Decisión nº A-0166-13 de Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 20 de Enero de 2014

Fecha de Resolución20 de Enero de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Agraria del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas
PonenteNerio Balza
ProcedimientoAcción Posesoria Por Despojo A La Posesión Agraria

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y DEL MUNICIPIO A.D.E.B..

San F.d.A., Veinte (20) de Enero de Dos mil Catorce.

203° y 154°

I

DE LAS PARTES Y SUS ABOGADOS

De conformidad con lo establecido en el artículo 243, ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente se procede a la identificación de las partes y de sus apoderados, en la forma siguiente:

PARTE DEMANDANTE: J.O.M.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.235.800, domiciliado en Carretera Nacional, Fundo Las Rosas, Parroquia El Yagual, Municipio Achaguas, del Estado Apure

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: N.N.M.F. e Isviel E.R.C., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 146.478 y 116.971, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: H.J.P.H., y B.S.P., venezolanos, mayores de edad titulares de las cedulas de identidad N°: V- 10.618.739 y Nº V 8.194.217, respectivamente, domiciliados en Fundo S.E., Sector El Rodeo Asentamiento Campesino Baldíos de Achaguas, Parroquia El Yagual, Municipio Achaguas, del Estado Apure.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: S.E.N.D.R., y C.A.C.O., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 26.599 y 120.736.

MOTIVO: ACCIÓN POSESORIA POR DESPOJO A LA POSESIÓN AGRARIA

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE: Nº A-0166-13

II

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.

De conformidad con lo establecido en el artículo 243, ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, se procede a realizar una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la presente decision, en tal sentido se observa:

Inicia el presente juicio de Acción Posesoria por Despojo a la Posesión Agraria, seguido por el ciudadano J.O.M.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.235.800, domiciliado en Carretera Nacional, Fundo Las Rosas, Parroquia El Yagual, Municipio Achaguas, del Estado Apure, representado judicialmente por el abogado N.N.M.F., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V- 12.582.175, Inscritos en el Inpreabogado bajo el número 146.478, contra los ciudadanos H.J.P.H. y B.S.P., venezolanos, mayores de edad titulares de las cedulas de identidad N°: V- 10.618.739 y Nº V 8.194.217, respectivamente, domiciliados en Fundo S.E., Sector El Rodeo Asentamiento Campesino Baldíos de Achaguas, Parroquia El Yagual, Municipio Achaguas, del Estado Apure.

III

RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

En fecha Ocho (08) de Febrero de 2013, el ciudadano J.O.M.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.235.800, domiciliado en Carretera Nacional, Fundo Las Rosas, Parroquia El Yagual, Municipio Achaguas, del Estado Apure, representado judicialmente por el abogado N.N.M.F., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V- 12.582.175, Inscritos en el Inpreabogado bajo el número 146.478, interpuso por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio A.d.e.B., la presente demanda por Acción Posesoria por Despojo a la Posesión Agraria.(Folio 01 al 38)

Por auto de fecha Quince (15) de Febrero de 2013, por no ser contraria la demanda al orden público, a las buenas costumbres, ni a ninguna disposición expresa de la Ley, se admitió la demanda propuesta, ordenándose el emplazamiento de los ciudadanos H.J.P.H. y B.S.P., para lo cual se libraron las respectivas boletas. (Folio 39)

El día veintiuno (21) de marzo de 2013, compareció por ante la sede de este Tribunal la ciudadana B.S.P. y otorgó poder apud acta a la abogada S.E.N.D.R., titular de la cedula de identidad N° V- 8.313.935 inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 26.599. (Folio 46)

El día Treinta y uno (31) de Mayo de 2013, compareció por ante la sede de este Tribunal el ciudadano H.J.P.H. otorgó poder apud acta a la abogada S.E.N.D.R., titular de la cedula de identidad N° V- 8.313.935 inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 26.599. (Folio 59)

En fecha Veinticinco (25) de julio de 2013, la abogada S.E.N.D.R., titular de la cedula de identidad N° V- 8.313.935 inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 26.599, en su carácter de Apoderada Judicial de los demandados, quien opuso las excepciones previas y se dicta auto ordenando agregar a los autos. (Folio 91 al 162).

En Fecha Doce (12) de Agosto de 2013, el Tribunal dicta decisión donde declara Sin Lugar la Cuestión Previa opuesta por los demandados. (Folio 163 al 169)

Por auto de fecha Catorce (14) de Agosto del 2013, el Tribunal fijó oportunidad para que tenga lugar la Audiencia Preliminar. (Folio 170).

En fecha Veinte (20) de Septiembre de 2013, se llevo a cabo por ante este Despacho la audiencia preliminar inserto en el folio Ciento Setenta y Uno (171) al folio Ciento Setenta y Tres (173).

Por auto de fecha Once (11) de Julio de 2013, este Tribunal se pronunció sobre la fijación de los hechos y los límites de la controversia de acuerdo a lo que dispone el Artículo 221 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. (Folios 174 al 177).

En fecha Treinta (30) de Septiembre del 2013, se dio por recibida y se agregó a los autos, escrito de Promoción de Pruebas presentado por los abogados S.E.N.D.R., y C.A.C.O., actuando como Defensores de los ciudadanos H.J.P.H. y B.S.P.. (Folios. 178 al 186).

Por auto de fecha Ocho (08) de Octubre del 2013, se admitieron las pruebas promovidas. (Folios 187 al 192).

Por auto de fecha Veinticuatro (24) de Octubre de 2013, se dio por recibido y se agregó a los autos oficio emanado de la Oficina Regional de Tierras del Estado Apure informando sobre el status del expediente administrativo de Revocatoria de Adjudicación de Tierras otorgado al ciudadano J.O.M.F. (Folio 202).

Por auto de fecha Veintiocho (28) de octubre de 2013, el Tribunal fijó nueva oportunidad para la realización de la Inspección solicitada en el escrito de Promoción de Pruebas y acuerda librar los oficio respectivos. (Folio 203).

En fecha Doce (12) de Noviembre de 2013, se trasladó y constituyó el tribunal en el terreno del litigio a los fines de practicar la inspección judicial acordada en fecha Veintiocho (28) de octubre de 2013. (Folios. 208 al 211).

Por auto de fecha Veintiuno (21) de Noviembre de 2013, se dio por recibido y se agregó a los autos informe técnico de inspección judicial, emanado de la Oficina Regional de Tierras del estado Apure, elaborado por el ingeniero J.A.C.. (Folios 212 al 218).

Por Auto de fecha Veintiocho (28) de Noviembre de 2013, el Tribunal fijó la Audiencia Probatoria. (Folio 223).-

Por Auto de fecha Diez (10) de Diciembre de 2013, el Tribunal fijó la Audiencia Conciliatoria. (Folio 224).-

En fecha Dieciséis (16) de Diciembre del año 2013, el Tribunal llevó a cabo la Audiencia Conciliatoria, acordada por auto de fecha Diez (10) de Diciembre de 2013, donde se dejo constancia de la presencia solamente de la parte demanda y la inasistencia de la parte demandante ni por si ni por medio de Apoderado Judicial. ( Fs. 225 al 226).

En fecha Ocho (08) de Enero del año 2014, el Tribunal llevó a cabo la Audiencia Probatoria, acordada por auto de fecha Veintiocho (28) de Noviembre de 2013. (Folios. 227 al 234).

Estando dentro de la oportunidad señalada en el artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para extender completamente la sentencia definitiva, este Tribunal lo hace en los siguientes términos:

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El Derecho, según lo afirma el iusfilósofo RECASENS SICHES, “es un quehacer del hombre: y algo que el hombre hace en cuanto entra en relación con otros hombres… cuando vive en sociedad”. Constituye un fenómeno social, un producto de la sociedad. En consecuencia, en la medida en que se transforma la sociedad se transforma también el Derecho.

En los últimos años, han nacido nuevas ramas del Derecho. El derecho aeronáutico, el derecho ambiental y el derecho informático son ejemplos de la evolución y transformación social que repercute en el desarrollo del Derecho. Si bien, se puede afirmar que el Derecho Común se inició con preceptos agrarios; siendo reglado en primer término el trabajo de la tierra en Babilonia, Egipto, Grecia y hasta en la propia Roma, en el transcurso del tiempo ese fuero se plegó al Derecho Civil, el cual, a la larga resultó ser incapaz de resolver los problemas derivados de las nacientes relaciones jurídicas agrarias por mantenerse bajo un sistema estático, sin dar cabida a las características propias de a la actividad agraria. Actualmente, el derecho agrario se manifiesta a través de la actividad agraria, por la cual la tierra asume una importancia fundamental como instrumento de producción, pues ya no es entendida como un bien de goce y disfrute simplemente, sino como un bien apto para producir otros bienes y como un frágil recurso natural; como realidad vital; objeto de protección.

Así, el proceso de publicización en que se ha visto envuelta la agricultura en las últimas décadas, ha originado el florecimiento de institutos propios y exclusivos del Derecho Agrario, erigidos sobre el denominador común de la agrariedad. Tal es el caso de la posesión agraria, cuyos elementos, objeto y protección judicial difieren exponencialmente de la posesión civil.

El corpus y el ánimus, determinados por la única voluntad de poseer una cosa como suya, no sirven de sustento a la posesión agraria, pues esta se erige sobre una visión dinámica de los bienes productivos y de los actos efectivos constitutivos de la actividad agraria. Entonces, son los actos posesorios agrarios los encargados de darle contenido real a este tipo de posesión, a través del despliegue, por parte del poseedor, de una actividad organizada sobre un bien de naturaleza productiva, para que por medio de un ciclo biológico se puedan obtener productos animales y vegetales destinados al consumo de la sociedad.

La posesión agraria es el ejercicio directo, continuo y ambientalmente racional, durante un tiempo ininterrumpido, de actividades agrarias conexas y complementarias; adecuadas a la naturaleza de un bien productivo; que permiten su retención y disfrute. Es el hecho productivo desarrollado directamente por el productor o productora sobre el bien con vocación agrícola. Por ello no se adquiere por el simple perfeccionamiento de un contrato u otorgamiento de un acto administrativo, pues se hace necesario la realización de actos posesorios agrarios conducentes a la generación de productos agrarios para su afirmación.

La posesión agraria es un hecho, tutelado por el ordenamiento jurídico, en tanto se origina en circunstancias materiales dirigidas al aprovechamiento del bien con vocación agrícola y genera facultades otorgadas por la Ley a su titular. En efecto, ante la afectación de la situación jurídica consistente en la posesión agraria, por la comisión de actos perturbatorios o de despojo, el poseedor cuenta con acciones dirigidas a hacer cesar la molestia o recuperar el bien, tal como lo establece el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

El hecho perturbatorio, atenta contra el carácter continúo de la posesión agraria. Afecta la actividad agraria y debilita la paz social en el campo al obstaculizar el estereotipado desarrollo del ciclo biológico productivo. En los casos de perturbación, el poseedor conserva la tenencia, por lo que su interés es que se mantengan las condiciones bajo las cuales ha venido poseyendo. De manera que, cuando la agresión no le priva de la detentación al poseedor, sino que le causa molestias en el ejercicio de su derecho de posesión éste debe solicitar su mantenimiento por medio del ejercicio de la Acción Posesoria por Perturbación. En este caso, el poseedor no ha perdido la cosa; se mantiene su dominio sobre ella; pero ve disminuido, limitado o afectado su trabajo agrario a como lo venia ejerciendo antes de que ocurriera la perturbación. Por el contrario, si el acto generado por la contraparte, aísla o incomunica al poseedor con la cosa poseída es un despojo, es decir, que habiendo poseído el bien, en forma legítima, ha sido privado del mismo, del hecho mismo de la detentación material. El despojador releva efectivamente al despojado mediante clandestinidad y violencia en la tenencia del bien. Con esto se diferencia de la simple perturbación, pues al sustituirse un extraño al poseedor, la cosa deja de estar siempre fuera de su esfera de disposición, siendo interrumpida la actividad agraria generada, caso en el cual el agraviado podrá intentar la Acción Posesoria Restitutoria a la Posesión.

Ahora pretende la parte accionante la restitución de la posesión y la salida inmediata de los ciudadanos H.J.P.H. y B.S.P., de las bienechurias y un lote de terreno denominado Fundo S.E., ubicado en el Sector El Rodeo Asentamiento Campesino Baldíos de Achaguas, Parroquia El Yagual, Municipio Achaguas, del Estado Apure, el cual le pertenece según alega en su libelo; siendo el titular de los derechos y acciones en virtud de la venta realizada de los mismos, a su favor, realizada por la ciudadana M.C.P.d.S., resultando legítima su ocupación. Indica que los ciudadana ciudadanos H.J.P.H. y B.S.P., no tiene derecho sobre el lote de terreno. Señala igualmente, que los mencionados ciudadanos, le han impedido que trabaje en el mismo y que los mismos asumen que tienen derecho a permanecer en el mencionado lote, a pesar de poseer él, justo título, lo que origina la perturbación a su posesión.

Por su parte los demandados, rechazan los hechos alegados por el demandante. Niega la posesión del mismo. Alega son los ciudadanos H.J.P.H. y B.S.P., la que ha preparado la tierra, sembrado y criado animales, realizado las construcciones y otras obras existentes en el predio.

V.

APRECIACION Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS.

En virtud de los hechos narrados y desvirtuados por las partes, este Tribunal Agrario pasa a analizar, apreciar y valorar las pruebas aportadas, de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, de la siguiente manera:

DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES PROMOVIDAS

POR LA PARTE DEMANDANTE:

La parte demandante, ciudadano J.O.M.F., asistidos por los abogados N.N.M.F. e Isviel E.R.C., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 146.478 y 116.971, respectivamente, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 146.478, promovieron los siguientes documentales.

.1.- Documento privado de Compra-Venta realizada por la ciudadana M.C.P.d.S. al ciudadano J.O.M.F.d. fecha Veinticinco (25) de Marzo de 2012, signada con la letra “A”, (Folios. 07 al 09).

El presente documento por ser una copia fotostática de documento público, que no fue impugnada por el adversario se tiene como fidedigna, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide

.2. - Titulo de Adjudicación y Carta de Registro Agrario, emitido por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), a favor del ciudadano J.O.M.F., en fecha Veinticuatro (24) de Septiembre del 2012, signada con la letra “B”, (Fs. 08 y 11).

El presente documento por ser un documento público, que no fue impugnado por el adversario se tiene como fidedigno, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. A este documento no se le otorga ningún valor probatorio, ya que demuestra el trámite administrativo realizado por el demandante ante la administración agraria, sobre la regularización en un el lote de terreno, no indicando ningún hecho importante sobre la resolución del presente juicio. Así se decide.

.3. - Inspección Judicial evacuado por el Juzgado Segundo de Municipio Achaguas en lo Civil, Mercantil, Transito; Bancario, y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (Obligación de Manutención) y Jurisdicción Contencioso Administrativa en Materia de Servicios Públicos de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, signado con el No. 01-2013, de fecha Veinticinco de Enero de 2013, signada con la letra “C”, (folios 13 al 34).

Para valorar esta prueba el Tribunal toma en cuenta que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1244 de fecha 20 de octubre de 2004, dejó establecido lo siguiente:

(...).Nuestra doctrina ha expresado en torno a la procedencia de la inspección judicial preconstituida, que la misma es válida sólo cuando tienda a demostrar el estado o las circunstancias de hechos que podrían desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Entonces, el solicitante debe demostrar ante el órgano jurisdiccional la urgencia o perjuicio por el retardo que pudiera ocasionar su no evacuación inmediata. Esta condición de procedencia debe ser alegada y probada ante el juez, para que éste previo análisis de las circunstancias, así lo acuerde (...).

En ese orden de ideas se observa que ni al momento de solicitar la evacuación de la inspección acompañada a la demanda, ni en la demanda misma, fue alegada la urgencia ni el hecho de que las circunstancias del estado de las cosas pudieran desaparecer de la manera como lo indica el artículo 938 del Código de Procedimiento Civil, ni mucho menos fue probada tal circunstancia por la que se practico anticipadamente la presente inspección, por lo que este Tribunal no le otorga ningún valor probatorio a dicha prueba. Así se Decide

.4.- Copias simple del plano Actas del fundo S.E. emitido por el Área Técnica de la Oficina Regional de Tierras del estado Apure a favor del ciudadano J.O.M.F. signada con la letra “D”, (Folio del 35)..

En cuanto la prueba antes señalada, este Juzgador le otorga todo su valor probatorio, por tratarse de un documento público que no ha sido tachado de falso ni impugnado por la parte contraria de la promovente, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Y así decide.

.5.- Solicitud de Inscripción en el Registro Agrario, emitido por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), Oficina Regional de Tierras del estado Apure a favor del ciudadano J.O.M.F., en fecha Seis (06) de Junio del 2012, signada con la letra “E”, (Folio del 36).

El presente documento por ser un documento público, que no fue impugnado por el adversario se tiene como fidedigno, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. A este documento no se le otorga ningún valor probatorio, ya que demuestra el trámite administrativo realizado por el demandante ante la administración agraria, sobre la regularización en un el lote de terreno, no indicando ningún hecho importante sobre la resolución del presente juicio. Así se decide.

DE LAS PRUEBAS TESTIMONIALES PROMOVIDAS

POR LA PARTE DEMANDANTE:

En cuanto a los testigos que fueron promovidos en el escrito libelar por la parte accionante, ciudadanos D.J.M., J.D.B.R., M.C.P.d.S., M.S., venezolanos mayores de edad titulares de la cedula de identidad Nros: V-17.200.871, V-11.244.006, V-2.222.964, V-11.240.052, respectivamente.

Declaración del ciudadano D.J.M. quien se presenta como testigo presentando su cedula de identidad Nº V-17.200.871, leídas la generales legales al ciudadano por la Secretaria, manifestó no estar incurso y se procedió a tomar el juramento de ley. Seguidamente el Juez le concede el derecho de palabra al Abg. Isviel E.R.C. abogado asistente de la parte demandante para que formule las preguntas al testigo, Primera: Diga el testigo si conoce al ciudadano J.O.M.F. y a la ciudadana M.C.P.d.S. de vista, trato y comunicación. Contesto: si los conozco. Segunda: Diga el testigo que tiempo tiene de conocerlo. Contesto: Desde hace muchos años, desde pequeño vivo en el p.d.E.Y. y ellos son de allí. Tercero: Diga el testigo si por el conocimiento que tiene sabe de la compraventa entre J.O.M.F. y a la ciudadana M.C.P.d.S. del fundo denominado S.E. en El Yagual.- Contesto: Si se y me consta porque firme como testigo del negocio en la venta. Cuarta: Diga el testigo si es el documento que se anexa marcado con la letra A” en el folio siete (07) del expediente, que solicito ciudadano Juez, me permita mostrar al testigo en este acto. Concedido se presenta al testigo quien contesta: si es ese el documento de mi firma y huella digital. El Abg. C.A.C.O. apoderado de los demandados en uso del derecho de repreguntar al testigo así. Primera: Diga el testigo donde es su domicilio actual. Contesto: Vivo en el p.d.E.Y.. Segunda: Diga el testigo cual es su ocupación actual. Contesto: Trabajo eventual- jornalero donde me contraten. Tercera: Diga el testigo si trabaja para el señor J.O.M. .Contesto: cuando él me busca para trabajo de llano por temporadas voy, o por quien me contrate. Cuarta: Diga el testigo si conocía al señor J.D.S.. Contesto: Si lo conocí.

De la declaración del ciudadano D.J.M., este órgano jurisdiccional, aun cuando dice la verdad de la misma no se obtiene nada que pueda ser relevante para los hechos litigados y mucho menos para reforzar lo expuesto por alguna de las partes del proceso, en tal virtud la declaración del ciudadano D.J.M. se desecha de conformidad a lo establecido en el artículo 508 del código de Procedimiento Civil y así se decide.

Declaración del ciudadano J.D.B.R., quien se presenta como testigo presentando su cedula de identidad Nº V-11.244.006, leídas la generales legales al ciudadano por la Secretaria, este manifestó no estar incurso y se procedió a tomar el juramento de ley. Seguidamente el Juez le concede el derecho de palabra al Abg. Isviel E.R.C. abogado asistente de la parte demandante para que formule las preguntas al testigo; Primera: Diga el testigo si conoce al ciudadano J.O.M.F. y a la ciudadana M.C.P.d.S. de vista, trato y comunicación. Contesto: si los conozco. Segunda: Diga el testigo que tiempo tiene de conocerlo. Contesto: Desde hace muchos años, desde pequeño me crie, en el p.d.E.Y. y ellos son de allí. Tercero: Diga el testigo si por el conocimiento que tiene sabe de la compraventa entre J.O.M.F. y la ciudadana M.C.P.d.S. del fundo S.E. en la parroquia El Yagual del Municipio Achaguas del estado Apure.- CONTESTO: Si se y me consta porque firme como testigo del negocio en la venta. Cuarta: Diga el testigo si es el documento que anexo marcado con la letra A” en el folio siete (07) del expediente que solicito ciudadano juez me permita mostrar al testigo en este acto. Concedido se presenta al testigo quien contesta: si es ese el documento de mi firma y huella digital. Quinta: diga el testigo si tiene conocimiento del Despojo que se le hizo al sr J.O.M.F. por parte de los ciudadanos H.J.P.H. y B.S.P.C.: si tengo conocimiento también. Acto seguido el Abg. C.A.C.O. apoderado de los demandados en uso del derecho de repreguntar al testigo así. Primera: Diga el testigo donde es su domicilio actual. Contesto: Vivo actualmente en la ciudad de los Teques, pero vengo quincenalmente al p.d.E.Y. porque soy nacido y criado allí y mis padres viven en El Yagual y vengo a darles vueltas y ver por ellos. Segunda: Diga el testigo de que trabaja en los Teques. Contesto: Trabajo en los Teques, Caracas, en El Yagual y en cualquier parte del territorio Nacional, pues soy Maestro de obra en construcción. Tercera: Diga el testigo si trabaja para el señor J.O.M. .Contesto: le construí unas bienhechurias en el fundo S.E.C.: Diga el testigo en qué fecha efectuó esas bienhechurias al Sr. J.M., Contesto: En el año 2.012.

De la declaración del ciudadano J.D.B.R., este órgano jurisdiccional, aun cuando dice la verdad de la misma no se obtiene nada que pueda ser relevante para los hechos litigados y mucho menos para reforzar lo expuesto por alguna de las partes del proceso, en tal virtud la declaración del ciudadano D.J.M. se desecha de conformidad a lo establecido en el artículo 508 del código de Procedimiento Civil y así se declara

Declaración de la ciudadana M.C.P.d.S. quien se presenta como testigo presentando su cedula de identidad Nº V-2.222.964, leídas la generales legales a la ciudadana por la Secretaria, manifestó ser la vendedora y madre de la demandada B.S.P..

La declaración de la ciudadana M.C.P.d.S., este órgano se abstiene de hacerle valoración alguna y así lo declara, por cuanto de la respuesta libre y sin apremio al ciudadano, este manifestó el vínculo de familiaridad que lo inhabilitan para rendir su declaración ello conforme a lo establecido en los artículo 479 y 480 del Código de Procedimiento civil, que establecen:

…Nadie puede ser testigo en contra, ni en favor de sus ascendientes, o descendientes, o de su cónyuge. …

Tampoco pueden ser testigos en favor de las partes que los presenten, los parientes consanguíneos o afines: los primeros hasta el cuarto grado, y los demás hasta el segundo grado, ambos inclusive…

Declaración de la ciudadana M.S., cedula de identidad Nº V-11.240.052, por tres veces se requirió sin que se presentase, por lo que así se deja constar, este Tribunal en virtud de que la testigo señalada y promovida, no fueron evacuados, no le da valor probatorio a dicha prueba. Así se decide.

DE LA EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS

La parte demandante solicito la exhibición de documentos de acuerdo a los establecido en el articulo 436 del Código de Procedimiento civil sin indicar a que documento se refería ni consignar datos del mismo; solo se limita al decir: “… solicitamos ciudadano Juez intime bajo apercibimiento a la accionada a los fines de que exhiba por ante este Tribunal los documentos que le acreditan su presunto derecho de propiedad o posesión sobre el lote de terrenos anteriormente descrito…” no dando cumplimiento a los requisitos que establece el articulo 436 del Código de Procedimiento Civil el cual establece lo siguiente:

Artículo 436

La parte que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición.

A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.

El Tribunal intimará al adversario la exhibición o entrega del documento dentro de un plazo que le señalará bajo apercibimiento.

Si el instrumento no fuere exhibido en el plazo indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y en defecto de ésta, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.

Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el Juez resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconsejen. (Negrita del Tribunal).

Así mismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 813 de fecha 21 de mayo de 2009 y con ponencia de la Magistrada Carmen E. Porras, dispuso:

(…) Es requisito indispensable para que proceda la consecuencia jurídica establecida por esta norma, para el caso de que la parte a quien se ordena la exhibición no cumpla con este deber jurídico, que el solicitante de la exhibición consigne una copia de la cual se evidencie el texto del documento, o en su defecto, afirme de manera concreta los datos que presuntamente contenga éste, y que eventualmente serán tenidos como ciertos frente al incumplimiento de la parte contraria. Esta exigencia debe cumplirse, aún en los casos que la propia norma exime de la carga de suministrar pruebas que permitan llegar a una presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder del adversario, como es el supuesto de ciertos documentos que deben ser llevados por el patrono, por disposición de la ley (…).

(Negrita del Tribunal).

Por lo tanto en vista que la parte promovente de la prueba no consigno los recaudos necesarios para que se procediera a su evacuación, la misma no puede ser valorada por este Tribunal. Y así se decide.

DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES PROMOVIDAS

POR LA PARTE DEMANDADA:

La parte demandada, ciudadanos H.J.P.H. y B.S.P., representados S.E.N.D.R., y C.A.C.O., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 26.599 y 120.736, promovió los siguientes documentales.

.1.- Inspección Judicial realizada por el Juzgado Primero de Municipio Achaguas del estado Apure, signado con la letra “A”. (Folios 102 al 126)

El presente documento por tratarse de un documento público autorizado con todas las solemnidades legales por un Juez, de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil, este Juzgador lo aprecia y le otorga todo su valor probatorio, por tratarse de un documento público que no ha sido tachado de falso ni impugnado por la parte contraria de la promovente, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, no relacionándose en forma alguna con lo solicitado en el presente asunto. Y así se decide.

.2.- Partida de Nacimiento de la ciudadana B.P.P.S., signado con la letra “B” (folio130).

La misma constituye un documento público de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil, el cual establece que se debe tener como documento público aquellos que han sido autorizados con las solemnidades legales por una Autoridad Pública destinada al efecto. Con dicha documental queda probado la relación filial de la ciudadana B.P.P.S., con los ciudadanos M.C.P. y J.D.S., dicha documental dicha documental fue promovida en el lapso de pruebas, como constituye un documento público, este sentenciador le da valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, no relacionándose en forma alguna con lo solicitado en el presente asunto. Y así se decide

.3.- Acta de matrimonio de la ciudadana M.C.P. y J.D.S., signada con la letra “C”. (Folios 131 al 132)

Esta prueba la existencia del vínculo matrimonial. Dicha prueba no fue impugnada ni tachada y al emanar de un funcionario público competente por ley para emitirla, envestido de autoridad para dar fe del acto llevado a efecto en su presencia, en consecuencia este Tribunal le otorga pleno valor probatorio; no relacionándose en forma alguna con lo solicitado en el presente asunto. Y así se decide.-

.4.- Acta de defunción del ciudadano J.d.S., signada con la letra “D” (folio 133)

La misma constituye un documento público de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil, el cual establece que se debe tener como documento público aquellos que han sido autorizados con las solemnidades legales por una Autoridad Pública destinada al efecto. Con dicha documental queda probado el fallecimiento del ciudadano J.D.S., dicha documental fue promovida en el lapso de pruebas, como constituye un documento público, este sentenciador le da valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, no relacionándose en forma alguna con lo solicitado en el presente asunto. Y así se decide

.5.- Partida de nacimiento de M.S.P., signada con la letra “F”. (Folio 134)

La misma constituye un documento público de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil, el cual establece que se debe tener como documento público aquellos que han sido autorizados con las solemnidades legales por una Autoridad Pública destinada al efecto. Con dicha documental queda probado la relación filial de la ciudadana M.S.P., con los ciudadanos M.C.P. y J.D.S., dicha documental dicha documental fue promovida en el lapso de pruebas, como constituye un documento público, este sentenciador le da valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, no relacionándose en forma alguna con lo solicitado en el presente asunto. Y así se decide

.6.- Documento de Registro de Hierro signado con la letra “E”. (Folio 127 al 129)

Pese a que la misma no fuera objeto de impugnación por alguna parte, no menos cierto es que esta constancia, para este órgano carece de total credibilidad, lo que significa que no demuestra convicción alguna para este órgano en su contenido, En efecto, la Sala Civil, en sentencia de fecha 16 de mayo 2003, “Caso: H.J.P.V. c/ R.G.R.B., que los documentos públicos administrativos son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etcétera), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etcétera), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de de Procedimientos Administrativos, y por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario.

Si bien los documentos públicos administrativos son dictados por funcionarios en el ejercicio de sus funciones y en la forma exigida en la ley, no son documentos públicos, sino una categoría distinta, por existir entre ellos diferencias, pues el documento público se caracteriza por ser autorizado y presenciado con las solemnidades legales, por un registrador, juez u otro funcionario o empleado público, que tenga facultades para dar fe pública; el segundo, es redactado por las partes interesadas y posteriormente es firmado ante un funcionario público, o reconocido ante aquél y, por ende, existe certeza legal de su autoría. Por último, los documentos administrativos emanan de funcionarios en el ejercicio de sus funciones, con el propósito de documentar las manifestaciones de voluntad o de certeza jurídica del órgano administrativo que la emite, los cuales gozan de la presunción de veracidad y certeza, y admiten prueba en contrario. (Sent. 14/10/04, Corporación Coleco, C.A. c/ Inversiones Patricelli, C.A.). Al respecto de este documento, este tribunal, no le otorga valor probatorio por cuanto no contribuye a demostrar algún hecho o circunstancia preponderante, por considerarse que esa prueba demuestra que el ciudadano J.d.S., se encuentra registrado ante la administración, como productor agropecuario, no relacionándose en forma alguna con lo solicitado en el presente asunto. Y así se decide

.7.- Copia certificada del auto de Apertura del Procedimiento de Revocatoria de Titulo de Adjudicación a favor del ciudadano J.O.M.F., signada con la letra “H”.(folios 142 al 151)

Pese a que la misma no fuera objeto de impugnación por alguna parte, no menos cierto es que esta constancia, para este órgano carece de total credibilidad, lo que significa que no demuestra convicción alguna para este órgano en su contenido, En efecto, la Sala Civil, en sentencia de fecha 16 de mayo 2003, “Caso: H.J.P.V. c/ R.G.R.B., que los documentos públicos administrativos son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etcétera), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etcétera), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de de Procedimientos Administrativos, y por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario.

Si bien los documentos públicos administrativos son dictados por funcionarios en el ejercicio de sus funciones y en la forma exigida en la ley, no son documentos públicos, sino una categoría distinta, por existir entre ellos diferencias, pues el documento público se caracteriza por ser autorizado y presenciado con las solemnidades legales, por un registrador, juez u otro funcionario o empleado público, que tenga facultades para dar fe pública; el segundo, es redactado por las partes interesadas y posteriormente es firmado ante un funcionario público, o reconocido ante aquél y, por ende, existe certeza legal de su autoría. Por último, los documentos administrativos emanan de funcionarios en el ejercicio de sus funciones, con el propósito de documentar las manifestaciones de voluntad o de certeza jurídica del órgano administrativo que la emite, los cuales gozan de la presunción de veracidad y certeza, y admiten prueba en contrario. (Sent. 14/10/04, Corporación Coleco, C.A. c/ Inversiones Patricelli, C.A.). Al respecto de este documento, este tribunal, no le otorga valor probatorio por cuanto no contribuye a demostrar algún hecho o circunstancia preponderante, por considerarse que esa prueba demuestra que la ciudadana B.P.P.S., se encuentra realizando un tramite ante la administración agraria, no relacionándose en forma alguna con lo solicitado en el presente asunto. Y así se decide

.8.- Certificado de Vacunación emitido por el Instituto Nacional de S.A.I., signada con la letra “I”. (Folio 152).

Pese a que la misma no fuera objeto de impugnación por alguna parte, no menos cierto es que esta constancia, para este órgano carece de total credibilidad, lo que significa que no demuestra convicción alguna para este órgano en su contenido, En efecto, la Sala Civil, en sentencia de fecha 16 de mayo 2003, “Caso: H.J.P.V. c/ R.G.R.B., que los documentos públicos administrativos son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etcétera), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etcétera), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de de Procedimientos Administrativos, y por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario.

Si bien los documentos públicos administrativos son dictados por funcionarios en el ejercicio de sus funciones y en la forma exigida en la ley, no son documentos públicos, sino una categoría distinta, por existir entre ellos diferencias, pues el documento público se caracteriza por ser autorizado y presenciado con las solemnidades legales, por un registrador, juez u otro funcionario o empleado público, que tenga facultades para dar fe pública; el segundo, es redactado por las partes interesadas y posteriormente es firmado ante un funcionario público, o reconocido ante aquél y, por ende, existe certeza legal de su autoría. Por último, los documentos administrativos emanan de funcionarios en el ejercicio de sus funciones, con el propósito de documentar las manifestaciones de voluntad o de certeza jurídica del órgano administrativo que la emite, los cuales gozan de la presunción de veracidad y certeza, y admiten prueba en contrario. (Sent. 14/10/04, Corporación Coleco, C.A. c/ Inversiones Patricelli, C.A.)”. Al respecto de este documento, este tribunal, no le otorga valor probatorio por cuanto no contribuye a demostrar algún hecho o circunstancia preponderante, por considerarse que esa prueba demuestra que la ciudadana B.P.P.S., se encuentra registrada ante la administración agraria, como productor agropecuario, no relacionándose en forma alguna con lo solicitado en el presente asunto. Y así se decide

.9.- Contrato de arrendamiento, signado con la letra “J”, (folio 153 al 161)

En este mismo sentido, este Juzgado observa que, las mismas versan fundamentalmente sobre documentos públicos, los cuales se encuentran investidos de plena fe pública, por ser emanada de un funcionario público facultado para ello. Razón por la cual las valora y aprecia en su totalidad, todo ello en virtud de que en las prenombradas pruebas documentales se desprende la transferencia de propiedad del lote de terreno en cuestión, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Al respecto de este documento, este tribunal, observa que por cuanto no contribuye a demostrar algún hecho o circunstancia preponderante, por considerarse que esa prueba demuestra solamente que la ciudadana B.P.P.S., realizo una negociación ante la administración publica municipal, no relacionándose en forma alguna con lo solicitado en el presente asunto. Y así se decide

DE LAS PRUEBAS TESTIMONIALES PROMOVIDAS

POR LA PARTE DEMANDADA:

En cuanto a los testigos que fueron promovidos en el escrito de contestación de la demanda por la parte accionada, ciudadanos P.F.Q., R.Á.C., J.R., C.J.B.B., M.D.L.Á.E., Eulidis R.L.M., F.A.Q.A. venezolanos mayores de edad titulares de la cedula de identidad Nros: V-2.222.728, V-9.094.193, V-9.093.986, V-9.873.243, V-15.680.386, V-12.900.179 y V-12.586.250, respectivamente.

Declaración del ciudadano P.F.Q., quien se presenta como testigo presentando su cedula de identidad Nº V-2.222.728 leídas la generales legales al ciudadano por la Secretaria, manifestó no estar incurso en las mismas y se procedió a tomar el juramento de ley. Seguidamente el Juez le concede el derecho de palabra al Abg. C.A.C.O. apoderado de los demandados para que formule las preguntas al testigo; Primera: Diga el testigo si conoce a los ciudadanos H.J.P.H. y B.S.P.d. vista, trato y comunicación. Contesto: si los conozco. Segunda: Diga el testigo si por ese conocimiento que tiene de los ciudadanos H.J.P.H. y B.S.P. estos ocupan el fundo S.E. ubicado en la Parroquia El Yagual del Municipio Achaguas del estado Apure. Contesto: Si. Tercero: Diga el testigo si conoció al ciudadano J.D.S. y M.C.P.d.S.. Contesto: si son los padres de B.S.P.. Cuarto: Diga el testigo si sabe cuánto tiempo tiene la Sra. B.S.P. en el fundo S.E.C.: Cuatro años Quinto: ¿Diga el testigo cuántos años tiene viviendo en El Yagual? Contesto: Quince años sexto: Acto seguido el Abg. Isviel E.R.C., abogado asistente de la parte demandante en uso del derecho de repreguntar al testigo así. Primera: ¿Diga el testigo si conoce al Sr. J.O.M. contesto: no lo conozco no sé quién es él. Segundo ¿Diga el testigo si conoce a la ciudadana M.C.P.d.S. contesto: Si , es la mama de la Sra. B.S.p.T.: Diga el testigo si el Sr. J.D.S. dejo testamento. Contesto no.

De la declaración del ciudadano P.F.Q., este órgano jurisdiccional, aun cuando dice la verdad de la misma no se obtiene nada que pueda ser relevante para los hechos litigados y mucho menos para reforzar lo expuesto por alguna de las partes del proceso, en tal virtud la declaración del ciudadano P.F.Q. se desecha de conformidad a lo establecido en el artículo 508 del código de Procedimiento Civil. Así se decide

Declaración del ciudadano R.Á.C. quien se presenta como testigo presentando su cedula de identidad Nº V-9.094.193 leídas la generales legales al ciudadano por la Secretaria, manifestó no estar incurso en las mismas y se procedió a tomar el juramento de ley. Seguidamente el Juez le concede el derecho de palabra al Abg. C.A.C.O. apoderado de los demandados para que formule las preguntas al testigo; Primera: Diga el testigo si conoce a los ciudadanos H.J.P.H. y B.S.P.d. vista, trato y comunicación. Contesto: si los conozco. Segunda: Diga el testigo si por ese conocimiento que tiene de los ciudadanos H.J.P.H. y B.S.P. estos ocupan el fundo S.E. ubicado en la Parroquia El Yagual del Municipio Achaguas del estado Apure. Contesto: Si. Tercero: Diga el testigo si conoció al ciudadano J.D.S. y M.C.P.d.S.. Contesto: si son los padres de B.S.P.. Cuarto: Diga el testigo si sabe cuánto tiempo tiene la Sra. B.S.P. en el fundo S.E.C.: Cuatro años Quinto: ¿Diga el testigo cuántos años tiene viviendo en El Yagual Contesto: soy nacido y criado Sexto: Acto seguido el Abg. Isviel E.R.C., abogado asistente de la parte demandante en uso del derecho de repreguntar al testigo así. Primera: ¿Diga el testigo si conoce al Sr. J.O.M. contesto: no lo conozco no sé quién es el .Segundo diga el testigo si conoce a la ciudadana M.C.P.d.S. contesto: Si, es la mama de la Sra. B.S.P.T.D. el testigo si el Sr. J.D.S. dejo testamento. Contesto no.

De la declaración del ciudadano R.Á.C., este órgano jurisdiccional, aun cuando dice la verdad de la misma no se obtiene nada que pueda ser relevante para los hechos litigados y mucho menos para reforzar lo expuesto por alguna de las partes del proceso, en tal virtud la declaración del ciudadano R.Á.C. se desecha de conformidad a lo establecido en el artículo 508 del código de Procedimiento Civil y así se decide

Declaración del ciudadano J.R., cedula de identidad Nº V-9.039.986, por tres veces se requirió sin que se presentase, por lo que así se deja constar, este Tribunal en virtud de que la testigo señalada y promovida, no fueron evacuados, no le da valor probatorio a dicha prueba. Así se decide.

Declaración de la ciudadana C.J.B.B., cedula de identidad N.- V-9.873.243, por tres veces se requirió sin que se presentase, por lo que así se deja constar, este Tribunal en virtud de que la testigo señalada y promovida, no fueron evacuados, no le da valor probatorio a dicha prueba. Así se decide.-

Declaración de la ciudadana M.D.L.Á.E., cedula de identidad N.- V-15.680.386, por tres veces se requirió sin que se presentase, por lo que así se deja constar, este Tribunal en virtud de que la testigo señalada y promovida, no fueron evacuados, no le da valor probatorio a dicha prueba. Así se decide.-

Declaración del ciudadano Eulidis R.L.M., cedula de identidad Nº V-12.900.179, por tres veces se requirió sin que se presentase, por lo que así se deja constar, este Tribunal en virtud de que la testigo señalada y promovida, no fueron evacuados, no le da valor probatorio a dicha prueba. Así se decide.-

Declaración de la ciudadana F.A.Q.A. quien se presenta como testigo presentando su cedula de identidad Nº V-22.586.250 leídas la generales legales al ciudadano por la Secretaria, manifestó no estar incurso y se procedió a tomar el juramento de ley Seguidamente el Juez le concede el derecho de palabra al Abg. C.A.C.O. apoderado de los demandados para que formule las preguntas al testigo; Primera: Diga el testigo si conoce a los ciudadanos H.J.P.H. y B.S.P.d. vista, trato y comunicación. Contesto: si los conozco. Segunda: Diga el testigo si por ese conocimiento que tiene de los ciudadanos H.J.P.H. y B.S.P. estos ocupan el fundo S.E. ubicado en la Parroquia El Yagual del Municipio Achaguas del estado Apure. Contesto: Si. Tercero: Diga el testigo si conoció al ciudadano J.D.S. y M.C.P.d.S.. Contesto: si son los padres de B.S.P.. Cuarto: Diga el testigo si sabe cuánto tiempo tiene la Sra. B.S.P. en el fundo S.E.C.: Cuatro años Quinto: ¿Diga el testigo cuántos años tiene viviendo en El Yagual. Contesto: soy nacida y criada Sexto: Acto seguido el Abg. Isviel E.R.C., abogado asistente de la parte demandante en uso del derecho de repreguntar al testigo así. Primera: ¿Diga el testigo si conoce al Sr. J.O.M. contesto: no lo conozco no sé quién es él. Segundo diga el testigo si conoce a la ciudadana M.C.P.d.S. contesto: Si, es la mama de la Sra. B.S.P.T.D. el testigo si el Sr. J.D.S. dejo testamento. Contesto no

De la declaración la ciudadana F.A.Q.A., este órgano jurisdiccional, aun cuando dice la verdad de la misma no se obtiene nada que pueda ser relevante para los hechos litigados y mucho menos para reforzar lo expuesto por alguna de las partes del proceso, en tal virtud la declaración de la ciudadana F.A.Q.A. se desecha de conformidad a lo establecido en el artículo 508 del código de Procedimiento Civil y así se decide.

VALORACIÓN DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL.

En fecha martes Doce (12) de Noviembre del año Dos Mil Trece (2013), se trasladó y constituyó éste Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barina, en presencia del Juez Abogado. N.D.B.M.; la Secretaria Abg. L.A.G.M. y el Alguacil J.L.A.B.S., previo traslado desde su sede natural a objeto de llevar a cabo la Inspección Judicial promovida por la parte demandada y admitida en el lapso probatorio como consta en autos al folio 189 al 192 del expediente N° A-0166-13; tal y como se acordó en auto de fecha 07 de Noviembre de 2013. El Tribunal deja constancia que una vez en el predio que se denomina S.E. ubicado en el sector el Rodeo, Asentamiento Campesino Baldíos de Achaguas, Parroquia El Yagual, Municipio Achaguas del Estado Apure; se procedió a notificar el motivo de la presencia del Tribunal a la ciudadana B.P.S.P., titular de la cedula de identidad N° V-8.194.217. De igual forma el Tribunal deja constancia de la presencia en este acto de la apoderada judicial de la parte demandada ciudadana S.E.N.d.R., abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 26.599, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 8.313.935. De igual forma el Tribunal deja constancia de la presencia del demandante y su abogado ciudadanos J.O.M.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.235.800 y Isviel E.R.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-16.159.866, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 116.971. De igual forma el Tribunal deja constancia de la presencia del Sargento Segundo, A.A.Q., venezolano, titular de la cédula de identidad Nros. V -20.400.817, militar activo adscrito al Comando Regional N° 6, Destacamento N° 68 Segunda Compañía, Tercer Pelotón de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en El Yagual del Municipio Achaguas del Estado Apure, requeridos en oficio N° 2013-0367, de fecha 28 de Octubre del 2013, quien presta resguardo y custodia al Tribunal en la presente actuación En este estado el Tribunal vista la naturaleza de la presente Inspección procede a designar como práctico asesor al ciudadano J.A.C., titular de la cedula de identidad N° V- 12.901.106, de profesión Ingeniero Agroalimentario, funcionario adscrito a la Oficina Regional de Tierras del Estado Apure, requerido según oficio N° 2013-0368 de fecha 28 de Octubre del 2013 quien una vez designado acepto el cargo y se juramento. En este estado la Apoderada Judicial S.E.N.d.R., representando a los ciudadanos co-demandados H.J.P.H. y B.S.P., solicita el derecho de palabra, Seguidamente el Tribunal accede a lo solicitado: Exponiendo lo siguiente: “Solicito a este digno tribunal se deje constancia de los siguientes particulares que señale en forma determinante en el escrito de promoción de esta prueba dentro de su correspondiente oportunidad legal para que sea valorada en todo su valor en la definitiva: Particular Primero: Que el Tribunal deje constancia del lugar donde se encuentra constituido. El Tribunal de acuerdo al particular solicitado y previo asesoramiento del practico designado deja constancia que se encuentra constituido en un fundo denominado Fundo S.E., ubicado en el sector el Rodeo, Asentamiento Campesino Baldíos de Achaguas, Parroquia El Yagual, Municipio Achaguas del Estado Apure y el practico tomo el punto de coordenadas UTM E:564.757 y N: 824.302, está ubicado dentro de los siguientes lindero NORTE : Terrenos ocupados por J.R.S.; SUR: Terraplén El Rodeo; ESTE: Terrenos ocupados por F.Q. y OESTE: terrenos ocupados por R.M. y M.S.. Particular Segundo: Que el tribunal deje constancia de las bienhechurías en el lote de terreno del fundo S.E. ubicado en el sector el Rodeo , Asentamiento Campesino Baldíos de Achaguas , Parroquia El yagual , Municipio Achaguas del Estado Apure donde está constituido. El Tribunal deja constancia previo el asesoramiento del Práctico Perito designado de la existencia de una infraestructura compuesta por: Una (01) casa de mampostería, techo de acerolit, piso de cemento pulido, un (01) anexo destinado a cocina estilo rural cubierta y techada por zinc y vigas de hierro, la casa consta de dos (02) habitaciones, sala comedor, baño interno y una baño externo de cemento rustico paredes de mampostería y techos de zinc, pozo séptico para aguas negras, un (01) pozo aljibe profundo de una perimetral de 1.20 mts de redondo por doce (12) metros de profundidad aproximadamente succionado por una electrobomba de 1.5 hp, cercas perimetrales y dos (02) divisiones de potreros, de alambres de púas de cuatro pelos y estantillos de madera, un (01) paradero elaborado de alambre de púas y madera, una (01) becerrera con techos de zinc, estructura de hierro y piso de tierra; dos (02) tanquilla de cuatro por dos (4x2) aproximadamente elaborada en bloques y cemento., un (01) coso de estructura de hierro con dimensiones de nueve metros de largo por ocho de ancho (9x8) y una (01) manga de estructura de hierro de nueve metros de largo, un (01) molino de viento el cual no se encuentra operativo, también se deja de la existencia de árboles frutales de coco, mango, naranjas, guayabas, cerezas, mandarinas, limón, guanábana, mamon, hicaco, Graifut, topochos, cambur, almendro; el predio cuenta con servicio de Elecentro con instalaciones en el perímetro de la casa e instalación y anexos. Particular Tercero: Que el tribunal deje constancia de las personas que ocupan las bienhechurías construidas sobre el lote de terreno del fundo S.E. ubicado en el sector el Rodeo, Asentamiento Campesino Baldíos de Achaguas, Parroquia El Yagual, Municipio Achaguas del Estado Apure. El Tribunal deja constancia de las siguientes personas que están presentes en el fundo S.E. a la notificada B.P.S.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 8.194.217 y los ciudadanos A.J.P.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-24.938.028, H.J.P.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.618.739, y los menores R.N.P.S. de 10 años, titular de la cedula de identidad N° V-30.135.475 y F.J.P., Segovia de 12 años, titular de la cedula de identidad N° V-30.135.472.

Respecto a la inspección realizada por este tribunal, se pudo observar la inexistencia de actividad agrícola sobre el lote de terreno, observándose de igual manera que en el lote de terreno se encuentra una bienechurias constante de Una (01) casa de mampostería, techo de acerolit, piso de cemento pulido, un (01) anexo destinado a cocina estilo rural cubierta y techada por zinc y vigas de hierro, la casa consta de dos (02) habitaciones, sala comedor, baño interno y una baño externo de cemento rustico paredes de mampostería y techos de zinc, pozo séptico para aguas negras, un (01) pozo aljibe profundo de una perimetral de 1.20 mts de redondo por doce (12) metros de profundidad aproximadamente succionado por una electrobomba de 1.5 hp, cercas perimetrales y un grupo familiar conformado por B.P.S.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 8.194.217 y los ciudadanos A.J.P.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-24.938.028, H.J.P.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.618.739, y los menores R.N.P.S. de 10 años, titular de la cedula de identidad N° V-30.135.475 y F.J.P., Segovia de 12 años, titular de la cedula de identidad N° V-30.135.472; En consecuencia y visto que la Inspección Judicial se realizó conforme a la Ley, se valora la misma en cuanto a los hechos que constató el Tribunal en su recorrido, conforme a lo establecido en el artículo 1.428 del Código Civil. Así se decide.

DE LA EXPERTICIA.

Promovió y solicitó de conformidad con el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil la parte demandada promueve la prueba de experticia.

En cuanto la prueba antes señalada este Juzgador la desecha por cuanto la parte promovente no le dio impulso procesal a la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

PRUEBAS DE INFORMES

Promovió y solicitó la prueba de informes de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a los fines que este Tribunal requiera del Instituto Nacional de Tierras, con sede en el estado Apure sobre la tramitación y sustanciación del expediente Administrativo aperturado por Revocatoria de Titulo de Adjudicación de Tierras de fecha 22 de febrero de 2.013, otorgado por el Instituto Nacional de Tierras acordado en reunión Nº 473-12 de fecha 11 de septiembre del 2012, a favor del ciudadano J.O.M.F. y si el mismo reposa en el Instituto Nacional de Tierras con sede del Estado Apure o fue remitido al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras con sede en la ciudad de Caracas.

En cuanto la prueba de informe antes señalada este Juzgador de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, acordó librar oficio Nº 2013-0345, en fecha Ocho (08) de Octubre de 2013; y del mismo se recibió respuesta mediante oficio Nº 099-13 de fecha veintidós (22) de Octubre de 2.013.

Al respecto de este documento, este tribunal, observa que por cuanto no contribuye a demostrar algún hecho o circunstancia preponderante, por considerarse que esa prueba demuestra que se esta llevando a cabo un procedimiento administrativo por parte del Instituto Nacional de Tierras, no relacionándose en forma alguna con lo solicitado en el presente asunto. Y así se decide

VI.

CONCLUSIONES PROBATORIAS

La presente causa de trata de una acción por perturbación a la posesión agraria; lo cual conlleva al demandante a demostrar la existencia de la posesión agraria alegada y los hechos perturbatorios atribuidos a la parte demandada. Ahora bien, la parte actora consigna dentro de las pruebas documentales, un instrumento emitido por el Instituto Nacional de Tierras a su favor, denominado TITULO DE ADJUDICACION, sobre el lote de terreno objeto de perturbación, empero la posesión real agraria sobre el lote de terreno no fue demostrada, así como no fueron demostrados los hechos perturbatorios que a decir de la accionante fueron realizados por los demandados, en virtud de que no hubo prueba alguna que convenciera a este Juzgador sobre tales hechos.

De conformidad con lo trascrito, para la procedencia de la presente acción por despojo a la posesión agraria se deberá comprobar

1) La posesión, cualquiera que ella sea, de la cosa objeto de la querella; posesión que debe ser actual, es decir, la que se tiene para el momento del despojo.

2) El hecho del despojo, es decir, la privación arbitraria e ilegítima de la posesión; esta privación debe ser real y efectiva, que el despojador releve al querellante en el goce o tenencia de la cosa, debe determinarse en forma precisa el autor o autores del hecho, así como las circunstancias del lugar y tiempo, éste ultimo de esencial importancia para hacer precisable el lapso legal dentro del cual puede proponerse la querella.

3) Que la querella sea intentada dentro del año siguiente al despojo. La carga de comprobar estos extremos corresponde a la parte demandante, y por cuanto la posesión como el despojo se materializa en hechos, la prueba idónea para tal demostración es la prueba testimonial.

Tanto el concepto de posesión, como el de despojo, a que se refiere el artículo 783 del Código Civil, es el resumen de los hechos que realizados en forma material producen la convicción de que, en efecto se ha ejercido la tenencia de una cosa y se ha perpetrado la privación de esa tenencia. En consecuencia, cuando se recurre al procedimiento de acción por despojo a la posesión agraria, por considerar el querellante que se le ha despojado de la posesión por él ejercida, corresponde demostrar los hechos materiales que significan la existencia de los referidos conceptos a tenor de la norma prevista en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, es decir, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que alega.

En tal sentido en relación a la posesión agraria hay que advertir, que la agricultura es una praxis consistente en el cultivo de la tierra, cuya actividad que se genera debe ser necesariamente una actividad productiva cuyo resultado es de un proceso biológico que se encuentra inmerso en toda la producción agrícola y pecuaria.

La sola existencia del fundo o la tierra no es condición necesaria y suficiente para que existan condiciones para la producción agropecuaria, lo que sí resulta imprescindible para que exista agricultura es la mano y la voluntad del hombre. Entonces, surge aquí la distinción del hecho agrario que cuando es transformado por el ‘hecho jurídico’ en la misma medida en que establece el carácter de acontecimiento susceptible de producir adquisiciones de derechos y obligaciones.

La prueba testimonial en las acciones posesorias (perturbación o despojo), ha sido considerada por la doctrina y la jurisprudencia como la prueba por excelencia para demostrar la posesión y los hechos perturbatorios o de despojo, ya que la posesión es un hecho y no se comprueba con deducciones. Por lo que como requisito indispensable para la procedencia de la pretensión posesoria es demostrar que ejercía actos posesorios, es decir, el actor debió demostrar la posesión legítima agraria, aunado a los hechos perturbatorios que el accionante debió demostrar a través de la prueba testimonial con la finalidad de que quien aquí decide de acuerdo a los poderes que la Ley le confiere, pudiera formarse convicción acerca de lo afirmado. De las actuaciones procesales que anteceden se observa que la parte actora se limitó en su libelo de demanda a realizar una serie de afirmaciones de hechos, como lo es que ejerce posesión agraria en forma continua, no interrumpida, pacifica y publica, no equivoca. Asimismo, alegó hechos perturbatorios cuya autoría se la atribuye hoy a la accionada, siendo así, era el actor quien tenia la carga de probar tales afirmaciones y la ocurrencia de los mencionados hechos perturbatorios, cuestión que no consta en las actas procesales, por lo que debe este operador de justicia con fundamento en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, declarar sin lugar la demanda. Así se decide.

Lo cual no dirige a este tribunal, a considerar demostrados los requisitos necesarios para la procedencia de la acción intentada, a saber; la posesión legítima, el despojo y la determinación del área despojada. No demuestra la parte demandante, el hecho productivo y conservativo, constitutivo de la posesión agraria, ni la posesión indebida o ilegitima de los demandados sobre el inmueble, ni la determinación del objeto del juicio. Y siendo carga del demandante, demostrar los supuestos de hecho constitutivos al derecho invocado, según lo establecido en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, aprecia este tribunal, que debe ser declarada SIN LUGAR la presente ACCIÓN POSESORIA POR DESPOJO. Así se decide.

VII

DECISIÓN

Por todos los argumentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A.d.E.B., administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO

SIN LUGAR la demanda de por ACCIÓN POSESORIA POR DESPOJO, interpuesta por ciudadano J.O.M.F., representado por el abogado N.N.M.F. e Isviel E.R.C., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 146.478 y 116.971, respectivamente en contra de los ciudadanos H.J.P.H. y B.S.P., venezolanos, mayores de edad titulares de las cedulas de identidad N°: V- 10.618.739 y Nº V 8.194.217, respectivamente, representados por los abogados S.E.N.D.R. y C.A.C.O., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 26.599 y 120.736.

SEGUNDO

En virtud de la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas por el contenido social de la materia agraria.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A.d.E.B.. En San F.d.A., a los Veinte (20) días del mes de Enero del año Dos mil Catorce. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

Abg. N.B.M..

JUEZ PROVISORIO.-

Abg. L.G.M..

SECRETARIA.-

En la misma fecha siendo las Tres de la tarde (03:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,

Abg. L.A.G.M..

La Secretaria

NDBM/.-

Expediente N° A 0166-13.-

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