Decisión nº 0728-TSCC de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo Segundo Circuito de Sucre, de 4 de Julio de 2014

Fecha de Resolución 4 de Julio de 2014
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo Segundo Circuito
PonenteOsman Ramon Monasterio
ProcedimientoAcción Mero Declarativa De Concubinato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En Su Nombre

JUZGADO SUPERIOR

EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-

EXPEDIENTE N° 5891

PARTES:

DEMANDANTE: J.M.C., C.I. Nº E-973.033.-

Domicilio Procesal: Calle Calvario, Residencia D.N., Municipio Bermúdez del Estado Sucre.

Apoderado: Abg. Einsten Maneiro Aguilera, IPSA Nº 61.297.-

DEMANDADA: M.J.Q.G., C.I. N° V-15.114.396.-

Domicilio Procesal: En el Townhouse N° B-3, del Conjunto Residencial Villas El Sol, Sector Libertador, en la Vía Güiria-Guaramas, Municipio Valdez del Estado Sucre.-

Apoderado: No Otorgó.-

ASUNTO ORIGINAL (A QUO): ACCIÓN MERODECLARATIVA DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA.-

ASUNTO DERIVADO (AD-QUEM): APELACIÓN CONTRA SENTENCIA DEFINITIVA.-

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

Subieron las presentes actuaciones a esta instancia en Alzada, en virtud de la apelación interpuesta por el Abogado Einsten A.M.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 61.297, en su carácter de Apoderado Judicial del Ciudadano J.M.C., titular de la Cédula de Identidad N° E-973.033, contra la Sentencia Definitiva dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este Circuito Judicial en fecha Diecinueve (19) de Octubre de 2011, mediante la cual declaró Sin Lugar la demanda, en el juicio que por Acción Mero declarativa de la Comunidad Concubinaria, sigue su Representado en contra de la Ciudadana M.J.Q.G., titular de la Cédula de Identidad N° V-15.114.396.-

NARRATIVA

DE LA ACTUACIÓN ANTE EL JUZGADO DE LA CAUSA:

El actor en su libelo alegó:

(0missis) Que…“desde el año 2.002, mantuvo una relación sentimental irregular con la Ciudadana M.J.Q.G., quien es venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad V-15.114.396, hasta el julio del año 2.005, fecha para la que se divorcio de su exconyuge la Ciudadana D.M., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V-5.906.191.-

Que, producto de esa relación con la Ciudadana M.J.Q.G., procrearon dos hijos, J.D.V. Y Josenny M.M.Q..-

Que, una vez divorciado de su ex cónyuge D.M., inmediatamente estableció una relación estable y permanente con la Ciudadana M.J.Q.G., poniendo a vivir en público y notorio con la misma, primero su domicilio en la Calle Calvario Residencia D.N., Jurisdicción de la Parroquia S.C.d.M.B.d.E.S. y posteriormente en el Conjunto Residencial Villas El Sol, Townhouse B-3, Sector Libertador, en la Vía Güiria-Guaramas, Güiria, Municipio Valdez del Estado Sucre; siempre presentándose ante su familia, conocidos y ante la comunidad en general como marido y mujer; hasta el día 17 del mes de Diciembre del año 2.010, cuando la Ciudadana M.J.Q.G., le manifestó que ya no quería más nada con él, y le pidió que se fuera de la casa, poniendo así fin al concubinato que mantuvieron por un tiempo de Cinco años y seis aproximadamente.-

Que, durante el tiempo que duró el concubinato adquirieron unos bienes, los cuales fueron adquiridos en mayor parte por la venta que hizo de un local comercial y el negocio que funcionaba en el mismo, que adquirió en la vigencia de la comunidad conyugal con su ex esposa, y que en la liquidación de dicha comunidad conyugal le quedo en plena propiedad; y que con el producto de la venta del mismo se puso en funcionamiento en Güiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, un negocio que se denomina Distribuidora Queso Azul, C.A., y sucesivamente se fueron adquiriendo otros bienes; para lo cual la Ciudadana M.J.Q.G., no tenía capacidad económica para la adquisición de los mismos, siendo los bienes los siguientes:

  1. Una vivienda tipo Townhouse de dos niveles, distinguida con el N° B-3, ubicada en el Conjunto Residencial Villas El Sol, Sector Libertador, en la vía Güiria-Guaramas, Güiria, Municipio Valdez del Estado Sucre; y comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: Que es su fondo, con unas dimensiones de seis metros con diez centímetros (6,10 mts) con terrenos presuntamente pertenecientes al Sr. C.B.; Sur: Que es su frente, con unas dimensiones de seis metros con diez centímetros (6,10 mts) con la vía interna de la Urbanización; Este: Con unas dimensiones de once metros con sesenta centímetros (11,60 mts) de construcción y cinco metros (5mts) de patio el Townhouse B2; y Oeste: Con unas dimensiones de once mts con sesenta centímetros (11,60 mts) de construcción y cinco metros (5mts) de patio el Townhouse B4.-

    Que, la casa en cuestión pertenece a la Comunidad Concubinaria según documento debidamente por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Valdez del Estado Sucre, en fecha 21 de Abril del año 2.009, quedando inscrito bajo el Número 2009.416, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 423.17.10.1.155 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009, el cual en copia certificada, en cinco folios útiles y marcado con la letra “A” acompaño al presente escrito.-.-

  2. Un vehículo de las siguientes características: Placas: 45JPAF; Serial de Carrocería: 8YTV2UHG268A36921; Serial de Motor: 30214628; Marca: Ford; Modelo: Cargo; Año: 2.006; Color: Blanco; Clase: Camión; Tipo: Cava;, Uso: Carga; el cual pertenece a la Comunidad Concubinaria según consta de Documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio V.d.E.C., en fecha 14 de Octubre del año 2.010, quedando anotado bajo el N° 23, Tomo 546 de los Libros de Autenticaciones, el cual en Copia Certificada, en ocho folios útiles y marcado con la letra “B” anexa al escrito.-

  3. Un Vehículo de las siguientes características: Placas: AA625TV; Serial de Carrocería: KL1VM54L49B503244; Serial de Motor: X25D1063497K; Marca : Chevrolet; Modelo: Epica; Año: 2.009; Color: Gris; Clase: Automóvil; Tipo: Sedan; Uso: Particular; el cual se le dio perdida total por Seguro Caracas, por el siniestro que sufrió el mismo.-

  4. Una Sociedad Mercantil que se denomina Distribuidora Queso Azul, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil, que para tal efecto lleva el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, y Agrario del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre; quedando anotada bajo el N° 61, folios 327 al 343, Tomo N° 1-B, Tercer Trimestre del Año 2.007, que funciona en la Calle Trincheras N° 53, Sector Mercado Municipal, de la Ciudad de Güiria, Municipio Valdez del Estado Sucre.- E) Una Cuenta Bancaria, en la Institución Financiera BANESCO, Cuenta Corriente N° 0134-0523-99-5233013538.-

    Que, todos los bienes habidos en la Comunidad Concubinaria se encuentran a nombre de la Ciudadana M.J.Q.G., tal como se puede evidenciar en los documentos de adquisición de los mismos, eso debido a que confió en la buena fe de la misma; y finalizado el concubinato se quedo prácticamente sin nada, por cuanto los bienes propios habidos antes del concubinato, dispuse de los mismos, y los invirtió en bienes habidos en comunidad concubinaria.-

    Que, los hechos antes expuestos se pueden evidenciar de Justificativo de Testigos, tramitado por ante el Juzgado del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, signado con el N° 5678 de la nomenclatura interna llevada por ese Tribunal, el cual en original, en quince folios útiles y marcado con la letra “C” acompaño a la presente demanda.-

    Que, fundamento la presente demanda en los artículos 77 de la Constitución Bolivariana y 767 del Código Civil, e invocó su contenido.-

    Que, con los fundamentos de hecho y de derecho antes expuesto, es por lo que, acude ante su Competente Autoridad, para demandar a la Ciudadana M.J.Q.G., quien es venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad V-15.114.396 y domiciliada en el Townhouse N° B-3, del Conjunto Residencial Villas El Sol, Sector Libertador, en la vía Guiria-Guaramas, Güiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, para que convenga o en su defecto a ello sea condenada por ese Tribunal, en lo siguiente: Primero: En que en el mes de Julio del año 2.005, se puso a vivir en público y notorio con la Ciudadana M.J.Q.G., hasta el 17 de Diciembre del año 2.010.- Segundo: En que durante su unión concubinaria fijaron su domicilio común, primero en la Calle Calvario Residencia D.N., Jurisdicción de la Parroquia s.C.d.M.B.d.E.S.; y posteriormente en el Conjunto Residencial Villas El Sol, Townhouse B-3, Sector Libertador, en la vía Güiria-Guaramas, Güiria, Municipio Valdez del Estado Sucre.-Tercero: Que durante su unión concubinaria se presentaban como marido y mujer ante sus familiares, conocidos y ante la comunidad en general.-

Cuarto

Que durante esa unión concubinaria contribuyó en mayor parte para la adquisición de los siguientes bienes: A) Una vivienda tipo Townhouse de dos niveles, distinguida con el N° b-3, ubicada en el Conjunto Residencial Villas El Sol, Sector Libertador, en la vía Güiria-Guaramas, Güiria, Municipio Valdez del Estado Sucre; y comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: Que es su fondo, con unas dimensiones de seis metros con diez centímetros (6,10 mts) con terrenos presuntamente pertenecientes al Sr. C.B.; Sur: Que es su frente, con unas dimensiones de seis metros con diez centímetros (6,10 mts) con la vía interna de la Urbanización; Este: Con unas dimensiones de once metros con sesenta centímetros (11,60 mts) de construcción y cinco metros (5mts) de patio el Townhouse B2; y Oeste: Con unas dimensiones de once mts con sesenta centímetros (11,60 mts) de construcción y cinco metros (5mts) de patio el Townhouse B4.-

Que, la casa en cuestión pertenece a la Comunidad Concubinaria según documento debidamente por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Valdez del Estado Sucre, en fecha 21 de Abril del año 2.009, quedando inscrito bajo el Número 2009.416, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 423.17.10.1.155 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009.-

  1. Un vehículo de las siguientes características: Placas: 45JPAF; Serial de Carrocería: 8YTV2UHG268A36921; Serial de Motor: 30214628; Marca: Ford; Modelo: Cargo; Año: 2.006; Color: Blanco; Clase: Camión; Tipo: Cava; Uso: Carga; el cual le pertenece a la Comunidad Concubinaria según consta de Documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio V.d.E.C., en fecha 14 de Octubre del año 2.010, quedando anotado bajo el N° 23, Tomo 546 de los Libros de Autenticaciones.-

  2. Un Vehículo de las siguientes características: Placas: AA625TV; Serial de Carrocería: KL1VM54L49B503244; Serial de Motor: X25D1063497K; Marca : Chevrolet; Modelo: Épica; Año: 2.009; Color: Gris; Clase: Automóvil; Tipo: Sedan; Uso: Particular; el cual se le dio perdida total por Seguro Caracas, por el siniestro que sufrió el mismo.-

  3. Una Sociedad Mercantil que se denomina Distribuidora Queso Azul, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil, que para tal efecto lleva el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, y Agrario del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre; quedando anotada bajo el N° 61, folios 327 al 343, Tomo N° 1-B, Tercer Trimestre del Año 2.007, que funciona en la Calle Trincheras N° 53, Sector Mercado Municipal, de la Ciudad de Güiria, Municipio Valdez del Estado Sucre.- E) Una Cuenta Bancaria, en la Institución Financiera BANESCO, Cuenta Corriente N° 0134-0523-99-5233013538.-

    Que, de conformidad y en cumplimiento a lo señalado en el artículo 779 del Código de Procedimiento Civil, solicito se decretara Medida Preventiva de “Prohibición de Enajenar y Gravar”, sobre los siguientes bienes:

  4. Un inmueble constituido por una vivienda tipo Townhouse de dos niveles, distinguida con el N° b-3, ubicada en el Conjunto Residencial Villas El Sol, Sector Libertador, en la vía Güiria-Guaramas, Güiria, Municipio Valdez del Estado Sucre; y comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: Que es su fondo, con unas dimensiones de seis metros con diez centímetros (6,10 mts) con terrenos presuntamente pertenecientes al Sr. C.B.; Sur: Que es su frente, con unas dimensiones de seis metros con diez centímetros (6,10 mts) con la vía interna de la Urbanización; Este: Con unas dimensiones de once metros con sesenta centímetros (11,60 mts) de construcción y cinco metros (5mts) de patio el Townhouse B2; y Oeste: Con unas dimensiones de once mts con sesenta centímetros (11,60 mts) de construcción y cinco metros (5mts) de patio el Townhouse B4.-

    Que, la casa en cuestión pertenece a la Comunidad Concubinaria según documento debidamente por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Valdez del Estado Sucre, en fecha 21 de Abril del año 2.009, quedando inscrito bajo el Número 2009.416, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 423.17.10.1.155 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009, y B) Acciones de la Sociedad Mercantil que se denomina Distribuidora Queso Azul, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil, que para tal efecto lleva el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, y Agrario del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre; quedando anotada bajo el N° 61, folios 327 al 343, Tomo N° 1-B, Tercer Trimestre del Año 2.007.-

    Que, del mismo modo pide se decrete medida preventiva de Embargo, sobre los siguientes bienes:

  5. Un vehículo de las siguientes características: Placas: 45JPAF; Serial de Carrocería: 8YTV2UHG268A36921; Serial de Motor: 30214628; Marca: Ford; Modelo: Cargo; Año: 2.006; Color: Blanco; Clase: Camión; Tipo: Cava; Uso: Carga.- B) Del pago que por perdida total hará Seguros Caracas, del siniestro del vehículo de las siguientes características: Placas: AA625TV; Serial de Carrocería: KL1VM54L49B503244; Serial de Motor: X25D1063497K; Marca : Chevrolet; Modelo: Epica; Año: 2.009; Color: Gris; Clase: Automóvil; Tipo: Sedan; Uso: Particular. Y C) A la Cuenta Bancaria, en la Institución Financiera BANESCO, Cuenta Corriente N° 0134-0523-99-5233013538.- (Omissis) (F-1 al 9).-

    Riela a los folios 31 al 34, declaraciones rendidas por los Ciudadanos L.V., L.D., Yoanny González y L.A..-

    Por auto de fecha 15 de Febrero de 2.011, se admitió la presente demanda y se citó a la parte demandada para que diera contestación a la misma.- (F-35).-

    Mediante diligencia de fecha 17 de Febrero de 2011, el demandante asistido del Abogado Einsten Maneiro, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 61.297, solicita al tribunal se pronuncie sobre las medidas preventivas solicitadas en el libelo de la demanda y se proceda abrir el correspondiente cuaderno de medidas para tales efectos. (F-39).-

    Por auto de fecha 24 de Febrero de 2011, el Juzgado a los fines de proveer sobre lo solicitado, exige a la parte actora, la constitución de una fianza o garantía hasta cubrir la cantidad de Mil Millones de Bolívares Fuertes (Bs.F. 1.000.000,00).- (F-40).-

    De la Contestación

    En fecha 05 de Mayo de 2011, el Tribunal A Quo dejó constancia de que la parte demandada no dio contestación a la demanda.- (F-49).-

    De las Pruebas

    Pruebas de la demandante:

    Capítulo I: Reproduce el mérito de los autos que le favorecen, y solicitó se le conceda el derecho de preguntar y repreguntar a los testigos que pudiera promover la parte demandada.-

    Capítulo II:

  6. Ratifica contundentemente en todas y cada una de sus partes el libelo de demanda que riela a los folios 1 al 9, así como el justificativo de testigos evacuados por ante el Juzgado del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, signado con el número 5678 de la nomenclatura interna llevada por ese Tribunal.-

  7. En dos folios marcados con la letra “A”, consigna cuadro de recibo de la póliza N° 35-28-2200844, emitida por Seguros Caracas, en la cual aparece como asegurado contratante, la Ciudadana M.J.Q.G., y en la misma se puede evidenciar como beneficiaria del titular en caso de fallecimiento su representado, el Ciudadano J.M.C..-

  8. Que, en un (01) folio marcado con la letra “B”, produce constancia de concubinato emitida por la Prefectura del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, cuya original reposa en la Empresa Aseguradora Seguros Caracas, la cual les requirió a los efectos de la póliza.- En dicha constancia se puede evidenciar que su representado y la demandada señalan como domicilio la Calle Calvario, Residencias D.N., Habitación 9.-

  9. Que, en un (01) folio marcado con la letra “C”, en original produce C.d.R. de la parte demandada M.J.Q.G., en la cual pueden evidenciar que para el 2006 tenía fijada su residencia en la Calle Calvario, Residencias D.N., Habitación 9.-

    Capítulo III: Prueba de Testigos.-

    Que, promueve las testimoniales de los Ciudadanos L.A.V.M., L.B.D.V., Yoanny Del Valle González, y L.J.A.T., titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-6.957.112, V-10.061.594, V-10.883.808 y V-16.255.003, respectivamente.-(F-50 al 52).-

    Del folio 59 al 62, los testigos promovidos ratificaron sus declaraciones rendidas, por ante el Juzgado del Municipio Bermúdez.-

    De la Sentencia Recurrida

    El Juzgado A Quo, para decidir previamente observó:

    (Omissis)…Que “el concubinato se presenta como la unión de hecho estable entre un hombre y una mujer que en forma espontánea y libre comparten una comunidad de vida sin estar casados o unidos en matrimonio.-

    Que, se trata así, de una relación o situación fáctica o de hecho, porque surge en forma espontánea, entre una pareja de diversos sexos, con una proyección de vida conjunta, tanto en el ámbito personal como patrimonial.-

    Que, de la noción de concubinato se evidencia la concurrencia de varios elementos o requisitos necesarios, a los fines de considerar la existencia del concubinato o unión de hecho estable:

    1) Unión entre un solo hombre y una sola mujer, lo que significa que debe tratarse de una relación monogámica, y supone la unión de personas de diversos sexos.

    2) Estabilidad, es decir, que tales uniones deben ser estables o permanentes, es decir, con miras a perdurar en el tiempo pero con una proyección de vida conjunta o común, es decir, que debe descartarse las uniones circunstanciales, pasajeras o temporales.-

    3) Tratamiento reciproco de marido y mujer, es necesario y de allí la similitud con el matrimonio, que la pareja se propicie el trato reciproco de marido y mujer, de tal suerte que aunque no se presenten como cónyuges, se ofrezcan entre sí un trato equivalente.-

    4) Que ninguno de los concubinos estén casados, este requisito se deriva de la parte final del Artículo 767 del Código Civil.-

    5) Por último que se trate de una unión espontánea y libre, ya que la coacción ejercida respecto de uno de los miembros de la pareja a los fines de propiciar la relación descarta la existencia de la unión de hecho estable.-

    Que, sobre el requisito contemplado en el número 4 anterior, tenemos que el hecho de que ninguno de los concubinos esté casado se deriva de la parte final del Artículo 76 del Código Civil, que consagra la comunidad concubinaria y descarta la misma si uno de ellos está casado, norma ésta que permanece inalterable en el Artículo 77 Constitucional, pues ésta alude aquellas uniones que cumplan los requisitos establecidos en la Ley. Así la Jurisprudencia ha sido constante en torno a la necesidad del presente requisito.

    Que, si uno de los convivientes está casado no es posible sostener la existencia de una unión concubinaria ni siquiera la posibilidad de una comunidad concubinaria que es su efecto patrimonial fundamental.-

    Que, observa quien suscribe, que el actor Ciudadano J.M.C. no trajo a los autos elementos de convicción que permitan a esta Instancia dar por probado los requisitos necesarios antes señalados con la finalidad de demostrar la unión concubinaria alegada, máxime cuando confesa en su libelo señalando que para el año en que inició su relación con la demandada Ciudadana M.J.Q.R., se encontraba unido en matrimonio con la Ciudadana D.M., hasta el año 2.005, sin que conste en autos la existencia en referencia.-

    Que, por todos los razonamientos antes expuestos, el Juzgado A Quo en fecha 19 de Octubre de año 2011, declaró Sin Lugar la presente acción.- (Omissis) (F-66 al 76).-

    De la Apelación

    Mediante diligencia de fecha 31 de Octubre de 2011, el Apoderado Judicial de la parte demandante Apeló de la anterior decisión.- (F-77)

    En Interlocutoria de fecha 23 de Febrero de 2012, se oye la Apelación en ambos efectos, ordenándose remitir las actuaciones a esta Instancia. (F-78 y 79).-

    De las actuaciones ante esta Instancia:

    Se recibieron las actas procesales en fecha 23 de Febrero de 2012.-

    Por auto de fecha 24 de mayo de 2012, el Juez que suscribe se abocó al conocimiento de la causa y se acordó que su reanudación tendría lugar en el mismo estado en que se encontraba, transcurrido que fueran diez (10) días de Despacho siguientes a que constara en autos la última notificación que de las partes o de sus apoderados se hiciera.- (F-81).-

    Riela a los folios 88 al 92, diligencias suscritas por el Ciudadano Alguacil de este Juzgado y del Juzgado del Municipio Valdez, mediante las cuales se evidencia la notificación de las partes.-

    Por auto de fecha 28 de Marzo de 2014, se fijó la causa para Informes y ninguna de las partes hizo uso de ese derecho.- (F-97).-

    Mediante auto de fecha 06 de Mayo de 2014, se fijó la causa para dictar sentencia.- (F-99).-

    RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR:

    Esta Alzada para decidir previamente hace las siguientes observaciones:

    PUNTO PREVIO

    Trata el presente asunto, de una acción Mero declarativa de concubinato; observándose del libelo de la demanda que la parte actora alegó entre otras cosas:

    (0missis) Que…“desde el año 2.002, mantuvo una relación sentimental irregular con la Ciudadana M.J.Q.G., quien es venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad V-15.114.396, hasta el julio del año 2.005, fecha para la que se divorcio de su exconyuge la Ciudadana D.M., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V-5.906.191.-

    Que, producto de esa relación con la Ciudadana M.J.Q.G., procrearon dos hijos, J.D.V. Y Josenny M.M.Q..-

    Que, una vez divorciado de mi excónyuge D.M., inmediatamente estableció una relación estable y permanente con la Ciudadana M.J.Q.G., poniendo a vivir en público y notorio con la misma, primero su domicilio en la Calle Calvario Residencia D.N., Jurisdicción de la Parroquia S.C.d.M.B.d.E.S. y posteriormente en el Conjunto Residencial Villas El Sol, Townhouse B-3, Sector Libertador, en la Vía Güiria-Guaramas, Güiria, Municipio Valdez del Estado Sucre; siempre presentándose ante su familia, conocidos y ante la comunidad en general como marido y mujer; hasta el día 17 del mes de Diciembre del año 2.010, cuando la Ciudadana M.J.Q.G., le manifestó que ya no quería más nada con él, y le pidió que se fuera de la casa, poniendo así fin al concubinato que mantuvieron por un tiempo de Cinco años y seis aproximadamente.-

    Que, durante el tiempo que duró el concubinato adquirieron unos bienes, los cuales fueron adquiridos en mayor parte por la venta que hizo de un local comercial y el negocio que funcionaba en el mismo, que adquirió en la vigencia de la comunidad conyugal con su ex esposa, y que en la liquidación de dicha comunidad conyugal le quedo en plena propiedad; y que con el producto de la venta del mismo se puso en funcionamiento en Güiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, un negocio que se denomina Distribuidora Queso Azul, C.A., y sucesivamente se fueron adquiriendo otros bienes; para lo cual la Ciudadana M.J.Q.G., no tenía capacidad económica para la adquisición de los mismos, siendo los bienes los siguientes… (Omissis).-

    En el caso bajo estudio la pretensión de la parte actora consiste en que se le reconozca y se declare la existencia de una relación de hecho que presuntamente mantuvo con la ciudadana M.J.Q.G.. En este sentido el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

    Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio

    .

    De la interpretación del precepto anteriormente transcrito la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en sentencia de fecha 15 de julio de 2005, dejó sentado lo siguiente:

    …El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica - que emana del propio Código Civil – el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 del Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).

    Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común. (….)

    Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato y, por ello, le está a la Sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otras uniones, y así se declara

    ….

    El thema decidemdum en el caso sub judice, va dirigido a determinar la existencia o inexistencia de la unión concubinaria entre las partes de la relación jurídico procesal, y en ese sentido debe circunscribirse el presente fallo teniendo como norte la naturaleza jurídica de las acciones mero declarativas, por lo cual consideramos oportuno mencionar el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, el cual consagra las acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, como las consistentes en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de ley que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se está en presencia o no de una relación jurídica determinada o de un derecho; la sentencia dictada por el órgano jurisdiccional, con ocasión a la interposición de una demanda de esta naturaleza se circunscribirá al reconocimiento por parte de dicho órgano sobre la existencia o no de un vínculo jurídico o derecho; lográndose en consecuencia, la protección a la posible lesión que pueda sufrir un derecho o vínculo jurídico en virtud de su desconocimiento o duda de su existencia.

    La Sala de Casación Civil de nuestro M.T. en decisión N° 916 de fecha 20 de agosto de 2004, señaló:

    …En este orden de ideas, encuentra la Sala que, la comunidad de unión no matrimonial permanente, reconocida por nuestra legislación tal y como lo establece el Libro Segundo, Capítulo II, Título IV, artículo 767 del Código Civil que regula la comunidad en sentido amplio, y allí la existencia de la relación concubinaria se condiciona al cumplimiento de ciertos requisitos que la norma señala, a saber: convivencia no matrimonial permanente, contribución del trabajo de ambos en la formación del patrimonio, la demostración de que ese patrimonio o su incremento se obtuvo durante la vida en común…

    .

    De lo anteriormente expuesto, se colige, que para que sea reconocida por vía judicial una relación concubinaria, es menester que quien pretenda hacer valer sus derechos por vía de esta acción, demostrar ciertos requisitos, a saber:

    1. Convivencia no matrimonial permanente: lo que debe traducirse en la existencia de una unión entre un hombre y una mujer con todas las apariencias de un matrimonio, en forma pública y notoria; b) Formación de un patrimonio: se refiere a la existencia de un patrimonio formado o aumentado durante la convivencia del hombre y la mujer, aunque los bienes aparezcan documentados a nombre de uno solo de ellos; c) Contemporaneidad de la vida común y la formación del patrimonio: se exige que el patrimonio se haya formado o aumentado durante la vida en común.

    En vista de lo anterior expuesto, debemos analizar lo manifestado por el demandante en escrito libelar; observándose que este expone:

    Que desde el año 2.002, mantuvo una relación sentimental irregular con la Ciudadana M.J.Q.G., …. Hasta el julio del año 2.005, fecha para la que se divorcio de su exconyuge la Ciudadana D.M., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V-5.906.191.-

    Que, producto de esa relación con la Ciudadana M.J.Q.G., procrearon dos hijos, J.D.V. Y Josenny M.M.Q..-

    Que, una vez divorciado de mi excónyuge D.M., inmediatamente estableció una relación estable y permanente con la Ciudadana M.J.Q.G., poniendo a vivir en público y notorio con la misma”.-

    Ahora bien, para determinar la admisibilidad y procedencia de la presente acción Mero declarativa corresponde verificar si se han cumplido los requisitos señalados ut supra, lo cual es carga de la parte accionante de conformidad con lo establecido en los artículos 1.354 del Código Civil, 341 y 506 del Código de Procedimiento Civil.

    Adicionalmente, tomando la doctrina reiterada de la Sala de Casación Civil de nuestro Tribunal Supremo, sobre la calificación de la acción propuesta corresponde sin lugar a dudas al Juez de mérito, porque ello forma parte de su soberanía de apreciación de los hechos constitutivos de la pretensión procesal, la máxima iura novit curia la cual viene a ser la consecuencia natural del proceso lógico que se traduce, según los tratadistas, en esta otra expresión latina da mihi factum, dabo tibi ius (dame los hechos para darle el derecho); de tal manera que, el Tribunal se encuentra obligado a decidir con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, pero según la naturaleza propia de ellas y no según la calificación que se les dé por las partes.

    Al ejercerse una acción y perseguir una sentencia con efectos declarativos lo que se busca es la convalidación mediante el órgano jurisdiccional de una relación jurídica anterior o de un derecho, mientras que con la acción de condena, lo que se propone es obtener una prestación de dar, hacer o no hacer, y obligan a devolver o a resarcir; de tal manera, de la revisión de los autos, tenemos que la parte actora, alegó que “mantuvo una relación sentimental irregular con la ciudadana M.J.Q.G., hasta el mes de Julio de 2.005, fecha para la que se divorció de su exconyuge; y que producto de esa relación procrearon dos hijos”.-

    Así las cosas, al evidenciarse de las mismas declaraciones del demandante, que éste estuvo casado y desde la fecha en que se divorció de su exconyuge comenzó una relación estable con la demandada y que de cuya relación procrearon dos hijos; considera este sentenciador, que debió el demandante consignar como prueba fundamental de sus alegatos:

Primero

Copia certificada de la sentencia de divorcio a los efectos de verificar su verdadero estado Civil, por cuanto uno de los requisitos exigidos por la ley para la procedencia de la Unión estable de hecho o Concubinato es que tanto el hombre como la mujer no deben estar casados, tal como lo dispone la doctrina arriba citada.-

Segundo

Copia certificada de las actas de nacimiento de los dos hijos procreados durante la presunta relación concubinaria, a los efectos de determinar la existencia de éstos así como la competencia del Tribunal que le corresponde conocer del presente asunto, en virtud de que si se trata de menores de edad, el Tribunal Competente es el de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con el artículo 177 de la Ley especial, y por consiguiente de ser éste el del caso bajo estudio, debió el Tribunal A Quo inadmitir ilimine litis el presente asunto y/o declinar su competencia por razón de la materia para ante el respectivo Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes .-

En tal sentido, al evidenciarse de las presentes actuaciones el incumplimiento de los presupuestos antes señalados, es por lo que considera este Sentenciador de Instancia Superior que la presente Acción Mero Declarativa de Concubinato debe ser declarada inadmisible, tal como quedará establecido en el dispositivo del presente fallo, por lo que la presente apelación no puede prosperar en derecho. Y Así se decide.-

DISPOSITIVA

En atención a los fundamentos antes expuestos, es por lo que este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR, la apelación interpuesta por el Abogado Einsten A.M.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 61.297, Apoderado Judicial del Ciudadano J.M.C., titular de la Cédula de Identidad Nº E-973.033, contra la sentencia de fecha 19 de Octubre de 2011, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.-

SEGUNDO

INADMISIBLE, la demanda que por Acción Mero declarativa de Concubinato incoara el Ciudadano J.M.C., titular de la Cédula de Identidad Nº E-973.033, contra la Ciudadana M.J.Q.G., titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.114.396.-

TERCERO

SIN EFECTO, el auto de fecha 15 de Febrero de 2011, mediante el cual el Juzgado A Quo, admitió la presente demanda de Acción Mero declarativa de Concubinato, así como el resto de las actuaciones; incluyendo la sentencia recurrida.-

No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.-

Se deja constancia, la presente decisión ha sido dictada en esta fecha, en virtud de que la presente causa estuvo paralizada por causas no imputables a las partes ni a este Juzgado, desde el día 23 de Febrero de 2012, hasta el día 28 de Marzo de 2014.-

Notifíquese a las partes sobre la presente decisión; y por cuanto la parte demandada se encuentra domiciliada en el Municipio Valdez de este Estado Sucre, se acuerda librar despacho de notificación para el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del respectivo Municipio para tales efectos.-

Insértese, Publíquese, Regístrese, Edítese en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia y déjese copia Certificada en este Juzgado. Remítase el presente expediente al Tribunal de la Causa en su oportunidad Legal correspondiente.-

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la ciudad de Carúpano, a los Cuatro (04) días del mes de J.d.D.M.C. (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-

EL JUEZ,

ABG. O.R. MONASTERIO B.

LA SECRETARIA,

ABG. N.M.G.

Nota: Se deja constancia que en esta misma fecha Cuatro de J.d.D.M.C. (04-07-2014), siendo las 2:15 p.m, fue Publicada la presente Sentencia cumpliéndose con lo ordenado.- Conste.-

LA SECRETARIA,

ABG. N.M.G.

Exp. N° 5891.-

ORMB/NMG.-

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