Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Merida (Extensión Mérida), de 3 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución 3 de Agosto de 2015
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteMinerva del Carmen Mendoza
ProcedimientoCobro De Costas Procesales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida

Mérida, tres de agosto de dos mil quince

205º y 156º

ASUNTO: LP21-X-2015-000001

PARTE ACTORA: J.O.R.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: A.E.A.M., R.A.D.M., S.A.C.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGIA A.J.D.S.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: A.D.F.H.

MOTIVO: INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES

Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia en el presente asunto, este Tribunal lo hace con base en las siguientes consideraciones:

- I -

PARTE NARRATIVA

Se inició el presente procedimiento el 19 de junio de 2015, oportunidad en la cual fue recibida por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral, estimación e intimación de Honorarios Profesionales interpuesta por el abogado R.A.D.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 12.502.381, inscrito Inpreabogado bajo el número 96.299; contra la Sociedad Civil INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGIA “ANTONIO J.D.S.” en la persona del ciudadano R.R.Q.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 1.931.572, en su condición de representante del Instituto; por cuanto el aquí intimante fungió como apoderado judicial del ciudadano J.O.R., en el asunto signado con el No. LP21-L-2013-000443, en juicio por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES. El actor estimó e intimó sus honorarios profesionales en la cantidad de NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 976.500,00) por los conceptos que discriminó prolijamente en su escrito de estimación e intimación de Honorarios Profesionales.

Admitida la intimación mediante auto de fecha 19 de junio de 2015, se ordenó emplazar a la Sociedad Civil INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGIA “ANTONIO J.D.S.” en la persona del ciudadano R.R.Q.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 1.931.572, en su condición de representante del Instituto, a los fines de que diera contestación a la reclamación de honorarios profesionales seguida en su contra. Boleta de citación que fue practicada tal como lo expone el alguacil J.C.M., al folio 15.

En el lapso previsto para la impugnación o ejercer el derecho de retasa previsto en la Ley de Abogados, el demandado Sociedad Civil INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGIA “ANTONIO J.D.S.”, compareció por medio de su apoderada judicial, A.J.D.F.H., titular de la cédula de identidad 11.465.269, inscrita en el inpreabogado bajo el número 96.117, y mediante escrito, se opuso a la demanda argumentando sucintamente entre otros, que el abogado demandante no fue contratado por el Instituto para su defensa, que la condena en costas fue por la incidencia del desistimiento en el Tribunal de alzada, que el abogado R.A.D.M., obró como abogado defensor de la parte demandante, solicitando finalmente la retasa de los honorarios en la condenatoria en costas por el desistimiento del recurso por ante el Tribunal Superior, en forma supletoria.

Al folio 26, el demandante, mediante escrito, hace referencia a la oposición hecha por la apoderada de la parte intimada en el presente asunto señalando que se confunde el concepto intimado “costas procesales” con los honorarios profesionales entre el abogado y el cliente; que el cobro de los honorarios profesionales que realiza se produce como consecuencia de la condenatoria en costas; que el alegato de la falta de cuantificación de las costas por parte del Tribunal Superior accidental es inconstitucional, pues mal podría hacerlo un tribunal superior en forma anticipada, violentando el debido proceso constitucional; que resulta un contrasentido que la demandada se oponga y solicite en el mismo escrito la retasa de los honorarios, pues no puede simultáneamente manifestar que no hay derecho al cobro y a su vez pedir la retasa de lo que niega.

En fecha 10 de julio de 2015, el Tribunal aperturó el lapso probatorio de 8 días en virtud del procedimiento aplicable al caso, establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia del Magistrado JUAN JOSE MENDOZA JOVER, en fecha 25 de julio de 2011.

Al folio 32 obra escrito de promoción de pruebas de la parte intimada, y al folio 34, escrito de promoción de pruebas de la parte actora; los cuales de acuerdo al cómputo realizado por este Tribunal fueron interpuestos tempestivamente y siendo la oportunidad legal para dictar sentencia, este Tribunal lo hace de seguidas.

- II -

PARTE MOTIVA

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias de fecha 25 de julio de 2011, con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, Expediente 11-0670, y en sentencia de fecha 17 de julio de 2015, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LOPEZ, expediente 15-0325, ambas con carácter vinculante, estableció el procedimiento para el cobro de los costos generados en el proceso y los honorarios de los abogados, en el primer caso y el criterio vinculante que establece que en materia de cobro de los honorarios profesionales comprendidos en las costas procesales se aplicará la prescripción del ordinal 2° del artículo 1.982 del Código Civil, en su orden.

En el caso de la sentencia de fecha 25 de julio con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, Expediente 11-0670, se expone lo siguiente:

Omisis…

Establecido lo anterior, visto que uno de los puntos en los cuales se ha centrado la presente delación, se vincula a la correcta observancia del procedimiento para el cobro de honorarios judiciales, esta Sala considera propicia la oportunidad para hacer consideraciones de importancia dirigidas a aclarar varios aspectos del procedimiento en los casos que el abogado reclama el cobro de honorarios causados por actuaciones judiciales, tanto a su propio cliente como al condenado en costas. Más no, de aquellos casos de reclamaciones intentadas por la parte vencedora en costas, que amerita otras consideraciones.

El procedimiento aplicable en materia de cobro de honorarios de abogados causados judicialmente, se encuentra establecido en los artículos, 22 de la Ley de Abogados y 22 de su reglamento, cuyos dispositivos normativos disponen lo siguiente:

Artículo 22.- El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las leyes.

Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el tribunal civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.

La reclamación que surja en juicio contencioso acerca el derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias

Reglamento de la Ley de Abogados: Artículo 22.- Establecido el derecho a cobrar honorarios en las sentencia que decida la incidencia a que se refiere el segundo aparte del artículo 22 de la Ley, el Abogado estimará el monto de sus honorarios, intimados los cuales, el cliente que hubiere sido condenado a pagarlos, podrá ejercer la retasa de conformidad con el procedimiento señalado en el artículo 24 y siguientes de la Ley. (Negritas de la Sala).

En el señalado propósito de esta Sala, de sistematizar de la mejor manera las normas de procedimiento que se vinculan con el procedimiento de cobro de honorarios judiciales e interpretar sus preceptos para comprenderlas a cabalidad y fijar su alcance, propendiendo así hacia su más provechosa, armoniosa y justa aplicación, esta M.J. juzga relevante dejar establecidas algunas pautas de interpretación que considera fundamentales.

Es la primera de ellas dejar sentado, que por sus características y objeto, la acción mediante la cual el abogado estima e intima sus honorarios, constituye una acción de condena, que a través de su ejercicio el abogado puede pretender tutela jurisdiccional para que le sean pagados por el respectivo deudor el monto correspondiente a los honorarios o emolumentos que se causaron en su favor por la actividad profesional que ha cumplido en juicio. Tal es la acción específicamente establecida como hipótesis en el artículo 22 de Ley de Abogados, cuya norma no da lugar a dudas de que el legislador ha dispuesto otorgar al abogado, acción en derecho para exigir a su cliente el cumplimiento de la prestación de pago de la suma en que estima el valor de sus honorarios.

Del mismo modo y con la misma naturaleza y alcance, ha acogido el legislador en el artículo 23 eiusdem, una acción mediante la cual el abogado de la parte vencedora en juicio, puede reclamar sus honorarios “al respectivo obligado” que, como señala expresamente el artículo 24 del Reglamento de dicha Ley, no es otro que la parte “condenada en costas”, adicionando así el legislador la llamada “acción directa del abogado contra el condenado en costas.”

Ahora bien, tales acciones, como se ha dicho, son acciones de condena y así se desprende del contenido y propósito que emerge evidente en las mismas, dirigidas por el actor a reclamar el cumplimiento de una prestación de dar, representada en el pago de sus honorarios, pretensión que encierra la de que se lleve a cabo jurisdiccionalmente la satisfacción coactiva o ejecutiva del derecho deducido en juicio.

Las normas de la Ley de Abogados y su reglamento, propenden precisamente a sistematizar esa particular tutela jurisdiccional del abogado, a través de un pronunciamiento judicial que condene al deudor al pago de una suma de dinero por honorarios, y que puede ser objeto de ejecución material o forzada, a través de los medios generales que para ello dispone nuestro ordenamiento jurídico.

La sentencia que ha de resolver jurisdiccionalmente tal acción, es igualmente una sentencia de condena, definidas por el maestro E.C. “…como aquella que impone el cumplimiento de una prestación, ya sea en sentido positivo (dar, hacer), ya sea en sentido negativo (no hacer, abstenerse)…”. Es manifiesto, que es a esta categoría de sentencias, a la que pertenece la que recae en los juicios de intimación de honorarios judiciales, ya que el abogado pretende, se repite, el cumplimiento de la prestación del pago de honorarios que ha quedado insatisfecha y esa petición es una pretensión de condena que se resuelve mediante una sentencia de condena.

Aunado a ello, como enseña el Maestro Couture, en realidad:

…todas las sentencias contienen una declaración del derecho como antecedente lógico de la decisión principal (…) sentencias de declaración son, asimismo, las sentencias de condena y las constitutivas, por cuanto se llega a ese extremo luego de considerar y declarar la existencia de las circunstancias que determinan la condena o la constitución del estado jurídico nuevo. (Fundamentos del Derecho Procesal Civil. R.D.P.E.. Buenos Aires. 1958, pag. 315 y sig.)

En ese sentido, atendiendo al Maestro uruguayo, observa la Sala, que esa extendida calificación de la sentencia en materia de cobro de honorarios judiciales de abogados de declarativa, no responde a la apropiada calificación que a la misma debe darse, como sentencia de condena, entonces, la calificación de sentencia declarativa no debe extenderse y penetrar de tal forma en nuestro foro y órganos jurisdiccionales, que vaya en desmedro de la apropiada sistematización y aplicación que ella debe recibir en el sistema procesal actual.

Así se tiene que, no obstante haber esta Sala calificado como de condena en varias ocasiones a la aludida sentencia, señaló, sin embargo, entre otros fallos, en decisión Nº 959 de fecha, 27 de agosto de 2004, caso: Hella M.F. y Otro contra Banco Industrial de Venezuela, C.A., lo siguiente:

…Especial atención merece en esta oportunidad el procedimiento correspondiente para hacer efectivo el cobro de honorarios profesionales judiciales, pues su desarrollo, de acuerdo al artículo 22 de la Ley de Abogados y al artículo 22 de su Reglamento, necesariamente, se verifica en dos fases distintas, una declarativa y otra estimativa...

.

En relación con ello, debe en primer término señalarse que, existiendo en la Ley esta acción, mediante la cual el abogado “puede obtener la satisfacción completa de su interés”, debe concluirse que la pretensión no es otra que el cobro efectivo, material y cierto del monto de sus honorarios y no, la mera declaración sobre la existencia de un derecho.

Las características de la acción normalmente propuesta por el abogado para el cobro de honorarios, por más que encierre, como en toda acción como advertía Couture, la necesidad de una previa declaración sobre el derecho deducido en juicio, el verdadero interés va más allá y, obtiene tutela real mediante una típica acción de condena, es decir, el abogado aspira a una sentencia de esta misma especie, que permita conminar al condenado al cumplimiento de lo pretendido en la demanda, apercibido de ejecución material del fallo una vez que éste se ha producido y haya quedado definitivamente firme; y es por ello que el artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados señala que el “…cliente que hubiere sido condenado a pagarlos…” vale decir, los honorarios.

Es de importancia, no obstante, precisar que los señalamientos precedentes, no buscan afirmar de una manera general, la inexistencia de las acciones merodeclarativas en todo supuesto vinculado a los honorarios del abogado, pues bien puede darse el caso, si bien muy excepcional, de que exista un claro interés del abogado a la mera declaración de sus derechos por la necesidad objetiva de disipar una situación de incertidumbre sobre su posición jurídica con relación al derecho al cobro de honorarios.

Siendo ello así, es necesario concluir que, en el orden práctico y por una necesidad del procedimiento, al proponer el abogado la acción de cobro de honorarios, no propone una acción o pretensión merodeclarativa, sino una verdadera y propia acción de condena, haciendo valer en su demanda una relación de las actuaciones generadoras de los honorarios a que la demanda se refiere, indicando de manera apropiada, precisa y separada el monto de los honorarios que pretende le sean pagados por cada una de tales actuaciones. Así lo impone, no sólo la naturaleza del proceso, sino un sentido práctico y de economía procesal, pues de ese modo, se fija la cuantía de la demanda, se precave el ejercicio de algunos derechos dispuestos en la Ley y se evita la necesidad de tener que hacer una inadecuada e improcedente fijación ulterior en el particular, como sostiene la tesis que indica la existencia de una fase estimativa.

El abogado debe afirmar en su demanda un monto por honorarios y la sentencia dictar una condena a pagarlos estableciendo dicho monto desde luego, de modo que la cosa juzgada se forma tan pronto como se dicta la decisión, de forma regular y uniforme sobre lo que la sentencia ha declarado, es decir, sobre el derecho reclamado, y sobre el monto sólo si no es ejercida la retasa.

La realidad procesal, es que el proceso de cobro de honorarios, es un solo proceso, en el cual se ejerce una acción de condena y debe recaer una sentencia de condena, sin la necesidad de separar el derecho al cobro de honorarios y la retasa, para caracterizar como declarativo un período previo del juicio que terminaría sobre una sentencia que no podría pronunciarse sobre el monto de los honorarios.

El fallo debe contener un dispositivo que incluya la referencia a un monto condenado a pagar sobre el cual se formará cosa juzgada, ya sea en los términos indicados en ese respecto por el fallo, si no se ha ejercido la retasa, o en los términos de la decisión que se produzca en la fase de retasa, si la misma se ejerció y desarrolló oportuna y legalmente. (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 601, caso: A.B.M. y Otros contra Seguros Los Andes, C.A., expediente 2010-000110).

Bajo esa premisa, el abogado actor debe señalar en su demanda, el monto de los honorarios que pretende debe condenarse a pagar al demandado, y ello integra inexorablemente la causa como un todo, en forma tal que posteriormente, en la sentencia, de prosperar la demanda, resultará un monto condenado a pagar. El condenado sólo podrá pretender que sea ese monto, vale decir, el indicado en la sentencia de condena, el que sea revisado por los retasadores y, el que fije la pauta o tope a los retasadores.

Así se ha enfocado este punto y ha llevado a considerar, que todo cuanto se vincule con el monto de los honorarios queda reservado a los retasadores, pero de una manera que ha llevado a considerar que la sentencia inicial corresponde a un juicio meramente declarativo del derecho del abogado a cobrar los honorarios, a pesar de que los montos reclamados no son extraños al fallo, por el contrario, es el punto clave del mismo, sobre el cual se formará la cosa juzgada respecto del derecho reclamado, y del monto, en el supuesto de no ser ejercida la retasa.

Entiende la Sala que a la base de toda esta situación, que incluso inspiró la doctrina imperante de la Sala, se encuentra también el texto del artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados:

Artículo 22.- Establecido el derecho a cobrar honorarios en las sentencia que decida la incidencia a que se refiere el segundo aparte del artículo 22 de la Ley, el Abogado estimará el monto de sus honorarios, intimados los cuales, el cliente que hubiere sido condenado a pagarlos, podrá ejercer la retasa de conformidad con el procedimiento señalado en el artículo 24 y siguientes de la Ley. (Negritas de la Sala).

Como se advierte, en dicho artículo se señala literalmente que es sólo después de dictada la sentencia que “el Abogado estimará el monto de sus honorarios”. Sin embargo, esta Sala, penetrada del perjuicio del sistema de procedimiento que genera dicho artículo y la frase citada en particular, con respecto al conjunto de normas, principios y fundamentos que informan todo el sistema del procedimiento de cobro de honorarios de abogado, en aplicación de una interpretación sistemática y progresiva de la misma, a la cual la autorizan los principios constitucionales del acceso a la justicia, de una tutela judicial efectiva y el debido proceso, previstos en los artículos 26 49 y 257 Constitucionales, la Sala abandona el criterio que se viene aplicando, a partir del establecido mediante sentencia Nº 959 de fecha 27 de agosto de 2004 (Caso Hella M.F. y otro, contra Banco Industrial de Venezuela, C.A.), en la cual se había establecido que el abogado actor en cobro de honorarios por actuaciones judiciales, debía agotar por vía de una pretensión declarativa, en la que debía indicar aquellas actuaciones con respecto a las cuales pretendía tener derecho, a fin de que tal derecho quedara meramente declarado, para luego, una vez firme esta declaración por sentencia o subrogado de la misma, proceder a estimar e intimar el monto de tales actuaciones, todo en aplicación de lo que en ese mismo sentido parece establecer el artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados.

En efecto, establece el aludido fallo de esta Sala, lo siguiente:

“…no es necesario que el abogado que pretenda el reconocimiento de su derecho, de una vez estime el valor de sus actuaciones, pues tal actividad, a la letra del artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados está reservada para una oportunidad distinta, esto es, una vez que se encuentre firme la decisión que declare el derecho del abogado a percibir sus honorarios profesionales…

Omissis…

…De acuerdo al artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados, una vez que concluye la primera fase del procedimiento, la declarativa, se dará inicio a la segunda fase del procedimiento, esto es, la estimativa. En esta fase es que el abogado estimará sus honorarios profesionales, siempre y cuando, obviamente, hubiere obtenido el reconocimiento judicial del derecho a percibir honorarios profesionales por cada una de las actuaciones que ha de estimar, pues en definitiva cada una constituye título suficiente e independiente generador de derecho…

Omissis…

…Respecto a la determinación del contenido y aplicación de esta norma, es oportuno hacer referencia al sistema de interpretación sistemático e integrador, respecto del cual enseña Messineo, que las proposiciones normativas de un ordenamiento “…se coordinan en organismos progresivamente más vastos (relaciones entre artículo y artículo y entre institutos e institutos), hasta formar, en definitiva, el entero cuerpo orgánico de las normas, vigentes en una sociedad dada (la entera legislación); el cual está hecho de analogías y correspondencias: de forma tal que cada norma se despliegue en su integridad en medio de las demás normas…”. (Messineo, Manual de Derecho Civil y Comercial. Milan. Tomo Primero, Pag. 99).

Bajo esta c.d.M., de concebir el ordenamiento como un todo, es decir, de correspondencia o relaciones entre todas las leyes, admitir esa división por fases declarativa y ejecutiva del procedimiento de cobro de honorarios, se traduce en la puesta en práctica, de la superada actio iudicati en nuestro actual proceso, con respecto a la cual, ha expuesto en la doctrina nacional el procesalista A.R.R., lo siguiente:

“…En esta forma, nuestro Derecho, siguiendo el modelo español, se separó de la tradición romanista, según la cual, quien había obtenido una sentencia de condena a su favor, debía, para llevar a efecto la ejecución, comenzar por proponer un nuevo juicio (actio iudicati) para demostrar que su derecho todavía existía. Para evitar los inconvenientes prácticos y las demoras que suponía aquel sistema, M.D.F., jurisconsulto del siglo XIII, recurrió al concepto del “officium iudicis”, según el cual se comprende en éste, todas las actividades que el juez debía cumplir normalmente en virtud de su oficio, como escuchar a las partes, recibir el libelo de la demanda y comunicarlo al demandado, exigir cauciones, fijar los términos para las respuestas y las réplicas, etc., y aún la ejecución de la sentencia. En una palabra, se comprendía en el “officium iudicis”, tanto la etapa del conocimiento, como aquella de la ejecución.

De este modo, sin necesidad de recurrir a la vía romana de actio iudicati, con los inconvenientes y demoras que suponía un nuevo juicio, se procede directamente a ejecutar la sentencia, sin necesidad de una nueva actio, recurriéndose más simplemente al “officium iudicis”. Rengel Romberg Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Editorial Ex Libris. 1991. Tomo Primero, Pag. 69 y sig.)

Por otra parte, el Dr. L.M.Á., en relación al cobro de honorarios, señala claramente que la intimación comprende la estimación, lo cual desecharía la tesis, de que la estimación requiere que el abogado plantee nuevamente un escrito separado.

Señala el procesalista patrio antes referido en este sentido, lo siguiente:

…1. Estimación de los honorarios

Por estimación de los honorarios se entiende la determinación pormenorizada de las diferentes actuaciones cumplidas por el abogado, y la fijación de sus respectivos montos (…)

2. Intimación de los honorarios

La intimación es la solicitud mediante la cual el abogado requiere el pago de sus honorarios de acuerdo con la estimación que haya hecho.

Esta solicitud de intimación se formaliza por diligencia o por escrito dirigido al juez de la causa, que es a quien corresponde conocer de ella; siendo conveniente advertir que la solicitud de intimación comprende también la estimación de los honorarios…

. (Negrillas y subrayado de la Sala). (Leopoldo M.Á., Estudios de Procedimiento Civil, Caracas 1978, páginas 117 y 118).

Expuesto lo anterior, esta Sala procede a señalar que el procedimiento a seguir en materia de cobro de honorarios por actuaciones judiciales intentado por el abogado de manera autónoma o incidental, bien sea contra su cliente o contra el condenado en costas, es el siguiente:

El proceso de intimación de honorarios profesionales de abogado, pautado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, tiene carácter autónomo y puede comprender o abarcar dos etapas, una de conocimiento y otra de retasa, según la conducta asumida por el intimado. En la etapa de conocimiento, cuya apertura se produce con la introducción del escrito de estimación e intimación de los honorarios, lo que constituye una verdadera demanda de cobro, una vez citado el demandado, éste dispone de diez días para impugnar el cobro de los honorarios intimados y para acogerse a la retasa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de abogados. (Cfr. Sentencia de esta Sala, de fecha 11 de agosto de 1993, caso: J.A.G. contra Bancentro C.A). Luego de ello, se debe abrir expresamente por el tribunal, la articulación probatoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; esta fase culmina con la respectiva sentencia definitivamente firme de condena, que se pronuncia sobre la demanda o, como fase única, con el solo ejercicio del derecho de retasa, por parte del intimado.

La parte perdedora tiene derecho a que le sea revisada la indicada sentencia de condena dictada en la fase de conocimiento, no sólo por el tribunal de alzada sino incluso por casación, bajo los supuestos y oportunidades previstos por la ley.

En la segunda fase, de retasa, el demandado tiene derecho a que sea retasado el monto condenado a pagar por la sentencia de condena, todo de conformidad con el procedimiento de retasa dispuesto en la Ley de Abogados, siendo de observar que la solicitud de acogerse al derecho de retasa puede ser ejercido por el demandado en la oportunidad de contestar la demanda, o dentro de los diez días de despacho después de haber quedado firme la sentencia de condena. (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 601, caso: A.B.M. y Otros contra Seguros Los Andes, C.A., expediente 2010-000110).

Ahora bien, hechas las anteriores consideraciones, deben hacerse las siguientes advertencias puntuales, de gran trascendencia:

1º- La fase de conocimiento termina con la sentencia de condena y, en caso de que quede firme y no se haya ejercido el derecho de retasa oportunamente, será dicha sentencia la que se ejecute, sin que deba aludirse ni haya lugar a una nueva demanda en que se dicte decreto o auto intimatorio alguno.

De ahí la importancia, de que la sentencia que condene al pago deba indicar el monto que condena a pagar al demandado si es el caso, tanto porque debe bastarse a sí misma para toda virtual ejecución, como también, para que sirva de parámetro a los jueces retasadores”. (omisis)

Por otra parte, debe citarse también la sentencia que con carácter vinculante dictó la Sala Constitucional del Tribunal supremo de justicia en fecha 17 de julio de 2015, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LOPEZ, expediente 15-0325, en la cual señaló lo siguiente:

Omisis

Aún cuando la ley no define claramente el concepto de costas, tanto la doctrina como la jurisprudencia han delimitado su composición. Así, esta Sala en sentencia No. 2361/02, dictaminó lo que a continuación se transcribe:

…de la lectura concordada de los artículos 286 del Código de Procedimiento Civil y de la Ley de Arancel Judicial, en los artículos que aún están vigentes se pueden separar diáfanamente dentro de la condena en costas dos elementos que la componen. Uno: los gastos judiciales, los cuales algunos autores llaman costos del proceso, y que deben ser objeto de tasación por el Secretario dentro del proceso (Art. 33 de la Ley de Arancel Judicial). Entre éstos están los honorarios y gastos de los expertos. Dos: los honorarios de abogados (apoderados judiciales de la parte contraria gananciosa en el proceso), los cuales no podrán exceder del 30% del valor de lo litigado.

Se trata de dos componentes distintos, los costos tienen como correctivo lo establecido en la Ley de Arancel Judicial. Los honorarios la retasa. Los costos pueden exceder del 30 % del valor de lo litigado, los honorarios no. Ahora bien, con relación a los honorarios de los expertos, cuando éstos son médicos, ingenieros, intérpretes, contadores, agrimensores o expertos análogos, la mencionada Ley de Arancel Judicial establecen cómo se calcularán los mismos (arts. 54 y siguientes de la Ley de Arancel Judicial), no quedando su fijación al libre criterio del juez (pues éste no sólo debe oír previamente la opinión de los expertos, sino tomar en cuenta la tarifa de los honorarios aprobados por los respectivos Colegios de Profesionales y puede, si así lo estimare conveniente, asesorase (sic) por personas entendidas en la materia), y menos (sic) que sean fijados en un tanto por ciento de lo que arroje la experticia si se tratara de determinar sumas de dinero, ya que el perito no es socio de la parte gananciosa, sino una persona que cobra por el trabajo que se le asigna, el cual puede ser muy sencillo

.

De este modo, queda claro que las costas están conformadas tanto por los gastos judiciales del proceso (costos) como por los honorarios profesionales de los abogados.

Ahora bien, el artículo 23 de la Ley de Abogados dispone: “Las costas pertenecen a la parte, quién pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley”. Con la aclaratoria que el vencimiento total involucra a la parte contra la cual se dicta el fallo.

Como quiera que la razón de ser de las costas procesales es reembolsar a la parte victoriosa de los gastos en los que hubiere incurrido en el transcurso de un juicio, es lógico que el artículo 23 de la Ley de Abogados declare que estos pertenecen a la parte, pues su desembolso para hacerle frente a un juicio no debe representar una disminución patrimonial para la parte a favor de quien se declara el derecho. Sin embargo, no en vano el legislador extrajo del componente de las costas procesales el concepto de los honorarios profesionales de abogado, pues como quiera que fueran éstos quienes por requerimiento del cliente desplegaron su actividad a cambio de una remuneración, el mismo les pertenece.

Hay que aclarar que la anterior afirmación no implica una contradicción así como tampoco que las dos circunstancias coexistan al punto de que la parte vencida tenga la obligación de pagar doblemente las costas (entiéndase honorarios) por un lado, a la parte vencedora y, por el otro a su abogado. Sin lugar a dudas, la obligación es una sola con las limitaciones que impone la ley, entre otras, que los honorarios no excedan del 30% del valor litigado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil. ”Omisis.”

Observa quien sentencia, del análisis del escrito libelar, y de la oposición que formuló la parte demandada, que la controversia en el caso se circunscribe a determinar la procedencia en derecho, del pago de las costas demandadas por el abogado R.A.D. en contra del INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA “ANTONIO J.D.S.” y el alcance de las mismas, si hubiere lugar a ellas. A continuación se valorarán las pruebas promovidas en el presente asunto, a los fines de establecer cuáles hechos controvertidos en el proceso quedaron demostrados.

Como pruebas, la parte intimante promovió sentencia aclaratoria del fallo, de fecha 28 de abril de 2015, inserta a los folios 777 al 778 del expediente principal. Sobre este particular, el Tribunal valora dicho documento como demostrativo de lo sentenciado por el Tribunal Superior accidental, en la fecha antes indicada en el asunto LP21-r-2015-00009. Promovió también el intimante, experticia de fecha 6 de julio de 2015, la cual también valora este Tribunal como documento público, demostrativo de los cálculos realizados por el experto contable designado, en cuanto a la experticia complementaria del fallo y la cantidad cierta adeudada por el Instituto Universitario de Tecnología “A.J.d.S.” a favor del ciudadano O.R.. De igual manera el intimante promovió diferentes actuaciones, descritas en forma prolija en el vuelto del folio 34, las cuales adquirirán valor probatorio al adminicularse al resto de las pruebas promovidas por ambos en el expediente. Promovió la parte intimante copias simples cotejadas de sus originales de títulos universitarios obtenidos por al abogado R.A.D., así como también de resolución CU/DAP 0462 de fecha 26 de enero de 2015 y Misiva de fecha 23 de abril de 2015, las cuales se valorarán en conjunto y para este Tribunal adquirirán valor probatorio al adminicularse con el resto de las pruebas que obran en el expediente.

La parte intimada por su parte, promovió como sus pruebas: 1. Valor y mérito probatorio de la sentencia definitiva publicada el 9 de febrero de 2015, emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a la cual este Tribunal le otorga valor probatorio, evidenciándose con ello lo decidido por el Tribunal de Primera instancia en el asunto LP21-L-2013-000443. 2. Invoca el valor probatorio de la sentencia de fecha 13 de abril de 2015, dictada por el Tribunal Superior Accidental, la cual merece valor probatorio demostrativo de lo condenado por dicho Tribunal en la Segunda instancia a la que fue sometido el conocimiento y decisión del asunto LP21-L-2013-000443. 3. Invocó el valor y mérito de la aclaratoria de la sentencia definitiva de fecha 28 de abril de 2015, dictada por el Tribunal Superior Accidental, a la cual se atribuye valor probatorio por ser documento público demostrativo de la aclaratoria de la sentencia dictada en la segunda instancia por el Tribunal Superior Accidental del Trabajo de la circunscripción judicial del Estado Mérida, en el expediente LP21-R-2015-00009. 4. Indicó que en ningún momento se estableció el monto de las costas y en consecuencia no podría calcularse el monto sobre el cual se ha condenado al instituto, lo cual por no constituir un elemento probatorio, se desestima.

Corresponde entonces decidir a éste Tribunal, con base en lo argumentado por ambas partes y las pruebas que ellos mismos invocaron en su favor, evidenciando esta sentenciadora que la intimación de honorarios profesionales del demandante, obedece a la condenatoria en costas que mediante sentencia impuso el Tribunal Superior Accidental, establecida mediante sentencia definitiva proferida en fecha 13 de abril de 2015, con aclaratorias de fechas 23 y 28 de abril del año en curso, en las que se modificó la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 09 de febrero de 2015, como consecuencia de haberse producido el vencimiento total de la parte demandada Instituto Universitario de Tecnología “A.J.d.S.” en el fondo de la controversia que por cobro de prestaciones sociales interpuso el ciudadano J.O.R., a tenor de lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En el texto de la dispositiva de ésta decisión, se estableció lo siguiente:

…Omisis

“Por las consideraciones expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR ACCIDENTAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Parcialmente Con Lugar el Recurso de Apelación intentado por la representación técnica del ciudadano J.O.R.; y, Desistido el Recurso de Apelación intentado por la representación judicial del Instituto Universitario de Tecnología A.J.d.S., en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, de fecha 9 de febrero de 2015.

SEGUNDO

Se Modifica el fallo de la primera instancia de la siguiente forma:

Primero: CON LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano J.O.R., titular de la cédula de identidad 10.716.620, en contra de la Sociedad Civil INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA “A.J.D.S.”, por cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

Segundo: Se condena a la Sociedad Civil INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA “A.J.D.S.”, a pagar al ciudadano J.O.R. la cantidad de SETECIENTOS TRECE MIL CIENTO CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON TRECE CÉNTIMOS (Bs. 713.152,13) por los conceptos indicados en la parte motiva del presente fallo, adicionándole las cantidades que resulten de la experticia complementaria del fallo.

Tercero: Se condena el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del presente fallo, realizada por un solo experto designado por el Tribunal, quien tomará como base la prestación de antigüedad determinada por el tribunal (Bs. 118.345,50), así como la tasa de interés de prestaciones sociales establecida por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras.

Cuarto: Se ordena el pago de intereses de mora sobre la cantidad condenada a pagar, por los siguientes conceptos: Prestaciones Sociales; los Intereses sobre la prestación de antigüedad; Horas Extras; Vacaciones; Bono Vacacional; Bonificación De Fin De Año; Indemnización Por Despido (Conformado por la cantidad dineraria condenada por prestaciones sociales más el monto determinado en la experticia complementaria ordenada en el particular tercero del presente fallo); Beneficio De Alimentación con fundamento en lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Dichos intereses deberán ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo, mediante la designación de un experto por el Tribunal de Ejecución, el cual para efectuar el cálculo deberá considerar que los mismos se efectuaran desde la fecha de terminación de la relación laboral (21 de junio de 2013) hasta la data en que el experto realice la experticia, una vez que quede definitivamente firme la presente sentencia, tomando en cuenta el interés la tasa fijada en el literal f) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y Las Trabajadoras.

Quinto: Se ordena la indexación sobre la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad Bs. 118.345,50 y sus intereses, indexación que será calculada desde la fecha de terminación de la relación laboral, 21 de junio de 2013, hasta la fecha que se elabore la experticia complementaria del fallo. Igualmente, se ordena la indexación sobre los conceptos Horas Extras; Vacaciones; Bono Vacacional; Bonificación De Fin De Año; Indemnización Por Despido (Conformado por la cantidad dineraria condenada por prestaciones sociales más el monto determinado en la experticia complementaria ordenada en el particular tercero del presente fallo); Beneficio De Alimentación, cálculo éste que se realizará desde la notificación de la demandada, vale decir, desde el 20 de noviembre de 2013, hasta la fecha de la elaboración de la experticia, una vez que quede definitivamente firme la sentencia. Dicha indexación será calculada por el mismo experto designado por el Tribunal Ejecutor para la elaboración de la experticia. Se advierte, que sobre la mora no corre indexación y sobre esta no hay mora.

Sexto: Se ordena el pago, de los intereses de mora de los conceptos Indemnización de Antigüedad; y Compensación por Transferencia adeudados al trabajador desde 19 de junio de 1997. Los cuales serán calculados según la tasa promedio conforme al parágrafo segundo de la norma 668 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, desde el 19 de junio de 1997 hasta el 18 de junio de 2002. Y desde el 19 de junio de 2002 hasta la data en que el perito realice la experticia, una vez que quede definitivamente firme la presente sentencia, según la tasa activa conforme al parágrafo primero de la norma 668 eiusdem. La indexación de dicho concepto se efectuara desde la notificación de la demanda, vale decir desde el 20 de noviembre de 2013, hasta la fecha de la elaboración de la experticia, una vez que quede definitivamente firme la sentencia. Dicha indexación será calculada por el mismo experto designado por el Tribunal Ejecutor para la elaboración de la experticia. Se advierte, que sobre la mora no corre indexación y sobre esta no hay mora.

Séptimo: Se ordena el pago, de los intereses de mora de los Salarios Caídos adeudados por el periodo del 16 de febrero de 2012 hasta el 21 de junio de 2013. Dichos intereses deberán ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo, mediante la designación de un experto por el Tribunal de Ejecución, el cual, para efectuar el cálculo tendrá que considerar que se efectuará desde el momento en que son exigibles dichos pagos (Salarios Caídos) hasta la data en que el experto realice la experticia, una vez que quede definitivamente firme la presente sentencia, tomando en cuenta el interés la tasa fijada en el literal f) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y Las Trabajadoras. La indexación de dicho concepto se efectuara desde la notificación de la demanda, vale decir desde el 20 de noviembre de 2013, hasta la fecha de la elaboración de la experticia, una vez que quede definitivamente firme la sentencia. Dicha indexación será calculada por el mismo experto designado por el Tribunal Ejecutor para la elaboración de la experticia. Se advierte, que sobre la mora no corre indexación y sobre esta no hay mora.

Octavo: Se ordena al Instituto Universitario de Tecnología A.J.d.S., efectúe ante el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH), los aportes correspondientes al Fondo de Ahorro Habitacional del trabajador J.O.R., considerando para el cálculo de los porcentajes a consignar los salarios mensuales determinados en la presente sentencia. Advirtiendo al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, que en cuanto a este particular del dispositivo esta negada la autocomposición procesal; como también que, si luego de seis (6) meses continuos a partir de la declaración de firmeza de la presente decisión, la condenada no ha cumplido de manera voluntaria lo aquí ordenado, proceda a remitir al Inspector del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, oficio solicitando de conformidad con los literales “e” y “f” del artículo 4 del Decreto 4.248 de la Presidencia de la República, publicado en la Gaceta Oficial No. 38.371 de fecha 2 de febrero de 2006, a los fines de que revoque la solvencia laboral de la demandada, advirtiendo que hasta tanto no se cumpla con la obligación de hacer, no se puede efectuar la renovación anual exigida en el prenombrado Decreto; y que, el derecho que tienen los trabajadores a que el patrono realice los aportes al Fondo de Ahorro Obligatorio de Vivienda son imprescriptibles, tal cual lo estatuye la sentencia vinculante N° 1.771 proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de data 28 de noviembre de 2011, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño.

Noveno: En caso del no cumplimiento voluntario de la sentencia, la Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por operar de pleno derecho esa norma adjetiva.

Décimo: Se condena en costas Instituto Universitario de Tecnología A.J.d.S., conforme al artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por existir un vencimiento total.

TERCERO

En la Segunda Instancia no se condena en costas a la parte demandante recurrente debido a la declaratoria de Parcialmente Con Lugar, del recurso de apelación; condenándose en costas al Instituto Universitario de Tecnología A.J.d.S., en esta segunda instancia por su inasistencia a la audiencia de apelación, lo que en consecuencia generó la declaración de Desistimiento del recurso de apelación realizado por la defensa técnica mencionada”. (omisis). (negrilla de este Juzgado)

En este orden de ideas, el argumento de defensa expuesto por la parte intimada en su escrito de oposición, entre otros, refiere que el abogado intimante no fue contratado por el INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA “A.J.D.S.” para su defensa, que la condena en costas fue por la incidencia del desistimiento en el Tribunal de alzada, que el abogado R.A.D.M. obró como abogado defensor de la parte demandante, solicitando finalmente la retasa de los honorarios en la condenatoria en costas por el desistimiento del recurso por ante el Tribunal Superior, en forma supletoria; el Tribunal debe aclarar entonces, que la intimación interpuesta por el abogado actor, obedece al derecho a cobrar las costas procesales condenadas en la sentencia de mérito de fecha 13 de abril de 2015, con aclaratorias de fechas 23 y 28 de abril del año en curso, transcrita parcialmente en precedencia; en consecuencia la oposición formulada por la parte intimada INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA “A.J.D.S.” en el presente asunto, no prospera en derecho, tal como lo contempla el artículo 22 de Ley de abogados y la jurisprudencia que con carácter vinculante ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que aquí se ha citado y así se establece.

Por otra parte, de acuerdo al criterio vinculante establecido en sentencia de fecha 17 de julio de 2015 de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y estimando procedente en derecho el pago en favor del abogado intimante, debe establecerse la cantidad de dinero que debe pagar el INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA “A.J.D.S.” por concepto de honorarios profesionales del abogado R.A.D., con ocasión de la condenatoria en costas, tal como se describió en precedencia. En cuanto a ello, la sentencia antes mencionada, se estableció que estos honorarios no excederán del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado. Cabe entonces establecer que a los efectos de esta decisión, el valor de lo litigado debe determinarse de acuerdo a las previsiones del artículo 59 y 63 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo en concordancia con el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual esta Juzgadora debe aclarar qué se entiende por “lo litigado” en este juicio.

Se evidencia de las actas del proceso contenido en los expedientes LP21-L-2013-000443 y LP21-R-2015-00009, que la base de cálculo de los honorarios profesionales del intimante, necesariamente pasa por precisar que se debe tomar en cuenta para realizar esta operación, las cantidades de dinero inicialmente reclamadas por los conceptos laborales demandados como insolutos en el procedimiento laboral, así como también, la indexación y los intereses que la conforman como un todo, para obtener así el monto de “lo litigado”.

En consonancia con el criterio jurisprudencial expuesto en la sentencia 438 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 28 de abril de 2009, la indexación o corrección monetaria supone el ajuste en las prestaciones cuyo objeto son sumas de dinero, ajuste que implica no una variación, modificación, alteración o cambio del objeto de la prestación, sino que, por el contrario va dirigida a ajustes en los valores nominales de las obligaciones pecuniarias pero conservando el mismo símbolo monetario, es decir, conservando la moneda de curso legal, por tanto, cuando se aplica el factor de corrección monetaria a una cantidad de dinero no se está cambiando o aumentando el objeto de la prestación, lo que ocurre es que se ajusta la misma de acuerdo a índices de inflación establecidos, en el caso de la República Bolivariana de Venezuela, por el Banco Central.

Por consiguiente, al haberse condenado al demandado INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA “A.J.D.S.”, a pagar conceptos laborales a favor del ciudadano J.O.R., en la causa principal donde se originaron las costas aquí intimadas, así como también fue condenado dicho instituto al pago de la indexación e intereses de mora sobre las cantidades de dinero establecidas por el Tribunal y determinado como fue mediante experticia complementaria del fallo (folio 821), que el monto total de la condena ascendió a la suma de DOS MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON TREINTA CUATRO CENTIMOS (Bs. 2.245.776,34), resulta claro para quien Juzga el valor de “lo litigado”, entendiendo por ello el objeto del litigio, y se corresponde con la suma de dinero adeudada por los conceptos laborales condenados mediante sentencia definitivamente firme, incluyendo como parte de lo condenado, la indexación y los intereses de mora determinados mediante experticia complementaria del fallo, que obra al folio 821 de la causa principal, tal como se estatuye en el parágrafo único del artículo 6, los artículos 63 y 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

En el caso bajo estudio, para determinar esta cantidad de dinero, debe, calculársele el treinta por ciento (30%) como límite máximo en virtud de la Ley, a la cantidad de dinero condenada, lo que arroja como resultado el monto de SEISCIENTOS SETENTA Y TRES MIL SETECIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 673.732,90) y es éste el alcance de los honorarios profesionales que ha lugar en derecho, a favor del intimante de autos y así se establece.

En mérito a los razonamientos que anteceden, esta juzgadora deberá declarar procedente en derecho la demanda de intimación de honorarios profesionales producto de la condenatoria en costas del proceso que obra en el expediente principal LP21-L-2013-000433 y el recurso ante el Tribunal Superior Accidental LP21-R-2015-00009, interpuesta por el abogado R.A.D.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 12.502.381, inscrito Inpreabogado bajo el número 96.299, en contra del INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGIA “ANTONIO J.D.S.. En consecuencia, debe condenarse en la parte dispositiva de esta sentencia, el pago de la cantidad de SEISCIENTOS SETENTA Y TRES MIL SETECIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 673.732,90), mas la indexación judicial, en caso de que el demandado INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGIA “ANTONIO J.D.S., no cumpliere voluntariamente con ésta sentencia; conforme a lo establecido en los artículos 63 y 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo vigente y los criterios jurisprudenciales que con carácter vinculante ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que fueron transcritos parcialmente en esta decisión.

- III -

PARTE DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos precedentemente expuestos, éste Tribunal Primero de Primera Instancia de del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa en los términos siguientes:

PRIMERO

Se declara procedente el derecho al cobro de honorarios profesionales producto de la condenatoria en costas del proceso que obra en el expediente principal LP21-L-2013-000433 y el recurso ante el Tribunal Superior Accidental LP21-R-2015-00009, en favor del abogado R.A.D.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 12.502.381, inscrito Inpreabogado bajo el número 96.299, en contra del INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGIA “ANTONIO J.D.S.”.

SEGUNDO

Se condena al UNIVERSITARIO DE TECNOLOGIA “ANTONIO J.D.S.”, a pagar al abogado R.A.D.M., la cantidad de SEISCIENTOS SETENTA Y TRES MIL SETECIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 673.732,90), mas la indexación o corrección monetaria de esta cantidad de dinero, desde la fecha en que esta decisión sea declarada definitivamente firme y en caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia dictada, de acuerdo a las previsiones del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

TERCERO

Dada la naturaleza de este fallo, no hay condenatoria n costas.

Por haberse decidido la presente causa fuera del lapso legal, se ordena la notificación de las partes, así como también de la Procuraduría General de la República, dadas las previsiones del artículo 99 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y la naturaleza de la institución aquí condenada.

Publíquese, regístrese y déjese para su archivo copia fotostática certificada de la presente decisión de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en consonancia con el artículo 112 eiusdem, debiéndose insertar al pie de la misma, el contenido del presente decreto. Así se decide.

La Jueza-Titular,

Dra. M.M.P.

La Secretaria,

Abg. Y.G.

En la misma fecha, siendo las diez de la mañana, se publicó y agregó la presente acta a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Juez Titular, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.

La Secretaria,

Abg. Y.G.

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