Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores de Portuguesa, de 26 de Junio de 2014

Fecha de Resolución26 de Junio de 2014
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores
PonenteHarold Rafael Paredes Bracamonte
ProcedimientoRecurso De Hecho

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO

DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

204º y 155º

ASUNTO: Expediente Nro. 3.175.

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

PARTE RECURRENTE: J.S.S., abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 22.239, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana M.R.O., titular de la cédula de identidad Nro. 7.303.241.

MOTIVO: RECURSO DE HECHO

Sentencia: Interlocutoria.

II

Las actuaciones que conforman el presente expediente están referidas al Recurso de Hecho interpuesto ante este Tribunal de Alzada en fecha 02 de junio de 2.014 (folios 1 al 5), por el abogado J.S.S., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana M.R.O., en la causa que por Cumplimiento de Contrato interpusiera ante el Juzgado Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turén, S.R. y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en contra del ciudadano J.M.F., por cuanto consta que el día viernes 23 de mayo de 2.014, ejerció el recurso de apelación contra la sentencia interlocutoria de fecha 20 de mayo de 2.014, la cual fue acordada el día 28 de mayo en un solo efecto.

En el escrito el recurrente expone ante este Tribunal de Alzada, que anunció recurso de hecho en contra del auto dictado en fecha 28 de mayo de 2.014 que oyó la apelación en un solo efecto devolutivo y que se ordene al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de lo Municipios Turén, S.R. y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, oír la referida apelación en ambos efectos y se remita el expediente contentivo de tres piezas a esta Superioridad, a los fines de su avocamiento y conocimiento de todas las irregularidades, errores o faltas cometidas en el proceso producto de la negligencia manifiesta, que favorecen a los demandados y atenta contra la buena marcha y eficacia de la administración de justicia.

Así mismo alegó que su representada M.O. de C.f. contrato de arrendamiento a tiempo determinado con el ciudadano J.M.F.J. (fallecido), sobre dos locales comerciales de su propiedad ubicado en la Colonia A.d.T. y que en virtud del vencimiento del contrato y de su prórroga legal decidió demandarlo por ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turén, S.R. y Esteller del Segundo Circuito de la circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en cuyo proceso se vienen cometiendo ciertas irregularidades que vician el proceso causándole un gran perjuicio a los intereses y derechos de su representada.

Dentro de estas irregularidades se encuentran las siguientes: Primero: Constan de las actas procesales que la heredera legítima del fallecido demandado D.C.F.M., no fue posible su citación personal, para lo cual el Tribunal le nombró defensor ad-litem, siendo notificado en su oportunidad legal, pero que para el acto de aceptación y juramentación del cargo no se cumplió con los requisitos de los artículos 7 de la Ley de Juramentos y 104 del Código de Procedimiento Civil, ya que el defensor tiene el deber de juramentarse ante el juez que lo haya convocado, lo que no ocurrió en este caso, sino que lo hizo solamente delante de la secretaria. Segundo: Según lo expuesto por el Alguacil, al momento de practicar la citación de las herederas legítimas R.M.M.d.F. y T.F.M., estas se negaron a firmar el recibo de citación, lo que debió conllevar un trámite que no se cumplió, el juez no ordenó que se libraran las boletas de notificación, trámite que debió ser practicado por la secretaria del Tribunal, dejando constancia del cumplimiento de esta notificación adicional, según lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. Tercero: De conformidad con el principio de lealtad procesal, previsto en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, el juez deberá tomar de oficio o a petición de parte las medidas necesarias que tiendan a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, que sean contrarios a la ética profesional, la colusión y el fraude procesal. Con fundamento a esta norma ha venido denunciando ante el juez de la causa, que el abogado H.M., representante de estos terceros forzoso, en forma convenida, pactada, fabricó dos Actas de Asambleas de Accionistas de la empresa Panadería, Pastelería y Charcutería la Colonia Agrícola, C.A. con el único fin de justificar primero el llamado de estos terceros. Al referido escrito acompañó anexos (folios del 01 al 21).

Interpuesto así el presente recurso de hecho, este Tribunal Superior, por auto de 02 de junio de 2.014, ordenó darle entrada al recurso de hecho recibido, por lo que, concedió un lapso al recurrente para la consignación de las copias certificadas de las actas conducentes, y una vez vencido dicho lapso, el pronunciamiento tendría lugar en el término de cinco (5) días de despacho (folio 22).

En fecha 05 de junio de 2.014, el recurrente, abogado J.S.S., consignó copias certificadas concernientes a las actuaciones cursantes en el expediente Nº 1466-2.012, las mismas cursan del folio 23 al 117 del presente expediente.

Observa este juzgador de las copias certificadas consignadas por el recurrente en fecha 05 de junio de 2.014 ante este Tribunal de Alzada, que en la causa Nº 1466-2.012, llevada en la primera instancia, obran las siguientes actuaciones:

 Auto de admisión de fecha 11 de julio de 2.012, donde el Tribunal a quo admitió la demanda, ordenando el emplazamiento del demandado (folio 24).

 Poder otorgado en fecha 19 de julio de 2.012 por la ciudadana M.R.O. de Carrillo al abogado J.S.S. (folio 25).

 Escrito de contestación con sus respectivos anexos presentado en fecha 03 de agosto de 2.012, por el apoderado judicial del ciudadano Fernandes J.J.M.. En ese mismo escrito opuso cuestiones previas (folios 26 al 44).

 Auto dictado en fecha 06 de agosto de 2.012 en el cual ordena la citación de los ciudadanos E.d.S.D.S. y J.L.G.G. (folio 45).

 Diligencia de fecha 08 de agosto de 2.012 el abogado de la parte demandada, consignó los emolumentos (folio 46).

 Diligencia de fecha 17 de septiembre de 2.012 el abogado de la parte demandada, ciudadano A.J.M.V. en la que notifica al Tribunal del fallecimiento del demandado, ciudadano F.J.J.M., así mismo pidió la suspensión inmediata del proceso (folio 47).

 Auto dictado en fecha 18 de septiembre de 2.012, en la cual se ordena la suspensión inmediata del proceso, hasta tanto no sean citados los herederos del demandado J.M.F.J. (folio 48).

 Diligencia de fecha 30 de Octubre de 2.012 realizada por el apoderado de la parte recurrente, consignando acta de defunción del demandado en la que consta los herederos del mismo (folios 49 al 51).

 Auto dictado en fecha 14 de noviembre de 2.012 en la cual se ordenó librar el edicto para citar a los herederos desconocidos (folios 52 al 57).

 Diligencia realizada por el alguacil del Tribunal de la causa en fecha 26 de noviembre de 2.012, donde devuelve la boleta de citación de la ciudadana R.M.M.d.F., la misma se negó a firmarla (folios 58 al 62).

 Auto dictado en fecha 09 de mayo de 2.013 en el cual ordena agregar los doce ejemplares de los diarios Ultima Hora y El Regional, así mismo ordenó la citación por carteles de la heredera del causante, D.C.F.M. (folios 63 y 64).

 Diligencia realizada en fecha 15 de mayo de 2.013 por el abogado J.S.S. representante de la demandante, solicitando se deje sin efecto el cartel librado en fecha 09 de mayo de 2.013 (folios 65 y 66).

 Auto de fecha 20 de mayo de 2.013 en el cual ordena librar nuevo cartel a la ciudadana D.C.F.M. (folios 67 y 68).

 Auto de fecha 06 de agosto de 2.013 en el cual nombran defensor ad-litem al demandado, cargo recaído en el abogado L.S. (folios 69 al 71).

 Auto de fecha 21 de octubre de 2.013 en el cual el Juzgado de la causa ordena la continuación de la misma (folio 72).

 Auto de fecha 07 de noviembre de 2.013 en el cual el Tribunal a quo fija un término de diez (10) días para la reanudación de la causa (folio 73).

 Diligencia de fecha 04 de diciembre de 2.013 por el abogado H.M., apoderado judicial de los ciudadanos E.d.S.D.S., J.L.G.G. y Panadería, Pastelería y Charcutería La Colonia Agrícola, C.A., solicitando declare la nulidad de todas las actuaciones posteriores al escrito de fecha 11 de octubre de 2.013 y reponga la causa al estado de que se nombre nuevamente defensor ad-litem (folio 74).

 Diligencia realizada en fecha 06 de diciembre de 2.013 por el abogado J.S.S. representante de la demandante, solicitando declare sin lugar la solicitud del abogado H.M. de fecha 04 de diciembre de 2.013 (folios 75 al 77).

 Auto dictado en fecha 09 de diciembre de 2.013 en el cual acordó lo solicitado por el abogado H.M., reponiendo la causa al estado de que se efectúe con las solemnidades del caso la aceptación y juramentación del defensor ad-litem designado (folios 78 y 79).

 Diligencia de fecha 12 de diciembre de 2.013 realizada por la ciudadana T.C.F.M., asistida de abogado, solicitando copias certificadas (folio 80).

 Diligencia realizada en fecha 08 de enero de 2.014 por el abogado J.S.S. representante de la demandante, solicitando se reponga la causa al estado de expedir nuevo cartel de citación (folio 81).

 Auto dictado en fecha 13 de enero de 2.014 en el cual repone la causa al estado de expedir nuevo cartel de citación (folio 82).

 Auto de fecha 05 de marzo de 2.014 en el cual nombran defensor ad-litem a la ciudadana D.C.F.M., cargo recaído en el abogado E.C. (folios 83 al 85).

 Auto dictado en fecha 26 de marzo de 2.014 en el cual se fija un lapso de diez (10) días para la reanudación de la causa (folio 86).

 El día 28 de abril de 2.014 el Juzgado de la causa dejó constancia de que los terceros voluntarios no comparecieron a dar contestación a la demanda (folio 87).

 Escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 30 de abril de 2.014 por el abogado J.S.S., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana M.R.O. (folios 88 al 92).

 Auto dictado en fecha 02 de mayo de 2.014 por el Tribunal a quo en el cual admite las pruebas promovidas por la parte recurrente (folio 93 y 94).

 Declaración del Testigo E.E.G.J., el cual fue evacuado el día 13 de mayo de 2.014 (folios 95 y 96).

 Declaración de la Testigo M.H.R., la cual rindió su declaración en fecha 13 de mayo de 2.014 (folios 96 y 97).

 Declaración del Testigo E.C.C., el cual fue evacuado el día 13 de mayo de 2.014 (folios 99 y 100).

 Diligencia de fecha 14 de mayo de 2.014 realizada por el abogado H.M., apoderado judicial de los llamados terceros intervinientes, solicitando declare la nulidad de todas las actuaciones posteriores al estado en que se designe defensor judicial a los herederos del de cujus, ordenando la reposición de la causa al estado del vicio cometido, declarando la nulidad de todas las actuaciones e inclusive las notificaciones (folio 101).

 A los folios del 102 al 105 consta inspección judicial realizada en fecha 14 de mayo de 2.014.

 Auto dictado en fecha 15 de mayo de 2.014 por el Tribunal a quo en el cual deja constancia de la existencia de una consignación Nro. 234-201, el cual reposa en los archivos de ese Tribunal y que dichas consignaciones fueron realizadas por el demandado J.M.F.J. (folios 106 y 107).

 Diligencia de fecha 16 de mayo de 2.014 realizada por el abogado H.M., apoderado judicial de los llamados terceros forzosos, ratificando la diligencia consignada en fecha 14 de mayo de 2.014 en la cual solicitó se declare la nulidad de todas las actuaciones posteriores al estado en que se designe defensor judicial a los herederos del de cujus, ordenando la reposición de la causa al estado del vicio cometido, declarando la nulidad de todas las actuaciones e inclusive las notificaciones (folios 108 y 109).

 Diligencia realizada en fecha 20 de mayo de 2.014 por el abogado J.S.S. representante de la demandante, solicitando al órgano judicial sea congruente con lo debatido en el juicio, obedezca la verdad, tenga sentido de justicia para el logro de una verdadera justicia (folios 110 al 112).

 Diligencia realizada en fecha 23 de mayo de 2.014 por el abogado J.S.S. representante de la demandante, donde apela de la sentencia interlocutoria dictada por ese Tribunal (folio 113).

 Auto dictado en fecha 28 de mayo de 2.014 en el cual oye la apelación realizada por el abogado H.M., en su carácter de apoderado de los terceros intervinientes en fecha 21 de mayo de 2.014 en un solo efecto devolutivo, acordando remitir la misma a esta alzada (folio 114).

 Auto dictado en fecha 28 de mayo de 2.014 en el cual oye la apelación realizada por el abogado J.S.S., en su carácter de apoderado de la parte demandante en fecha 23 de mayo de 2.014 en un solo efecto devolutivo, acordando remitir la misma a esta alzada (folio 115).

III

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Conforme se ha precisado en la motiva, estamos en presencia de un recurso de hecho, el cual fue presentado por el abogado J.S.S. en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana M.R.O., ante este Juzgado Superior, en fecha 02 de junio de 2.014, contra el auto de fecha 28 de mayo de 2.014 que oyó en un solo efecto la apelación interpuesta en fecha 23 de mayo de 2.014 contra la sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turén, S.R. y Esteller del Segundo Circuito del estado Portuguesa, en fecha 20 de mayo de 2.014.

En este contexto debemos señalar, que el recurso de hecho es una vía especial de procedimiento breve y de objeto limitado que se agota en el conocimiento del Juez de Alzada para declarar si la inadmisión de la apelación u oírla en un solo efecto devolutivo, es correcta o no, es decir, se trata de un recurso que opera ante la negativa del Tribunal de Primera Instancia de admitir la apelación o de haberla concedido en un solo efecto, cuando correspondía oírla en ambos efectos.

De allí que dicho recurso consista en el medio procesal establecido por el legislador para que no se haga nugatorio el recurso de apelación, pues de no existir el primero, la admisibilidad del segundo dependería exclusivamente de la decisión del Juez que dictó la sentencia o resolución, y a su vez, es el complemento, la garantía del derecho de apelación, siendo dicho recurso cuando no se admite, el que sella en las instancias la negativa de apelación o la apelación oída a medias, es decir, el recurso de hecho es la alzada en la incidencia sobre negativa de apelación.

La doctrina nacional ha desarrollado su criterio acorde con las decisiones emitidas por nuestro M.T.. En ese sentido, el tratadista venezolano R.H.L.R.e.c.a. Código de Procedimiento Civil (Tomo II, Pág. 476 y siguientes), acerca del alcance del artículo 305, definió el recurso de hecho de la siguiente manera:

1. El recurso de hecho es la impugnación de la negativa de apelación, valga decir, un recurso que se dirige contra el auto que se pronunció sobre la apelación interpuesta, cuando dicho auto la declara inadmisible o la admite sólo en el efecto evolutivo. Por tanto, el recurso de hecho constituye una garantía del derecho a la defensa, en el que está comprendido el recurso de apelación

.

El efecto de tal recurso no es otro que el sostenimiento por vía alterna del equilibrio procesal y la igualdad de las partes con apego a la garantía del derecho a la defensa que consagra la Constitución vigente desde 1.999, por lo que su dilucidación no es sólo de interés privado sino que envuelve un alto interés público inherente al deber de administrar justicia, propio del estado de derecho.

El Tribunal Supremo de Justicia, por intermedio de la Sala de Casación Social, lo interpretó mediante decisión dictada el 25 de Abril de 2.002, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, al analizar las dos categorías de recursos de hecho consagrados en los artículos 305 y 312 del Código de Procedimiento Civil, ha dejado sentado lo siguiente:

El recurso de hecho constituye, como reiteradamente se ha establecido, el medio o garantía del derecho a la defensa que tiene el interesado para impugnar el auto del tribunal que en el primero de los casos (Art. 305) es cuando se niega la apelación o se admite en un solo efecto...

En este contexto se señala que el alcance del recurso de hecho viene a ser la garantía procesal de la apelación, y que la actividad de esta Alzada como órgano competente, se limita al examen de la juridicidad del auto que ha negado la admisibilidad del recurso de apelación, para establecer si tal negativa es correcta por estar ajustada a las normas que regulan esa admisibilidad.

Atendiendo la importancia del recurso de hecho, es menester indicar que el Juez ante quien se ocurre de hecho, debe examinar las siguientes reglas:

  1. - Que exista una sentencia apelable.

  2. - Un apelante legítimo.

  3. - Que la interposición de la apelación se efectúe dentro del lapso previsto por la Ley.

  4. - Los efectos en que debe ser oída, de ser procedente.

El caso que hoy se estudia, se relaciona con el cuarto (4º) supuesto, por lo que corresponde a esta Alzada verificar si la providencia sobre la cual se ejerce el recurso de apelación, debe ser oída en ambos efectos, como lo plantea el recurrente; o si por el contrario en un solo efecto, como lo ordenó el juzgado a quo.

Es así que, conforme se ha dicho, consta en autos que el presente recurso de hecho, nace como consecuencia de que el juzgador de la causa acordó oír en el solo efecto devolutivo, la apelación que intentara el aquí recurrente, contra la sentencia interlocutoria de fecha 20 de mayo de 2.014, que declaró:

…La reposición parcial de la causa al estado de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, en lo atinente a que la Secretaria de este Juzgado se traslade a practicar la boleta de notificación correspondiente. En caso de que las ciudadanas R.M.F. y T.C.M.F. no se presenten a darse por notificadas en la presente causa, se les nombrará un defensor judicial con quien se entenderá la citación y los demás actos del proceso…En relación a las consignaciones de los ejemplares de los periódicos Ultima Hora y Regional de los herederos desconocidos que aparecen agregadas a las actas procesales… quedan válidas, no siendo necesario el nombramiento de un defensor judicial, por cuanto, que, estamos en presencia de los herederos legítimos conocidos según se evidencia del acta de defunción…

En este caso, se observa de la trascripción parcial del fallo apelado, que se trata de una sentencia interlocutoria que no pone fin a la causa y que por lo tanto, no causa gravamen irreparable.

En este orden de ideas tenemos que los artículos 288, 289, 290 y 291 del Código de Procedimiento Civil, establecen:

Artículo 288:

De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.

Artículo 289:

De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravámen irreparable

.

Artículo 290:

La apelación de la sentencia definitiva se oirá en ambos efectos, salvo disposición especial en contrario“

Artículo 291:

La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario.

Cuando oída la apelación, ésta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual se acumulará aquélla.

En todo caso, la falta de apelación de la sentencia definitiva, producirá la extinción de las apelaciones de las interlocutorias no decididas.

Tenemos entonces, que contra las decisiones definitivas se oirá apelación en ambos efectos; y contra las decisiones interlocutorias se oirán en el solo efecto devolutivo, siempre y cuando no produzcan gravamen irreparable.

De allí que se desprenda que las apelaciones pueden producir dos (2) tipos de efectos, el devolutivo que es el principal e indispensable al mismo recurso; y el suspensivo, llamado en el foro judicial, apelación en ambos efectos.

El efecto suspensivo, es aquel en virtud del cual el recurso interpuesto tiene la virtud de detener o enervar la ejecución de la sentencia impugnada. Ésta no puede ser cumplida hasta tanto no sea decidida la apelación. Es decir, suspende la jurisdicción del juez.

El efecto devolutivo, llamada apelación en un solo efecto, tiene carácter necesario desde que constituye la esencia misma del recurso, “devuelve” la jurisdicción al Tribunal de Alzada para que revise la causa y confirme, modifique, revoque o anule la sentencia apelada, sustituyéndola en todo caso, plenamente, de acuerdo al principio de que toda sentencia debe bastarse a sí misma. Este efecto es la devolución hacia arriba de la jurisdicción, que retorna a quien la había confiado. En este caso, el juzgado de la causa le remite al superior copias de las actuaciones, por lo que no se paraliza la tramitación de lo principal.

En este caso, el efecto devolutivo transmite la apelación al Superior para el conocimiento de la causa en la misma extensión y medida en que fue planteada la litis a través del libelo de demanda respectiva, o bien en el ámbito a que se ha delimitado la controversia al momento de apelar, y cuando la norma indica "salvo disposición especial en contrario" se entiende que los casos de sentencias interlocutorias solamente se oirá en ambos efectos, o en el efecto suspensivo, cuando esté permitido por alguna disposición especial.

Estos casos de excepciones lo encontramos: cuando el juez niega la demanda basada en razones de orden público o porque hay una disposición de la ley que así lo ordene, la decisión del juez que es interlocutoria, se oye libremente, o sea en ambos efectos, por mandato de la parte in fine del 341 del Código de Procedimiento Civil e igualmente cuando declara con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 9º, 10º y 11º del artículo 346 ejusdem, esto es, la Cosa Juzgada, la caducidad de la acción y la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta o cuando sólo la permite admitir mediante determinadas causales, por lo que, la sentencia interlocutoria que allí se produce se oye con el efecto suspensivo o en ambos efectos, por así disponerlo el artículo 357 ibídem.

Ahora bien, pese a que, como ya se dijo supra, la regla general en materia de sentencias interlocutorias es que la apelación de las mismas deben ser oídas en un solo efecto, sin embargo, las providencias declarativas o de cumplimiento que se dictan en el íter de ejecución, no son reparables por la definitiva, no existe “definitiva” esperada en el procedimiento de ejecución, lo cual determina que no siempre es aplicable la regla del mencionado artículo 291 concebido para la parte cognoscitiva del juicio.

Por otra parte, tenemos que en cuanto a la apelación en contra de las sentencias interlocutorias, dentro de este tipo de sentencias deben distinguirse las que por regla general son apelables de las que solo lo son en determinadas circunstancias.

Las interlocutorias con fuerza de definitiva, éstas decisiones, aunque no resuelvan el mérito principal del asunto, sin embargo, ponen fin al proceso o impiden su continuación, por esta razón se asimilan a las definitivas, en lo que a apelación se refiere, y por ello, son siempre apelables.

Por otra parte, en cuanto a las interlocutorias que producen un gravamen irreparable, el resto de las interlocutorias solo son apelables, si la sentencia definitiva no hace desaparecer el daño que causan. Este concepto aparece implícitamente consagrado en el último aparte del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, de modo que la regla es que contra una sentencia interlocutoria que produce un gravamen irreparable, siempre se da apelación como lo establece el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil.

En el caso sub examine, se requiere tener en consideración, que el auto contra el cual se recurre, refiere, a la actuación de la recurrida en oír la apelación formulada por el recurrente en un solo efecto; pues bien, en criterio de quien aquí decide, tratándose que la decisión proferida por la sentenciadora de la recurrida es una interlocutoria que no pone fin al procedimiento, ni impide su continuación, así como no se visualiza que tienda a producir un gravamen que podrá o no ser reparado en la sentencia definitiva, ya que el recurrente tan solo señala que se han cometido graves irregularidades, errores o faltas cometidas en el proceso que atentan contra el derecho de defensa de las partes y el de ser notificado en juicio, sin señalar por que motivo considera que esto no puede ser redimido en la sentencia definitiva, más aún cuando el Juzgado “a-quo” oyó el recurso de apelación en un solo efecto, que si bien no suspende el curso de la causa, declarado con lugar en la Alzada, suprimiría tanto los vicios como el daño que el auto recurrido pueda tener; por lo que el presente recurso de hecho no puede prosperar. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de hecho interpuesto en fecha 02 de junio de 2.014, por el abogado J.S.S., en su carácter de apoderado de la ciudadana M.R.O. contra el auto dictado en fecha 28 de mayo de 2.014, por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turén, Esteller y S.R.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, que oyó en un solo efecto la apelación interpuesta en fecha 23 de mayo de 2.014, por el mencionado abogado contra la sentencia dictada por dicho Juzgado en fecha 20 de mayo de 2.014.

SEGUNDO

Se CONFIRMA el auto dictado por el a quo en fecha 28 de mayo de 2.014.

TERCERO

Por la naturaleza de la decisión no hay condenatoria en costas.

Regístrese y publíquese.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua, a los veintiséis (26) días del mes de junio de 2.014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez,

Abg. H.P.B.

La Secretaria Acc.,

Abg. E.d.Z.

En esta misma fecha se dictó y publicó la presente sentencia, siendo las 9:35 a.m. Conste. (Scria.).

HPB/EDEZ/Marysol.

HPB/adl

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