Decisión nº KP02-N-2012-000026 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 30 de Junio de 2014

Fecha de Resolución30 de Junio de 2014
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

EXP. Nº KP02-N-2012-000026

En fecha 23 de enero de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito contentivo del “recurso contencioso administrativo de nulidad”, interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar, por el ciudadano J.G.L.P., titular de la cédula de identidad Nº 10.849.709, asistido por el abogado Dervis Huwerley Faudito Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 101.655; contra el INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA (INAPYMI).

En fecha 25 de enero de 2012, se recibió en este Juzgado el mencionado escrito.

En fecha 3 de febrero de 2012, se admitió el presente recurso y se ordenó practicar las citaciones y notificaciones correspondientes, todo lo cual fue librado el 24 de febrero de 2012.

Así, en fecha 22 de enero de 2013, se recibió escrito de contestación presentado por la abogada M.R.O., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 25.033, actuando con el carácter de apoderada judicial del Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (INAPYMI).

En fecha 25 de febrero de 2013, este Juzgado por medio de auto, dejó constancia del vencimiento del lapso otorgado para dar contestación al recurso, pautando al quinto (5º) día de despacho siguiente, la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar.

El 4 de marzo de 2013, el ciudadano J.Á.C., en su carácter de Juez Temporal de este Juzgado, se abocó al conocimiento de la presente causa, y el 14 de marzo del mismo año, la Jueza M.Q.B. se abocó nuevamente al conocimiento de la presente causa.

De modo que, en fecha 15 de marzo de 2013, siendo la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia preliminar del presente asunto se dejó constancia de la presencia de ambas partes. En la misma, se solicitó la apertura a pruebas, lo cual fue acordado por este Juzgado.

En fecha 22 de marzo de 2013, se recibió escrito de promoción de pruebas de la parte querellante y de la parte querellada.

Por auto de fecha 4 de abril de 2013, este Juzgado se pronunció sobre la admisión de las pruebas.

Posteriormente, en fecha 30 de abril de 2013, vencido como se encontraba el lapso de evacuación de pruebas, este Órgano Jurisdiccional fijó al quinto (5º) día de despacho siguiente la oportunidad para la celebración de la audiencia definitiva.

Así, en fecha 10 de mayo de 2013, siendo la oportunidad fijada para ello, se realizó la audiencia definitiva del presente asunto con la presencia de ambas partes. En la misma se difirió por un lapso de cinco (05) días de despacho siguientes, el pronunciamiento del dispositivo del fallo, vencido el cual, se publicaría el correspondiente fallo in extenso.

Seguidamente, por auto de fecha 20 de mayo de 2013, este Juzgado declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 06 de junio de 2013, este Juzgado difirió el dictado y publicación del fallo in extenso.

Finalmente, revisadas las actas procesales y llegada la oportunidad de dictar sentencia definitiva, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

I

DEL “RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD”

Y DEL A.C.S.

Mediante escrito consignado en fecha 23 de enero de 2012, la parte actora alegó como fundamento de su “recurso contencioso administrativo de nulidad” interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:

Que se interpone el presente recurso contra la P.A. Nº 003/2011, suscrita en fecha 05 de diciembre de 201, por la Presidenta del Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (INAPYMI), notificado el 15 de diciembre del mismo año, mediante el cual se extinguió la relación de empleo público que lo vincula con el Instituto.

Que en fecha 14 de octubre de 2010 participó en el concurso público que abrió el Instituto recurrido, para optar al cargo de Profesional I. Que en ningún momento actuó de mala fe ni ocultó su condición de funcionario policial activo con once (11) años de servicio.

Que para la fecha en que fue notificado de su ingreso al Instituto recurrido como funcionario de carrera, el 31 de marzo de 2011, ya no tenía la cualidad de funcionario policial, por haber solicitado y aprobado su retiro de la institución policial, en fecha 28 de febrero de 2011, que mal se puede decir que tenía el ejercicio simultáneo de cargos por cuanto estaba bajo la aprobación de un permiso no remunerado, con el fin de realizar el período de prueba en el Instituto, todo lo cual hace presumir gravemente que la Administración Pública ha actuado con animus necandi, apreciando falsamente tanto los hechos como el derecho para perjudicarlo.

Que por razones ajenas a su voluntad se realizaron pagos indebidos a su cuenta las cuales no pueden ser imputables a su persona ya que se incurrió en error por parte de la Administración Pública y que según consta en oficio Nº 4224 de fecha 10 de octubre de 2011, emanado del Director de Recursos Humanos del Cuerpo de Policía del Estado Lara, será descontado de sus prestaciones sociales.

Que en fecha 24 de octubre de 2011, fue notificado de la apertura de un procedimiento disciplinario de destitución en su contra, por estar presuntamente incurso en la causal prevista en el artículo 86, numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, situación que quedó desvirtuada durante el desarrollo de la investigación.

Que la Administración pretende destituirlo por una situación erróneamente apreciada y sin valorar los argumentos que presentó en el desarrollo de la investigación, lo que vicia el acto administrativo de nulidad absoluta por falso supuesto de hecho y de derecho.

Que mal podría la Administración Pública imputarle la causal establecida en el artículo 86, numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por violación de los artículos 35 de la aludida Ley y 148 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto al no tener certeza de si pasaría el período de prueba, tal como lo indica el artículo 43 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, mal podía la Administración determinar que para los meses de enero a marzo de 2011, ostentaba dos cargos públicos, cuando realmente era uno solo.

En cuanto al a.c.s., alegó que la comprobada actuación de ipso, que pretende la extinción de la relación de empleo público que lo vincula con el Instituto recurrido, arremete la estabilidad laboral y la inamovilidad especial que le ampara por violación e inobservancia de los artículos 49, numeral 2; 89, numerales 1, 2, 3, 4 y 5; 93 y 148 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 26, 30, 35, 43 y 77 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Solicitada “se expida mandamiento de Amparo cautelar que suspenda la violación de los derechos y garantías constitucionalmente denunciados como conculcados, hasta que se produzca la declaratoria de nulidad del acto administrativo recurrido y en tal sentido: a) Se le reincorpore en el cargo de Profesional I, adscrito a la oficina Estadal de Lara en el INAPYMI, al ciudadano J.G.L.P., supra identificado; cargo que venía desempeñando hasta el día 15 de Diciembre de 2011, fecha en la cual írritamente fue despedido de su cargo. b) se prohíba todo trato discriminatorio que restrinja o constriña la actividad laboral desempeñada. C) Se ordene el pago de los salarios dejados de percibir y demás beneficios laborales desde el 15 de Diciembre de 2011, hasta que se dicte la resolución definitiva del caso (…)”.

II

DE LA CONTESTACIÓN

Mediante escrito consignado en fecha 22 de enero de 2013, la parte querellada contestó al “recurso contencioso administrativo de nulidad” interpuesto, con base a las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:

Niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes los alegatos esgrimidos por el recurrente por falsos e infundados.

Que cursa al folio 23 del expediente disciplinario, oficio Nº 3616, de fecha 23 de agosto de 2011, emitido por el Jefe de la Dirección de Recursos Humanos del Cuerpo de Policía del Estado Lara, de donde se desprende que el funcionario obtuvo un cobro indebido de sesenta y un (61) días de sueldo. Que se evidencia que durante los meses de enero y febrero de 2011, fechas en las cuales el querellante se encontraba en período de prueba en INAPYMI, retiró del Cuerpo de Policía del Estado Lara, una chequera de cincuenta (50) tickets y otra de cuarenta (40) tickets correspondientes a los meses mencionados, al mismo tiempo que retiró las de INAPYMI, que cobró el beneficio del ticket alimentación en ambos organismos simultáneamente, por lo que la conducta asumida por el referido funcionario se subsume dentro de los supuestos de la falta de probidad.

Que quedó demostrado que el querellante se encuentra incurso en la caudal de despido por falta de probidad por cuanto prestaba servicio para el Cuerpo de Policía del Estado Lara y no presentó renuncia, desempeñando más de un destino público remunerado.

III

DE LA COMPETENCIA

El presente asunto se origina en virtud de la relación de empleo público que el hoy querellante mantuvo con el Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (INAPYMI), cuya culminación, a través del acto administrativo de destitución, dio origen a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, a los efectos de obtener la nulidad de éste.

Así, corresponde revisar la Ley del Estatuto de la Función Policial, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.940 Extraordinario, del 7 de diciembre de 2009, la cual en su artículo 102 establece que “La medida de destitución del funcionario o funcionaria policial agota la vía administrativa, y contra ella es procedente el recurso contencioso administrativo conforme a lo previsto en el Título VIII de la Ley del Estatuto de la Función Pública”.

Siendo así corresponde resaltar que la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.482, de fecha 11 de julio de 2002, consagra en su título VIII todo un proceso dirigido a controlar en vía jurídica el acto, actuación, hecho u omisión de la Administración Pública en ejercicio de la función pública y otorgó la competencia a los órganos que integran la jurisdicción contenciosa administrativa para conocer de las acciones a través de las cuales los funcionarios pueden hacer valer sus derechos frente a la Administración Pública.

En efecto, la disposición transitoria primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra que:

Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funciones el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.

Ahora bien, mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.

Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 6-, determinó entre sus competencias “(…) demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública (…)”.

No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 –ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales” ; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.

En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, al señalar que “(…) son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley (…)”, aspecto que no fue modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se ratifica con lo dispuesto en su artículo 25 numeral 6.

Por lo tanto, se entiende lato sensu que las controversias a que se refiere el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, las siguen conociendo en primera instancia los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, por ser el grado de jurisdicción lo que se encontraba regulado de manera transitoria, máxime que el conocimiento de aquellas acciones distintas a la prevista en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no fue atribuida a otro Órgano Jurisdiccional, por lo que en el presente caso debe atenderse a la especial regulación e intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, la competencia de los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos del lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, todo lo cual en modo alguno no contraviene las disposiciones de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En tal sentido, verificado en autos la relación funcionarial alegada por la parte, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental se declara competente para conocer y decidir el presente asunto, y así se decide.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre el recurso interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar, por el ciudadano J.G.L.P., titular de la cédula de identidad Nº 10.849.709, asistido por el abogado Dervis Huwerley Faudito Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 101.655; contra el Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (INAPYMI), ante lo cual corresponde aclarar en primer lugar que si bien fue interpuesto como un recurso contencioso administrativo de nulidad, el mismo surge en virtud del acto administrativo de destitución dictado en el marco de la relación funcionarial existente entre el hoy querellante y la Administración Pública, por lo que estamos en presencia de un recurso contencioso administrativo funcionarial, aplicándose, como efectivamente ocurrió, el procedimiento contemplado en los artículos 92 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en el que pueden ventilarse válidamente el conjunto de pretensiones propuestas por los funcionarios públicos, conforme al cual conocerá este Juzgado.

Determinado lo anterior, se observa que en el presente caso al ciudadano J.G.L.P., quien se desempeñaba como Profesional I, adscrito al Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (INAPYMI), le fue aplicada la causal de destitución por estar presuntamente incurso en lo previsto en el numeral 6 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, conforme a la notificación cursante en auto (vid. folio 19).

A tal efecto, corresponde señalar que la destitución es una sanción disciplinaria que origina el retiro forzado de los funcionarios de la Administración Pública, constituyendo la máxima de las sanciones disciplinarias que puede imponerse a los mismos, por lo que dichas causales deben estar previstas necesaria y exclusivamente en la ley, al ser tema de estricta reserva legal, tal como lo prevé el artículo 144 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resultando aplicables los principios del derecho administrativo sancionador, entre los cuales destacan, el de legalidad, de tipicidad y culpabilidad, de proporcionalidad, presunción de inocencia y de informalismo moderado.

Así, el procedimiento de destitución constituye un régimen disciplinario que reside en la necesidad que tiene la Administración, de mantener la disciplina interna y de asegurar que los funcionarios cumplan con las obligaciones inherentes a su cargo, el incumplimiento o trasgresión de los deberes del funcionario o la incursión de éstos en alguna causal contemplada en la Ley como falta, conlleva a la imposición de una sanción por parte de la Administración, ello con el fin de evitar el desequilibrio institucional que pudiera ser generado por desacatos a las normas reguladoras del organismo público.

Obviamente ante esta sanción se encuentra vinculada la comisión de faltas de mayor severidad o gravedad, no así, la potestad sancionatoria que tiene la Administración, se encuentra regulada con el fin de evitar una utilización desviada o abusiva de esta potestad, por lo que deben observarse las garantías de las cuales goza el funcionario público, entre estas, la ejecución de un procedimiento disciplinario regido por el derecho a la defensa y el debido proceso (Vid. Sentencia N° 2010-1547 dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 28 de octubre de 2010, caso: M.R.C.V.. Procuraduría General del Estado Barinas).

Considerando lo anterior, pasa esta Juzgadora a conocer el fondo del asunto y a tal efecto observa que la parte actora alegó en primer lugar la violación de los principios de legalidad, de tipicidad y culpabilidad, de proporcionalidad y la presunción de inocencia, fundamentando sus alegatos en el hecho que “actúa dolosa y arbitrariamente el ente patronal, al no valorar el escrito de descargo ni las pruebas presentadas en mi defensa, que de ser valoradas en forma correcta y objetivamente como lo ordena el principio de legalidad administrativa la decisión hubiese sido otra y en el caso de marras ello no ocurrió, sino que en franco abuso de derecho y al arbitrio de una discrecionalidad no permitida por el legislador se me destituye injustificadamente”.

En este sentido corresponde señalar que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala que:

Artículo 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley (...)

.

De la norma constitucional parcialmente transcrita, se puede desprender que el derecho a la defensa constituye una parte fundamental del debido proceso e implica una amplia noción garantista y teleológica de la protección del administrado frente a los procedimientos llevados a cabo por la Administración contra el administrado.

En tal sentido, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en relación al debido proceso, mediante sentencia N° 742 de fecha 19 de junio de 2008 (caso: S.O.P.M.), señaló que:

Al respecto, se observa que en forma reiterada esta Sala ha sostenido que el debido proceso previsto en el artículo 49 del Texto Fundamental, dentro del cual se encuentran contenidos -entre otros- el derecho a la defensa (numeral 1), es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, teniendo su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley, en función del cual las partes deben tener las mismas oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.

Asimismo, se ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, a ser oído, a ejercer los recursos legalmente establecidos, a que la decisión sea adoptada por un órgano competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, a la ejecución de las decisiones, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho numerales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental. (Vid. Sentencia Nro. 1.976 del 5 de diciembre de 2007, caso R.G.P. contra Contralor General de la República).

(Negrillas agregadas).

En lo que respecta al derecho a la defensa, la aludida Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 610 de fecha 15 de mayo de 2008, (caso: A.J.P.R.), expuso:

Por otra parte, el debido proceso encuentra su expresión en un grupo de garantías procesales, entre las cuales se destaca el acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos, así como el derecho a un tribunal competente y a la ejecución del procedimiento correspondiente

(Negrillas agregadas).

Así pues, estos derechos tal como lo ha señalado la Sala Político Administrativa en sentencia de fecha 30 de mayo de 2000, caso: Nuhad J.A. y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 05, del 24 de enero de 2001, caso: Supermercado Fátima, S.R.L., y en sentencia de fecha 28 de septiembre de 2001, caso: J.O.C.D., deben ser respetados no sólo en sede judicial sino también en las instancias administrativas, dentro de un conjunto de garantías mínimas o derechos constitucionales procesales sin los cuales el proceso administrativo no puede ser calificado de justo, razonable y confiable. Por su parte, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos prescribe, que de cada asunto formará expediente y se mantendrá desde el inicio del procedimiento la unidad de éste, aunque deban intervenir en el procedimiento administrativo distintos organismos con facultades decisorias (artículo 31 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos).

La Ley le otorga la potestad sancionatoria a la Administración Pública a fin de mantener la disciplina y el orden necesario para el buen funcionamiento de los órganos que componen la función pública pero dentro del marco de lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con el fin de que el funcionario participe en todas y cada una de las fases del procedimiento disciplinario, garantizando así la defensa integral de sus derechos.

Justamente, con relación al alcance del derecho constitucional al debido proceso y, singularmente, con relación a las hipótesis de infracción o violación de esta garantía constitucional, el M.I. de la Constitución en Sentencia Nº 80, de fecha 1º de febrero de 2001 (caso: J.P.B. y Otros), indicó con carácter general los supuestos violatorios de esta garantía constitucional adjetiva:

De manera que la violación al debido proceso podrá manifestarse: 1) cuando se prive o coarte alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; 2) cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio o en el que se ventilen cuestiones que les afecte. Bajo esta óptica la violación al debido proceso y la consecuente indefensión operará, en principio, dentro de un proceso ya instaurado, y su existencia será imputable al Juez que con su conducta impida a alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos

.

Ahora bien, esta Sentenciadora observa que el procedimiento disciplinario de destitución se encuentra estipulado en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y en función de ello procede a analizar el apego o no al procedimiento de ley en el presente asunto, tomando en cuenta que el artículo in comento señala que:

Cuando el funcionario o funcionaria público estuviere presuntamente incurso en una causal de destitución, se procederá de la siguiente manera:

1.- El funcionario o funcionaria público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad, solicitará a la oficina de recursos humanos la apertura de la averiguación a que hubiere lugar.

2.- La oficina de recursos humanos instruirá el respectivo expediente y determinará los cargos a ser formulados al funcionario o funcionaria público investigado, si fuere el caso.

3.- Una vez cumplido lo establecido en el numeral precedente, la oficina de recursos humanos notificará al funcionario o funcionaria público investigado para que tenga acceso al expediente y ejerza su derecho a la defensa, dejando constancia de ello en el expediente. (…).

4.- En el quinto día hábil después de haber quedado notificado el funcionario o funcionaria público, la oficina de recursos humanos le formulará los cargos a que hubiere lugar. En el lapso de cinco días hábiles siguientes, el funcionario o funcionaria público consignará su escrito de descargo.

5.- El funcionario o funcionaria público investigado, durante el lapso previo a la formulación de cargos y dentro del lapso para consignar su escrito de descargo, tendrá acceso al expediente y podrá solicitar que le sean expedidas las copias que fuesen necesarias a los fines de la preparación de su defensa, salvo aquellos documentos que puedan ser considerados como reservados.

6.- Concluido el acto de descargo, se abrirá un lapso de cinco días hábiles para que el investigado o investigada promueva y evacue las pruebas que considere conveniente.

7.- Dentro de los dos días hábiles siguientes al vencimiento del lapso de pruebas concedidos al funcionario o funcionaria público, se remitirá el expediente a la Consultoría Jurídica o la unidad similar del órgano o ente a fin de que opine sobre la procedencia o no de la destitución. A tal fin, la Consultoría Jurídica dispondrá de un lapso de diez días hábiles.

8.- La máxima autoridad del órgano o ente decidirá dentro de los cinco días hábiles siguientes al dictamen de la Consultoría Jurídica y notificará al funcionario o funcionaria público investigado del resultado, indicándole en la misma notificación del acto administrativo el recurso jurisdiccional que procediere contra dicho acto, el tribunal por ante el cual podrá interponerlo y el término para su presentación.

9.- De todo lo actuado se dejará constancia escrita en el expediente.

El incumplimiento del procedimiento disciplinario a que se refiere este artículo por parte de los titulares de las oficinas de recursos humanos, será causal de destitución

.

Así, se hace necesario que esta Instancia Jurisdiccional entre a analizar en el caso bajo estudio si se cumplieron a cabalidad y conforme a derecho las fases que componen dicho procedimiento administrativo disciplinario de destitución, y para ello pasa a revisar el contenido de las actas procesales que contiene el expediente disciplinario y al efecto se observa:

  1. - Acta de entrevista rendida por el ciudadano J.G.L.P., en fecha 25 de agosto de 2011 (folios 245 al 247).

  2. - Informe de fecha 19 de septiembre de 2011, suscrito por el Presidente del Organismo recurrido, mediante el cual ordena lo conducente para solicitar la correspondiente averiguación, con respecto a los hechos señalados en el referido Informe relacionados con el ciudadano J.G.L.P. (folios 237 al 244).

  3. - Oficio de fecha 30 de septiembre de 2011, suscrito por la Jefa de la Oficina Estadal Lara, mediante el cual solicita “la apertura de una investigación disciplinaria al ciudadano J.G.L.P., titular de la cédula de identidad Nº 10.849.709, en su condición de Profesional I, adscrito a la Oficina Estadal Lara. En virtud a las recomendaciones emitidas en el informe presentado por la Auditoría Interna de este Instituto (…)” (folio 21).

  4. - Acta de entrevista rendida por el ciudadano J.G.L.P., en fecha 20 de octubre de 2011, “en virtud de la investigación que adelanta dicha Oficina” (folio 251 al 252).

  5. - Oficio de fecha 10 de octubre de 2011, emanado del Cuerpo de Policía del Estado Lara en el cual se indica, entre otros, el cobró de una (1) chequera para los meses de enero y febrero del año 2011 (folio 253).

  6. - Acto administrativo de fecha 5 de diciembre de 2011, recibido por el hoy querellante, en fecha 15 de diciembre de 2011, mediante el cual se le destituye del cargo de Profesional I, adscrito a la Oficina Estadal L.d.I.N.d.D. de la Pequeña y Mediana Industria (INAPYMI), de conformidad con el artículo 89, numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (folios 16 al 19).

    Vistas las citadas documentales, alguna de las cuales forma parte del expediente administrativo, este Juzgado las tiene como fidedignas por no haber sido contradichas, impugnadas, tachadas ni atacadas por el apoderado judicial de la parte recurrente, por lo que consecuencialmente, adquieren pleno valor probatorio (Vid sentencia Nº 01257 de fecha 12 de julio 2007, caso: Echo Chemical 2000 C.A. dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

    De los anteriores elementos probatorios se evidencia en principio que contra el recurrente se ordenó la apertura de un procedimiento de destitución. Ahora bien, ciertamente no se desprende de autos la notificación de la apertura del procedimiento, no obstante, la parte actora señaló que “en fecha 24 de Octubre de 2011, fui notificado de la apertura de un Procedimiento Disciplinario de Destitución en mi contra, por estar supuestamente incurso en causal de destitución del Artículo 86, numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, situación ésta que durante el desarrollo de la investigación administrativa quedó plenamente desvirtuada con los documentos presentados tanto por la Comandancia de la Policía del estado Lara, como por las actuaciones realizadas por mi persona (…)”, agregando que “actúa dolosa y arbitrariamente el ente patronal, al no valorar el escrito de descargo ni las pruebas presentadas en mi defensa”, es decir, se evidencia que el querellante participó en la sustanciación del procedimiento de destitución, con la entrevista además que le fuera realizada en fecha 20 de octubre de 2011, por lo que no puede desprenderse en principio la violación del derecho a la defensa y al debido proceso.

    No obstante, la parte actora alegó la omisión de valoración de pruebas y al respecto es importante destacar lo señalado por la Sala Político Administrativa en sentencia N° 1623, de fecha 22 de octubre de 2003, en cuanto al vicio de silencio de pruebas en los procedimientos administrativos, al indicar que éstos se encuentran regidos por los principios fundamentales del derecho a la defensa y al debido proceso) no puede ser confundido con la función jurisdiccional, en la cual el Juez se encuentra sometido a reglas procesales distintas dependiendo del proceso de que se trate, por tanto en el procedimiento administrativo basta para entender que se ha realizado una motivación suficiente, un análisis y apreciación global de todos los elementos cursantes en el expediente administrativo, no siendo necesario que el ente administrativo realice una relación precisa y detallada de todos los medios probatorios aportados.

    …En efecto, la obligación del Juez de analizar todos los elementos probatorios cursantes en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en ningún momento puede interpretarse como una obligación de apreciación en uno u otro sentido; es decir, el hecho de que el Juez le de un sentido determinado a los medios probatorios para llegar a una conclusión tendente a la resolución final del asunto debatido, no puede ser considerado como un silencio de prueba, en la medida en que ese sentido resultado del análisis jurídico del Juez se aparte de la posición de alguna de las partes; muy por el contrario, sólo podrá hablarse de silencio de pruebas, cuando el Juez en su decisión, ignore por completo, sin atribuir sentido o peso específico de ningún tipo, algún medio de prueba cursante en los autos y que quede demostrado que dicho medio probatorio podría afectar el resultado del juicio...

    .

    Ahora bien, en el presente caso se observa por una parte que, el actor no señala con precisión cuáles pruebas dejó de apreciar la Administración y que de ser valoradas hayan modificado lo decidido, y por otra parte se observa que en todo caso, no demostró en esta Instancia cuáles pruebas presentó en el procedimiento administrativo, por lo que no se evidencia el alegado vicio. Así se decide.

    En cuanto al alegato de violación del principio de legalidad, tipicidad y culpabilidad, se observa en principio que si bien la actuación de los órganos administrativos en todo momento debe sujetarse a las normas jurídicas aplicables, no menos cierto es que además debe orientarse a cumplir una serie de principios que constituyen una pieza fundamental dentro del procedimiento que se trate.

    En tal sentido, en cuanto a los principios que rigen el procedimiento administrativo, la autora H.R.d.S., en su obra “Procedimiento Administrativo” clasifica los principios reguladores del procedimiento administrativo en tres grandes grupos: i) El principio de legalidad; ii) Los principios relativos a las garantías jurídicas de los administrados, como son los principios de audire alteram partem o principio de contradictorio administrativo, de igualdad de los participantes en el procedimiento, de publicidad de las actuaciones y de motivación del acto administrativo; y, iii) Los principios que garantizan la eficacia de la actuación administrativa, tal es el caso de los principios de: economía procedimental, preclusividad, flexibilidad de los lapsos, de actuación de oficio o inquisitivo y de control jerárquico. En ese sentido, en el procedimiento de averiguaciones administrativas el principio de legalidad debe tenerse presente a lo largo del mismo (Vid. Sentencia dictada por esta Corte Número 2008-37 de fecha 22 de enero de 2008, caso: E.R.I.G., contra el Ministerio del Trabajo (hoy Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social). En el caso de autos se evidencia que la Administración actuó conforme a lo previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, aplicando la sanción prevista en dicho cuerpo normativo, sin que se desprenda violación alguna de estos principios. Así se decide.

    Asimismo alegó el recurrente de manera genérica violación del principio de presunción de inocencia, no obstante, cabe señalar que la presunción de inocencia es el derecho que tiene toda persona de ser considerada inocente mientras no se pruebe lo contrario, el cual, formando parte de los derechos, principios y garantías inherentes al debido proceso, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, exige que tanto los órganos judiciales como los de naturaleza administrativa deban ajustar sus actuaciones a la Ley durante todo el procedimiento de que se trate.

    Siendo ello así, advierte este Juzgado, conforme fue analizado supra, que al recurrente se le siguió su debido proceso, a los fines de determinar por parte de la Administración Pública su responsabilidad o no en los hechos ocurridos, interviniendo el querellante de forma activa en la sustanciación del procedimiento de destitución, y lo cual llevó al organismo recurrido a concluir que el entonces funcionario había incurrido en la causal de destitución contenida en el artículo 86, numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que se desecha el alegato expuesto. Así se declara.

    En cuanto al alegato de falso supuesto de hecho y de derecho se observa que la parte actora alegó que mal podría la Administración Pública imputarle la causal establecida en el artículo 86, numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por violación de los artículos 35 de la aludida Ley y 148 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto al no tener certeza de si pasaría el período de prueba, tal como lo indica el artículo 43 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, mal podía la Administración determinar que para los meses de enero a marzo de 2011, ostentaba dos cargos públicos, cuando realmente era uno solo.

    En relación al vicio de falso supuesto de hecho, observa este Juzgado que el mismo tiene lugar cuando la Administración se fundamenta para dictar el acto en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo.

    Al efecto se desprende del acto administrativo de fecha 5 de diciembre de 2011, que la investigación iniciada respondió al hecho de que el ciudadano J.G.L.P., “obtuvo remuneración e hizo uso de los recursos financieros recibidos por la contraprestación de servicios por dos organismos del Estado Venezolano, situación esta que constitucionalmente se encuentra establecido, la prohibición simultánea de cargos en la Administración Pública, según lo expresado en el Artículo 148 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, (…) en concordancia con el Artículo 35 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)”, procediendo a la destitución del querellante, de conformidad con el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, falta de probidad.

    En relación al vicio de falso supuesto de hecho, observa este Juzgado que el mismo tiene lugar cuando la Administración se fundamenta para dictar el acto en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo.

    Ahora bien, de la revisión exhaustiva de todos los elementos probatorios cursantes en autos, consignadas en esta instancia judicial así como durante el procedimiento administrativo, se desprende que efectivamente al hoy querellante se le adjudicó el hecho de desempeñar dos cargos públicos por haber percibido la remuneración de dos organismos públicos.

    De cara a lo anterior, este Juzgado observa que corresponde determinar si en el caso de marras la situación funcionarial antes reseñada se considera una falta de probidad para con la Institución, en virtud de la violación al principio constitucional y legal de ejercer más de un cargo público, establecido en el artículo 148 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley del Estatuto de la Función Pública, debido al principio legal, que nadie podrá desempeñar a la vez más de un destino público remunerado.

    En este sentido, el artículo 148, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

    Artículo 148. Nadie podrá desempeñar a la vez más de un destino público remunerado, a menos que se trate de cargos académicos, accidentales, asistenciales o docentes que determine la ley. La aceptación de un segundo destino que no sea de los exceptuados en este artículo, implica la renuncia del primero, salvo cuando se trate de suplentes, mientras no reemplacen definitivamente al principal.

    Nadie podrá disfrutar más de una jubilación o pensión, salvo los casos expresamente determinados en la ley

    .

    En nuestra Constitución se prevé la prohibición de ejercer más de un destino público remunerado, salvo, única y exclusivamente, que se trate de cargos académicos, accidentales, asistenciales o docentes que determine la ley. La razón de ello la encontramos explanada en la Exposición de Motivos de la Constitución al señalar expresamente que a fin de “evitar las irregularidades que se han cometido continuamente en desmedro de la eficiencia y de la eficacia de la Administración Pública, se prohíbe expresamente desempeñar más de un destino público remunerado, salvo las excepciones de cargos académicos, accidentales, asistenciales o docentes según la ley”.

    Dentro de este contexto, resulta importante destacar la jurisprudencia de nuestro M.T. al analizar el alcance de la disposición contenida en el artículo 148 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este a través de su Sala Constitucional se ha pronunciado mediante sentencia Nº 698 de fecha 29 de abril de 2005, en los siguientes términos:

    El principio general está claro y el artículo transcrito comienza con él: ‘nadie podrá desempeñar a la vez más de un destino público remunerado’. Ahora, la Constitución, a diferencia de otros Estados, admite en ciertos casos la aceptación de dos o más cargos públicos o su ejercicio simultáneo, si es que la actividad de ese segundo destino fuese alguna de las listadas: docentes, académicas o asistenciales, al igual que lo permite en el caso de que, aun siendo otra actividad, se realizare con carácter accidental o como suplencia (verdadera suplencia, pues la norma, sin temor a ser reiterativa, añade que la excepción no abarca el caso de un suplente que reemplace definitivamente al principal).

    Para justificar la excepción, resulta obvio para la Sala que el Constituyente partió de la idea de que no se trata de actividades incompatibles, por lo que no se vería afectada la función pública, que es el bien tutelado por la norma. Así, el propósito último del Constituyente es garantizar el correcto ejercicio de la función pública. Lo normal es que, para ello, cada persona se dedique exclusivamente a un cargo.

    Esa limitación inicial para el ejercicio de cargos públicos tiene, para la Sala, una triple finalidad: no dispersar la atención del funcionario con actividades que pueden ser muy distintas entre sí; evitar interferencias entre actividades que, por su naturaleza, no deban mezclarse (como podría ocurrir con cargos en distintas ramas del Poder Público); y una razón económica pero nada desdeñable: que una misma persona no se vea beneficiada con el pago de remuneraciones por parte de diversos órganos estatales (lo que da sentido también al último párrafo del artículo 148: la prohibición de doble jubilación o pensión).

    Las anteriores razones explican la existencia, en los diferentes ordenamientos jurídicos, de incompatibilidades para el ejercicio de la función pública, a la vez que explican las excepciones al principio general. Nuestro Constituyente ha entendido que la dedicación a cargos docentes o académicos, así como a cargos asistenciales o accidentales, no pone en peligro la función pública. Quizá al contrario: la enriquece

    (Resaltado de este Juzgado).

    En virtud de lo antes expuesto se desprende, por una parte, que el artículo 148 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no establece un derecho sino una prohibición (la de ejercer a la vez más de un destino público remunerado), la cual admite una excepción que se verificará sólo cuando uno de los cargos sea de índole académica, accidental, asistencial o docente.

    La Ley del Estatuto de la Función Pública en sus artículos 35 y 36 respectivamente, lo siguiente:

    Artículo 35: Los funcionarios o funcionarias públicos no podrán desempeñar más de un cargo público remunerado, a menos que se trate de cargos académicos, accidentales, asistenciales o docentes que determine la ley.

    La aceptación de un segundo destino, que no sea de los exceptuados en este artículo, implica la renuncia del primero, salvo cuando se trate de suplentes mientras no reemplacen definitivamente al principal

    .

    Artículo 36: El ejercicio de los cargos académicos, accidentales, asistenciales y docentes, declarados por la ley compatibles con el ejercicio de un destino público remunerado, se hará sin menoscabo del cumplimiento de los deberes inherentes a éste

    .

    Como se ve, el artículo 35 de la Ley del Estatuto de la Función Pública repite el artículo 148 de la Constitución, pero el artículo 36 constituye una importante precisión, que, sin embargo, no constituye innovación sino una necesaria aclaratoria que de todas maneras se desprende del principio general de incompatibilidad, pero que el Legislador consideró conveniente convertir en derecho positivo, evitando con ello malas interpretaciones.

    La otra norma transcrita establece que la compatibilidad que permite la ley no puede implicar un menoscabo del cumplimiento de los deberes del funcionario. No puede ser de manera distinta: si se permite que una persona ocupe dos cargos públicos, pues se entiende que entre ellos no hay en principio incompatibilidad, no puede aceptarse que el doble ejercicio se traduzca en un deficiente desempeño en uno o hasta en ambos. Todo funcionario tiene unas obligaciones y a ellas debe entregarse con lealtad. De no hacerlo, la consecuencia sólo puede ser que se retome la incompatibilidad que por excepción había sido dejada de lado.

    En el caso de autos se observa que no constituye objeto de controversia el hecho de que la parte actora para el momento en que realizó el concurso público para ingresar al cargo de Profesional I, en el Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria y al momento de su selección a ocupar dicho cargo a partir del 1 de enero de 2011 (folio 29), se mantenía adscrito al Cuerpo de Policía del Estado Lara en su condición de Cabo Segundo, no obstante, encontrándose bajo la figura del permiso no remunerado a partir del 3 de enero de 2011 por el lapso de noventa (90) días continuos (folio 25)

    Más allá de ello, el hecho que condujo a la falta de probidad, conforme lo indica la Administración, obedeció a la obtención de la remuneración por dos organismos públicos, a lo cual señaló el querellante que se realizaron pagos indebidos a su cuenta los cuales no pueden ser imputables a su persona ya que se incurrió en error por parte de la Administración, y agrega que mediante Oficio Nº 4224, de fecha 10 de octubre de 2011, emanado del Cuerpo de Policía del Estado Lara, dicho ente reconoce su responsabilidad y manifiesta expresamente que será descontado de sus prestaciones sociales todo lo pagado por error involuntario.

    Al efecto se observa que al folio veintisiete (27) cursa el aludido Oficio Nº 4224. Asimismo se observa que cursa al folio doscientos cincuenta y tres (253) Oficio Nº 109-11 de fecha 10 de octubre de 2011, emanado del Cuerpo de Policía del Estado Lara en el cual se indica que el ciudadano J.G.L., retiró el pago del beneficio de alimentación a través de cesta tickets, correspondiente a los meses de enero y febrero de 2011; cursa igualmente copia certificada del reporte individual de nómina del referido Cuerpo de Policía indicándose abonos para los meses aludidos del año 2011, (folio 256), así como los pagos producidos para los mismos meses por parte del Instituto querellado.

    De lo anterior tenemos que ciertamente el ciudadano J.G.L.P., percibió la remuneración de los meses de enero y febrero de 2011 por parte del Cuerpo de Policía del Estado Lara y del Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria, sin que se evidencie que, meramente de alegar el error por parte del Cuerpo de Policía del Estado Lara, haya procedido a la efectiva devolución en tiempo oportuno de las cantidades por tal concepto, evidenciándose además que hizo el retiro del ticket alimentación, encontrándose -para ambos casos- en conocimiento de la situación en la que se encontraba, esto es, de permiso no remunerado, a lo cual cabe agregar que dicho permiso fue a partir del 3 de enero de 2011, y el comienzo del período de prueba fue a partir del 1º de enero de 2011, es decir, con posterioridad al inicio del período de prueba.

    En ese sentido tenemos que el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública prevé:

    Artículo 86. Serán causales de destitución:

    (…)

  7. Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública.”.

    Ante ello cabe observar el concepto de “la probidad”, y de acuerdo con el Diccionario de la Real Academia Española, es definida como bondad, rectitud de ánimo, hombría de bien, integridad y honradez en el obrar, por tanto, desde el punto de vista de la semántica toda conducta contraría a tales principios revela falta de probidad.

    Por su parte, el autor Español S.I.G. sostiene que la probidad administrativa es “la exigencia de observar una conducta intachable y un desempeño honesto y leal de la función o cargo, con preeminencia del interés general sobre el particular” (Vid. G.V., S.I. y otros. “El Derecho Administrativo Iberoamericano”. Editorial Imprenta Comercial Motril, Granada España 2005. Pag. 174).

    En este mismo orden, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ha establecido a través de su reiterada jurisprudencia, el alcance de la causal, referida a la Falta de Probidad, pues ésta comprende todo el incumplimiento, o al menos una gran parte, de las obligaciones que informan el llamado contenido ético de las obligaciones del funcionario público. De manera que, la falta de probidad es un comportamiento incompatible con los principios morales y éticos previstos en la naturaleza laboral del cargo ejercido por el funcionario público. (Vid. Sentencia Nº 2006-1835, de fecha 13 de junio de 2006, caso: M.E.L.C.V.. Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo).

    De las pruebas cursantes en autos se evidencia que el ciudadano J.G.L.P., al percibir las remuneraciones antes descrita, emanadas de dos (2) organismos públicos, sin ejecutar ninguna acción tendiente a la devolución oportuna del mismo, contravino a todas luces los principios de honradez, rectitud, integridad y buena fe que todo funcionario público debe tener, siendo contrario en todo sentido, con los preceptos establecidos en la Constitución y en la Ley del Estatuto de la Función Pública, siendo que el hecho de encontrarse en período de prueba no constituye argumento alguno para considerar ajustado a derecho la percepción de ambas remuneraciones cuando además tenía conocimiento de que se encontraba de permiso no remunerado para uno de ellos y retirando los cesta tickets por beneficio de alimentación.

    Siendo ello así, este Juzgado debe acotar que la potestad sancionatoria de la Administración se dirige a la represión de conductas y actuaciones contrarias a los valores éticos que deben regir la actuación de los funcionarios públicos dentro de una determinada estructura organizativa de servicio o bien en el marco de una relación jurídica concreta para que se logre el mantenimiento de la actuación ética y jurídicamente correcta, indispensable para el alcance pleno y eficaz del ejercicio de determinada función pública. (Vid: Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1212, de fecha 23 de junio de 2004. Caso: C.P.).

    En consecuencia, este Juzgado al evidenciar la falta cometida por el recurrente y que tales hechos fueron suficientemente demostrados, y que el mismo no logró demostrar ni en sede administrativa ni en sede judicial lo contrario, ni que los mismos no sucedieron o ocurrieron de forma distinta, se corrobora que efectivamente existió una falta de probidad en la conducta asumida por el ciudadano J.G.L.P., por cuanto se pudo evidenciar que asumió una conducta incompatible con los principios morales y éticos, contraviniendo de esta manera a todas luces los principios de honradez, rectitud, integridad y responsabilidad que todo funcionario público debe tener, siendo contrario en todo sentido, con los preceptos establecidos en la Constitución y la Ley del Estatuto de la Función Pública, tal y como fue señalado ut supra. Así se decide

    Como bien ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1212, de fecha 23 de junio de 2004. Caso: C.P.), la potestad sancionatoria de la Administración se dirige a la represión de conductas y actuaciones contrarias a los valores éticos que deben regir la actuación de los funcionarios públicos dentro de una determinada estructura organizativa de servicio o bien en el marco de una relación jurídica concretada para que se logre el mantenimiento de la actuación ética y jurídicamente correcta, indispensable para el alcance pleno y eficaz del ejercicio de determinada función pública.

    Así, el régimen disciplinario parte ante la necesidad de la Administración de mantener la disciplina interna y de asegurar que sus funcionarios cumplan las obligaciones inherentes a su cargo, conforme lo ha expuesto la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia N° 2008-699 de fecha 30 de abril de 2008, caso: C.P.B.B.).

    En tal sentido, el servidor público tiene la obligación de emprender en el ejercicio de su cargo una conducta cónsona con los principios que consagran la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes de la República, es decir, el desempeño de quien decida ejercer la función pública deberá estar guiado en un actuar honrado, equitativo, digno, leal, eficaz, responsable, puntual, transparente y pulcro, expresando así una verdadera vocación de servicio público, por lo que resulta además improcedente la violación al principio de proporcionalidad alegado. Así se decide.

    En mérito de las consideraciones expuestas, resulta forzoso para este Tribunal declarar sin lugar el “recurso contencioso administrativo de nulidad” interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar, por el ciudadano J.G.L.P., asistido por el abogado Dervis Faudito, ambos identificados supra, contra el Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria. Así se decide.

    V

    DECISIÓN

    Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, actuando en Sede Contencioso Administrativa, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

COMPETENTE para conocer y decidir el “recurso contencioso administrativo de nulidad” interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar, por el ciudadano J.G.L.P., titular de la cédula de identidad Nº 10.849.709, asistido por el abogado Dervis Huwerley Faudito Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 101.655; contra el INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA (INAPYMI).

SEGUNDO

SIN LUGAR el recurso interpuesto.

TERCERO

No se condena en costas dada la naturaleza funcionarial del presente asunto.

Notifíquese al ciudadano Procurador General de la República de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. De igual modo, notifíquese a las partes conforme lo prevé el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los treinta (30) días del mes de junio del año dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.

El Secretario Temporal,

L.F.B.

Publicada en su fecha a las 01:15 p.m.

El Secretario Temporal,

L.S. Juez (fdo) M.Q.B.. El Secretario Temporal (fdo.) L.F.B.. Publicada en su fecha a las 01:15 p.m. El suscrito Secretario Temporal del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los treinta (30) días del mes de junio del año dos mil catorce (2014). Años 204° y 155°.

El Secretario Temporal,

L.F.B.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR