Decisión nº 140-2013 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 6 de Junio de 2013

Fecha de Resolución 6 de Junio de 2013
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteRoberto Antonio Quintero Valencia
ProcedimientoInadmisible

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 3

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 6 de Junio de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2013-014651

ASUNTO : VP02-R-2013-000449

DECISIÓN N° 140-13.

PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL: DR. R.Q.V.

Visto el recurso de apelación de autos, interpuesto por la ciudadana Abogada. YASMELY A.F.C., Defensora Pública Trigésima Primera de Indígena con competencia Penal Ordinario, en su carácter de defensora de los Imputados A.J.V.H., WIKENFER E.M.D. y WINDER J.V.D., en contra de la decisión N° 409-2013, de fecha 27 de abril de 2013, emanada del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los ciudadanos A.J.V.H., WIKENFER E.M.D. y WINDER J.V.D., por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, INTIMIDACIÓN PÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 296 del Código Penal, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y adicionalmente al ciudadano WINDER J.V.D., la presunta comisión del delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZONALO, este Tribunal Colegiado pasa a revisar los requisitos de procedibilidad a los efectos de verificar la admisibilidad o no de la precitada apelación, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 428 del texto adjetivo penal, en concordancia con el artículo 442 ejusdem, y a tales efectos observa:

  1. Advierte este Juzgado de Alzada que, la ciudadana Abogada. YASMELY A.F.C., Defensora Pública Trigésima Primera de Indígena con competencia Penal Ordinario, en su carácter de defensora de los Imputados A.J.V.H., WIKENFER E.M.D. y WINDER J.V.D., ostenta legitimidad para actuar en la presente causa, cumpliéndose así con lo dispuesto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el literal “a” del artículo 428 ejusdem.

  2. En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación, específicamente de autos, observa la Sala que la decisión impugnada fue dictada en fecha 27/04/2013 (folios 66 al 81), y la apelación fue interpuesta en fecha 07/05/2013, por ante el Departamento de Alguacilazgo Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal (folios 01 al 11 de la incidencia de apelación), esto es, que el escrito recursivo fue presentado al quinto (5°) día hábil siguiente, por lo que se verifica entonces, que fue presentado dentro del lapso legal correspondiente, lo cual se comprueba del cómputo de audiencias transcurridas, realizado por la Secretaría del Tribunal a quo, inserto en el folio 89 y 90 de la incidencia recursiva. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 448 del Código Orgánico Procesal Penal y 156 del texto adjetivo penal, referido a los días hábiles.

En este aspecto, esta Sala considera necesario señalar que en nuestra legislación, el recurso de apelación se caracteriza por ser un medio ordinario de impugnación, del que disponen las partes que se encuentran incursas en un proceso, en este caso penal, para defender sus derechos, cuando estimen que determinada decisión judicial le produce un agravio.

Ahora bien, es necesario destacar que, el proceso penal está sujeto al principio procesal de preclusión, toda vez que el mismo se divide en etapas, donde cada una de ellas clausura la anterior, sin que exista la posibilidad de exponer lo ya decidido.

Visto así, se indica entonces que, transcurrido dicho lapso para la interposición del recurso, éste ya no debería incoarse, puesto que resultaría extemporáneo por tardío, y en caso de admitirse un recurso en tales condiciones, se produce una trasgresión a los principios procesales prescritos en la ley adjetiva penal. En relación a los lapsos procesales, el Tribunal Supremo de Justicia, ha indicado que:

“... La Sala ha dejado sentado que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados no pueden considerarse simples “formalismos”, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo cuya existencia es de eminente orden público, en el sentido de que son garantía de los derechos al debido proceso y a la defensa de la partes que por ellos se guían, inherentes como son a la seguridad jurídica...” (Sent. dictada por la Sala Constitucional, en fecha 12-06-01, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz).

Manteniendo el M.T. de la República hasta la actualidad, el criterio al establecer que:

…dentro de los elementos de un proceso debido, se encuentra el principio de preclusión de los lapsos procesales previstos por el legislador a fin de regular la actividad y las actuaciones de las partes y así lograr el cabal desarrollo y culminación del proceso sin alteraciones, interrupciones no previstas en la ley o desviación de su verdadera finalidad como instrumento esencial para la realización de la justicia.

Por lo tanto, el principio de preclusión de los lapsos procesales constituye una de las garantías del debido proceso, que permite a las partes ejercer su defensa en igualdad de condiciones y en pleno conocimiento de los actos ya cumplidos dentro del mismo, en tanto y en cuanto el proceso no es relajable ni aun por consentimiento entre las partes en virtud de que la estructura secuencial de sus actos le permite a éstas el efectivo ejercicio de su defensa mediante los respectivos recursos, por lo que la prohibición de prórroga, reapertura y abreviación de los términos y lapsos procesales -artículos 202 y 203 del Código de Procedimiento Civil- resulta de obligatorio cumplimiento, en resguardo de la seguridad jurídica y el principio de igualdad entre las partes

(Sent. N° 1162, dictada en fecha 11-08-09, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrado Ponente Arcadio Delgado Rosales, Exp. N° 09-0115).

Así las cosas, en el caso sub iudice se evidencia, que el recurso fue interpuesto fuera del lapso procesal, establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que quiere decir, que fue presentado de manera extemporánea por tardío, conforme a lo previsto en la citada norma legal, en concordancia con los artículos 428, literal “b” ejusdem y 156 del Texto Adjetivo Penal publicado en Gaceta Oficial N° 6.078, Extraordinaria de fecha 15-06-12, en el cual se estableció la vigencia anticipada de dicha norma, referida a los días hábiles, por lo que el recurso de apelación planteado por la defensa, deviene en inadmisible por extemporáneo. ASÍ SE DECIDE.

Como corolario de lo anterior, este Tribunal Colegiado considera, procedente en derecho declarar INADMISIBLE POR EXTEMPORANEO, el recurso de apelación de autos, interpuesto por la ciudadana Abogada. YASMELY A.F.C., Defensora Pública Trigésima Primera de Indígena con competencia Penal Ordinario, en su carácter de defensora de los Imputados A.J.V.H., WIKENFER E.M.D. y WINDER J.V.D., en contra de la decisión N° 409-2013, de fecha 27 de abril de 2013, emanada del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los ciudadanos A.J.V.H., WIKENFER E.M.D. y WINDER J.V.D., por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, INTIMIDACIÓN PÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 296 del Código Penal, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y adicionalmente al ciudadano WINDER J.V.D., la presunta comisión del delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZONALO, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 428 literal “b” y 440 del Código Orgánico Procesal Penal y 156 del Texto Adjetivo Penal. ASI SE DECIDE.

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO, el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Abogada. YASMELY A.F.C., Defensora Pública Trigésima Primera de Indígena con competencia Penal Ordinario, en su carácter de defensora de los Imputados A.J.V.H., WIKENFER E.M.D. y WINDER J.V.D., en contra de la decisión N° 409-2013, de fecha 27 de abril de 2013, emanada del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los ciudadanos A.J.V.H., WIKENFER E.M.D. y WINDER J.V.D., por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, INTIMIDACIÓN PÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 296 del Código Penal, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y adicionalmente al ciudadano WINDER J.V.D., la presunta comisión del delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZONALO. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 428 literal “b” y 440 del Código Orgánico Procesal Penal y 156 del Texto Adjetivo Penal.

Regístrese en el libro respectivo, publíquese, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.

EL JUEZ PRESIDENTE

Dr. R.Q.V.

Ponente

LAS JUEZAS PROFESIONALES

Dra. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ Dra. JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ

EL SECRETARIO,

ABOG. R.E.M.S.

RAQV/iclv

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2013-014651

ASUNTO : VP02-R-2013-000449

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