Decisión nº 144 de Tribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Merida, de 27 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2013
EmisorTribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteGlasbel Belandria
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

203° y 154°

SENTENCIA Nº 144

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-L-2012-000071

ASUNTO: LP21-R-2013-000111

SENTENCIA DEFINITIVA

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: J.R.P., venezolano, titular de la cédula de identidad número V-15.032.767, domiciliado en el Municipio Libertador de la ciudad de M.d.E.M..

APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDANTE: A.B.C.G., M.V.P.R., A.A.L.M., N.J.C.T., H.D.R.R., R.E.C.J., C.R.C.P., N.J.R.C., M.I.B.A., M.M.R.M., L.A.C.A., E.M.J.C., Ruthverica G.M. Y Jhor Á.F.M., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números: V-10.725.480, V-11.952.121, V-11.294.986, V-9.475.833, V-8.045.403, V-14.204.472, V-12.815.171, V-8.083.778, V-15.754.625, V-15.235.515, V-15.032.767, V-14.529.712, V-16.039.967, V-14.529.518, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 69.755, 70.173, 69.952, 91.089, 91.088, 108.464, 101.915, 60.952, 118.427, 120.899, 115.306, 99.249, 116.491, 103.174, en su orden, Procuradores Especiales de los Trabajadores en el Estado Mérida, domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Mérida (folios 9 y 10).

DEMANDADA: MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, en la persona de la ciudadana M.H., en su condición de Ministra del Ministerio del Poder Popular para la Educación.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: L.d.V.C.B., Maridé E.A.A., P.J.V.P., E.K.V.C., y N.J.A.A., titulares de las cédulas de identidad Nº 10.909.752, 11.611.163, 14.710.321, 10.472.221, y 5.506.709, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 129.032, 66.780, 67.482, 63.667, y 50.948.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

-II-

BREVE RESEÑA DEL P.E.S.I.

Las presentes actuaciones, se recibieron en fecha nueve (09) de agosto de 2013 (folio 187), por el recurso de apelación formulados por la profesional del derecho L.d.V.C.B., con el carácter de apoderada judicial de la accionada, contra la sentencia proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 04 de marzo de 2013; dicho recurso fue admitido en ambos efectos por el A-quo, según auto de fecha dos (02) de agosto de 2013 (folio 184), remitiendo el original del expediente a este Tribunal Superior junto al oficio que fue distinguido con el Nº J1-722-2013 (folio 185). Esta Alzada, procedió a la sustanciación conforme al artículo 163 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por lo que se fijó la audiencia oral y pública de apelación para las 9:00 a.m del décimo segundo (12°) día hábil de despacho siguiente al auto de data 09 de agosto de 2013 (folio 187 y 188).

Llegado el día (lunes, 14 de octubre de 2013) y la hora (09:00 a.m.), se anunció, se abrió y celebró el acto, se dejó constancia de la presencia de las parte recurrente y el accionante, y una vez que el Tribunal informó a las partes el modo en que se desarrollaría la audiencia, le concedió el derecho de palabra a la apelante, luego, por lo argumentado, el Tribunal de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de buscar la verdad por los medios a su alcance, y esclarecer las dudas surgidas, procedió a realizar de oficio las siguientes diligencias: 1) Se ordenó oficiar al ciudadano Dr. W.M., Director General de Recursos Humanos del Ministerio de Educación, para que informe a esta Alzada, acerca del código signado con el N° 001200330, es decir, si existe ese código en la nómina de contratados que lleva ese órgano público, y de ser positiva la respuesta, debía informar a quién se le asignó ese código en el periodo comprendido entre el 25 de enero al 30 de junio de 2011; 2) La abogada L.d.V.C.B., se comprometió en ese acto indicar al ciudadano E.J.C.G., quien para el año 2011, fungió como Director de Recurso Humano de la Zona Educativa Mérida, y que actualmente pertenece a la nómina del Ministerio de Educación, como Profesor y Coordinador en el Liceo Libertador, que debía comparecer el día martes 22 de octubre de 2013, a la prolongación de la audiencia para ser ser interrogado por esta Alzada; y, 3) Se encomienda al ciudadano J.R.P. (parte actora) para que informe al ciudadano E.A.P.R., quien para el año 2011, se desempeñó como Director de la Zona Educativa de Mérida, y que actualmente, es Profesor en la Facultad de Educación de la Universidad de los Andes, para que asista a la prolongación de la audiencia el día martes 22 de octubre del año que discurre a las 10:30 de la mañana, y rinda declaración en ese acto; razón por la cual se difirió el acto para el día martes veintidós (22) de octubre de 2013, a las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.).

En fecha 22 de octubre de 2013, se continuó la audiencia oral y pública de apelación, en la que se dejó constancia de la presencia de las partes (recurrente y actor), así como de los ciudadanos E.A.P. y E.J.C., quienes fueron llamados para escuchar su testimonio, informándose que en vista de que se ordenó oficiar al ciudadano Dr. W.M., Director General de Recursos Humanos del Ministerio de Educación, para que informe acerca de lo que consta en el auto de fecha 15 de octubre (folio 238), enviado vía fax el 16 de octubre del año en curso, y en virtud de no constar la respuesta del Ministerio del Poder Popular para la Educación, es por lo que este Tribunal consideró esperar las resultas del informe, para luego proceder a esclarecer los hechos con la declaración de los ciudadanos E.A.P. y E.J.C., en consecuencia, se prolongó la audiencia para el quinto (5°) día hábil siguiente a esa data a las dos de la tarde (2:00 p.m), De igual manera en fecha 04 de noviembre del año en curso, por acontecer el mismo, se difirió nuevamente el acto, como consta en acta inserta a los folios 247 al 249.

En fecha 12 de noviembre de 2012, se continuó con la audiencia, dejándose constancia de la comparecencia de la representación judicial del Ministerio, del demandante ciudadano J.R.P., asistido por el abogado L.C., en su condición de Procurador de Trabajadores del Estado Mérida, de los ciudadanos E.A.P. y E.J.C., quienes fueron llamados a rendir declaración. Seguidamente, se procedió a escuchar la declaración de los prenombrados ciudadanos. Acto seguido y una vez efectuadas las testimoniales, la representación judicial de la demandada consignó documental consistente en oficio DORH-N° 007083, proveniente de la Gobernación del Poder Popular del Estado Mérida, Instituto Autónomo de Policía del Estado Mérida, dirigido a la ciudadana O.M.E. de Marquina en su condición de Directora (E) de la Zona Educativa Mérida, constante de tres (3) folios; De igual forma se dejó constancia de que el ciudadano J.R.P., presentó carnet de identificación emitido por la Gobernación del estado Mérida, Dirección de la Policía del Estado Mérida, en que se describe como “Entrenador de Defensa Personal”, agregándose en copia a las actas procesales. En consecuencia, este Tribunal visto lo acontecido, y haciendo uso de la potestad conferida en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, difirió la oportunidad para dictar sentencia en forma oral para el quinto día hábil siguiente a las diez de la mañana (10:00 a.m) con el fin de estudiar y analizar el caso; correspondiendo para el día martes diecinueve (19) de noviembre del año en curso, y en ese momento quien suscribe, dictó el fallo en forma oralmente, explicando las razones de hecho y derecho de la decisión, y en efecto, declaró Con lugar la apelación, revocando la decisión recurrida y declarándose sin lugar la demanda interpuesta.

Estando dentro del lapso para publicar el texto completo de la decisión, se pasa a reproducir lo dictado oralmente, bajo las siguientes consideraciones:

- III -

DE LOS FUNDAMENTOS DEL MINISTERIO RECURRENTE

En la audiencia oral y pública de apelación, la profesional del derecho L.d.V.C.B., actuando con el carácter de apoderada judicial de la accionada, expuso los argumentos del recurso, los cuales reproduce este Tribunal de manera resumida, así:

  1. - Que apela de la sentencia proferida por el Tribunal de Primera Instancia de Juicio, de fecha 04 de marzo de 2013, por cuanto se presentó copia simple del contrato de trabajo, el cual no se llamó a las personas que lo suscribieron para que ratificaran su contenido y firma, conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y 172 de la Ley Orgánica de la Administración Pública; además, no está firmado por el Director General de la Oficina de Recurso Humano, y los Jefes de Zona Educativa, son “tramitadores” no pueden contratar, por ende, no se le puede otorgar valor probatorio a ese contrato de trabajo.

  2. - Que, no se le otorgó valor probatorio a la documental marcada con la letra “E”, en la que la Directora de General (E) de la Consultoría Jurídica, del Ministerio para el Poder Popular para la Educación, en el que expone que el ciudadano J.R.P., no se encuentra registrado en la nómina de personal activo, contratado o jubilado, no prestado servicios para la institución.

  3. - Que, el demandante no presentó los testigos donde se demuestra la relación laboral.

  4. - Que, existe inconformidad por cuanto en la audiencia de juicio no se realizó una inspección judicial donde se dejara constancia de la firma diaria del demandante.

En este particular, se deja constancia que las exposiciones íntegras realizadas por las partes en la audiencia oral y pública de apelación, y que fueron descritas parcialmente se encuentran debidamente plasmadas en la reproducción audiovisual producto de la filmación realizada el día del acto, conforme al artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se agrega a las actas procesales en un CD, como recaudo.

-IV-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Conocido el fundamento del recurso de apelación, advierte este Tribunal que el thema decidendum se circunscribe, en un único punto, que es sí el ciudadano J.R.P., efectivamente prestó servicios personales en calidad de contratado para la Zona Educativa del Estado Mérida, Ministerio del Poder Popular para la Educación, como personal de seguridad, en virtud de que el –contrato nunca se perfeccionó-.

Determinado el hecho debatido, pasa quien decide a pronunciarse sobre el recurso de apelación de la siguiente manera:

En la audiencia oral y pública de apelación, una vez que la apoderada judicial de la accionada, expusiera los argumentos de inconformidad con la decisión, este Tribunal, de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de buscar la verdad por los medios a su alcance, y esclarecer las dudas surgidas, procedió a realizar de oficio las siguientes diligencias:

1) Revisar el “Control de las Asistencias Personal de Seguridad” que se encontraban en otros expedientes (LP21-R-2013-000113 y LP21-R-2013-000106), por pedimento del ciudadano J.R.P., quien es el demandante, y estaba presente en la audiencia, documentales que se agregaron a las actas específicamente a los folios 195 al 240, constatándose variación en las horas de llegada y salida por parte del ciudadano J.R.P., vale decir, en algunas se evidencia la hora de llegada con su firma ( folios 196, 211, 212, 215, 217, 218, 231, 233, 234), pero no aparece hora de salida, por ende, considera quien juzga que el accionante no cumplía un horario en la Zona Educativa del Estado Mérida. Y así se establece

2) Se ordenó oficiar al ciudadano Dr. W.M., Director General de Recursos Humanos del Ministerio de Educación, para que informe a esta Alzada, acerca del código signado con el N° 001200330, es decir, si existe ese código en la nómina de contratados que lleva ese órgano público, y de ser positiva la respuesta, debía informar a quién se le asignó ese código en el periodo comprendido entre el 25 de enero al 30 de junio de 2011. A los folios 250 al 257, consta memorando distinguido con el N° 0006287, que fue recibido en el despacho de este Tribunal vía fax, proveniente de la Dirección General de Recursos Humanos, en fecha 04 de noviembre de 2013, en el que se lee:

Me dirijo a usted, en la oportunidad de extenderle un cordial saludo y a la vez da respuesta a su comunicación N° 001286 de fecha 16/10/2013, mediante el cual solicita información referente al Código de Dependencia N° 001200330.

Al respecto cumplo con informarle, que en el Código de Dependencia corresponde al Despacho del Director de Zona Educativa del Estado Mérida, según Estructura Organizativa de este Órgano Ministerial y durante el período comprendido entre el 25 de enero al 30 de junio de 2011, en dicho código no se evidencia que el ciudadano J.R.P., titular de la cédula de identidad N° 10.101.205, haya sido incorporado a la nómina de este Ministerio. De igual manera actualmente no pertenece a ella.

En otro orden, resulta oportuno resaltar que la cualidad jurídica de suscribir contratos de trabajo en nombre del Ministerio del Poder Popular para la Educación sólo la posee la ciudadana Ministra a través de las competencias delegadas a esta Dirección General.

En otro orden, resulta oportuno resaltar que la cualidad jurídica de suscribir contratos de trabajo e nombre del Ministerio del Poder Popular para la Educación sólo la posee la ciudadana Ministra a través del las competencias delegadas a esta Dirección General de la Oficina de Recursos Humanos

(Resaltado de la Alzada).

De la respuesta transcrita, se infiere: (1) Que, el código de dependencia signado con el N° 001200330, pertenece al Despacho del Director de Zona Educativa del Estado Mérida; y, (2) Que el ciudadano J.R.P., en el periodo comprendido entre el 25 de enero al 30 de junio de 2011, no fue incorporado a la nómina del Ministerio y hasta la actualidad.

3) Se ordenó oficiar a los ciudadanos E.A.P.R., quien para el año 2011, se desempeñó como Director de la Zona Educativa de Mérida, y que actualmente, es Profesor en la Facultad de Educación de la Universidad de los Andes, y al ciudadano E.J.C.G., quien para el año 2011, fungió como Director de Recurso Humano de la Zona Educativa Mérida, y en la actualidad pertenece a la nómina del Ministerio de Educación, como Profesor y Coordinador en el Liceo Libertador, para que comparecieran por ante este Tribunal a rendir declaración, resumiéndose sus dichos así:

El ciudadano E.A.P.R., expuso:

Que conoce al ciudadano J.R.P., porque estuvo solicitando empleo en la Zona Educativa, cuando fue Jefe de la misma; que reconoce el contenido de la documental concerniente al “CONTRATO INDIVIDUAL DE TRABAJO POR TIEMPO DETERMINADO” (folio 61), que el trámite para la contratación de personal se hace de la siguiente manera: Se propone mediante “contrato” y se envía al a la Oficina de Recurso Humanos del Ministerio de Educación, quien aprueba el ingreso definitivo, dependiendo si hay presupuesto.

Continúa exponiendo que en febrero de 2010, asumió la dirección de la Zona Educativa del Estado Mérida, que para ese entonces existía demasiado personal laborando ad-honorem, y en su gestión se logró la aprobación de 1.150 cargos, se le planteó al Ministerio crear una Oficina de Seguridad, que prestara los servicios ante cualquier emergencia, por ello, se propuso contratar a un tipo de personal con condiciones y experiencia policial, siendo autorizado por el Vice- Ministro dicha propuesta, por ende, contrataron al ciudadano J.R.P., quien cumplió con el perfil para el cargo, en virtud de que estuvo como entrenador del personal de seguridad del Gobernador del Estado Mérida, para ese entonces M.D.O., ingresando en la nómina de obrero, trabajado por turnos los cuales eran rotativos.

Valoración: Este Tribunal Superior de conformidad con los artículos 9 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le confiere valor probatorio al dicho de este ciudadano, para tener como cierto que hubo un trámite para la contratación del demandante, que no fue firmada por el Director de Recurso Humanos en Caracas, que conocí que el actor trabajaba también como entrenador del personal de Seguridad del anterior Gobernador. Y así se establece.

El ciudadano E.J.C.G., señaló:

Que, si conoce el contrato, que lo firmó, en virtud de que para la oportunidad que ocupó el cargo de Director de Recurso Humanos de la Zona Educativa Mérida, existía una problemática en la Entidad, porque había mucho personal trabajando ad-onores, y se consiguió la aprobación de 1.150 cargos, porque si había presupuesto, por ello, se procedió a realizar las contrataciones; no obstante, el ciudadano E.P., hizo una propuesta y se elaboró hasta un proyecto sobre la creación de una “Oficina de Seguridad”, y se comenzó a conformar un grupo de trabajadores, en ese momento conoció al ciudadano J.R.P., que se lo presentaron como entrenador de defensa personal, por lo que comenzó a laborar a partir de enero de 2011. Que el personal de la Zona Educativa, tiene dos (2) turnos; unos trabajaban en el turno de la mañana (7:00 a.m a 1:00 p.m) y otro grupo laboraba en el turno de la tarde (de 1:00 p.m a 5:00 p.m); que para cambia el turno se hacía mediante acta.

Igualmente, expuso, que el demandante laboraba en el turno de la mañana, y existían excepciones para que un trabajador laborara los dos (2) turnos.

Valoración: Aplicando los artículos 9 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le confiere valor probatorio a sus dichos, como demostrativo de que conoce al demandante, y se hizo el trámite para ingresar como contratado; que tenía asignado el turno de la mañana. Y así se establece.

Posteriormente, se escuchó la declaración del ciudadano J.R.P., quien adujo, que es entrenador de defensa personal, que en el momento que trabajó en la Zona Educativa, devengaba un salario mínimo, que en dos oportunidades lo llamó el Gobernador, para que les diera clase a su personal de seguridad, que las clases las daba en la mañana (de 4:00 a.m o 5:00 a.m de la mañana hasta la 7:00 a.m), pero que hubo semanas que no dió clases de entrenamiento; qué pensaba renunciar una vez que lo contrataran en el Ministerio.

Que, es abogado, y presentó credencial emanada de la Gobernación del estado Mérida, en la que se lee: “Entrenador de Defensa Personal” DIRECCIÓN DE LA POLICIA DEL ESTADO MÉRIDA, que se agregó en copia a las actas procesales al folio 262, al cual esta Alzada le confiere valor probatorio como demostrativo de que el ciudadano J.R.P., desempeña el cargo de Entrenador de Defensa Personal, Dirección de la Policía del estado Mérida, adscrito a la Gobernación del Estado Mérida y por sus dichos es contratado devengando un salario mínimo. Y así se establece.

Asimismo, en ese acto, la abogada Maride E.A., con el carácter de co-apoderada judicial del Ministerio del Poder Popular para la Educación, consignó comunicación N° 007083, de fecha 28 de octubre de 2013, proveniente de la Gobernación del Poder Popular del Estado Mérida, Instituto Autónomo de Policía del Estado Mérida, Despacho del Director General, dirigida a la ciudadana Lic. O.M.E. de Marquina, Directora (E) de la Zona Educativa Mérida (folio 263), que es del tenor siguiente:

(…) Mediante la presente, me permito acusar recibo a su comunicación DZE/OME de M//N° 0949/2013, de fecha 22 de octubre, en atención a su contenido hago de su conocimiento que de acuerdo a la lista anexa verificada por ante la oficina de Registro y Control de este Instituto Policial, se pudo constatar que el ciudadano: J.R.P., titular de la C.I N° 10.101.205, es personal contratado, perteneciente a la Nómina del Ejecutivo del Estado, por lo cual se le sugiere remitir dicha solicitud a la Dirección de Recurso Humanos del Poder Popular del Estado Mérida. En cuanto a los demás ciudadanos no se registró dato alguno de pertenecer a este Instituto Policial.(…)

.

De igual manera, presentó Constancia (folio 264), en la que se lee:

EL SUSCRITO DIRECTOR DEL PODER POPULAR DE RECURSO HUMANO DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO MÉRIDA

HACE CONSTAR

Por medio de la presente que el (la) ciudadano (a): PAREDES, J.R.T. de la cédula de identidad N° V.-10101205, presta sus servicios como ABOGADO adscrito (a): INSTITUTO DE LA POLICIA devengando un sueldo mensual de: TRE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON DOS CÉNTIMOS (Bs. 3747.02). Bajo el código: CO-2014; adicional percibe un monto mensual de NOVECIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 990,00), por concepto de Bono de Alimentación para los Trabajadores, el cual es acreditado mediante tarjeta electrónica o ticket alimentación.

Fecha de ingreso: 01/07/2010 (…)

A la comunicación y constancia transcritas, este Tribunal Superior les otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al constituir documentos públicos administrativos, que según lo señalado por la doctrina patria, configura, una tercera categoría de prueba instrumental que no puede ser asimilada a la del documento público definido en el articulo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último. Sin embargo, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Tal criterio jurisprudencial está contenido en sentencia Nº 0499 de fecha 20/03/2.007, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; Razón por la cual, se valora como demostrativas de que el ciudadano J.R.P., se desempeña como Abogado adscrito al INSTITUTO DE LA POLICIA de la Gobernación del Estado Mérida, desde el 01 de julio de 2010 hasta la presente fecha. Y así se decide.

Por otra parte, en lo referido al Contrato de Trabajo, este Tribunal Superior, por motivo de orden público, considera importante indicar sobre el contrato que se encuentra inserto en el folio 61 de las actas procesales, que por ser el contratante un Órgano del Poder Público Nacional, para el perfeccionamiento y validez del mismo debe estar suscrito por el obligado (Artículo 1.368 del Código Civil), pero no puede ser por cualquiera, sino la Autoridad Administrativa que tenga atribuida la competencia para contratar y comprometer (Principio de legalidad de la función Pública); en consecuencia, ese contrato de trabajo no se perfeccionó, por no estar suscrito por la persona natural que tienía de manera expresa la competencia para ello, por ende, la ausencia de la firma del Director General de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular Para la Educación, produce el efecto de tener nulo el contrato en cuestión, por ser este funcionario, quien conforme al numeral 16, del artículo 8 del Reglamento Interno del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.531, de fecha 17 de mayo de 2001- quien tiene la potestad para contratar el personal del Ministerio, y firmar o autorizar ingresos, lo cual no pueden hacerlo, separadamente ni en conjunto tanto Director de la Zona Educativa, como el Director de Recursos Humanos de la Zona Educativa del Estado Mérida, es por lo que en el presente caso, el contrato en comento, no tiene efectos jurídicos, y se tiene nulo conforme al artículo 49, numeral 1 de la Carta Fundamental, por no cumplir con el proceso administrativo. Y así se establece.

De igual forma, y analizados los elementos probatorios, se evidencia que el ciudadano J.R.P., para el periodo que está reclamando las prestaciones sociales (25 de enero al 30 de junio de 2011) producto del –supuesto vínculo laboral- que mantuvo con el Ministerio del Poder Popular para la Educación, también formaba parte de la nómina del Ejecutivo del Estado Mérida, en el cargo de Abogado adscrito al Instituto de la Policía, es decir, tenía un empleo público, adicionalmente pretendía otro, lo que permite dilucidar que de manera paralela desempeñaba dos cargos al servicio de la administración pública, lo cual, está expresamente prohíbo conforme a la norma 148 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que estatuye: “Nadie podrá desempeñar a la vez más de un destino público remunerado, a menos que se trate de cargos académicos, accidentales, asistenciales o docentes que determine la ley. La aceptación de un segundo destino que no sea de los exceptuados en este artículo, implica la renuncia del primero, salvo cuando se trate de suplentes, mientras no reemplacen definitivamente al principal”. De tal manera, que, no estando el accionante dentro de las excepciones establecidas en la norma constitucional y al tenerse nulo el contrato de trabajo, por no cumplir las exigencias de Ley para su perfeccionamiento, además, de los listados se evidenció que habían días que no asistía, otros, donde firma el ingreso y no la salida; es lo que permite concluir, que no hubo prestación de servicio efectiva, y por la prohibición constitucional, lo procedente en derecho es declarar sin lugar la demanda interpuesta por el ciudadano J.R.P.. Y así se decide.

Por las razones anteriores, se finaliza que el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, sustanciado conforme a la Ley, debe ser declarado Con Lugar y en efecto, se revoca la decisión dictada por el Tribunal A quo, y sin lugar la demanda interpuesta. Y así se decide.

- V -

DISPOSITIVO

Por las consideraciones precedentemente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación Recurso de Apelación formulado por la profesional del derecho L.d.V.C.B., anteriormente identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada-recurrente, en contra de la sentencia definitiva proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 04 de marzo de 2013.

SEGUNDO

Se revoca el fallo recurrido, en consecuencia, se declara Sin Lugar la demanda incoada por el ciudadano J.R.P. en contra del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, por las razones expuestas en la motiva.

TERCERO

No hay condena en costas en el mérito del asunto, dada la naturaleza del fallo, y en Segunda Instancia no se condena por haber prosperado el recurso de apelación.

CUARTO

Se ordena la notificación del ciudadano Procurador General de la República de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Se ordena publicar, registrar y dejar copia certificada del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los veintisiete (27) días del mes de noviembre del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Juez Titular,

Glasbel del C.B.P.

El Secretario,

Abg. F.R.A.

En igual fecha y siendo las dos y diez minutos de la tarde (2:10 p.m.) se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Juez Titular, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.

El Secretario,

Abg. F.R.A.

GBP/mcpp

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR