Decisión nº PJ0082014000169 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas de Zulia, de 17 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2014
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas
PonenteYexsin Colina Davila
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

Cabimas, Diecisiete (17) de Septiembre de Dos Mil Catorce (2014).

204° y 155°

ASUNTO: VP21-R-2014-000048.

PARTE DEMANDANTE: J.A.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Número V-4.530.661, domiciliado en el Municipio M.d.E.Z..

APODERADOS JUDICIALES: M.B.C. y J.D.F.M., Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 25.462 y 28.472, respectivamente.

PARTE CO-DEMANDADA PRINCIPAL: SISTEMAS ELECTRO-MECÁNICOS, TÉCNICOS, INDUSTRIALES, NAVALES, EMÁNUELE MOROTTA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, cuya última reforma fue registrada el 04 de noviembre de 1998, bajo el Nro. 61, Tomo 55-A, domiciliada en la Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: LEXY GONZÁLEZ, M.R. y A.G., Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 25.347, 79.906 y 69.000, respectivamente.

PARTE CO-DEMANDADA SOLIDARIA: PDVSA PETRÓLEO Y GAS S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del estado Miranda, siendo su última modificación de fecha 30 de noviembre de 1977, bajo el Nro. 211, Tomo 583-A-Segundo; con domicilio principal en la Ciudad de Caracas, Distrito Capital.

APODERADOS JUDICIALES: OSWALDO PARILLI ARAUJO, EXI ELENA ZULETA, KELLYCE MEDINA y L.P.M.V., Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 3.971, 40.987, 110.324 y 123.733, respectivamente.

PARTE RECURRENTE EN APELACIÓN: Parte demandante ciudadano J.A.N..-

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.-

ANTECEDENTES PROCESALES

Sube a esta Alzada apelación ejercida en fecha 19 de marzo de 2014 por la parte demandante ciudadano J.A.N., en contra del auto dictado en fecha 18 de marzo de 2014 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas; a través del cual declaró improcedente la aplicación del criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 0596, de fecha 13 de junio de 2012 (caso A.C.L.V.. PDVSA PETRÓLEO S.A.); y acordó seguir aplicando el criterio de ejecución de sentencias acordado mediante auto de fecha 10 de diciembre de 2009, conforme a lo previsto en los artículos 87 y 88 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Celebrada la Audiencia Oral y Pública de Apelación en fecha 01 de julio de 2014, este Juzgado Superior observó los alegatos señalados por la parte que compareció a dicho acto, por lo que se procede a reproducir los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose lo siguiente:

La parte demandante recurrente ciudadano J.A.N., a través de su apoderado judicial señaló como hechos centrales de su apelación los siguientes:

Que tomaron la decisión de apelar en el proceso de ejecución de la sentencia en el presente caso porque como se desprende de la carátula del presente asunto, este es un expediente, cuya data es del año 2001, es el expediente VH21-L-2001-000010, y una vez sentenciado la demandada principal SETINENCA, desapareció y no ha sido posible ejecutar la sentencia porque esa Empresa desapareció, no quedaron bienes, no quedó en PDVSA acreencias a favor de ella, y en el presente caso PDVSA fue co-demandada y también fue condenada a pagar los beneficios laborales del trabajador que es un señor ya que va para 80 años, con unas condiciones de salud bastante difíciles, pero no es el caso, y ellos han agotado todos los recursos en el sentido de que personalmente fue en diferente oportunidades donde existían la Empresa, que era por el sector Los Haticos, fue a los Registros, no hubo oficinas a las cuales no fuese a tratar de ubicarla; que solicitó en algunas oportunidades al Tribunal que oficiara al SENIAT para que indicara la situación de la Empresa e indudablemente que está inactiva; que ha tenido varias reuniones conciliatorias, en unas ha habido en otras no se han hecho, y no ha habido respuesta; que no obstante esto se traslado personalmente al Edificio Miranda, se entrevistó con la Dra. DORIS, que cree que está en la Coordinación Jurídica de PDVSA, y tampoco ha sido posible obtener una respuesta favorable; que las últimas oportunidades que se pidió la ejecución el Juez acordó que era una Empresa del Estado que gozaba de los beneficios y que se debía ordenar que presupuestara el pago, una pago irrisorio que no encuentra una palabra de mayor resonancia sobre el monto que tienen que pagar y lamentablemente desde el año 2009 para acá han pasado 05 años, y la Industria Petrolera no ha podido hacer un apartado para cancelar la suma condenada con las correcciones que se han hecho; que visto que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, tuvo una sentencia, la cual consignaron al Juez de Ejecución donde estableció un procedimiento como lo ha establecido en muchos otros casos, incluso procedimientos que complementan la Ley en algunos casos, y en otros hasta que los cambian, pero en una ejecución de sentencia en contra de PDVSA, la Sala de Casación Social dijo que PDVSA en estado de ejecución no goza de los beneficios de la República porque PDVSA no es un ente del Estado como tal, PDVSA es una empresa privada que no depende de un presupuesto, que es una Empresa que tiene un manejo distinto, de tal manera que se podía ejecutar y el acompaño esa sentencia y le pidió al Juez que aplicara el procedimiento y que le Decretara Medidas contra de la Empresa, el Juez se negó porque en el año 2009 había decidido que se debía de incluir en el presupuesto, pero es que si nos remontamos al año 2009, no la metieron en el presupuesto del año 2009, no la metieron en el presupuesto del año 2010, no la metieron en el presupuesto del año 2011, no la metieron en el presupuesto del año 2012, no la metieron en el presupuesto del año 2013, 05 años para que una cantidad tan irrisoria no se meta, es por lo que vienen por ante este Tribunal a pedirle que se aplique el procedimiento establecido por la Sala de Casación Social y se ordene al Tribunal ejecutor continuar con la ejecución y que se decreten las medidas en contra de la Empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., porque de nada nos vale a los Venezolanos, a los trabajadores y a todos los abogados tener esta Ley sino es aplicable al sector público; que de verdad ha hecho un gran esfuerzo, no quisiera seguir ahondando sobre el expediente porque le apasiona el caso porque son 13 años llevándolo, en una oportunidad hasta el Magistrado Presidente de la Sala de Casación Social, tuvo una copia de este expediente buscando Justicia, y no Justicia por lo económico sino Justicia porque hay un ciudadano que está esperando los resultados de un proceso, esperando los resultados de esta Ley de la cual todos nos hemos sentido orgulloso, pero este proceso como lo dijo el nació en este Edificio, y en otros lados, en este Edificio han transcurrido 10 años de esta Ley nueva, y este expediente es transitorio todavía 10 años después, que no quiere alargarse más porque sabe que se sigue apasionando; solicitan que se declare con lugar la apelación y que se ordene continuar con esta ejecución para hacer justicia y para que los Venezolanos, en especial este trabajador, una persona de ya 80 años de edad, bastante enfermo que espera ver el resultado de su trabajo en contratistas de la Industria Petrolera, se vea hecho realidad y para que sintamos que la Constitución Nacional se aplica en este país.

Con respecto a los alegatos expuestos en líneas anteriores, este Tribunal Superior del Trabajo advierte que el objeto de apelación intentado por la parte demandante recurrente, se reduce a verificar si resulta procedente en derecho continuar con los actos de ejecución forzosa de la sentencia definitivamente firme recaída en la causa principal signada con el alfanumérico VH21-L-2001-000010, en contra de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO Y GAS S.A., correspondiente a la reclamación instaurada por el ciudadano J.A.N., en base al cobro de diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

Luego de haberse verificado los alegatos de apelación esgrimidos por la parte co-demandante, pasa esta Alzada a pronunciarse respecto al recurso de apelación interpuesto, conforme a los hechos constatados en los autos.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Del contenido de las actas procesales se evidencia que el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, mediante auto de fecha 18 de marzo de 2014, negó la aplicación del procedimiento de ejecución forzosa de sentencia establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nro. 0596 de fecha 13-06-2012, en los términos siguientes:

Vista el escrito y sus anexos presentados en fecha 13-03-14 por el abogado M.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 25462, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, donde Alega entre otras cosas que visto el desorden procesal que sea ha desarrollado en la ejecución de sentencia definitivamente firme en este asunto , solicita al tribunal que aplique el procedimiento de ejecución forzosa de sentencia establecido en la Jurisprudencia de la Sala de Casación social de fecha 13-06-12 sentencia Nº 0596 caso A.C.V.. PDVSA PETROLEO, S.A ,con ponencia del magistrado ponente JUAN RAFAEL PERDOMO. En consecuencia este Tribunal para resolver hace las siguientes consideraciones: Visto lo expuesto al respecto considera quien decide que se entiende que eXiste desorden procesal cuando los Jueces no respetan las Reglas del Orden Consecutivo de p.L. establecido y El Principio de la Preclusividad con lo cual crean el caos en el proceso, lo cual a criterio de quien decide no ha ocurrido en este asunto en la fase de ejecución de la sentencia definitivamente firme que se ejecuta, al contrario se ha aplicado lo que la ley establece al respecto del procedimiento a seguir para la ejecución de sentencia cuanto la condenada es una empresa del Estado Venezolano tal como se evidencia en auto dictado por este Tribunal en fecha 10-12-09 que corre inserto a los folios 151 al 155 de la pieza N° 3 de este asunto . Ahora bien otra cosa es que considere la parte actora la existencia de tal desorden procesal que alega porque en el presente caso en concreto no se aplico el criterio que establecido por la sala de casación social de fecha 13-06-12 sentencia Nº 0596 del procedimiento de ejecución forzosa de sentencia para el caso particular y concreto: A.C.V.. PDVSA PETROLEO, S.A , con ponencia del magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, por cuanto dicha sentencia no existía para la fecha de dictarse el mencionado auto dictado por este Tribunal en fecha 10-12-09. Ahora bien si para la fecha de dictarse por este tribunal el mencionado auto, no estaba de acuerdo con el mismo o considerada como lo alega tal desorden procesal debio en su oportunidad ejercer el recurso de impugnación respectivo contra el mencionado auto y no esperar hasta el dia 13-03-14 para alegar tal desorden, por lo que no habiendo realizado impugnación alguna el auto dictado por este Tribunal en fecha 10-12-09 quedo firme . Por otro lado de un estudio del criterio establecido en la mencionada sentencia , la misma no establece que es vinculante para todos los jueces Laborales ,mas si se tiene en cuenta lo que establecido por la Sala Constitución del Tribunal supremo de Justicia al respecto. Consecuencialmente se hace necesario establecer cuando un criterio establecido en una sentencia esuna jurisprudencia . En este orden de ideas es necesario establecer que se entiende por jurisprudencia la doctrina establecida por los órganos judiciales del Estado (por lo general, el TSJ o los Tribunales Superiores) que se repiten en más de una resolución. Esto significa que para conocer el contenido completo de las normas vigentes, hay que considerar cómo han sido aplicadas en el pasado. En otras palabras, la jurisprudencia es el conjunto de sentencias que han resuelto casos fundamentándose en ellas mismas. En consecuencia observa el Tribunal que dicho criterio establecido por la sala de casación social en fecha 13-06-12 en dicha sentencia Nº 0596 para ese caso particular en concreto no ha sido reiterada en otros casos. Por otra parte también considera prudente este Tribunal traer a colación , lo que ha dicho la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció sobre el concepto de Expectativa Plausible o Confianza Legítima (como también se le conoce), en la Sentencia No. 578 del 30 de marzo de 2007, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C., los criterios que seguidamente se transcriben: “… respecto de las diversas infracciones constitucionales denunciadas, estima preciso esta Sala examinar, en primer orden, la del principio de confianza legítima. En tal sentido, apunta la Sala, lo siguiente: ..La confianza legítima o expectativa plausible se encuentra estrechamente vinculada con el principio de seguridad jurídica, el cual refiere al carácter del ordenamiento jurídico que involucra certeza de sus normas y, consiguientemente, la posibilidad de su aplicación, toda vez que lo que tiende es a la existencia de confianza por parte de la población del país, en el ordenamiento jurídico y en su aplicación. De allí que comprenda:

1.- El que los derechos adquiridos por las personas no se vulneren arbitrariamente cuando se cambian o modifican las leyes.

2.- Que la interpretación de la ley se haga en forma estable y reiterativa, creando en las personas confianza legítima de cuál es la interpretación de las normas jurídicas a la cual se acogerán. Así lo ha reconocido esta Sala en diversos fallos, entre los cuales cabe indicar el número 345 del 31 de marzo de 2005….

. En consecuencia lo solicitado al tribunal por la parte actora de que aplique el procedimiento de ejecución forzosa de sentencia establecido en la Jurisprudencia de la sala de casacion social de fecha 13-06-12 sentencia Nº 0596 Vulnera dicha la doctrina vinculante de la Sala Constitucional en cuanto a la aplicación de los nuevos criterios hacia el futuro, en razón de que pretende que se aplique retroactivamente dicho criterio de la Sala de Casación Social de fecha 13 -06-12 , sin considerar que este Tribunal mediante auto de fecha 10-12-09 según consta a los folio 151 al 155 de la pieza N° 3 de este asunto ,resolvió sobre el procedimiento que se aplicara para la ejecución de la presente sentencia. En conforme a lo expresado no es posible aplicar retroactivamente dicho criterio , sin violentar de los principios de seguridad jurídica y de expectativa plausible. En tal sentido, el nuevo criterio no debe ser aplicado a situaciones que se originaron o que produjeron sus efectos en el pasado, sino a las situaciones que se originen tras su establecimiento. Asi si la parte actora considera que había un desorden procesal debio oportunamente ejercer el recurso pertinente contra el auto dictado por este Tribunal en fecha 10-12-09 que corre inserto a los folios 151 al 155 de la pieza N° 3 de este asunto . Por lo que lo solicitado resulta improcedente lo solicitado por cuanto el mismo se encuentra firme y no puede ser revocado por contrario imperio por este Tribunal . Asi mismo al analizar el el auto dictado por este Tribunal en fecha 10-12-09 que corre inserto a los folios 151 al 155 de la pieza N° 3 de este asunto, se observa que en el mismo se tomo en considenación la condición de ser la empresa PETROLEOS DE VENEZUELA ( P.D.V.S.A) , una empresa pública del Estado Venezolano (Sentencia del Tribunal supremo de Justicia, Sala de Casación Social de fecha 8 de Julio de 2008, No. 1100), La pregunta a formular seria : ¿esta dicha empresa sometía al régimen presupuestario, en caso afirmativo se requiere un tiempo prudencial para tramitar el proyecto , y quien aprueba dicho presupuesto? al respecto observa el Tribunal que El presupuesto de una nación llamado generalmente presupuesto fiscal o presupuesto público, es una estimación de los ingresos del estado durante un periodo (casi siempre de un año) y de los egresos o gastos que efectuará el sector público para satisfacer las necesidades de la sociedad. Es un documento que ofrece, junto a las cifras consolidadas de todas las actividades del sector público, una relación detallada de los ingresos y egresos de cada uno de los entes dependientes del estado (ministerios, institutos autónomos, corporaciones, etcétera). Cada uno de los entes prepara su presupuesto y luego se integra. Es esencialmente una autorización de gastos y una estimación de ingresos para un periodo determinado que se denomina ejercicio fiscal. El presupuesto público es fundamentalmente una ley que cada año aprueba la Asamblea Nacional . En este mismo orden de ideas la Ley Orgánica de Régimen Presupuestario en su ARTICULO 1º establece los principios y normas básicos que regirán el proceso presupuestario de los organismos del sector público, sin perjuicio de las atribuciones que sobre control externo, la Constitución y las leyes confieren a los órganos de la función contralora, y en cuanto a quienes Están sujetos a las disposiciones de dicha Ley: establece en sus numerales 4 y 5 :” 4.- La sociedades en las cuales el Poder Nacional y demás personas a que se refiere el presente artículo tengan participación igual o mayor al cincuenta por ciento (50%) del capital social. Quedarán comprendidas además, las sociedades de propiedad totalmente estatal, cuya función a través de la posesión de acciones de otras sociedades, sea coordinar la gestión empresarial pública de un sector de la economía nacional. 5.- Las sociedades en las cuales las personas a que se refiere el ordinal anterior tengan participación igual o mayor al cincuenta por ciento (50%).” . Por su parte El TITULO VI de dicha ley establece el Régimen Presupuestario de las Sociedades , estableciendo en su ARTICULO 61 que Los directorios de las sociedades a que se refiere el artículo 1º de esta Ley, aprobarán el presupuesto de su gestión y lo remitirán a través del correspondiente órgano de tutela, a la Oficina Central de Presupuesto y al Ministerio de Planificación y Desarrollo. Los presupuestos deberán ser presentados en el lapso comprendido entre el primero de diciembre del año inmediatamente anterior al del ejercicio de los referidos presupuestos y el treinta y uno de enero de dicho ejercicio. Que el Reglamento establecerá las normas que les son aplicables, incluyendo el Código de Cuentas. Asi mismo El ARTICULO 62. establece que El Presidente de la República, en C.d.M., aprobará los presupuestos de las asociaciones y, según lo dispuesto en la presente ley, decidirá la parte de las utilidades netas que serán ingresadas al T.N. y la oportunidad de su entrega. Dicha aprobación no significará limitaciones en cuanto a los volúmenes de ingresos y gastos presupuestarios y sólo establecerá la conformidad, entre los objetivos y metas, y programas de la gestión empresarial con los contenidos en el Plan de Desarrollo Económico y Social de la Nación y en el Plan Operativo Anual; y el ARTICULO 63. establece que Cuando las circunstancias lo aconsejen, el Presidente de la República, en C.d.M., podrá limitar o fijar los montos de determinados programas o proyectos, indicando los gastos de operación e inversión que quedarán afectados, Esta decisión podrá ser aplicada en cualquier etapa del proceso presupuestario. Y el ARTICULO 64 dela misma dice que Las sociedades remitirán a los organismos mencionados en el artículo 57, información bimestral de su gestión presupuestaria, de acuerdo con las normas que dicte la Oficina Central de Presupuesto. Por otra parte la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público establece en su Artículo 6 que están sujetos a las regulaciones de esta Ley, con las especificidades que la misma establece, los entes u organismos que conforman el sector público, enumerandolos y estableciendo en los numeraes 8 y 9 lo siguiente : “: 8. Las sociedades mercantiles en las cuales la República o las demás personas a que se refiere el presente artículo tengan participación igual o mayor al cincuenta por ciento del capital social. Quedarán comprendidas además, las sociedades de propiedad totalmente estatal, cuya función, a través de la posesión de acciones de otras sociedades, sea coordinar la gestión empresarial pública de un sector de la economía nacional. . …9. Las sociedades mercantiles en las cuales las personas a que se refiere el numeral anterior tengan participación igual o mayor al cincuenta por ciento del capital social. El Capítulo IV de dicha ley establece el Régimen Presupuestario de las Sociedades Mercantiles del Estado y otros Entes Descentralizados Funcionalmente con f.E. en sus articulos 65 y siguientes , asi por ejemplo estable en Artículo 65 que Se regirán por este Capitulo los entes del sector público nacional a que se refieren los numerales 8 y 9 del artículo 6 de esta Ley, así como los otros entes descentralizados funcionalmente con f.e. de acuerdo con la definición contenida en el artículo 7 de esta Ley., establece en su Artículo 66 que Los directorios o la máxima autoridad de los entes regidos por este Capitulo, aprobarán el proyecto de presupuesto anual de su gestión y lo remitirán, a través del correspondiente órgano de adscripción, a la Oficina Nacional de Presupuesto, antes del treinta de septiembre del año anterior al que regirá. Los proyectos de presupuesto expresarán las políticas generales contenidas en la ley del marco plurianual del presupuesto y los lineamientos específicos que, en materia presupuestaria, establezca el Ministro de Finanzas; contendrán los planes de acción, las autorizaciones de gastos y su financiamiento, el presupuesto de caja y los recursos humanos a utilizar y permitirán establecer los resultados operativo, económico y financiero previstos para la gestión respectiva. De todo lo cual se evidencia que la empresa PDVSA PETROLEO, S.A esta sometida a un regimen presupuestario, que se debe presentar un proyecto a tal fin , que el mismo debe ser aprobado, por lo que el mismo requiere ser procesado, para su aprobación , sin lo cual se violaría Principio de Legalidad Presupuestaria que establece “No se hará ningún tipo de gasto que no haya sido previsto en la Ley de Presupuesto”. Por todo lo cual es que este Tribunal considera y acuerda seguir aplicando el procedimiento de ejecución de sentencias acordado en auto dictado por este Tribunales fecha 10-12-09 , conforme a previsto en los artículos 87 y 88 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la República Bolivariana de Venezuela, para los casos en que la República sea condenada, tomando en cuenta que, la empresa PDVSA PETROLEO, S.A., es una empresa propiedad del Estado Venezolano, y por ende se le hace extensible los privilegios y prerrogativas procesales que tiene la República en Juicio, aún en estado de ejecución, tomando en cuenta además la inembargabilidad de los bienes de la Nación, prevista en el artículo 12 de la Ley de Hacienda Pública Nacional, y el Régimen Presupuestario Público que tiene la demandada como empresa del Estado, de conformidad con los numerales 7° y 8° del artículo 6 la Ley Orgánica de Administración Financiera del Sector Público. Por todo lo antes expuesto y toda vez que la parte actora no ejerció el recurso pertinente contra el auto dictado por este Tribunales en fecha 10-12-09 que corre inserto a los folios 151 al 155 de la pieza N° 3 de este asunto, el mismo se encuentra firme y no puede ser revocado por contrario imperio por este Tribunal sin una causa que lo justifique , resulta improcedente lo solicitado por la parte actora en su escrito de fecha 13-03-14. ASI SE DECLARA. Notifíquese a la Procuraduría General de la República de la presente decisión.”

En contra del auto previamente trascrito, el apoderado judicial del ex trabajador demandante ejerció recurso ordinario de apelación, por considerar que han agotado todos los recursos legales y materiales para obtener la ejecución forzosa de la sentencia definitivamente firme recaída en la presente causa y que en las últimas oportunidades que se pidió la ejecución el Juez acordó que era una Empresa del Estado que gozaba de los beneficios y que se debía ordenar que presupuestara el pago, una pago irrisorio que no encuentra una palabra de mayor resonancia sobre el monto que tienen que pagar y lamentablemente desde el año 2009 para acá han pasado CINCO (05) años, y la Industria Petrolera no ha podido hacer un apartado para cancelar la suma condenada con las correcciones que se han hecho; que visto que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, dictó una sentencia donde estableció un procedimiento de ejecución forzosa de sentencia en contra de PDVSA, mediante el cual se estableció que en estado de ejecución no goza de los beneficios de la República porque PDVSA no es un ente del Estado como tal, PDVSA es una empresa privada que no depende de un presupuesto, que es una Empresa que tiene un manejo distinto, de tal manera que se podía ejecutar y le pidió al Juez que aplicara el procedimiento y que le Decretara Medidas contra de la Empresa, lo cual fue negado.

En atención a los hechos denunciados por la parte actora recurrente, este Tribunal de Alzada debe señalar en primer lugar que en fecha 10 de diciembre de 2009, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, dictó auto estableciendo el procediendo a seguir para la ejecución de la sentencia definitivamente firme recaída en la presente causa, tomando en consideración que la co-demandada es una Empresa del Estado Venezolano, conforme a lo contemplado en los artículos 87 y 88 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por cuanto es ese procedimiento el que regula las ejecuciones tomando en consideración el régimen presupuestario; dicho auto adquirió fuerza de cosa juzgada formal en virtud de no haber sido impugnado por las partes dentro de la oportunidad legal prevista para ello, y por lo tanto su contenido no puede ser modificado ni alterado mediante decisiones posteriores.

Así las cosas, el criterio contenido en la sentencia Nro. 0596, de fecha 13 de junio de 2012, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (caso A.C.L.V.. PDVSA PETRÓLEO S.A.), resulta aplicable a las causas iniciadas después de su publicación y no a los caso iniciados con anterioridad, por no encontrarse vigente dicho criterio para la fecha de presentación de la pretensión laboral por parte del solicitante.

En este sentido, es preciso destacar que es doctrina pacífica de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que en virtud de la seguridad jurídica y confianza legítima de las partes, los nuevos criterios o doctrinas, producto de la evolución jurisprudencial de cada Sala del M.T., deben ser aplicados siempre hacia el futuro, vale decir, a los asuntos que con posterioridad a la sentencia que establece el nuevo criterio, sean iniciados.

Como ya se señalara en líneas anteriores, esto se explica por cuanto la alteración del estado de derecho que conllevaría la aplicación de un nuevo criterio a situaciones jurídicas pasadas, constituiría sin lugar a dudas una lesión irreversible a las partes quienes ejercieron su derecho a la defensa respecto de una litis trabada en un marco jurídico determinado espacial y temporalmente, el cual no puede modificarse en razón de la evolución jurisprudencial que siempre deberá aplicarse a los casos por venir.

Bajo este hilo argumentativo, la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nro. 2406 del 18 de diciembre de 2006, señaló lo siguiente:

En tal sentido, el nuevo criterio no debe ser aplicado a situaciones que se originaron o que produjeron sus efectos en el pasado, sino a las situaciones que se originen tras su establecimiento, con la finalidad de preservar la seguridad jurídica y evitar una grave alteración del conjunto de situaciones, derechos y expectativas nacidas del régimen en vigor para el momento en que se produjeron los hechos. No se trata de que los criterios jurisprudenciales previamente adoptados no sean revisados, ya que tal posibilidad constituye una exigencia ineludible de la propia función jurisdiccional, por cuanto ello forma parte de la libertad hermenéutica propia de la actividad de juzgamiento, sino que esa revisión no sea aplicada de manera indiscriminada, ni con efectos retroactivos, vale decir, que los requerimientos que nazcan del nuevo criterio, sean exigidos para los casos futuros y que se respeten, en consecuencia, las circunstancias fácticas e incluso de derecho, que existan para el momento en el cual se haya presentado el debate que se decida en el presente. Conforme a lo expuesto, esta Sala ha reiterado en múltiples fallos (Vid. Sentencia Nº 3702/2003 del 19 de diciembre, caso: S.d.J.G.H., entre otras), que la aplicación retroactiva de un criterio jurisprudencial, iría en contra de la seguridad jurídica que debe procurarse en todo Estado de Derecho (…)

(Negrita y Subrayado de este Tribunal de Alzada).

En atención a lo expuesto, estima este Tribunal de Alzada que en el caso sub iudice, el nuevo criterio contenido en la sentencia Nro. 0596, de fecha 13 de junio de 2012, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (caso A.C.L.V.. PDVSA PETRÓLEO S.A.), no es aplicable en el juicio que sigue el ciudadano J.A.N. en contra de la Empresa de la Empresa PDVSA PETRÓLEO Y GAS S.A., por cuanto no se encontraba vigente para la fecha en que el Juez a quo ordenó la ejecución de la sentencia definitivamente firme, y la aplicación retroactiva de los criterios jurisprudenciales resulta contraria a la ley y a la seguridad jurídica como lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. Sentencias Nros. 670/04 y 3.057/04). ASÍ SE DECIDE.-

No obstante, esta administradora de Justicia debe observar que respecto a la forma y oportunidad de ejecución de lo ordenado en sentencias dictadas contra la República, los artículos 87 y 88 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establecen que:

“Artículo 87. Cuando la República sea condenada en juicio, el Tribunal encargado de ejecutar la sentencia notificará al Procurador o Procuradora General de la República quien, dentro del lapso de sesenta (60) días siguientes, debe informarle sobre su forma y oportunidad de ejecución.

Dentro de los diez (10) días siguientes de su notificación, la Procuraduría General de la República participará al órgano respectivo de lo ordenado en la sentencia. Este último deberá informar a la Procuraduría General de la República sobre la forma y oportunidad de ejecución de lo ordenado en la sentencia, dentro de los treinta (30) días siguientes de recibido el oficio respectivo.

Artículo 88. La parte interesada, previa notificación, puede aprobar o rechazar la proposición del órgano o ente público que corresponda y, en el último caso, el Tribunal debe fijar otro plazo para presentar nueva propuesta; si la misma no es aprobada por la parte interesada, o si el organismo respectivo no hubiere presentado alguna, el Tribunal debe determinar la forma y oportunidad de dar cumplimiento a lo ordenado por la sentencia, según los procedimientos siguientes:

  1. Si se trata de cantidades de dinero, el Tribunal, a petición de la parte interesada, debe ordenar que se incluya el monto a pagar en la partida respectiva de los próximos dos ejercidos presupuestarios, a cuyo efecto debe enviar al Procurador o Procuradora General de la República copia certificada de la decisión, la cual debe ser remitida al órgano o ente correspondiente. El monto que se ordene pagar debe ser cargado a una partida presupuestaría no imputable a programas. (…) (Negrita y subrayado de este Tribunal Superior)

    Las anteriores disposiciones confieren en materia de ejecución de sentencia, un lapso y procedimiento que deben ser respetados a favor de la República, al no tener disposición inmediata de fondos no previstos con ocasión al principio de legalidad presupuestaria, debiéndose entender por ello, que todos los órganos y entes del sector público no pueden disponer libremente de las partidas presupuestarias que se le asignen con sus respectivos montos de capital, si no son acordes con las normativas que en dicha materia se encuentran establecidas por el Poder Nacional. Siendo ello así, a diferencia de lo que ocurren en el caso de los particulares, los funcionarios que representan a las distintas dependencias del sector público no pueden ordenar libremente pagos o efectuar erogaciones no previstas en el presupuesto, toda vez que el pago de cantidades dinerarias por concepto de demandas siempre se encuentra asignada a una partida presupuestaria, y la misma debe actualizarse o reacomodarse conforme a la elaboración del presupuesto anual correspondiente y su consecuente aprobación, para cumplir con las ejecutorias dictadas en contra de la República.

    Es por eso que, tanto la normativa prevista, no solo en del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, sino también en la Ley Orgánica de la Administración Financiera Pública del Sector Público Financiero, y en las normativas que todavía permanecen vigentes en la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, delimitan un cumplimiento irrestricto del manejo de las partidas presupuestarias, por lo que debe concederse un lapso para que la República adapte el manejo de los fondos públicos destinados al pago proveniente de las sentencias dictadas por los tribunales.

    Este Tribunal de Alzada encuentra que la República debe apegarse a las normas que establecen la procedimentalización de los pagos que no pueden desvirtuarse ni siquiera por sentencias dictadas por los tribunales. De allí que las instancias jurisdiccionales deben ajustar sus ejecutorias a la normativa especial cuando la misma sea aplicable, por lo que debe suplirse la ejecución regular según las normas adjetivas, a cambio de aquellas adaptadas precisamente para procurar equilibrio entre el pago debido y el manejo de los fondos públicos que detentan los órganos y entes investidos de tales prerrogativas procesales.

    En el caso de autos, se evidencia con suma claridad que desde el 10 de diciembre de 2009, fecha en la cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, dictó auto estableciendo el procediendo a seguir para la ejecución de la sentencia definitivamente firme recaída en la presente causa, hasta la fecha en que fue dictado el auto apelado el día 18 de marzo de 2014, han transcurrido más de CUATRO (04) años, sin evidenciarse que la Empresa co-demandada PDVSA PETRÓLEO Y GAS S.A., hubiese dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 88 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, es decir, que hubiese incluido el monto de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales adeudadas al ciudadano J.A.N., dentro de la partida respectiva de los próximos dos ejercidos presupuestarios; debiéndose recalcar que este tipo de privilegio es de aplicación restrictiva y por tanto no pueden otorgarse lapsos superiores a los establecidos legalmente, pues ello equivaldría a un abuso de derecho y por lo tanto el desconocimiento de la cosa juzgada por parte de los órganos del Estado, en detrimento de los derechos laborales de sus trabajadores.

    Por los fundamentos antes expuestos, no le estaba dado al Juez a quo seguir aplicando a la Empresa co-demandada PDVSA PETRÓLEO Y GAS S.A., los privilegios procesales en fase de ejecución de sentencia contenidos en los artículos 87 y 88 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en virtud de que ya había fenecido con creces el lapso de DOS (02) años a que se contrae la norma para incluir dentro de las partidas presupuestarias correspondientes las acreencias laborales del ciudadano J.A.N.; permitir lo contraria sería prolongar indefinidamente la ejecución de las sentencias en perjuicio de los trabajadores de las Empresas del Estado Venezolano, otorgando nuevos lapsos o prorrogas que no se encuentran expresamente contenidos en la Ley; y adicionalmente se generaría un grave perjuicio económico en contra del Estado Venezolano, por tener que soportar el pago de intereses de mora y corrección monetaria sobre prestaciones sociales, generadas durante una gran cantidad de años.

    Así las cosas, en virtud de que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, no establece el procedimiento a seguir en caso de que la República no cumpla con incluir las cantidades de dinero adeudadas por concepto de prestaciones sociales en la partida respectiva de los próximos dos ejercidos presupuestarios; es por lo que el sentenciador de la recurrida debió aplicar analógicamente las disposiciones procesales establecidas en el resto de nuestro ordenamiento jurídico, conforme a lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, teniendo en cuenta el carácter tutelar del derecho sustantivo y adjetivo del trabajo; pudiendo aplicar con especial preferencia lo dispuesto en el artículo 110 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuyo texto es el siguiente:

    “Continuidad de la ejecución

    Artículo 110.- Vencido el lapso para el cumplimiento voluntario, a instancia de parte, el tribunal determinará la forma y oportunidad de dar cumplimiento a lo ordenado por la sentencia, según las reglas siguientes:

  2. - Cuando la condena hubiese recaído sobre cantidad líquida de dinero, el tribunal ordenará a la máxima autoridad administrativa de la parte condenada que incluya el monto a pagar en el presupuesto del año próximo y el siguiente, a menos que exista provisión de fondos en el presupuesto vigente.

    El monto anual de dicha partida no excederá del cinco por ciento (5%) de los ingresos ordinarios del ejecutado. Cuando la orden del tribunal no fuese cumplida o la partida prevista no fuese ejecutada, el tribunal, a petición de parte, ejecutará la sentencia conforme al procedimiento previsto en el Código de Procedimiento Civil para la ejecución de sentencias de condena sobre cantidades líquidas de dinero. (…) (Negrita y subrayado de este Juzgado Superior Laboral)

    Conforme a la disposición ut supra transcrita, aplicable en materia laboral por permitirlo así el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y al quedar plenamente evidenciado de autos que la Empresa co-demandada PDVSA PETRÓLEO Y GAS S.A., no ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 88 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, es decir, no ha incluido el monto de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales adeudadas al ciudadano J.A.N., dentro de la partida respectiva de los próximos dos ejercidos presupuestarios; es por lo que esta Alzada considera que el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, estaba en la obligación de proceder a ejecutar la sentencia definitivamente recaída en la presente causa, conforme a procedimiento previsto en el Código de Procedimiento Civil para la ejecución de sentencias de condena sobre cantidades líquidas de dinero; garantizando de este modo los derechos laborales del ex trabajador demandante conforme a lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al igual que la tutela judicial efectiva y acceso a la justicia; y no como erradamente estableció de seguir esperando que la Empresa PDVSA PETRÓLEO Y GAS S.A., incluya en alguna oportunidad en el presupuestos las acreencias laborales correspondientes al ex trabajador demandante dentro de la partida respectiva de los próximos ejercidos presupuestarios. ASÍ SE ESTABLECE.

    Por las consideraciones antes expuestas, concluye esta Juzgadora que para la ejecución del fallo definitivamente firme recaído en la presente causa en contra de la Empresa co-demandada PDVSA PETRÓLEO Y GAS S.A., no debe seguirse aplicando lo dispuesto en los artículos 87 y 88 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por cuanto ha fenecido con creces dicho procedimiento, sino que se debe proceder conforme a lo dispuesto 110 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ejecutándose la sentencia definitivamente recaída en la presente causa, conforme a procedimiento previsto en el Código de Procedimiento Civil para la ejecución de sentencias de condena sobre cantidades líquidas de dinero; debiéndose advertir que en caso de que se decrete medida procesal, de embargo, secuestro, ejecución interdictal y, en general, alguna medida de ejecución preventiva o definitiva sobre bienes de PDVSA PETRÓLEO Y GAS S.A., se deberá notificar al Procurador General de la República, acompañando copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto, suspendiendo la causa por un lapso de CUARENTA Y CINCO (45) días continuos, contados a partir de la consignación en el expediente de la constancia de la notificación al Procurador o Procuradora General de la República, y transcurrido dicho lapso sin que el Procurador General de la República haya informado al Tribunal de la causa sobre las previsiones adoptadas por el organismo correspondiente, el juez puede proceder a la ejecución de la medida; todo ello en aplicación de lo dispuesto en el artículo 99 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. ASÍ SE ESTABLECE.-

    Por todos los razonamientos antes expuestos, esta superioridad procede a declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante ciudadano J.A.N., en contra del auto dictado en fecha 18 de marzo de 2014 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. SE ORDENA al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, proceda a la ejecución forzosa de la sentencia definitivamente firme recaída en la presente causa, conforme al procedimiento previsto en el Código de Procedimiento Civil para la ejecución de sentencias de condena sobre cantidades líquidas de dinero. ANULÁNDOSE así el auto apelada. ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante ciudadano J.A.N., en contra del auto dictado en fecha 18 de marzo de 2014 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

SEGUNDO

SE ORDENA al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, proceda a la ejecución forzosa de la sentencia definitivamente firme recaída en la presente causa, conforme al procedimiento previsto en el Código de Procedimiento Civil para la ejecución de sentencias de condena sobre cantidades líquidas de dinero.

TERCERO

SE ANULA el auto apelado.-

CUARTO

NO SE CONDENA EN COSTAS al ex trabajador demandante, en virtud de la procedencia parcial del recurso de apelación incoado.

QUINTO

SE ORDENA la notificación del Procurador General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de dicha Ley, no obstante, los lapsos para la interposición de los recursos a que hubiere lugar comenzarán a transcurrir una vez vencido el lapso de 30 días de suspensión del proceso, lapso este último que debe computarse a partir de la constancia en autos de la práctica de la notificación a la Procuraduría General de la República, pudiendo el mismo ser interrumpido únicamente en caso de que la Procuraduría General de la República conteste la notificación y renuncie expresamente a lo que quede del lapso; en cuyo caso los lapsos para la interposición de los recursos a que hubiere lugar comenzarán a transcurrir al día hábil siguiente de que conste en autos la contesta emitida por el Procurador General de la República, sin necesidad de notificación de las partes por encontrarse a derecho.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo todo conformidad con lo establecido en el numeral 3 del articulo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en Cabimas, a los Diecisiete (17) días del mes de Septiembre de Dos Mil Catorce (2014). Siendo las 02:35 de la tarde Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-

Abg. JEXSIN COLINA DÁVILA

JUEZA SUPERIOR 3° DEL TRABAJO (T)

Abg. NAILIBETH BOSCÁN NÚÑEZ

SECRETARIA JUDICIAL (T)

Siendo las 02:35 de la tarde el Secretario Judicial adscrito a este Juzgado Superior del Trabajo deja expresa constancia que se dictó y publicó la presente decisión.

Abg. NAILIBETH BOSCÁN NÚÑEZ

SECRETARIA JUDICIAL (T)

JCD/NBN

ASUNTO: VP21-R-2014-000048.-

Resolución Número: PJ0082014000169.-

Asiento Diario No. 18.-

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