Decisión de Tribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Merida, de 13 de Abril de 2015

Fecha de Resolución13 de Abril de 2015
EmisorTribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteGlasbel Belandria
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Accidental del Trabajo

de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida

Mérida, Trece (13) de abril de 2015

204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-L-2013-000443

ASUNTO: LP21-R-2015-000009

SENTENCIA DEFINITIVA

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: J.O.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 10.716.620, domiciliado en la ciudad de Mérida, del Estado Bolivariano de Mérida.

ABOGADOS APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: S.D.C.A.C., A.E.A.M. y R.A.D.M., venezolanos, mayores de edad, titulares da la cédula de identidad Nros 12.347.765, 25.075.496 y 12.502.381, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 77.236, 199.076 y 96.299, domiciliados en la ciudad de Mérida, del Estado Bolivariano de Mérida.

Parte Demandada: Instituto Universitario de Tecnología A.J.d.S., inscrito por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 08 de septiembre de 1970, bajo el Nº 57, Protocolo 1ero, Tomo 4, cuya acta fue modificada por el documento protocolizado en la misma oficina ya citada, el 19 de noviembre de 1982, bajo el Nº 43, tomo 18, Protocolo 1ero, ultima modificación según documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, Caracas en fecha 24 de agosto de 1992, quedando registrado bajo el Nº 17, Tomo 31, Protocolo Primero, según el artículo sexto, séptimo del Acta Constitutiva y artículo trece del Reglamento Interno.

APODERADAS DE LA PARTE DEMANDADA: Yasmint Coromoto G.C. y A.C.D.C., venezolanas, titulares de la cédula de identidad Nros 12.350.271 y 13.269.791 en su orden, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 103.973 y 92.188 respectivamente, domiciliadas en la ciudad de Mérida, del Estado Bolivariano de Mérida.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales. (Recurso de Apelación).

-II-

SÍNTESIS PROCESAL

SEGUNDA INSTANCIA

En fecha 18 de febrero del 2015 (f. 710; pieza 03), la profesional del derecho A.E.A.M., con la condición de co apoderada judicial de la parte demandante, ejerció recurso de apelación en contra de la sentencia publicada en fecha nueve (9) de febrero de dos mil quince (2015), por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida; y en igual fecha se recibió del ciudadano E.P., en su condición de Coordinador del Instituto Universitario de Tecnología A.J.d.S., asistido por la profesional del derecho A.d.F.H., diligencia mediante la cual ratifica la apelación anticipada interpuesta el 28 de enero de 2015, por la coapoderada de la parte demandada.

Las apelaciones fueron admitidas en ambos efectos por el Juzgado A quo, según auto de fecha diecinueve 19 de febrero de 2015 (f. 724; pieza 03), acordándose remitir el expediente al Tribunal Primero Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, junto al oficio Nº J1-82-2015, de esa misma fecha, recibiéndose en ese Despacho en data 24 de febrero de 2015, lo cual se evidencia al folio 726 de la tercera pieza.

Por acta de fecha 24 de febrero de 2014, inserta al folio 727, de la tercera pieza, la Juez Titular del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción del Estado Bolivariano de Mérida, procedió a inhibirse del conocimiento del presente asunto, ordenando remitir el expediente a alguna de las juezas suplentes, designadas por Comisión Judicial. Así los antecedentes, por recibida la causa, procedió a constituirse este Tribunal Superior Accidental, por auto de fecha 6 de marzo de 2015(f. 738; pieza 03), fijando las mismas horas de despacho del Tribunal ordinario y habilitando el libro diario del Tribunal Accidental.

Consta en la tercera pieza al folio 739, auto mediante el cual esta sentenciadora se abocó a conocer la misma; así en fecha 16 de marzo de 2015, esta Alza.A., dictó sentencia interlocutoria, declarando con lugar la inhibición planteada por la Dra. Glasbel del C.B.P., con el carácter de Jueza Titular del Tribunal Primero Superior del Trabajo de esta Circunscripción, conforme al numeral 4 de la norma 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, indicándose además que este Tribunal Superior Accidental, seguiría conociendo la presente causa; providenciándose de acuerdo con el artículo 163 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se fijó para el noveno día de despacho siguiente la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, correspondiendo dicho acto para el día treinta (30) de marzo del corriente año.

En la referida fecha, a las 10:00 a.m., se anunció el acto, compareciendo el ciudadano J.O.R., parte demandante recurrente en la presente causo, asistido por el profesional del derecho R.A.D.M., dejándose constancia de la inasistencia de la parte demandada recurrente. Seguidamente, explanó la representación judicial del demandante recurrente sus alegatos contra la recurrida, difiriéndose el pronunciamiento del dispositivo por la complejidad del caso para el día quinto (5to) día de despacho a las diez de la mañana (10:00 a.m.).

El 13 de abril del corriente año, a la hora preestablecida, con la presencia de la parte recurrente por intermedio de sus co apoderados judicial; quien aquí sentencia emitió pronunciamiento declarando Desistido el Recurso de Apelación formulado por la representación judicial de la parte demandada recurrente, Instituto Universitario de Tecnología A.J.d.S., y Parcialmente Con Lugar el Recurso de Apelación intentado por la representación judicial de la parte demandante recurrente, J.O.R. contra la sentencia de data nueve (09) de febrero de dos mil quince (2015), proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en la causa principal signada con la nomenclatura Nº LP21-L-2013-000443.

Siguiendo el íter procesal y dentro del lapso establecido en la ley para publicar el texto integro de la sentencia, se hace bajo las consideraciones de hecho y de derecho, que siguen:

-III-

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

Con fundamento en los postulados de inmediación y oralidad, que son pilares fundamentales del proceso laboral, esta Sentenciadora de seguidas transcribe resumidamente los alegatos esgrimidos por la parte interviniente en la audiencia oral celebrada por este Tribunal el 30 de marzo de 2015, según se evidencia en los folios 744 y 745 de la segunda pieza.

La parte demandante recurrente explanó los argumentos contra la recurrida de la siguiente manera:

1] Que declarado desistido el recurso de apelación de la demandada recurrente se le condene en costas.

2] Que en el libelo de la demanda se cometió un error material, al indicar que la terminación de la relación de trabajo fue en el mes de junio de 2013, momento en el cual el trabajador reclamante desistió del reenganche a su puesto de trabajo en el procedimiento administrativo; siendo lo correcto considerar la fecha de la interposición de la demanda, según el criterio jurisprudencial argüido en la recurrida. Por lo cual se solicita el recalculo de todos los conceptos hasta el momento de la terminación de la relación laboral, es decir, octubre de 2013.

3] Al folio 682 se asentó que de la seguridad social se solicitó el Régimen Prestacional de Empleo y el Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda, negando el último de los beneficios, sin hacer mención del primero de ellos, por lo cual hubo pronunciamiento en cuanto a uno de los pedimentos, y el otro fue negado en contravención de sentencia vinculante de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que elimina el criterio parafiscal de los aportes relacionados a la seguridad social. Por lo anterior, por ser procedentes ambos conceptos, debe declararse con lugar la demanda.

4] Que a los folios 684 y 694 parte el Tribunal de Primera Instancia del vicio de suposición falsa, específicamente según el supuesto tercero del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, porque el Tribunal indica que existiría una antigüedad de 16 años, 10 meses y veintiocho días, cuando lo adecuado es calcular considerando 17 años y fracción; debido a la verdadera fecha de terminación de la relación laboral, octubre de 2013, por lo cual no se debe conceder en antigüedad 480 días, sino 510 días.

5] En cuanto a la indemnización doble, esta debe ser resultante de la suma de la prestación de antigüedad y sus intereses, violándose en la recurrida el artículo 92 constitucional y 92 de la Ley Orgánica del Trabajo por falta de aplicación.

6] Violación por falta de aplicación del artículo 34 del reglamento de la Ley del Beneficio de Alimentación, por cuanto se calcula con el 50% de la unidad tributaria, pero no se dice que sea el 50% de la unidad tributaria para el momento del pago.

7] Violación por falta de aplicación del artículo 668, parágrafos primero y segundo de la antigua Ley del Trabajo, por ordenar hacer el cálculo de los interese de mora del bono de transferencia desde el momento de la interposición de la demanda.

8] Que los Intereses de los salarios caídos fueron condenados desde el momento de la terminación de la relación de trabajo hasta el momento del cálculo; sin embargo los intereses debían ser condenados desde el momento en que nació el derecho.

En este particular, se deja constancia que las exposición íntegra realizada por la parte en la audiencia oral y pública de apelación, que fue descrita parcialmente, se encuentra debidamente plasmada en la reproducción audiovisual producto de la filmación realizada el día del acto, conforme al artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por efecto es parte de las actas procesales. Se advierte, que con el propósito de ahorrar insumos, se mantendrá en custodia en el Departamento de Medios Audiovisuales de la Coordinación del Trabajo del estado Bolivariano de Mérida, y se agregará a las actas en un formato CD, sí es necesario el envió del expediente a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en caso del ejercicio de algún recurso extraordinario.

-IV-

TEMA DECIDENDUM

Escuchados y analizados los argumentos plantados por la representación judicial del recurrente, esta juzgadora limita la controversia de la siguiente manera: (1) Procedencia del recalculo de todos los conceptos peticionados y condenados en la recurrida debido al error material cometido por la representación judicial de la parte demandante recurrente al indicar indebidamente la fecha de culminación de la relación laboral; (2) Procedencia del Régimen Prestacional de Empleo y el Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda; (3) Si la antigüedad de 16 años, 10 meses y veintiocho días estatuida por el Tribunal A quo es correcta; (4) Si yerra el Tribunal de Primera instancia al no adicionar la cuantía de los interese de las prestaciones sociales, al monto determinado por concepto de prestaciones sociales, para el cálculo de la penalización prevista en la norma 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (2012), (Publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 6.076 (Extraordinario), en data 07-05-2012.); (5) Si el calculo del beneficio de alimentación fue realizado adecuadamente; (6) Determinar si por ordenar hacer el cálculo de los interese de mora del bono de transferencia desde el momento de la interposición de la demanda hasta el momento del calculo se viola por falta de aplicación del artículo 668, parágrafos primero y segundo de la antigua Ley del Trabajo; (7) Si los interese moratorios de los Salarios Caídos tendrían que calcularse desde el momento en que se hicieron exigibles o no.

-V-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Limitada como fue la controversia, pasa esta juzgadora a pronunciarse de la siguiente manera:

[1] Procedencia del recalculo de todos los conceptos peticionados y condenados en la recurrida debido al error material cometido, al indicar indebidamente la fecha de culminación de la relación labora en el libelo de la demanda:

En este particular es de citar, las normas 6 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Artículo 6. El Juez es el rector del proceso y debe impulsarlo personalmente, a petición de parte o de oficio, hasta su conclusión. A este efecto, será tenida en cuenta también, a lo largo del proceso, la posibilidad de promover la utilización de medios alternativos de solución de conflictos, tales como la conciliación, mediación y arbitraje. Los Jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar el debate y la evacuación de las pruebas, de las cuales obtienen su convencimiento.

Parágrafo Único: El Juez de Juicio podrá ordenar el pago de conceptos, como prestaciones o indemnizaciones, distintos de los requeridos, cuando éstos hayan sido discutidos en el juicio y estén debidamente probados o condenar al pago de sumas mayores que las demandadas, cuando aparezca que éstas son inferiores a las que corresponden al trabajador de conformidad con esta Ley y con lo alegado y probado en el proceso, siempre que no hayan sido pagadas.

Artículo 151. En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.

Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.

Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo.

En las situaciones anteriormente referidas serán consideradas como causas justificativas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobables a criterio del tribunal.

En los casos de apelación, el Tribunal Superior del Trabajo respectivo decidirá sobre la misma, en forma oral e inmediata, previa audiencia de parte, en un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles siguientes a partir del recibo del expediente. Siempre será admisible recurso de casación contra dichas decisiones, si la cuantía excediere del monto establecido en el artículo 167 de esta Ley.

Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extinguirá y así lo hará constar el juez, en acta que inmediatamente levantará al efecto.

Como se evidencia de las normas citadas, solo se puede conceder lo debatido y demostrado en juicio, y no se permite alegaciones de hechos nuevos no narrados en el escrito de demanda. Por tal motivo, la recurrida se basó en lo pretendido (objeto de demanda) y demostrado en las procesales, por ende, el principio de la doble instancia o derecho del doble grado de jurisdicción, de acuerdo a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el Juez Superior debe atender a lo alegado y probado en autos y sobre está base revisar la actuación de la primera instancia.

Este criterio, fue establecido por la Sala Constitucional, en sentencia de fecha 27 de enero de 2006, caso: Y.R.L.V., y acogido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia Nº 875 de fecha 25 de mayo de 2006), cuando indica: “….que los jueces poseen una facultad de revisión amplia y general del caso que los ocupa – principio de la doble instancia-, claro está siempre atendiendo a lo alegado y probado en autos”.

Así las circunstancias, se determina que lo no peticionado en el libelo de la demanda, que se solicita en esta segunda instancia, es un hecho nuevo que está prohibido por Ley, por ende, el recalculo de todos los conceptos peticionados y condenados en la recurrida debido al error material cometido por la representación judicial de la parte actora, al indicar indebidamente la fecha de culminación de la relación laboral es improcedente en derecho. Así se decide.

[2] Procedencia del Régimen Prestacional de Empleo y el Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda:

En lo referente a este punto de la controversia, se hace imperioso destacar que si bien es cierto al folio 682 de la tercera pieza, se asentó en la recurrida que: “… la parte accionante reclama beneficio correspondiente al Régimen Prestacional de Empleo y el Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda…” no menos cierto es que en cuanto al Régimen Prestacional de Empleo, no se evidencia pedimento alguno en el escrito libelar ni en la argumentación efectuada en la audiencia de juicio por la profesional del derecho A.E.A.M., por ello en lo atinente a este pedimento, es improcedente por ser un hecho nuevo (Esta Jurisdicente da por reproducida la argumentación en cuanto a esta figura jurídica efectuada en el punto de controversia anterior). Así se decide.

Continuando el orden de ideas, en lo relacionado al Fondo de Ahorro Habitacional, es menester señalar la siguiente n.d.D. con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat:

Artículo 91. La empleadora o el empleador que incumpla el deber de enterar en la respectiva cuenta los aportes destinados al Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda a nombre de cada uno de las trabajadoras o los trabajadores, dentro de los primeros cinco días hábiles de cada mes, será sancionado con una multa equivalente a la cantidad de doscientas unidades tributarias (200 U.T.) por cada aporte no enterado, sin perjuicio del establecimiento de la responsabilidad civil o penal correspondiente. Independientemente de la imposición de multa, el empleador deberá depositar en la respectiva cuenta el monto del aporte adeudado, conjuntamente con el monto correspondiente a los rendimientos que habría devengado durante el lapso en el cual no se enteró tal aporte.

(Negrillas de quien decide).

Asentado lo anterior, se ordena al Instituto Universitario de Tecnología A.J.d.S. a cumplir con la obligación de enterar los distintos aportes que debieron hacer en nombre del trabajador J.O.R. al Fondo de Ahorro Habitacional; advirtiendo que, esta obligación de hacer no puede bajo ninguna circunstancia transformarse en una obligación de dar [ni siquiera por convenio entre las partes], o pueda ser ejecutada como lo permite el artículo 529 del Código de Procedimiento Civil en concordancia co la norma 527 eiusdem; por cuanto cancelar dichos aportes de manera directa al trabajador desvirtuaría la esencia de la naturaleza intrínseca de lo que es el Fondo de Ahorro Habitacional, debido a que si bien es cierto tal cual lo estatuye la alegada sentencia vinculante N° 1.771 proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de data 28 de noviembre de 2011, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, en la cual los criterios asentados son compartidos y acatados por esta jurisdicente, se indica que los aportes ya sean de la Seguridad Social o del Fondo de Ahorro Habitacional son del trabajador, no menos cierto es que este [trabajador] no puede disponer libremente de ellos, ya que los mismos [aportes] deben ser utilizados por el Estado Venezolano en salvaguarda de los derechos del propio reclamante [ciudadano J.O.R.] derivados de la Seguridad Social holística de este [pensión de vejez, enfermedades o accidentes ocupaciones, atención médica, adquisición o remodelación de una vivienda digna entre otros]. Así se decide.

Concatenado a lo anterior, es de indicar al ciudadano J.O.R. y a sus co apoderados judiciales que en el supuesto caso de contumacia por parte de la condenada en el presente caso, de cumplir las obligaciones del aporte del Fondo de Ahorro Habitacional, pueden accionar según la sentencia vinculante N° 1.771 proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de data 28 de noviembre de 2011, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, por la vía penal, como se ve a seguidas:

…En ambos casos la afectación al sistema de seguridad social, al Estado social de derecho y de justicia y a los trabajadores, es de una gravedad medular, siendo que en el primero de los casos implicaría desconocer la propiedad de los trabajadores sobre los aportes al sistema habitacional, y podríamos estar bajo algún supuesto de hecho relacionado con el delito de apropiación indebida calificada previsto en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, ya que cabría la duda de los destinos sufridos por esos recursos…

(Negrillas de este Tribunal Superior).

Acción esta que podría intentarse contra la representación legal del referido Instituto. Así se decide.

[3] Si la antigüedad de 16 años, 10 meses y 28 veintiocho días estatuida por el Tribunal A quo es correcta:

En cuanto a este punto de la apelación, es menester indicar que la antigüedad de 16 años, 10 meses y 28 veintiocho días, fue argüida por la parte actora en su escrito libelar (f. 5; pieza 01); y al ser improcedente el primer punto de la apelación en cuanto al recalculo solicitado por el error material cometido por la representación judicial de la reclamante en cuanto a la fecha de culminación de la relación laboral, secuencialmente este punto de la apelación también se hace improcedente. Así se decide.

[4] Si yerra el Tribunal de Primera instancia al no adicionar la cuantía de los interese de las prestaciones sociales, al monto determinado por concepto de prestaciones sociales, para el cálculo de la penalización prevista en la norma 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras:

Visto el pedimento, se hace necesario citar los siguientes preceptos, el artículo 92 de la Carta Magna y, norma 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras;

Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

Artículo 92.

Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.

(Resaltado de este Tribunal Superior Accidental).

Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores

Artículo 92.

Indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas al trabajador o trabajadora.

En caso de terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad del trabajador o trabajadora, o en los casos de despido sin razones que lo justifiquen cuando el trabajador o la trabajadora manifestaran su voluntad de no interponer el procedimiento para solicitar el reenganche, el patrono o patrona deberá pagarle una indemnización equivalente al monto que le corresponde por las prestaciones sociales

. (Negrillas de quien suscribe).

De las precitadas normas, se evidencia que en el momento de la finalización de una vinculación laboral por causas no imputables al trabajador o en los casos de despido injustificado, deberá pagar el empleador una indemnización que será equivalente al monto que corresponde por las prestaciones sociales.

Ahora bien, asentado lo que antecede se hace preciso traer a colación:

Ley Orgánica del Trabajo, las trabajadoras y los Trabajadores

Artículo 141

Régimen de prestaciones sociales

Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los ampare en caso de cesantía. El régimen de prestaciones sociales regulado en la presente Ley establece el pago de este derecho de forma proporcional al tiempo de servicio, calculado con el último salario devengado por el trabajador o trabajadora al finalizar la relación laboral, garantizando la intangibilidad y progresividad de los derechos laborales. Las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozan de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.

Artículo 142

Garantía y cálculo de prestaciones sociales

Las prestaciones sociales se protegerán, calcularán y pagarán de la siguiente manera:

a) El patrono o patrona depositará a cada trabajador o trabajadora por concepto de garantía de las prestaciones sociales el equivalente a quince días cada trimestre, calculado con base al último salario devengado. El derecho a este depósito se adquiere desde el momento de iniciar el trimestre.

b) Adicionalmente y después del primer año de servicio, el patrono o patrona depositará a cada trabajador o trabajadora dos días de salario, por cada año, acumulativos hasta treinta días de salario.

c) Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa se calcularán las prestaciones sociales con base a treinta días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses calculada al último salario.

d) El trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c.

e) Si la relación de trabajo termina antes de los tres primeros meses, el pago que le corresponde al trabajador o trabajadora por concepto de prestaciones sociales será de cinco días de salario por mes trabajado o fracción.

f) El pago de las prestaciones sociales se hará dentro de los cinco días siguientes a la terminación de la relación laboral, y de no cumplirse el pago generará intereses de mora a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país.

Artículo 143

Depósito de la garantía de las prestaciones sociales

Los depósitos trimestrales y anuales a los que hace referencia el artículo anterior se efectuarán en un fideicomiso individual o en un Fondo Nacional de Prestaciones Sociales a nombre del trabajador o trabajadora, atendiendo la voluntad del trabajador o trabajadora.

La garantía de las prestaciones sociales también podrá ser acreditada en la contabilidad de la entidad de trabajo donde labora el trabajador o trabajadora, siempre que éste lo haya autorizado por escrito previamente.

Lo depositado por concepto de la garantía de las prestaciones sociales devengará intereses al rendimiento que produzcan los fideicomisos o el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales, según sea el caso.

Cuando el patrono o patrona lo acredite en la contabilidad de la entidad de trabajo por autorización del trabajador o trabajadora, la garantía de las prestaciones sociales devengará intereses a la tasa promedio entre la pasiva y la activa, determinada por el Banco Central de Venezuela.

En caso de que el patrono o patrona no cumpliese con los depósitos establecidos, la garantía de las prestaciones sociales devengará intereses a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país, sin perjuicio de las sanciones previstas en la Ley.

El patrono o patrona deberá informar trimestralmente al trabajador o trabajadora, en forma detallada, el monto que fue depositado o acreditado por concepto de garantía de las prestaciones sociales.

La entidad financiera o el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales, según el caso, entregará anualmente al trabajador o trabajadora los intereses generados por su garantía de prestaciones sociales. Asimismo, informará detalladamente al trabajador o trabajadora el monto del capital y los intereses.

Las prestaciones sociales y los intereses que éstas generan, están exentos del Impuesto Sobre la Renta. Los intereses serán calculados mensualmente y pagados al cumplir cada año de servicio, salvo que el trabajador o trabajadora, mediante manifestación escrita, decidiere capitalizarlos.

Asentadas las anteriores normas, concluye esta sentenciadora, adminiculando las mismas con el artículo constitucional supra citado, que yerra la representación del demandante recurrente al inferir que a los intereses moratorios de las prestaciones sociales, se les debe dar el mismo trato que a las prestaciones sociales, por cuanto la norma 92 constitucional y el 141 de la novísima Ley del Trabajo indican claramente que gozaran (los intereses moratorios de la prestaciones sociales) de los mismos privilegios (ejemplo cantidad exenta del pago del Impuesto sobre la Renta) y garantías (depósitos realizados trimestralmente en una cuenta de fideicomiso o en la contabilidad de la empresa). Por lo que, los intereses de mora de las prestaciones sociales, no debe añadírsele al monto de las prestaciones sociales para determinar el monto a pagar por el empleador por concepto indemnizatorio conforme al artículo 92 eiusdem. Así se decide.

Ahora bien, uno de los fines de las prestaciones sociales, es cubrir las cantidades dinerarias requeridas por el trabajador y su núcleo familiar en caso de cesantía (desempleo), para atender sus necesidades básicas. Ahora bien, el dinero a ser utilizado para esto, se encuentra conformado por lo depositado por la empresa, trimestralmente, como por los interese mensuales causados por dichos depósitos (no enterados al trabajador), por lo que quien aquí sentencia, considerando la progresividad de los derechos laborales, el estado social de derecho y la esencia misma de la norma 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que es sancionar, la ilegalidad de los despidos injustificados, considera imperioso asentar que la cuantía a considerar para penalizar la arbitrariedad del empleador al despedir a un trabajador determinado sin realizar la calificación de despido, sea la resultante de la adición de los depósitos en garantía efectuados por el empleador como de los interese mensuales generados por dichos depósitos. Así se decide.

[5] Si el cálculo del beneficio de alimentación fue realizado adecuadamente (por la utilización de la Unidad Tributaria vigente para el momento de la condena):

Indica la representación judicial de la parte quejosa apelante que en la recurrida se materializa una violación por falta de aplicación del artículo 34 del reglamento de la Ley del Beneficio de Alimentación, en el cual se estatuye:

Artículo 34

Cumplimiento retroactivo

Si durante la relación de trabajo el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, dinero en efectivo o su equivalente, independientemente de la modalidad elegida.

En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a título indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo.

En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento

Ahora bien, indica la representación judicial de la parte actora recurrente que el juzgador de primera instancia condenó el beneficio de alimentación con el valor de la unidad tributaria vigente para el momento de la publicación de la sentencia, y que ello, contraria el último acápite, de la precitada norma.

Así las cosas, si bien es cierto que el Beneficio de Alimentación debe pagarse según la fracción correspondiente al valor de la unidad tributaria vigente para el momento de la cancelación, no menos cierto es que la cantidad dineraria que se condenó a pagar por el Beneficio de Alimentación por el Juez de Primera Instancia, será actualizada en la experticia complementaria del fallo; por cuanto no podría el decisor, condenar el pago de un concepto sin establecer la cuantía de este (a menos que por la complejidad del caso se necesite un experto). Así las cosas, el presente pedimento es improcedente. Así se decide.

[6] Determinar si por ordenar hacer el cálculo de los interese de mora del bono de transferencia desde el momento de la interposición de la demanda hasta el momento del calculo se viola por falta de aplicación del artículo 668, parágrafos primero y segundo de la antigua Ley del Trabajo:

Para resolver la presente delación efectuada por la representación técnica del quejoso apelante, quien suscribe considera necesario traer a colación el contenido de la norma 668 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, lo cual se efectúa de la siguiente manera:

Artículo 668

El patrono deberá pagar lo adeudado por virtud del artículo 666 de esta Ley en un plazo no mayor de cinco (5) años contados a partir de la entrada en vigencia de esta Ley, en las condiciones que a continuación se especifican:

a) En el sector privado:

El equivalente al veinticinco por ciento (25%), por lo menos, en un plazo no mayor de ciento ochenta (180) días, debiendo pagarse la mitad de ese monto dentro de los primeros noventa (90) días. En las empresas en las que el Estado y otras personas de derecho público sean titulares de más del cincuenta por ciento (50%) de su capital accionario, se podrá convenir con las organizaciones sindicales que sean partes de las convenciones colectivas que en ellas rijan o, en su defecto, con las más representativas, un plazo mayor. El saldo y los intereses correspondientes serán acreditados o depositados en cinco (5) cuotas anuales consecutivas. Atendiendo a la voluntad del trabajador, las acreditaciones o depósitos se harán en: 1) Un fideicomiso; 2) Un Fondo de Prestaciones de Antigüedad; o 3) La contabilidad de la empresa. El trabajador podrá exigir que el monto anual de los intereses le sea pagado. Si el trabajador optare por el depósito en entidades financieras y el patrono le hubiere otorgado crédito con garantía en la indemnización de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1990 y que esta Ley reforma, el patrono podrá proceder a la compensación. En el mismo supuesto, si el patrono hubiere otorgado aval conforme al literal c) del Parágrafo Primero del artículo 108 de la referida Ley, podrá conservar en la contabilidad de la empresa el monto de la suma avalada hasta la extinción de la obligación garantizada.

b) En el sector público:

Hasta la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,oo), en el primer año de la siguiente manera: Hasta veinticinco mil bolívares (Bs. 25.000,oo), dentro de los primeros cuarenta y cinco (45) días; hasta veinticinco mil bolívares (Bs. 25.000,oo) dentro de los siguientes cuarenta y cinco (45) días y hasta cien mil bolívares (Bs. 100.000,oo) en títulos públicos garantizados y negociados a corto plazo. En un plazo de cinco (5) años el saldo será pagado en la forma y condiciones que establezca el Ejecutivo Nacional en el Reglamento de esta Ley. Si el patrono hubiere otorgado al trabajador crédito con garantía en la indemnización de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1990 y que esta Ley reforma, el patrono podrá proceder a la compensación con cargo a las últimas cuotas anuales y consecutivas a que se refiere el tercer párrafo del literal a) de este artículo.

PARÁGRAFO PRIMERO.- Vencidos los plazos establecidos en este artículo sin que se hubiere pagado al trabajador las cantidades indicadas, el saldo pendiente devengará intereses a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país.

PARÁGRAFO SEGUNDO.- La suma adeudada en virtud de los literales a) y b) del artículo 666 de esta Ley, devengará intereses a una tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país.

PARÁGRAFO TERCERO.- A los fines de este artículo integran el sector público: a) Las personas de Derecho Público de rango constitucional; b) Los organismos incluidos en la Ley Orgánica de la Administración Central; c) Los Institutos Autónomos; d) Las Universidades Nacionales; e) Las personas de Derecho Público descentralizadas territorialmente; f) Las fundaciones y asociaciones civiles del Estado; y g) Las demás personas organizadas bajo régimen de Derecho Público. Integran el sector privado: Los demás empleadores.

Vista y analizada la precedente norma, observa quien decide que existía un lapso perentorio para que los empleadores pagasen a sus trabajadores las responsabilidades económicas derivadas de la norma 666 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, existiendo dos tasas de intereses distintas a ser aplicadas dependiendo de las circunstancias; es por lo que los alegatos de la defensa técnica de la parte actora son procedentes en derecho, por lo cual los interese moratorios de dichos conceptos serán calculados conforme a los parágrafos primero y segundo de la norma 668 contenida en la derogada Ley Orgánica del Trabajo.

[7] Si los intereses moratorios de los Salarios Caídos tendrían que calcularse desde el momento en que se hicieron exigibles o no:

Visto el pedimento, se hace necesario citar los siguientes preceptos, el artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; y, norma 92 de la Carta Magna.

Artículo 128

Intereses moratorios

La mora en el pago del salario, las prestaciones sociales e indemnizaciones, generan intereses calculados a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país.

. (Negrillas de quien suscribe).

Artículo 92.

Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.

(Resaltado de este Tribunal Superior Accidental).

Ahora bien, es el caso que según la norma constitucional citada, la mora en el pago del salario genera intereses, desde el momento de su exigibilidad, por ello, el cálculo de los interese moratorios debe realizarse desde el momento en que se causo el salario. Así se decide.

Por las consideraciones precedentemente expuestas este Tribunal Superior Accidental del Estado Bolivariano de Mérida declara Parcialmente Con Lugar el Recurso de Apelación intentado por la representación técnica del ciudadano J.O.R.; y, Desistido el Recurso de Apelación intentado por la representación judicial del Instituto Universitario de Tecnología A.J.d.S., condenándose en costas a dicho Instituto Universitario, en esta segunda instancia por su inasistencia a la audiencia de apelación. Y en el fondo de la controversia, se declara Parcialmente Con Lugar, por no prosperar en derecho, la solicitud accesoria de transformar la responsabilidad de hacer en cuanto al Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda, en una obligación de dar a favor del trabajador reclamante. Así se decide.

Estatuido lo anterior, se hace necesario traer a colación extracto de la sentencia recurrida

Ahora bien, de conformidad con el Artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras (2012), literal c) le corresponden 30 días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses, calculado en base al último salario; en este caso la relación de trabajo duró 16 años (16 años x 30 días = 480 días), por lo que le corresponden 480 días que multiplicado por el último salario diario integral indicado anteriormente en el cuadro de salarios de Bs. 232,05 , da como resultado la cantidad de Bs. 111.384,00 por concepto de prestaciones sociales.

(Resaltado de esta juzgadora).

Ahora bien, el literal “c” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y los Trabajadores indica que:

c) Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa se calcularán las prestaciones sociales con base a treinta días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses calculada al último salario.

Asentado lo anterior, es imperioso indica que el tiempo de vigencia de la relación laboral fue de 16 años, 10 meses y 28 veintiocho días, por lo que la operación aritmética presentada en la cita parcial de la recurrida que antecede es incorrecta, por cuanto los “10 meses y 28 veintiocho días” es una fracción superior a seis (6) meses.

Por lo anterior, se realiza nuevamente el cálculo de la siguiente manera: (17 años x 30 días = 510 días), por lo que le corresponden 510 días que multiplicados por el último salario diario integral indicado anteriormente en el cuadro de salarios de Bs. 232,05 arroja como resultado la cantidad de Bs. 118.345,50 por concepto de prestaciones sociales

Así las cosas, este Tribunal reproduce el cálculo de los salarios caídos como conceptos condenados por el juzgador de instancia, por ser necesarios para el dispositivo a dictar, lo cual se hace de la siguiente manera:

V.- SALARIOS PENDIENTES DE PAGO

Desde el 16 de febrero de 2012 hasta el 21 de junio de 2013, calculados de acuerdo a los salarios vigentes:

Período Salario D[í]as en el mes Salario Pendiente Por Pagar

Mensual Base Diario

2012

Febrero 3.400,00 113,33 15,00 1.700,00

Marzo 3.400,00 113,33 30,00 3.400,00

Abril 3.400,00 113,33 30,00 3.400,00

Mayo 3.560,00 118,67 30,00 3.560,00

Junio 3.560,00 118,67 30,00 3.560,00

Julio 3.560,00 118,67 30,00 3.560,00

Agosto 3.560,00 118,67 30,00 3.560,00

Septiembre 4.090,00 136,33 30,00 4.090,00

Octubre 4.090,00 136,33 30,00 4.090,00

Noviembre 4.090,00 136,33 30,00 4.090,00

Diciembre 4.090,00 136,33 30,00 4.090,00

2013

Enero 4.090,00 136,33 30,00 4.090,00

Febrero 4.090,00 136,33 30,00 4.090,00

Marzo 4.090,00 136,33 30,00 4.090,00

Abril 4.090,00 136,33 30,00 4.090,00

Mayo 4.914,00 163,80 30,00 4.914,00

Junio 4.914,00 163,80 21,00 3.439,80

63.813,80

(omisis)

TODOS ESTOS CONCEPTOS TOTALIZAN LA CANTIDAD DE SEISCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS VEINTINUEVE BOL[Í]VARES CON TRECE CÉNTIMOS (Bs. 699.229,13)

I.- Indemnización de Antigüedad Bs. 30,00

II.- Compensación por Transferencia: Bs. 45,00

III.- Prestaciones Sociales: Bs. [118.345,50]

IV.- Salarios Caídos: Bs. 63.813,80

V.- HORAS EXTRAS: Bs. 8.773,54

VI.- VACACIONES: Bs. 63.198,95

VII.- BONO VACACIONAL: Bs. 43.542,95

VII.- BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO: Bs. 92.633,39

IX.- INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO: [118.345,50]

X.- BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN: (Bs. 204.423,50).

(Agregados de este Tribunal Superior).

-VI-

DISPOSITIVO

Por las consideraciones expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR ACCIDENTAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Parcialmente Con Lugar el Recurso de Apelación intentado por la representación técnica del ciudadano J.O.R.; y, Desistido el Recurso de Apelación intentado por la representación judicial del Instituto Universitario de Tecnología A.J.d.S., en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, de fecha 9 de febrero de 2015.

SEGUNDO

Se Modifica el fallo de la primera instancia de la siguiente forma:

Primero: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano J.O.R., titular de la cédula de identidad 10.716.620, en contra de la Sociedad Civil INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA “ANTONIO JOSÉ DE SUCRE”, por cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

Segundo: Se condena a la Sociedad Civil INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA “ANTONIO JOSÉ DE SUCRE”, a pagar al ciudadano J.O.R. la cantidad de SETECIENTOS TRECE MIL CIENTO CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON TRECE CÉNTIMOS (Bs. 713.152,13) por los conceptos indicados en la parte motiva del presente fallo, adicionándole las cantidades que resulten de la experticia complementaria del fallo.

Tercero: Se condena el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del presente fallo, realizada por un solo experto designado por el Tribunal, quien tomará como base la prestación de antigüedad determinada por el tribunal (Bs. 118.345,50), así como la tasa de interés de prestaciones sociales establecida por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras.

Cuarto: Se ordena el pago de intereses de mora sobre la cantidad condenada a pagar, por los siguientes conceptos; Prestaciones Sociales; Horas Extras; Vacaciones; Bono Vacacional; Bonificación De Fin De Año; Indemnización Por Despido (Conformado por la cantidad dineraria condenada por prestaciones sociales más el monto determinado en la experticia complementaria ordenada en el particular tercero del presente fallo); Beneficio De Alimentación con fundamento en lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Dichos intereses deberán ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo, mediante la designación de un experto por el Tribunal de Ejecución, el cual para efectuar el cálculo deberá considerar que los mismos se efectuaran desde la fecha de terminación de la relación laboral (21 de junio de 2013) hasta la data en que el experto realice la experticia, una vez que quede definitivamente firme la presente sentencia, tomando en cuenta el interés la tasa fijada en el literal f) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y Las Trabajadoras.

Quinto: Se ordena la indexación sobre la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad Bs. Bs. 118.345,50 y sus intereses, indexación que será calculada desde la fecha de terminación de la relación laboral 21 de junio de 2013, hasta la fecha que se elabore la experticia complementaria del fallo. Igualmente, se ordena la indexación sobre los conceptos Horas Extras; Vacaciones; Bono Vacacional; Bonificación De Fin De Año; Indemnización Por Despido (Conformado por la cantidad dineraria condenada por prestaciones sociales más el monto determinado en la experticia complementaria ordenada en el particular tercero del presente fallo); Beneficio De Alimentación, cálculo éste que se realizará desde la notificación de la demandada, hasta la fecha de la elaboración de la experticia, una vez que quede definitivamente firme la sentencia. Dicha indexación será calculada por el mismo experto designado por el Tribunal Ejecutor para la elaboración de la experticia. Se advierte, que sobre la mora no corre indexación y sobre esta no hay mora.

Sexto: Se ordena el pago, de los intereses de mora de los conceptos Indemnización de Antigüedad; y Compensación por Transferencia adeudados al trabajador desde 19 de junio de 1997. Los cuales serán calculados según la tasa promedio conforme al parágrafo segundo de la norma 668 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, desde el 19 de junio de 1997 hasta el 18 de junio de 2002. Y desde el 19 de junio de 2002 hasta la data en que el perito realice la experticia, una vez que quede definitivamente firme la presente sentencia, según la tasa activa conforme al parágrafo primero de la norma 668 eiusdem. La indexación de dicho concepto se efectuara desde la notificación de la demanda, hasta la fecha de la elaboración de la experticia, una vez que quede definitivamente firme la sentencia. Dicha indexación será calculada por el mismo experto designado por el Tribunal Ejecutor para la elaboración de la experticia. Se advierte, que sobre la mora no corre indexación y sobre esta no hay mora.

Séptimo: Se ordena el pago, de los intereses de mora de los Salarios Caídos adeudados por el periodo del 16 de febrero de 2012 hasta el 21 de junio de 2013. Dichos intereses deberán ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo, mediante la designación de un experto por el Tribunal de Ejecución, el cual, para efectuar el cálculo tendrá que considerar que se efectuará desde el momento en que son exigibles dichos pagos (Salarios Caídos) hasta la data en que el experto realice la experticia, una vez que quede definitivamente firme la presente sentencia, tomando en cuenta el interés la tasa fijada en el literal f) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y Las Trabajadoras. La indexación de dicho concepto se efectuara desde la notificación de la demanda, hasta la fecha de la elaboración de la experticia, una vez que quede definitivamente firme la sentencia. Dicha indexación será calculada por el mismo experto designado por el Tribunal Ejecutor para la elaboración de la experticia. Se advierte, que sobre la mora no corre indexación y sobre esta no hay mora.

Octavo: Se ordena al Instituto Universitario de Tecnología A.J.d.S., efectúe ante el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH), los aportes correspondientes al Fondo de Ahorro Habitacional del trabajador J.O.R., considerando para el cálculo de los porcentajes a consignar los salarios mensuales determinados en la presente sentencia. Advirtiendo al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, que en cuanto a este particular del dispositivo esta negada la autocomposición procesal; como también que, si luego de seis (6) meses continuos a partir de la declaración de firmeza de la presente decisión, la condenada no ha cumplido de manera voluntaria lo aquí ordenado, proceda a remitir al Inspector del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, oficio solicitando de conformidad con los literales “e” y “f” del artículo 4 del Decreto 4.248 de la Presidencia de la República, publicado en la Gaceta Oficial No. 38.371 de fecha 2 de febrero de 2006, a los fines de que revoque la solvencia laboral de la demandada, advirtiendo que hasta tanto no se cumpla con la obligación de hacer, no se puede efectuar la renovación anual exigida en el prenombrado Decreto; y que, el derecho que tienen los trabajadores a que el patrono realice los aportes al Fondo de Ahorro Obligatorio de Vivienda son imprescriptibles, tal cual lo estatuye la sentencia vinculante N° 1.771 proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de data 28 de noviembre de 2011, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño.

Cuarto: En caso del no cumplimiento voluntario de la sentencia, la Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por operar de pleno derecho esa norma adjetiva.

Séptimo: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

TERCERO

En la Segunda Instancia no se condena en costas a la parte demandante recurrente debido a la declaratoria de Parcialmente Con Lugar, del recurso de apelación; condenándose en costas al Instituto Universitario de Tecnología A.J.d.S., en esta segunda instancia por su inasistencia a la audiencia de apelación, lo que en consecuencia generó la declaración de Desistimiento del recurso de apelación realizado por la defensa técnica mencionada.

Se ordena publicar, registrar y dejar copia certificada del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Accidental del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, a los Trece (13) días del mes de abril del año dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Juez Accidental

Dra. M.M.P.

La Secretaria

Abg. Norelis Carrillo

En igual fecha y siendo las doce y cuarenta y cinco minutos del medio día (12:45 m) se publicó y agregó la presente sentencia a las actas del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 (Libro Diario Digitalizado) por parte de la ciudadana Juez, y la correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.

La Secretaria

Abg. Norelis Carrillo

MMP/sdam.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR