Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 30 de Julio de 2013

Fecha de Resolución30 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control
PonenteYurayma Yairys Vasquez Meza
ProcedimientoEntrega De Vehiculo En Calidad De Guarda Y Custod

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control

Circuito Judicial Penal del Estado Táchira

San Cristóbal, 30 de Julio de 2013.

203º y 154º

AUTO DE ENTREGA DE VEHÍCULO.

ASUNTO Nº: SP23P2013000007

JUEZ DE CONTROL MUNICIPAL: ABG. YURAYMA VÁSQUEZ MEZA

SECRETARIO: ABG. C.R.

MOTIVO DE CONOCIMIENTO: SOLICITUD DE ENTREGA DE VEHÍCULO

SOLICITANTE: J.P.A.R.

FISCALÍA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO

UNICO

En el inicio de las presentes actuaciones se evidencia la Solicitud formulada por el Ciudadano: J.P.A.R., Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-16.990.070, de 30 años de edad, natural de Cordero Estado Táchira, fecha de nacimiento 20-03-1983, de Profesión u oficio Militar Activo de la Guardia Nacional, residenciado en Cordero, Municipio A.B., Sector La G.C. 04, Casa #1-72, Estado Táchira, Teléfono Celular: 0426- 5736972; por medio de la cual solicita la entrega de un vehículo: Clase: Camión, Marca: FORD, Tipo: ESTACAS, Año: 1991, Placas: A14AP1S, Serial de Carrocería: AJF3MS19430, Serial Motor: 8, Uso: Carga, Modelo: F-350, Color: Blanco; de su entera propiedad. Alega el solicitante que fundamenta su solicitud en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 293 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Tribunal procedió oportunamente a solicitar las actuaciones relacionadas con el referido vehículo a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público y las mismas fueron recibidas en fecha: 26-07-2013, bajo el Nº F5-224467-2013.

Para decidir sobre tal petición, este Tribunal de Control Municipal hace las siguientes consideraciones:

En fecha: 30 de Mayo de 2013, fue aprehendido por manejo indebido de sustancias peligrosas el ciudadano: J.P.A.R.; a quien de manera flagrante le fue retenido el vehículo objeto de la presente decisión y antes descrito…”

Cursa a los folios noventa y uno (91) y noventa y dos (92) de la presente causa, Experticia realizada a dicho vehículo, por parte de la Guardia Nacional Bolivariana, Comandancia General, Dirección de Operaciones Laboratorio Central, Laboratorio Regional N° 01, San Cristóbal, en fecha: 06-06-2013 y cuyo resultado expresa:

  1. Se pudo constatar que el vehículo ampliamente descrito se observa sus seriales de identificación de carrocería en su estado ORIGINAL de planta ensambladora.

  2. Se procedió a verificar por el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL) arrojando lo siguiente: NO presenta solicitud por ante los órganos de seguridad y orden público de la nación.

De igual manera, consta original del Certificado de Registro de Vehículo Nº 28718723, a nombre de W.M.C.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.020.871; el cual fue sometido a una Experticia Documentológica, resultando ORIGINAL; así como los documentos originales que soportan la tradición legal del vehículo.

Ahora bien, estos documentos tal como lo analizó y fijo quien aquí decide son auténticos y originales, lo cual corrobora la buena fe del poseedora J.P.A.R., aunado a que contra dicho solicitante no existe averiguación penal alguna en relación a delitos contra la propiedad por parte de la Fiscalía del Ministerio Público en donde aparezca como objeto material el vehículo en cuestión.

Es por ello, que el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP) instituye: “El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez o Jueza de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el o la Fiscal si la demora le es imputable.

El Juez o Jueza y el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.

Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o Jueza o el o la Fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal”.

Cabe destacar, que la solicitud se debe considerar por cuanto se encuentra sustentada por los documentos autenticados y en originales que fueron analizados en su debida oportunidad por este Tribunal; por la experticia realizada al vehículo; por el carácter de buena fe ejercido por el solicitante; lo cual permite hacer una comparación entre los derechos e intereses que están en conflicto en este caso en particular; siendo oportuno para traer a colación la norma de rango constitucional que debemos tener en cuenta de que la justicia es un valor superior que Venezuela propugna, tanto en su ordenamiento jurídico como en su actuación. Tal como lo dice el artículo 2 Constitucional.

Por otra parte, es importante resaltar el comentario que con respecto al artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal tiene el respetado autor cubano E.P.S. en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, el cual es del tenor siguiente: “esta norma está encaminada a disminuir el número de piezas de convicción en poder de los tribunales. El procedimiento para estas devoluciones debe ser sumario y sencillo, debiendo el Ministerio Público entregar los objetos a que se refiere este artículo a quienes demuestren prima facie ser los propietarios o poseedores legítimos de los mismos. Esto es particularmente necesario en los casos de vehículos automotores, los cuales deben ser devueltos a aquellos que exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. En estos casos, como en todos, los jueces están obligados a proteger el principio “possesio vaux titre”, consagrado en el artículo 794 del Código Civil. De ahí que aún en aquellos casos donde se evidencie adulteración de seriales en los vehículos u otros signos que pudieran hacer presumir la existencia de delito, los jueces vienen obligados a proteger al poseedor de buena fe”.

En este mismo sentido, y corroborando lo anterior, el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 13-08-01, estableció expresamente lo siguiente: “Ahora bien observa esta Sala que, en atención a lo dispuesto en el artículo 311 (ahora 293) del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no son indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de vehículos automotores resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las Autoridades Administrativas de Tránsito o que puedan probar su derecho por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera esta Sala, que acreditada sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente”.

Desde esta perspectiva, y en el caso de autos está demostrada prima facie, por parte del solicitante la propiedad sobre el referido vehículo, por cuanto cursa en la presente causa, los documentos autenticados y notariados que fueron debidamente analizados, estudiados, por lo que esta instancia las valora de acuerdo a la lógica, las máxima de experiencia, sobre el asunto planteado; documentos éstos que no han sido impugnados por ninguna persona, como tampoco se ha declarado la nulidad del mismo por ningún órgano jurisdiccional, por lo que mantiene todo el valor que la ley confiere a los documentos públicos a los efectos y en el caso especifico sobre el vehículo en las condiciones en que se solicita, por lo que si se demuestra que el mismo se encuentra incurso en un ilícito penal, los organismo competentes serán los encargados de establecer las responsabilidades a que hubiere lugar. Dichos documentos se encuentran a nombre del solicitante y nadie más ha pretendido derechos sobre los mismos. No se ha declarado por el Ministerio Público que el bien sea indispensable para cualquier investigación de carácter penal. Dicho vehículo de acuerdo a la experticia realizada por parte de la Guardia Nacional Bolivariana, Comandancia General, Dirección de Operaciones Laboratorio Central, Laboratorio Regional N° 01, San Cristóbal, no se encuentra solicitado por ningún organismo de seguridad del Estado, como tampoco por ningún órgano jurisdiccional; en consecuencia, estima, que la solicitud de devolución debe considerarse procedente, quedando a salvo los derechos de terceros sobre cualquier propiedad del vehículo y así se declara.

DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: PRIMERO: LA ENTREGA DEL VEHÍCULO: Clase: Camión, Marca: FORD, Tipo: ESTACAS, Año: 1991, Placas: A14AP1S, Serial de Carrocería: AJF3MS19430, Serial Motor: 8, Uso: Carga, Modelo: F-350, Color: Blanco; al Ciudadano: J.P.A.R., Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-16.990.070, de 30 años de edad, natural de Cordero Estado Táchira, fecha de nacimiento 20-03-1983, de Profesión u oficio Militar Activo de la Guardia Nacional, residenciado en Cordero, Municipio A.B., Sector La G.C. 04, Casa #1-72, Estado Táchira, Teléfono Celular: 0426- 5736972. SEGUNDO: ACUERDA que dicha entrega será en guarda y custodia lo que significa que con dicho vehículo, no se podrá realizar ninguna clase de transacción, hasta tanto la Fiscalía del Ministerio Publico no presente acto conclusivo. TERCERO: Se acuerda expedir Copia Certificada de la presente decisión al Ciudadano: J.P.A.R., así mismo la devolución de los Documentos Originales, previa certificación. CUARTO: Se acuerda oficiar al Estacionamiento Judicial “El Japón” en San Cristóbal, Estado Táchira; a fin de que entregue el referido vehículo al ciudadano: J.P.A.R., anteriormente identificado. Notifíquese a las partes de la presente decisión.

LA JUEZ DE CONTROL MUNICIPAL,

ABG. YURAYMA VÁSQUEZ MEZA.

EL SECRETARIO,

ABG. C.R.R..

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