Case nº 01144 of Supreme Court - Sala Político Administrativa of October 16, 2013

Resolution DateOctober 16, 2013
Issuing OrganizationSala Político Administrativa
JudgeEmiro García Rosas
ProcedureRegulación de jurisdicción

Magistrado Ponente: E.G.R.

Exp. Nº 2013-0405

El Juzgado Noveno de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, adjunto a oficio N° 126-13 de fecha 15 de febrero de 2013, recibido en esta Sala el 26 de febrero del mismo año, remitió el expediente contentivo de la solicitud interpuesta por los abogados J.D.U.C. y A.T. CHINCHILLA HERNÁNDEZ (números 176.041 y 176.056 de INPREABOGADO), apoderados judiciales del ciudadano A.R.P. (cédula de identidad N° 5.625.544), contra la sociedad mercantil AGRO CONSORCIO OROGRAÍN C.A. (no identificada en autos), a los fines de que el órgano jurisdiccional ordene “(…) La Ejecución Inmediata De La P.A.D.R., Pago De Salarios Caídos N° 00039-12 de fecha 16 de marzo Del 2012 emanada de la Inspectoría del Trabajo “Carlos Arturo Pardo” en los Municipios, Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, J.Á.L., San Casimiro y Camatagua con Sede En Cagua Estado Aragua (…)” (sic), mediante la cual declaró con lugar la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el accionante contra la referida empresa.

La remisión se efectuó en virtud del recurso de regulación de jurisdicción ejercido por el apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión del Tribunal remitente de fecha 24 de enero de 2012 a través de la cual declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública.

El 14 de marzo de 2013 se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Emiro García Rosas, a fin de resolver la regulación de jurisdicción.

En fecha 08 de mayo de 2013 fue electa la Junta Directiva de este Supremo Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quedando integrada esta Sala de la siguiente manera: Presidente, Magistrado Emiro García Rosas; Vicepresidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; la Magistrada Trina Omaira Zurita, la Magistrada Suplente M.M.T., y el Magistrado Suplente E.R.G.. Se ordenó la continuación de la presente causa.

Al respecto la Sala observa:

I

ANTECEDENTES

Que en fecha 01 de enero de 2011 comenzó a prestar servicios como “MECANICO INDUSTRIAL” “(…) devengando un Salario Básico mensual de CUATRO MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 4.200,00) (…)” siendo despedido “(…) sin justa causa y sin procedimiento administrativo previo que autorizara a su despido, en fecha 20 de diciembre del 2011 (…), aún y cuando se encontraba amparado por la Inamovilidad Laboral Especial vigente para la fecha del despido (…)” (sic).

Visto el aludido despido, en fecha 16 de marzo de 2012 “(…) ejecutados todos los procedimientos tendentes a lograr su reenganche y pago de salarios caídos, (…) logró obtener la P.A. N° 00039-12 emanada de la Inspectoría del Trabajo “Carlos Arturo Prado” en los Municipios, Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, J.Á.L., San Casimiro y Camatagua son Sede en Cagua Estado Aragua, en la que se ordena (…) su reenganche, el pago de los Salarios caídos y demás beneficios legales y contractuales dejados de percibir (…)” (sic).

Que al ser notificado el patrono de la referida providencia, “(…) dicidi[ó] voluntariamente ‘No’ Reenganchar ni pagar los Salarios caídos ni demás beneficios legales y contractuales al hoy accionante (…)” (sic). Por lo que la Administración ordenó abrir el respectivo procedimiento de multa y posteriormente “(…) fue l.P.A.d.M. N° 00051-2012 para sancionar al patrono emitida en fecha 31 de julio del 2012 por la cantidad de TRES MIL CUATRO BOLÍVARES CON CINCO CENTIMOS Bs. 3.004,5) (…)” (sic).

Que “(…) no existe otro medio que permita restablecer la Situación Jurídica Infringida al Accionante de la presente demanda, lo que ha provocado un estado de indefensión y desprotección jurídica por parte del Órgano Administrativo del Trabajo que no encuentra otra vía para lograr restablecer las condiciones anteriores al irrito despido (…)” (sic).

Finalmente solicitó al órgano jurisdiccional, ordene “(…) La Ejecución Inmediata De la P.A. De Reenganche, Pago De Salarios Caídos (…)” (sic).

El 24 de enero de 2013 el Juzgado Noveno de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, al cual le correspondió conocer previa distribución, dictó sentencia mediante la cual declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial en los siguientes términos:

(…) considera este tribunal que en el presente caso se constata que los accionantes disponen de la vía procesal ordinaria para lograr la protección de sus derechos y garantías constitucionales, teniendo la posibilidad de obtener la ejecución del acto administrativo de efectos particulares contenido en la P.A. N° 00039-2012, de fecha 16 de Marzo de 2012, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, J.Á.L., San Casimiro y Camatagua con sede en Cagua del estado Aragua, ya que se encuentra amparado por parte de la Ley especial que priva por la especialidad de la materia, a saber: la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, artículos 4, 12, 507, 508, 509, 512 y numerales 5, 6 y 9 del artículo 425, los cuales ciertamente, les atribuyen funciones, obligaciones y facultades a los Inspectores del trabajo para ejecutar, garantizar la ejecución de sus propias decisiones, así como para requerir medios y procedimientos para hacer cumplir su cometido como instancia ejecutora, vale decir, imposición de sanciones, arresto con la colaboración de la fuerza pública, y la actuación del Ministerio Público;. Así se establece.

En consecuencia, visto las facultades y competencias a los Inspectores de Ejecución, para materializar los actos administrativos de efectos particulares (providencias administrativas), que ordenen el reenganche y pago de los salarios caídos de los trabajadores o trabajadoras, que hayan sido despedidos por su patrono o patrona y que estén amparados por un fuero o inamovilidad laboral, a los fines de que sea la propia administración quien ejecute sus actos de efectos particulares que le sean aplicables a los patronos, razón por la cual resulta forzosamente para este sentenciador, declarar la Falta de Jurisdicción, para conocer y decidir la presente solicitud. Así se decide. (…)

(sic).

El 29 de enero de 2013 el apoderado judicial de la parte accionante “apeló” de la sentencia antes transcrita, por lo que el referido Juzgado por auto del 31 de enero de 2013, ordenó la remisión del expediente a esta Sala, a los fines “de que se pronuncie sobre la Regulación de la Jurisdicción”, al advertir que la representación judicial de la parte accionante “no [utilizó] el medio de impugnación idóneo para atacar decisiones como la de autos” (sic) (Agregado de la Sala).

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Antes de hacer pronunciamiento sobre el asunto, se advierte, tal y como lo hizo el Juzgado remitente, y como ha sido reiterado por esta Sala, que el recurso de apelación no es el mecanismo idóneo para impugnar los pronunciamientos judiciales concernientes a la jurisdicción, siendo que, conforme al Código de Procedimiento Civil, el único medio procesal para revisar una decisión relativa a la jurisdicción para conocer de una determinada causa es el recurso de regulación de jurisdicción (vid. Sentencias Nros. 575, 2723, 279 y 622; de fechas 04 de junio de 2013, 29 de noviembre de 2006, 14 de febrero de 2007 y 25 de abril de 2007, respectivamente).

Determinado lo anterior, corresponde a esta Sala pronunciarse acerca del recurso de regulación de jurisdicción ejercido contra la decisión del 24 de enero de 2013 dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante la cual declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública.

Ello de conformidad con lo dispuesto en el numeral 20 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; el numeral 20 del artículo 26 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, normativa aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Esta Sala previamente debe señalar, que en el presente caso corresponde determinar si el Poder Judicial tiene o no jurisdicción para resolver la presente controversia, y en tal sentido advierte, que por sentencia dictada en fecha 24 de enero de 2013 el tribunal remitente declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial, por considerar que conforme al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en su artículo 512, corresponde a la Inspectoría del Trabajo respectiva la ejecución de las providencias administrativas dictadas por esta.

De la revisión de las actas procesales se observa según alegatos de la parte accionante (folio 01 del expediente) que acudió al órgano jurisdiccional a los fines de solicitar la “EJECUCIÓN DE LA P.A.D.R. Y PAGO DE SALARIOS N° 00039-12 DE FECHA 16 DE MARZO DEL 2012”, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Carlos Arturo Pardo” en los Municipios, Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, J.Á.L., San Casimiro y Camatagua con sede en Cagua Estado Aragua, contra la sociedad mercantil Agro Consorcio Orograin, C.A.

Asimismo se evidencia del escrito libelar (folio 05 del expediente) que, a decir del accionante, fue iniciado el procedimiento de imposición de multa respectivo, en virtud de la negativa de la empresa demandada a dar cumplimiento a la referida providencia, librándose a tal efecto la P.A.d.M. N° 00051-2012 de fecha 31 de julio de 2012, por la cantidad de tres mil cuatro bolívares con cinco céntimos (Bs. 3.004,05). Por lo tanto, la pretensión de la parte accionante está dirigida a obtener de la sociedad mercantil Agro Consorcio Orograin, C.A., la ejecución de la P.A. que ordenó su reenganche.

De allí que, esta Sala debe ratificar el criterio conforme al cual los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo son actos administrativos que gozan de los principios de ejecutividad y ejecutoriedad, en virtud de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. De tal manera que, las aludidas Inspectorías cuentan con mecanismos expresamente previstos en la ley para ejecutar forzosamente sus decisiones. (Ver sentencia de esta Sala N° 01958 de fecha 2 de agosto de 2006, Caso: L.J.R. vs. Sodexho Alimentación y Servicios, C.A.; y sentencia de la Sala Constitucional N° 3569 del 6 de diciembre de 2005, Caso: S.R.P.).

En este orden de ideas, debe hacerse referencia al contenido de los artículos 630, 633 y 636 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.024 Extraordinario de fecha 06 de mayo de 2011, aplicable ratione temporis, por cuanto era la normativa laboral vigente para el momento en que se dictó la P.A. que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos interpuesta por el accionante, los cuales se transcriben a continuación:

Artículo 630. Al patrono que desacate la orden de reenganche definitivamente firme de un trabajador amparado con fuero sindical emanada de un funcionario competente, se le impondrá una multa no menor del equivalente a un cuarto (1/4) de un salario mínimo, ni mayor del equivalente a dos (2) salarios mínimos.

Artículo 633. Toda desobediencia a citación u orden emanada del funcionario competente del Trabajo, acarreará al infractor una multa no menor del equivalente a un octavo (1/8) de un salario mínimo, ni mayor del equivalente a un (1) salario mínimo.

Artículo 636. En caso de no poder hacerse efectivas las penas de multas establecidas en este Título, los infractores sufrirán la de arresto, a razón de un día (1) día por el equivalente a un cuarto (1/4) de un salario mínimo, hasta un límite máximo de treinta (30) días.

De igual modo, el artículo 638 eiusdem establece el procedimiento para los casos en que resulte necesario aplicar las sanciones antes señaladas. Así, la mencionada norma señala que dicho procedimiento se inicia con un Acta “circunstanciada y motivada” que levantará el “funcionario de inspección”, una vez verificada la infracción.

Ahora bien, en el caso bajo estudio el ciudadano A.R.P. alegó que la sociedad mercantil Agro Consorcio OROGRAIN, C.A., manifestó su negativa a dar cumplimiento a la P.A. N° 00039-12 de fecha 16 de marzo de 2012, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada por el accionante, contra la referida sociedad mercantil.

Al respecto, se desprende del expediente, que el 31 de julio de 2012, se inició el procedimiento de multa por no haberse acatado y cumplido el citado acto administrativo, el cual culminó al dictarse la P.A. N° 00051-2012, que impuso multa a la precitada sociedad de comercio Agro Consorcio Orograin, C.A., por la cantidad de tres mil cuatro bolívares con cinco céntimos (Bs. 3.004,05).

Asimismo, consta en autos “Planilla de Liquidación” N° 00049/2012 de fecha 31 de julio de 2012, emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, J.Á.L., San Casimiro y Camatagua del Estado Aragua, con sede en Cagua, a los fines de que la parte demandada procediera al pago de la referida sanción.

Igualmente, se dejó constancia, en el procedimiento administrativo llevado a tal efecto, de la notificación practicada a la sociedad mercantil demandada de la referida P.A., la cual se practicó en fecha 13 de agosto de 2012.

No obstante, no se evidencia de los autos que conforman el presente expediente que la parte demandada haya dado cumplimiento a la P.A. N° 00051-2012 del 31 de julio de 2012, que impuso multa a la sociedad mercantil Agro Consorcio Orograin, C.A., ni tampoco que hubiese procedido al reenganche y pago de los salarios caídos ordenado a favor del ciudadano A.R.P..

En tal sentido, el literal g) del artículo 638 (hoy artículo 547) del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable en razón del tiempo, establece lo siguiente:

Artículo 638. El procedimiento para la aplicación de las sanciones estará sujeto a las normas siguientes:

(…omissis…)

g) Si el multado no pagare la multa dentro del término que hubiere fijado el funcionario, éste se dirigirá de oficio al Juez de Municipio o Parroquia del lugar de residencia del multado, para que dicha autoridad le imponga el arresto correspondiente. En todo caso, el multado podrá hacer cesar el arresto haciendo el pago

.

De la citada norma se observa que las Inspectorías del Trabajo cuentan con la posibilidad de dirigir oficio al Juez de Municipio de la residencia del multado, a los fines de imponerle la sanción de arresto, ello con ocasión al incumplimiento del pago de la multa.

Sin embargo, la Sala Constitucional de este M.T. mediante la sentencia N° 379 del 7 de marzo de 2007, se pronunció acerca de la constitucionalidad del literal g) del artículo 647 y del artículo 650 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, norma reproducida en términos idénticos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo de 2011 (artículo 638), señalando lo siguiente:

“En este orden de ideas, se aprecia que en el presente caso la orden de arresto, si bien es cierto que deviene de una autoridad judicial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 647, literal g, de la Ley Orgánica del Trabajo, es claro de la redacción del artículo en cuestión, que el procedimiento es llevado a cabo por el funcionario administrativo, es decir, el Inspector del Trabajo, y su finalidad tiene como meta el efectivo aseguramiento y respeto del cumplimiento de las sanciones administrativas impuestas por haberse vulnerado la normativa laboral vigente.

Ello así, se aprecia que en el presente caso nos encontramos en presencia de un procedimiento administrativo instruido, sustanciado y decidido por un funcionario administrativo, y sólo se delega la ejecución de la sanción en un funcionario judicial, el cual en el presente caso, se encuentra representado por el Juez de Municipio o de Parroquia del lugar de residencia del multado, sin que el mismo tenga conocimiento del íter procedimental que se ha llevado en el referido caso, y sin que puedan verificarse las debidas garantías procesales establecidas en el ordenamiento jurídico para proceder a la restricción de la libertad personal.

Al efecto, resulta necesario citar el artículo 647 de la mencionada ley y las disposiciones subsiguientes (…) con la finalidad de verificar la naturaleza administrativa del referido procedimiento sancionador, y con el objeto de examinar si resulta posible la referida privación de libertad por un órgano administrativo con carácter definitivo o, si es en definitiva el funcionario judicial el que ejecuta la restricción de la libertad personal (…)

De las normas en cuestión, se observa que el procedimiento para la aplicación de sanciones se encuentra establecido de manera genérica en el artículo 647 eiusdem, sin especificar la referida norma las mencionadas multas, las cuales son individualizadas conforme a la falta cometida y distribuidas a lo largo del Título XI de la mencionada ley, lo cual, en congruencia con lo establecido en el artículo 625, no obsta para que adicionalmente a la imposición de las correspectivas multas, puedan interponerse posibles acciones penales y civiles a que hubiere lugar por las faltas cometidas (…)

Dicha actividad sancionatoria, le corresponde al órgano administrativo sancionador, el cual en el presente caso se encuentra representado por la Inspectoría del Trabajo, la cual en cumplimiento de sus deberes y facultades (ex artículo 589 de la Ley Orgánica del Trabajo), le compete el mantenimiento y efectivo resguardo de los derechos laborales establecidos en el Texto Constitucional de los integrantes de la relación laboral -trabajador y patrono-.

Contra dichas sanciones se advierte que el afectado puede recurrir de la sanción interpuesta, siempre y cuando se cumplan las condiciones necesarias, ante lo cual surgen las siguientes interrogantes, ¿contra quién se recurre la orden de arresto dictada por el Juez de Municipio?, ¿sería el Juez de Primera Instancia el competente para ello?. Las referidas interrogantes demuestran así como del análisis de la norma en su contexto y en virtud de la naturaleza del procedimiento permiten concluir que el procedimiento establecido en los artículos precedentes es eminentemente administrativo y que el funcionario judicial sólo coadyuva en el ejercicio de la función pública, sin que el mismo sea el funcionario instructor y decisor de la orden de arresto (…)

En tal sentido, se debe destacar que en todo momento el artículo en cuestión -artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo- se circunscribe a las actividades ejecutadas por un órgano administrativo y sólo remite la competencia para ordenar el arresto como un funcionario coadyuvante o ejecutor al Juez de Municipio, sin una aparente competencia para que éste pueda abstenerse de ejecutar tal decisión, ya que el mismo, según el texto de la ley, se limita a cumplir con el Oficio ordenado.

No obstante lo expresado, se aprecia que en virtud de lo dispuesto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consonancia con el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, podría el Juez de Municipio plantear el conflicto de constitucionalidad por control difuso de las leyes, como en efecto lo realizó en el caso de marras, por presuntamente vulnerar el derecho al juez natural, establecido en el artículo 49.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En atención a ello, debe esta Sala apreciar si efectivamente en el presente caso se constató una violación al derecho al juez natural, establecido en el artículo 49.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en congruencia con la prohibición establecida en el artículo 44.1 eiusdem, en cuanto a que los órganos del Estado no pueden proceder a limitar la libertad personal de las personas sin que prevenga una orden judicial o que haya sido arrestado en flagrancia –ex artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal-, normas las cuales deben ser interpretadas restrictivamente de conformidad a su vez con el artículo 247 del referido Código. (…)

En atención al derecho constitucional examinado, se aprecia que en el presente caso resultó vulnerado el derecho al juez natural, conforme a lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual consagra que ‘(…) Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti (…)’, en virtud que la orden de arresto, como se ha expuesto, no deviene de una autoridad judicial sino un funcionario administrativo, el cual no resulta competente para ordenar medidas de restricciones de libertad, ya que éstas se encuentran reservadas al Poder Judicial, en aras de garantizar de una manera más eficaz e idónea los derechos de los ciudadanos. (…)

En consecuencia, esta Sala debe concluir que el artículo 647, literal g, de la Ley Orgánica del Trabajo, viola el derecho al juez natural, establecido en el artículo 49.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, interpretado de manera congruente con lo establecido en el artículo 44.1 eiusdem. Así se decide.

Aunado a lo anterior, esta Sala en virtud de la inconstitucionalidad declarada del artículo 647, literal g, de la Ley Orgánica del Trabajo, debe proceder a no dejar un vacío legal, como consecuencia, de la precedente declaratoria y pasar a ponderar si la sanción de arresto subsidiaria por la falta de cancelación de la multa no vulnera el principio de proporcionalidad y adecuación de las normas legales al Texto Constitucional, aun cuando ésta haya sido ordenada por un Juez, en caso de estimarse conveniente que el Juez de Municipio aperture un procedimiento previa citación del agraviado para determinar la procedencia o no del arresto sustitutivo. (…)

En consonancia con lo expuesto, y habiéndose destacado el control de la constitucionalidad de las leyes no sólo conforme a la confrontación directa del Texto Constitucional, sino según sus principios y valores constitucionales, debe analizarse si efectivamente la imposición de la sanción de arresto y, por ende la privación de libertad, por el no pago de la multa impuesta conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, soporta un debido análisis de ponderación y necesidad de tal medida coactiva (…)

En el caso de marras, se precisa como la intención del legislador siguiendo la interpretación originalista y contextual de la norma desaplicada –artículo 647 literal g de la Ley Orgánica del Trabajo, se dirigía a reprimir cualquier conducta dirigida a evitar el pago de la sanción impuesta por los Inspectores del Trabajo a los trabajadores o a los patronos, como mecanismo de resguardo de la legalidad y cumplimiento de las sanciones administrativas. (…)

Sin embargo, asimismo se aprecia que si bien la norma cumple con el objetivo logrado, del análisis de la misma se destaca que el fin perseguido puede alcanzarse con otros medios menos lesivos a la dignidad de tales funcionarios, ya que el quantum aplicado al caso concreto –arresto sustitutivo- no se corresponde con la finalidad perseguida, puesto que el mismo objeto puede ser resarcido mediante otros mecanismos coercitivos que tiene a su disposición el Estado (…)

En razón de lo expuesto, se aprecia que mientras el legislador no establezca el mecanismo de coerción aplicable, esta Sala con la finalidad de integrar la referida desaplicatoria y no hacer nugatoria la facultad sancionatoria de la Administración, establece que en caso del no cumplimiento de la multa impuesta se aplicará el mecanismo de ejecución forzosa de los actos administrativos, establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en virtud de la desproporción que genera la imposición de la sanción.

Asimismo, en caso de resultar infructuosa la satisfacción de la multa y las posteriores sanciones en caso de no haber cumplido con la primera de éstas, podrá la Administración ejecutar las mismas mediante el procedimiento de ejecución de créditos fiscales, establecido en el Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

En otro orden de ideas, se constató de la revisión del procedimiento administrativo que el artículo 650 de la mencionada ley, establece un requisito de admisibilidad de los recursos administrativos contra la multa, ya que si bien, a r.d.p. fallo se establece con carácter vinculante la inconstitucionalidad del arresto sustutivo por la no cancelación de la multa, ello no obsta para que los agraviados puedan ejercer los recursos correspondientes por la cuantía de la multa o su procedencia por un funcionario superior (…)’. (Destacados de esta Sala). (Vid. también sentencia de esta Sala Político-Administrativa N° 00859 de fecha 31 de mayo de 2007).

De acuerdo al criterio vinculante establecido en la sentencia parcialmente transcrita, “en caso del no cumplimiento de la multa impuesta se aplicará el mecanismo de ejecución forzosa de los actos administrativos, establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, razón por la cual no resulta procedente en el juicio sub examine la aplicación del literal g) del artículo 638 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo de 2011, que establece la sanción de arresto como medida de coerción.

Así, en caso que la parte demandada no proceda al cumplimiento de las providencias administrativas dictadas corresponde la aplicación del precepto contenido en el artículo 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual establece lo siguiente:

Artículo 80: La ejecución forzosa de actos por la administración se llevará a cabo conforme a las normas siguientes:

1. Cuando se trate de actos susceptibles de ejecución indirecta con respecto al obligado, se procederá a la ejecución, bien por la administración o por la persona que ésta designe, a costa del obligado.

2. Cuando se trate de actos de ejecución personal y el obligado se resistiere a cumplirlos, se le impondrán multas sucesivas mientras permanezca en rebeldía y, en el caso de que persista en el incumplimiento, será sancionado con nuevas multas iguales o mayores a las que ya se le hubiere aplicado, concediéndole un plazo razonable, a juicio de la administración, para que cumpla lo ordenado. Cada multa podrá tener un monto de hasta diez mil bolívares (Bs. 10.000,00), salvo que otra ley establezca una mayor, caso en el cual se aplicará ésta

. (Destacados de esta Sala).

En tal sentido, la sociedad mercantil Agro Consorcio Orograin, C.A., está en la obligación de dar cumplimiento a las providencias administrativas supra señaladas, de no ser así, la referida Inspectoría del Trabajo podrá sancionar con sucesivas multas a la mencionada sociedad de comercio, en virtud de lo establecido en el numeral 2 del artículo 80 supra transcrito o ejecutar las mismas, mediante el procedimiento de ejecución de créditos fiscales, previsto en el Código de Procedimiento Civil.

Aunado a lo anterior, debe la Sala señalar que mediante Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.076 del 07 de mayo de 2012, fue publicado el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se establecen procedimientos novedosos para la protección de los derechos y garantía de los trabajadores y trabajadoras.

De allí, tenemos que conforme al referido decreto ley que rige las relaciones laborales se creó la figura del “Inspector o Inspectora de Ejecución”, previsto en el artículo 512, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 512. Cada Inspectoría del Trabajo tendrá Inspectores o Inspectoras de Ejecución con la suficiente jerarquía, facultad y competencia para ejecutar y hacer cumplir todos los actos administrativos de efectos particulares, que hayan quedado firmes y que requieran medios y procedimientos para hacer cumplir el contenido de las mismas, que garanticen la aplicación de las normas de orden público del trabajo como hecho social protejan el proceso social del trabajo.

Serán facultades y competencias de los Inspectores o Inspectoras de Ejecución:

a) Ejecutar los actos administrativos de efectos particulares que le sean aplicables a los patronos y las patronas.

b) Dictar medidas cautelares en los supuestos en que el acto administrativo no se cumpla en el plazo de ley, ni acatadas sus condiciones, pudiendo ordenar el procedimiento de sanción por reincidencia o rebeldía del patrono o patrona.

c) Solicitar la revocatoria de la Solvencia Laboral hasta que se demuestre el cumplimiento del acto administrativo de que se trate.

A los efectos de ejecutar las previsiones mencionadas y en caso de necesidad, cuando exista obstrucción por parte del patrono o patrona o de sus representantes, los Inspectores e Inspectoras de Ejecución podrán solicitar el apoyo de la fuerza pública que estará en la obligación de prestarlo. El Inspector o Inspectora de Ejecución podrá solicitar, además, la actuación del Ministerio Público para el procedimiento de arresto del patrono, patrona o sus representantes que obstaculicen la ejecución de la medida, de lo cual informará al ministro o ministra del Poder Popular en materia de trabajo y seguridad social.

Con base en el artículo precedentemente transcrito se evidencia que es a la Inspectoría del Trabajo, a través de los Inspectores o Inspectoras de Ejecución, a la que corresponde ejecutar y hacer cumplir todos los actos administrativos que dicte, a través de los mecanismos que la norma ha dispuesto para tal fin.

Adicionalmente, debe aludirse al contenido del artículo 538 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, relativo al régimen sancionatorio por incumplimiento u obstrucción de la ejecución de los actos administrativos emanados de las autoridades administrativas del trabajo, el cual prevé pena de arresto policial de seis a quince meses.

Así, visto que existe un procedimiento especial mediante el cual se puede lograr la ejecución forzosa de las providencias administrativas que ordenen el reenganche y pago de salarios caídos de los trabajadores, resulta forzoso para esta Sala, conforme al criterio jurisprudencial supra citado y a las normas antes analizadas, concluir que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer de la solicitud de ejecución de la P.A. N° 00039-12 de fecha 16 de marzo de 2012, emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, J.Á.L., San Casimiro y Camatagua del Estado Aragua, con sede en Cagua, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano A.R.P., correspondiéndole a la mencionada Inspectoría del Trabajo agotar el procedimiento previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica de procedimientos Administrativos, a los efectos de obtener el cumplimiento de la p.a. dictada. Vid. Sentencias de esta Sala N° 64 y N° 00563 de fechas 30 de enero de 2013 y 16 de junio de 2010, respectivamente). Así se declara.

Por lo tanto, se declara sin lugar el recurso de regulación de jurisdicción ejercido por la parte actora. Así se decide.

III

DECISIÓN

Con fundamento en los razonamientos expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  1. - SIN LUGAR el recurso de regulación de jurisdicción ejercido por la representación judicial del accionante.

  2. - Que EL PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la solicitud de ejecución de P.A. interpuesta por el ciudadano A.R.P., contra la sociedad mercantil AGRO CONSORCIO OROGRAIN C.A.

En consecuencia, se CONFIRMA, en los términos expuestos, la sentencia dictada en fecha 24 de enero de 2013 por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los quince (15) días del mes de octubre del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Presidente - Ponente E.G.R.
La Vicepresidenta E.M.O.
Las Magistradas
TRINA OMAIRA ZURITA
M.M. TORTORELLA
El Magistrado E.R.G.
La Secretaria, S.Y.G.
En dieciséis (16) de octubre del año dos mil trece, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01144, la cual no está firmada por la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz, por motivos justificados.
La Secretaria, S.Y.G.

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