Decisión nº HG212014000094 de Corte de Apelaciones de Cojedes, de 23 de Abril de 2014

Fecha de Resolución23 de Abril de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGabriel Ernesto España Guillen
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES

CORTE DE APELACIONES

San Carlos, 23 de Abril de 2014.

204° y 155°

DECISIÓN N° HG212014000094

ASUNTO PRINCIPAL: HP21-P-2012-001573

ASUNTO: HP21-R-2013-000279

JUEZ PONENTE: GABRIEL ESPAÑA GUILLEN

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.

DELITO: INVASIÓN.

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: ABOGADO J.M.S. (FISCAL OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO).

ACUSADOS: L.R.M., L.J.C., A.D.C.M. y F.J.M..

DEFENSORES PRIVADOS: ABOGADOS J.H.B. y C.M..

RECURRENTES: J.H.B. y C.M., DEFENSORES PRIVADOS.

Según se evidencia del Listado de Distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 20 de Marzo de 2014, correspondió a esta Corte de Apelaciones el conocimiento del Recurso de Apelación interpuesto por los ciudadanos Abogados J.H.B. y C.M., actuando con el carácter de Defensores Privados, en la causa seguida a los ciudadanos L.R.M., L.J.C., A.D.C.M. Y F.J.M., por la presunta comisión del delito de INVASIÓN, en contra de la decisión dictada en fecha 23 de Octubre de 2013, mediante Auto Fundado, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal, en la que acordó declarar la competencia para conocer de la presente causa, así mismo declara sin lugar la solicitud de Sobreseimiento de la causa; dándosele entrada en fecha 20 de Marzo de 2014, asimismo se dio cuenta la Corte en pleno y se designó Ponente al Juez Gabriel España Guillen, a quien le fueron remitidas las presentes actuaciones.

En fecha 25 de Marzo de 2014, se dictó auto donde se acuerda declarar Admisible el Recurso de Apelación interpuesto por los ciudadanos Abogados J.H.B. y C.M., actuando con el carácter de Defensores Privados, en contra de la decisión dictada en fecha 23 de Octubre de 2013, mediante Auto Fundado, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal.

En fecha 09 de Abril de 2014, se dictó auto donde se acordó solicitar el asunto principal N° HP21-P-2012-001573, al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal, a los fines de emisión de pronunciamiento correspondiente al recurso de apelación presentados por los Abogados J.H.B. y C.M., actuando con el carácter de Defensores Privados.

En fecha 23 de Abril de 2014, se dictó auto donde se acordó No agregar a las actuaciones el asunto principal N° HP21-P-2012-001573, recibido en este Despacho mediante Oficio N° Hk21OFO2014006202, procedente del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal, por cuanto ha de ser devuelta una vez revisada la misma.

En fecha 23 de Abril de 2014, se dictó auto donde se acordó devolver el asunto principal N° HP21-P-2012-001573, al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal, a los fines legales consiguientes.

Efectuado el análisis de autos, observamos:

II

DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha 23 de Octubre de 2013, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01, de este Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, dictó decisión de la siguiente manera:

…Por las consideraciones antes señaladas JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA DECLARA: PRIMERO: SU COMPETENCIA POR LA MATERIA para conocer la presente causa signada con el numero HP21-P-2012-001573 seguida en contra de L.R.M., L.J.C.R., A.D.C.M. y F.J.M.R. por la presunta comisión del delito de por la presunta comisión del delito de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, en perjuicio de: ASOCIACION CIVIL NAZARET. SEGUNDO: DECLARA SIN LUGAR la solicitud de sobreseimiento del asunto y la declinatoria de incompetencia por la materia realizada por los ABG. J.H.B. y C.M. en su carácter de defensores privados ya que de las actuaciones que integran el presente expediente el objeto de la pretensión no está íntimamente ligado con la materia agraria, y el lote de terreno descrito en los hechos no se llevan a cabo actividades de siembra que apoyen a la producción y al abastecimiento agroalimentario del país, es así como se concluye que la naturaleza de la cuestión debatida en el presente caso NO ES DE ÍNDOLE AGRARIA, y no surge con motivo de actividad agro-productiva. TERCERO: Se ordena notificar a las partes. ASI SE DECIDE. Cúmplase lo ordenado. …

III

DEL RECURSO DE APELACIÓN

Los ciudadanos recurrentes Abogados J.H.B. y C.M., actuando con el carácter de Defensores Privados, fundamentan su recurso de apelación de auto, en los siguientes términos:

...Nosotros, J.H.B. y C.M., Abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo el No. 187.103, y 142.667 respectivamente con domicilio procesal en Conaima vía Deforsa C.A sector Párate-Duro, vía interna detrás del Modulo Policial. N° P.-09 San C.E.C., teléfonos 0416-4481607 y 0412-8649248, actuando en este acto con el carácter de Defensores Privados de los Ciudadanos L.R.M.d.M., L.J.C.R., A.d.C.M.M. y F.J.M.R., titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-3.691.957, V-19.668.636, V-19.723.836 y V-5.749.067 respectivamente, imputados del delito INVASIÓN previsto y sancionado en el 471-A del Código Penal, en perjuicio de ASOCIACIÓN CIVIL NAZARET, ante Ustedes y con el debido respeto acudimos para presentar la siguiente; APELACIÓN DE AUTOS. El presente Recurso de Apelación va contra la decisión de Auto decidida por el tribunal de Juicio 1 de fecha 23/10/2013 donde ACORDO SU COMPETENCIA POR LA MATERIA para conocer la presente causa. Este tribunal fundamenta su decisión de conformidad con lo preceptuado en el artículo 471-a 472 del Código Penal y Articulo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Rural. Ahora bien fundamentamos este recurso de apelación de acuerdo a Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la Magistrado Ponente LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, N°

CAPITULO I

ANTECEDENTES

En fecha 06/08/2013 le fue solicitado por esta defensa al Tribunal de Juicio 1 mediante escrito se declarara incompetente sobre la Materia en cuanto que la causa que arriba se menciona es de competencia Agraria y no Penal por los antecedentes que de ella se derivan. En fecha 23/10/2013 este Tribunal de Juicio 1 decide declararse competente para conocer de la causa signada con el N° HP21-P-2012-001573, Pieza 2, siendo esto así ciudadanos Magistrados: En fecha 14/04/2010 se da inicio mediante orden de investigación a la denuncia presentada por la ciudadana D.d.J.J.S., que riela en los folios 01, 02 y 03, relacionada con una supuesta invasión de terreno, Áreas Verdes de la Asociación Civil Nazaret que es zona protectora de la quebrada "El Pueblo", por los ciudadanos L.J.C.R., L.R.M.d.M., A.d.C.M.M. y F.J.M.R., donde se desarrollaría un proyecto de viviendas ubicado dentro del "Hato Tamanaco" ubicado detrás del sector Valle Fresco, Municipio F.d.E.C.. Posteriormente en fecha 29/03/2011 el ministerio Publico ordena inspección ocular en el lugar de los hechos lo cual solo se constata la permanencia y la ocupación precaria de los ciudadanos antes mencionados como así es, no encontrando elementos de interés criminalístico para la investigación que incrimine a nuestros defendidos.

FUNDAMENTOS DE HECHO

Durante el proceso en la preliminar, las partes no presentaron pruebas antes del lapso de promoción, y durante la audiencia no fueron admitidas ni las pruebas ni lo solicitado por los imputados, por la representación fiscal y tampoco por el tribunal de Control 4 el cual no las admitió, como consta en autos que riela en los folios 195 al 203, de fecha 10/05/2013/ aperturando a juicio, posteriormente en fecha 24/05/2013, son consignados documentos en original y copia para su vista y devolución como pruebas complementarias en la Pieza N° 1 folios 214, al 217, así como también en la Pieza N° 2 folios 22 al 24 y 25-A al 57-A, 58-B, 59-C, 60-D, 61-E, 62-F, 63-G, 64-H y 65 entre otros, los cuales demuestran el porqué de la ocupación ahora bien ciudadanos magistrados, le solicitamos al Tribunal de primera instancia penal de Juicio 1, se declarará incompetente sobre la materia por las razones siguientes; PRIMERO: el área en cuestión forma parte de un paso de servidumbre que pertenece a Hidrócentro, SEGUNDO: El Área que reclama la Asociación Civil Nazaret, no es zona de área Verde, es un Área Bajo Régimen de Administración Especial (ABRAE) porque esta a orillas de una quebrada, caño o rio, dentro de un lote de mayor extensión de vocación Agropecuaria como lo es el "Agropecuaria Tamanaco" (AGROTACA) que le vende a Inversiones e Inmobiliaria M.R. & Cia según auto que riela en los folios 32 al 35 de la Pieza N° 1 la cual se desprendió del lote que le vendió a la Asociación civil "Nazaret". …..Las ABRAE son espacios ordenados para la conservación de la naturaleza y el aprovechamiento sostenido de los recursos naturales renovables y representan el instrumento más importante de la política ambiental del país. En su conjunto, las ABRAE constituyen el Sistema Nacional de Áreas Protegidas, dentro del cual se ubica el subsistema de Parques Nacionales y Monumentos Naturales. Comprende además una serie de categorías de áreas protegidas que contribuyen en la conservación de la biodiversidad de manera directa o indirecta……. TERCERO: El Área en litigio, y toda la tierra que ocupa la "Agropecuaria Tamanaco", e Inversiones e Inmobiliaria M.R. & Cia, son propiedad del Instituto Nacional de Tierras (lnti) como lo demuestran las pruebas consignadas y que pudieron haber sido consultadas ante dicha Oficina Regional de Tierras (ORT) Cojedes, y para los efectos de prueba, la mencionada área en litigio que se aproxima a media hectárea, está sembrada con siembras menores (leguminosas y tubérculos) y plantas permanentes, (Frutales, plátano y cambur naranja, limón entre otros), no existe construcción de infraestructuras sobre el paso de servidumbre así lo demostró mediante inspección la misma oficina de Hidrócentro que riela en los folios 61 letra -E-, oficio de la Alcaldía Ingeniería Municipal que riela en el folio 62 letra -F- C.d.O. precaria de la Oficina Técnica Municipal para la Regularización y Tenencia de Tierras Urbanas y Rurales Tinaquillo Estado Cojedes OTMRTTUR que riela en el folio 63 letra -G- y Oficio dirigido a la ciudadana registradora Inmobiliaria del Municipio F.d.E.C. de parte del ciudadano CHAUKI ABOUL HOSN con relación al registro de las ventas de las parcelas que fueron propiedad de la Asociación Civil Nazaret que suman más de 25 parcelas para la supuesta construcción de viviendas que riela en el folio 64 letra -H- para su análisis y consideración como ocupantes precarios productores agrícola en pequeña producción.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Si el área en litigio es propiedad del Instituto Nacional de Tierras, (lNTi) según se evidencia en la documentación consignada como medios de prueba, significa que el área en litigio es de vocación agrícola, y si está sembrada como lo está, significa que si se está llevando una actividad agrícola la cual puede ser inspeccionada, ¡si mis defendidos están permisados como lo están por el ente rector de la tierra Urbana y Rural como lo es el INTi; de ello se desprende entonces de que, si es netamente de vocación agrícola y que no se le ha cambiado su vocación, si el área no entra en la propiedad de la denunciante, estamos en presencia de un litigio de deslinde el cual es competencia del Tribunal Agrario o del Instituto Nacional de Tierras INTi y/o porque es área ABRAE y porque es un paso de servidumbre, entonces ciudadanos magistrados, este litigio calificado por el Ministerio Publico como INVASIÓN tipificado en el Artículo 471-A del Código Penal, y que proviene de la actividad agrícola y pecuaria, porque proviene de un lote de mayor extensión propiedad del "Hato Tamanaco" como su nombre lo indica "Hato" de la actividad agropecuaria, porque hasta que no sea desafectado de la vocación agropecuaria, para urbanismos, o cualquier otra vocación se establece el predio como de producción agropecuaria, porque así lo determina la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ...Art. 17: Dentro del régimen del uso de tierras con vocación para la producción agrícola que permita alcanzar la soberanía alimentaria, se garantiza:

2. La permanencia de los pequeños y medianos productores agrarios en las tierras que han venido ocupando de forma pacífica e ininterrumpida superior a tres años. y además la jurisprudencia de la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia nos determina con carácter vinculante para todos los tribunales de República, con Ponencia de la Magistrado LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO en Sentencia N° 1147 del 08/04/2011 de Exp. N° 11- 0829, la desaplicación por control difuso de la constitucionalidad los Artículos 471-a y 472 del Código Penal Venezolano conforme las previsiones establecidas en el Artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y se DECLARA con carácter vinculante, la aplicación del procedimiento ordinario agrario establecido en el Capítulo VI de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario……..

Por todo lo antes expuesto, creemos y así lo exponemos en esta apelación que este conflicto planteado por la vía de la jurisdicción Penal, reviste carácter Agrario, por lo tanto es competencia por la materia los Tribunales Agrarios, por tratarse de un área rural con vocación y actividad agropecuaria, y un conflicto de deslinde como predios rurales porque de tales hechos emerge una disputa entre particulares ya que cada uno de los presuntos asociados de la Asociación Civil Nazaret vendieron sus propiedades según se desprende de los documentos presentados que constan en auto y que rielan en los folios, 25 al 57 marcados con las letras y números A-1, A-, A-2, A-3, A-4, A-5, A-6, A-7, A-8, A-9, A-10, A-11, A-12, A-13, A-14, y A-15 de la Pieza 2 de causa HP21-P-2012-001573, entonces nos encontramos en presencia de de un litigio de tierras Rurales y Urbanas, específicamente de deslinde y de vocación Agrícola y pecuaria hasta que no se demuestre lo contrario como lo es la desafectación del área de terreno por el ente rector de la tierra Instituto Nacional de Tierras INTi, para la construcción de viviendas, se realice el deslinde del área ABRAE y el paso de servidumbre propiedad de Hidrócentro. Así lo demuestra la documentación consignada así como

también la aprobación de la ocupación como productor agrícola tramitada ante el INTi.

DEL PETITORIO

En virtud de los razonamientos jurídicos y jurisprudencia les antes expuestos, y de conformidad con el artículo 439 Ejusdem, procedemos en este acto a presentar FORMAL APELACIÓN contra el auto dictado de fecha 23/10/2013 que negó nuestra petición de sobreseimiento y la declinatoria de incompetencia por la materia, decidiendo que si es competente por la materia para conocer de la causa signada con el N° HP21-P-2012-001573, para que sea admitida y decidida conforme a lo establecido en la jurisprudencia de la Sentencia N° 1147 del 08/04/2011 de Exp. N° 11-0829, donde se desaplica por control difuso de la constitucionalidad los Artículos 471-a y 472 del Código Penal Venezolano conforme las previsiones establecidas en el Artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y se decida a favor de lo preceptuado el los articulo 197 Ejusdem de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Es todo en espera de lo solicitado y el esclarecimiento de la competencia por la materia...

. (Copiado textual y cursiva de la Sala).

IV

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

El Abogado J.M.S., en su condición de Fiscal Octavo del Ministerio Público, NO DIÓ CONTESTACIÓN al escrito de apelación interpuesto por los defensores privados.

V

MOTIVACION PARA DECIDIR

A los fines de resolver la apelación aquí planteada, esta Alzada pasa a continuación a realizar las siguientes consideraciones:

Los recurrentes ciudadanos Abogados J.H.B. y C.M., actuando con el carácter de Defensores Privados, en la causa seguida a los ciudadanos L.R.M., L.J.C., A.D.C.M. Y F.J.M., por la presunta comisión del delito de INVASIÓN, en contra de la decisión dictada en fecha 23 de Octubre de 2013, mediante Auto Fundado, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal, en la que acordó declarar la competencia para conocer de la presente causa, así mismo declara sin lugar la solicitud de Sobreseimiento de la causa; en atención a ello procede esta Corte de Apelaciones a realizar el análisis siguiente:

Sentado lo anterior, y en ejercicio del marco de competencia funcional que le atribuye a esta Sala el Artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, revisadas como han sido cada una de las actuaciones contenidas en el presente cuaderno, y en específico el pronunciamiento de los puntos de la decisión impugnada, la Sala efectúa las siguientes consideraciones:

En el presente caso, señala los recurrentes que su recurso de apelación se fundamenta en Sentencia N° 1147 de fecha 08-04-2011 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrado Luisa Estella Morales Lamuño en la que se estableció lo siguiente: “…la desaplicación por control difuso de la constitucionalidad los Artículos 471-a y 472 del Código Penal Venezolano conforme las previsiones establecidas en el Artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y se DECLARA con carácter vinculante, la aplicación del procedimiento ordinario agrario establecido en el Capítulo VI de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario…”.

Se observa del escrito recursivo que los recurrentes impugnan la resolución dictada en fecha 23-10-2013, por el Juzgado Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, por cuanto según su criterio manifiestan: “…Por todo lo antes expuesto, creemos y así lo exponemos en esta apelación que este conflicto planteado por la vía de la jurisdicción Penal, reviste carácter Agrario, por lo tanto es competencia por la materia los Tribunales Agrarios, por tratarse de un área rural con vocación y actividad agropecuaria, y un conflicto de deslinde como predios rurales porque de tales hechos emerge una disputa entre particulares ya que cada uno de los presuntos asociados de la Asociación Civil Nazaret vendieron sus propiedades según se desprende de los documentos presentados que constan en auto y que rielan en los folios, 25 al 57 marcados con las letras y números A-1, A-, A-2, A-3, A-4, A-5, A-6, A-7, A-8, A-9, A-10, A-11, A-12, A-13, A-14, y A-15 de la Pieza 2 de causa HP21-P-2012-001573, entonces nos encontramos en presencia de de un litigio de tierras Rurales y Urbanas…”.

En razón de ello, es importante señalar el contenido de la sentencia de fecha 08-12-2011 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrado Luisa Estella Morales Lamuño se estableció lo siguiente:

...Así pues, cuando de la investigación llevada a cabo por el Ministerio Público por la presunta comisión de alguno de los delitos previstos en los artículos 471-a y 472 del Código Penal, se devenga la existencia de conflictos que guarden relación con la actividad agroproductiva, el Fiscal a cargo de quien se encuentre la investigación deberá remitir las actuaciones al juez con competencia en materia agraria; pudiendo, de la misma manera, el juez penal que esté conociendo la causa en fase de control o de juicio, declinar la competencia en el juez agrario, cuando advierta que los hechos objetos del proceso no revisten carácter penal, por tratarse de disputas producto de la actividad agraria, previa declaratoria del sobreseimiento de la causa por no revestir los hechos carácter penal, conforme lo establece el artículo 318, cardinal segundo del Código Orgánico Procesal Penal, o, en su defecto, cuando se presenten dudas al respecto de la titularidad o posesión del inmueble objeto de los hechos, se decretará la prejudicialidad de oficio, hasta tanto el juez con competencia en materia agraria defina tal circunstancia, con lo que se determinará la concurrencia o no de los elementos propios del tipo. [...]

Ahora bien, se pudo constatar de la revisión del Asunto Principal N° HP21-P-2012-001573, recibida en este Despacho en fecha 22-04-2014, mediante Oficio N° HK21OFO2014006202 emanado del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal que, de la solicitud presentada en fecha 06 de Agosto de 2013, por los Defensores Privados Abogados J.H.B. y C.M., donde solicita al Tribunal de Juicio sea decretado el sobreseimiento de la causa y se declare incompetente por la materia, lo fundamenta en los siguientes instrumentos emanados del I.O.S.C.E.C.: “…Original del Plano Coordenadas UTM de fecha 19/09/2012 emanado de la Oficina Técnica Municipal para la Regularización y Tenencias de Tierra Urbanas y Rurales OTMRTTUR Tinaquillo Sistema F.O. del INTI, que riela al folio 58 de la segunda pieza; Original de Solicitud de Inscripción del Sistema de Inscripciones del Registro Agrario Nacional (SIRAN), que riela al folio 60 de la segunda pieza; Original de C.d.O.P., emanada de la Oficina Técnica Municipal para la Regularización y Tenencias de Tierra Urbanas y Rurales OTMRTTUR Tinaquillo Sistema F.O. del INTI, que riela al folio 63 de la segunda pieza…”; sobre los cuales nada dice la recurrida al momento de negar la solicitud.

Al realizar un análisis del fallo recurrido, hay que resaltar contenido del Artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente:

Art. 157.- “...Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación...”.

Explicaremos a continuación el concepto y la importancia de la motivación de la decisión, pues consiste en la exteriorización por parte del juzgador y su correspondiente justificación de la conclusión a la cual ha arribado en determinado juicio; en pocas palabras, el fallo se identifica con la exposición del razonamiento lógico e explicito del sentenciador. La motivación de los fallos consiste en la exteriorización por parte del juzgador de lo decidido y su correspondiente justificación a la conclusión a la cual se ha arribado en determinado juicio.

Como bien lo ha asentado este Tribunal A quem en reiteradas jurisprudencias, que todo Juzgador al momento de motivar su sentencia debe argumentar y fundamentar sus alegatos tomando como bases las siguientes premisas metodológicas, a saber:

  1. La motivación debe ser EXPRESA, de manera que el deber de motivar exige que el sentenciador explane las razones de hecho y de derecho, conjuntamente con sus propios argumentos que le permitieron llegar a una conclusión, la cual determina el fallo.

  2. La motivación debe ser CLARA, de modo que el objeto del debate jurídico, debe expresarse con claro lenguaje que permite entender aquel de una manera clara e inteligible. En virtud de lo cual la falta de claridad en la motivación, se hará presente cuando los términos utilizados sean tan oscuros o ambiguos que imposibiliten entender lo que quiso decir el sentenciador. Refiriéndonos cuando hablamos de términos aquellos con los cuales se pretendió fijar los hechos o las conclusiones, lo cual en caso de dudas imposibilitará saber si la decisión se basó en una entera convicción del Juez o en una mera sospecha o suposición.

  3. La motivación debe ser COMPLETA, de forma que abarque todos puntos fundamentales objetos de la litis y cuestiones esenciales de la causa que lo lleven al fallo definitivo. Para lo cual cualquier asunto que origine una valoración, deberá ser tratado de una manera particular, para no incurrir en una falta de motivación por la omisión de su pronunciamiento como punto en que baso la decisión. Lo que no lleva consigo la exclusión de los hechos secundarios, pues si estos llevan al juez a un hecho principal, también la obligación de motivar será extensible hasta ellos. Lo que origina que la motivación deba ser completa refiriéndose a los hechos, al derecho, debiendo valorar las pruebas y de igual manera proporcionando las conclusiones a que llegó el tribunal sobre su estudio.

  4. La motivación debe ser LEGÍTIMA, en el sentido de que la motivación debe estar fundamentada en pruebas legítimas y válidas.

  5. La motivación debe ser LOGICA, para lo cual el sentenciador deberá adherirse a las reglas que establece la lógica jurídica. Por lo tanto y para cumplir con esta obligación, resulta necesario que la motivación sea:

e.1) Coherente, la motivación deberá elaborarse con una reunión armoniosa de razonamientos, sin violar los principios básicos y fundamentales del pensamiento lógico (es decir, los principios de identidad, de no contradicción y de tercero excluido). En consecuencia la motivación deberá ser congruente, no contradictoria e inequívoca.

e.2) Derivada, el razonamiento de la motivación debe estar integrado por inferencias razonables, deducidas de las pruebas. La motivación en el derecho debe tener conclusiones fácticas establecidas que son las bases de las inferencias jurídicas, es decir, la motivación debe ser concordante, verdadera y suficiente.

Es por ello, que toda decisión debe ser el producto de un razonamiento lógico, ya que sólo a través de este raciocinio se podrán instituir los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento al fallo, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido.

En caso contrario, existiría inmotivación de una resolución judicial, cuando faltare la justificación racional de la decisión y es así, como encontramos presente el vicio de Falta de Motivación en la decisión adversada.

De tal forma que, esta Alzada determina como bien lo ha denunciado el Apelante que la decisión en estudio, predica de un error en la motivación, pues la decisión recurrida efectivamente no provee el material suficiente para comprender la fuente del convencimiento del mecanismo lógico del fallo reexaminado, visto que, nada dice la recurrida sobre los documentos mencionados por los defensores privados en su escrito de solicitud ante el tribunal de juicio. Así se decide.

A su vez, como lo ha venido asentando esta Corte de Apelaciones en diversas decisiones, que la insuficiente motivación de los fallos constituye una flagrante violación a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone: “…Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”. (Negrillas de esta Corte de Apelaciones). Es por lo que surge, la imperiosa necesidad que toda decisión sea interlocutoria o definitiva debe estar debidamente motivada o fundamentada, en pocas palabras, que todo juez al dictar una resolución judicial deberá realizar un juicio lógico y razonado sobre lo resuelto, explicando y explanando pormenorizadamente el por qué de su decisión y sobre cual disposición legal se basa, comunicando de esta manera no solamente a las partes del litigio, sino a la sociedad en general del por qué tomó esa decisión.

Detectado el vicio denunciado el cual, provoca la nulidad o invalidación del fallo recurrido, en otras palabras, conllevan al incidicius rescindens (de carácter negativo) y cuyo efecto segundario, es retrotraer el proceso al estado de que otro Juez distinto al que pronunció el fallo apelado dicte decisión con prescindencia de vicio o vicios de forma que contenía la impugnada.

Por las razones de hecho y de derecho antes esgrimidas, es menester y ajustado a derecho, es declarar CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los ciudadanos Abogados J.H.B. y C.M., actuando con el carácter de Defensores Privados, en la causa seguida a los ciudadanos L.R.M., L.J.C., A.D.C.M. Y F.J.M., por la presunta comisión del delito de INVASIÓN, en contra de la decisión dictada en fecha 23 de Octubre de 2013, mediante Auto Fundado, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal, en la que acordó declarar la competencia para conocer de la presente causa, así mismo declara sin lugar la solicitud de Sobreseimiento de la causa. Se ANULA el fallo impugnado y decretada la nulidad del auto impugnado se ORDENA dictar nueva decisión, por ante otro Juez de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, distinto al que pronunció el fallo anulado, prescindiendo de los vicios señalados, y en la oportunidad correspondiente, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

VI

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que la Ley le confiere, resuelve: PRIMERO: Declara CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los ciudadanos Abogados J.H.B. y C.M., actuando con el carácter de Defensores Privados. SEGUNDO: SE ANULA la decisión dictada en fecha 23 de Octubre de 2013, mediante Auto Fundado, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal, en la que acordó declarar la competencia para conocer de la presente causa, así mismo declara sin lugar la solicitud de Sobreseimiento de la causa, seguida en contra de los ciudadanos L.R.M., L.J.C., A.D.C.M. Y F.J.M., por la presunta comisión del delito de INVASIÓN. TERCERO: Se ORDENA dictar nueva decisión, por ante otro Juez de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, distinto al que pronunció el fallo anulado, prescindiendo de los vicios señalados, y en la oportunidad correspondiente, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

Regístrese esta decisión. Déjese copia autorizada de la misma. Remítase el presente cuaderno especial, anexo a oficio, al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, a los Veintitrés (23) días del mes de A.d.D. mil Catorce (2014). AÑOS: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

M.H.J.

PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES

G.E.G.F.C.M.

JUEZ PONENTE JUEZ

M.R.

SECRETARIA

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión y se hicieron las notificaciones de Ley siendo las 12:15 horas de la tarde.

M.R.

SECRETARIA

MHJ/GEG/FCM/MR/Lg.-

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