Decisión nº 191-2014 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes de Tachira, de 12 de Junio de 2014

Fecha de Resolución12 de Junio de 2014
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes
PonenteAna Beatriz Calderón Sánchez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

REGIÓN LOS ANDES

204° Y 155°

En fecha 26/09/2013, Se recibió el presente Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por el ciudadano J.N.S.P., venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-22.119.607, en su condición de propietario del Fondo de Comercio COMERCIALIZADORA EL CAMPO, con domicilio fiscal en Socopo, Estado Barinas, asistido por el abogado Reny R.R.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 170.264, contra la Resolución de Imposición de Sanción N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DF/02254/2013-00193 de fecha 08/02/2013, emitida por la División de Fiscalización de la Gerencia de Tributos Internos de la Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

En fecha 04/12/2013, Se dicto Sentencia en la cual se admite el presente recurso Contencioso Tributario. (F-38)

En fecha 04/04/2014, se hizo presente en este Tribunal el abogado Wenrry H.G.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 115.886, quien presentó escrito de promoción de pruebas. (F-41)

En fecha 15/04/2014, por auto se admitieron pruebas. (F-42)

En fecha 23/04/2014, la representación fiscal consignó escrito de evacuación de pruebas. (F-43)

En fecha 23/04/2014, auto mediante el cual se acuerda abrir pieza adicional con expediente administrativo. (F-44)

En Fecha 04/06/2014, la representación fiscal consignó escrito de informes (F-45-49)

En fecha 12/06/2014, se dictó auto y se dijo visto (F-)

PRUEBAS DOCUMENTALES ANEXAS

FOLIOS SE DESPRENDE Copias certificadas

01 al 09

10 al 18 P.A. N° 2012-ISLR-IVA/02254, acta de Requerimiento 2012/ISLR-IVA/022554-01, acta de Recepción y Verificación inmediata de deberes formales 2012/ISLR-IVA/022554-02.

Copia del Registro de Información fiscal (RIF), acta constitutiva de la firma personal debidamente registrada.

19 al 22 Declaración definitiva de Rentas y pago para personas naturales del periodo 2011.

23 al 32 Activos no monetarios –depreciables; inventario periodo 01/012011 al 31/12/2011, informe de patrimonio actualizado, detalle de patrimonio (valor libros) reajuste por inflación, resumen de ISLR AÑO 2011, balance general al 31/12/2011.

33 al 35 Libro Diario.

36 al 39 Libro Mayor

40 al 43 Libro de Inventario.

44 al 46 Notificación pasada a la Gerencia en la cual notifica que ocurrió un siniestro en la sede donde esta ubicada la firma personal y consigna informe de los bomberos.

47 al 56 Declaración y pago del impuesto al Valor Agregado, libro de compras del mes de Julio, libro de ventas del mes de julio 2012, del mes de Septiembre de 2012, Libro de Accionistas, factura de crédito N° 0000002113 de fecha 31/05/2012, factura de maquina fiscal.

57 al 63

Libro de control reparación y mantenimiento de la maquina Fiscal de la firma personal.

64 al 65 Reporte z y factura manual de la comercializadora el campo.

66 al 68 Consulta de estado de cuenta de ISLR; IVA fecha 02/01/2012 al 07/11/2012.

69 Tabla resumen de liquidaciones.

70 al 71 Informe fiscal.

72 Relación de documentos que conforman el expediente

73 Auto de cierre de expediente

74 al 81 Constancia de notificación de planillas de liquidación junto con Resolución de imposición de sanción N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DF/02254/2013-00193.

PIEZA PRINCIPAL:

6 Copia de la cedula, Registro de Información Fiscal, y copia del inpreabogado Renny R.R.P..

7 Copia del Registro de Información Fiscal del contribuyente y copia de la cedula.

9 al 12 Acta constitutiva de la firma personal, balance general de la firma personal, balance general de apertura.

13 al 21 Resolución de imposición de Sanción N° 2013-00193planillas para pagar y constancia de notificación.

22 al 28 P.a. N° 2012/ISLR/IVA/02254 de fecha 24/10/2012.

Poder otorgado al abogado Wenrry H.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 115.886, que le acredita el carácter de representante de la República.

Se le concede a estos documentales valor probatorio conforme a lo que establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 273 del Código Orgánico Tributario, por ser documentos administrativos que están revestidos de la presunción de veracidad y legitimidad. Y de ellos se desprende que la Administración aplicó sanciones por cuanto el contribuyente presento el libro de compras del I.V.A. que no cumple con las formalidades y condiciones establecidas en las normas tributarias, por presentar el libro de contabilidad con atraso superior a un mes, así como el contribuyente no mantiene el registro detallado de entrada y salida de mercancías de los inventarios en el domicilio fiscal o establecimiento, siendo sancionado por dichos incumplimientos.

INFORMES

El abogado Wenrry H.G. mora, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 115.886, actuando en su carácter de apoderada judicial de la República; consignó escrito de informes en el cual, se observa quien aquí decide que los mismos ratifican en todas y cada una de sus partes el acto administrativo sancionatorio, es evidente que la actuación fiscal estuvo ajustada a las normas jurídicas aplicables al caso.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Visto los argumentos y defensas realizadas por la parte actora, quien juzga observa que la controversia planteada queda circunscrita a resolver:

Primero

por presentar el libro de compras de IVA sin cumplir los requisitos, señala que el contador incurrió en un error de transcripción al momento de plasmar los datos numéricos en referido libro, por cuanto el ilícito se trató de un error material. Quien juzga, al realizar una revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, encuentra que la fiscal asentó en el Acta de Recepción y Verificación claramente que fue en el registro de una factura y en la cual se desprende del resto del libro el correcto cumplimiento del deber formal.

Al hilo de estas ideas, se observa que el libro de compras de IVA que no cumple con los requisitos, en el registro de una factura, por cuanto registro la factura N° 0000002113, emitida por Surtidora del Hogar C.A. con fecha 08 de julio del 2012, siendo la fecha de emisión 31 de mayo del 2012, evidenciándose en los soportes anexados que no fue un error sino que se registro la factura de compra a crédito en el periodo que no corresponde, razón por la cual se confirma el ilícito pero se procede a anular la planilla de liquidación N° 051001231000167 de fecha 25/07/2013; por cuanto no se aplico concurrencia y así se decide.

Segundo

lleva el libro diario de contabilidad con atraso superior a un mes, infiere que la funcionaria actuante incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho, por errada aplicación del articulo 94 del Código Orgánico Tributario, al aplicar erróneamente la unidad tributaria para el calculo de la sanción de 107 Bs., siendo lo correcto 90, fundamentándose en las sentencias emitidas por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Político Administrativa, Exp. Nros. 2009, 1010 y 2381 de fecha 26/01/2011 y 28/10/2011.

Visto los términos en los que fue planteado es necesario realizar la siguiente acotación, en cuanto a valor de la unidad tributaria el artículo 94 del Código Orgánico Tributario establece:

…Parágrafo Primero: Cuando las multas establecidas en este Código estén expresadas en unidades tributarias (U.T.) se utilizará el valor de la unidad tributaria que estuviere vigente para el momento del pago.

La citada norma, es clara al hacer mención que al momento del pago se utilizará el valor de la unidad tributaria vigente. Igualmente es de resaltar en fundamento en las sentencias expuestas por la parte actora, en la cual se explica claramente que a los efectos del cálculo de la sanción de multa por haber enterado en forma extemporánea las cantidades retenidas, tiene que tomarse en cuenta el valor de la unidad tributaria vigente para el momento en que se realizó el pago de la obligación y no el valor vigente para la fecha de emisión del acto administrativo, caso este en particular se aplica en el caso de las retenciones en materia de deberes materiales, (….) y no es aplicable al caso bajo estudio, en virtud de que se trata de incumplimientos de deberes formales, razón por la cual es improcedente dicho alegato y se procede a confirmar la sanción, correspondiente a la planilla de liquidación N° 051001225000364. Y así se decide.

Tercero

en cuanto a que el contribuyente no mantiene el Registro detallado de Entrada y Salidas de Mercancías de los Inventarios en el domicilio fiscal, el contribuyente manifiesta que el fiscal actuante no señala con claridad a que periodo corresponde así como no rellena el espacio en blanco de la primera pregunta que es indispensable para resolver el presente caso.

Con respecto a la cronología en el libro de compras, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció al respecto, en fecha trece (13) de mayo del año dos mil catorce (2014), encontrándose que:

…omississ…

No obstante lo anterior, esta Sala observa que lo detectado por la Administración Tributaria, esto es, que el contribuyente no mantenía el registro detallado de entradas y salidas de mercancías de los inventarios en el domicilio fiscal o establecimiento, no se adecua con el presupuesto previsto en el artículo 102, numeral 2 del Código Orgánico Tributario de 2001, el cual sirvió de fundamento en la Resolución impugnada para sancionar al contribuyente con multa de setenta y cinco unidades tributarias (75 U.T.).

...omissis...

En armonía con lo antes expuesto, esta Alzada sostiene que aun cuando se configuró el ilícito tributario anteriormente mencionado, el mismo no puede ser sancionado -de la forma que lo hizo la Administración Tributaria- con la multa prevista en el artículo 102, numeral 2, segundo aparte del Código Orgánico Tributario de 2001; ni tampoco -como lo afirmaba la misma recurrente en su escrito recursivo- con la multa establecida en el artículo 104 eiusdem, por no adecuarse el hecho apreciado en la verificación del presupuesto enmarcado en tales artículos.

De la norma antes referida y haciendo uso de los amplios poderes del Juez contencioso tributario para corregir irregularidades de los actos emanados de la Administración Tributaria, esta Sala observa que para efectos de sancionar el incumplimiento del deber formal plasmado en la Resolución recurrida signada bajo el Nro. GRTI/RLA/DF/1411/2011-00300 de fecha 30 de mayo de 2011, por no mantener el contribuyente el registro detallado de entradas y salidas de mercancías de los inventarios en el domicilio fiscal o establecimiento, el precepto que resulta aplicable es el artículo 107 del Código Orgánico Tributario de 2001, debido a que la sanción para el ilícito acaecido se encuadra en el supuesto que dicha norma establece.

Ahora bien, el análisis que antecede es determinante a los efectos de preservar la seguridad jurídica y la expectativa plausible del recurrente, es preciso establecer si en el presente caso debe aplicarse el criterio sostenido por el tribunal al que hace referencia el recurrente en su escrito recursivo y para ello es necesario destacar la fecha en que interpuso el recurso en este caso, lo realizó en fecha 25 de Septiembre de 2013, fecha ésta en la cual se mantenía el criterio del llenado del procedimiento de verificación realizado por el fiscal actuante con respecto a no mantener el registro detallado de entrada y salidas de mercancías, en cuanto a la interpretación del llenado en la acta, de ahí que, es forzoso concluir que debe ser aplicado en el presente caso, por ser el vigente para el momento de la interposición del Recurso, ello como se indicó previamente, en resguardo de los principios de seguridad jurídica, igualdad y expectativa plausible, los cuales rigen la actividad de la administración de justicia.

Referente a la sanción por no mantener el registro detallado de entradas y salidas de mercancías de los inventarios en el domicilio fiscal, A los fines de resolver el alegato anterior se reitera el criterio sostenido por este despacho en sentencias previas a saber: Caso: TIENDA STOP C.A., de fecha 08/12/2011, INDUSTRIAS TRUSSIER C.A., de fecha 26/06/2012, HOGAR Y FERRETETIA ALTO BARINAS S.A., de fecha 26/04/2013, PANADERIA PLAZA C.A., de fecha 30/07/2013, entre otras.

Pues bien, del contenido de las referidas sentencias, es evidente que dependiendo del llenado del formato utilizado por el funcionario actuante en el procedimiento de verificación, es que se presenta la situación, tal como pasó en el presente caso, en el cual no puede este despacho descifrar cual fue el ilícito verificado, para así llegar a la conclusión de cual es el artículo sancionatorio, resulta forzoso para esta juzgadora anular la sanción contenida en la planilla de liquidación Nro. 051001225000363 de fecha 25/07/2013, y así se decide.

Cuarto

De la solicitud de eximente de responsabilidad, tipificada en el artículo 85, numeral 4, el cual consiste en error de hecho y de derecho excusable, encuentra esta juzgadora que en virtud de la naturaleza de los incumplimientos sancionados en el caso de autos, las mismas carecen de fundamento ya que no aportó pruebas durante el proceso que desvirtuara lo alegado, de allí que deben ser negadas y así se decide.

Quinto

De acuerdo a la aplicación del artículo 81, aludido por la parte actora procede a liquidar una planilla de 12.5 UT. Y así se establece.

En Precisado a lo anterior, se procede a: CONFIRMAR CON DIFERENTE GRADUACION, la Resolución de Imposición de Sanción N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DF/02254/2013-00193, de fecha 08/02/2013, en los siguientes términos:

SE CONFIRMA PLANILLAS DE

LIQUIDACIÓN PERIODO FECHA

051001225000363 01/09/2012 al 30/09/2012 25/07/2013

SE ANULA 051001225000364 01/07/2012 al 31/07//2012 25/07/2013

051001225000167 01/09/2012 al 30/09//2012 25/07/2013

SE ORDENA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA

Emitir planilla (multa) UT PERIODO

12.5 01/07/2012 al 31/07//2012

En consecuencia al ser el recurso contencioso declarado parcialmente con lugar, no puede haber condenatoria en costas. Y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso contencioso tributario ejercido por el ciudadano J.N.S.P., venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-22.119.607, en su condición de propietario del Fondo de Comercio COMERCIALIZADORA EL CAMPO, con domicilio fiscal en Socopo, Estado Barinas, asistido por el abogado Renny R.R.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 170.264.En consecuencia: 1.- SE CONFIRMA CON DIFERENTE GRADUACION, la Resolución de Imposición de Sanción N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DF/02254/2013-00193, de fecha 08/02/2013, emitida por la División de Fiscalización de la Gerencia de Tributos Internos de la Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en los siguientes términos:

SE CONFIRMA PLANILLAS DE

LIQUIDACIÓN PERIODO FECHA

051001225000363 01/09/2012 al 30/09/2012 25/07/2013

SE ANULA 051001225000364 01/07/2012 al 31/07//2012 25/07/2013

051001225000167 01/09/2012 al 30/09//2012 25/07/2013

SE ORDENA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA

Emitir planilla (multa) Bs. PERIODO

1587,5 01/07/2012 al 31/07//2012

  1. -SE ORDENA, a la Administración Tributaria emitir una (01) planilla por Bs. 1587,5.

  2. - IMPROCEDENTE LA CONDENA EN COSTAS.

  3. - NOTIFÍQUESE a la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República. La notificación se practicará por correo con acuse de recibo de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San C.E.T., a los doce (12) días del mes de Junio de dos mil catorce (2014), año 204° de la Independencia y 155° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

A.B.C.S.

JUEZ TITULAR

W.M.

LA SECRETARIA (A)

Exp. N° 2918

ABCS/myr.

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