Decisión de Juzgado Primero Superior del Trabajo de Nueva Esparta, de 16 de Abril de 2013

Fecha de Resolución16 de Abril de 2013
EmisorJuzgado Primero Superior del Trabajo
PonenteNoevic Gonzalez
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, dieciséis (16) de abril de dos mil trece (2013)

202º y 154º

ASUNTO: OP02-R-2013-00012

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE ACTORA: ciudadano J.V.N.V., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 13.425.191.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Abogados M.Á.S.F. y R.J.B.G., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 112.459 y 134.302, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil SIGLO XXI CONSULTORÍA EMPRESARIAL SA., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 15 de Marzo de 2010, anotado bajo el N° 23, Tomo 17-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA SIGLO XXI CONSULTORÍA EMPRESARIAL S.A. Abogados E.O.R., M.A.J., A.A.E., P.J. PALACIOS, H.C., M.A. VELÁSQUEZ, NORGLEIDIS ROSENDO, C.R.W., V.O., A.V., M.C. y M.E.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 39.112, 118.168, 48.155, 48.180, 89.553, 93.873, 110.253, 164.092, 164.091, 44.563, 24.663 y 26.392, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES. Recurso de Apelación interpuesto en contra de la decisión publicada en fecha 15-02-2013, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

De conformidad con lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se publica el texto íntegro de la sentencia en los siguientes términos:

Conoce este Tribunal Primero Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, la presente causa en razón del Recurso de Apelación interpuesto por el demandante J.V.N.V., a través de su apoderado judicial M.S.F., plenamente identificados en autos, contra la sentencia publicada en fecha quince (15) de febrero de 2.013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en el juicio que por COBRO DE DE PRESTACIONES SOCIALES, sigue el ciudadano J.V.N.V., en contra de la empresa SIGLO XXI CONSULTORÍA EMPRESARIAL S.A.

En la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral y Pública a los efectos de la vista de la causa la cual se produjo bajo la Suprema y Personal dirección del Tribunal, los Abogados en ejercicio M.Á.S.F. y R.J.B.G., en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandante apelante, hicieron uso de su derecho a la defensa alegando que: 1) El motivo de su apelación se circunscribe a que el ciudadano R.H.L., fue notificado y no asistió ni por si, ni por medio de su apoderado a la celebración de la audiencia preliminar, ni a la audiencia de juicio y no resultó condenado, siendo el representante legal de la empresa demandada. 2) Que se trata de una empresa administrativa y domiciliada en la ciudad de Caracas, resultándole difícil el cobro de las prestaciones sociales de su representado y 3) El precitado ciudadano otorga poder como representante de la empresa, sin embargo no se hizo presente como persona natural en el juicio.

Ahora bien, corresponde a esta Alzada entrar a conocer el presente Recurso de Apelación, en base a las siguientes consideraciones:

Se desprende de la revisión efectuada a las actas procesales, que el demandante J.V.N.V., en su escrito libelar (F- 1 al 18 y 29 al 46 primera pieza) manifiesta que: Comenzó a prestar sus servicios personales en fecha 23 de Enero de 2010, de manera exclusiva, a tiempo completo, en forma continua, regular y permanente para el patrono en la sede de las empresa Buque Crucero OLA ESMERALDA; cumpliendo funciones de Contramaestre, hasta el día 19 de Abril de 2011, fecha en la cual fue despedido injustificadamente; que sus funciones consistían en realizar las operaciones necesarias para supervisar y en ocasiones efectuar, el mantenimiento preventivo y conservación de la cubierta, maquinaria de cubierta y estructura del buque, así como las carga/descarga, estiba/desestiba de las mercancías; que prestó servicios personales de un (01) año, Un (01) mes y veintiséis (26) días; que en fecha 19 de abril de 2011, su representado estuvo prestando normalmente sus servicios y recibió instrucciones de su jefe, quien le informó que debía cesar en sus funciones dentro del barco y dirigirse al departamento de Recursos Humanos, dándole a entender que estaba despedido; que al dirigirse al departamento le manifestaron que no había dinero para pagarle sus prestaciones sociales; que en vista de su necesidad económica y habiendo pasado más de tres meses sin percibir salario, bonos, prestaciones sociales u otro concepto laboral, procede a demandar el pago de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales en vista de la negativa por parte de su patrono; que para la fecha del despido injustificado devengaba un salario base de Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000,00), mensuales; su salario normal diario de Bs. 333,33; salario integral diario de Bs. 354,62; que cumplió un horario laboral desde las 07:00 a.m., hasta las 11:30 a.m., y luego desde las 01:00 p.m., hasta las 04:00 p.m. y después de 06:00 p.m., hasta las 08:00 p.m. permaneciendo personalmente a disposición del patrono, es por ello que demanda el Cobro de sus Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales a la empresa Sociedad Mercantil SIGLO XXI CONSULTORÍA EMPRESARIAL, S.A., y solidariamente al ciudadano R.A.H.L., ya que las gestiones realizadas han sido infructuosas; que fundamenta su pretensión en los artículos 68, 79, 108, 219, 223, 143, 125, 145, 133, 144, 211, 212, 146, de la Ley Orgánica del Trabajo, articulo 89, 91 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 54 del Reglamento de la Orgánica del Trabajo. Solicita el pago de antigüedad, utilidades, vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, intereses sobre prestaciones sociales, indemnización por despido injustificado, pago sustitutivo de preaviso y pago de cesta ticket y demás conceptos que se les adeuden, por un total de CIENTO CATORCE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 114.493,44), solicita igualmente que los codemandados sean condenados en costas, incluyendo los honorarios Profesionales de los abogados, así como la indexación e intereses moratorios.

Por su parte el apoderado de la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda (F-218 al 225 primera pieza) opuso las siguientes defensas:

Alegó como punto previo, que la prestación de servicio en navegación marítima presenta características muy particulares como la permanencia continua a bordo del buque durante largos periodos de tiempo; la disponibilidad permanente del personal de la tripulación mientras se está en operación, lo cual resulta en una especificidad del trabajo de la gente de mar, que justifica su regulación como un régimen laboral especial, en atención a las circunstancias peculiares de lugar, tiempo y forma en que se desarrolla; que la parte accionante tiene el deber de demostrar que efectivamente prestó servicio durante los días domingos, feriados y que estos días no fueron dados como descanso a bordo del buque, por un (01) año, un (01), mes y veintiséis (26) días, razón por la cual rechaza tal pedimento por no existir pruebas; admite como hecho cierto que el accionante, fue contratado mediante contrato a tiempo determinado para prestar servicios en el Barco OLA ESMERALDA, el cual era operado y propiedad de la empresa SOCIEDAD MERCANTIL SIGLO XXI CONSULTORÍA EMPRESARIAL S.A., a partir del 23 de enero de 2010 al 19 de abril de 2011; el horario alegado, el tiempo de servicio, por último, negó y rechazó pormenorizadamente todos los conceptos y montos demandados.

Corresponde a ésta Alzada conocer las pruebas aportadas por las partes en el presente proceso:

De las Pruebas aportadas por la parte demandante, ciudadano: J.V.N.V. (F -149 al 199 primera pieza):

  1. - Promovió el mérito favorable de los autos. El mérito favorable de los autos, no constituye un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el juez está en el deber de aplicar de oficio, sin necesidad de alegación de parte, por lo que este juzgado considera improcedente valorar tal alegato. ASÍ SE DECLARA.

  2. - Promovió marcado con los números “1” al “12” (F - 160 al 171). Recibos de Pagos de Salarios, a los fines de demostrar la relación laboral y el salario integral devengado por el trabajador. De la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio y vista la incomparecencia de la parte demandada SIGLO XXI CONSULTORÍA EMPRESARIAL S.A., esta Alzada les otorga pleno valor probatorio a los referido instrumentos. ASÍ SE DECIDE.

  3. - Promovió, marcado con la letra “C”, (F- 172), Cuenta Individual emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. De la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, se evidencia la incomparecencia de la parte accionada SIGLO XXI CONSULTORÍA EMPRESARIAL S.A. a la audiencia de juicio, este Juzgado le otorga valor probatorio al contenido que se desprende de dicha documental. ASÍ SE DECLARA.

  4. - Promovió, marcado con la letra “J” Contrato de Enganche, suscrito entre la empresa SIGLO XXI CONSULTORÍA EMPRESARIAL S.A. y el ciudadano J.V.N.V., (F- 173 al 175). De la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, se observa la incomparecencia de la parte demandada SIGLO XXI CONSULTORÍA EMPRESARIAL S.A. a la audiencia de juicio, dicho instrumento no fue impugnado ni desconocido por lo que esta Alzada le otorga pleno valor probatorio ASÍ SE DECLARA.

  5. - Promovió, marcado con la letra “R”, inserto a los (F- 176 al 199), Copias Certificadas del libelo de la demanda junto con su orden de comparecencia, a los fines de demostrar la interrupción de la Prescripción de la acción. Esta Alzada les otorga pleno valor probatorio, habiendo quedado demostrada la interrupción de la Prescripción de la demanda. ASÍ SE DECIDE.

  6. - Promovió Prueba de Exhibición de Originales de recibos de pagos salariales; recibos de pagos de vacaciones durante la relación laboral; recibos de pago de utilidades; Nominas de Trabajadores del ejercicio fiscal de los años 2010 y 2011; Comprobantes de Inscripción o participación, cuenta bancarias abierta por Política Habitacional, hoy, Fondo de Ahorros Obligatorio para la Vivienda (FAOV), su solvencia en lo que respecta al trabajador en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Paro Forzoso, hoy Régimen Prestacional de empleo; Recibos de pagos, Abonos o Depósitos de Intereses; participación de Despido; Contrato de Enganche SIGLO XXI CONSULTORÍA EMPRESARIAL S.A. De la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, se evidencia la incomparecencia de la parte accionada a la audiencia de juicio, razón por la cual esta Alzada forzosamente aplica la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y les otorga valor probatorio, teniéndose como exacto el texto de cada documento. ASÍ SE DECIDE.-

  7. - Promovió, Prueba de Informes al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.). De la revisión efectuada a las actas procesales, consta resulta a los folios 11 al 14, de la Segunda Pieza, Según oficio N° 005-2013, de fecha 08 de Enero de 2013, en el cual informa al Tribunal-A-quo, que el ciudadano J.V.N.V., titular de la Cédula de Identidad N° 13.425.191, efectivamente se encuentra inscrito ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, como empleado de la empresa SIGLO XXI CONSULTORÍA EMPRESARIAL C.A, en fecha comprendida desde el 19-10-2010 al 18-04-2011. De la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, se evidencia la incomparecencia de la parte accionada a la audiencia de juicio, este Juzgado observa que cursan en autos la resultas de la prueba de informes emanada del IVSS por lo que le otorga valor probatorio al contenido que se desprende de dichas resultas. ASÍ SE DECLARA.

  8. - Promovió, prueba de informes al BANCO NACIONAL DE LA VIVIENDA Y HABITAD (BANAVIH). De la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, se evidencia la incomparecencia de la demandada a la audiencia de juicio, así mismo este Juzgado observa que no constan en autos las resultas de dicha prueba, motivo por el cual esta Alzada no se pronuncia al respecto. ASÍ SE DECLARA.

  9. - Promovió, Prueba de informes AL INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA SOCIALISTA (INCES). De la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, se evidencia la incomparecencia de la demandada a la audiencia de juicio, así mismo este Juzgado observa que no constan en autos las resultas de dicha prueba, motivo por el cual esta Alzada no se pronuncia al respecto. ASÍ SE DECLARA.

    De las Pruebas aportadas por la empresa demandada SIGLO XXI CONSULTORÍA EMPRESARIAL S.A.: (F- 200 al 217 primera pieza).

  10. - Promovió el mérito favorable de los autos. El mérito favorable de los autos, no constituye un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el juez está en el deber de aplicar de oficio, sin necesidad de alegación de parte, por lo que este juzgado considera improcedente valorar tal alegato. ASÍ SE DECLARA.

  11. - Promovió, marcado con la letra “B”, (F- 203 al 207), Contrato de Enganche, suscrito entre la empresa SIGLO XXI CONSULTORÍA EMPRESARIAL S.A. y el ciudadano J.V.N.V.. De la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, observa este Tribunal la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio, por lo que dicho instrumento no fue impugnado ni desconocidas en consecuencia, esta Alzada le otorga pleno valor probatorio ASÍ SE DECLARA.

  12. - Promovió, marcados con las letras y números “C1” a la “C-9”, insertos a los folios 208 al 216, originales de los recibos de pago entregados y firmados por el accionante. De la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, observa este Tribunal la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio, por lo que dichas documentales no fueron impugnadas, ni desconocidas motivo por el cual esta Alzada les otorga pleno valor probatorio a los referidos instrumentos. ASÍ SE DECIDE.

    De la exposición de la parte apelante en la Audiencia Oral y Pública, así como de la revisión efectuada a las actas procesales se evidencia que alegó que: 1) El motivo de su apelación se circunscribe a que el ciudadano R.H.L., fue notificado y no asistió ni por si ni por medio de su apoderado a la celebración de la audiencia preliminar ni a la audiencia de juicio y no resultó condenado, siendo el representante legal de la empresa demandada. 2) Que se trata de una empresa administrativa y domiciliada en la ciudad de Caracas, resultándole difícil el cobro de las prestaciones sociales de su representado y 3) El precitado ciudadano otorga poder como representante de la empresa, sin embargo no se hizo presente como persona natural en el juicio.

    A continuación este Tribunal pasa a revisar si el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial realizó o no el análisis de las actas que conforman la presente causa, así las cosas, revisada la sentencia recurrida se evidencia que fueron desarrollados todos los alegatos y probanzas que cursan en autos.

    La parte demandada Sociedad Mercantil SIGLO XXI CONSULTORÍA EMPRESARIAL S.A., no compareció a la audiencia de juicio quedando admitida como consecuencia de su incomparecencia la fecha de inicio de la relación laboral 23-01-2010 y la fecha de terminación de la misma 19-04-2011, el salario devengado por el trabajador reclamante era la cantidad de Bs. 10.000,00, mensuales.

    Seguidamente, luego de un examen pormenorizado de la pretensión de la parte actora, a los fines de establecer si es o no contraria a derecho, este Tribunal considera que ciertamente la parte demandada no evacuó prueba alguna, ni se opuso a las que hubiera evacuado la contraparte, no se produjo el rechazo expreso y motivado de los argumentos de la demanda.

    El motivo de apelación de la parte actora se circunscribe a que el ciudadano R.H.L., fue notificado y no asistió ni por si ni por medio de su apoderado a la celebración de la audiencia preliminar ni a la audiencia de juicio no resultando condenado, siendo el representante legal de la empresa demandada.

    Debe resolver esta Alzada lo alegado por la parte demandante apelante en la audiencia oral y pública sobre la incomparecencia del ciudadano R.H.L. a las audiencias (preliminar y de juicio, siendo representante de la demandada y habiendo sido demandado).

    Ahora bien, desde el punto de vista procesal, la cualidad debe entenderse como una relación de identidad lógica entre la persona del actor y aquella a quien la ley concede la acción (cualidad activa) y entre la persona del demandado y aquella contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva).

    De la lectura del escrito libelar, se aprecia que la parte actora señaló haber prestado sus servicios a la Sociedad Mercantil SIGLO XXI CONSULTORÍA EMPRESARIAL S.A. y demandó de manera solidaria al ciudadano R.A.H.L., accionista de la referida empresa.

    En este orden de ideas, aprecia esta Alzada, que no cursan en autos elementos que demuestren que el actor haya prestado sus servicios para el prenombrado ciudadano R.A.H.L., ni que hagan presumir que éste sea solidariamente responsable con la empresa demandada, con ocasión de los pasivos laborales del trabajador reclamante, ciertamente lo que está probado es que si es accionista de la empresa demandada.

    Conforme a lo previsto en el artículo 19 del Código Civil: “Son personas jurídicas, y por lo tanto, capaces de obligaciones y derechos: … las sociedades civiles y mercantiles que se rigen por las disposiciones legales que les conciernen”.

    Así mismo, los actos cumplidos en los límites de sus poderes por el representante en nombre del representado producen directamente sus efectos en provecho y en contra de este último.

    En consecuencia, resulta improcedente la defensa alegada, por cuanto el trabajador no prestó servicios personales para el ciudadano R.A.H.L., sino para la empresa SIGLO XXI CONSULTORÍA EMPRESARIAL S.A., persona jurídica sujeta de derechos y obligaciones. ASI SE DECLARA.

    Visto lo antes expuesto, corresponde a esta Alzada aplicando el principio de que las normas que rigen la materia del Trabajo son de estricto orden público, examinar lo concerniente a lo relativo al cálculo de los intereses moratorios sobre las prestaciones sociales que fueron condenados a pagar por el Tribunal de la causa, esta Alzada de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acuerda el pago de los mismos desde la terminación de la relación laboral esto es 19 de abril de 2011, por ser ésta la fecha en que el crédito se hace exigible, sin la capitalización e indexación de los mismos, estos intereses moratorios se calcularán según las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, hasta el pago efectivo del monto condenado, para lo cual se deberá nombrar un experto por el Tribunal. ASI SE DECIDE.

    En virtud de las consideraciones antes expuestas y acogiendo el criterio Jurisprudencial sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 20/03/2013, con Ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.d.R., esta Alzada declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante apelante, ciudadano J.V.N.V., a través de su apoderado, abogado M.S.F.. ASÍ SE DECLARA.

    Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por la parte demandante J.V.N., a través de su apoderado judicial Abg. M.S.F..

SEGUNDO

Se confirma la decisión publicada en fecha 15 de febrero de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, modificándose lo relativo al cálculo de los intereses moratorios sobre las prestaciones sociales, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desde la terminación de la relación laboral esto es 19 de abril de 2011, por ser ésta la fecha en que el crédito se hace exigible, sin la capitalización e indexación de los mismos, estos intereses moratorios se calcularán según las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, hasta el pago efectivo del monto condenado, para lo cual se deberá nombrar un experto por el Tribunal.

TERCERO

No hay expresa condenatoria en costas dada la naturaleza del presente asunto.

Remítase la presente causa al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial a los fines legales consiguientes.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los dieciséis (16) días del mes de abril de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL

NOHEVIC G.G..

LA SECRETARIA,

Z.C.R.

En esta misma fecha dieciséis (16) de abril del año dos mil trece (2013), siendo las 12:30 p.m., horas de la tarde se publicó y registró la anterior decisión. Conste.

LA SECRETARIA.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR