Decisión de Juzgado Sexto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 24 de Abril de 2013

Fecha de Resolución24 de Abril de 2013
EmisorJuzgado Sexto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Leon
ProcedimientoInterdiccion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 24 de Abril de 2013

203º y 154º

ASUNTO: AP11-V-2012-000215

PARTES Y SUS APODERADOS

SOLICITANTES: Ciudadanos J.A.B.M., A.M.B.M., J.B.M. Y R.B.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V-3.410.525, V-648.931, V-3.886.483 y V-6.047.604, respectivamente.

PRESUNTA ENTREDICHA: Ciudadana P.M.B., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-2.085.197.

APODERADO JUDICIAL DE LOS SOLICITANTES: Ciudadano L.A.M.G., abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el número 164.174.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Ciudadana G.A., Fiscal Centésima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

MOTIVO: INTERDICCIÓN PROVISIONAL

NARRACIÓN DE LOS HECHOS

En fecha 01 de marzo de 2012, se presento solicitud suscrita por el ciudadano L.A.M.G., en su carácter de apoderado judicial de los solicitantes, todos identificados anteriormente, mediante la cual, solicito la interdicción a favor de la ciudadana P.M.D.B., antes identificada ya que indica que la referida ciudadana padece de D.V..

En fecha 02 de abril de 2012, este Juzgado admitió la presente solicitud y ordenó abrir el procedimiento de interdicción de la ciudadana P.M.D.B., antes identificada, procediéndose a la averiguación sumaria de los hechos, ordenándose librar notificación al Fiscal del Ministerio Publico, y una vez conste la notificación de este, oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC). Igualmente se acordó oír a cuatro parientes o amigos de la familia del presunto incapaz. Asimismo se ordeno practicar el interrogatorio al presunto entredicho.

En fecha 04 de mayo de 2012, la parte solicitante consignó los fotostátos necesarios a los fines de su certificación.

En fecha 10 de mayo de 2012, se libro la respectiva boleta de notificación al fiscal del Ministerio Público.

En fecha 23 de mayo de 2012, el alguacil adscrito a este circuito consignó a los autos la boleta de notificación debidamente firmada y sellada por la representación del Ministerio Público.

En fecha 09 de julio de 2012, la parte solicitante solicito se librará oficio a la Medicatura forense.

En fecha 03 de agosto de 2012, se libró oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), a fin de que practicara el examen a la presunta entredicha.

En fecha 08 de agosto de 2012, compareció la representación del Ministerio Público quien se dio por notificada y realizo ciertos pedimentos.

En fecha 24 de septiembre de 2012, este Juzgado fijo oportunidad para la evacuación de parientes cercanos o amigos de la presunta entredicha.

En fecha 25 de septiembre de 2012, el alguacil adscrito a este circuito judicial consignó a los autos oficio Nº 2012-953 debidamente firmado y sellado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), Dirección de Evaluación Diagnostico mental Forense.

En fecha 01 de octubre de 2012, se fijo la oportunidad para que cuatro parientes y/o amigos, rindan declaraciones en la presente causa y se libro oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC).

En fecha 11 de octubre de 2012, se declaró desierto el acto de testigos pautados para la referida fecha.

En fecha 15 de octubre de 2012, se agregó a los autos el oficio Nº 2012-1039 recibido por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC).

En fecha 22 de octubre de 2012, la parte solicitante solicito se fijara nueva oportunidad para la declaración de los testigos.

En fecha 08 de noviembre de 2012 se fijo el décimo (10º) día de despacho siguiente a esa fecha, a las dos de la tarde (11:00 a.m.) para que tenga lugar el interrogatorio de la entredicho P.M.B..

En fecha 14 de noviembre de 2012, comparecieron los ciudadanos J.A.B.M., A.M.B.M., J.B.M. Y R.B.M., identificados anteriormente a los fines de tomar las declaraciones respectivas de ley.

En fecha 22 de noviembre de 2012 se hizo presente la ciudadana P.M.D.B., presunta entredicha, acompañado por los ciudadanos J.B.M., J.A.B.M. Y A.M.B.M., habilitándose todo el tiempo necesario a los fines de efectuar la entrevista, en tal sentido, el juez que suscribe, se dispuso a entrevistar a la referida ciudadana, preguntándole, nombre, a la cual ella emitió un sonido, sin poder determinar si era afirmativo o negativo y posterior a esta no contesto ninguna otra pregunta.

En fecha 23 de noviembre de 2012, la parte solicitante requirió a este juzgado se sirviera decretar la interdicción provisional del notado en autos, para lo cual propone como tutor provisional al hijo de esta, J.B.M..

En fecha 18 de diciembre de 2012, se recibió correspondencia proveniente del Director de Evaluación y Diagnostico Mental Forense (CICPC), mediante la cual remite historia clínica psiquiátrica Nº 1081-12, donde se comprueba la d.v. de la presunta entredicha.

MOTIVOS PARA DECIDIR

Pasa este Juzgado a decidir la presente solicitud, previa las siguientes consideraciones:

En el presente caso los ciudadanos J.A.B.M., A.M.B.M., J.B.M. Y R.B.M. manifestaron ser hijos legítimos de la ciudadana P.M.d.B., manifiestan que la referida ciudadana desde hace aproximadamente diez (10) años, ha venido presentando signos equívocos debido a su enfermedad llamada d.v. grado II y III, ya que su estado es critico por su tiempo y edad; además señalan que no goza de lucidez mental, ni tampoco puede valerse por si misma, ni capacidad para discernir ante su entorno, es por ello que solicitan la interdicción.

Del mismo modo promueven los testigos para que den fe, que es cierto lo alegado en el escrito libelar y promueven una serie de documentos para probar sus dichos.

Abierta la averiguación, en el curso de la misma se notificó al representante del Ministerio Público; fueron oídas las declaraciones de los ciudadanos J.A.B.M., A.M.B.M., J.B.M. Y R.B.M., quienes previas las formalidades de ley estuvieron contestes en afirmar: Que si conocen a la ciudadana de vista trato y comunicación, manifiestan que desde hace doce años presenta D.V.d.T. 3º grado” ; además que no puede valerse por si misma, que se encuentra en su casa, y que la misma tiene noventa años, y así se deja establecido.

A los fines de la experticia médica se oficio lo conducente al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Departamento de Psiquiatría Forense, designando al Psiquiatra Forense, Doctor M.E.B. y M.L.G., a objeto de practicar el reconocimiento medico a la presunta entredicha, quien previa las formalidades de ley, hicieron llegar a los autos el informe correspondiente, donde en su conclusión manifiesta, lo que a continuación se transcribe: “...Se concluye que se trata de adulta femenina mayor quien presenta diagnostico de D.V.; caracterizado por un síndrome debido a una enfermedad cerebral, de naturaleza crónica o progresiva donde existen deficits de múltiples funciones corticales superiores como el pensamiento orientación , el calculo de capacidad de aprendizaje, leguaje y el juicios. Estos deficits cognitivo se acompaña de deterioro en el control emocional, comportamiento social y la motivación, en el caso de la evaluada está asociada a cambios vasculares e hipertensión. La Capacidad de juicio y discernimiento se encuentran ausentes no logrando diferencia entre el bien y el mal. Se encuentra incapacitada de forma total y permanente; se sugiere apoyo, cuidado y supervisión por parte de familiares o terceros en su actividades cotidianas así como mantener su control médico y tratamiento….”; dicho informe médico es un elemento probatorio de evidente apreciación por parte de este Tribunal, y así se declara.

Asimismo, se practicó en fecha 22 de noviembre de 2012, el interrogatorio respectivo a la indiciada P.M.D.B., donde se evidencio que la misma se encuentra en silla de ruedas, que responde a algunos estímulos, que se logró observar una mirada perdida como si no estuviera presente, y se observo no puede valerse por sus propios medios.

Del estudio a las actas y autos contentivos en el presente expediente se observa, que de conformidad con lo establecido en el artículo 393 del Código Civil, el cual establece que toda persona mayor de edad que se encuentre en estado habitual de defecto intelectual, que le haga incapaz para proveer sus propios intereses, puede ser sometido judicialmente a la Interdicción, por lo que se procederá a una investigación sumaria de los hechos imputados, nombrando facultativos para que lo examinen y emitan juicio al respecto practicando lo previsto en el Código Sustantivo y todo lo demás que juzguen necesario. El artículo 396 del Código Civil ordena interrogar a los parientes o amigos, cumplidos los trámites de Ley se pronunciara el Decreto de Interdicción Provisional.

En el presente caso se demuestra que la Interdicción ha sido solicitada, así mismo se oyeron a los testigos presentados por los interesados, quienes a lo largo de sus respuestas no incurren en contradicciones, imprecisiones o parcialidad que puedan invalidar sus testimonios, a los cuales se les otorga valor probatorio a tenor de lo previsto en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por merecerle confianza a éste Juzgador, ya que existe una concordancia entre el conocimiento de los testigos y la razón de sus dichos, lo cual hace que sus testimonios sean convincentes ya que ayudan a esclarecer el conflicto planteado, el cual específicamente está dirigido a demostrar que la ciudadana P.M.D.B., no puede valerse por si misma, ya que son concurrentes con los interrogatorios propuestos, puestos que los hechos alegados en autos por la parte demandante coinciden en la forma cómo los han narrado los declarantes, y así se declara.

Ahora bien, se evidencia la veracidad de lo alegado por la solicitante en su escrito libelar, en el sentido de que la presunta entredicha no puede valerse por si misma, ya presenta D.V., Grado II y III, así como HTA, tal y como los señalaron los médicos, así como también del interrogatorio practicado en forma personal al promovido en interdicción, de cuyo acto se desprende que se encuentra desorientado y de igual manera se evidencia vaguedad en sus respuestas.

Con vista a los argumentos explanados quien aquí suscribe decide que se han cumplido con las formalidades respectivas para decretar la interdicción establecida en los artículos 393 y siguientes del Código Civil y 733 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ya que la Interdicción fue solicitada por la persona legitimada para realizarla, es decir por sus hijos, se aperturo la averiguación para verificar los hechos imputados, se designó a los dos facultativos quienes manifestaron, tal y como se dejo sentando con antelación el estado de la presunta entredicha, se interrogaron a los parientes y se entrevisto a la misma, razón por la cual llega este juzgador a la conclusión que la ciudadana P.M.D.B., antes identificada, no está capacitada para proveer sobre sus propios intereses, dado los síntomas que presenta por la enfermedad que padece y que es procedente con carácter provisional que se le restrinja en el ejercicio de sus deberes hasta tanto no surja un debate contradictorio sobre el carácter de sus facultades, no dejando antes de precaver la necesidad de que la presunta entredicha le sea procurada la manutención y tratamiento medico hasta tanto dure la presente interdicción sobre su persona, en consecuencia, se debe designar en el caso de marras un tutor interino de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Civil y así finalmente se decide.

DISPOSITIVA

Por fuerza de los anteriores razonamientos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

DECRETAR LA INTERDICCIÓN PROVISIONAL de la ciudadana P.M.B., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-2.085.197.

SEGUNDO

Se nombra con el carácter de TUTOR INTERINO de la presunta entredicha, al ciudadano J.B.M., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nº V-3.886.483, a quien se ordena citar para que comparezca al segundo (2º) día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, a las once de la mañana (11:00 a.m.) para que manifieste su aceptación al cargo o se excuse del mismo y en el primero de los casos presten el juramento de ley;

TERCERO

SE ORDENA seguir formalmente el presente juicio de interdicción por los trámites del juicio ordinario y se declara abierto a pruebas, conforme lo prevé el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

De conformidad con lo establecido en los artículos 414 y 415 del Código Civil, expídanse por Secretaría dos copias certificadas del presente decreto, a los fines de su protocolización y publicación.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Veinticuatro (24) días del mes de Abril del año dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

EL JUEZ

Dr. LUÍS TOMÁS LEÓN SANDOVAL

EL SECRETARIO

ABG. MUNIR SOUKI URBANO

En la misma fecha se publicó y registró el presente fallo siendo las 11:27 p.m.

EL SECRETARIO

Asunto Nº AP11-V-2012-000215

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