Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Lara, de 25 de Junio de 2013

Fecha de Resolución25 de Junio de 2013
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteMaría María de la Salette Vera Jiménez
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Barquisimeto, Veinticinco (25) de Junio de 2013.

Año 203º y 154º

ASUNTO: KP02-R-2013-000261.

Parte Demandante: J.Á.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. 14.399.453.

Abogada Asistente de la Parte Demandante: A.Y.C., Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 108.733.

Parte Demandada: SUMINISTRO DE CAPITAL HUMANO EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL ETT, SUCHETT S.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 16 de octubre de 2001, bajo el N| 9, Tomo 597-A-Qto.

Apoderados Judiciales de la Parte Demandada: L.S.M.O., F.R.O. y G.M.A., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 102.433, 76.095 y 177.146 respectivamente.

Sentencia: Interlocutoria.

RECORRIDO DEL PROCESO

La presente causa sube a esta Alzada por Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada, contra la decisión de fecha 15/03/2013 dictada por el Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 26/03/2013 se oyó la apelación en ambos efectos.

El día 05/06/2013 se recibió el asunto por este Juzgado y se fijó para el 12/06/2013 la celebración de la Audiencia Oral, siendo reprogramada para el 18/06/2013 en virtud de la imposibilidad de celebrarla en la fecha fijada debido a que la Juez debió trasladarse a la ciudad de Caracas a los fines de efectuar trámites administrativos en la sede del Tribunal Supremo de Justicia.

Siendo esta la oportunidad procesal, este Juzgado procede a pronunciarse en los siguientes términos:

I

ALEGATOS DE LAS PARTES

EN LA AUDIENCIA

I.1

DE LA DEMANDADA RECURRENTE

Alegó que el demandante reclamó el pago de prestaciones sociales el 14/05/2012 y el 23/01/2013, ocho (08) meses después de la notificación y luego de un largo período de inactividad, se redistribuyó la causa a otro Tribunal en el cual la nueva Juez se abocó al conocimiento de la causa, sin notificar dicho abocamiento.

Además de ello, señaló que hubo una reforma de la demanda que no conocía, pues tampoco fue notificada y en aquella constan hechos nuevos, los cuales no podía desvirtuar en la promoción de pruebas que debía efectuar en la Audiencia Preliminar por no conocer el contenido de aquella.

Por otra parte, señaló que todo lo anterior implica una violación del derecho a la defensa.

I.2

DE LA PARTE ACTORA

Señaló que la redistribución de la causa no se efectuó el 23 sino el 11 de enero y que no era necesaria la notificación, pues cada parte tiene la carga de revisar sus asuntos, de manera que la parte demandada no fue diligente, como consecuencia de ello devino su incomparecencia.

II

DEL OBJETO DE LA APELACIÓN

De conformidad con el principio tantum apellatum, quantum devollutum el Juzgador debe pronunciarse sobre aquellos hechos denunciados por el recurrente, en tal sentido, corresponde a esta Alzada revisar si la omisión de la notificación del abocamiento, de la reforma y de la reanudación de la causa, constituye causa justificada de la incomparecencia de la parte demandada.

III

ANALISIS DE LA SITUACIÓN Y ARGUMENTACIÓN

Quien juzga considera oportuno señalar lo dispuesto en el Parágrafo Segundo del Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual dispone:

El Tribunal Superior del Trabajo competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes contados a partir del recibo del expediente, pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considerare que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables a criterio del Tribunal.

Dado el contenido de la norma citada, se hace necesario el estudio de lo que debe entenderse por caso fortuito o fuerza mayor y en tal sentido, la Doctrina ha expresado, que el caso fortuito es aquel que proviene de accidentes naturales o es ajeno a la voluntad humana y por fuerza mayor se entiende aquel acontecimiento irresistible que ni el padre de familia más prudente puede evitar.

Al respecto, la Sala de Casación Social, en Sentencia dictada en fecha 17 de febrero de 2004, en el caso seguido por A.S.O. contra Publicidad Vepaco, C.A., estableció la flexibilización de los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor a los efectos de la incomparecencia de las partes, y en tal sentido expresó:

Toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse.

Tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico.

Asimismo, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación.

De otra parte, la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable a saber, no subsanable por el obligado.

Igualmente y de manera conclusiva, debe especificarse que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (dolo o intencionalidad).”

En el caso de marras, la parte demandada recurrente manifestó que su incomparecencia obedeció a la prolongada suspensión de la causa, a la omisión de la notificación del abocamiento de la nueva Juez que conocía el asunto, así como la falta de notificación de la reforma.

En virtud del criterio anterior, quien juzga procede a revisar las actas procesales que conforman el presente asunto a fin de verificar si las circunstancias alegadas por el recurrente logran justificar su incomparecencia y en tal sentido se tiene que:

La demanda fue interpuesta en fecha 14/05/2012, siendo admitida el 16/05/2012 (f. 07) por el Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial quien libró cartel de notificación.

Por otra parte, aprecia esta Alzada que el día 11/06/2012 fue fijado el respectivo cartel de notificación en la sede de la demandada (f.19), en el mencionado cartel se expresaba que la Audiencia tendría lugar en la Sala de Audiencias del Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución (f. 20); sin embargo, cinco (05) meses antes de que fuere practicada la notificación, específicamente el día 11 de enero de 2013, la parte actora solicitó a la Coordinación General la reubicación del presente asunto en virtud de que el Tribunal que conoció inicialmente la causa no se encontraba despachando desde hacía cinco (05) meses atrás, de manera que la Audiencia respectiva no sería celebrada en la Sala del Juzgado expresado en el cartel de notificación.

Así mismo, se advierte que el día 30/01/2013 (f.14) la Juez Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución se abocó al conocimiento de la causa; es decir, siete (07) meses después de practicada la notificación.

Así las cosas, quien juzga considera oportuno en primer lugar, traer a colación el criterio de la Sala Constitucional respecto a la situación planteada en el caso de marras, el cual se encuentra asentado en múltiples decisiones. En tal sentido, en fecha 20 de marzo de 2006, expediente 05-1610 afirmó:

En sentido general, quiere la Sala puntualizar lo siguiente: La estadía a derecho de las partes no es infinita, ni por tiempo indeterminado.

La falta de actividad de los sujetos procesales durante un prolongado período de tiempo, paraliza la causa y rompe la estadía a derecho de las partes, ya que incluso resulta violatorio de derechos y garantías constitucionales, mantener indefinidamente arraigadas las partes al proceso, sujetas a que éste continúe sin previo aviso, cuando no se encuentran en el país o en la sede del Tribunal de la causa, lo que viene a constituir una infracción al derecho de defensa, e indirectamente puede convertirse en una infracción al derecho al libre tránsito debido al arraigo inseguro de las partes en el lugar del juicio.

Por otra parte, con respecto a la obligación que tiene el juez de notificar a las partes para reiniciar la causa cuando ha estado paralizada, la misma Sala, esta vez en sentencia N° 431 del 19 de mayo de 2000, caso: Proyectos Inverdoco, C.A., afirmó lo que se transcribe a continuación:

(...) la estadía a derecho de las partes, consagrada en el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil, es un principio que rige el derecho procesal venezolano en general. El mismo se formula, en que practicada la citación para la contestación de la demanda, o citación inicial, en otros procesos diferentes al juicio ordinario civil, no habrá necesidad de nueva citación a las partes para ningún otro acto del juicio, a menos que resulte lo contrario de alguna disposición especial de la ley, como ocurre -por ejemplo- en materia de posiciones juradas o de juramento decisorio (artículos 416 y 423 del Código de Procedimiento Civil).

Consecuencia del principio es, que después de la citación inicial, salvo las excepciones, no es necesario citar a las partes para que concurran a ciertos actos, trasladarles copias de las actuaciones para que las conozcan, ni hacerles saber la ocurrencia de actuaciones procesales del tribunal o de las partes. Debido al principio de que las partes están a derecho, las citaciones (órdenes de comparecencia) y las notificaciones (comunicación de noticia sobre la causa), se hacen innecesarias.

Entre las excepciones al principio, en materia de notificaciones, se encuentran al menos dos: una es de creación jurisprudencial y es producto del respeto al derecho de defensa de las partes; y la otra, responde a la ruptura a la estadía a derecho, y consiste en hacer saber a las partes la reanudación del juicio.

(...omissis…)

La segunda notificación obligatoria, tiene lugar cuando la causa se encuentra paralizada, y por lo tanto la estadía a derecho de las partes quedó rota por la inactividad de todos los sujetos procesales. La paralización ocurre cuando el ritmo automático del proceso se detiene al no cumplirse en las oportunidades procesales las actividades que debían realizarse bien por las partes o por el tribunal, quedando la causa en un marasmo, ya que la siguiente actuación se hace indefinida en el tiempo. Entonces, hay que reconstituir a derecho a las partes, para que el proceso continúe a partir de lo que fue la última actuación cumplida por las partes o por el tribunal, y tal reconstitución a derecho se logra mediante la notificación prevenida en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil si la causa aún no ha sido sentenciada en la instancia, o por el artículo 251 ejusdem, si es que se sentenció fuera del lapso. Tal notificación se hará siguiendo lo pautado en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil

.

De conformidad con lo anterior y visto que la inactividad procesal se verificó aproximadamente durante ocho (08) meses, lo cual excede con creces los lapsos establecidos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para el cumplimiento de los actos, evidentemente la estadía a derecho de las partes intervinientes en el presente asunto se había roto y debía notificárseles para la reanudación de la causa, sin embargo, dicha actuación no fue ordenada por el Juzgado A quo, quien procedió a fijar oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar.

Ahora bien, siendo lo anterior de orden público, y en aras de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso, se declara justificada la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar. Y así se decide.

En relación con la omisión de notificación del abocamiento, la Sala de Casación Social en fecha 20/07/2007, caso J.R.P. y otros contra la Gobernación del Distrito Federal, con Ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi expresó:

En términos generales la presente delación está enmarcada en la falta de notificación del abocamiento del juez así como de la fijación de la audiencia de apelación en la presente causa, lo cual trajo como consecuencia a entender de los recurrentes, la violación del derecho a la defensa.

En este orden de ideas, es menester destacar el criterio sostenido por la Sala Constitucional de este M.T., en sentencia del 15 de marzo de 2000 (caso: “Petra Laura Lorenzo”), en la cual se sostiene que para que la falta de notificación del abocamiento del Juez a la causa constituya una flagrante violación al derecho a la defensa, es necesario que el juez abocado esté incurso en una causal de recusación de las señaladas en la norma adjetiva procesal; a tenor de lo siguiente:

(...) el avocamiento de un nuevo juez sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.

Siendo ello así, la falta de notificación a las partes del avocamiento de un nuevo juez al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa; no obstante, considera esta Sala que, para configurarse tal violación, es necesario que, efectivamente, el nuevo Juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de no ser así, el recurso ejercido resultaría inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma (…).

En acatamiento del criterio antes transcrito y constatado como ha sido que en el caso de marras no se denunció causal de recusación alguna contra la Juez Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial resulta improcedente tal alegato, pues la mencionada Juez no se encontraba inhabilitada para conocer. Y así se decide.

Por otra parte, respecto a la omisión de la notificación de la reforma, declarada como justificada la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar, lo cual conlleva a la reposición de la causa, resulta inoficioso pronunciarse sobre la omisión de la notificación de la reforma de la demanda. Y así se decide.

Finalmente, considerando el desorden procesal existente en el caso sub iudice, se hace un llamado de atención al Juzgado de Primera Instancia para que tome los correctivos pertinentes a fin de evitar que se repitan situaciones como las denunciadas en la presente causa, todo ello en beneficio de los intervinientes en el proceso y de la correcta Administración de Justicia.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por parte demandada contra la decisión de fecha 15/03/2013, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO

No hay condenatoria en Costas del recurso, dadas las resultas del fallo.

TERCERO

Se REVOCA en todas sus partes la decisión recurrida.

CUARTO

Se REPONE la causa al estado de que el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución que resulte competente, fije nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar, sin necesidad de nueva notificación ya que ambas partes se encuentran a derecho.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los veinticinco (25) días del mes de Junio de 2013. Año: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

Abg. María de la Salette V.J..

Juez

Abg. Nailyn Rodríguez.

Secretaria

Nota: En esta misma fecha, 25 de Junio de 2013, se dictó y publicó la anterior decisión. Año: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

Abg. Nailyn Rodríguez.

Secretaria

KP02-R-2013-261

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