Decisión de Tribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Merida, de 4 de Junio de 2014

Fecha de Resolución 4 de Junio de 2014
EmisorTribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteGlasbel Belandria
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Superior Accidental del Trabajo

de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida

Mérida, cuatro (04) de junio de dos mil catorce (2014)

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-L-2013-000443

ASUNTO: LP21-R-2014-000014

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: J.O.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 10.716.620, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: S.D.C.A.C., R.A.D.M. Y A.E.A.M., venezolanos, mayores de edad, titulares da la cédula de identidad números V-12.347.765, V-12.502.381 y V-25.075.496 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo las matriculas 77.236, 96.299 y 199.076 en su orden, y domiciliados en la ciudad de Mérida estado Mérida. (Folios 29 y 30, 279 y 387).

DEMANDADA: SOCIEDAD CIVIL INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA A.J.D.S., inscrito por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 08 de septiembre de 1970, bajo el Nº 57, Protocolo 1ero, Tomo 4, cuya acta fue modificada por el documento protocolizado en la misma oficina ya citada, el 19 de noviembre de 1982, bajo el Nº 43, tomo 18, Protocolo 1ero, ultima modificación según documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, Caracas en fecha 24 de agosto de 1992, quedando registrado bajo el Nº 17, Tomo 31, Protocolo Primero, según el artículo sexto, séptimo del Acta Constitutiva y artículo trece del Reglamento Interno.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: A.C.D., M.A.A., YASMINT COROMOTO G.C., venezolanas, titulares de la cédula de identidad números V- 13.269.791, V-15.779.491 y, V-12.350.271, respectivamente, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 92.188, 117.695 y 103.973 en su orden. (Folios 284 al 286).

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

II

BREVE RESEÑA

En fecha 26 de febrero del corriente año, la profesional del derecho A.E.A.M., con la condición de coapoderada judicial de la parte demandante, ejerció recurso de apelación en contra de la Sentencia Interlocutoria publicada en fecha veinticuatro (24) de febrero de dos mil catorce (2014), por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, que declaró la: “IMPROCEDENCIA DE LA IMPUGNACIÓN (…) contra el instrumento poder otorgado por el ciudadano C.A.Q., en representación de la ciudadana L.M.N. (…) ”.

La apelación fue admitida en ambos efectos por el Juzgado A quo, según auto de fecha 10 de marzo de 2014 (folio 409 de la segunda pieza), acordándose remitir el expediente al Tribunal Primero Superior del Trabajo, junto al oficio Nº SME1-246-2014, de esa misma fecha, recibiéndose en ese Despacho en data 19 de marzo de 2014 (folio 414 de la segunda pieza).

Por acta de fecha 19 de marzo de 2014, inserta a los folios 415 al 417 de la segunda pieza, la Juez Titular del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción del Estado Mérida, procedió a inhibirse del conocimiento del presente asunto, ordenando remitir el expediente a alguna de las juezas suplentes, designadas por Comisión Judicial; así los antecedentes, por recibida la causa, procedió a constituirse este Tribunal Superior Accidental, por auto de fecha 02 de abril de 2014, fijando las mismas horas de despacho del Tribunal ordinario y habilitando el libro diario del Tribunal Accidental.

Consta en la segunda pieza al folio cuatrocientos treinta (430), auto mediante el cual esta Sentenciadora se abocó a conocer la misma, ordenándose la notificación de las partes mediante boleta; así en fecha 22 de abril de 2014, esta Alza.A., dictó sentencia interlocutoria, declarando Con Lugar la inhibición planteada por la Dra. Glasbel Belandria Pernia, con el carácter de Jueza Titular del Tribunal Primero Superior del Trabajo de esta Circunscripción, conforme al numeral 4 de la norma 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, indicándose además que este Tribunal Superior Accidental, seguiría conociendo la presente causa; providenciándose de acuerdo con el artículo 163 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se fijó para el día veinte (20) de mayo del corriente año, la oportunidad a los fines de celebrar la audiencia oral y pública de apelación.

Llegada la referida fecha, a las 11:00 a.m., se anunció, abrió y celebró el acto y una vez expuestos los argumentos del recurrente y la defensa de la sociedad civil, se procedió a diferir la sentencia oral para el quinto (5°) día hábil de despacho siguiente, a las 11:00 a.m., correspondiendo para el martes veintisiete (27) de mayo del presente año, oportunidad en la que compareció sólo la representación judicial de la parte recurrente, procediéndose esta Sentenciadora a dictar el dispositivo del fallo, conforme lo tipifica el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Así las cosas, dentro del lapso legal correspondiente, se reproduce en extenso la decisión, con las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

III

DE LOS FUNDAMENTOS DE APELACIÓN

Y LA DEFENSA DE LA DEMANDADA

En la audiencia oral y pública de apelación, el profesional del derecho R.A.D.M., con el carácter de apoderado judicial del actor, expuso los argumentos del recurso, que reproduce este Tribunal, resumidamente, de la siguiente manera:

Primer vicio, referido a la violación de la seguridad jurídica, que forma parte de la tutela judicial efectiva, y garantiza que el ciudadano teniendo la expectativa plausible de que se va a aplicar la Ley, recibe del órgano judicial las consecuencias jurídicas ha lugar y no otras; en el presente asunto, el Tribunal indicó que, de no exhibirse lo solicitado, se aplicaría la admisión de los hechos, y al no aplicó la consecuencia, violando la seguridad jurídica, eso hace que el acto recurrido sea nulo.

Segundo, violación del debido proceso por omisión de pronunciamiento, porque se solicitó expresamente que el Tribunal A quo, que se pronunciara sobre la impugnación de las fotocopias simples, en el auto recurrido no se emitió ningún pronunciamiento sobre ello, se menciona la impugnación, pero no se niega, ni se declara procedente, razón por la cual, hay omisión de pronunciamiento que es llamado por la Sala Constitucional incongruencia negativa, y hace nulo el acto recurrido.

Tercero, existe violación del debido proceso al “violar” pruebas ilegales, que al folio 403 tercer párrafo, el Tribunal dio valor probatorio a una fotocopias, que habían sido impugnadas y que por mandato de la Ley no pueden ser valoradas, así las cosas, se violó el artículo 429 en su primer aparte, pero también el enunciado del artículo 49.1 de la Carta Magna, que establecen que las pruebas ilegales no pueden fundar una decisión judicial, por lo que es nulo el auto.

Cuarto, denunció la suposición falsa por un documento que no consta en autos, conjuntamente con violación del derecho a la defensa, el Tribunal A quo, da por cierto el documento que se cita en el poder impugnado, de fecha 09 de diciembre de 2011, de donde indica la parte demandada emana su cualidad para actuar, pero no consta porque no fue presentado, sin embargo, se da por probado que tienen cualidad, eso es una suposición falsa, violándose el derecho a la defensa, porque no tuvieron la oportunidad de estudiarlo y verificar si era válido o no.

Quinto, indican la errónea interpretación del artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, conjuntamente con violación al derecho a la defensa, el Tribunal manifestó que aunque no se consignó ese documento, basta con la nota marginal, conforme a indicado artículo, pero esta norma dice que, la única carga que tiene el otorgante es demostrar con gacetas, libros o documentos que es el representante de esa persona jurídica, y el funcionario no puede entrar a valorar si tiene cualidad o no tiene cualidad (parte in fine del 155 del Código de Procedimiento Civil); por ello, el Notario no tenía porque constatar si la Sra. M.N. o el Sr. A.Q., tenían cualidad para otorgar ese poder, por este motivo solicitaron que se exhibiera el documento, para estudiarlo junto con la Juez, así que hubo una errónea interpretación de este artículo.

Sexto, se produce el vicio de petición de principios, ha dicho la Sala de Casación Civil, que éste se produce cuando se da por probado, justamente lo que se tiene que probar, en otras palabras, el Tribunal de Primera Instancia dijo que, el documento del folio 285, es válido, porque una nota de autenticación que allí mismo consta, dice que es válido, sin embargo, el Notario no entró a valorar la cualidad del otorgante, y esa es una facultad que tenían (recurrente) con el Tribunal por la impugnación, de conformidad con la disposición 156 del Código de Procedimiento Civil, y la petición de principios apareja la inmotivación de la decisión judicial.

Séptimo, violación de la Ley, por falta de aplicación de los artículos 429 primer aparte y 156 del Código de Procedimiento Civil, por no desestimar el valor probatorio de las fotocopias impugnadas y desechar el poder; además falta de aplicación del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por no declarar la admisión de los hechos, adicionalmente, suposición falsa en la inversión de la carga de la prueba, el Tribunal se confunde e indica que ellos alegaron que la Junta Directiva estaba vencida, pero eso no se dijo, de la revisión de las actas, se observa expresaron que querían conocer la vigencia de la Junta Directiva, como un hecho positivo, y el Tribunal A quo, indicó que como es el argumento de la parte impugnante, tenían la carga de la prueba, con eso, además de suposición falsa, se viola el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por falta de aplicación, además si la Dra. J.G., dice que es apoderada de la demandada y tiene cualidad, debe probarlo.

Octavo, señala que el Tribunal A quo, incurre en suposición falsa del principio del órgano Societario, se verifica de la sentencia de la Sala empleada para señalar que cualquier Junta Directiva de una persona jurídica, puede actuar aunque estuviera vencida, siempre que no se haya renovado; siendo esto falso, porque ese fallo es sobre un caso, donde estaba vencida la Junta Directiva, y otorgó un poder, que fue impugnado, y la Sala verificó a través de los Estatutos de esa empresa, que la Junta Directiva no estaba vigente, pero no había sido renovada, podía seguir ejerciendo la representación, pero no es un criterio general.

Noveno, denuncian inmotivación por contradicción, en el primer párrafo del vuelto del folio 403, el Tribunal A quo, indicó que con la impugnación se pretende corroborar si la persona que otorgó el poder en nombre de otra detenta la representación, que en efecto, fue lo que se argumentó, y seguidamente se les da la razón, pero de igual manera manifiestan que el poder es válido, esto es una contradicción en los argumentos de la motivación, y la Sala Constitucional indica que cuando los motivos se excluyen, existe inmotivación y es nulo el fallo.

Décimo, solicitó que se verifique de los folios 376 al 383, aún cuando son fotocopias y no se pueden valorar, concretamente al folio 378, que en el artículo sexto, que el representante del Instituto es un Presidente y que es ejecutor del C.S., y como Vicepresidente al folio 380, se nombra a una ciudadana M.N.d.Q., escrito con la letra “c”, y del poder impugnado se lee: L.M.N., con “s”, con un número de cédula, quien fue la que otorgó el poder, pero no se tiene certeza que sea esa persona; además no consta que exista el poder conferido al Sr. C.A.Q., para que a su vez, se los diera a las abogadas, no consta que la Sra. L.M., tenga facultad para otorgarle poder al ciudadano C.Q., porque no se trajo ese documento fundamental del 09 de diciembre de 2011, así que si usamos la posibilidad de tramitar por vía de cuestión previa, como alguna vez ha dicho alguna jurisprudencia del Tribunal Supremo, no tendría sentido, porque sería una reposición inútil.

Finalmente pide se declare, con lugar la apelación, se anule el auto impugnado y se deseche del procedimiento el poder, y con relación a la admisión de los hechos, se remita al Tribunal de origen y sentencie, a los fines de garantizar la doble instancia de las partes.

Concluida la intervención de la parte recurrente, la profesional del derecho A.C.D., con el carácter de co apoderada judicial de la parte demandada, ejerció el derecho a la defensa que le asiste, en los términos que siguen:

Manifestó que, en la audiencia preeliminar se les solicitaron las actas, y fueron traídas en copia simple, para corroborar el poder donde las habían nombrado como apoderadas del Instituto, que se debe aclarar que el mismo lo autenticó el Notario Público, conforme al artículo 285, corroborando que la ciudadana M.N.d.Q., que era la Vicepresidente y era la esposa del Dr. R.Q., tiene facultad para otorgar poder, por ello, le da poder a su hijo C.A.Q. y para su revisión lo consigna en copia certificada. Manifiesta que impugnaron la facultad hacia su representación, porque no llevaron en ese momento las actas autenticadas, siendo que el Notario que es un funcionario público tiene la facultad y las revisó.

Que, esas actas son del 92 y son actas de personas de una Asociación Civil, donde había fundadores, miembros vitalicios, personas donde nombraban a un Presidente, un Vicepresidente, demás directivos que tenían facultad de otorgar poder, aquí los únicos que tienen la facultad son los Presidentes y Vicepresidente, el Presidente es el Dr. Quero que murió, y queda su esposa que le da poder a su hijo C.A.Q., por eso trajo el documento autenticado donde se puede verificar que la Sra. M.N.d.Q., le da poder a su hijo, y su hijo les da poder para representar al Tecnológico A.J.d.S., por eso es que al momento en que se hace la audiencia, la Juez le da valor probatorio a estas actas, por el tiempo que tienen, y por la explicación que se le dio, que es una asociación civil, que es algo educativo, y no es una empresa.

Que, como pueden ver hay actas desde el 82, actas manuscritas donde se puede verificar los miembros vitalicios, que esas actas están consignadas en el expediente y por eso la Juez se pronunció a su favor, por lo que hay un documento autenticado por Notaría y por lo que hay un precedente del Tribunal, debido a que tiene valor probatorio ese poder, que no está consignado en el expediente como tal, por lo que solicita sea declarada sin lugar la apelación.

Otras exposiciones realizadas en la audiencia, con relación a la consignación por parte de la representación judicial de la parte demandada del instrumento poder de fecha 9 de diciembre de 2011:

Parte demandante – recurrente:

Que, por aplicación analógica del Código de Procedimiento Civil se permite la exhibición de documentos públicos en segunda instancia, sin embargo, en atención a criterio de la Sala de Casación Civil, los documentos públicos son aquellos producidos por el funcionario público que tenga atribuciones públicas, y los documentos autenticados no son documentos públicos, son documentos que tienen efectos entre las partes, por tanto no se puede considerar en segunda instancia.

Que, el documento que fue mencionado en el poder impugnado, que riela al folio 285 es el que tenían que traer las Abogadas el día que se les dijo, dice el artículo 156 que deberán exhibirlo en la oportunidad que fije el Tribunal no después, lo cual demuestra que si no cumplieron la carga de traerlo en fecha 17 de febrero de 2014 y quieren consignarlo 02 meses después, es demostrativo que hubo negligencia de la representación judicial del Instituto.

Que, al folio 380 de las actuaciones, en el artículo 13, parágrafo primero, se dice que el único representante es el ciudadano R.R.Q.S., quien en ese momento es designado Presidente, y según el artículo sexto de los mismos estatutos el Presidente tendrá la más amplia representación y poder de disposición, adicionalmente a que era el propietario, y en el folio 378 se crea la figura del Vicepresidente, y se le da la atribución de suplir al Presidente en caso de faltas temporales o absolutas, y se nombra a la señora M.N.d.Q., de quien no se indica el número de cédula y no se tiene la certeza de que sea la misma L.M.N. que otorgó el poder, lo cual debían demostrar, por lo que se no hay un hilo conductor entre este poder otorgado en 2011, y el poder que se les confirió en el año 2013.

Parte demandada:

Que, no se puede desestimar por un error de transcripción donde se escribió el Maricela con “c”, y no con “s”, ni tampoco hubo negligencia porque le solicitaron las actas y las consignaron.

De igual manera, deja constancia que las exposiciones en forma íntegra que realizaron los abogados de la parte actora y de la parte accionada en el acto y que resumidamente se transcribieron ut supra, se encuentran debidamente plasmadas en la reproducción audiovisual producto de la filmación de la audiencia oral y pública de apelación celebrada en fechas 20 y 27 de mayo del corriente año, cumplimiento con lo previsto en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se agrega a las actas procesales en un CD, como recaudo.

IV

MOTIVACIÓN

Previo a realizar pronunciamiento, es menester indicar que el día fijado para la celebración de la audiencia de apelación, vale decir, el 20 de mayo de 2014, a las once de la mañana (11:00 a.m.), compareció ante la Coordinación del Trabajo del Estado Mérida, la Abogada A.E.A.M., en su condición de coapoderada judicial de la parte recurrente, quien presentó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta sede judicial, siendo las diez y dieciocho minutos de la mañana (10:18 a.m.), escrito mediante el cual “consigna los fundamentos de la apelación”; de igual manera en fecha 22 de Mayo de 2014, el profesional del derecho R.A.D.M., consignó escrito “en el cual aporta datos Jurisprudenciales en relación de los únicos documentos admisibles en la alzada”.

Al respecto, debe este Tribunal establecer que el proceso laboral venezolano se encuentra orientado por los principios consagrados en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, entre los cuales se encuentra el principio de oralidad; de igual forma, el artículo 165 de la misma Ley, señala que el debate en segunda instancia es oral. Aunado a ello, analizar el contenido de la presentación de escritos, menoscabaría la igualdad que debe garantizarse a las partes y podría dejar indefensa a una de estas, en contradicción a lo señalado del debido proceso en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De tal manera, que este Tribunal Superior Accidental, sólo se pronunciará con relación a los argumentos efectuados oralmente por las partes en la audiencia de apelación, celebrada en fecha 20 de Mayo de 2014. Así se establece.

Ahora bien, procede este Tribunal a referirse a la consignación del documento efectuado en la audiencia de apelación, vale decir, instrumento poder conferido por la ciudadana L.M.N., titular de la cédula de identidad Nº 5.731.310, en su condición de Vicepresidente de la Sociedad Civil Instituto Universitario de Tecnología “A.J.d.S.”, mediante el cual confiere poder especial, amplio y suficiente al ciudadano C.A.Q.N., titular de la cédula de identidad Nº 19.558.955, el cual se incorporó en los folios 459 al 465, en copias fotostáticas cerificadas, según consta del acta que recoge la audiencia de apelación, de conformidad a lo tipificado en los artículos 435 y 520 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Al respecto, la parte demandante a través de su representante judicial, sostuvo que tal documento no es público, no pudiéndose considerar en segunda instancia.

De acuerdo con lo expuesto, debe este Tribunal verificar, si en efecto el documento traído en segunda instancia se corresponde con los que tipifican los artículos 435 y 520 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión del artículo 11 de la Ley Adjetiva del Trabajo, vale decir, si es un documento público o no.

El Código Civil, en su artículo 1357 define los instrumentos públicos, como:

Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado

.

En relación a ello, la Sala Constitucional ha señalado en fallo 1.532, de data 16 de noviembre de 2012, lo siguiente:

"... Por otro lado, tanto en criterio de esta Sala Constitucional como de la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo, los documentos autenticados no constituyen documento público, pues la actuación del funcionario respectivo sólo da fe de su otorgamiento, mas no de su contenido. Por el contrario, al documento administrativo sí se le reconoce la misma fuerza probatoria que a un documento público, pues, aun cuando pueden desvirtuarse por cualquier medio de prueba, entre ellos, la tacha, característica que los asemeja a los documentos privados, no obstante, gozan de veracidad y legitimidad (autenticidad) que los asimila a los documentos públicos, en cuanto a su valor probatorio, razón por la cual pueden presentarse, cuando no se fundamente en ellos la pretensión, hasta los últimos informes (vid., s. S.C. n° 487/12).

En efecto, en cuanto a la naturaleza del documento autenticado, la Sala de Casación Civil ha sostenido (vid., entre otras, s. S.C.C. nos65/05.04.01); 474/26.05.04; 693/10.08.07; 666/20.10.08; 824/09.12.08 y 080/09.03.11) que constituye un documento privado, y que la actuación del funcionario público sólo consiste en darle fe pública al otorgamiento, mas no a su contenido, a diferencia del documento público, donde el funcionario interviene en todas las etapas de elaboración del documento, dando certeza tanto del otorgamiento como del contenido del mismo. Así, en este sentido, siguiendo a la mayoría de la doctrina, dicha Sala ha sostenido:

...El instrumento autenticado no constituye documento público, ya que la formalidad de la autenticación no lo convierte en este tipo de documentos, como tampoco el registro le comunica tal naturaleza. Todo documento que nace privado – aún cuando sea registrado- siempre seguirá siendo privado, pues la formalidad de registro solamente lo hace oponible a terceros, por el contrario, el documento público es sustanciado por el funcionario con competencia para ello.

Es común observar que en la práctica forense, la confusión de los conceptos atinentes al documento público y al autenticado. El primero, según la doctrina autoral de casación y la legislación (artículo 1.357 del Código Civil) es aquél que ha sido autorizado por el funcionario competente. La confusión reinante nace de los términos ‘publico’ o ‘auténtico’ empleados por el legislador civil y que los intérpretes han asimilado, confundiendo el término ‘auténtico’ empleado por el legislador civil con el término ‘autenticado’. Aquél (el auténtico) es cuya autoría y redacción no puede ser discutida sino por vía de tacha, mientras que el autenticado puede ser tachado en su otorgamiento.

El documento público o autentico, está referido a su contenido, vale decir, el texto del documento que ha sido autorizado con las solemnidades legales por el funcionario competente, ‘autorizado’ significa, que es el funcionario quien concibe o redacta el documento. Los documentos redactados o creados por el funcionario son auténticos, vale decir, no hay duda de su autoría y de su validez. Mientras que, los documentos autenticados, -no son auténticos- son elaborados, concebidos o redactados por la parte interesado. En este tipo de documentos, el funcionario tan solo interviene para dar fe del dicho de los otorgantes.

Se incurre en confusión cuando se asimila el documento público con el autenticado, ya que ambos difieren en lo siguiente:

El documento autenticado nace siendo privado, al extremo de que el mismo es redactado o creado por el interesado –otorgante- y el hecho de autenticarse no le quita lo privado ni lo convierte en público y, en sentido, ha dicho la doctrina, y en esto ha sido unánime, que el documento que nace privado sigue siendo privado por siempre, y jamás puede convertirse en público. Vale decir, no modifica la sustancia de tal. La autenticación lo que hace es darle el efecto de público al otorgamiento, pero jamás al contenido del documento.

En tanto que el contenido de un documento público es redactado y creado por el funcionario. El documento autenticado es redactado por el interesado y allí viene lo que a él le interesa. El instrumento público contienen las menciones que indica la Ley y no lo que a las partes interesa privadamente...

(s. S.C.C. n° 474/04).

En otro orden de ideas, en cuanto al valor probatorio del documento administrativo, esta Sala Constitucional ha señalado:

El concepto de documento público administrativo ha sido tratado ampliamente por la jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y de la Sala Político Administrativo, y se fundamenta en que los actos escritos emanados de la Administración Pública gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad; formalmente para que un acto sea auténtico se requiere que esté firmado por el funcionario competente para otorgarlo, y que lleve el sello de la oficina que dirige

(s. S.C. n° 1307/03)...."

En este sentido, según el criterio transcrito y que esta instancia acoge, se advierte que las copias certificadas producidas por la demandada, expedidas por la Notaría Pública de Cabudare Estado Lara, son oponible a terceros, sin tener el carácter de documentos públicos.

No obstante, a pesar de que no se trata de un documento público, advierte este Tribunal que el mismo no configura en sí mismo una prueba de las admisibles en segunda instancia, ni producido en el proceso con ocasión de demostrar algún hecho alegado, ni controvertido en el mérito del asunto, sino se trata del punto de conexión entre el poder consignado en fecha 17 de diciembre de 2013 (folios 284 al 286), donde consta la representación de las abogadas A.C.D., M.A.A., Yasmint Coromoto G.C., cuyo mandato es impugnado por la parte recurrente, de conformidad a las previsiones del artículo 47 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el Acta de Asamblea General Extraordinaria de la Sociedad Civil Instituto Universitario de Tecnología “A.J.d.S.” fechada 24/08/1992, que fue presentada en data 17 de febrero del presente año, que corre a los folios 376 al 383 ; aunado a ello, se evidencia que el instrumento Poder de fecha 09 de diciembre de 2011, autenticado por ante la Notaría Pública de Cabudare, Tomo 164, consta en la nota de autenticación realizada por el Notario Público Octavo del Municipio Libertador del Distrito Capital, expresamente señaló que fue presentado para su vista y así lo certificó; por ende, y en atención a los consideraciones realizadas, este Tribunal lo toma en cuenta, con el objeto de verificar los datos de quién lo confirió, su cualidad y los términos en que fue otorgado, datos necesarios para la resolución del presente recurso. Así se decide.

Establecido lo anterior, se procede al estudio los argumentos de apelación, como sigue:

PRIMERO

Se invoca violación de la seguridad jurídica, por cuanto el Tribunal A quo, a pesar de haber dicho que ante la falta de exhibición aplicaría la admisión de los hechos, no lo hizo, dando un giro argumentativo totalmente inusitado, por lo que violó la seguridad jurídica, eso hace que el acto recurrido sea nulo.

En cuanto a este argumento, se verifica que a los folios 283 y 284, consta el acta de la audiencia preliminar, donde el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta sede judicial, indicó:

"En el día de hoy, 17 de Diciembre de 2013, día y hora fijado para que tenga lugar la Apertura de la Audiencia Preliminar, comparecieron a la misma los ciudadanos J.O.R., titular de la cédula de identidad 10.716.620, debidamente representado por los abogados S.D.C.A.C. y R.A.D.M., titulares de las cédulas de identidad 12.347.765 y 12.502.381, e inscritos en el inpreabogado bajo el número 77.236 y 96.299, asistido también por la abogado A.A. M, titular de la cédula de identidad 25.075.496 e inscrita en el inpreabogado bajo el número 199.076, en su condición de parte actora y el INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGIA A.J.D.S., a través de la abogado YASMINT COROMOTO G.C., titular de la cédula de identidad 12.350.271 e inscrita en el inpreabogado bajo el número 103.973, en su condición de parte demandada, según se evidencia de instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital bajo el número 16, tomo 236, de fecha 06 de diciembre de 2013, el cual se incorpora en original para que surta sus efectos de Ley en la presente causa, dándose así inicio a la audiencia.

En este estado se deja constancia de la impugnación que la parte actora hace del instrumento poder con el que la abogado YASMINT COROMOTO G.C., se atribuye la representación del INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGIA A.J.D.S., con fundamento en la vigencia de la junta directiva de la demandada al momento del conferimiento del poder, así como la atribución que detenta el ciudadano C.A.Q. en representación de la ciudadana L.M.N., para conferir poder a abogados; por tanto se requirió a la abogado YASMINT COROMOTO G.C., la presentación de los documentos necesarios a los fines de verificar la validez del mandato que le fuere otorgado en el instrumento poder bajo análisis, con las consecuencias jurídicas contempladas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en caso de no presentarla en la oportunidad de prolongación de esta audiencia. (Subrayado de esta instancia).

Ambas partes promueven sus pruebas como se describen: la parte actora un escrito de pruebas constante de tres (3) folios útiles y tres (3) anexos. La parte demandada un escrito de pruebas constante de siete (7) folios útiles y ochenta (80) anexos.

Las partes conjuntamente con el Juez consideran necesaria la prolongación de la presente audiencia para el día 17 de febrero de 2014 a las 2:30 pm, de conformidad con lo previsto en el artículo 132 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, asumiendo cada parte la obligación de comparecer en la oportunidad indicada, ya que la inasistencia de alguno de ellos o de todos, acarrearía las consecuencias jurídicas previstas en la Ley. …”

Posteriormente, el día de la prolongación de la audiencia preliminar (folio 287 y su vuelto), es decir, el día 17 de febrero de 2014, el mencionado Tribunal señaló:

"En esta audiencia la representación de la parte demandada, presenta fotocopias simples del acta constitutiva y actas de asamblea del INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGIA A.J.D.S., en cumplimiento de lo ordenado en la audiencia anterior, los cuales se consignan para ser agregadas en este expediente. ..." (Subrayado de este Tribunal).

De la revisión de las actuaciones llevadas por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, no se advierte violación a la seguridad jurídica, confianza legítima, ni tutela judicial efectiva, debido a que en la oportunidad en que la representación judicial de la parte demandada, debía consignar lo indicado por el referido Tribunal, fueron traídas a las actas procesales las documentales que obran en los folios del 288 al 383, y así lo consideró el Tribunal A quo en el acta levantada a tal efecto, concretamente en los siguientes términos: “en cumplimiento de lo ordenado (…)”; en este sentido, entendida la seguridad jurídica como “la cualidad del ordenamiento jurídico, que implica certeza de sus normas y consiguientemente la posibilidad de su aplicación” (Sala Constitucional, sentencia No. 126, de fecha 31/01/2007), considera este Tribunal Accidental, que la actuación se ajustó a la legalidad, y no puede aplicarse una norma (artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), si el supuesto de hecho no se configuró (no presentación de lo requerido). En consecuencia, no prospera en derecho el primer vicio denunciado. Así se decide.

SEGUNDO

Arguye la violación del debido proceso por omisión de pronunciamiento tanto en la audiencia, como en el escrito del 21 de febrero de 2014, por cuanto pidieron expreso pronunciamiento sobre la impugnación de las fotocopias. En el auto recurrido, según dichos del recurrente, que riela a los folios del 402 al 404, no hay ningún pronunciamiento expreso sobre la impugnación, se hace mención, pero no se les dice nada, ni negando, ni concediendo tal petición; por lo que hay omisión de pronunciamiento, es decir, incongruencia negativa, lo que hace nulo el acto.

Para analizar este argumento, se debe verificar lo acaecido en el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, verificándose al folio 287 y su vuelto, el contenido del acta de audiencia preliminar, celebrada en fecha 17 de febrero de 2014, de la que se extrae en su párrafo final:

"... Así las cosas esta juzgadora en atención a lo peticionado, se pronunciará dentro de los cinco días hábiles siguientes conforme a las previsiones del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ..." (Subrayado de este Tribunal).

Así las cosas, en efecto, en cumplimiento de ello, en los folios 402 al 404, consta el fallo recurrido, que se cita parcialmente como sigue:

… I

UNICO

El artículo 47 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que “Las partes podrán actuar en el proceso mediante apoderado, debiendo estar éstos facultados por mandato o poder, el cual deberá constar en forma auténtica. El poder puede otorgarse también apud acta, ante el secretario del Tribunal, quien firmará el acta conjuntamente con el otorgante y certificará su identidad.”

Al a.l.i. formuladas, se evidencia que las mismas se refieren a la validez de los documentos presentados por la parte demandada, para detentar y demostrar su cualidad de representación en juicio de la demandada. En el caso se trata de instrumento poder que en original presentó la representante procesal del demandado YASMINT COROMOTO G.C. y que se agregó al expediente al folio 285 para que surtiese sus efectos de Ley. A tal efecto quien juzga advierte del mismo que se trata de un documento público original el cual en virtud de las previsiones del artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, merece valor probatorio para demostrar el mandato conferido a las abogadas A.C.D., M.A.A. y YASMINT COROMOTO G.C., por el ciudadano C.A.Q., en representación de la ciudadana L.M.N.; del cual se advierte la certificación que hace el Notario Público de haber tenido a su vista tanto el documento constitutivo y estatutos sociales del aquí demandado INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGIA A.J.D.S., así como de documento autenticado por ante la Notaría Pública de Cabudare en fecha 09 de diciembre de 2011, en cumplimiento de lo estatuido en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil; con lo cual quien sentencia tiene por cierta la representación de las antemencionadas abogados respecto del demandado en el presente asunto y así se decide.

En este mismo sentido, y en cumplimiento de las previsiones del artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandada presentó fotocopias simples del acta constitutiva y actas de asamblea del INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGIA A.J.D.S., en cumplimiento de lo ordenado en la audiencia, las cuales se agregaron al expediente. Sobre el particular se advierte que se trata de la impugnación de las fotocopias simples de documentos públicos con los cuales la representación de la parte demandada pretende demostrar la validez del poder que le fue conferido, que si bien fueron impugnadas por la parte contraria al momento de su exhibición y consignación, no menos cierto es que al momento de conferimiento del poder, el Notario Público certificó que tuvo a su vista tanto el documento constitutivo y estatutos sociales del aquí demandado INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGIA A.J.D.S., así como de documento autenticado por ante la Notaría Pública de Cabudare, en fecha 09 de diciembre de 2011 en cumplimiento de lo estatuido en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, con lo cual esta sentenciadora tiene por válido y eficaz el poder bajo análisis y así se establece.

(…)

. (Subrayado y negrita de este Tribunal Accidental).

Del estudio de la sentencia parcialmente transcrita, observa esta Sentenciadora, que el Tribunal A quo, en forma categórica y cierta, analizó la impugnación de las copias fotostáticas simples del acta constitutiva y actas de asamblea del INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGIA A.J.D.S., que había realizado la parte que hoy recurre, en la prolongación de la audiencia preliminar, de data 17 de febrero de 2014, exponiendo los motivos de hecho y de derecho, que consideró a los fines de no desecharlos del proceso, y contrariamente valerse de su contenido para concluir que, se tenía por válido y eficaz el poder objeto de impugnación; en consecuencia, no hubo omisión sobre la impugnación de las copias simples presentadas, por lo que no se configura la incongruencia negativa delatada, desechándose esta denuncia. Así se decide.

TERCERO

Sostiene el apelante, la violación del debido proceso, por cuanto el Tribunal A quo dio valor probatorio a una fotocopias que ya habían sido impugnadas y que por mandato de la Ley no pueden ser valoradas, así las cosas, se violó el artículo 429 primer aparte del Código de Procedimiento Civil, y el enunciado del artículo 49.1 de la Carta Magna, que dice que las pruebas ilegales no pueden fundar una decisión judicial, eso también hace nulo el auto.

Observa esta Sentenciadora, que la presente denuncia, esta vinculada con el punto estudiado en el acápite anterior, ratificando esta Alzada, que en efecto, aún cuando fueron impugnadas las copias simples presentadas, el Tribunal A quo, desestimó tal impugnación, por ello, se puntualiza que no son unas pruebas ilegales las que fundaron la decisión, como lo refiere el recurrente. Asimismo, se debe resaltar el criterio que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 1012, del 13 de junio de 2006, que sostuvo:

"... La Sala observa:

El Juzgado Superior dictó sentencia en la cual declaró con lugar la apelación e injustificado el despido, desechando el poder consignado por la parte demandada conjuntamente con el escrito de contestación a la demanda de conformidad con el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, y que por ende no tienen ninguna validez las actuaciones efectuadas en autos con dicho poder, es decir, ni la contestación a la demanda ni el escrito de promoción de pruebas.

Dispone el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil:

Si la parte pidiere la exhibición de los documentos, gacetas, libros o registros mencionados en el poder, el apoderado deberá exhibirlos para su examen por el interesado y el Tribunal, en la oportunidad que se fije al efecto. En dicho acto, la parte interesada hará las observaciones que crea pertinentes al Tribunal y éste resolverá dentro de tres días sobre la eficacia del poder. La inasistencia del solicitante al acto del examen de los documentos exhibidos, dará por válido y eficaz el poder y a falta de exhibición de los documentos requeridos quedará desechado, y así lo hará constar el Juez en el acta respectiva

.

En el caso concreto, la recurrida señala que todo lo actuado por la parte demandada es nulo, por considerar que el poder presentado por el Síndico Procurador Dr. J.A.D.P. no es válido, debido a que no presentó en el momento de la exhibición de los documentos, la Gaceta Municipal donde señala expresamente quién, cuándo, ni en qué fecha fue designado Síndico Procurador Municipal del Municipio Baruta, por lo tanto, acatando la norma antes trascrita el Juez de alzada desechó todo lo actuado por la parte demandada.

Sin embargo, la Sala observa, que el Juez de alzada en ningún momento debió desechar lo actuado por la parte demandada por considerar que el poder no era válido o porque en el acto de exhibición de documentos no se exhibió la Gaceta Municipal, pues del mismo poder se desprende que el Notario Público hace constar que tuvo a su vista dicha Gaceta Municipal Extraordinaria donde consta el carácter del ciudadano J.A.D.P., como Síndico Procurador. Por su parte el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil establece “Si el poder fuere otorgado a nombre de otra persona natural o jurídica, o fuere sustituido por el mandatario, el otorgante deberá enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce. El funcionario que autorice el acto hará constar en la nota respectiva, los documentos, gacetas, libros o registros que le han sido exhibidos, con expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlos, sin adelantar ninguna apreciación o interpretación jurídica de los mismos”

En el caso concreto, el funcionario dejó expresa constancia de que fue exhibida la Gaceta Municipal al momento de otorgar el poder objeto de impugnación por la parte actora, en consecuencia, no era necesaria la exhibición prevista en el artículo 156 de la norma antes citada, todo esto de conformidad con el artículo 155 eiusdem, razón por la cual, la recurrida, al exigir la exhibición, violó el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, al no tomar en cuenta tal contenido ni darle validez al mismo.

Por las razones expuestas, se declara procedente el recurso de control de la legalidad, anulándose por ende el fallo recurrido (…)". (Subrayado de esta Alzada)

De esta manera, en consonancia con la sentencia referida, se analiza que la Juez de Primera Instancia, en la oportunidad de pronunciarse sobre la impugnación realizada, adminiculó las fotocopias simples “exhibidas y consignadas” por la representación judicial de la parte accionada, valorándolo según la disposición legal 155 del Código de Procedimiento Civil, indicando taxativamente “la certificación” que realizó el Notario Público (Octavo del Municipio Libertador del Distrito Capital) de haber tenido a su vista, tanto el Documento Constitutivo y Estatutos Sociales de la parte demandada, como del documento autenticado por ante la Notaría Pública de Cabudare de fecha 09 de diciembre de 2011; concluyendo esta Alza.A., que tal actuación se encuentra ajustada a la normativa legal y al criterio parcialmente trascrito, que este Tribunal acoge, en tal sentido, resulta improcedente la denuncia sobre la violación del debido proceso, por no ser unas pruebas ilegales. Así se decide.

CUARTO

Indicó que existe una suposición falsa por un documento que no consta, conjuntamente con violación del derecho a la defensa; porque el Tribunal da por cierto aquel documento que se cita en el poder impugnado, que es de fecha 09 de diciembre de 2011, otorgado en Cabudare, indicando que como en la nota de autenticación del poder impugnado se le menciona, se da por existente y probada la cualidad, siendo que no lo pudieron ver y constatar si era válido o no.

Con relación al vicio de la suposición falsa, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en decisión número 0368, de fecha 28 de marzo de 2014, entre otras, lo siguiente:

" ... Ahora bien, con respecto a este vicio la Sala se ha pronunciado en numerosos fallos, indicando que la suposición falsa tiene que referirse forzosamente a un hecho positivo y concreto que el juez establece falsa e inexactamente en su sentencia, a causa de un error de percepción, porque no existen las menciones que equivocadamente atribuyó a un acta del expediente, no existen las pruebas sobre las cuales se fundamenta el sentenciador, o éstas resultan desvirtuadas por otras actas o instrumentos del expediente.

El mencionado vicio de suposición falsa, en cualquiera de sus tres sub hipótesis, sólo puede cometerse en relación con un hecho establecido en el fallo, quedando fuera del concepto de suposición falsa las conclusiones del juez con respecto a las consecuencias jurídicas del hecho, porque en tal hipótesis se trataría de una conclusión de orden intelectual, que aunque errónea, no configuraría lo que la ley y la doctrina entienden por suposición falsa. ...". (Subrayado de esta Alzada).

Sobre este particular, es de reseñar, que la delatada suposición falsa, versa sobre un documento que indica el recurrente, que no consta en autos, expresamente el instrumento autenticado en la Notaría Pública de la ciudad de Cabudare, Estado Lara, en fecha 09 de diciembre de 2011; por lo que se reproduce lo analizado en punto que antecede, conforme a la Ley y el criterio del M.T. de la República en Sala de Casación Social, toda vez que, el Tribunal A quo, al determinar que el Notario Público Octavo del Municipio Libertador del Distrito Capital, dejó expresa constancia de que fue exhibido el referido documento fechado 09/12/2011, para de esa manera darle validez al poder objeto de impugnación, actúo ajustado a la legalidad, por lo que no puede considerarse como un hecho falso e inexacto en la sentencia; abundando, esta Sentenciadora incorporó a las actuaciones el referido documento, como enlace entre el poder consignado en fecha 17 de diciembre de 2013 (folios 284 al 286) y el Acta de Asamblea General Extraordinaria de la Sociedad Civil Instituto Universitario de Tecnología “A.J.d.S.” de fecha 24/08/1992. Desechando en consecuencia, la presente denuncia. Así se decide.

QUINTO

Refiere la parte que recurre, la errónea interpretación del artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, conjuntamente con violación al derecho a la defensa, por cuanto para el Tribunal A quo, sólo fue necesaria la nota marginal, donde el Notario deja constancia de que le exhibieron los documentos, para determinar la validez del poder impugnado.

Al respecto, es de referir el fallo número 0386, del 02 de abril de 2014, de la Sala de Casación Social del M.T. de la República, que con relación al error de interpretación, ha indicado:

"(...) La Sala ha sostenido que el error de interpretación en cuanto al contenido y alcance de una norma, se comete al entender el supuesto de hecho de la disposición y no su conclusión y se produce no porque se hayan establecido mal los hechos o porque se yerra al calificarlos, sino porque el supuesto de hecho abstracto se interpretó incorrectamente, haciendo incluir en él casos no regulados por la norma (...)".

A criterio de esta Juzgadora, en el presente caso no existe errónea interpretación del artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la juzgadora de Primera Instancia, verificó que el Notario Público dio fe de haber tenido a su vista los documentos Constitutivo y Estatutos sociales del Instituto Universitario de Tecnología "A.J.d.S." y el documento autenticado por ante la Notaría Pública de Cabudare, en fecha 09 de diciembre de 2011, Tomo 164 (folios 103 al 115); conforme lo establece, el supuesto de hecho de la mencionada disposición jurídica, es decir, se interpretó correctamente y tal proceder se ajusta a la legalidad, como fue analizado en la presente decisión, concretamente en el particular Tercero; en consecuencia, no prospera la errónea interpretación denunciada. Así se decide.

SEXTO

Manifiesta el apelante que se configura el vicio de petición de principios, el Tribunal de Primera Instancia indicó dar por válido el documento del folio 285, considerando la nota de autenticación que allí consta, pero el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, establece que el Notario deja nota de los datos de los documentos que le exhibieron, sin entrar a valorar la cualidad del otorgante, porque eso sería lo que se persigue con la exhibición solicitada de conformidad con el artículo 156 eiusdem y sostiene la Sala de Casación Civil que la petición de principios apareja la inmotivación de cualquier decisión judicial.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, indicó en decisión número RC. 000702, de fecha 27 de noviembre de 2013, lo que se cita:

"... Por otra parte, cuando se hace referencia al vicio de petición de principios, de forma tradicional es tratado como una forma de inmotivación que quiere significar que el sentenciador da por demostrado aquello que requiere ser probado, y tan sólo se conforma con la simple afirmación o negación de las partes. (Vid. Sentencia N° 648 de fecha 10 de octubre de 2012, caso: G.O.A. contra E.O.C.S. y otro (…)". (Subrayado de esta Alzada).

En cuanto a este particular, se observa que, se argumenta que el Tribunal A quo da por valido el documento que obra al folio 285, referido al poder impugnado, por una nota de autenticación que tiene el mismo poder, tal argumentación no configura el denunciado vicio, toda vez, que como se pronunció en los puntos anteriores esta Alza.A., fue a través del análisis de los documentos presentados por la parte accionada en la prolongación de la audiencia preliminar de fecha 17 de febrero de 2014 y conforme a la norma 155 del Código de Procedimiento Civil, la valoración de la certificación realizada por el Notario Público de haber tenido a la vista los siguientes documentos: 1) Documento constitutivo y estatutos sociales del INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGIA A.J.D.S.; y, 2) Documento autenticado por ante la Notaría Pública de Cabudare, en fecha 09 de diciembre de 2011; que la Juez A quo, concluyó que era valido el poder objeto de impugnación, razón por la cual se reproduce el criterio de esta instancia, relativo a la actuación ajustada a derecho del Tribunal de Primera Instancia, desarrollado ut supra, de tal manera que se declara la improcedencia de lo argumentado como vicio de petición de principios. Así se decide.

SEPTIMO

Se denuncia la violación de la Ley, por falta de aplicación de los artículos 429 primer aparte y 156, ambos del Código de Procedimiento Civil, al no aplicarse las consecuencias ha lugar, es decir, desestimar el valor probatorio de las copias fotostáticas impugnadas, desechando el poder; además falta de aplicación del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por no sentenciar conforme a la admisión de los hechos, adicionalmente delata suposición falsa e inversión de la carga de la prueba, indicando que su representación al impugnar persiguen verificar la cualidad de las representantes judiciales, pero el Tribunal se confunde y dice que ellos alegan que la Junta Directiva estaba vencida.

Como se ha puntualizado en este fallo, lo acaecido en primera instancia, objeto de revisión, se ajustó a la Ley y a jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, con relación a la consideración efectuada de las copias fotostáticas simples presentadas por requerimiento a la parte accionada, porque el Tribunal A quo, no las desechó, sino las valoró a los fines de verificar la validez o no, del poder impugnado, por lo que no se advierte la violación de las delatadas normas.

No obstante a lo anterior, esta Alzada con relación a la consecuencia jurídica contemplada en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, vale decir, la admisión de los hechos, que el Juzgado A quo, fijó como efecto para la parte demandada, en el supuesto de hecho de no presentar los documentos necesarios para verificar la validez del mandato analizado; aún cuando ya se a.q.e.T.d. Primera Instancia, no aplicó lo consagrado en esa norma, por considerar que la accionada presentó lo necesario, vale referir de igual manera, que tal omisión no pudiera conllevar el indicado resultado, toda vez que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha indicado en fallo número 091, de fecha 10 de febrero de 2002, lo siguiente:

"... Asimismo, ha sido doctrina imperante en este alto Tribunal, que para determinar la validez de un poder considerado como defectuoso, en el caso que se impugne alegándose incumplimientos de forma, deberá aplicarse lo dispuesto en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, esto es, que el presentante del instrumento poder podrá, dentro de los cinco (5) días siguientes a contar desde el pronunciamiento del juez sobre la eficacia del mismo, subsanar el defecto u omisión. Sobre esto, la Sala de Casación Civil en fecha 30 de noviembre del año 2000 en el caso J.M. González contra J.A. Tenorio con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, se pronunció señalando lo siguiente:

"Es doctrina de la Sala, que cuando, como en el caso presente, se impugna el poder a alguna de las partes, debe aplicarse por analogía el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, que concede un lapso de cinco días a contar del pronunciamiento del juez para que se subsane los defectos u omisiones, o consigne y exhiba los documentos que acrediten la legalidad del poder. Así la Sala, en sentencia del 29 de mayo de 1997, dejó establecido:

‘…En este caso, una vez solicitada, en la primera oportunidad en que la parte se haga presente en autos, la exhibición de los documentos, gacetas, libros o registros mencionados en el poder, se suscita una incidencia que culmina con la decisión ordenada por la ley, acerca de la eficacia del poder. También en este supuesto, resulta contrario a la igualdad de las partes en el proceso considerar, sin más, que una vez declarado ineficaz el poder no podrá el interesado subsanar el defecto. Obrarían en este caso las mismas razones para aplicar por analogía la disposición sobre la subsanación del defecto de poder del representante del actor, para permitir la representación de la parte o de un apoderado con un poder regularmente otorgado, y la ratificación de los actos procesales realizados, dentro de los cinco días de despacho siguientes a la declaración del Tribunal…’ "

También estima conveniente esta Sala señalar, que cuando el demandado se hace representar en juicio por mandatario judicial y éste actúa con poder insuficiente, ello no es causa para que se le tenga por confeso. Es así que en sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 14 de junio del año 2000 en el caso C.A. Linares contra Promotora Buenaventura C.A. con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, se estableció lo siguiente:

"Para fundamentar aun más, la precedente declaratoria, la Sala se permite dejar asentado que, cuando el demandado se hace representar en juicio por mandatario judicial, y este actúa con poder insuficiente, por si solo, no es causa para que se le tenga por confeso, como lo establecía el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil derogado, por cuanto, con la entrada en vigencia del nuevo ordenamiento legal procesal civil, la parte interesada puede proceder conforme lo prevé su artículo 156 y dependerá de la decisión de la incidencia que surja al respecto, se le tendrá como válido y eficaz o quedará desechado; por ello fue suprimido en el artículo 362 de la vigente Ley Adjetiva Civil, pero, aun hay más; estos supuestos procesales guardan relación, con el carácter de flexible que ha mantenido nuestro ordenamiento jurídico en cuanto a la representación sin poder del accionado (art. 46 c.p.c.d. y 168 c.p.c.v.); y la posibilidad de que éste ante una rebeldía de acudir al acto de contestación de la demanda promueva pruebas a su favor, conforme lo estatuye el mentado artículo 362 de la Ley Adjetiva Civil. (Repertorio de jurisprudencia Ramírez & Garay, junio 2000, pág. 710).”

Con relación a esto último, se observa que la sentencia interlocutoria recurrida incurre en un error de derecho al considerar que al dar contestación a la demanda, o como en este caso, al oponer la cuestión previa con un poder defectuoso o insuficiente se produce la confesión ficta del demandado. Esta situación no la contempla el Código de Procedimiento Civil vigente, tal y como lo señala la sentencia de la Sala de Casación Civil precedentemente transcrita, la cual acoge esta Sala de Casación Social. En este sentido, cuando se impugna el poder debe permitírsele a la parte afectada por la representación defectuosa, la subsanación del mismo de acuerdo a lo previsto en los artículos 356 ordinal 3° y 357 del Código de Procedimiento Civil, caso en el cual, una vez que culmine la incidencia en cuestión con la decisión acerca de la eficacia o no del poder, si éste se considera viciado, entonces debe otorgársele a la parte afectada el plazo de cinco (5) días para que pueda subsanar el defecto u omisión invocado por la parte contraria, todo ello en conformidad con los artículos 350 y 354 eiusdem, es decir, que conforme a nuestro ordenamiento jurídico procesal vigente, el efecto que produce la declaratoria de nulidad del poder presentado por el demandado, no es de nulidad absoluta y mucho menos se consideraran nulas las actuaciones que se realizan con el mismo, en vista que puede ser subsanado por el propio demandado en la forma prevista en el artículo 354 ibidem y si dicha subsanación no se realiza, bien sea de manera voluntaria o forzosa, de acuerdo a la declaratoria con lugar de la cuestión previa de falta de legitimidad del apoderado, entonces sí produciría pleno efecto la nulidad decretada.

Pues bien, la recurrida al declarar la nulidad e inexistencia del poder y como consecuencia de ello la nulidad de los actos subsiguientes como efecto de la nulidad en cascada propia del derecho procesal, como sería desde el acto de oposición de la cuestión previa en donde se consigna el poder cuestionado y correlativamente, por efecto de esa nulidad, el de tener como no contestada la demanda, es obvió concluir que efectivamente la recurrida incurrió en un gravísimo error en detrimento del derecho a la defensa de la demandada, lo que produjo sin lugar a duda una infracción flagrante al principio constitucional del debido proceso.

Es por ello, que esta Sala reitera lo dispuesto en las sentencias supra transcritas, todas acogidas por esta Sala de Casación Social y por ende señala que el juez de alzada, quien conoció de la interlocutoria, debió y no lo hizo en el momento de detectar algún vicio de forma del instrumento poder, ordenar al tribunal de primera instancia la aplicación por analogía de los artículos 346 ordinal 3° al 357 del Código de Procedimiento Civil, los cuales como bien lo dice el formalizante, regulan la oposición y tramitación de la cuestión previa referida a la falta de capacidad de postulación o de la representación del actor, a fin de que la parte demandada hubiera subsanado o contradicho la impugnación efectuada.

Con dicho proceder, el sentenciador superior lesionó el derecho a la defensa de la parte demandada, con la infracción de los artículos 346 en su ordinal 3°, 347 al 357, 155 y 362 todos del Código de Procedimiento Civil, produciendo un desequilibrio procesal al limitar a la parte accionada subsanar la impugnación del poder considerado defectuoso. ...".

En este orden, se precisa en forma ilustrativa que, el proceder conforme al referido criterio jurisprudencial, que esta Alzada comparte, y la norma 354 del Código de Procedimiento Civil, aplicable analógicamente por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; es en el caso de considerarse viciada o defectuosa la representación judicial de alguna de las partes, conceder el término de cinco (5) días, contados a partir del pronunciamiento del Juez, para que pueda subsanar el defecto u omisión detectada.

Asimismo, con relación a la inversión de la carga de la prueba, que según los dichos del recurrente, se dio en el presente asunto; del análisis de las actas levantadas en la audiencia preliminar, así como del fallo recurrido, no advierte esta Sentenciadora, que la Juez A quo, haya impuesto alguna obligación a la parte actora, de demostrar algún argumento en particular, evidenciándose que sólo a la parte demandada, se le requirió la presentación de los documentos necesarios para verificar la validez del mandato; de igual manera con relación a lo argüido sobre la confusión del Tribunal de primera instancia al manifestar que la parte alegó que la Junta Directiva estaba vencida; se observa en el fallo recurrido que se analizó la vigencia de la Junta Directiva al momento del conferimiento del poder, no como un hecho negativo, sino conforme a lo planteado por la parte actora, hoy recurrente en el acta fechada 17 de diciembre de 2013, inserta al folio 283 y su vuelto, donde se evidencia la firma del actor, sus representantes judiciales y su abogado asistente, por lo que no se detecta tal “confusión”. Desechados los anteriores puntos, se desestima la presente denuncia. Así se decide.

OCTAVO

Indica que el Tribunal incurre en suposición falsa del principio del órgano Societario, ruega se verifique la sentencia 127, del 12 de septiembre de 2003 de la Sala de Casación Civil, la cual usa el Tribunal de Primera Instancia, para señalar que cualquier Junta Directiva de una persona jurídica, podría actuar aunque estuviera vencida siempre que no se haya renovado.

Acá se observa que se alega suposición falsa del principio del órgano societario, con fundamento en un fallo de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que fue invocado por la Jueza de Primera Instancia. Al respecto, se evidencia de la decisión objeto de análisis, que la Juzgadora en uso de la facultades conferidas en nuestro ordenamiento jurídico (artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, aplicable analógicamente por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), acogió la doctrina de casación establecida en casos análogos, citando la referida sentencia de la Sala para acotar lo que ya había desarrollado sobre la vigencia de la Junta Directiva de la accionada, lo que le permitió arribar a una conclusión de orden intelectual y ajustada a derecho, en consecuencia, se desestima tal argumento. Así se decide.

NOVENO

Refiere el recurrente la inmotivación por contradicción, porque en el primer párrafo del vuelto del folio 403 el Tribunal dice, la impugnación pretende corroborar si la persona que otorgó el poder en nombre de otra detenta la representación, para acto seguido darles la razón diciendo que el poder es válido, eso es una contradicción en los argumentos de la motivación, y la Sala Constitucional ha dicho que cuando los motivos se excluyen mutuamente, hay inmotivación y por tanto es nulo el fallo.

Relacionado con este argumento de inmotivación por contradicción, es conveniente citar parte de la decisión emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de febrero de 2014, número 0234, donde se indicó:

"... Tal como ha sido reiteradamente señalado por la Sala, el vicio de inmotivación por contradicción en los motivos, se produce cuando las razones del fallo se destruyen entre sí por ser lógicamente excluyentes, de tal forma que la sentencia queda desprovista en forma absoluta de motivación, es decir, adolece de una exposición coherente de las razones de hecho y de derecho que justifiquen el dispositivo, y, en consecuencia, de imposible control de su legalidad.

En concordancia con lo expresado, la Sala de Casación Social, acogió el criterio de la Sala de Casación Civil sostenido entre otras en la sentencia N° 681, de fecha 26 de octubre de 2012, (Caso: Héctor Sánchez Lozada contra Hielo Polar, C.A.), en la cual sostuvo lo siguiente:

(…) Ahora bien, respecto al vicio de inmotivación por contradicción en los motivos, la Sala en sentencia N° RC-101, de fecha 9 de marzo de 2.007, caso L.T. contra la Asociación de Fraternidad Ítalo-Venezolana del Estado Lara (A.F.I.V.E.L.), expediente N° 06-745, señaló lo siguiente:

“… El vicio de inmotivación ocurre cuando la sentencia carece en absoluto de motivos que fundamenten su decisión, por lo que no hay que confundir la escasez o exigüidad con la falta absoluta. En este sentido, la doctrina de la Sala viene considerando varias modalidades en que producirse el vicio de inmotivación, a saber: 1) La sentencia no contiene materialmente razonamientos de hecho o de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo; 2) Las razones expresadas por el sentenciador no tienen relación con la pretensión deducida o con las excepciones o defensas opuestas; 3) Los motivos se destruyen los unos a otros por contradicciones graves e inconciliables, y; 4) Los motivos son tan vagos, inocuos, ilógicos o absurdos que impiden a Casación conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión.

Del estudio de la denuncia bajo análisis, puede precisar esta Sala que el formalizante encuadra el vicio de inmotivación en la modalidad descrita en el numeral tercero, es decir, en la destrucción de los motivos por ser contradictorios e inconciliables.

Sobre el vicio de contradicción en los motivos la Sala ha venido sosteniendo el criterio según el cual, se produce el mismo en los supuestos en los que el sentenciador al fundamentar su sentencia, por una parte emite una afirmación y luego expone otra posición que hace que ambas sean irreconciliables (…).

(Omissis)

Asimismo, y en referencia al mencionado requisito de motivación del fallo, la Sala en sentencia Nº 241, de fecha 19 de julio del 2000, expediente Nº 99-481, indicó:

‘... El requisito de motivación impone al juez el deber de expresar en la sentencia los motivos de hechos y de derecho que sustentan lo decidido. Esta exigencia tiene por objeto: a) controlar la arbitrariedad del sentenciador, pues le impone justificar el razonamiento lógico que siguió para establecer el dispositivo; y b) garantizar el legítimo derecho de defensa de las partes, porque éstas requieren conocer los motivos de la decisión para determinar si están conformes con ellos.

En caso contrario, podrán interponer los recursos previstos en la ley, con el fin de obtener una posterior revisión sobre la legalidad de lo sentenciado...’

(Omissis)

De acuerdo a la anterior doctrina, tenemos que el vicio de motivación contradictoria constituye una de las modalidades o hipótesis de inmotivación de la sentencia, que se produciría cuando la contradicción está entre los motivos del fallo, de tal modo que se desvirtúan, se desnaturalizan o se destruyen en igual intensidad y fuerza, lo que hace a la decisión carente de fundamentos y por ende nula (...)".

De las actas del expediente, se observa, en el párrafo en concreto indicado por el recurrente, y en todo la decisión objeto de análisis, que la Jueza indicó los motivos de hecho y de derecho que le permitieron sustentar y llevar a lo decidido (validez del poder impugnado), sin que estos argumentos se destruyan entre sí o sean contrarios unos de los otros, adicionalmente, se adminicula con las denuncias conocidas anteriormente por este Tribunal; en tal sentido, forzoso es declarar la improcedencia del particular noveno. Así se decide.

DECIMO

Manifestó que se verifique de los folios 376 al 383, que el representante del Instituto es un Presidente y es el ejecutor del C.S., que también hay un Vicepresidente, y al folio 380, se nombra a una ciudadana M.N.d.Q., con “c”, y el poder impugnado dice L.M.N., con “s” con un número de cédula, que fue la otorgó el poder, pero no se tiene seguridad de que sea esa persona, porque tampoco consta copia certificada de los documentos de donde emana la cualidad, porque no consta el poder dado al Sr. C.A.Q., de fecha 09 de diciembre de 2011.

Se reitera en este particular, por guardar íntima relación con lo explanado por este Tribunal al conocer las anteriores denuncias efectuadas por el Abogado R.A.D.M., que el proceder del Tribunal A quo, al establecer conforme a la norma 155 del Código de Procedimiento Civil, que en la oportunidad de conferir el poder, el Notario Público certificó que tuvo a su vista el documento autenticado por ante la Notaría Pública de Cabudare, en fecha 09 de diciembre de 2011, a los fines de considerar válido y eficaz el poder impugnado, se encuentra ajustado a la legalidad; aunado a ello, no está dado a esta Alzada en conocimiento del recurso de apelación ejercido contra la sentencia de data 24 de febrero de 2014, advertir errores en la forma o analizar el fondo, o constatar vicios que pudieren afectar o no la validez del documento que obra de los folios 376 al 380, referido al Acta de Asamblea General Extraordinaria de la Sociedad Civil Instituto Universitario de Tecnología “A.J.d.S.”, celebrada en fecha 15 de julio de 1992, protocolizada ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital; en tal sentido, no prospera esta petición. Así se decide.

Ahora bien, desechados los argumentos de apelación de la parte actora, como consecuencia del análisis de cada particular sujeto a estudio en la presente apelación, procede este Juzgado a declarar “Sin Lugar” el recurso y confirma por ende la decisión recurrida, ordenándose la remisión de las actuaciones al Tribunal de origen, una vez firme la decisión. Así se decide.

V

DISPOSITIVO

Por las consideraciones anteriores, este TRIBUNAL SUPERIOR ACCIDENTAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación formulado por el profesional del derecho R.A.D.M., con la condición de apoderado judicial del actor, ciudadano J.O.R., en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, publicada en fecha 24 de febrero de 2014, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, sigue el referido ciudadano, en contra de la Sociedad Civil Instituto Universitario de Tecnología A.J.d.S., en el asunto principal signado con la nomenclatura LP21-L-2013-000443.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la decisión del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, que declaró la IMPROCEDENCIA DE LA IMPUGNACIÓN, formulada por el abogado R.A.D.M., titular de las cédula de identidad 12.502.381, e inscrito en el inpreabogado bajo el número 96.299, en representación del demandante J.O.R., titular de la cédula de identidad 10.716.620, contra el instrumento poder otorgado por el ciudadano C.A.Q., en representación de la ciudadana L.M.N., autenticado por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 06 de diciembre de 2013, que obra al folio 285 de este expediente y así se decide. No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

TERCERO

No hay condenatoria en costas a la parte recurrente, de conformidad a lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena publicar, registrar y dejar copia certificada del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero Superior Accidental del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los cuatro (04) días del mes de junio del año dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación

La Juez Temporal,

Dubrawska Pellegrini Paredes

La Secretaria

Norelis Carrillo Escalona

En igual fecha y siendo las once de la mañana (11:00), se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente

Sria

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR