JOSÉ NICOLÁS MARTÍNEZ CELIS VS UNIVERSIDAD SANTA MARÍA

Docket NumberAp11-V-2011-000479
Date30 April 2014
CourtJuzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PartiesJOSÉ NICOLÁS MARTÍNEZ CELIS VS UNIVERSIDAD SANTA MARÍA

República Bolivariana De Venezuela

Poder Judicial

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

204º y 155º

Asunto: Ap11-V-2011-000479

Sentencia Definitiva

(fuera de su lapso)

Materia Civil

De las Partes y sus Apoderados

Parte Actora: Ciudadano J.N.M.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número V-10.925.504.

Apoderados de la Parte Actora: Ciudadanos C.J.E.V., P.J.C.R., T.S. y A.H.V., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 134, 14.508, 77.378 y 22.690, respectivamente.

Parte Demandada: Universidad S.M., funcionamiento autorizado mediante Decreto Nº 19 de fecha 13 de Octubre de 1953, publicado en la Gaceta Oficial Nº 23.264 de la misma fecha, inscrita en la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Departamento Libertador (ahora Municipio Libertador), del Distrito Federal (ahora Distrito Capital), el 24 de Febrero de 1957, bajo el Nº 8, folio 19 y vto., al 27 y vto., Tomo XV, Protocolo Primero, en la persona del ciudadano J.C.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número V-1.877.129, en su condición de Rector y solidariamente la Sociedad Civil Universidad S.M., inscrita en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 21 de Enero de 1967, bajo los Números 9 y 16, Tomo Segundo, Protocolo Tercero, con Registro de Información Fiscal Nº J-00063620-6, en la persona del ciudadano U.P.Z., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número V-6.130.080, en su carácter de Presidente.

Apoderados de la Parte Demandada: Ciudadanos J.A.D., M.O., L.L.N., M.A.R., J.L.F. y G.P., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 21.986, 139.749, 103.572, 32.085, 114.541 y 93.610, respectivamente.

Motivo: Daño Moral y Daño Económico.

De la Narración Sucinta de los Hechos

Se inició el presente asunto mediante libelo de demanda por Daño Moral y Daño Económico, presentado en fecha 15 de Abril de 2011, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadano J.N.M.C., asistido de abogado, contra la Universidad S.M., en la persona del ciudadano J.C.C., en su condición de Rector y contra la Sociedad Civil Universidad S.M., en la persona del ciudadano U.P.Z., en su carácter de Presidente, el cual, una vez sometido a distribución, le fue asignado su conocimiento a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, el cual fue reformado en fecha 25 de Abril de 2011.

En fecha 26 de Abril de 2011, previa verificación de los instrumentos fundamentales de la pretensión, se admitió la demanda interpuesta y su reforma y se ordenó el emplazamiento de la parte accionada conforme a las reglas del procedimiento ordinario. En fecha 05 de Mayo de 2011, la parte actora asistido de abogado consignó los fotostátos para la elaboración de las compulsas y suministró los medios para las citaciones de Ley, cuyas compulsas fueron libradas en fecha 04 de Agosto de 2011, previa notificación y resultas de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 29 de Septiembre de 2011, el ciudadano Alguacil designado dejó constancia sobre la imposibilidad de hacer entrega de las compulsas de citación a las co-demandadas y en fecha 18 de Octubre de 2011, la representación actora solicitó se gestionaran tales citaciones por correo certificado a tenor de lo establecido en el Artículo 219 del Código de Procedimiento Civil, cuyas resultas fueron agregadas por providencia de fecha 09 de Enero de 2012.

En fecha 13 de Marzo de 2012, la representación actora solícito la citación por carteles, cuyo requerimiento fue acordado por auto del 15 de Marzo de 2012, librándose el respectivo cartel a ser publicado en los Diarios “El Universal” y “El Nacional”, siendo retirado por la parte interesada el día 20 del mismo mes y año y consignadas sus respectivas publicaciones en fecha 30 del mes y año en referencia.

En fecha 23 de Abril de 2012, la Secretaria de este Juzgado dejó constancia a los autos de haber fijado el cartel in comento, dejando constancia además de haberse cumplido con todas las formalidades previstas en el Artículo 223 eiusdem.

En fecha 24 de Mayo de 2012, la representación judicial de la parte demandante solicitó se designará Defensor Judicial a la parte demandada, cuyo pedimento fue proveído por auto del día 28 de Mayo de 2012 y se libró la boleta respectiva, siendo notificada la Defensora según diligencia del Alguacil de fecha 14 de Junio de 2012. En fecha 19 de Junio de 2012, compareció la Defensora Judicial designada, aceptando el cargo recaído en su persona.

En fecha 22 de Junio de 2012, la representación de la parte actora consignó los fotostátos necesarios a fin de la elaboración de la compulsa a la Defensora designada, la cual fue librada el día 27 del mismo mes y año.

En fecha 06 de Julio de 2012, el abogado M.A.O. se constituyó en autos como apoderado judicial de las co-demandadas, se dio por citado y consignó poderes.

En fecha 27 de Julio de 2012, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda junto con recaudos.

En fechas 20 y 28 de Septiembre de 2012, ambas representaciones consignaron escritos de pruebas, los cuales fueron agregados a los autos en fecha 03 de Octubre de 2012. En fechas 09 y 11 de Octubre de 2012, las representaciones judiciales de ambas partes presentaros escritos de oposición a las pruebas de su contraria.

En fecha 16 de Octubre de 2012, el Tribunal providenció ambos escritos de pruebas y de oposición por cuanto las pruebas promovidas no las consideró ilegales, ni impertinentes, desechando ambas oposiciones por haber sido presentadas fuera del lapso legal, siendo apelada dicha providencia por la representación actora y oído dicho recurso en un solo efecto por auto de fecha 23 de Octubre de 2012.

En fecha 06 de Diciembre de 2012, la representación accionante recusó a quien suscribe el presente fallo y presentado el informe de ley se ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Distribución previa formalidades de Ley.

En fecha 13 de Diciembre de 2012, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, recibió el presente asunto, abocándose al conocimiento del mismo en el estado en que se encontraba e inhibiéndose en fecha 14 del mismo mes y año, siendo distribuido al Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, el cual lo recibió en fecha 15 de Enero de 2013 y se abocó a su conocimiento.

En fecha 07 de Junio de 2013, este Despacho recibió el presente expediente en ocasión de la declaratoria sin lugar de la recusación planteada por la representación accionante, dictada en fecha 30 de Enero de 2013, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial y en la misma fecha se recibieron las resultas de la apelación ejercida por la referida representación contra el auto de fecha 16 de Octubre de 2012, proferidas por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la misma Circunscripción Judicial y con vista a esta última decisión, se libró auto de fecha 13 de Junio de 2013, donde se admitió la prueba de exhibición ordenada por la Alzada.

Por diligencia de fecha 26 de Junio de 2013, el apoderado accionante solicitó que se revocara por contrario imperio el auto de fecha 13 del mismo mes y año, solo en lo que respecta a las intimaciones contenidas en los particulares tercero, quinto séptimo y octavo, siendo atendida dicha petición mediante providencia de fecha 02 de Julio de 2013, donde el Tribunal en ocasión de salvaguardar el derecho a la defensa y el debido proceso en este asunto, sin que signifique convalidación alguna sobre la revocatoria invocada, exhortó a dicha representación a que señale de manera expresa y precisa en la persona de quién han de realizarse a su entender las intimaciones para la evacuación de la prueba de exhibición promovida, para que el Tribunal pueda brindar certeza jurídica al momento de librar las boletas correspondientes en caso de considerar su señalamiento ajustado a derecho y lo exhortó del mismo modo a que impulsara la notificación de su antagonista a los fines legales consiguientes.

En fecha 09 de Julio de 2013, previo cumplimiento de los lineamientos anteriores, el Tribunal dictó providencia donde dejó sin efecto el auto de fecha 13 de Junio de 2013, solo en lo que respecta a los ciudadanos a quienes se ordenó intimar para tal exhibición y en su lugar ordenó la intimación del ciudadano J.C., en su carácter de Rector de la Universidad S.M., a fin que compareciere ante la sede de este Despacho Judicial al sexto (6º) día de despacho siguiente a su intimación, a las 11:00 a.m., en ocasión que proceda a la exhibición de los documentos señalados en autos y siendo que la parte accionada debe estar en conocimiento de las actuaciones que se efectúan en la presente causa para ejercer y garantizar el sagrado derecho a la defensa, se ordenó su notificación.

En fecha 07 de Octubre de 2013, se dictó auto mediante el cual este Juzgado aclaró a la representación judicial de la parte intimante de la prueba que el día 04 de Octubre del referido año, no estaba fijado acto alguno como pretende hacer constar a través de su diligencia, instándole a realizar todas las gestiones para lograr la intimación señalada a las actas.

En fecha 11 de Noviembre de 2013, se dictó auto mediante el cual se negó la solicitud de Intimación del ciudadano J.C. en su carácter de Rector de la Universidad S.M., por correo certificado a fin de que tenga lugar el acto de exhibición de documentos acordado en autos, por ser tal intimación un acto personalísimo, se ordenó el desglose de las boletas y remitirlas mediante oficio a la Coordinación de Alguacilazgo para que se practicara nuevamente la intimación en mención.

En fechas 20 y 21 de Noviembre de 2013, la representación demandada consignó prueba de informes librada al Ministerio de Educación y pidió su resguardo, lo cual fue acordado mediante providencia de fecha 22 del mismo mes y año.

En fecha 26 de Noviembre de 2013, la representación accionante expuso no tener acceso al expediente puesto que le informaron en la Oficina de Atención al Público que el mismo se encontraba en Secretaría, que se logró la intimación para la exhibición de documento, que su contraparte consignó una prueba de informes emanada de la Zona Educativa del Distrito Capital, la cual impugna por extemporánea e ilegal, ya que existe un Decreto de A.d.H.D. del cual conocen tanto dicha Zona Educativa como la Universidad S.M.. En la misma fecha tuvo lugar el acto de exhibición de documentos promovido por la representación demandante.

En fecha 04 de Diciembre de 2013, el Tribunal fijó el décimo quinto (15º) día de despacho siguiente, a fin que las partes consignen Informes, conforme lo establecido en el Artículo 511 del Código Adjetivo Civil.

En fecha 13 de Enero de 2014, ambas representaciones judiciales consignaron escritos de informes, junto con recaudos y en fechas 22 y 23 del mismo mes y año las referidas representaciones presentaron escritos de observaciones a los informes de la contraria.

En fecha 27 de Enero de 2014, el Tribunal dictó auto mediante el cual dijo “Vistos” de conformidad con lo establecido en el Artículo 515 eiusdem para dictar sentencia en la presente causa y con vista a la narrativa procesal anterior y estando el presente asunto en estado de dictar sentencia de fondo, este Órgano Jurisdiccional pasa a administrar la justicia propuesta para resolver el mérito de la litis, previa las siguientes consideraciones de orden lógico y jurídico:

De las Motivaciones Para Decidir

Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 ejusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.

A tales efectos establece el Código Civil, que:

Artículo 4.- A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador...

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Artículo 1.159.- Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. …

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Artículo 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley

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Artículo 1.185.- El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo. Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho

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Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación

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Artículo 1.196.- La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito. El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada. El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima…

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Así las cosas, el Código de Procedimiento Civil, determina:

Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…

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Artículo 509.- Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas

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Artículo 510.- Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos

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Verificadas las distintas etapas de este procedimiento y analizada la normativa que lo rige, es menester para el Tribunal explanar los términos en que ha quedado planteada la controversia.

De los Alegatos de Fondo

Tal como se desprende del escrito libelar y su reforma, alega el accionante asistido de abogado que cursó estudios de derecho en la Universidad S.M., habiendo aprobando todas las asignaturas del pensum para optar el título de Abogado de la República Bolivariana de Venezuela, durante los correspondientes diez (10) semestres, habiendo consignado toda la documentación exigida y que el Título de Bachiller lo consignó en la Dirección de Planeamiento y Admisión de la Universidad el día 16 de Septiembre de 2005, para ser admitido en calidad de alumno, según anexos que consigna marcados “A” y “B”.

Indica que la Directora de Planeamiento y Admisión de esa casa de estudios, ciudadana M.T.d.G., le informó días antes de la fecha del Acto Académico no incluirle en el Listado de Graduandos del mes de Noviembre de 2010, por existir “errores” sobre su Título de Bachiller y que no obstante dicha ciudadana le entregó en fecha 24 de Abril de 2008, constancia de que reposan en su expediente en la Universidad Notas Certificadas del primero (1º) al quinto (5º) año de Bachillerato y del Título de Bachiller, no existiendo ningún reparo, según anexo marcado “C”, aduciendo que posee copia certificada del referido Título que le fuera entregado por el Ministerio de Educación en fecha 30 de Julio de 1999, por haber cursado el Bachillerato en la Uep Nocturno “S.A.”, firmado por el Supervisor de Educación Básica, Media y Diversificada de la Región Capital, para esa fecha, ciudadano P.J.P.F., a quien le solicitó certificara su firma que aparece en tal Título de Bachiller, lo cual realizó ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Baruta del Estado Miranda, el día 16 de Abril de 2010, dejando constancia expresa que su persona había cumplido con todos los requisitos de escolaridad para obtener el Título de Bachiller, conforme recaudos marcados “D” y “E”.

Señala que solicitó al Ministerio de Educación autenticación con fondo negro de su Título de Bachiller, la cual le fue expedida por el ciudadano E.L.V., Director de la Zona Educativa del Distrito Capital del Ministerio de Educación, en fecha 31 de Agosto de 2010, en la que autenticó bajo el Nº 29233-04, sus documentos de estudios y verificados los mismos, certificación de que le fue otorgado el Título de Bachiller en Ciencias, el cual textualmente dice: “Cod. Plan. Nº 31022, plantel U.E.P. S.A., Código S-3105-N, Serial TTT 2977851, Fecha de Aprobación: 15/03/1996” y que al reverso de la certificación aparecen confirmándola C.S., Jefa de la División de Registro y Control, transcrito por Anllely G, Escobar, revisado por C.O. y verificado por J.R., según anexo marcado “F”, el cual a su entender es prueba de que sus datos de escolaridad y Título de Bachiller reposan en la Dirección de la Zona Educativa del Ministerio y que consignó en original en la Dirección de Planeamiento y Admisión de la Universidad S.M., obteniendo constancia que sus documentos fueron recibidos para la inscripción de Estudiante de Derecho, según anexo marcado “G”.

Sostiene que es evidente que sus datos personales sobre su Escolaridad y Título de Bachiller en Ciencias se encuentran en los archivos de su expediente en la Dirección Educativa del Distrito Capital del Ministerio del Poder Popular de Educación, conforme fue autenticado por el ciudadano E.L.V., en fecha 31 de Agosto de 2010, bajo el Nº 29233-04, que le fuera entregado, el cual a su entender tiene fuerza de acto administrativo emanado de esa Dirección.

Afirma que la Universidad S.M. teniendo toda su documentación desde la fecha de inscripción como alumno regular de la Escuela de Derecho de esa Universidad y que habiendo cumplido totalmente con el pensum de estudio y aprobadas todas las materias, aquella estaba obligada a incluirlo en el Listado de Graduandos de su promoción efectuada el 24 de Noviembre de 2010, incurriendo en manifiesta negligencia en la verificación oportuna de su legal titularidad de bachiller, consignada el 26 de Septiembre de 2005, dejar pasar el tiempo de escolaridad, cumplir satisfactoriamente el pensum de estudio, pagar los derechos de inscripción y mensualidades y que al no incluirlo en los graduandos ha puesto en entredicho su honorabilidad, dañándole moralmente ante sus familiares, amigos y compañeros de estudios y que por esa causa no pudo suscribir un contrato de servicio profesional en un Escritorio Jurídico, con vigencia a partir de Enero de 2011.

Concluye aduciendo que en virtud de los diversos alegatos expuestos en este asunto es por lo que procede a demandar a la Universidad S.M. y solidariamente a la Sociedad Civil Universidad S.M., por negligencia manifiesta, daño moral y daño económico, para que de conformidad con lo establecido en los Artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, convengan o en su defecto sean condenadas por el Tribunal: Primero: A que le Otorguen su Título de Abogado de la República Bolivariana de Venezuela, por haber cumplido satisfactoriamente el pensum de estudios; Segundo: A que le paguen la cantidad de Un Millón Ciento Cuarenta Mil Bolívares (Bs.F 1.140.000,00) equivalente a Quince Mil Unidades Tributarias (15.000 UT) a razón de Setenta y Seis Bolívares (Bs.F 76,00) cada unidad, por concepto de reparación por negligencia al haber cursado diez (10) semestres, pagado matriculas y mensualidades ante dicha Universidad, a tenor de lo previsto en el Artículo 1.185 del Código Civil y Tercero: A que le paguen la cantidad de Dos Millones Doscientos Ochenta Mil Bolívares (Bs.F 2.280.000,00) por concepto de indemnización por los daños moral causado a su reputación y honor conforme lo dispuesto en el Artículo 1.196 eiusdem.

Estima la acción ejercida en la cantidad de Tres Millones Cuatrocientos Veinte Mil Bolívares (Bs.F 3.420.000,00), cuyo monto es equivalente a Cuarenta y Cinco Mil Unidades Tributarias (45.000 UT). Finalmente solicitó que la demanda fuese admitida, sustanciada y tramitada conforme a derecho y que la misma sea declarada con lugar en la sentencia definitiva que se dicte, con la correspondiente condenatoria en costas a la parte demandada.

De las Defensas de Fondo

En la oportunidad procesal correspondiente el apoderado judicial de la parte accionada mediante escrito de contestación de la demanda impugnó a tenor del Artículo 429 del Código Adjetivo Civil, todos los recaudos acompañados al escrito libelar al considerar que los mismo carecen de valor probatorio conforme Oficio Nº 269-10 de fecha 11 de Octubre de 2010, suscrito por la Jefa de la División de Registro Evaluación y Control de Estudios de la Zona Educativa del Distrito Capital adscrita al Ministerio del Poder Popular Para la Educación, donde se deja sin efecto la autenticación del referido Título de Bachiller, que alega consignar y resguardar en la caja fuerte del Tribunal, solicitando se oficie al referido ente para que ratifique su veracidad. Del mismo modo hace valer a favor de sus representadas el Oficio Nº 0001221/9, emitido por el Ministerio del Poder Popular para la Educación, que señala “…en los controles académicos que se llevan en este Ministerio se pudo constatar que no figuran registrados, … no son auténticos los mencionados documentos académicos. Este ciudadano no figura con título emitido ni escolaridad registrada en las fechas y planteles indicados…” y que ambos documentos los opone al actor a los f.d.L., ya que con ellos queda en evidencia que el mismo no posee Título de Bachiller de la República Bolivariana de Venezuela.

Sostiene que el actor conoce del contenido de tales oficios, incurriendo en lo que Doctrinalmente se conoce como Reticencia Dolosa ya que lo omite al Tribunal de forma malintencionada, y que para demandar el resarcimiento de daños y perjuicios y resultar victorioso el actor debe probar cuatro (4) elementos concurrentes, no excluyentes e inmanentes, a saber: 1º) El incumplimiento de una obligación; 2º) La generación del daño; 3º) La culpa del agente causante del daño y 4º) Que el daños sea generado por un agente determinado y no por otro, es la relación de causalidad física y jurídica y que ninguno de ellos ha sido demostrado, ya que sus representadas no son el agente responsable de haber causado daño alguno, ni material, ni moral a la parte actora, por lo que no hay nada que repararle, ni pagarle a éste último, haciendo valer el contenido del Artículo 506 del Código Adjetivo Civil, de que “…Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho…” y el del Artículo 1.354 del Código Civil, de que “…Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla…”.

En este orden negó y rechazó todas las aseveraciones expuestas en el libelo de la demanda en contra de sus mandantes por considerar que: Primero: No se debe otorgar al actor el Título de Abogado de la República Bolivariana de Venezuela, debido a que no demuestra haber cumplido los requisitos para su obtención, Segundo: No se le adeuda al actor la suma peticionada de Un Millón Ciento Cuarenta Mil Bolívares (Bs.F 1.140.000,00) por concepto de reparación ya que sus representadas no han incurrido en negligencia o incumplimiento alguno y Tercero: No se le adeuda al actor la suma peticionada de Dos Millones Doscientos Ochenta Mil Bolívares (Bs.F 2.280.000,00) ya que sus poderdantes no le han causado daño moral, ni algún otro al demandante.

Finalmente solicitó que la presente acción sea declarada sin lugar con expresa condenatoria en costas a la parte demandante.

Explanados los términos de la controversia, este Juzgado pasa a examinar el material probatorio anexo a las actas procesales y al respecto observa:

De los Elementos Probatorios

Pruebas de la parte actora:

 Consta a los folios 9 al 11 y 151 al 154 de la primera pieza del expediente marcadas con la letra “A”, copias fotostáticas de record de notas emanado de la Oficina de Control de Estudios de la Universidad S.M. a nombre del ciudadano M.C.J.N.. La representación demandada impugnó conforme el Artículo 429 del Código Adjetivo Civil, las referidas copias y siendo que la representación actora promovió prueba de exhibición del original de dicha prueba, la cual tuvo lugar en fecha 26 de Noviembre de 2013, por lo que resulta improcedente tal cuestionamiento y en consecuencia la misma se valora como documento administrativo de carácter privado a tenor de los Artículos 12, 429, 436, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.361 y 1.363 del Código Civil, por ser un acto de autoridad emanado de una persona de derecho privado conforme a delegaciones que les hace la Ley, en procura de satisfacer fines de interés público propios de la actividad administrativa y se tiene como cierto el resultado académico atribuido al referido ciudadano como estudiante regular durante diez (10) semestres ante la Escuela de Derecho de la Universidad en cuestión, y así se decide.

 Consta al folio 12 del expediente, copia fotostática de factura Nº 7098508 de fecha 17/11/2010, expedida por la Caja Administrativa de la Universidad S.M. a nombre del ciudadano M.C.J.N.. La representación demandada impugnó conforme el Artículo 429 del Código Adjetivo Civil, la referida copia y siendo que la representación actora no la hizo valer en su oportunidad, ni solicitó su cotejo con el original, ni produjo una copia certificada expedida con anterioridad a aquella, lo ajustado a derecho es declarar procedente tal cuestionamiento y en consecuencia desecharla del juicio al no demostrar que dicha copia sea fidedigna, y así se decide.

 Consta a los folios 13 y 155 de la primera pieza del expediente marcadas con la letra “B”, copia fotostática y original de solvencia documental expedida por la Dirección de Planeamiento y Admisión de la Universidad S.M. a nombre del ciudadano M.C.J.N., a las cuales se adminicula la copia fotostática de la constancia de entrega de documentos ante dicha Dirección, que consta al folio 26 de la misma pieza. La representación demandada impugnó conforme el Artículo 429 del Código Adjetivo Civil, las referidas copias y siendo que la representación actora la hizo valer en su oportunidad, acompañando el original de tal solvencia, lo ajustado a derecho es declarar improcedente tal cuestionamiento y en consecuencia se valoran como documentos administrativos de carácter privado, a tenor de los Artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.361 y 1.363 del Código Civil, por ser actos de autoridad emanados de personas de derecho privado conforme a delegaciones que les hace la Ley, en procura de satisfacer fines de interés público propios de la actividad administrativa y se tiene como cierto que el referido ciudadano consignó en fecha 16 de Septiembre de 2005, y el 13 de septiembre de 2010, ante la indicada Dirección recaudos señalados como Título de Bachiller, C.d.N., Partida de Nacimiento, Inscripción Militar, Prueba del C.N.U. y Copia de la Cédula de Identidad, y así se decide.

 Consta a los folios 14 al 17 y 160 al 163 del expediente marcados con las letras “C” y “G1 al G4”, copia fotostática y certificación del expediente expedidas por la Dirección de Planeamiento y Admisión de la Universidad S.M. a nombre del ciudadano M.C.J.N.. La representación demandada impugnó conforme el Artículo 429 del Código Adjetivo Civil, la referida copia y siendo que la representación actora la hizo valer en su oportunidad acompañando copia certificada de la misma, lo ajustado a derecho es declarar improcedente tal cuestionamiento y en consecuencia se valora como documento administrativo de carácter privado a tenor de los Artículos 12, 429, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.361 y 1.363 del Código Civil, por ser un acto de autoridad emanado de personas de derecho privado conforme a delegaciones que les hace la Ley, en procura de satisfacer fines de interés público propios de la actividad administrativa y se tiene como cierto que en el expediente del referido ciudadano cursante en la Escuela de Derecho de la Universidad en comento, se encuentran la certificación del expediente y las notas certificadas del primero (1º) al quinto (5ª) semestre en la Facultad de Derecho de la Universidad en mención y que tal circunstancia es solo válida para trámites de Becas o Trabajo, y así se decide.

 Constan los folios 18, 159, 25 y 171 del expediente marcadas con las letras “D”, “F”, “E” y “H”, copias fotostáticas y copia a color del título de bachiller en ciencias y fondo negro, el cual en el reverso del mismo aparece sello húmedo con el nombre Requena José de la Dirección Control de Estudios, Evaluación del Ministerio Poder Popular para la Educación con fecha 30 de agosto de 2010, donde se señala discrepancia en la fecha de aprobación y firma ilegible, y se señala al plantel UEP Nocturno S.A., Plan de Estudios Código Nº 31022, a nombre del ciudadano M.C.J.N., a las cuales se adminicula el original de la constancia de tramitación del título de bachiller en ciencias, emanada de la Uep Nocturno S.A., Plan de Estudios Código Nº 31022, a nombre del ciudadano M.C.J.N., que consta al folio 158 de la primera pieza del expediente marcada con la letra “F”, aportado por el abogado de la parte accionante. La representación demandada impugnó conforme el Artículo 429 del Código Adjetivo Civil, las referidas copias y consignó de Oficio Nº 269-10 de fecha 11 de Octubre de 2010, suscrito por la Jefa de la Zona Educativa del Distrito Capital adscrita al Ministerio del Poder Popular de la División de Registro Evaluación y Control de Estudios Para la Educación y el Oficio Nº 0001221/9, de fecha 06 de Noviembre de 2009, emitido por el Ministerio del Poder Popular Para la Educación, que constan a los folios 131 y 132 de la primera pieza del expediente, relacionados con el oficio aut 29233-04 de fecha 31 de Agosto de 2010, dirigido por el Director de la Zona Educativa del Distrito Capital del Ministerio del Poder Popular Para la Educación al ciudadano M.C.J.N., que consta en copias fotostáticas a los folios 24 y 170 de la primera pieza en comento, marcadas con las letras “F” e “I” y con la certificación de calificaciones emanada de la UEP Nocturno S.A., a nombre del ciudadano M.C.J.N., que consta a los folios 156 al 157 de la primera pieza del expediente marcado con la Letra y Número “C” y “C1”, promoviendo en su oportunidad a tales efectos prueba de informes a tenor del Artículo 433 del Código Adjetivo Civil, cuyas resultas constan a los folios 24 y 25 de la segunda pieza del expediente, concatenándose con la comunicación de fecha 23 de Julio de 2012, que consignó a los folios 140 y 141 de la primera pieza del expediente. Por su parte la representación actora promovió prueba de exhibición del original del dicho Título de Bachiller, cuyo acto tuvo lugar en fecha 26 de Noviembre de 2013, conforme se evidencia a los folios 32 al 41 de la segunda pieza del expediente y siendo que los mismos versan sobre documentos de naturaleza administrativa dado que emanan de funcionarios públicos con competencia para ello, que gozan de presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, solo desvirtuables mediante pruebas en contrario y en vista que de la revisión de los elementos probatorios promovidos a tales respectos se evidencia que el Estado a través de la Dirección de la Zona Educativa del Distrito Capital del Ministerio del Poder Popular Para la Educación, por oficio indicó que se designaron cuatro (4) Verificadores que laboran en la Sección de Archivo de dicha Zona Educativa, con el propósito de garantizar la objetividad, transparencia, mística, ética, profesionalismo y vocación de servicios en el ejercicio de sus funciones y en cumplimiento de sus deberes y debido a que tal medio fue ratificado por prueba de informes promovida y admitida en su debida oportunidad, tal como se desprende del cómputo certificado por Secretaría que consta al folio 190 de la primera pieza del expediente, es por lo que se desestima la extemporaneidad alegada por la representación demandante y en consecuencia se valora conjuntamente con los Ut Retro medios de pruebas conforme a los Artículos 12, 429, 433, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357, 1.360 y 1.384 del Código Civil y se aprecia de los Oficios Nº 269-10 de fecha 11 de Octubre de 2010, Nº 0001221/9, de fecha 06 de Noviembre de 2009 y Nº AUT 29233-04 de fecha 31 de Agosto de 2010, que el Ministerio del Poder Popular Para la Educación a través de sus distintos Órganos Administrativos informó a la Dirección de Planeamientos y Admisión de la Universidad S.M. y al ciudadano M.C.J.N. que conforme a los Controles Académicos que se llevan ante tales entes no figura Título emitido, ni Escolaridad en las fechas y plantel indicados respecto de éste ciudadano; de igual forma se evidencia que los referidos funcionarios luego que verificaron en los legajos que se encuentran en la División de Registro, Control y Evaluación de Estudios de la Zona Educativa del Distrito Capital, consignados por la UEP S.A., Código S-3105-N, solo ubicaron las asignaturas de: Ingles del 7º Semestre, Castellano, Matemática y Ciencias Biológicas del 9º Semestre de Educación de Adultos, según Ficha de Levantamiento de Información, durante los años 93, 94, 95, 96 y 97, determinando como resultado que el referido alumno, a saber, J.N.M.C., no figura en las Plantillas de Resumen Inicial y Final de Rendimiento Estudiantil correspondiente a esos años escolares, ni figura en los legajos según la fecha que indican las copias de 8º, 10º, 11º y 12º Semestre, aunado a otras asignaturas que no reportan su aprobación en el 7º y 9º Semestre, ni figura con calificación alguna en las Planillas de Registro de Calificaciones durante los años 93, 94, 95, 96 y 97, de la UEP S.A., Código S-3105-N, en el 1º, 2º, 3º y 4º Semestre de Educación de Adultos, aunado a que tampoco figura en las Planillas de Registro de Título, que se encuentran en la Sección de Archivo ubicada en el Piso 2 de la Zona Educativa del Distrito Capital, afirmando con propiedad que los documentos probatorios de estudios del mencionado ciudadano no son auténticos, dándole valor probatorio conforme a los artículos mencionados ut supra y así se decide.

 Consta a los folios 19 al 23 y 165 al 169 del expediente marcados con las letras “E” y “H”, copia fotostática y original de la declaración autenticada del ciudadano P.J.P.F. y copia a color del título de bachiller en ciencias, plantel UEP Nocturno S.A., Plan de Estudios Código Nº 31022, a nombre del ciudadano M.C.J.N., autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Baruta del Estado Miranda. La representación demandada impugnó conforme el Artículo 429 del Código Adjetivo Civil, la referida copia y si bien la representación actora la hizo valer en su oportunidad acompañando original de la misma, cierto es también que tal instrumento no puede hacerse valer como prueba en este juicio, en aplicación analógica a lo establecido en el Artículo 1.372 del Código Civil, por cuanto el deponente es una tercera persona ajena a la relación sustancial que no ha manifestado en el asunto en particular bajo estudio su consentimiento para su presentación y que al no ser éste parte en el juicio, ni causante de las mismas, debió ser llamado a ratificarla a través de la prueba testimonial, sin requerirle ninguna otra formalidad, conforme lo prevé el Artículo 431 del Código Adjetivo Civil, puesto que realiza tal testimonio en forma particular y no como funcionario de tal Ministerio, dado que ya no desempeñaba el cargo de Supervisor en la Zona Educativa, por consiguiente tal impugnación está ajustada a derecho y por consiguiente dicha prueba queda desechada del juicio con fundamento en el debido respeto y principio de la contradicción que informa el régimen legal de las pruebas, y así se decide.

 Consta a los folios 58 y 59 de la primera pieza del expediente, copia fotostática del poder otorgado por el ciudadano J.N.M.C. a sus abogados, en fecha 28 de Julio de 2011, ante la Notaría Pública Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 21, Tomo 77 de los libros respectivos; y en vista que dicha documental no fue cuestionada en modo alguno, se valora conforme los Artículos 12, 150, 151, 153, 154, 429, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357 y 1.361 del Código Civil y se tiene como cierta la representación que ejercen los referidos abogados en nombre de su poderdante, y así se decide.

 Durante la etapa probatoria la representación demandante consignó al folio 174 de la primera pieza del expediente marcada con la letra “M”, acta de defunción nº 944, relativa a la de cujus A.S.C.F., madre del ciudadano M.C.J.N., a fin de probar el daño moral causado a su mandante al no poder la de cujus ver a su hijo graduado como abogado, de lo cual se entiende que si bien dicha documental se valora como documento público a tenor de lo previsto en los Artículos 12, 429, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357 y 1.384 del Código Civil, por emanar de un funcionario con competencia para ello, cierto es también no se aprecia en la presente causa en la forma como fue opuesta, debido a que no existe un nexo causal entre tal fallecimiento y los daños que ha incoado, y así se decide.

 Durante la etapa probatoria la representación demandante consignó a los folios 175 y 176 de la primera pieza del expediente marcado con la letra “N”, contrato de trabajo suscrito entre los ciudadanos Yiris J.S.C. y J.N.M.C., a fin de probar que su mandante no pudo comenzar a trabajar como abogado, por no haberse formalizado su graduación por causas imputables a su contraparte; y si bien dicha documental no fue cuestionada en modo alguno, cierto es también que tal instrumento no puede hacerse valer como prueba en este juicio, en aplicación analógica a lo establecido en el Artículo 1.372 del Código Civil, por cuanto el contratante es una tercera persona ajena a la relación sustancial que no ha manifestado en el asunto en particular bajo estudio su consentimiento para su presentación y que al no ser éste parte en el juicio, ni causante de las mismas, debió ser llamado a ratificarlo a través de la prueba testimonial, sin requerirle ninguna otra formalidad, conforme lo prevé el Artículo 431 del Código Adjetivo Civil, por consiguiente dicha prueba queda desechada del juicio con fundamento en el debido respeto y principio de la contradicción que informa el régimen legal de las pruebas, y así se decide.

 Consta a los folios 52 al 57, 66 y 67 de la segunda pieza del expediente, escrito de informes presentado por la representación actora y escrito de observaciones presentado por la representación de sus antagonistas y de su revisión se puede observar que ambos abordan aspectos relacionados con los alegatos y defensas que fueron opuestos en la relación procesal e invocando dicha representación demandante Sentencia de Hábeas Data dictada a su favor por el Juzgado del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 07 de Junio de 2013, ( la cual cursa a los folios 58 al 61 de la segunda pieza) de lo cual si bien consta en autos la referida sentencia donde se ordena a la Dirección de la Zona Educativa del Distrito Capital del Ministerio del Poder Popular Para la Educación en mención, la revisión de los documentos probatorios de estudios que condujeron al otorgamiento del Título de Bachiller en Ciencias del accionante, con actualización al 31 de Agosto de 2010, según Autenticación Nº 29233-04 de la misma fecha, suscrita por el Profesor E.L.V., titular de Cédula de Identidad Nº V-3.154.895, lo verdaderamente cierto es que desde que se dictó el mandamiento de amparo en cuestión no quedó determinado en autos que el mismo se encuentre definitivamente firme, ni que se hayan impulsado los efectos procesales ante la referida Zona Educativa, a fin que pudiese ser aclarado el estado de incertidumbre sobre la suerte de los estudios de bachillerato del accionante que dieron origen al presente asunto, tomando en consideración la fecha en que fue publicada la decisión, y así se decide.

Pruebas de la parte demandada

 Consta a los folios 111 al 114 y 115 al 118 y 122 al 127 de la primera pieza del expediente, originales y copias de poderes autenticados en fechas 14 y 26 de Abril de 2011, ante las Notarías Públicas Octava y Tercera del Municipio Chacao del Estado Miranda, bajo los Números 31 y 16, Tomos 221 y 79 de los libros respectivos; y en vista que tales pruebas no fueron cuestionadas en modo alguno, se valoran conforme los Artículos 12, 150, 151, 154, 155, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357, 1.359, 1.361 y 1.363 del Código Civil y se tiene como cierta la representación ejercida por los mandatarios en nombre de sus poderdantes, y así se decide.

 En la oportunidad probatoria la representación judicial de las co-demandadas reprodujo el merito favorable que se desprende de los autos y siendo que estos alegatos no constituyen medios probatorios de los que expresamente están contenidos en el Código de Procedimiento Civil y en el Código Civil, conforme lo dejó asentado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia por Sentencia de fecha 10 de Julio de 2003, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en el Expediente N° 03287, contenida en el Repertorio de Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia de O.R.P.T., páginas 642 y 643, Tomo 7, Año IV, Julio 2003; razón por la cual este Tribunal ratifica la providencia de fecha 07 de Agosto de 2012, que negó su admisión por considerar el Tribunal que no es una prueba procesal específica, ni una prueba libre, y así se decide.

 Consta a los folios 63 y 69 de la segunda pieza del expediente, escrito de informes y escrito de observaciones presentado por la representación de su antagonista y de su revisión se puede observar que ambos abordan aspectos relacionados con los defensas y alegatos que fueron opuestos en la relación procesal, y así se decide.

Analizadas como han sido todas las probanzas aportadas a los autos y a fin de garantizar a las partes un pronunciamiento debidamente razonado a sus pretensiones, estima pertinente éste Juzgador antes de cualquier pronunciamiento de fondo, precisar previamente las figuras opuestas por la representación judicial de la parte demandante de autos, tomando en consideración la naturaleza de tal acción y las consecuencias que ello comporta; a los efectos de determinar si es procedente o no, en el caso particular bajo estudio, las declaratorias indemnizatorias solicitadas y a tales efectos observa:

Los Doctores E.M.L. y E.P.S., autores de la Obra “Curso de Obligaciones” Derecho Civil III, Tomo I, Páginas 201 a la 205, sostienen que el objeto fundamental que rige la responsabilidad civil está constituido por la reparación del daño causado y que por reparación se entiende la satisfacción otorgada a la víctima que la compense del daño experimentado y no la eliminación del daño del terreno de la realidad y que, si así fuera, entonces habría daños imposibles de reparar, por cuanto no pueden eliminarse una vez ocurridos, ya que reparar no significa reponer a la víctima a la misma situación en que se encontraba antes de experimentar el daño, sino procurarle una situación equivalente que la compense del daño sufrido y que generalmente esa satisfacción compensatoria que constituye la reparación consiste en una suma de dinero que el causante del daño se ve obligado a entregar a la víctima, convirtiéndose la reparación en una indemnización de tipo pecuniaria aplicable tanto a los daños materiales o patrimoniales como a los morales.

Así mismo, sostienen que existen un conjunto de principios que regulan la reparación a saber: a) El daño debe ser demostrado por la víctima, ya que no basta con la existencia del daño ni con la circunstancia de que reúna las condiciones referidas, sino que es necesario que la víctima las demuestre conforme lo dispone el Ordinal 7° del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se servirá de los medios probatorios determinados en el Código Civil y en el Código de Procedimiento Civil; b) La extensión de la reparación depende de la naturaleza del daño y la extensión del mismo, pero no de la gravedad o grado de culpa, en el sentido de que solo se extiende a los llamados daños directos y c) La reparación no depende del grado de culpa del agente, por cuanto el agente puede actuar con dolo o con culpa, pues afirman que ello no influye en la reparación por que en materia civil la reparación será la misma.

A tales respectos la Doctrina Venezolana a definido el daño a todo mal que se causa a una persona o cosa, como una herida o rotura de un objeto ajeno y por perjuicio la pérdida de utilidad o de ganancia, cierta y positiva que ha dejado de obtener y que los presupuestos del deber de resarcir son los siguientes:

…1°.- El incumplimiento (definitivo o parcial, o el retardo) culposo o doloso; 2°.- Que el incumplimiento sea imputable al deudor o a la persona por cuya conducta sea jurídicamente responsable; 3°.- Que el incumplimiento – en sentido genérico – haya causado un perjuicio en la órbita de los intereses patrimoniales del pretensor; 4°.- Que el deudor haya sido constituido en mora y 5°.- La condición negativa: Que la responsabilidad del deudor no se halla obstruida por una cláusula de exoneración total o parcial de responsabilidad…

En ese sentido, tenemos que nuestro comentarista Patrio A.D., sostiene por su parte a tal respecto que:

…Este delito (el delito que puede llamarse delito civil), es todo hecho voluntario ilícito por el cual se causa daño a otro en sus intereses, intencionalmente y sin derecho... aunque la Ley habla aquí solamente de daño, por lo que entendemos la perdida o privación de una cosa... Toda indemnización en derecho se compone de esos dos elementos "Dannuns Emergens Et Lucrum Cesant".- Para que haya delito en derecho civil, son indispensables tres circunstancias: 1º) Que se haya ejecutado un hecho voluntario e ilícito, o se haya dejado de cumplir voluntariamente una obligación contraída con la diligencia antedicha; 2º) Que ese hecho haya causado un daño apreciable en dinero, de lo que se sigue si el daño no es apreciable sino moralmente, el hecho está fuera del i.d.C.C.; y 3º) Que el delito se haya realizado sin derecho.- En materia civil debe entenderse que la responsabilidad comprende el resarcimiento de los daños y perjuicios, con mayor extensión que el acordado por inejecución o retardo en el cumplimiento de la obligación porque hubo mala fe (Artículos 1.274, 1.275, 1.276 y 1.277 del Código Civil)…

Según A.M.B., en su obra titulada Obligaciones Civiles II, señala que las fuentes de las obligaciones son: El Contrato, la Gestión de Negocios, el Pago de lo Indebido, el Enriquecimiento sin Causa, el Hecho Ilícito y la Ley; siendo el hecho ilícito civil la obligación que asume la persona que causa un daño a otra por un hecho ilícito propio o bien por el hecho de personas, animales y cosas, sometidas a su cuidado o guarda, por no haber ejercido la debida vigilancia.

El primer supuesto o la primera obligación da lugar a la responsabilidad civil extra-contractual ordinaria por el hecho ilícito propio y las segundas a las responsabilidades civiles extra-contractuales especiales, por el hecho de personas, animales y cosas sometidas a guarda. Al analizar esta definición es importante resaltar que, el contenido del Artículo 1.185 del Código Civil sustantivo, comprende tanto el daño causado a otro intencionalmente, como el daño causado por culpa, es decir, imprudencia o negligencia. Esta norma es de carácter sumamente amplio, ya que comprende todos los casos de responsabilidad civil extra-contractual ordinaria derivada del hecho ilícito propio, si se quiere es una de las normas con mayor vigencia en nuestro ordenamiento jurídico positivo.

También señala que el agente material del daño al cometer intencional o culposamente el hecho ilícito se convierte en deudor y la víctima se hace acreedora del agente material para que le resarza los daños y perjuicios que con su conducta culposa o intencional le haya causado.

Asimismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, dictó Sentencia N° 0008, en fecha 17 de Febrero del año 2005, con Ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, mediante la cual respecto al hecho ilícito dejó establecido lo siguiente:

…La doctrina y la jurisprudencia venezolanas han sostenido que el hecho ilícito como cualquier acto contrario al ordenamiento jurídico vigente, es generado por la intención, la imprudencia, la negligencia, la impericia, mala fe, abuso de derecho e inobservancia del texto normativo por parte de una persona (agente), que tiene por contrapartida una responsabilidad a favor de otra persona (víctima o perjudicado), por una conducta contraria a derecho. Así pues, que lo antijurídico es todo acto, hecho o conducta que es contraria o violatoria del ordenamiento legal. Asimismo, la ley y la jurisprudencia han considerado como una conducta antijurídica el abuso en el ejercicio de un derecho, sea objetivo o subjetivo, mediante el cual se irrespeta el derecho de los demás, por excederse de los límites y fronteras, consagrados normativamente, a veces, por el derecho, y otras por las fuentes del derecho, la costumbre, los principios generales, derechos que han sido concedidos en interés del bien particular, en armonía con el bien de todos… Ahora bien, tanto la doctrina patria como la jurisprudencia han señalado como elementos constitutivos del hecho ilícito: 1) El incumplimiento de una conducta preexistente; 2) El carácter culposo del Incumplimiento; 3) que el incumplimiento sea ilícito, o sea, viole el ordenamiento jurídico positivo; 4) que se produzca un daño y 5) La relación de causalidad entre el incumplimiento culposo ilícito, actuando como causa y el daño figurando como efecto…

Sobre el mismo punto señala G. Viney, que es la indemnización de daños lo que es considerado como el objeto esencial de la responsabilidad, daños que, como regla, el demandante debe probar “tanto en su existencia como en su consistencia”. Es así, en un proceso de responsabilidad, la víctima, es por definición toda persona que ha sufrido un daño, pues, sin perjuicio, no hay responsabilidad. En definitiva, en todo caso de responsabilidad, lo que se trata es de obtener una reparación, lo cual supone necesariamente que exista un daño que reparar, ya que el daño es el elemento que da interés para ejercer al acreedor la acción de responsabilidad.

En cuanto a la relación de causalidad, se trata simplemente de vincular los otros dos (2) elementos de la responsabilidad civil extracontractual, es decir, que el daño efectivamente ocasionado sea responsabilidad del sujeto imputado como autor del hecho ilícito que se denuncia.

Respecto a la figura de la Negligencia Manifiesta, sostiene el Doctrinario F.C. que la misma supone la “voluntaria omisión de diligencia en calcular las consecuencias posibles y previsibles del propio hecho”, siendo esta definida por el derecho natural como el descuido en el actuar, la omisión consciente, descuido por impericia o dejar de cumplir un acto que el deber funcional exige. A esta teoría se le han formulado diversas críticas, lo que no implica que no se reconozca que el concepto de previsibilidad desempeña un papel de importancia en la Culpa, sino tan solo que ese elemento no puede considerarse como suficiente para servirle de fundamento, dado que en otras razones, aun siendo previsible el resultado, puede no darse la culpa si el sujeto ha actuado con la debida diligencia y prudencia. El concepto de culpa se define por una omisión de la conducta debida para prever y evitar el daño. Se manifiesta por la imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de reglamentos o deberes. Sin embargo, en la apreciación de la culpa a los fines del resarcimiento del daño, se entiende, para no dejar a la víctima sin reparación, que la más leve culpa impone responsabilidad civil al autor de un daño por la falta de vigilancia, ya que en muchos casos la Jurisprudencia hace equivaler la Culpa Grave al Dolo, sin embargo realmente no se está haciendo equivaler ambos conceptos pero en la práctica y dado que probar la intención es sumamente difícil, se entiende que una Culpa Grave o muy grave se asemeja demasiado a una actuación intencionada, dado que es difícil comprender que se haya hecho de forma involuntaria.

En ese sentido, es menester precisar que el Daño Moral está conformado por el sufrimiento de un individuo en la esfera íntima de su personalidad, que determina su degradación de valor como persona humana, respecto de otros en la sociedad en que se desenvuelve o frente a sí mismo, causado injustamente por otra persona. Por esa razón, su naturaleza es extracontractual, sin que ello obste que con ocasión de un contrato pueda causarse daño moral y tiene por causa el hecho ilícito o el abuso de derecho, de conformidad con lo previsto en el Artículo 1.185 del Código Civil, el cual dispone:

…El que con intención o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo. Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho…

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De acuerdo con la norma citada, el hecho ilícito y el abuso de derecho son capaces de producir daños, los cuales no son tolerados, ni consentidos por el ordenamiento jurídico, motivo por el cual generan responsabilidad civil, en las que están comprendidos tanto los daños materiales dentro de los cuales entran los Daños Económicos, como los morales, por disposición del Artículo 1.196 eiusdem, el cual prevé:

…La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito. El juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación o a los de su familia, o a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada. El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines o cónyuges, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima…

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La invocación de la misma supone la necesidad de que se acredite en el devenir de la controversia que, la parte demandante ha padecido un daño en la esfera íntima de su personalidad; que la parte a quien le irroga el carácter de agente causante del daño desplegó una conducta activa u omisiva tendente a degradarle como persona humana y la relación de causalidad entre tales elementos.

Otro punto de derecho de suma importancia es que si en una demanda de daños y perjuicios se demanda la responsabilidad subjetiva conforme los Artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, es necesario analizar de manera preliminar la noción de culpa extracontractual, así como sus elementos constitutivos, de tal forma de precisar si ellos se cumplen en la presente reclamación. Concretamente en lo que respecta a la culpa extracontractual, en especial en materia civil, la Jurisprudencia se ha encargado de especificar, conteste con lo postulado por la mejor Doctrina, cuáles son las condiciones de procedencia en la materia. En primer lugar, puede citarse la decisión de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, expuesta en Sentencia del 12 de Febrero de 1974 y ratificada en fallo del 02 de Diciembre de 1987, O.R.P.T.. Año 1987, volumen 12, donde el m.T.d.J.d.P. se expresa en los siguientes términos:

...para declarar la procedencia del daño moral debe previamente, estudiarse detenidamente los hechos y circunstancias relacionadas con el asunto en cuestión, analizar la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de las víctimas, sin cuya acción no se hubiera producido el daño y la llamada escala de los sufrimientos morales, valorándolos, pues no todos tienen la misma intensidad, por las distintas razones que puedan influir en ellos, para así arribar a una indemnización razonable, equitativa, humanamente aceptable…

Las otras normas jurídicas aplicables al caso de autos son los Artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, los que con pocas diferencias en redacción, establecen que todo aquel que alegue un hecho ha de probarlo, es así como la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia SCC, del 26 de Julio de 2006, con Ponencia del Magistrado Dr. L.A.O.H., en el juicio de Jardinca, C.A. vs. Mazdu 7, C.A., Exp. N° 06-0031, S. RC. N° 0536, sentó la siguiente máxima:

...Como se evidencia del contenido del Art. 506 del código adjetivo, dicha disposición, al igual que el contenido del Art. 1.354 del Código Civil, establecen la obligación de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, regulando en cada caso, la carga que tiene los mismos de demostrarlo a través de los distintos medios de prueba previstos en la ley…

En otro orden de ideas, advierte quien sentencia que el Artículo 102 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además de consagrar la educación como un derecho humano y un deber social, establece que se trata de un servicio público asumido por el Estado “como función indeclinable y de máximo interés en todos sus niveles y modalidades y como instrumento del conocimiento científico, humanístico y tecnológico al servicio de la sociedad”.

Pasa este Tribunal con el anterior material normativo, doctrinal, jurisprudencial y probatorio a analizar los hechos de autos en el derecho invocado de la siguiente forma:

Dentro del asunto sometido a consideración del Tribunal tenemos que el actor con la asistencia de su representación judicial, demanda a la Universidad S.M. y solidariamente a la Sociedad Civil Universidad S.M., por negligencia manifiesta, daño moral y daño económico e igualmente pide que le otorguen su Título de Abogado de la República Bolivariana de Venezuela, por haber cumplido satisfactoriamente el pensum de estudios; que le paguen la cantidad de Un Millón Ciento Cuarenta Mil Bolívares (Bs.F 1.140.000,00) equivalente a Quince Mil Unidades Tributarias (15.000 UT) a razón de Setenta y Seis Bolívares (Bs.F 76,00) cada unidad, por concepto de reparación por negligencia al haber cursado diez (10) semestres, pagado matrículas y mensualidades ante dicha Universidad, a tenor de lo previsto en el Artículo 1.185 del Código Civil y que le paguen la cantidad de Dos Millones Doscientos Ochenta Mil Bolívares (Bs.F 2.280.000,00) por concepto de indemnización por los daños morales causado a su reputación y honor conforme lo dispuesto en el Artículo 1.196 del Código Civil.

Ahora bien, si de autos quedó establecido el historial académico atribuido al ciudadano M.C.J.N., como estudiante regular durante diez (10) semestres ante la Escuela de Derecho de la Universidad S.M., cierto es también que mediante prueba de informes emanada de la Zona Educativa del Distrito Capital adscrita al Ministerio del Poder Popular Para la Educación, cuyas resultas constan a los folios 24 y 25 de la segunda pieza del expediente, al responder que se designaron cuatro (4) verificadores que laboran en la Sección de Archivo de dicha Zona Educativa, con el propósito de garantizar la objetividad, transparencia, mística, ética, profesionalismo y vocación de servicios en el ejercicio de sus funciones y en cumplimiento de sus deberes, quienes luego que verificaron en los legajos que se encuentran en la División de Registro, Control y Evaluación de Estudios de la Zona Educativa del Distrito Capital, consignados por la UEP S.A., Código S-3105-N, solo ubicaron las asignaturas de: Ingles del 7º Semestre, Castellano, Matemática y Ciencias Biológicas del 9º Semestre de Educación de Adultos, según Ficha de Levantamiento de Información, durante los años 93, 94, 95, 96 y 97, determinando como resultado que el referido alumno, a saber, J.N.M.C., no figura en las Plantillas de Resumen Inicial y Final de Rendimiento Estudiantil correspondiente a esos años escolares, ni figura en los legajos según la fecha que indican las copias de 8º, 10º, 11º y 12º Semestre, aunado a otras asignaturas que no reportan su aprobación en el 7º y 9º Semestre, ni figura con calificación alguna en las Planillas de Registro de Calificaciones durante los años 93, 94, 95, 96 y 97, de la UEP S.A., Código S-3105-N, en el 1º, 2º, 3º y 4º Semestre de Educación de Adultos, aunado a que tampoco figura en las Planillas de Registro de Título, que se encuentran en la Sección de Archivo ubicada en el Piso 2 de la Zona Educativa del Distrito Capital, afirmando con propiedad que los documentos probatorios de estudios del mencionado ciudadano no son auténticos y que de la valoración del Ut Retro Certificado de Calificaciones se verificó que en los renglones relativos al 5º y 6º Semestre no se reflejan asignaturas, ni calificaciones algunas a esos respectos, es evidente que la presunción de veracidad y legitimidad contenida en el Título de Bachiller en Ciencias, en la constancia de tramitación del Título de Bachiller en Ciencias, la certificación de calificaciones todos emanados de la UEP Nocturno S.A., Plan de Estudios Código Nº 31022, a nombre del ciudadano M.C.J.N. y en la comunicación de fecha 31 de Agosto de 2010, librada a éste último por el ciudadano E.L.V., en su condición de Director de la Zona Educativa del Distrito Capital del Ministerio del Poder Popular Para la Educación, en la que autenticó bajo el Nº 29233-04, de que le fue otorgado el Título de Bachiller en Ciencias, quedó desvirtuada con la información que indica lo contrario y con ella el Principio de Ejecutividad y Ejecutoriedad de los mismos, por no existir contra dicha prueba de informes un medio de prueba que lo desvirtúe, pues a través de la sentencia de Hábeas Data dictada a favor del actor por el Juzgado del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 07 de Junio de 2013, donde se ordena a la Dirección de la Zona Educativa del Distrito Capital del Ministerio para el Poder Popular para la Educación en mención, la revisión de los documentos que condujeron al otorgamiento del Título de Bachiller en Ciencias del accionante, con actualización al 31 de Agosto de 2010, según Autenticación Nº 29233-04 de la misma fecha, suscrita por el Profesor E.L.V., titular de Cédula de Identidad Nº V-3.154.895, no se verificó en autos que se haya aclarado el estado de incertidumbre sobre la suerte de los estudios que dieron origen al otorgamiento del Título de Bachiller en mención, tomando en consideración la fecha en que fue publicada la misma, por lo cual se juzga de manera muy objetiva y sin ningún género de dudas de que la pretensión ejercida debe sucumbir por falta de elementos probatorios, conforme al marco legal determinado anteriormente, y así se decide.

Con vista a lo anterior necesario es destacar que conforme a la teoría orgánica que rige a las Universidades Privadas, como personas jurídicas de derecho privado en ejercicio de una potestad pública o en la prestación de un servicio por disposición de la Ley, para satisfacer un interés general, estas no pueden otorgar un título académico sin contar con la debida aprobación, bien del C.N.d.U. (CNU) o del Ministerio de Educación Superior, por cuanto el principio de legalidad previsto en el Artículo 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual pauta que “La Constitución es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico. Todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público están sujetos a esta Constitución”, las obliga a ello, en concordancia con el Artículo 131 eiusdem el cual dicta que “Toda persona tiene el deber de cumplir y acatar esta Constitución, las leyes y los demás actos que en ejercicio de sus funciones dicten los órganos del Poder Público” y dado que mediante la comunicación Nº 0001221/9, de fecha 06 de Noviembre de 2009, analizada y valorada Ut Retro, que consta al folio 132 de la primera pieza del expediente, la Dirección General de Registro y Control Académico del Ministerio del Poder Popular Para la Educación le informó a la Dirección de Planeamiento y Admisión de la Universidad S.M., que “…de los documentos probatorios de estudios, a favor del ciudadano J.N.M.C., titular de la Cédula de Identidad Nº 10.925.504, que al efectuarse su verificación en los controles académicos que se llevan en este Ministerio, se pudo constatar que no figuran registrados, … no son auténticos los mencionados documentos académicos. Este ciudadano no figura con título emitido ni escolaridad registrada en las fechas y planteles indicados…”, es evidente que la Universidad S.M. no incurrió en ninguna forma de derecho en omisión, ni en descuido en el actuar, puesto que tomo las previsiones necesarias con suficiente antelación a fin de cumplir un acto que el deber funcional le exige y obtener respuesta oportuna sobre las características de escolaridad que presentó dicho ciudadano y que la documentación y demás datos académicos resultaron no ser auténticas conforme a lo informado por la Zona Educativa del Ministerio de Educación, por lo que no podía incluirlo en el listado de graduando, al no ser auténtico el Título de Bachiller, requisito indispensable para cursar alguna carrera universitaria, por consiguiente mal puede imputársele a las co-demandadas negligencia manifiesta alguna en su accionar y debido a ello tampoco pueden ser responsables del daño moral imputado ya que al ser informado acerca de que los documentos no eran auténticos era imposible incorporarlo en dicho listado, por lo tanto al ser así no se puso en entredicho su honorabilidad, ni le dañó moralmente ante familiares, amigos y compañeros de estudios, ni que por esa causa le impidiera suscribir un contrato de servicio profesional en un Escritorio Jurídico, con vigencia a partir de Enero de 2011, menos aún que lo haya dañado económicamente, pues no puede darse la culpa si el sujeto ha actuado con la debida diligencia y prudencia, y así se decide.

Conforme las anteriores determinaciones este Sentenciador debe concluir en que, no basta con que un medio probatorio pueda trasladar los hechos de un proceso diferente al proceso judicial, que se encontraba en desarrollo, pues se requiere que el medio de prueba se encuentre en capacidad de incorporar debidamente los hechos que alega el actor para que los mismos cumplan con su función primordial, la cual no es otra que demostrar la veracidad o falsedad de los hechos controvertidos en el juicio, dado que el medio de prueba debe, por si mismo, bastar para que los hechos que trae al juicio, queden debidamente probados y cumplan con la tarea de fijar como ciertos dentro de la mente sentenciadora del Juez, su existencia y veracidad, pues, para que esta labor de fijación se cumpla, se requiere que el medio de prueba contenga en sí dos elementos fundamentales, como son la identidad y la credibilidad del medio en relación a los hechos del proceso, lo cual en este caso no se cumplió, ya que la representación demandante alegó unos daños morales y materiales que no quedaron demostrados por falta de elementos probatorios, al no probar, ni con el Hábeas Data la autenticidad de su Certificación de Calificaciones y su Título de Bachiller en Ciencias ante la Zona Educativa del Distrito Capital adscrita al Ministerio del Poder Popular Para la Educación; lo que hace imposible determinar a ciencia cierta sobre la existencia o no de la indemnización demandada y al ser así, la pretensión que origina las actuaciones bajo estudio no debe prosperar en derecho conforme a lo establecido en el Artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece en forma expresa que el Juez no podrá declarar con lugar la demanda sino cuando a su juicio exista plena prueba de los hechos alegados en ella y que en caso de duda sentenciará a favor de la parte demandada en igualdad de condiciones, siendo esta última circunstancia el caso de autos, y así lo decide formalmente este Órgano Jurisdiccional.

Desde tal perspectiva, el debido proceso, más que un conjunto de formas esenciales para el ejercicio del derecho a la defensa, conforme se desprende de las disposiciones consagradas en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo contemplado en el Artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, deviene, conforme al referido Artículo 257, un derecho sustantivo, regulador de las actuaciones y decisiones de los Órganos Jurisdiccionales en su misión constitucional de otorgar tutela efectiva a toda persona que vea amenazados o desconocidos sus derechos e intereses.

En tal virtud, tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad señalados Ut Supra y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas, tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema Social de Derecho y que persiguen hacer efectiva la Justicia, inevitablemente se debe declarar sin lugar la demanda que por negligencia manifiesta, daño moral y daño económico fue interpuesta por la representación judicial de la parte actora, fundamentalmente por falta de elementos probatorios, conforme los lineamientos expuestos en este fallo; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente sentencia, con arreglo al Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y así finalmente lo determina éste Operador de Justicia.

De La Dispositiva

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le otorga la Ley, declara:

Primero

Sin lugar la demanda de negligencia manifiesta, daño moral y daño económico interpuesta por el ciudadano J.N.M.C. contra la Universidad S.M., en la persona del ciudadano J.C.C., en su condición de Rector y contra la Sociedad Civil Universidad S.M., en la persona del ciudadano U.P.Z., en su carácter de Presidente, ambas partes ampliamente identificadas en el encabezamiento de esta decisión; por cuanto no quedó evidenciado a los autos, fundamentalmente por falta de elementos probatorios, los hechos invocados en el Escrito Libelar.

Segundo

Se condena en costas a la parte accionante tal como lo pauta el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado perdidoso en la contienda.

Regístrese, publíquese, notifíquese de ella a las partes en aplicación a lo pautado en el Artículo 251 eiusdem y déjese la copia certificada a la cual hace especial referencia el Artículo 248 ibídem.

Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a Treinta (30) días del mes de Abril del año Dos Mil Catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez,

La Secretaria,

Abg. J.C.V.R.

Abg. Diocelis J. P.B.

En la misma fecha anterior, siendo las 10:51 a.m., se registró y publicó la anterior decisión, según Asiento del Libro Diario llevado por este Despacho para tales efectos.

La Secretaria,

Abg. Diocelis J. P.B.

JCVR/DJPB/PL-B.CA

ASUNTO: AP11-V-2011-000479

MATERIA CIVIL-DAÑOS

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