Decisión nº 24-13 de Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Sede Maracaibo. de Zulia, de 1 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución 1 de Noviembre de 2013
EmisorTribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Sede Maracaibo.
PonenteOlga Ruiz Aguirre
ProcedimientoConvivencia Familiar

EXP. N° 0448-13

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SEDE MARACAIBO

RECURRENTE: SILENI COROMOTO URDANETA MATA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.289.284, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: E.R., I.L. y B.R.L., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 162.419, 48.438 y 29.041 respectivamente.

SOLICITANTE: E.J.P.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.866.513, domiciliado en Kansas City, Estados Unidos de Norteamérica.

APODERADA JUDICIAL: A.D.D., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 34.638.

MOTIVO: Fijación de Régimen de Convivencia Familiar.

Recibidas las presentes actuaciones se le dio entrada en fecha 17 de septiembre de 2013, a recurso de apelación interpuesto por la ciudadana SILENI COROMOTO URDANETA MATA, contra sentencia dictada en fecha 31 de enero de 2013, por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cargo del Juez Unipersonal N° 3, que declaró con lugar la solicitud de Fijación de Régimen de Convivencia Familiar propuesto por el ciudadano E.J.P.H., contra la mencionada ciudadana, en relación con la adolescente NOMBRE OMITIDO.

En fecha 24 de septiembre de 2013, este Tribunal Superior actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijó día y hora para llevar a efecto la audiencia de apelación. Formalizado el recurso y contradicho los alegatos, se celebró la audiencia oral y pública de apelación, escuchada la declaración de la progenitora y la opinión de la adolescente, este Tribunal Superior en su oportunidad dictó el dispositivo del fallo; estando dentro del lapso previsto en el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se produce el fallo en extenso en los siguientes términos:

I

DE LA COMPETENCIA

La competencia para conocer del presente recurso está atribuida a este Tribunal Superior, de conformidad con los artículos 175 y 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por constituir la alzada de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, cuyo Juez Unipersonal N ° 3, dictó la sentencia recurrida en solicitud de Fijación de Régimen de Convivencia Familiar. Así se declara.

II

ANTECEDENTES DEL CASO

De la revisión y análisis de las actas que conforman el presente expediente, se desprende que por ante la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cargo del Juez Unipersonal N° 3, se llevó procedimiento en solicitud de Fijación de Régimen de Convivencia Familiar propuesta por el ciudadano E.J.P.H., contra la ciudadana SILENI COROMOTO URDANETA MATA, a favor de la adolescente NOMBRE OMITIDO

Manifiesta el solicitante que es padre de dos niños varones de nombres “X” y “Y” de 8 y 6 años para la fecha de la solicitud, procreados con su cónyuge la ciudadana Berly Hernández; que también es padre de una niña de 9 años para ese entonces, de nombre OMITIDO relación que mantuvo con la ciudadana SILENI COROMOTO URDANETA MATA, que la nombrada ciudadana ha utilizado a su hija como medio de venganza para herirlo, por cuanto su relación de pareja no funcionó, que se dio a la tarea de esconderle a su hija para que nunca la viera ni se relacionara con ella, que no la conoce personalmente, solo por fotos.

Expone que reside en Kansas City, Estados Unidos de Norteamérica, que viene frecuentemente a Maracaibo, que las veces que ha venido a la ciudad a los fines de ver y establecer contacto con su hija, la progenitora hace todo lo posible para que no la veani la conozca, a pesar de que la ciudadana SILENI COROMOTO URDANETA MATA, dejaba que la niña se relacionara con su madre y abuela paterna, hasta que cumplió 3 años de edad, que de ahí se desapareció, hasta hacía un año que pudo mantener contacto con la madre de su hija, a través de correos electrónicos, que le hacía envíos de dinero y de prendas de vestir a la niña.

Afirma que ha sido muy paciente y que aguantó tal situación por 9 años, por cuanto ella le prometía que le permitiría ver a la niña, que cuando la iba a ver ella se presentaba sola sin la niña, que lo hizo viajar a Caracas donde se encontraba la progenitora y la niña y nunca la vio, que alegaba que le causaría un problema psicológico a su hija, que es ella quien se lo está causando al privarla del derecho a conocer a su padre, mantener relaciones personales y contacto directo, según lo consagrado en los artículos 25 y 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Alega que por ello decidió reconocer legalmente a su hija, que tuvo que investigar para dar con la Jefatura Civil donde la habían presentado, para cumplir legalmente con su rol de padre y tener contacto con su hija, se relacione con sus hermanos y demás familiares, por lo que solicita se establezca un Régimen de Convivencia Familiar de la niña NOMBRE OMITIDO.

Admitida la solicitud se ordenó la citación de la progenitora y la comparecencia de ambos para celebrar un acto conciliatorio, con la advertencia que de no llegar a arreglo debería dar contestación el mismo día, y se ordenó la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público.

En la oportunidad fijada para celebrar el acto conciliatorio, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante y la incomparecencia de la progenitora de la niña, no pudiéndose llevar a cabo el mencionado acto, y en fecha 22 de febrero de 2010, la progenitora dio contestación a la solicitud, negando, rechazando y contradiciendo los hechos narrados por el demandante, señala que el progenitor no conoce a su hija, nunca la ha visto y no ha costeado sus alimentos y necesidades primarias, que en agosto de 1999 al enterarse de su estado de gravidez se marchó del país, que nunca supo su paradero, que lo denunció ante Polimaracaibo, debido a la persecución de la cual fue víctima, no para conocer a su hija sino por motivos personales y emocionales hacia su persona, que la acosaba, insultaba e irrumpía en su sitio de trabajo, que la relación con el ciudadano E.J.P.H. no significó nada en su vida, que simplemente fue un donante de (…), que él vive en Kansas City, Estados Unidos y las pocas veces que ha venido a Venezuela no ha querido visitar a su hija.

Señala que el progenitor de la niña no ha suministrado ropa, dinero o alimentos a la misma, que en 10 años nunca solicitó verla, que él mismo es quien se ha privado de mantener relaciones personales y contacto directo con su hija, que por medio de dinero e influencias reconoció a su hija obviando el procedimiento que establece el artículo 27 de la Ley de Registro Público y Notariado, que él es una persona con problemas de conductas y necesita ayuda profesional, que su persecución, mitomanía y su obsesiva paternidad después de 10 años la llevan a negarse rotundamente a que su hija tenga contacto con su progenitor, que no cumple con la obligación de dar alimentos, que en fecha 23 de diciembre de 1997 la progenitora del padre de su hija lo denunció por el delito de apropiación indebida previsto en el artículo 468 del Código Penal, conociendo de la causa N° 7C-474205 el Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que la causa fue sobreseída en fecha 3 de mayo de 2006.

Consta que por auto de fecha 1° de marzo del mismo año, el a quo ordenó abrir una articulación probatoria de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la notificación de las partes; en fecha 2 de marzo de 2010 el solicitante promovió pruebas y solicitó medida preventiva de prohibición de salida del país de la niña a los fines de garantizar el derecho de Convivencia Familiar, la cual fue negada por el a quo mediante sentencia interlocutoria de fecha 5 de marzo de 2010.

Asimismo, en fecha 9 de marzo de 2010 la requerida presentó escrito de pruebas, el cual fue admitido por auto de fecha 10 del mismo año y mes, y en la misma fecha la parte actora promovió pruebas las cuales fueron admitidas por auto de fecha 11 de marzo de 2010.

Por diligencia de fecha 25 de octubre de 2010, la apoderada judicial de la parte actora solicita que por cuanto se han evacuado las pruebas promovidas por ambas partes y han sido agregados los informes del Equipo Multidisciplinario de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, se proceda a dictar sentencia;por auto de fecha 5 de noviembre de 2010 el a quo ordena la comparecencia de la niña para que ejerciera el derecho a opinar y a ser oída, el cual ejerció en fecha 20 de enero de 2011.

Consta que en fecha 27 de enero de 2011, la progenitora presentó escrito de recusación contra del Juez Unipersonal N° 3 de la Sala de Juicio, y por auto de fecha 3 de febrero de 2011, el Juez Unipersonal N° 4 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, se avocó al conocimiento de la causa; asimismo, riela del folio 269 al 273 del expediente, sentencia interlocutoria N° 18 de fecha 18 de febrero de 2011, emanada de este Tribunal Superior en la cual se declara desistida la recusación formulada, y por escrito de fecha 21 de febrero de 2011 la recusante interpone recurso de control de legalidad contra la anterior decisión, recurso que fue declarado inadmisible en fecha 3 de junio de 2011 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

Por auto de fecha 3 de noviembre de 2011, la Juez Unipersonal Temporal N° 3 de la Sala de Juicio, se avocó y dispuso que antes de dictar sentencia, debería constar en autos la consignación de las resultas del oficio N° 10-0677 de fecha 10 de marzo de 2013, dirigido al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, en fecha 28 de febrero de 2012 el referido ente informa que esa dependencia no está autorizada para dar tal información, sino el Departamento de Movimiento Migratorios, adscrito a la Dirección Nacional de Migración y Zonas Fronterizas, y por auto de fecha 15 de marzo de 2012 el a quo ordenó oficiar a la mencionada dependencia a los fines de que remitieran los movimientos migratorios del ciudadano E.J.P.H..

Riela al folio 314 del expediente auto de fecha 24 de mayo de 2012, mediante el cual el Tribunal aclara que no se dictará sentencia hasta tanto no conste en actas la resulta de las pruebas de informes promovidas y proveídas, e instó a la solicitante de la prueba a darle impulso a las resultas, concediendo un lapso de 30 días continuos para la consignación; en fecha 4 de junio de 2012 fue agregada a las actas las resultas de la referida prueba de informes.

En fecha 31 de enero de 2013, el a quo dictó sentencia en los siguientes términos:

CON LUGAR la solicitud de Fijación de Régimen de Convivencia Familiar, solicitado por el (sic) E.J.P.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.866.513, en contra de la ciudadana Sileni Coromoto Urdaneta Mata, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.289.284, en relación con la adolescente NOMBRE OMITIDO, de doce (12) años de edad; en consecuencia, este Tribunal RESUELVE:

• ORDENA la inclusión de la adolescente NOMBRE OMITIDO en un programa terapéutico llevado por el CETRO en el que pueda desarrollar el imago paterno.

• ORDENA inclusión de la ciudadana Sileni Coromoto Urdaneta Mata en un programa de orientación familiar individual llevado por el CETRO con el objeto de canalizar su ansiedad y estrés respecto al presente procedimiento.

• Cuando el padre se encuentre en los Estados Unidos de América que la convivencia familiar se dé por vía cibernética, debiendo la adolescente interactuar con su progenitor a través del programa Messenger (con cámara) o Skype u otro programa de videoconferencia de forma interdiario, debiéndose conectar el padre y la adolescente a las siete de la noche (7:00 p.m.) de la hora venezolana. Además, la convivencia familiar se podrá dar a través de cualquier otra forma de contacto, tales como chat, SMS, redes sociales (Facebook, Twitter u otra). En ese sentido, la madre deberá estar pendiente de que la adolescente se conecte a la hora prevista. Los gastos de compra de una computadora u ordenador (si la adolescente o la madre no posee) y del pago del servicio de acceso a Internet serán cubiertos por el padre y la madre.

• FIJA como Régimen de Convivencia Familiar que el progenitor podrá, cuando se encuentre dentro del territorio nacional, retirar a la adolescente del hogar materno los días martes y jueves de cada semana a partir de las tres de la tarde (3:00 p.m.), debiendo reintegrarla el mismo día a más tardar a las seis de la tarde (6:00 p.m.).

• FIJA como Régimen de Convivencia Familiar que el progenitor, cuando se encuentre dentro del territorio nacional, compartirá con su hija de forma alternada con la progenitora cada sábado o domingo, pudiendo retirar a la niña del hogar materno el día que le corresponda compartir con ella, a partir de las nueve de la mañana (09:00 a.m.) debiendo reintegrarla a más tardar a las cinco de la tarde (5:00 p.m.).

• Fija para el cumpleaños de la adolescente, el progenitor podrá retirar a su hija del hogar materno a partir de las nueve de la mañana (09:00 a.m.) y deberá reintegrarla a más tardar a las dos de la tarde (2:00 p.m.) del mismo día, a fin de que ambos progenitores puedan compartir ese día con su menor hija. En caso de que coincida con día de clases, desde la salida hasta las cinco de la tarde (05:00 p.m.) debiendo llevarla al hogar materno.

• FIJA para el día del padre, la adolescente lo pasará con su progenitor, pudiendo retirarla del hogar materno a partir de la diez de la mañana (10:00 a.m.), debiendo retornarla el mismo día a más tardar a las seis de la tarde (6:00 p.m.).

• FIJA para el día de la madre, la adolescente lo pasará con su progenitora.

• FIJA para la época decembrina, el progenitor podrá retirar a la adolescente del hogar materno los días veinticinco (25) de diciembre y primero (1) de enero de cada año, pudiendo retirarla a partir de las nueve de la mañana (9:00 a.m.), debiendo reintegrarla el mismo día a más tardar a las seis de la tarde (6:00 p.m.).

• Ambos progenitores deberán garantizar durante el tiempo que no le corresponda compartir con su hija sus deberes y derechos establecidos en el artículo 386 de la LOPNNA (2007) el cual establece que: “La convivencia familiar puede comprender no solo el acceso a la residencia del niño. Niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello el interesado o interesada en la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas (negrillas del Tribunal)”.

• Se exhorta a la progenitora a permitir y fomentar la convivencia familiar de la adolescente NOMBRE OMITIDO con su progenitor; ya que la edad de la adolescente lo permite y la garantía del derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre (artículo 27 de la LOPNNA, 2007) así lo exige, a los fines de poder compartir y relacionarse con la familia paterna, so pena de desacato a la autoridad (artículo 270 de la LOPNNA, 2007).

Practicadas las notificaciones correspondientes, la progenitora de la niña interpuso recurso de apelación contra el citado fallo, oído el recurso, suben las presentes actuaciones para el conocimiento de esta alzada.

III

DE LA FORMALIZACIÓN DEL RECURSO

En la fundamentación del recurso propuesto la representación judicial de la recurrente citando sentencia de la Sala Constitucional de fecha 14 de junio de 2004, referida al debido proceso, los numerales 3°, 4° y 5° del artículo 243 y el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, así como los artículo 358, 385, 386, 387, 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y los artículos 2, 3, 4, 5, 11, y 12 de las Orientaciones sobre los criterios que deben ponderar los Jueces y Juezas de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para ordenar la elaboración de informes técnicos a los Equipos Multidisciplinarios, alega que en la recurrida el juzgador incurre en desaplicación de la disposición de la norma, específicamente del artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y el artículo 11 de Las Orientaciones planteadas por la Sala Plena, la omisión de pruebas y valoración.

Señala que en el procedimiento el Juez ordenó la práctica de un Informe Integral en el hogar donde reside la adolescente y en el de ambos progenitores, que el Equipo Multidisciplinario se limitó a realizar un informe psico-social y económico a la progenitora y su hija, y respecto al progenitor señala que no fue posible por cuanto desde hace diez años el ciudadano E.P. no reside en Venezuela.

Señala que no obstante la omisión, el juzgador dictaminó sin considerar la existencia de la prueba ordenada como fue el informe integral, que de acuerdo con las orientaciones establecidas por el Tribunal Supremo de Justicia, comprende, no solo a la madre, la niña y el hogar de ambas, sino la valoración psicológica, social y económica respecto al padre, tal como lo ordenan los artículos 3, 5 y 11 de las Orientaciones, que es necesario resguardar los intereses emocionales e integrales de la niña, y precisamente, es el progenitor quien demanda la Convivencia Familiar, que si bien el demandante reside en Estado Unidos de América, y el a quo lo consideró en el dictamen, debió circunscribir el Régimen de Convivencia a las circunstancias reales propias del caso.

Refiere que el a quo desaplicó la norma contenida en el artículo 4, numeral 1° de las Orientaciones, que en este caso es de impretermitible cumplimiento el informe paterno, por trabarse la litis en torno a un hecho alegado por la parte demandada, como es el estado emocional del solicitante, y conforme a las documentales promovidas, la denuncia de la violencia propiciada por el progenitor, no obstante, haber sido valoradas por el sentenciador, obvió tales circunstancias y otorgó un Régimen de Convivencia abierto bajo la omisión de supuestos fácticos; alega que el progenitor se encuentra domiciliado en otro país y por ende, el régimen otorgado es de imposible cumplimiento ya que se fijan días de semana y fines de semanas alternados, que de acuerdo al informe emitido por el Saime, el progenitor solo viene una vez al año al país.

Señala que a todo lo expuesto se le suma la circunstancia que el a quo omitió la importancia que tiene la niña para la progenitora, al fijar una convivencia para los días de cumpleaños, siempre con su progenitor, que violenta el derecho a la convivencia de ambos progenitores, que el sentenciador incurrió en nulidad cuando limita el fallo a la transcripción textual de la demanda y su contestación, sin determinar los límites de la controversia; que de acuerdo con principio del Interés Superior del Niño, comprendiendo que el juzgador es el mediador de las relaciones interpersonales, es el guardador y fiel cumplidor de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, le es posible dictar cualquier medida que no vaya en contra de las disposiciones de la legislación, y la sentencia proferida está viciada de nulidad conforme a los preceptos sostenidos por el Tribunal Supremo de Justicia, que se toman como punto de partida en la formalización.

Alega que el recurso es ejercido contra la decisión por circunstancias de hecho que fueron el desconocimiento personal del demandante respecto de la adolescente NOMBRE OMITIDO desde hace 10 años, que el Juez Unipersonal N° 3 de la Sala de Juicio dictó sentencia fijando un régimen abierto, tomando en consideración solo el derecho de la niña a conocer a su padre biológico, y se apartó de la impresión que ella dijo tener respecto a su padre, que resulta notorio de actas que la adolescente no conoce al ciudadano E.J.P.H., circunstancias éstas que en el contacto exclusivo y directo para con ese ciudadano podría ocasionar incertidumbre e inseguridad en la adolescente respecto de su padre biológico, por lo que no debía fijarse una convivencia familiar abierta, cuando el padre nunca ha tenido contacto con su hija.

Manifiesta que el a quo profirió la decisión sin atender las circunstancias planteadas como fue el hecho de acoso que el padre perpetró para con la niña y su representada, que tal hecho se puede evidenciar de actas de la declaración que rindió la adolescente, y aunado al hecho de haberse apersonado a ellas con personas armadas como relata en su declaración, se suma que el padre de la adolescente durante 10 años no procuró relacionarse con su hija, no le brindó el cobijo, resguardo y socorro que todo padre debe procurar a sus hijos, y tomando como base el informe técnico integral elaborado por el Equipo Multidisciplinario, no valoró elementos fundamentales como es la dificultad que posee la niña para conocer o relacionarse con su padre biológico, así como el hecho de que no fue posible practicar el informe psicológico al ciudadano E.J.P.H., que ese informe pudo arrojar información relevante de la adolescente y de su progenitor.

Expone que el Juzgador estaba obligado a valorar el Informe Técnico del Equipo Multidisciplinario, conforme a las denuncias planteadas en juicio, que la elaboración del informe constituiría con la potestad que tiene el Juez, ordenar la práctica de cualquier diligencia tendiente a clarificar los hechos que por su relevancia sean necesarios comprobar, cita el artículo 2 de las Orientaciones sobre los criterios que deben ponderar los jueces para ordenar la elaboración de informes a los Equipos Multidisciplinarios, que es prueba privilegiada sobre cualquier otra; que al tomar como basamento para su decisión el informe técnico, menoscabó a la igualdad de las partes, que a falta del informe técnico del progenitor, ésta prueba está viciada por quebrantar la igualdad procesal, como medio idóneo para determinar si existe riesgo con relación al padre.

Aduce que es reconocido por su representada que el ciudadano E.J.P.H., es el padre biológico de su hija, y que consecuencialmente, deviene el derecho que tiene a exigir la fijación de un régimen de convivencia familiar, que lo que no comparte su representada es la fijación de un régimen abierto, ya que la adolescente no ha formado para sí una imagen favorable respecto de su padre biológico y muestra inseguridad respecto a su persona, y por ello podría estarse comprometiendo la integridad psíquica, que la incertidumbre a las que se está viendo afectada, genera temeridad en su persona, por lo que solicita se tome de nuevo la declaración de la adolescente para que se constate y verifique su estado emocional.

Cita el artículo 19 de la Convención Sobre Los Derechos del Niño, y afirma que esa vigilancia a la que hace referencia el nombrado artículo, la jurisdicción la repudió al momento de no fijar un régimen supervisado conforme las directrices establecidas por nuestro M.T., que los supuestos acreditados en actas, no fueron desvirtuados por el demandante y constatadas por el dicho de la adolescente. Se pregunta ¿si la seguridad psíquica de la adolescente no forma parte de los deberes auto impuestos con la firma de la Convención? Que la Convención compromete a la jurisdicción a dictar las medidas necesarias para el resguardo de la salud e integridad física y psíquica, que en atención al interés superior de la adolescente, el Juez Unipersonal N° 3 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, debió fijar un Régimen acorde a las circunstancias particulares que rodean la presente causa.

Por último señala que si bien es cierto esa representación ha ejercido el recurso por no estar de acuerdo con lo dictado por el Juez Unipersonal N° 3 de la mencionada Sala de Juicio, no es porque se le quiera negar el derecho que tiene el ciudadano E.J.P.H., de compartir con su hija, que la circunstancia por la cual es ejercido el recurso deviene de la necesidad que posee la niña de someterse con su padre biológico a un Régimen de Convivencia Familiar, supervisado y progresivo en resguardo de la salud emocional de la niña NOMBRE OMITIDO, mientras se establece y se arraiga en ella el lazo paterno filiar, así como supervisar la conducta de su padre durante el periodo en que éste arraigo tenga lugar, por lo que solicita se escuche la opinión de la adolescente, se revoque la apelada y se fije un Régimen de Convivencia Familiar supervisado y progresivo, acorde a la realidad que rodea a la adolescente.

Por su parte, la apoderada judicial del solicitante contradijo los fundamentos de su contraria, y expone que en cuanto al debido proceso y el derecho a la defensa, desde la solicitud realizada por su representado, que se siguió en todas sus etapas el procedimiento establecido en la Ley para el Régimen de Convivencia Familiar, que el Juez de la recurrida garantizó a las partes el derecho a la defensa y su contraria ejerció todos los recursos que creyó convenientes y procedentes solicitar, que fueron resueltos en su debida oportunidad, que tanto garantizó el Juez el derecho a la defensa, que no sentenció hasta que se evacuaron todas las pruebas promovidas.

Alega que le extraña que la parte que ejerció más recursos en la causa, sea la que alegue una violación al debido proceso y al derecho a la defensa en el juicio, que la ciudadana SILENI COROMOTO URDANETA MATA, estuvo representada en el juicio por dos abogados y en su debida oportunidad contestaron la solicitud, promovieron pruebas, solicitaron su evacuación, ejercieron recurso de recusación y de control de la legalidad, y todos fueron resueltos en su oportunidad.

Niega que la recurrida no haya llenado los requisitos del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, específicamente los establecidos en los numerales 3, 4, 5, que la del numeral 3 se cumple porque se evidencia de la parte narrativa de la sentencia; el numeral 4 en la parte motiva, y el numeral 5 en la parte dispositiva; niega el hecho alegado por la recurrente referido a que el Equipo Multidisciplinario no realizó el Informe Técnico relativo al progenitor, que lo cierto es que el mencionado Equipo se trasladó a la residencia de la ciudadana M.A.H.d.P., abuela paterna de la adolescente, según se observa del folio 145 al 150 del expediente, que se entrevistó y realizó en la residencia el Informe Técnico, que la adolescente también se va a relacionar con su familia paterna, que es con la madre y el padre ya difunto con quien su representado convivió en esta ciudad, que es allí donde reside cuando llega a Maracaibo, que por tanto el Informe paterno si se realizó y fue tomado por el Juez al dictar la Sentencia.

En relación con el alegato referido a la conducta de su representado, refiere que se puede observar del folio 40 al 46 de las actas, que en escrito presentado por su persona relacionado con hechos denunciados por la demandada, puso en conocimiento al Juez de la causa, las situaciones que la demandada considera denuncia de violencia y estados emocionales de su representado, y que lo catalogan como una persona peligrosa, que eso se lo ha inculcado a la adolescente, que no se explica que si la adolescente no conoce personalmente a su progenitor biológico, cómo es que afirma que la persona que las persiguió con gente armada en el Centro Comercial Galerías Mall, sea su padre biológico, que para esa fecha Noviembre de 2010 su representado no estaba en esta ciudad, lo cual se verifica del folio 252 al 254 de las actas, es decir de las copias del pasaporte de su representado, que para ese año su entrada al país fue en fecha 28 de enero de 2010 con salida el día 2 de marzo de 2010, que por eso no entiende por qué la adolescente debe temerle; que en realidad quien le ha infundado ese temor a la adolescente por su padre biológico, ha sido la ciudadana SILENI COROMOTO URDANETA MATA.

Afirma que tampoco es cierto, el alegato de la recurrente referido a que su representado, durante más de 10 años no procuró relacionarse con su hija, y lo cierto es que en principio, él desconocía el embarazo de la ciudadana SILENI COROMOTO URDANETA MATA, que ella lo ocultó y él se enteró del nacimiento de la niña por una amiga en común, quien llamó por teléfono a la abuela paterna para darle al noticia y fue ella quien le comunicó a su hijo, que él al enterarse le enviaba dinero, ropa y juguetes y las entregas las hacía su hermano N.P., lo cual consta en actas en la evacuación de las pruebas de testigos, que él ha conocido a su hija es a través de fotos ya que la ciudadana SILENI COROMOTO URDANETA MATA, no ha querido que él la conozca personalmente, que siempre alega problemas psicológicos que le podrían ocasionar a la adolescente, que está cansado de esa situación, que por asesoramiento legal reconoció e intentó esta solicitud de Régimen de Convivencia Familiar, que el derecho de relacionarse el padre con su hija le asiste a ambos.

Expone que la adolescente ya tiene casi catorce años de edad y la progenitora sigue con los mismos alegatos de daños psicológicos, aunado a que no sabe qué será lo que ella le ha dicho a la adolescente acerca de su representado para que diga que le tiene temor, que la madre de la adolescente alegó en el juicio que desde que ella quedó embarazada no había sabido más nada de su representado; que lo cierto es que desde año 2006 se comunicaba vía Internet con su representado y le deba información de su hija, como cuánto estaba creciendo, de sus estudios entre otros, que por ello consignó los correos electrónicos enviados entre ellos.

Aduce que en cuanto al alegato de que el Juez de la causa otorgó un Régimen de Convivencia abierto de imposible cumplimiento, se puede observar que en la parte motiva de la sentencia el Juez ordena y fija un Régimen de Convivencia Familiar Progresivo, y en la dispositiva ordena y fija un Régimen de Convivencia Familiar cuando el progenitor se encuentre dentro del territorio nacional y para cuando se encuentre en los Estado Unidos de Norteamérica, por lo que no entiende cómo es que sería de imposible cumplimiento, que el Juez tenía conocimiento desde el principio que el progenitor está domiciliado en el mencionado país, que su representado le ha manifestado que no viene con más frecuencia a esta ciudad porque no puede ver a la adolescente, que desea conocerla, igualmente, los dos hermanos de la adolescente desean comunicarse con ella por teléfono y vía Internet, que esto no ha sido posible porque la madre se lo impide, que su representado se mantiene comunicado con su apoderada judicial vía telefónica y está pendiente del juicio, que le ha manifestado que apenas él pueda y su apoderada se lo indique viene a ver a su hija.

Niega el alegato referido a que el Juez de la causa fijó una Convivencia para los días del cumpleaños de la niña siempre con su progenitor, que lo cierto es que se ordenó y fijó para el cumpleaños de la adolescente, que el progenitor podrá compartir con ella desde las 9:00 a.m., retirándola del hogar materno y regresándola a las 2:00 p.m. del mismo día, a fin de que ambos progenitores puedan compartir con ella ese día, y que si el cumpleaños coincidiera con día de clases, el progenitor compartiría con ella desde la salida de clases hasta las cinco de la tarde 5:00 p.m., llevándola al hogar materno.

Afirma que los artículos 25 y 27, 385, 386 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, establecen el derecho que tienen todos los niños, niñas y adolescentes a conocer a sus padres, a ser criados por ellos, a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre, que esos son los derechos que su representado reclama le sean garantizados a su hija NOMBRE OMITIDO, así como el derecho que tiene el padre biológico de relacionarse con su hija, que si la progenitora de la adolescente reconoce ese derecho se pregunta ¿porqué tanta oposición? por lo que solicita de declare sin lugar la apelación interpuesta.

En la audiencia oral de apelación los apoderados judiciales de ambos progenitores ratificaron sus alegatos consignados por escrito, concluido el contradictorio, seguidamente, la progenitora de la adolescente quien se identificó como S.C.U.P., titular de la cédula de identidad N° 11.289.284, Licenciada en Administración de empresas comerciales, de este domicilio, impuesta de las formalidades de ley y que si estaba dispuesta a declarar sería bajo juramento, manifestó no tener impedimento y presente en la Sala de Audiencias fue interrogada por este Tribunal (se omite el interrogatorio por estar grabada la audiencia y ser una situación muy familiar).

Asimismo, culminada la exposición de progenitora, en forma privada en el recinto del Tribunal, encontrándose presente la adolescente NOMBRE OMITIDO, estudiante, adolescente de 13 años de edad, ejerció su derecho a opinar y ser oída en este Tribunal Superior, impuesta del motivo y el procedimiento que le tañe, su derecho a opinar y ser oída con las formalidades fijadas en las Orientaciones para esta actuación, se procedió a escucharla y la adolescente expuso lo siguiente: “conozco del juicio que se está haciendo aquí, pero tengo que decir que a estas alturas yo no conozco a mi papá, desde que nací. Nunca lo he visto y yo me pregunto, ¿por qué ahora él tiene interés en conocerme después de 14 años? No es justo que aparezca ahora, pero yo sí quiero conocerlo, quiero conocerlo pero no como dice la sentencia del Juez Gustavo, porque eso no puede ser así, yo no puedo ir con un señor que nunca he visto y que conozco por fotos, eso fue cuando yo tenía 10 años, me encontré con un librito que tenía mi mamá y habían unas fotos de un señor con unos niños, y yo le pregunté a mi mamá quién era y ella me contó que él era mi papá y esos eran mis hermanos. Después de allí tampoco lo he visto en persona, porque sólo conozco esa foto y otras que tiene mi abuela. Yo sí quiero conocerlo en persona, pero no someterme, ni el Tribunal me puede obligar a conocerlo a la fuerza; yo tengo derecho a elegir el momento, porque es muy difícil hablar con una persona a quien no se conoce y que te digan que ese es tu papá, por lo que pido tener comunicación con él por un tiempo a través de Internet, por correo electrónico, skype, twitter y facebook, que son los que yo manejo; esto podría ser los fines de semana con seguridad, y como yo estudio y tengo muchos trabajos de contabilidad y las clases extracurriculares de idiomas y además de eso soy catequista, entonces, entre semana podría ser dos veces, en los días que tenga libres de tareas y los fines de semana después de las diez de la mañana; para esto le digo al Tribunal que yo no tengo de él ni siquiera su correo. Quiero decir que si él viene a Venezuela, podemos salir a La Vereda a caminar y hablar, para irnos conociendo, podemos ir a cenar, de compras, al cine, durante un tiempo, desde las diez de la mañana y pudiera ser hasta las cuatro o cinco de la tarde o hasta que me canse, los fines de semana porque entre semana no tengo tiempo porque estoy estudiando y tengo muchos trabajos que me ponen en el liceo. También me gustaría que el 25 de diciembre saliéramos de paseo desde las 11 de la mañana hasta las 5 de la tarde; y el 31 en la mañana, como de diez a una de la tarde y así, más o menos, yo creo que deberíamos estar por unos seis meses para ver cómo ha sido o cómo nos ha ido en ese tiempo y si es bien, mejorar los encuentros; de otra manera, no estoy dispuesta a aceptarlo y el Tribunal no me puede obligar a hacer lo que yo no quiero ni lo que siento. Esta es mi decisión, por lo que pido a Usted Juez tome en cuenta mi opinión para lo que vine y mi derecho de opinar en este juicio. Es todo”.

IV

CONSIDERACIONES PARA RESOLVER

Presentado el recurso de apelación con fundamento en la violación constitucional referidas al debido proceso, el derecho a la defensa y la igualdad procesal; la infracción de normativa contenida en los ordinales 3°, 4° y 5° del artículo 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, los artículos 358, 385, 386, 387, 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como los artículos 2, 3, 4, 5, 11, y 12 de las Orientaciones dictadas por la Sala Plena sobre los criterios que deben ser ponderados por los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para ordenar la elaboración de informes técnicos a los Equipos Multidisciplinarios, y la omisión de pruebas y su valoración; y el argumento que por las circunstancias del caso, el contacto directo entre hija y padre podría ocasionar incertidumbre e inseguridad en la adolescente respecto al padre biológico, considerando que la madre al padre biológico de su hija el derecho que tiene a exigir la fijación de un régimen de convivencia, objetando la recurrida en cuanto a la fijación de un régimen de convivencia abierto ya que padre e hija no se conocen, y la adolescente no se ha formado una imagen favorable de su progenitor, alegando ser una circunstancia por la que se está viendo afectada la adolescente; visto que tales alegatos fueron contradichos por la representación del solicitante, el tema a decidir estriba en verificar la existencia de violación de normas de orden público, y si están dado los supuestos para fijar el Régimen de Convivencia Familiar dispuesto en la recurrida.

Conforme a los planteamientos argumentados por la recurrente, entra esta alzada a revisar el material probatorio aportado en autos, previo a ello, pasa a pronunciarse sobre el alegato de la apelante en relación con el argumento que el sentenciador incurre en quebrantamiento de preceptos constitucionales, observando de las actas procesales que en el procedimiento se cumplió con las formalidades de ley.

En segundo lugar, respecto a la desaplicación de la disposición de la norma contenida en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se observa lo siguiente:.

La Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que entró en vigencia el primero de abril del año 2000, fue reformada y publicada en Gaceta Oficial N° 5859 Extraordinaria de fecha 10 de diciembre de 2007.

Al respecto, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante Resolución N° 2008-0006 de fecha 4 de junio de 2008, de conformidad con lo establecido en el artículo 680 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispuso “Ratificar el diferimiento temporal de la entrada en vigencia de la Reforma Procesal de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en las Circunscripciones Judiciales del (…) y Zulia, hasta tanto la Comisión para la Reforma e Implantación de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes considere que existen las condiciones mínimas indispensables para el establecimiento de los nuevos Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en cada una de estas Circunscripciones Judiciales, siendo que la implantación de la referida Ley en su parte procesal ha venido sucediendo de forma progresiva en el estado Zulia, concretamente en la Costa Oriental del lago, no así en la ciudad de Maracaibo.

De autos se evidencia que la solicitud fue sustanciada de acuerdo con lo previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente de 2000, ello en virtud de que la Ley reformada, en su parte procesal aún no se encuentra implementada en esta ciudad, la cual en el Capítulo IV de los Procedimientos Ordinarios, Sección Quinta, de las pruebas, en el artículo 48, respecto a los Informes del equipo multidisciplinario, prevé que: “Cuando la demanda se refiera a Responsabilidad de Crianza, el juez o jueza en la audiencia preliminar debe ordenar el equipo multidisciplinario del Tribunal la elaboración de un informe técnico integral sobre el niño, niña o adolescente, así como sobre el padre, madre, representantes o responsables, con el objeto de conocer las relaciones familiares y su situación material y emocional. Si la demanda se refiere a Régimen de Convivencia Familiar, Obligación de Manutención o P.P., el juez o jueza puede ordenar la elaboración de informes técnicos integrales o parciales, siempre que sean indispensables para la solución del caso. (…).”

Ahora bien, de lo señalado con anterioridad, evidenciado que la solicitud de Fijación de Régimen de Convivencia se sustancia con la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente de 2000, por cuanto la Ley reformada, en su parte procesal aún no se encuentra implementada en esta ciudad de Maracaibo, es evidente que el artículo 481 de la Ley reformada en el año 2007, por ser una norma contenida dentro de las disposiciones procesales, no aplica en el caso de autos.

En consecuencia, analizada la situación denunciada por la recurrente, respecto a la desaplicación del artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de 2007, en el marco de la situación descrita, se concluye que este artículo no aplica en el presente caso, por cuanto no se encuentra en vigencia la referida norma procesal, quedando desestimado este argumento de la recurrente. Así se declara.

A los fines de decidir el fondo del asunto bajo análisis este Tribunal Superior, pasa al análisis de las pruebas aportadas en autos, y son las siguientes:

Copia simple del acta de nacimiento N° 1953 correspondiente al n.N.O., emanada del State Of Utah – Departament of health (fl. 3); copia simple del acta de nacimiento N° 124-03-031793 correspondiente al n.N.O., emanada del State Of Utah – Departament of health (fl. 4), de las cuales surge que son hijos del solicitante.

Copias certificadas del acta de nacimiento N° 222 de la adolescente NOMBRE OMITIDO (fl.5), y acta de reconocimiento N° 10, de la cual se evidencia el reconocimiento voluntario de paternidad que hiciera el ciudadano E.J.P.H., emanada de la Oficina de Registro Civil de la parroquia R.L.d. municipio Maracaibo del Estado Zulia, (fl. 10 y 11),documentos públicos que demuestran la filiación de la adolescente con sus progenitores, ciudadanos SILENI COROMOTO URDANETA MATA y E.J.P.H..

Impresión de correos electrónicos que rielan del folio 6 al 9, 47 al 67, 74 al 76 del expediente entre los correos nany06@ y chinopena@.com. en los que se observan mensajes electrónicos recibidos en la bandeja de entrada de los nombrados correos electrónico, los cuales se desestiman de este procedimiento por cuanto no aparece quiénes son los destinatarios.

Copia simple de libreta N° 2195433, de cuenta de ahorro N° 01160140532120210100 perteneciente al ciudadano PEÑA H.E.J. y copia simple de Cheques de Gerencias N° 037982331 y 03807098 a nombre de la “Sala II del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente” por Bs. 300,oo y 200,oo (fl. 68 y 69). Las cuales si bien no resultaron impugnadas, se desestiman de este procedimiento por cuanto no se indaga sobre obligaciones de tipo económico.

Copia simple de artículo 95 y carátula de la Ley Orgánica de Registro Civil publicada en gaceta oficial N° 39.264 de fecha 15 de septiembre de 2009 (fl. 71). La cual se desestima por cuanto nada aporta al proceso.

De las testimoniales promovidas por la parte demandante, el Tribunal comisionado procedió a recibir la testimonial de la ciudadana O.R.G.D.A., interrogada por la apoderada judicial del solicitante, respondió de la siguiente manera: “1) ¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación E.J.P.H. y desde hace cuanto tiempo? Contesto (sic): Si lo conozco desde hace 25 años que estudio (sic) con mi hija Keila. 2)¿Diga la testigo si por ese conocimiento que dice tener del ciudadano E.J.P.H., sabe y le consta que sea una persona agresiva y violenta? Contesto (sic): No es, es un muchacho educado y muy atento 3)¿Diga la testigo si por el mismo conocimiento que dice tener del ciudadano E.J.H., sabe y le consta que tiene 3 hijos, y si es un padre responsable con sus hijos? Contesto (sic): Si es responsable, porque cuando el trajo a uno de sus niño (sic), lo vi muy preocupado con su niño, encima de su niño, el tiene 3 niños, por que son 2 que tiene en estado unidos y una aquí, ella se llama NOMBRE OMITIDO y los otros niños uno se llama NOMBRES OMITIDOS. 4)¿Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana Sileni Coromoto Urdenate Mata? Contesto (sic): No la conozco, pero tengo conocimiento que se llama Sileni porque el estaba preocupado para conocer a su hija, desde hace varios años”. Repreguntada por o los apoderados judiciales de la contraria, respondió de la siguiente manera: “1)¿El testigo en la 2 pregunta que le hiciera la apoderada de la parte accionante referente a la personalidad que tiene el señor E.P., respondió que no era agresiva, violenta, que era educado y atento, pregunto: si la testigo tiene conocimiento que en el mes de octubre del años 2009, la ciudadana Sileni Coromoto Urdaneta Mata, fue víctima por agresiones físicas y verbales por el ciudadano E.P., el cual fue denunciado y por la víctima ante las autoridades competente por maltrato a la mujer, y si también sabe y le consta que el ciudadano E.P. fue acusado por su propia madre por haberle robado su vehículo en el mes de mayo del 2006, expediente 7C-4742-05? Contesto (sic): No tengo conocimiento de eso, que le haya robado el carro tampoco porque ese es su hijo, ella estaría buscándolo porque no aparecía no porque le robara el carro. 2)¿Diga la testigo donde vive actualmente el ciudadano E.P.? Contesto: En estados Unido (sic) en el estado de Kansas. 3)¿Diga el testigo desde cuando el ciudadano E.P., Reside en el país y estado que menciono (sic) en la anterior repregunta? Contesto (sic): está entre 9 y 10 años. 4)¿Cuándo la testigo respondió en la tercera pregunta que el ciudadano E.P. era un padre responsable a que se refirió? Contesto (sic): porque lo vi con el hijo mayor que lo trajo de estados unidos hace 4 o 5 años lo vi preocupado por su hijo y también quería reconocerla que tenía, a NOMBRE OMITIDO quera (sic) ocuparse y responsabilizarse por la niña, eso es lo q (sic) tengo yo, incluso hasta la reconoció este año”.

Al ser interrogado el testigo O.E.S.P., respondió de la siguiente manera: “1) ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación E.J.P.H. y desde hace cuanto tiempo? Contesto (sic): lo conozco desde hace aproximadamente 15 años soy amigo de su hermano David, que estudiamos juntos en el colegio y en la universidad y fui padrino de su boda hace 4 meses que se caso (sic), somos como los mejores amigos. 2)¿Diga el testigo si por ese conocimiento que dice tener del ciudadano E.J.P.H., sabe y le consta que sea una persona agresiva y violenta? Contesto (sic): No, que yo sepa no es una persona agresiva ni violenta, al contrario es una persona atenta y educada, nunca lo he oído levantar la voz 3)¿Diga el testigo si por el mismo conocimiento que dice tener del ciudadano E.J.H., sabe y le consta que tiene 3 hijos, y si es un padre responsable con sus hijos? Contesto (sic): Si se que tiene 2 hijos varones en estado unidos, NOMBRES OMITIDOS y una hija hembra que se llama NOMBRE OMITIDO que es lo que lo que he escuchado de David su mama (sic) que es lo que comentan que tiene una hija como aproximadamente 10 año (sic) con una señora y es una persona responsable por que he visto que es un apersona (sic) responsable con sus hijos con los varones. 4)¿Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana Sileni Coromoto Urdaneta Mata? Contesto (sic): No, no la conozco he oído hablar de ella que es la mama (sic) de la hija, de NOMBRE OMITIDO por la mama (sic) Eduardo. Los apoderados judiciales de la parte demandada repreguntaron al testigo de la siguiente manera: “1)¿El testigo en la 2 pregunta que le hiciera la apoderada de la parte accionante referente a la personalidad que tiene el señor E.P., respondió que no era agresiva, violenta, que era educado y atento, pregunto: si la testigo tiene conocimiento que en el mes de octubre del años 2009, la ciudadana Sileni Coromoto Urdaneta Mata, fue víctima por agresiones físicas y verbales por el ciudadano E.P., el cual fue denunciado y por la víctima ante las autoridades competente por maltrato a la mujer, y si también sabe y le consta que el ciudadano E.P. fue acusado por su propia madre por haberle robado su vehículo en el mes de mayo del 2006, expediente 7C-4742-05? Contesto (sic): No sabía ni uno ni lo otro ni sé ni me consta. 2)¿Diga el testigo donde vive actualmente el ciudadano E.P.? Contesto (sic): Que yo sepa en Kansas City Estados Unidos. 3)¿Diga el testigo desde cuando el ciudadano E.P., Reside en el país y estado que menciono (sic) en la anterior repregunta? Contesto (sic): Hace aproximadamente 9 años. 4)¿Cuándo la testigo respondió en la tercera pregunta que el ciudadano E.P. era un padre responsable a que se refirió? Contesto (sic): Que lo he visto con su hijo Nicolás cuando vino aproximadamente hace 4 o 5 años con su hijo era atento estaba pendiente de él como todo padres (sic) con su hijo. 5) ¿Diga el testigo cuantas veces ha venido a Venezuela el ciudadano E.P. en el término de los 9 año (sic) que usted dice que tiene en el exterior? Contesto (sic): Que yo haya visto 3 o 4 veces que haya venido mas no lo sé”.

Al interrogatorio formulado al testigo N.J.P.H., respondió de la siguiente manera: “1) ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana Sileni Coromoto Urdaneta Mata, y desde hace cuanto tiempo? Contesto (sic): Si conozco a la ciudadana Sileni Coromoto Urdaneta Mata, de vista trato y comunicación, desde hace 10 años ya que ella después que nació la niña comenzó a frecuentar la casa, para que conociéramos la niña, por un periodo de dos (02) años, después de ese periodo dejó de frecuentar la casa. 2)¿Diga el testigo si a usted, le consta que la ciudadana Sileni Coromoto Urdenta Mata tiene una hija con el ciudadano E.J.P.H.? Contesto (sic): Si me consta que la ciudadana Sileni Coromoto Urdaneta Mata, tiene una hija con el ciudadano E.J.P.H., ya que ella confirmó que tiene una hija con el ciudadano E.J.P.H.. 3)¿Diga el testigo si usted entregaba a la ciudadana Sileni Coromoto Urdaneta Mata, encomienda de ropa y dinero enviadas por el ciudadano E.J.P.H.? Contesto (sic): S (sic) entregaba las encomiendas que el ciudadano E.J.P.H. enviaba a la niña que yo se la entregaba Sileni Coromoto Urdaneta Mata, en su lugares (sic) de trabaja (sic) ya que trabajaba en varias partes, a la largo de los 10 años, y trabajo en Seguros Catatumbos, en donde en varias ocasiones le lleve varias encomiendas, cuando trabajó en Seguros Banesco y en donde está trabajando horita (sic) en Seguros Canarias y cuando yo viajaba a Estados Unidos a visitar a mi hermanos NOMBRE OMITIDO enviaba con migo (sic) encomiendas a mi regreso de ropa, juguetes y dinero y en 4 ocasiones llevé encomienda la casa (sic) de la mamá de Sileni Urdaneta y él cuando venía a Venezuela traía más ropa y dinero. 4)¿Diga el testigo con que frecuencias hacía usted, entregas de estas encomiendas a la ciudadana Sileni Coromoto Urdaneta Mata? Contesto (sic): Las entregas se hacían por un promedio de 3 veces cada 6 meses, que quería un total de 9 veces por año. 5)¿Diga el testigo si usted, conoce a la niña NOMBRE OMITIDO, hija de las ciudadanos E.J.P. y Sileni Coromoto Urdaneta? Contestó: Si conozco a la niña NOMBRE OMITIDO, hija de E.J.P. y Sileni Coromoto Urdaneta, ya que Sileni Coromoto Urdaneta, llevaba a la niña para que nosotros la conociéramos y en una ocasión E.J.P., contacto (sic) con la mamá de Sileni Urdaneta, para que yo viera la niña y le tomara una foto. 6) ¿Diga el testigo si usted, tiene conocimiento de que la madre de J.E.P.H., haya denunciado a su hijo E.J.P.H., por robo de vehículo o por apropiación indebida? Contestó: El conocimiento que tengo es que la denuncia fue por desaparición más no por robo o apropiación indebida, ya que yo me encontraba con M.A.d.P., madre de E.J.P., cuando se hizo la denuncia. 7) ¿Diga el testigo si usted tiene conocimiento de que el ciudadano E.J.P.H., conoce personalmente a su hija NOMBRE OMITIDO? Contestó: No tengo conocimiento de que E.J.P., conozca personalmente a su hija NOMBRE OMITIDO, solo lo conoce por fotos suministrada por Sileni Urdaneta y una foto tomada por mí cuando fui a la casa de la mamá de Sileni Urdaneta”. Terminado el interrogatorio de la promovente, la apoderada judicial de la contraparte se abstuvo de ejercer el derecho a repreguntar, manifestando no hacerlo por cuanto el testigo es hermano del progenitor de la niña, y de ejercer su derecho estaría convalidando la declaración del testigo.

Por último, el comisionado procedió a evacuar a la testigo M.Y.P.S., la cual fue interrogadapor la apoderada judicial del promovente de la siguiente manera: “1) ¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano E.J.P.H., y desde hace cuanto tiempo? Contesto (sic): Si conozco al ciudadano E.J.P.H., de vista trato y comunicación, desde hace aproximadamente 20 años, me lo presentó un primo que se llama J.G.S.P., a Eduardo y a su familia, desde allí es que lo conozco. 2)¿ Diga la testigo si conoce a la ciudadana Sileni Coromoto Urdaneta Mata, y por que dice conocerla? Contestó: Si, si, la conozco de vista trato y comunicación Sileni Urdaneta, ya cuando me vine en el año 1999, para Maracaibo a visitar a una amiga y ella me invitó a la playa casualmente en la misma lancha iba E.P. con Sileni, Eduardo fue quien me la presentó y compartimos allá en la playa, un día bien ya que nos tomamos fotos y compartimos bastante, bueno yo me fui otra vez a Mérida que era allí donde yo vivía y hasta allí tuve contacto con Eduardo y con Sileni. 3)¿Diga la testigo si sabe y le consta que los ciudadanos E.J.P.H. y Sileni Coromoto Urdaneta Mata, tienen una hija en común? Contesto: Si sé y me consta que E.P. y Sileni Urdaneta, tiene una hija en común, lo se porque fue la misma Sileni, quien me lo dijo, ella me llamo a mi celular, cuando yo vivía aun en Mérida me dijo que esta (sic) embaraza.d.E., me dijo que tenía 8 meses de embarazo, que Eduardo no sabía que ella estaba embarazada y que su familia tampoco me pidió que no le dijera nada a ellos, cosa que de verdad a mi me extraño, por ella y Eduardo, tenían comunicación telefónica y otra cosa que me extraño fue que ella me viniera a llamar a mi si solamente me vio una sola vez, yo llame a la mamá de Eduardo para decirlo y allí fue cuando ellos se enteraron que Eduardo iba hacer papá. 4)¿Diga la testigo si sabe y le consta que el ciudadano E.J.P.H., le enviaba a su hija NOMBRE OMITIDO, ropa y dinero? Contestó: Si se (sic) y me consta que E.P., le enviaba ropa y dinero a la niña NOMBRE OMITIDO, yo me vine de Mérida en enero de 2001, llamé a Aurora la mamá de Eduardo y comencé desde allí a frecuentarla cada vez que iba a la casa de Aurora, ella me mostraba las cosas que Eduardo le enviaba a la niña NOMBRE OMITIDO, y me comentó que era Numa el que le enviaba la ropa y el dinero que Eduardo le enviaba a NOMBRE OMITIDO, se la dejaba a su mamá Sileni y él pensaba que el día de mañana podría ver tranquilamente a su hija. 5) ¿Diga la testigo si por ese conocimiento que dice tener del ciudadano E.P.H., sabe y le consta que sea una persona agresiva y violenta? Contestó: Eduardo no es una persona agresiva y violenta, porque a él en su casa le enseñaron muchos principios y valores y las veces que yo compartí con él jamás fue violento o agresivo con nadie todo lo contrario es una persona atenta, amable. 6) ¿Diga la testigo si sabe y le consta que el ciudadano E.J.P., sea un padre responsable? Contestó: Si me consta que Eduardo es un padre responsable ya que su mamá A.P., me ha comentado que acompaña a sus hijos al colegio, comparte con ellos, lo lleva a pescar estos son los hijos que viven en Estados Unidos, con respecto a NOMBRE OMITIDO, desde el día en que Eduardo supo que iba hacer papá, comenzó a cómprale (sic) ropa a la niña, juguetes porque estaba emocionado por el hecho de ser papá y siempre le envió lo que la niña necesitaba, no pudo estar con ella porque él no vivía aquí. 7)¿ Diga la testigo si usted tiene conocimiento que la madre de E.J.P.H., haya denunciado a su hijo E.J.P.H., por robo de vehículo o por apropiación indebida, lo que hizo fue que ella acudió en aquella ocasión a lo que era en aquel entonces Petejota (sic) y fue para que la ayudaran a buscar a Eduardo por que Eduardo estaba desparecido y ella no sabía nada de él en donde esta (sic) ni nada”. Repreguntada por la contraria la testigo respondió de la siguiente manera: “1) ¿Diga la testigo por el conocimiento que dice tener del ciudadano E.P., como le consta que la ropa y otras cosas que usted, manifiesta que él compraba y enviaba, llegó a las manos de la ciudadana Sileni Urdaneta o a las manos de su hija NOMBRE OMITIDO? Contestó: Bueno se que llegó a las manos de Sileni, porque en muchas ocasiones que Numa le llevaba las cosas a Sileni, yo estaba en la casa de Aurora y ella me hacía el comentario de eso”.

Ahora bien, del análisis concordado de las testimoniales rendidas por los ciudadanos O.G., O.S., N.P. y M.P., observa esta alzada que todos conocen a los progenitores de la niña, que saben que él además es padre de dos niños que residen juntos en Estados Unidos de Norteamérica; que tienen conocimiento que E.J.P.H. no es persona agresiva ni violenta; al ser repreguntados por la contraria tales hechos no fueron desvirtuados, en consecuencia, siendo testigos hábiles y contestes, se aprecian en su justo valor probatorio.

Riela en autos copia simple de denuncia verbal, emitida por el Centro de Comunitario de Prevención del Instituto de Policía del Municipio Maracaibo, en la cual aparece como denunciante la ciudadana Sileni Urdaneta, de fecha 2 de noviembre de 2009. (fl. 24), y copia simple de oficio N° OR-IAPDM-CCP-2180-2009, por el Centro de Comunitario de Prevención del Instituto de Policía del Municipio Maracaibo, dirigido al Dr. F.R.M.F. del C.I.C.P.C, de fecha 2 de noviembre de 2009, en la cual se solicita le sea practicado reconocimiento médico legal, psicológico psiquiátrico a la ciudadana Sileni Coromoto Urdaneta Mata, en investigación de uno de los delitos previstos en la Ley sobre el Derecho de la Mujer a una vida libre de violencia. (fl. 25). Actuaciones que si bien no resultaron impugnadas, se desechan de este procedimiento por cuanto nada aportan en relación con la comisión de ilícitos de tipo penal en la denuncia formulada.

Riela en autos impresión digital de la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, de sentencia N° 927-06 dictada por el Juzgado Séptimo de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 3 de mayo de 2006, en la que se declara el sobreseimiento de la causa N° 7C-4748-05, contra el ciudadano E.J.P.H. por el delito de apropiación indebida establecido en el artículo 468 del Código Penal. (fl. 26 al 28); la cual verificado por esta alzada en la referida página Web, se constata su existencia y se tiene por cierto su contenido, al no ser impugnada por la contraria a quien se opone, quedando demostrado que por el hecho investigado fue sobreseída la causa penal.

Copia simple de la página 176 del Libro Derecho Civil I (Derecho de Familia) cuya autoría se dice del Dr. H.R.P. (fl. 83), la cual nada aporta en el presente caso y queda desechada de este procedimiento.

Riela en actas Informe Técnico Integral realizado por el Equipo Multidisciplinario adscrito al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, observando que contiene la indicación de la edad dela niña, que reside junto a su progenitora, y luego de relacionar el caso, identifica a la progenitora, al progenitor, al cónyuge de la progenitora y la estructura del grupo familiar materno, indica información aportada por la progenitora en la entrevista sostenida, describe el área físico-ambiental del hogar donde ésta reside, señala que posee todos los servicios públicos básicos y circulación cercana de transporte público de la ruta San Miguel y Circunvalación N° 2, que no fue posible observar el área interna por no haber sido permitido el acceso por medidas de seguridad al edificio. Refiere el informe que a pesar de las diligencias efectuada no fue posible obtener fuentes de información en relación con el caso, aunado a las medidas de seguridad del edificio, asimismo que en relación a la investigación relativa al progenitor, “la misma no fue posible por cuanto el Sr. E.P. no reside en Venezuela desde hace 10 años”.

En cuanto a la valoración social, la ciudadana Sileni Urdaneta se percibió angustiada al momento de expresarse en relación con el caso en estudio, que refiere ha sido garante del bienestar y sano desarrollo integral de su hija, que el progenitor ha incumplido con sus obligaciones de manutención para con su hija, que no está de acuerdo con la presente demanda; señala que respetará la voluntad de su hija, que su hija tiene conocimiento de la existencia de su padre biológico y de sus dos hermanos paternos, que refirió que aun cuando NOMBRE OMITIDO ha sido tratada por especialistas de la conducta humana, teme que la integridad emocional de la niña se vea afectada por la situación, que enfatizó no estar de acuerdo con que el Sr. E.P., haya reconocido a su hija, por cuanto aun cuando él tenía conocimiento de la concepción de la niña, él abandonó el país desentendiéndose de sus obligaciones.

En lo relativo a la evaluación psicológica de la niña NOMBRE OMITIDO, se indican como técnicas utilizadas la entrevista clínica, la observación y aplicación de pruebas proyectiles, tales como Tets del Dibujo de la Figura Humana, Escala de Matrices Progresivas de Rave, Test del dibujo de la familia, Historias por completar de M.T., como aspectos evaluados, inteligencias, área emocional-social, personalidad y examen mental; como período de evaluación Mayo-Junio 2010. En cuanto a los resultados, en el área cognitiva señala que es una paciente que posee una capacidad intelectual promedio, que es atenta, concentrada, ubicada en tiempo y espacio, que la niña maneja un lenguaje expresivo adecuado a su capacidad cognitiva, que está iniciada en la lecto-escritura, que demostró lectura fluida, buen nivel de comprensión y análisis de información, que es capaz de resolver operaciones sencillas de tipo lógico-matemático, en cuanto al área psicomotriz; posee buen desempeño de las funciones de coordinación óculo-manual y control motriz fino, que es diestra con adecuado desarrollo de las funciones espaciales, que presentó trazos coordinados, firmes y bien estructurados, sin embargo, tiende a hacer un uso expansivo del espacio, que en cuanto a la escritura su letra es corrida tipo script, sin errores ortográficos, desarrollo motor grueso acorde a lo esperado para su edad, que corre, salta, camina, sube y baja escaleras.

Igualmente, indican los resultados de la evaluación de la niña, en cuanto al área emocional social, que es apacible, de temperamento tranquilo, dócil a las instrucciones y respetuosas de la norma, que se identifica abiertamente con su madre, a la cual idealiza y percibe como aliada que juega de manera socializada, que tiende a ser cautelosa y tímida en sus contactos familiares, que en el dibujo de la familia de Corman, representa a su familia actual, identificando a su padrastro como una figura parental consolidada en su vida afectiva, que representa a un bebé de meses inexistente en su deseo de regresar a estados infantiles y de hacerse acompañar por un hermanito, que se ve a sí misma como elemento de equilibrio y unificación del sistema familiar, que maneja ansiedad y tensión afectiva por la causa incoada por su padre biológico, en especial dada la afectación materna, que reconoce su origen, que expresa resentimiento velado por lo que interpreta como el abandono de su padre biológico, que las pruebas proyectivas indican gran carga de ansiedad, presión desde arriba o del mundo de los adultos, necesidad de buscar equilibrio o estabilidad emocional, sentimientos de inadecuación, pobre autoconcepto, y conducta compensatoria de sentimientos de inseguridad o minusvalía.

Así, en el diagnóstico clínico, de acuerdo a los criterios de la Clasificación Internacional de Enfermedades (CIE10) de la OMS y de la IV Clasificación Diagnóstica y Estadística de los Trastornos Mentales (DSM-IV) de la Asociación Psiquiátrica Americana, en los ejes I, II y III, trastornos clínicos, de la personalidad, retardo mental y enfermedades médicas, aparece sin diagnóstico, y en el eje IV, problemas psicosociales y ambientales, se indica problema relativos a la interacción con el sistema legal de Protección: demanda legal por Régimen de Convivencia Familiar, ruptura familiar por separación y abandono paterno, y en el eje V, escala de evaluación de la actividad global, se indica 65 en una escala del 1 al 100, reflejando capacidad del funcionamiento global o en el desempeño de sus diferentes áreas de vida.

En las conclusiones y recomendaciones, entre otros aspectos ya señalados anteriormente, se indica que la progenitora se encuentra activa laboralmente, que percibe ingresos que le permiten cubrir satisfactoriamente las erogaciones a su cargo, que psicológicamente la niña NOMBRE OMITIDO de 10 años de edad, presenta un funcionamiento cognitivo, emocional y social acorde a lo esperado para su grupo referencial, se identifica con su madre y reconoce a su padrastro como la persona en cumplimiento del rol paterno, resistiéndose a conocer o relacionarse con su padre biológico; que se recomienda elaborar terapéuticamente la percepción del imago paterno, se sugiere a la progenitora Sra. Sileni Urdaneta acudir a orientación familiar individual, con el objeto de canalizar su ansiedad y estrés respecto a la causa incoada, evitando manejarla de manera inconsciente con su hija NOMBRE OMITIDO, que se estima conveniente que el Juez de la causa escuche la opinión de la niña NOMBRE OMITIDO con respecto a los asuntos que le involucran, tal como lo establece la LOPNNA en su artículo 80.

Asimismo, riela del folio 145 al 150 del expediente Informe Técnico Parcial realizado por el Equipo Multidisciplinario adscrito al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 27 de septiembre de 2010, observando que contiene la indicación de la edad dela niña, su edad y fecha de nacimiento, desconociendo el lugar de estudio, su religión y la dirección donde reside con la progenitora, y luego de relacionar el caso, identifica a los progenitores y la estructura del grupo familiar paterno, hace referencia a entrevista sostenida con la abuela paterna de la niña, indica información aportada por la progenitora en la entrevista sostenida, describiendo además el área físico-ambiental del hogar donde ésta reside, señala que posee todos los servicios públicos básicos y circulación cercana de transporte público de la ruta El mojan, y el inmueble es propio.

Refiere el mencionado informe en el particular denominado, fuentes de información, que abordados algunos vecinos cercanos al hogar de la abuela paterna, refieren que la misma hace varios años reside junto a un hijo, que el grupo familiar se conduce ajustado a la moral y a las buenas costumbres.

En cuanto a la valoración social, la ciudadana M.A.H., enfatiza su interés por que se le fije un Régimen de Convivencia Familiar, a favor de su nieta, considerando que el mismo le permitirá reforzar lazos afectivos, de ésta no solo hacia el progenitor sino también al resto del grupo familiar, que ello redundará en beneficio del sano desarrollo integral de la niña, la abuela paterna afirma que su hijo cumple actualmente con la manutención de la niña en la medida de sus posibilidades, dejó saber su interés de continuar manteniendo tanto una relación cercana con la niña NOMBRE OMITIDO, así como mejorar la comunicación existente con la madre de la misma, que su intención se centra en que NOMBRE OMITIDO se acerque en todos los sentidos a ella como al ciudadano E.P., por cuanto aspira ser parte activa de su crecimiento.

Igualmente, indican los resultados de la evaluación de la niña, en cuanto al área emocional social, que es apacible, de temperamento tranquilo, dócil a las instrucciones y respetuosas de la norma, se identifica abiertamente con su madre, a la cual idealiza y percibe como aliada que juega de manera socializada, que tiende a ser cautelosa y tímida en sus contactos familiares, que en el dibujo de la familia de Corman, representa a su familia actual, identificando a su padrastro como una figura parental consolidada en su vida afectiva, que representa a un bebé de meses inexistente, en su deseo de regresar a estados infantiles y de hacerse acompañar por un hermanito, que se ve a sí misma como elemento de equilibrio y unificación del sistema familiar, que maneja ansiedad y tensión afectiva por la causa incoada por su padre biológico, en especial dada la afectación materna, reconoce su origen, expresa resentimiento velado por lo que interpreta como el abandono de su padre biológico, que las pruebas proyectivas indican gran carga de ansiedad, presión desde arriba o del mundo de los adultos, necesidad de buscar equilibrio o estabilidad emocional, sentimientos de inadecuación, pobre autoconcepto, y conducta compensatoria de sentimientos de inseguridad o minusvalía.

Así, en el diagnóstico clínico, de acuerdo a los criterios de la Clasificación Internacional de Enfermedades (CIE10) de la OMS y de la IV Clasificación Diagnóstica y Estadística de los Trastornos Mentales (DSM-IV) de la Asociación Psiquiátrica Americana, en los ejes I, II y III, trastornos clínicos, de la personalidad, retardo mental y enfermedades médicas, aparece sin diagnóstico, y en el eje IV, referido a problemas psicosociales y ambientales, se indica problema relativos a la interacción con el sistema legal de Protección: demanda legal por Régimen de Convivencia Familiar, ruptura familiar por separación y abandono paterno, y en el eje V, escala de evaluación de la actividad global, se indica 65 en una escala del 1 al 100, reflejando capacidad del funcionamiento global o en el desempeño de sus diferentes áreas de vida.

En las conclusiones y recomendaciones, entre otros aspectos ya señalados anteriormente, se indica que la progenitora se encuentra activa laboralmente, que sus ingresos le permiten cubrir satisfactoriamente las erogaciones a su cargo, que psicológicamente la niña de 10 años de edad, presenta un funcionamiento cognitivo, emocional y social acorde a lo esperado para su grupo referencial, se identifica con su madre y reconoce a su padrastro como la persona en cumplimiento del rol paterno, resistiéndose a conocer o relacionarse con su padre biológico; se recomienda elaborar terapéuticamente la percepción del imago paterno, se sugiere a la progenitora Sra. Sileni Urdaneta acudir a orientación familiar individual, con el objeto de canalizar su ansiedad y estrés respecto a la causa incoada, para evitar manejarla de manera inconsciente con su hija, estimando la conveniencia que el Juez de la causa escuche la opinión de la niña con respecto a los asuntos que le involucran.

Asimismo, riela del folio 145 al 150 del expediente Informe Técnico Parcial realizado por el Equipo Multidisciplinario adscrito al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 27 de septiembre de 2010, observando que luego de relacionar el caso, identifica a los progenitores y la estructura del grupo familiar paterno, hace referencia a entrevista sostenida con la abuela paterna de la niña, indica información aportada por la progenitora en la entrevista sostenida, describiendo además el área físico-ambiental del hogar donde reside y que posee todos los servicios públicos básicos, por fuentes de información de vecinos cercanos al hogar de la abuela paterna, refieren que ella hace varios años reside junto a un hijo, que el grupo familiar se conduce ajustado a la moral y a las buenas costumbres. En cuanto a la valoración social, la ciudadana M.A.H., enfatiza su interés por que se le fije un Régimen de Convivencia Familiar a favor de su nieta, que eso le permitirá reforzar lazos afectivos no solo hacia el progenitor sino también al resto del grupo familiar, que redundará en beneficio del sano desarrollo integral de la niña, la abuela paterna afirma que su hijo cumple actualmente con la manutención de la niña, que tiene interés de continuar manteniendo una relación cercana con la niña, y mejorar la comunicación existente con su madre, que su intención se centra en el acercamiento entre la niñay su padre, por cuanto él aspira ser parte activa de su crecimiento.

En cuanto a la valoración de ambos informes realizados por el Equipo Multidisciplinario adscrito al Tribunal de Protección, a juicio de esta alzada está evidenciado que, la madre de la niña se percibió angustiada al momento de expresarse en relación con el caso en estudio, la niña convive junto a su progenitora en una vivienda que posee los servicios públicos necesarios, por fuentes de información se obtuvo que el grupo familiar se conduce ajustado a la moral y a las buenas costumbres. En relación con la evaluación psicológica de la niña NOMBRE OMITIDO, los resultados arrojaron en el área cognitiva, que es una paciente que posee capacidad intelectual promedio, es atenta, concentrada, ubicada en tiempo y espacio, que maneja un lenguaje expresivo adecuado a su capacidad cognitiva, iniciada en la lecto-escritura, de lectura fluida, buen nivel de comprensión y análisis de información, es capaz de resolver operaciones sencillas de tipo lógico-matemático, en cuanto al área psicomotriz; posee buen desempeño de las funciones de coordinación óculo-manual y control motriz fino, que es diestra con adecuado desarrollo de las funciones espaciales, que presentó trazos coordinados, firmes y bien estructurados, sin embargo, tiende a hacer un uso expansivo del espacio, que en cuanto a la escritura su letra es corrida tipo script, sin errores ortográficos, desarrollo motor grueso acorde a lo esperado para su edad, que corre, salta, camina, sube y baja escaleras.

Asimismo, se aprecia que la niña no presenta trastornos de la personalidad, que la abuela paterna enfatiza su interés en que se le fije un Régimen de Convivencia Familiar a favor de su nieta, para reforzar lazos afectivos hacia el progenitor y el grupo familiar paterno, por ser beneficioso para el sano desarrollo integral de la niña; cuyas conclusiones y recomendaciones con el objeto de mejorar el imago paterno y las relaciones entre ambos progenitores en beneficio de la niña, esta alzada las acoge.

Ante el Tribunal de la causa la entonces niña NOMBRE OMITIDO al emitir su opinión, manifestó: “Yo no conozco a mi papá, solo lo he visto 1 vez, y nos estaba persiguiendo a mi mamá y a mi para verme cuando veníamos saliendo del centro comercial Galerías eso fue en noviembre de 2010. Mi mamá me contó que paso entre ellos, ella se volvió a casar y con quien esta ella ahorita es a quien yo le digo papá, el me cuida y me quiere y se llama H.G.. Yo no conozco tampoco a la familia de mi papá biológico, y me da miedo conocerlo por que cuando lo vi estaba con gente armada. Después de haber escuchado lo que el Juez me explicó, decidí intentar conocer a mi papá puedo empezar a conocerlo por correo electrónico o por mensajes a ver”. Opinión que se aprecia en cuanto manifestó su deseo de intentar conocer a su padre biológico, para ser adminiculada a la opinión emitida en esta alzada.

Riela al folio 309 del expediente, comunicación emanada del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, mediante la cual dan respuesta al oficio N° 11-3717 de fecha 30 de noviembre de 2011, y exponen que esa dependencia administrativa no está autorizada para dar la información requerida, que se debe requerir información al Departamento de Movimientos Migratorios, adscrito a la Dirección Nacional de Migración y Zonas Fronterizas. La cual se desestima por cuanto nada aporta en el presente caso.

Riela al folio 315 del expediente, Oficio N° 2012 1837, de fecha 18 de abril de 2012, emanada de la Dirección Nacional de Migración y Zonas Fronterizas, mediante la cual remiten “Registros de Movimientos Migratorios” del ciudadano E.J.H.. Este documento posee valor probatorio por ser respuesta del oficio No. 12-0711, de fecha 15 de marzo de 2013, emitido por Juez sustanciador, del cual se evidencia que el progenitor viene al país aproximadamente una vez por año.

A.t.e.m. probatorio, del análisis concordado de las pruebas aportadas por las partes está demostrado que el progenitor tiene dos hijos varones, la filiación de la adolescente con sus progenitores, ciudadanos SILENI COROMOTO URDANETA MATA y E.J.P.H.; de las testimoniales rendidas por los ciudadanos O.G., O.S., N.P. y M.P., esta evidenciado que conocen a los progenitores de la adolescente, que él padre de dos niños y residen juntos en Estados Unidos de Norteamérica, que el padre de la adolescente no es persona agresiva ni violenta.

Por otra parte, está demostrado y así lo aprecia esta alzada de sentencia N° 927-06 dictada por el Juzgado Séptimo de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 3 de mayo de 2006, se declaró el sobreseimiento de la causa N° 7C-4748-05, contra el ciudadano E.J.P.H. por el delito de apropiación indebida establecido en el artículo 468 del Código Penal.

En cuanto a los informes realizado por el Equipo Multidisciplinario adscrito al Tribunal de Protección, está evidenciado que, la madre de la niña se percibió angustiada al momento de expresarse en relación con el caso en estudio, la niña convive junto a su progenitora en una vivienda que posee los servicios públicos necesarios, por fuentes de información se obtuvo que el grupo familiar se conduce ajustado a la moral y a las buenas costumbres.

En relación con la evaluación psicológica de la niña NOMBRE OMITIDO, los resultados arrojaron en el área cognitiva, que es una paciente que posee capacidad intelectual promedio, es atenta, concentrada, ubicada en tiempo y espacio, que maneja un lenguaje expresivo adecuado a su capacidad cognitiva, buen nivel de comprensión y análisis de información, capaz de resolver operaciones sencillas de tipo lógico-matemático, en cuanto al área psicomotriz; posee buen desempeño de las funciones de coordinación óculo-manual y control motriz fino, que es diestra con adecuado desarrollo de las funciones espaciales, que presentó trazos coordinados, firmes y bien estructurados, acorde a lo esperado para su edad, que corre, salta, camina, sube y baja escaleras.

Asimismo, se aprecia que la niña no presenta trastornos de la personalidad, que la abuela paterna enfatiza su interés por que se le fije un Régimen de Convivencia Familiar a favor de su nieta, y reforzar lazos afectivos hacia el progenitor y el grupo familiar paterno, por ser beneficioso para el sano desarrollo integral de la niña; cuyas conclusiones y recomendaciones emitidas por el Equipo Multidisciplinario este Tribunal Superior acoge, con el objeto de mejorar el imago paterno y las relaciones entre ambos progenitores en beneficio de la niña.

Igualmente, está demostrado de Oficio N° 2012 1837, de fecha 18 de abril de 2012, emanada de la Dirección Nacional de Migración y Zonas Fronterizas, mediante la cual remiten “Registros de Movimientos Migratorios” del ciudadano E.J.H., que el progenitor viene al país aproximadamente una vez por año.

Del interrogatorio formulado en la audiencia oral y pública de apelación a la progenitora de la adolescente, ciudadana S.C.U.P., se aprecia que manifestó que el padre no conoce a su hija, que fue su señora madre quien le mostró fotos de la niña, que en esa oportunidad habló con él por teléfono y le pidió que le diera tiempo para preparar a la niña psicológicamente porque ella ya sabía que tenía un papá biológico pero que debían buscar ayuda, que la niña tendría entre 7 y 8 años, que él le dejó a su mamá unas fotos de sus hermanos y de él, que esas fueron las fotos que ella le mostró a la niña para que lo conociera; que ella tiene las placas verificadas por la policía de la ubicación de la persona con la que él andaba en un Fiat Palio y las persiguió y casi las hace tener un accidente, que él andaba con varios hombres, que eso lo vivió la niña, que es a lo que la niña refiere de la violencia que ha visto en él, que es la única violencia, que ella no le he manifestado a la niña lo que ella va a hacer, que es un problema porque va a criar una niña insegura, que se puede observar que la niña no es una niña insegura, es una niña muy inteligente y muy madura para tener 13 años, que a veces le impresionan las palabras que ella dice y las actuaciones de ella en un momento determinado, que a lo mejor ella en su preocupación materna no las veía por querer sobreprotegerla y evitarle como toda madre, cualquier temor o fragilidad para cuando ella sea una mujer exitosa, igual que ella que me considera ser una mujer exitosa; que los casos de violencia ocurrieron en su oficina frente a sus empleados, que ahora trabaja independiente como una manera de acabar la persecución del padre de la niña de buscarla, que por estar establecido un juicio debe respetarse los canales, que no tiene nada en contra del señor E.P., lo único que teme es que es una persona que sufre de mitomanía, y su temor es en cuanto a la niña, que la niña está dispuesta a conocerlo pero ella manifiesta que debe ser poco a poco; que ella fue a un ginecólogo la primera vez con él y se llevó los primeros ecogramas de la niña, que su hija tiene tratamientos con homeópatas no porque tenga problemas emocionales, sino porque es muy intranquila, que le pide a Dios que a él le vaya muy bieny que ame a sus hijos por encima de todas las cosas, pero que no venga a dañar la tranquilidad de la niña, que no pretende hacerle daño o querer inventar cosas en contra del señor Eduardo, que fue una persona que le dejó un ser tan bello, que le dejo una hija, pero no por eso puede permitir que después que ella está formada él pretenda manejarle la vida, que su hija es un ser humano que siente y habla por ella misma, que pide se le escuche a ella. Asimismo manifestó que está de acuerdo con un régimen de convivencia, porque es el derecho de la niña, pero debe ser de una manera poco a poco, progresivamente; que uno efectivo sería que sea dado inicialmente que la persona viva en el país, porque se va a crear posiblemente, esa necesidad de frecuentaren la niña, que hace falta el rose sin interrumpirle el día a día, sin que sea algo impositivo sino de mutuo acuerdo, con responsabilidad ya que le mortifica la parte emocional de su hija, que sus abogados le han dado mucho apoyo y han sido de cierto modo también sus psicólogos, y muy pacientes en la manera como han llevado el caso. Declaración de parte que se aprecia por haber sido rendida bajo juramento, quedando en evidencia de todo lo expuesto que la progenitora reconoce el derecho que tiene el padre de tener relaciones familiares con su hija, de acuerdo con las circunstancias del caso y los hechos históricos narrados, en lo se refiere a que el padre no conoce a su hija, aspecto por el cual, la madre sugiere un régimen de convivencia progresivo entre hija y padre, no abierto como lo estableció la recurrida.

A pedimento de la progenitora y presente la adolescente hija, culminado el contradictorio en la audiencia oral y pública de apelación, fue escuchada en forma privada la adolescente NOMBRE OMITIDO, estudiante, de 13 años de edad, en ejercicio su derecho a opinar y ser oída en este Tribunal Superior, impuesta del motivo y el procedimiento que le tañe, su derecho a opinar y ser oída con las formalidades fijadas en las Orientaciones para oír su opinión, se procedió a escucharla y expuso lo siguiente: “conozco del juicio que se está haciendo aquí, pero tengo que decir que a estas alturas yo no conozco a mi papá, desde que nací. Nunca lo he visto y yo me pregunto, ¿por qué ahora él tiene interés en conocerme después de 14 años? No es justo que aparezca ahora, pero yo sí quiero conocerlo, quiero conocerlo pero no como dice la sentencia del Juez Gustavo, porque eso no puede ser así, yo no puedo ir con un señor que nunca he visto y que conozco por fotos, eso fue cuando yo tenía 10 años, me encontré con un librito que tenía mi mamá y habían unas fotos de un señor con unos niños, y yo le pregunté a mi mamá quién era y ella me contó que él era mi papá y esos eran mis hermanos. Después de allí tampoco lo he visto en persona, porque sólo conozco esa foto y otras que tiene mi abuela. Yo sí quiero conocerlo en persona, pero no someterme, ni el Tribunal me puede obligar a conocerlo a la fuerza; yo tengo derecho a elegir el momento, porque es muy difícil hablar con una persona a quien no se conoce y que te digan que ese es tu papá, por lo que pido tener comunicación con él por un tiempo a través de Internet, por correo electrónico, skype, twitter y facebook, que son los que yo manejo; esto podría ser los fines de semana con seguridad, y como yo estudio y tengo muchos trabajos de contabilidad y las clases extracurriculares de idiomas y además de eso soy catequista, entonces, entre semana podría ser dos veces, en los días que tenga libres de tareas y los fines de semana después de las diez de la mañana; para esto le digo al Tribunal que yo no tengo de él ni siquiera su correo. Quiero decir que si él viene a Venezuela, podemos salir a La Vereda a caminar y hablar, para irnos conociendo, podemos ir a cenar, de compras, al cine, durante un tiempo, desde las diez de la mañana y pudiera ser hasta las cuatro o cinco de la tarde o hasta que me canse, los fines de semana porque entre semana no tengo tiempo porque estoy estudiando y tengo muchos trabajos que me ponen en el liceo. También me gustaría que el 25 de diciembre saliéramos de paseo desde las 11 de la mañana hasta las 5 de la tarde; y el 31 en la mañana, como de diez a una de la tarde y así, más o menos, yo creo que deberíamos estar por unos seis meses para ver cómo ha sido o cómo nos ha ido en ese tiempo y si es bien, mejorar los encuentros; de otra manera, no estoy dispuesta a aceptarlo y el Tribunal no me puede obligar a hacer lo que yo no quiero ni lo que siento. Esta es mi decisión, por lo que pido a Usted Juez tome en cuenta mi opinión para lo que vine y mi derecho de opinar en este juicio. Es todo”.

Respecto a la opinión emitida por la adolescente, escuchada como garantía orientada a proporcionar la oportunidad de expresarse libremente en audiencia especial, para que voluntariamente en el asunto que le concierne diera la manera de percibir las circunstancias que rodean su caso, esta alzada toma en cuenta y aprecia los dichos para que cuenten como elemento especialísimo, ante el conjunto de factores que deben ser ponderados para adoptar la decisión, sin que se afecten sus derechos, garantías e intereses, sin más límites que los derivados de su interés superior, en función de su desarrollo integral, de lo cual queda en evidencia que NOMBRE OMITIDO manifestó libre y voluntariamente que sí quiere conocer a su progenitor y compartir con él, pero no como lo establece la recurrida ya que a su juicio no puedo ir con un señor que nunca ha visto y solo conoce por fotos desde que tenía 10 años; que quiere conocerlo en persona sin someterse, y el Tribunal no la puede obligar a conocerlo a la fuerza; que tiene derecho a elegir el momento, ya que para ella es muy difícil hablar con una persona a quien no se conoce, y de quien le han dicho que “ese es tu papá”, por lo que pide tener comunicación con él por un tiempo a través de Internet, por correo electrónico, skype, twitter y facebook, por ser los medios que ella maneja; lo que podría ser los fines de semana con seguridad, ya que sus estudios y las clases extracurriculares la limitan, además de ser catequista, por lo que entre semana sugiere sea dos veces, en los días que tenga libres de tareas y los fines de semana después de las diez de la mañana; que informe no tener de su padre ni siquiera su correo; que si él viene a Venezuela, pueden salir a caminar y hablar para irse conociendo, que pueden ir de paseo, a cenar, de compras, al cine, durante un tiempo, desde las diez de la mañana y pudiera ser hasta las cuatro o cinco de la tarde o hasta que se canse, y le gustaría el 25 de diciembre salir con él de paseo desde las 11 de la mañana hasta las 5 de la tarde, y el 31 en la mañana, como de 10 a una de la tarde, por unos meses para ver cómo ha sido, cómo les ha ido en ese tiempo y si es bien, mejorar los encuentros; siendo enfática al expresar que de otra manera, no está dispuesta a aceptarlo y el Tribunal no la puede obligar a hacer lo que ella no quiera ni lo que siento, solicitando se tome en cuenta su opinión y su derecho de opinar en este juicio. Opinión que adminiculada a la emitida pro ante el a quo, igualmente, se observa y así se aprecia que la en ese entonces niña hoy adolescente, manifestó que no conocía a su papá, que una vez, él las estaba persiguiendo para verla, que eso fue saliendo del centro comercial Galerías en noviembre de 2010; que no conoce la familia de su padre biológico, que le daba miedo conocerlo ya que cuando lo vio estaba con gente armada; que había decidido intentar conocer a su padre y podía empezar a conocerlo por correo electrónico o por mensajes.

El Tribunal para resolver, observa:

Señala la recurrente que el a quo ordenó la práctica de un Informe Integral en el hogar donde reside la adolescente y en el de ambos progenitores, y el Equipo Multidisciplinario se limitó a realizar un informe psico-social y económico a la progenitora y su hija, indicando que respecto al progenitor no fue posible por cuanto desde hace diez años no reside en Venezuela; y no obstante, el juzgador sentenció sin la existencia de la prueba ordenada, por trabarse la litis en torno a un hecho alegado por la recurrente, como es el estado emocional del solicitante.

Al respecto, esta alzada destaca que el Régimen de Convivencia Familiar, es un derecho irrenunciable y de orden público que tiene como contrapartida una obligación, dado el interés de la adolescente de autos, de contar con la figura concreta, afectiva y espiritualmente activa de ambos progenitores; desde este ámbito, el interés superior se concibe para fortalecer las relaciones afectivas y humanas, en cuyo norte deben converger las conductas de ambos progenitores subordinadas al interés de la hija en común.

Ahora bien, observa este Tribunal que en el caso bajo estudio existen motivos derivados del conflicto de la situación de sus progenitores como pareja, lo cual viene a ser una cuestión ajena a la relación entre padre e hijo, motivos que han impedido la normal convivencia entre padre e hija, por lo que tomando en consideración las declaraciones de los testigos, no existen indicios que conjugados con las demás pruebas aportadas, demuestren la posibilidad de existir riesgos que pudieran afectar significativamente ala adolescente.

Asimismo, de la evaluación psicológica practicada por el Equipo Multidisciplinario a la adolescente NOMBRE OMITIDO, los resultados arrojaron en el área cognitiva, que es una paciente que posee capacidad intelectual promedio, ubicada en tiempo y espacio, que maneja un lenguaje expresivo adecuado a su capacidad cognitiva, buen nivel de comprensión y análisis de información, capaz y no se aprecia que la niña presente trastornos de la personalidad, como algún factor que pudiera afectar su salud mental, física o psíquica.

De modo que, si bien el progenitor no pudo ser contactado para practicarle evaluación psicológica, a juicio de esta alzada no resulta indispensable en este procedimiento, a los fines de preservar el vínculo afectivo entre la adolescente y su progenitor, y propiciar encuentros favorables tanto como los intereses de los involucrados lo permitan, en procura de la mayor estabilidad posible; por ello, la apelada no se encuentra inficionada de nulidad, pues no se comparte el criterio de la apelante al señalar que la omisión de la evaluación psicológica del padre, quebranta preceptos constitucionales, normativa legal y lineamientos dictados por la Sala Plena del Tribunal Supremo, quedando desestimados los alegatos de la recurrente al respecto. Así se decide.

Asimismo, alega la recurrente que el recurso es ejercido contra la decisión por circunstancias de hecho que fueron el desconocimiento personal del demandante respecto de la adolescente NOMBRE OMITIDO desde hace 10 años, y el a quo al dictar la recurrida fijó un régimen abierto, tomando en consideración solo el derecho de la niña a conocer a su padre biológico, que resulta notorio de actas que la adolescente no conoce a su padre biológico, por lo que no debía fijarse una convivencia familiar abierta, cuando el padre nunca ha tenido contacto con su hija.

En este sentido, es preciso señalar que el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su único aparte establece expresamente que “el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas”.

En el mismo sentido, el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes dispone:

Artículo 27. Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre.

Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior.

De esta forma, las citadas normas fomentan el ejercicio de los derechos establecidos en la Constitución, dando realce a los artículos 385 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a modo de preservar las relaciones paterno-filiales, excepto que por circunstancias excepcionales justifiquen la separación entre alguno de los progenitores y sus hijos. De igual modo, el artículo 5 eiusdem, establece la igualdad entre ambos progenitores, al disponer dentro de las Obligaciones generales de la familia, que: “La familia es responsable de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos”.

Por otra parte, visto que es el progenitor quien solicita la fijación del Régimen de Convivencia, apreciando que en la audiencia oral y pública de apelación al tomar la declaración de parte rendida por la madre de la adolescente, reconoce el derecho de frecuentación entre padre e hija, pues, al ser interrogada en la pregunta N°“3) ¿Diga usted si está de acuerdo o no con un Régimen de Frecuentación entre padre e hija? Respondió: “Estoy de acuerdo, porque es el derecho de la niña, pero debe ser de una manera poco a poco, progresivamente”; sobre la base que en la recurrida no se analizó las testimoniales rendidas y la constancia del movimiento migratorio del progenitor, habiendo declarado el derecho a la convivencia entre padre e hija, visto que la omisión del análisis de todo el material probatorio no incide en el dispositivo del fallo en cuanto al reconocimiento del derecho reclamado, resulta inoficioso anular el fallo apelado. Así se decide.

Asimismo, este Tribunal apreciando la declaración de parte de la madre de la niña, la opinión rendida por la adolescente al manifestar su deseo de conocer a su progenitor biológico, y vistas las recomendaciones dadas por el Equipo Multidisciplinario, que aconsejan el auxilio terapéutico, ante la advertencia de conflictos entre los progenitores que han involucrado a la hija común, observando esta azada que la adolescente tiene 13 años y a su edad no conoce el padre biológico, se estima necesario modificar la fijación dictada en la recurrida, y delinear el Régimen de Convivencia Familiar entre padre e hija para que se conozcan, mediante la frecuentación progresiva, que favorezca una amplia, espontánea y enriquecida vinculación de la adolescente con el progenitor no conviviente, fomentando el respeto y las relaciones que tiendan a satisfacer las necesidades propias en cada etapa, asegurando en lo posible la dirección de ambos progenitores en la vida de la adolescente, con independencia de la causa de la separación de sus progenitores; pues esa separación no pueda influir negativamente en la hija común originando peligros o daños para su salud física, psíquica o espiritual, puesto que es un deber de los progenitores mostrar una buena comprensión y diálogo, permitiendo llevar adelante una buena relación paterno-filial, ya que las responsabilidades y obligaciones de los padres con los hijos, están en un plano de igualdad, sin predominio de uno sobre otro; esta característica implica el deber correlativo y mutuo que tienen ambos padres en el sentido de no obstaculizar el uno al otro el ejercicio de su correspondiente derecho. Así se decide.

Ahora bien, a juicio de esta alzada, la protección de la infancia y la adolescencia debe ser interpretada con sentido de la realidad, pues en todo caso, se trata de la protección a la integridad personal, lo que implica amparar su integridad física, síquica y moral; en este sentido, con fundamento en el artículo 76 de la Constitución y 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, todo niño, niña y adolescente tiene derecho a mantener de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que sea contrario a su interés superior, por lo que es un deber para esta alzada preservar y fomentar que esas relaciones se cultiven, asunto en el que el padre y la madre se mantienen en un plano de igualdad con los hijos, por tanto, el padre o la madre que tenga la custodia no puede ejercerla a su arbitrio ya que estaría contradiciendo el artículo 76 de la Constitución.

En el caso de autos, ante el conflicto surgido entre ambos progenitores, corresponde a este Tribunal Superior ponderar lo que la adolescente pretende al emitir su opinión en la alzada, como reconocimiento del señalado derecho. En consecuencia, visto que la adolescente de 13 años cumplidos, para esta fecha no conoce a su progenitor sino por fotografías. En efecto, para que el derecho a la frecuentación pueda ser cumplido debidamente, es necesario que exista una comunicación previa que les permita conocerse, que el padre pueda ubicar a su hija, hablar con ella, lo que a su vez conlleva a acceder dentro de condiciones normales a relacionarse bajo el afecto, la comprensión mutua, el respeto y la solidaridad basada en el amor y la confianza, para luego visitarse, habitar juntos por espacios de tiempo determinado.

Todo esto conduce a estimar que, entre padre e hija debe existir un contacto directo y regular para hacer efectivo el Régimen de Convivencia Familiar, derecho que tiene tanto la hija como el padre, por lo que de pleno derecho procede establecer un régimen de convivencia para que puedan relacionarse. Sobreentendida la connotación del interés superior de la adolescente, de cómo y cuándo se cumple en el presente caso, a fin de determinar qué se considera más beneficioso y saludable para ella, sin que implique confusión en que se atiende a su voluntad, sino a los momentos históricos y motivos que conllevan a la normal convivencia con posibilidades de menor riesgo o daño para la adolescente, visto que en el plano personal ella se mostró interesada en establecer un vínculo comunicacional y afectivo con su padre y el padre con su hija; considerando que el padre y la madre ejercen conjuntamente la P.P. y la Responsabilidad de Crianza, y el padre no conviviente tiene establecida su residencia en Estados Unidos de Norteamérica, el desacuerdo entre los padres al derecho de convivencia familiar debe ser garantizado judicialmente. Así se establece.

Ahora bien, es preciso señalar que el derecho reclamado por el progenitor, es un derecho humano y de acuerdo con su contenido puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niña, sino también la posibilidad de conducirla a un lugar distinto al de su residencia, si se autoriza especialmente para ello al progenitor; por lo que en el caso concreto de acuerdo con la realidad descrita, se establece un régimen de convivencia familiar, en principio, durante un mes, mediante comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas. Considerando que la niña tiene derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior; este Tribunal Superior lo amplia pasado este mes, a cualquier otra forma de contacto entre la adolescente y su padre. Así se decide.

Como quiera que el solicitante tiene su residencia en el extranjero, en la oportunidad en que el padre se encontrare en Venezuela, podrán hacer uso de paseos, los que serán de mayor o menor duración, y aún pernocta en la casa del progenitor no conviviente, compartir fechas de importancia como el día de cumpleaños de la hija y su padre, el día del padre, etcétera, el disfrute de vacaciones conjuntas, siempre que no atente con el cumplimiento de las actividades escolares, extra curriculares, culturales o religiosas propias de su edad, y/o interfiera con sus horas de descanso, o vaya en detrimento del tiempo que también debe compartir con el progenitor conviviente. Así se decide.

En consecuencia, determinada la necesidad de modificar la recurrida en cuanto a la fijación del Régimen de Convivencia Familiar, con fundamento en los artículos 75 y 78 de la Constitución, y los artículos 4, 5, 6, 7, 8, 10, 11, 12, 27, 32-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a fin de afianzar las relaciones paterno filiales, visto que el padre no conviviente tiene establecida su residencia en Estados Unidos de Norteamérica, la convivencia se hará progresivamente, como se hará en la dispositiva del presente fallo. No sin antes dejar sentado que el verdadero padre no radica en un padre simbólico, sino que la función paterna está dada en función de ser un padre real, por lo que el padre debe ofrecer todo aquello que le permita a sus hijos se desarrollen integralmente y realizarse como persona, más allá de un Régimen de convivencia familiar. En este sentido, se les recuerda además defortalecer la comunicación y estrechar lazos afectivos, brindarle a su hija asistencia material, asistencia física y espiritual; ofrecerle orientación afectiva y educativa, a los fines de fortalecer los lazos paterno filiales. Así se declara.

No puede pasar inadvertido esta alzada, la omisión en la recurrida del examen de todo el material probatorio cursante en autos, que si bien en el caso concreto no da lugar a la nulidad del fallo, pudo haber causado un gravamen, por lo que se advierte al sentenciador para que en el futuro evite cometer el mismo error.

V

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SEDE MARACAIBO, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: 1) PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación. 2) MODIFICA la sentencia de fecha 31 de enero de 2013 dictada por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cargo del Juez Unipersonal N° 3, sede Maracaibo, en cuanto a la Fijación de Régimen de Convivencia Familiar, solicitado por el ciudadano E.J.P.H. contra la ciudadana SILENI COROMOTO URDANETA MATA, en beneficio de la adolescente NOMBRE OMITIDO. 3) ESTABLECE un Régimen de Convivencia Familiar progresivo entre el ciudadano E.J.P.H. y la adolescente NOMBRE OMITIDO, en los siguientes términos: a) Se inicia durante un mes, mediante comunicaciones epistolares, telefónicas, y computarizadas entre padre e hija, en un horario comprendido hora de Venezuela, entre las cuatro de la tarde y ocho de la noche; para ello, deben cruzarse las respectivas direcciones; en el entendido que, salvo que ello sea contrario a su interés superior, queda ampliado si hubiere acuerdo entre padre e hija en tiempo y espacio, a cualquier otra forma de contacto. Los gastos que comporte las comunicaciones vía Internet, serán a cargo del padre; b) Si el padre se encontrarse de visita en Venezuela, podrán hacer uso de paseos, los que serán de mayor o menor duración, y aún pernocta en la casa del progenitor no conviviente, pudiendo compartir fechas de importancia, de común acuerdo entre padre e hija; c) Pasado el mes, podrán visitarse y convivir o habitar juntos por espacios de tiempo determinado, la convivencia no deberá ser controlada o interferida por la madre, sino por motivos serios y legítimos, en salvaguarda del interés superior de su hija, debiendo cultivar ambos progenitores los lazos familiares entre padre e hija; d) Se establece que progresivamente, cuando el padre se encuentre en Venezuela, el régimen de convivencia familiar podrá darse de lunes a viernes en horarios entre cuatro de la tarde y ocho de la noche, siempre que no se interrumpan las horas de descanso, las actividades escolares, extracurriculares y/o religiosas de la adolescente; los días sábados podrán compartir de dos de la tarde (2:00 p.m.) a seis de la tarde (06:00 p.m.); o los domingos de diez de la mañana (10:00 a.m.) a seis de la tarde (06:00 p.m.), sin pernocta, en el entendido que se tomará en cuenta la voluntad de la adolescente si desea pernoctar con su padre; para el caso que por cualquier motivo no sea posible cumplir con la convivencia el día sábado, podrá cumplirse el día domingo, previo aviso que dará el progenitor a la hija y a la madre. Asimismo, progresivamente, podrán compartir un fin de semana cada quince días con pernocta, desde el día sábado a partir de las dos de la tarde (2:00 p.m.), pudiendo extenderse hasta el día domingo a las seis de la tarde (6:00 p.m.), siendo retirada la adolescente y devuelta al hogar materno por el progenitor. Los días feriados, podrán compartir en forma alterna con la madre, es decir, un día feriado con el progenitor, y el siguiente con la progenitora; el asueto de Carnaval y Semana Santa, para el año venidero, lo pasaran en forma alterna; esto es, los días festivos del Carnaval con el progenitor hasta el día anterior al inicio de las actividades escolares; la Semana Santa corresponderá a la progenitora, y así sucesivamente; en la época de vacaciones escolares, según sean las circunstancias del disfrute y recreación, la adolescente podrá pasar alternadamente una semana o quince días continuos con el progenitor; el día de cumpleaños de la adolescente, así como el día del padre, siempre que no se interrumpa la actividad escolar, a partir del próximo año podrá pasarlo desde las diez de la mañana (10:00 a.m.) hasta las seis de la tarde (6:00 p.m.) con el progenitor; y en época de navidad y fin de año, se establece que de común acuerdo, podrán padre e hija relacionarse los días 24 ó 25 de diciembre y 31 de diciembre o primero de enero, desde las diez de la mañana hasta las cuatro de la tarde siempre y cuando el progenitor estuviere en Venezuela; 4) AUTORIZA a la ciudadana SILENI COROMOTO URDANETA MATA, a llevar a la adolescente a visitar a otros familiares de la rama paterna, dentro de la ciudad de Maracaibo, a los fines de que compartan y se relacionen a su vez con la adolescente; 5) EXHORTA a ambos progenitores a someterse en forma individual a tratamiento psicológico, de manera que sanen los resentimientos personales que guardan el uno en contra del otro por situaciones no resueltas en el pasado. Asimismo, se les incita a acudir a terapia familiar, o un programa de orientación familiar en el que reciban información sobre cómo sus acciones pueden afectar positiva o negativamente el comportamiento y salud emocional de la adolescente, con el propósito de favorecer su sano desarrollo integral, y adquirir herramientas que les permita interrelacionarse adecuadamente, privilegiando el respeto, la tolerancia, la sensibilización, y la conciencia de que son co-responsables del cambio y mejoramiento de la estructura familiar, aprender a flexibilizar la imposición de controles, mejorar y fortalecer la comunicación y estrechar lazos afectivos con su hija. De igual manera, se les exhorta a garantizar a la adolescente atención psicológica, necesaria para superar el desajuste relacionado con el proceso que pudiera enfrentar con motivo de no conocer hasta ahora a su progenitor biológico; 6) ORDENA a ambos progenitores preservar la estabilidad emocional de la adolescente para su normal desarrollo integral, resguardar su integridad física, psíquica y moral, observando una crianza y educación basada en el amor, la comprensión y en el respeto recíproco, protegiendo el derecho de cada uno a relacionarse con su hija, y de ella a su vez, a relacionarse con ambos progenitores, propiciando la comunicación y contacto directo, evitando descalificaciones de la imagen positiva que la adolescente debe tener de su padre y la madre; 7) RECUERDA al progenitor, el deber que tiene de cumplir dentro de sus posibilidades económicas, especialmente, con la manutención de su hija, que además de brindarle asistencia material, debe darle asistencia física y espiritual; ofrecerle orientación afectiva y educativa, a los fines de fortalecer los lazos paterno filiales; 8) NO HAY condenatoria en costas por el carácter de la decisión.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Déjese copia certificada para el archivo de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, al primer día del mes de noviembre de dos mil trece. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Juez Superior,

O.M.R.A.

La Secretaria,

M.V.L.H.

En la misma fecha, siendo las tres y veinte minutos de la tarde se publicó el anterior fallo quedando registrado bajo el N° “24” en el libro de Sentencias Definitivas llevado por este Tribunal Superior en el presente año 2013. La Secretaria,

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