Decisión nº 1495 de Tribunal Superior del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Barinas, de 7 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Superior del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteCarmen Griselda Martínez de Macabeo
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Barinas

Barinas, siete (07) de mayo de dos mil catorce (2014)

204º y 155º

ASUNTO: EP11-R-2014-000021

I

DETERMINACIÓN DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

DEMANDANTE: J.J.P.R. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-. 9.216.114 civilmente hábil y de este domicilio.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado C.A. y DIOSY LOVERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V.-14.711.134 y 19.882.330, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números 101.818 y 177.095.

DEMANDADO: Sociedad Mercantil SEMILLAS FLOR DE ARAGUA C.A., debidamente inscrita en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 01-09-1975 bajo el numero 29, tomo 8.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados E.F., M.Y. y A.H., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-13.949.630, V.-8.188.496 y V.- 12.916.317 en su orden e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas N° 85.479, 26.971 y 112.317 respectivamente.

MOTIVO: Apelación.

II

DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA

Se inicia el presente juicio por demanda interpuesta por el abogado en ejercicio C.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- V.-14.711.134, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula número N° 101.818, actuando para ese acto con el carácter de apoderado judicial del ciudadano J.J.P.R. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-. 9.216.114, en fecha 08 de mayo del año 2013, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, admitida por auto de fecha 09 de mayo del año 2013; celebrada la audiencia preliminar se da por concluida la misma en virtud de no ser posible la mediación, remitiéndose el expediente a la fase de juicio.

III

SENTENCIA APELADA

El Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha once (11) de Marzo de dos mil catorce (2014), dicta sentencia mediante la cual declara: “PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano J.P. contra la empresa SOCIEDAD MERCANTIL SEMILLAS FLOR DE ARAGUA C.A. (…) ”; contra dicha decisión las parte demandante interpuso recurso de apelación, oído en la oportunidad legal correspondiente, siendo fijada por esta alzada la audiencia oral y pública, por auto de fecha 07 de abril de 2014, para el décimo tercer (13) día de despacho siguientes a las nueve de la mañana (09:00 a.m.).

IV

DE LA LITIS Y LA CARGA DE LA PRUEBA

Es criterio pacifico y reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que la distribución de la carga probatoria se establecerá conforme a lo que la accionada exponga en sus defensas, y conforme a la pretensión deducida y las defensas opuestas, en el presente caso se tiene como cierto la prestación del servicio, la fecha de inicio y terminación de la relación de trabajo; el cargo que desempeñaba el demandante; que devengaba salario mínimo mas comisiones, que la demandada le adeuda las vacaciones de los periodos 2.010-2.011 y 2.011-2.012, quedando como punto controvertido que el demandante laboraba horas extras, el carácter salarial de la prima del vehiculo, que el trabajador devengaba 120 días por concepto de utilidades los cuales al ser excesos legales le corresponde al demandante la carga de demostrar tales hechos, por su parte a la demandad le corresponde demostrar la causa de terminación de la relación de trabajo y que la cantidad pagada por concepto de prestaciones sociales, fue conforme a derecho y que nada le adeuda al demandante de autos por conceptos derivados de la relación de trabajo.

V

DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.

DOCUMENTALES.

  1. -) Riela a los folios del 62 al 262 marcados con la letra “A” copias simples de recibos de pago, que al ser reconocidos por la parte demandada, esta Alzada le otorga pleno valor probatorio, y de ellos se desprende el logo de la empresa, la identificación del demandante, el periodo cancelado, el salario y las comisiones, así como las deducciones legales efectuadas por el patrono. Así se establece.

  2. -) Riela a los folios 263 marcados con la letra “B” copia simple de planilla de liquidación de prestaciones sociales de fecha 15 de noviembre de 2012, que al ser reconocida por la parte demandada se le otorga valor probatorio y de la misma se desprende el logo de la empresa, el lugar y la fecha, la identificación del demandante de autos, la fecha de ingreso y egreso, los conceptos que le fueron cancelados entre los cuales resalta el concepto por indemnización Art.92, en consecuencia se tiene como cierto que la terminación de la relación laboral fue por despido injustificado, o por causas ajenas a la voluntad de las partes, y que el monto total de lo pagado fue por la cantidad de Bs.209.921,621. Así se establece.

  3. -) Riela al folio 264 marcado con la letra “C” copia simple de recibo de vacaciones, el cual fue reconocido por la parte demandada en consecuencia se le otorga valor probatorio y del mismo se desprende el logo de la empresa, la identificación del demandante la fecha de ingreso, el periodo vacacional 2006-2007, las asignaciones y el monto total de lo cancelado por este concepto en ese periodo. Así se establece.

  4. -) Inserto al folio 265 marcado con la letra “D” copia simple de recibo de utilidades el cual fue reconocido por la parte demandada en consecuencia se le otorga valor probatorio y del mismo se desprende el logo de la empresa, la identificación del demandante la fecha de ingreso, el periodo pagado año 2006, y el monto total de lo cancelado por ese concepto. Así se establece.

  5. -) Inserto al folio 266 marcado con la letra “E” copia simple de comunicado suscrito por el jefe de recursos humanos dirigido al Gerente de Socopò de fecha 14 de mayo de 2009, que al ser impugnada en la audiencia de juicio oral y pública, por ser copia simple por la parte a quien se le opuso, se desecha del proceso. Así se establece.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.

    DOCUMENTALES.

  6. -) Riela a los folios 272 y 273 marcado alfanuméricamente A-2 planilla de solicitud de empleo; dicha documental aún cuando no fue objeto de ataque por la parte a quien se le opuso, se desecha del proceso en virtud que no aporta medio de solución al presente conflicto, ya que es un hecho reconocido la prestación del servicio. Así se establece.

  7. -) Riela al folio 274 marcado alfanuméricamente A-3 original de planilla de liquidación que ya fue valorada en las pruebas del demandante en el punto 2 por lo que se hace inoficioso volver a valorarla. Así se establece.

  8. -) Inserto en el folio 275 marcada alfanuméricamente A-4 copia al carbón de vaucher de cheque que al no ser atacada ni desvirtuado se le otorga valor probatorio y del mismo se desprende que la empresa le canceló al demandante la cantidad de Bs.209.921,62 por concepto de prestaciones sociales. Así se decide.

  9. -) Inserto en el folio 276 marcado alfanuméricamente A-5 contrato de trabajo a tiempo determinado entre la empresa Chemicals Pro y el demandado de autos, documental a la cual esta Alzada no le otorga valor probatorio, en virtud que nada aporta a la solución del presente conflicto. Así se establece.

  10. -) Inserto en el folio 277 marcado alfanuméricamente A-6 Acuerdo de confidencialidad entre la empresa Chemicals Pro y el demandado de autos, documental a la cual esta Alzada no le otorga valor probatorio, en virtud que nada aporta a la solución del presente conflicto. Así se establece.

  11. -) Riela a los folios del 278 al 446 marcados con las letras B1 hasta la K 18, recibos de pago que ya fueron valorados en las pruebas de la parte demandante, en el punto 1 por lo que se hace inoficioso volver a valorarlos nuevamente. Así se establece.

  12. -) Inserto en los folios del 447 al 453 recibos de vacaciones marcados alfanuméricamente desde la L1 hasta la L7, a los que se les otorga valor probatorio y de los mismos se desprenden el logo de la empresa, la identificación del demandante, la fecha de ingreso, los periodos vacacionales 2003-2004, 2004-005, 2005-2006, 2006-2007, 2007,2008, 2008-2009, 2009-2010, las asignaciones y el monto total de lo cancelado por estos conceptos en esos periodos. Así se establece.

  13. -) Inserto en los folios del 454 al 460 recibos de utilidades marcados alfanuméricamente desde la M1 hasta la M7, a los que se les otorga valor probatorio y de los mismos se desprenden el logo de la empresa, la identificación del demandante la fecha de ingreso, que los periodos pagados por este concepto fueron el de los años 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2009 y 2011 las asignaciones y el monto total de lo cancelado por este concepto. Así se establece.

  14. -) Inserto en los folios 461 al 464 recibos de anticipos de antigüedad, marcados alfanuméricamente desde la N1 hasta la N4, que al no ser atacados por la parte demandante se tienen como ciertos en consecuencia se les otorga valor probatorio, de los mismos se desprenden los montos pagados por la empresa a favor del demandante por concepto de intereses sobre prestación de antigüedad, a excepción del que riela en el folio 462 el cual se desecha en razón de que fue impugnado por ser copia simple. Así se establece.

  15. -) Inserto en el folio 465 copia al carbón de vaucher que fue impugnado por ser copia simple en consecuencia se desecha. Así se establece.

  16. -) Inserto en el folio 466 marcado alfanuméricamente Ñ-2 oficio suscrito por el demandante de fecha 25 de enero de 2010, al que se le otorga valor probatorio y del mismo se desprende que en fecha 25 de enero de 2010 solicitó ante recursos humanos adelanto del 75% de sus prestaciones sociales, el cual fue firmado y recibido por la empresa. Así se establece.

  17. -) Inserto en el folio 467 copia simple de solicitud de préstamo, marcada alfanuméricamente Ñ-2, que al ser validamente impugnado por la parte contraria por ser copia simple, se desecha del proceso. Así se establece.

  18. -) Insertos del folio 468 al 473 documentales (solicitud de deposito de prestaciones en la contabilidad de la empresa; declaraciones del Impuesto sobre la renta) que al no versar sobre los hechos controvertidos en la presente causa se desechan del proceso. Así se establece.

  19. -) Inserto en el folio 474 copia simple de Nota de Compromiso que se desecha en razón de que fue impugnada por ser copia simple. Así se establece.

    PRUEBA DE INFORMES.

    En fecha 10 de enero de 2014 el Tribunal de la recurrida dictó auto mediante el cual se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandada entre las cuales se encontraba la prueba de informes a la Superintendencia de Bancos, remitido el respectivo oficio se recibió respuesta en fecha 25 de febrero de 2014 la cual riela en los folios del 27 al 29 de la segunda pieza del expediente y de la misma se desprende que la referida superintendencia requirió la información solicitada al Banco de Venezuela y al Banco Bicentenario. Sin embargo dicha respuesta, no aporta medio de solución a la controversia planteada en el presente asunto, razón por la cual se desecha del proceso. Así se establece.

    VI

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Oída la exposición de la parte y analizada la sentencia apelada, esta Alzada evidencia que el recurso de apelación sometido a su consideración, se fundamenta en lo siguiente:

    Alegatos de la parte demandante apelante:

    Como fundamento de su apelación, esgrime el recurrente en la audiencia oral y publica de apelación lo expuesto a continuación de manera textual:

    PUNTO ÚNICO DE APELACIÓN:(…) el Juez de la recurrida incurrió en un error al no condenar el concepto por prima de vehículo reclamado en el libelo de la demanda, aún y cuando la empresa en su escrito de contestación de la demanda (…) admite que este concepto le era cancelado pero trae a colación un nuevo hecho al expresar (…) que le era entregado de forma accidental y al alegar la accionada este nuevo hecho la carga probatoria recae sobre la misma (…) la accionada no promovió prueba alguna que demostrara que este concepto le era cancelado accidentalmente como lo expresa en la contestación de la demanda

    Alegatos de la parte demandada:

    (…) la recurrida no adolece de fallo alguno (…) el alquiler de vehículo es un hecho extraordinario cuya carga de prueba recae en la parte actora (…) la recurrida simplemente se acoge a un criterio (…) basado en una sentencia (…) Sala de Casación Social (…) en el cual establece que el alquiler de vehículo es un concepto que cuando se sufraga es para el trabajo y no por el trabajo y carece de naturaleza salarial más allá de la forma de su pago (…) en primera instancia al momento del control probatorio las pruebas de la parte demandante (…) un documento prácticamente aislado sin ninguna identificación, que no guardaba la relación debida con el resto del acervo probatorio (…) que en la convicción del juzgador de primera instancia, hizo ver ese documento aislado e impugnado insuficiente como prueba de ese alegato de alquiler de vehiculo, por tal razón consideramos que fue acertada la sentencia del 18 de marzo del 2014 (…) que en todo caso no es un concepto de carácter salarial debido a la naturaleza del mismo en la relación de trabajo y la interpretación dada por la jurisprudencia nacional (…).

    Esta Alzada para decidir realiza las siguientes consideraciones:

    Alega la representación judicial de la parte actora en la audiencia oral de apelación celebrada por ante este Juzgado, que el tribunal de la recurrida incurrió en un error de incongruencia al no condenar el concepto por prima de vehículo reclamado en el libelo de la demanda.

    Con respecto a dicha denuncia, considera pertinente esta Alzada realizar las siguientes consideraciones: el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y trabajadoras (133 Ley Orgánica del Trabajo 1997), contiene una amplia descripción de lo que debe entenderse e incluirse como salario, refiriéndose a cualquier ingreso, provecho o ventaja percibido por el trabajador como contraprestación a las labores por éste realizadas.

    La Sala de Casación Social reiteradamente ha señalado que no todas las cantidades, beneficios y conceptos que un patrono pague a un trabajador durante la relación de trabajo tendrán naturaleza salarial, por el contrario, constantemente se ha establecido a través de la doctrina jurisprudencial que de determinarse que el elemento alegado como beneficio, provecho o ventaja sirve exclusivamente para la realización de las labores, no podría catalogársele como tal, porque no sería algo percibido por el trabajador en su provecho, en su enriquecimiento, sino un instrumento de trabajo necesario para llevarlo a cabo, y por ende no pueden ser calificados como integrantes del salario.

    Con relación a este tipo de asignaciones la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 0207 de fecha 09 de febrero del año 2006 (Caso TIBALDO E.F., contra la sociedad mercantil AVENTIS PHARMA, S.A.) con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz estableció lo siguiente:

    Respecto a la interpretación del mencionado artículo 133, la Sala ha desarrollado el concepto de salario, estableciendo reiteradamente, entre otros argumentos, que: “Salario significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que éste último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar”.(Sentencia N° 106, de fecha 10 de mayo de 2000).

    Asimismo, con relación a los conceptos o elementos excluidos de la noción de salario, la Sala ha acogido mediante sentencias Nros. 263 de fecha 24 de octubre de 2001 y 1566 de fecha 9 de diciembre de 2004, lo sostenido por la doctrina patria, en los términos siguiente:

    (...) La nueva redacción -del Primer Parágrafo del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo- no le da carácter salarial a aquellas prestaciones ‘necesarias para la ejecución del servicio o realización de la labor’, pues centra el concepto de salario en la ‘remuneración que corresponde al trabajador’ y que constituye para él una remuneración, provecho o ventaja’ concatenando estas expresiones con las empleadas al establecer los principios generales del salario (...), podemos afirmar que éste es un activo que se incorpora al patrimonio del trabajador, el cual le es pagado directamente (art. 148) y del cual tiene derecho a disponer (art. 131). Esta concepción del salario como remuneración patrimonial que se hace al trabajador con ocasión de la relación de trabajo, excede de la tradicional idea según la cual el contrato de trabajo se limita a establecer un intercambio de prestaciones: la ejecución del servicio a cargo del trabajador y el pago del salario a cargo del patrono. De este modo, el salario se reducía a ser un valor de intercambio que estaba constituido por aquello que el patrono pagaba al trabajador ‘a cambio de su labor’, con lo cual podían considerarse salario los pagos hechos al trabajador pero que no lo beneficiaban directamente.

    (Omissis).

    Este concepto de salario permite, además, excluir del mismo, aun cuando la Ley no lo haga expresamente, aquellos pagos que están destinados a permitir o facilitar al trabajador el cumplimiento de las labores encomendadas, pero que no constituyen activos que ingresan a su patrimonio. (...) Es en este sentido que la doctrina ha distinguido entre prestaciones pagadas por el trabajo, que forman parte del salario y prestaciones pagadas para el trabajo, es decir, como medio de permitir o facilitar la ejecución del mismo, las cuales tienen naturaleza extra salarial (José Martins Catharino, Tratado Jurídico do Salario, 1951, p. 175)

    . (Oscar H.Á., Comentarios a la Ley Orgánica del Trabajo, 1999).

    Siguiendo los criterios antes esbozados en el caso bajo análisis, se aprecia que de las actas que conforman el expediente, específicamente de las “Relaciones de Gastos” aportados al proceso por la parte demandada, el accionante a través de un formulario notificaba, entre otros puntos, a su patrono el número de días en que prestaba sus servicios y partiendo de esto determinaba el monto que mensualmente le correspondía por asignación de vehículo, multiplicando los días reportados por el valor diario previamente fijado por ambas partes.

    De acuerdo a lo anterior, advierte la Sala que la suma de dinero recibida mensualmente por el trabajador fue otorgada con el fin de compensarlo por la utilización de su vehículo de acuerdo a la relación de días al mes reportada, siendo que para ello era estimada una cantidad diaria que indemnizaba la depreciación del vehículo y el desgaste sufrido por el uso del bien particular en el desempeño de sus labores para la empresa, sin que tal prestación implicara un enriquecimiento efectivo en el patrimonio del trabajador.

    Aunado a lo antes señalado, también pondera este Alto Tribunal a los efectos de resolver la presente controversia que el accionante se desempeñaba en la empresa como “visitador médico”, constituyendo para él una herramienta indispensable en la ejecución de su labor la utilización del vehículo, toda vez que en el ejercicio de las funciones inherentes a su cargo le resulta necesario desplazarse constantemente por diversas zonas para cumplir con el objetivo final de la empresa, el cual es ofertar en el mercado nacional los productos elaborados.

    Ante tal conclusión, indudablemente debe considerarse que la asignación por vehículo bajo análisis no era originada por causa o por retribución de la labor prestada por el trabajador, sino que la misma fue otorgada para cubrir de manera exclusiva los gastos en que éste pudiera incurrir por el deterioro de su vehículo en la ejecución del servicio, en virtud a que de lo contrario ello significaría que es el trabajador quien debe cargar con gastos y riesgos que por su naturaleza, corresponderían netamente al ente empresarial.

    A mayor abundamiento, en sentencia N° 1464 de fecha 1° de noviembre de 2005, esta Sala en un caso relacionado con un visitador médico, estableció que a través de los pagos originados por el uso del vehículo “...la empresa resarcía el desequilibrio patrimonial generado por la aplicación de un bien particular del trabajador, al proceso productivo dirigido por el patrono, siendo esta indemnización una consecuencia necesaria de la ajenidad presente en la relación de trabajo, en virtud de la cual, es la parte patronal quien debe cargar con los riesgos y costos de producción, sin que pueda desplazar hacia el patrimonio del trabajador esta carga económica, y en caso de hacerlo –lo cual resulta necesario circunstancialmente, por las particularidades de ciertos empleos-, debe compensar íntegramente el desgate patrimonial sufrido por el trabajador, sin que esto implique –y en tanto la compensación económica se encuadre en los límites de una indemnización o reembolso de gastos- que tal resarcimiento tenga naturaleza salarial, ya que el mismo no tiende al aumento del acervo patrimonial del laborante, sino al necesario reequilibrio que impone la naturaleza misma de la relación...”.

    Por todas las consideraciones precedentemente descritas, esta Sala de Casación Social considera que la asignación de vehículo percibida por el actor, no posee naturaleza salarial que pretende se le atribuya, pues, adolece de la intención retributiva del trabajo, y por ende el Juzgador de Alzada al incluir dicha percepción dentro del salario normal del trabajador, contravino la reiterada doctrina jurisprudencial sentada por esta Sala, con relación a la noción de salario y los elementos que deben ser excluidos del mismo, quebrantando igualmente el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo por errónea interpretación (…).

    Se desprende de la sentencia parcialmente transcrita que no se tomara como salario aquellos pagos que están destinados a permitir o facilitar al trabajador el cumplimiento de las labores encomendadas, así mismo establece que esas asignaciones (vehículo) no constituyen activos que ingresan a su patrimonio, configurándose estos como una herramienta indispensable en la ejecución de su labor, ahora bien, en el presente caso, el concepto de alquiler del vehículo, solicitado por el demandante en su escrito de demanda, aún y cuando hace mención que (sic) “y también devengaba como parte de su salario una prima por el uso de su vehículo (…)” y si bien es cierto que la parte demandada en su escrito de contestación establece que (sic) “era una erogación denominada alquiler de vehículo, entregada de forma accidental, realizada por mi representada “PARA” el trabajo y no por el trabajo“ no se verifica de las actas procesales que dicho concepto fuera devengado de manera regular y permanente, no representando para el trabajador un incremento en su patrimonio, por consiguiente sobre la base del análisis previo, el concepto reclamado alquiler de vehículo no puede catalogarse como salario por cuanto no se evidencio el carácter retributivo del mismo, en consecuencia se declara improcedente la presente solicitud. Así se establece.

    Una vez resuelto lo anterior esta Alzada pasa a calcular las acreencias laborales que por ley le corresponde al trabajador, las cuales quedan intactas a las sentenciadas por el Juez de Primera instancia por cuanto las mismas no fueron objeto de impugnación.

    Prestación de Antigüedad y días adicionales literal a y literal b Art.142 LOTTT.

    Reclama por este concepto la cantidad de Bs.119.320,17; en este sentido es de señalar que de acuerdo al tiempo de servicio prestado por el actor desde el 23 de junio de 2003 que fue la fecha de inicio reconocida por la parte demandada y por cuanto el 07 de mayo entró en vigencia la novísima Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras le corresponde el cálculo desde el 23 de junio de 2003 hasta el 06 de mayo de 2012 conforme a lo establecido en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 y desde el 07 de mayo de 2012 hasta el 15 de noviembre de 2012 conforme a lo establecido en el articulo 142 eiusdem; tal como se especifica de seguida:

    De conformidad con el articulo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde al demandante cinco días por cada mes de servicio prestado en base al salario integral devengado en cada mes, correspondiéndole lo que se especifica a continuación:

    Mes Salario Mens Salario Diario A.B.. Vaca A.U.. Salario Int. Antigüedad Presta

    jun-03 376,80 12,56 0,24 2,09 14,90 5 Bs 74,49

    jul-03 376,80 12,56 0,24 2,09 14,90 5 Bs 74,49

    ago-03 1529,40 50,98 0,99 8,50 60,47 5 Bs 302,34

    sep-03 1168,42 38,95 0,76 6,49 46,20 5 Bs 230,98

    oct-03 2343,37 78,11 1,52 13,02 92,65 5 Bs 463,25

    nov-03 1557,64 51,92 1,01 8,65 61,58 5 Bs 307,92

    dic-03 2030,98 67,70 1,32 11,28 80,30 5 Bs 401,49

    ene-04 1798,87 59,96 1,17 9,99 71,12 5 Bs 355,61

    feb-04 1072,78 35,76 0,70 5,96 42,41 5 Bs 212,07

    mar-04 1072,78 35,76 0,70 5,96 42,41 5 Bs 212,07

    abr-04 1072,78 35,76 0,70 5,96 42,41 5 Bs 212,07

    may-04 1878,20 62,61 1,22 10,43 74,26 5 Bs 371,29

    jun-04 3034,36 101,15 1,97 16,86 119,97 5 Bs 599,85

    jul-04 2898,59 96,62 1,88 16,10 114,60 5 Bs 573,01

    ago-04 1233,46 41,12 0,80 6,85 48,77 5 Bs 243,84

    sep-04 1233,46 41,12 0,80 6,85 48,77 5 Bs 243,84

    oct-04 1233,46 41,12 0,80 6,85 48,77 5 Bs 243,84

    nov-04 1233,46 41,12 0,80 6,85 48,77 5 Bs 243,84

    dic-04 1233,46 41,12 0,80 6,85 48,77 5 Bs 243,84

    ene-05 1233,46 41,12 0,80 6,85 48,77 5 Bs 243,84

    feb-05 1233,46 41,12 0,80 6,85 48,77 5 Bs 243,84

    mar-05 1233,46 41,12 0,80 6,85 48,77 5 Bs 243,84

    abr-05 1240,95 41,37 0,80 6,89 49,06 5 Bs 245,32

    may-05 2063,51 68,78 1,34 11,46 81,59 5 Bs 407,93

    jun-05 3648,31 121,61 2,70 20,27 144,58 5 Bs 722,91

    jul-05 3648,31 121,61 2,70 20,27 144,58 5 Bs 722,91

    ago-05 3046,74 101,56 2,26 16,93 120,74 5 Bs 603,71

    sep-05 3046,74 101,56 2,26 16,93 120,74 5 Bs 603,71

    oct-05 2173,16 72,44 1,61 12,07 86,12 5 Bs 430,61

    nov-05 2065,92 68,86 1,53 11,48 81,87 5 Bs 409,36

    dic-05 3080,60 102,69 2,28 17,11 122,08 5 Bs 610,42

    ene-06 3080,60 102,69 2,28 17,11 122,08 5 Bs 610,42

    feb-06 3213,96 107,13 2,38 17,86 127,37 5 Bs 636,84

    mar-06 1100,16 36,67 0,81 6,11 43,60 5 Bs 217,99

    abr-06 1582,94 52,76 1,17 8,79 62,73 5 Bs 313,66

    may-06 2897,15 96,57 2,15 16,10 114,81 5 Bs 574,06

    jun-06 3556,99 118,57 2,96 19,76 141,29 5 Bs 706,46

    jul-06 3154,88 105,16 2,63 17,53 125,32 5 Bs 626,59

    ago-06 3396,14 113,20 2,83 18,87 134,90 5 Bs 674,51

    sep-06 3396,28 113,21 2,83 18,87 134,91 5 Bs 674,54

    oct-06 3396,28 113,21 2,83 18,87 134,91 5 Bs 674,54

    nov-06 3396,28 113,21 2,83 18,87 134,91 5 Bs 674,54

    dic-06 3139,24 104,64 2,62 17,44 124,70 5 Bs 623,49

    ene-07 2501,76 83,39 2,08 17,37 102,85 5 Bs 514,25

    feb-07 2501,76 83,39 2,08 17,37 102,85 5 Bs 514,25

    mar-07 1861,06 62,04 1,55 12,92 76,51 5 Bs 382,55

    abr-07 2094,82 69,83 1,75 14,55 86,12 5 Bs 430,60

    may-07 2094,82 69,83 1,75 14,55 86,12 5 Bs 430,60

    jun-07 2094,82 69,83 1,94 14,55 86,31 5 Bs 431,57

    jul-07 6743,75 224,79 6,24 46,83 277,87 5 Bs 1.389,34

    ago-07 4844,46 161,48 4,49 33,64 199,61 5 Bs 998,05

    sep-07 4796,89 159,90 4,44 33,31 197,65 5 Bs 988,25

    oct-07 3347,67 111,59 3,10 23,25 137,94 5 Bs 689,68

    nov-07 4405,70 146,86 4,08 30,60 181,53 5 Bs 907,66

    dic-07 4405,70 146,86 4,08 30,60 181,53 5 Bs 907,66

    ene-08 1501,00 50,03 1,39 10,42 61,85 5 Bs 309,23

    feb-08 2180,83 72,69 2,02 15,14 89,86 5 Bs 449,29

    mar-08 2731,00 91,03 2,53 18,97 112,53 5 Bs 562,64

    abr-08 2800,00 93,33 2,59 19,44 115,37 5 Bs 576,85

    may-08 1058,00 35,27 0,98 7,35 43,59 5 Bs 217,97

    jun-08 3477,00 115,90 3,54 24,15 143,59 5 Bs 717,94

    jul-08 3125,00 104,17 3,18 21,70 129,05 5 Bs 645,25

    ago-08 2949,00 98,30 3,00 20,48 121,78 5 Bs 608,91

    sep-08 3197,00 106,57 3,26 22,20 132,02 5 Bs 660,12

    oct-08 3373,00 112,43 3,44 23,42 139,29 5 Bs 696,46

    nov-08 5017,50 167,25 5,11 34,84 207,20 5 Bs 1.036,02

    dic-08 5820,50 194,02 5,93 40,42 240,37 5 Bs 1.201,83

    ene-09 3188,00 106,27 3,25 25,09 134,60 5 Bs 673,02

    feb-09 1636,00 54,53 1,67 12,88 69,08 5 Bs 345,38

    mar-09 2072,33 69,08 2,11 16,31 87,50 5 Bs 437,49

    abr-09 3445,75 114,86 3,51 27,12 145,49 5 Bs 727,44

    may-09 2177,50 72,58 2,22 17,14 91,94 5 Bs 459,69

    jun-09 5487,50 182,92 6,10 43,19 232,20 5 Bs 1.161,01

    jul-09 3002,50 100,08 3,34 23,63 127,05 5 Bs 635,25

    ago-09 6414,50 213,82 7,13 50,48 271,43 5 Bs 1.357,14

    sep-09 2905,50 96,85 3,23 22,87 122,95 5 Bs 614,73

    oct-09 5187,50 172,92 5,76 40,83 219,51 5 Bs 1.097,54

    nov-09 2955,50 98,52 3,28 23,26 125,06 5 Bs 625,31

    dic-09 3353,50 111,78 3,73 26,39 141,90 5 Bs 709,51

    ene-10 2074,50 69,15 2,31 16,33 87,78 5 Bs 438,91

    feb-10 3617,90 120,60 4,02 28,47 153,09 5 Bs 765,45

    mar-10 1208,01 40,27 1,34 9,51 51,12 5 Bs 255,58

    abr-10 1410,05 47,00 1,57 11,10 59,67 5 Bs 298,33

    may-10 3472,62 115,75 3,86 27,33 146,94 5 Bs 734,72

    jun-10 4718,22 157,27 5,68 37,13 200,09 5 Bs 1.000,44

    jul-10 3572,90 119,10 4,30 28,12 151,52 5 Bs 757,59

    ago-10 4195,50 139,85 5,05 33,02 177,92 5 Bs 889,60

    sep-10 2689,38 89,65 3,24 21,17 114,05 5 Bs 570,25

    oct-10 4972,48 165,75 5,99 39,14 210,87 5 Bs 1.054,35

    nov-10 1223,61 40,79 1,47 9,63 51,89 5 Bs 259,45

    dic-10 7722,60 257,42 9,30 60,78 327,50 5 Bs 1.637,48

    ene-11 3419,97 114,00 4,12 28,50 146,62 5 Bs 733,08

    feb-11 1245,20 41,51 1,50 10,38 53,38 5 Bs 266,91

    mar-11 1734,02 57,80 2,09 14,45 74,34 5 Bs 371,69

    abr-11 3954,03 131,80 4,76 32,95 169,51 5 Bs 847,55

    may-11 5152,04 171,73 6,20 42,93 220,87 5 Bs 1.104,35

    jun-11 6776,14 225,87 8,78 56,47 291,12 5 Bs 1.455,62

    jul-11 4491,24 149,71 5,82 37,43 192,96 5 Bs 964,78

    ago-11 3408,74 113,62 4,42 28,41 146,45 5 Bs 732,25

    sep-11 8894,49 296,48 11,53 74,12 382,13 5 Bs 1.910,67

    oct-11 15527,55 517,59 20,13 129,40 667,11 5 Bs 3.335,55

    nov-11 15581,71 519,39 20,20 129,85 669,44 5 Bs 3.347,18

    dic-11 1550,00 51,67 2,01 12,92 66,59 5 Bs 332,96

    ene-12 3681,17 122,71 4,77 30,68 158,15 5 Bs 790,77

    feb-12 9824,26 327,48 12,74 81,87 422,08 5 Bs 2.110,40

    mar-12 1398,81 46,63 1,81 11,66 60,10 5 Bs 300,49

    abr-12 8351,36 278,38 10,83 69,59 358,80 5 Bs 1.794,00

    Bs 72.276,99

    En relación a los días adicionales es de señalar que le corresponden a partir del segundo año de prestación del servicio 2 días adicionales en base al salario promedio devengado, tal como se especifica a continuación:

    Año salario Días Total Bs.

    2005 Bs.144,58 2 Bs.289,16

    2006 Bs.141,29 4 Bs.565,16

    2007 Bs.86,31 6 Bs.517,86

    2008 Bs.143,59 8 Bs.1.148,72

    2009 Bs.232,20 10 Bs.2322,00

    2010 Bs.200,90 12 Bs.2.410,80

    2011 Bs.291,12 14 Bs.4.075,68

    Total Bs. Bs.11.329,38

    Ahora bien, de conformidad a lo establecido en el literal a del artículo 142 la novísima Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, desde el 07 de mayo de 2012 hasta el 15 de noviembre de 2012 le corresponde en base al salario y las comisiones que se desprenden en los recibos de pago que se encuentran insertos en el expediente.

    En razón de que el demandante devengaba un salario mixto, compuesto por una parte fija y una por comisiones le corresponde de conformidad con lo establecido en el articulo 122 eiusdem, en base al salario integral promedio de los últimos 6 meses trabajados los cuales se desprenden de los recibos de pago que rielan en los folios del 435 al 446 de la primera pieza del expediente, que arrojan la cantidad de Bs.54.184,00, que dividido entre los seis meses, resulta la cantidad de Bs.9.030,66 como salario promedio mensual, es decir 301,02 diarios al cual debe sumársele la alícuota del bono vacacional que resulta de multiplicar el salario diario promedio de Bs.301,20 por 29 días y el resultado Bs.8.729,63 debe ser dividido entre los 360 días lo que resulta la cantidad de Bs.24,24, y la alícuota de las utilidades resulta de multiplicar el salario promedio diario de Bs.301,20 por 90 días y el resultado Bs.27.108,00 dividirlo entre los 360 días lo que resulta la cantidad de Bs.75,30 para un total del salario integral de Bs.400,74 que multiplicado por 35 días ( 5 días del mes de mayo de 2012 más 15 días en el mes de agosto, más 15 días en el mes de noviembre) le corresponden conforme a la nueva ley del trabajo, un total de Bs.14.025,90. Resultando la sumatoria por este concepto la cantidad de Bs.97.632,27.

    Literal C Articulo 142 de la LOTTT.

    De conformidad con lo establecido en el literal c del articulo 142 eiusdem que establece que cuando la relación termine por cualquier causa se calcularan las prestaciones sociales con base a treinta días por cada año de servicio o fracción superior a seis meses calculada al ultimo salario, en este sentido en razón de que la prestación del servicio fue desde el 23 de junio de 2003 hasta el 15 de noviembre de 2012, es decir que tuvo una vigencia de 9 años, 4 meses y 19 días le corresponden por este concepto 270 días en base al ultimo salario promedio que por las consideraciones efectuadas en el punto anterior fue de Bs.400,74 diario resultando la cantidad de Bs.108.199,80.

    Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el literal d) del articulo 142 de la ley supra mencionada que establece que el trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a) y b) y el calculo efectuado al final de la relación de acuerdo al literal c), le corresponde a la demandada cancelar por este concepto la cantidad de Bs.108.199,80, en razón de que es este el monto mayor entre los literales a, b y el literal c) de acuerdo a lo establecido en el literal d) del articulo 142 de la Ley supra mencionada.

    Indemnización Por Despido Injustificado Art.92 LOTTT.

    Reclama por este concepto la cantidad de Bs.137.421,64, alegando que fue despedido injustificadamente, por su parte la demandada en su contestación negó que haya sido despedido; que lo cierto es que cerraron la sucursal y que la empresa ceso sus actividades en la entidad en cuestión; así mismo alega el demandante que tal hecho no fue demostrado por lo que se tiene que la causa de terminación de la relación de trabajo fue por despido injustificado; y se evidencia de la documental que riela en el folio 274 de la primera pieza del expediente, que en la liquidación le fue cancelado como indemnización el articulo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, en consecuencia de conformidad con el articulo 92 eiusdem debe cancelarle al trabajador una indemnización equivalente al monto que le corresponde por las prestaciones sociales que por las consideraciones efectuadas en el punto anterior es de Bs.108.199,80.

    Diferencia de vacaciones y Bono Vacacional Art.189 y 192 LOTTT.

    Reclama la cantidad de Bs.40.030,35 alegando que el salario base para el cálculo de las vacaciones y bono vacacional es el que establece el articulo 195 de la LOTTT, es de señalar que las vacaciones y bono vacacional en el presente caso ya fueron canceladas conforme a la ley del trabajo vigente para la fecha de los periodos 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007,2008, 2008-2009, 2009-2010, tal como se desprende de las documentales que rielan en los folios 447 al 453, en consecuencia las mismas se tienen como satisfechas. Así se establece.

    Ahora bien en razón de que existe una admisión por parte de la empresa demandada que le adeuda este concepto en el periodo 2010-2011 este juzgadora procede a condenar a la empresa de la siguiente manera:

    Año 2010-2011 le corresponden 22 días de vacaciones más 13 días del bono vacacional en base al salario normal promedio de los últimos tres meses que de acuerdo a las documentales que rielan en los folios del 441 al 446 era de Bs. 8.241,29 promedio mensual que dividido entre 30 resulta la cantidad de Bs.274,70 por los 35 días, que le corresponden en este periodo resultan la cantidad de Bs.9.614,50.

    Año 2011-2012 le corresponden 23 días de vacaciones más 14 días del bono vacacional en base al salario normal promedio de los últimos tres meses que de acuerdo a las consideraciones anteriormente expuesta era de Bs.274,70 por los 37 días que le corresponden en este periodo resultan la cantidad de Bs.10.063,90.

    Vacaciones Fraccionadas Art.196 LOTTT.

    Reclama por este concepto la cantidad de Bs.3.239,68 por los 4 meses de servicios prestados en el año 2012, correspondiéndole de la siguiente manera:

    Año 2012-2013 8 días (fracción de 4 meses) por Bs.274,70 resulta la cantidad de Bs.1.098,88.

    Bono Vacacional Fraccionado Art.196 LOTTT,

    Reclama por este concepto la cantidad de Bs.2.159,79 por los 4 meses de servicios prestados en el año 2012, correspondiéndole de la siguiente manera: Año 2012-2013 5.6 días (fracción de 4 meses) por Bs.274,70 resulta la cantidad de Bs.1.556,63.

    Diferencia de Utilidades Vencidas Art.132 LOTTT.

    Reclama la cantidad de Bs.99.762,53 alegando el demandante que la demandada debía cancelarle 120 días de utilidades por año cuestión esta que no fue demostrada por las pruebas agregadas a los autos, aunado al hecho de que en el presente caso las mismas ya fueron canceladas conforme a la ley del trabajo vigente para la fecha de los años 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2009 y 2011 en consecuencia las mismas se tienen como satisfechas, resaltando que no se encuentran pruebas que las utilidades del año 2010 hayan sido canceladas en consecuencia se ordena el pago de la misma de la siguiente manera, ahora bien se desprende de las documentales que riela en los folios 255 y 256 de la primera pieza del expediente que el salario que devengó en ese momento el demandante fue de Bs.7.723,36 que dividió entre los 30 días del mes resulta la cantidad de Bs.257,44 que multiplicado por los 90 días que le corresponden resulta la cantidad de Bs. 23.170.07.

    Utilidades Fraccionadas Art.132 LOTTT.

    Reclama por este concepto la cantidad de Bs.12.148,80, ahora bien es de señalar que no se desprende prueba alguna por medio del cual la empresa demandada haya cancelado al demandante este concepto por los 4 meses de servicios prestados en el año 2012, en consecuencia le corresponde 30 días en base al último salario promedio que por las razones anteriormente expuestas era de Bs. 274,70 para un total de Bs. 8.241,00.

    Indemnización Por Prestaciones Dinerarias.

    Reclama por este concepto la cantidad de Bs.36.446,01 alegando que su representado no pudo acceder al órgano por falta injustificada de la empresa de no entregarle a su defendido la planilla de cesantía según formato producido por el Instituto Nacional de Empleo, en este sentido, se hace necesario manifestar que la Ley de Régimen Prestacional de Empleo establece los trámites pertinentes para asegurar al trabajador el pago de cantidad dineraria por concepto de cesantía de la actividad de trabajo desempeñada, dictando que por tratarse de requisitos formales recae íntegramente sobre el patrono la responsabilidad de cumplir ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales la inscripción y consignación de los pagos pertinentes de cada trabajador por concepto de paro forzoso, así como la entrega una vez culminada la relación laboral de la documentación necesaria que permita al trabajador hacer valer su derecho ante el Instituto de Seguridad Social del país, dicha ley es bastante clara al determinar que ante el incumplimiento de tales requisitos formales recae sobre el patrono la responsabilidad de cumplir con el pago de dicho concepto de conformidad con los artículos 35, 36 y 39 de la Ley del Régimen Prestacional de Empleo.

    Ahora bien, la carga de la prueba sobre el cumplimiento de estos deberes formales recae íntegramente sobre la parte demandada, ya que de no ser así se desvirtuará la naturaleza de la norma, dejando en estado de indefensión a la contra parte.

    En este sentido debe determinarse si el patrono es responsable en lugar del organismo de la Seguridad Social y que este haya impedido al trabajador la posibilidad de acceder al beneficio, en virtud de no haber entregado las planillas 14-03 y 14-100, como motivo de culminación de la relación de trabajo, Así las cosas ha quedado demostrado en el presente caso que la relación de trabajo culminó por despido injustificado, teniendo la parte demandada la obligación inmediata, dentro de los sesenta (60) días siguientes, de entregar la planilla 14-03 del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de acuerdo a la norma del artículo 36 de la Ley del Régimen Prestacional de Empleo, que es el lapso con el que cuenta el trabajador para acudir al órgano de Seguridad Social a solicitar el beneficio de prestación dineraria, denominado por el legislador régimen de cesantía o auxilio en cesantía, en este orden revisado como han sido los elementos probatorios aportados por las partes no se desprende que la parte demandada haya cumplido con tal obligación por lo que el incumplimiento de dicha obligación acarrea como consecuencia para el patrono, la carga de cancelarle al trabajador lo correspondiente a la prestación dineraria mensual, de conformidad con la citada norma, por lo que a priori pudiera concluirse que al trabajador le correspondía dicha prestación y era el patrono quien debía cancelarla en virtud del incumplimiento de la obligación “de hacer” impuesta por Ley, en consecuencia, verificado el tiempo de servicio del trabajador y que cumple con los requisito9s para ser beneficiario de este concepto se ordena su pago conforme a lo establece el articulo 31 numeral 1 de la Ley del Régimen Prestacional de Empleo, conforme al salario promedio establecido en el punto de la prestación de antigüedad de la siguiente manera:

    Salario promedio mensual 60% del salario Promedio Total Meses Total Bs.

    Bs.12.022,20 Bs.7213,32 5 Bs.36.066,60

    Ley Programa de Alimentación.

    Reclama por este concepto la cantidad de Bs.79.287,00 alegando que el patrono nunca ha cumplido con este beneficio, por su parte la empresa demandada alega que al trabajador no le corresponde dicho concepto por cuanto devengaba mas de tres salarios mínimos, en consecuencia revisado como han sido los salarios devengados por el demandante y computados uno a uno cada mes se evidencia que en todos los meses reclamados el actor devengó mas de tres salarios mínimos y es de señalar que el Parágrafo Segundo del articulo 2 de la Ley Programa de Alimentación vigente establece lo siguiente:

    Los trabajadores y las trabajadoras contemplados en el ámbito de aplicación de esta Ley serán excluidos del beneficio cuando lleguen a devengar un salario normal que exceda de tres (3) salarios mínimos urbanos decretados por el Ejecutivo Nacional

    .

    En consecuencia al quedar demostrado que el demandante de autos devengó más de tres salarios mínimos se encuentra exceptuado de la aplicación de este beneficio, por lo que este beneficio no puede prosperar. Así se establece.

    Horas Extras.

    Reclama por este concepto la cantidad de Bs.14.417,79, alegando el demandante que laboraba horas extras, que por ser excesos legales ha sido criterio pacifico y reiterado de la Sala de Casación Social de nuestro M.T. de la República que le corresponde la carga de la prueba al demandante demostrarlas y no se evidencia prueba alguna por medio de la cual demuestre que el demandante laboró horas extras en consecuencia las mismas no pueden prosperar. Así se establece.

    De la totalidad de los conceptos y montos aquí condenados resultan la cantidad de Bs.306.211,18 a la cual se le debe descontar lo cancelado por la empresa y que riela en el folio 274 de la primera pieza del expediente que fue la cantidad de Bs.209.921,62, resultando a favor del demandante una diferencia de NOVENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.96.289,56)

    Intereses sobre prestación de antigüedad desde el 23 de junio de 2003 hasta el 6 de mayo de 2012 prevista en el artículo108 de la Ley Orgánica del Trabajo:

    Al respecto es de señalar que según lo dispuesto en el citado artículo, la prestación de antigüedad atendiendo a la voluntad del trabajador, requerida previamente por escrito deberá depositarse mensualmente en forma definitiva, en un fideicomiso individual o en un fondo de prestaciones de antigüedad o se acreditará mensualmente a su nombre, también en forma definitiva en la contabilidad de la empresa. Lo depositado o acreditado mensualmente se pagará al término de la relación de trabajo y devengará intereses según las siguientes opciones:

    1. Al rendimiento que produzcan los fideicomisos o los fondos de prestaciones de Antigüedad, según sea el caso y, en ausencia de éstos o hasta que los mismos se crearen, a la tasas del mercado si fuere en una entidad financiera;

    2. A la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país; si el trabajador hubiese requerido que los depósitos se efectuasen en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o en una entidad financiera, y el patrono no cumpliera con lo solicitado; y

    3. A la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, si fuere en la contabilidad de la empresa.

    En el presente caso no se evidencia de autos la manifestación escrita del trabajador de que se le depositara en un fideicomiso o en un fondo de prestaciones lo correspondiente a prestación de antigüedad, ni tampoco que el patrono hubiere depositado en ninguna de las formas anteriormente señaladas por lo que se entiende que se mantenían en su contabilidad, y así se evidencia de la documental que riela en el folio 468 de la primera pieza del expediente, en tal sentido deberán calcularse en la forma prevista en el literal c del supra mencionado artículo 108 es decir a la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, calculados mediante experticia complementaria del fallo por un solo perito designado por el Tribunal al que le corresponda ejecutar la presente decisión, los cuales serán calculados desde el momento en que nació el derecho, es decir, a partir del cuarto mes de la relación de trabajo hasta la fecha de culminación de la misma, tomando en consideración lo que la empresa demandada debía depositar mensualmente al ex trabajador demandante por prestación de antigüedad.

    En relación a los intereses sobre prestaciones desde el 07 de mayo de 2012 hasta el 15 de noviembre de 2012, de conformidad con lo establecido en el articulo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, por cuanto se desprende de la documental que riela en el folio 468 que el demandante de autos solicitó por escrito de fecha 23 de junio de 2003 que los intereses sobre prestaciones le sean depositados en la contabilidad de la empresa los mismos deberán ser calculados en base a la tasa pasiva determinada por el Banco Central de Venezuela.

    Adicionalmente a los montos y conceptos condenados se ordena el pago de los intereses moratorios de la diferencia de prestaciones aquí condenada conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales deberán ser cuantificados a través de experticia complementaria del fallo, rigiéndose la misma bajo los parámetros establecidos en el literal f) del articulo 142 y el articulo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente los cuales deberán ser calculados en base a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país.

    Con respecto a la corrección monetaria acogiendo criterio sentado en la Sentencia 1.841 del 11 de noviembre del 2008 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, deberá ser calculada de la siguiente manera:

    Desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo los lapsos en los cuales la causa se hubiese paralizado por acuerdo entre las partes, caso fortuito o fuerza mayor y vacaciones judiciales, y a falta de cumplimiento voluntario el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución aplicará lo preceptuado en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estos cálculos serán realizados igualmente mediante experticia complementaria por un solo experto designado por el Tribunal al que le corresponda ejecutar la presente decisión si las partes no lo pudieren acordar, para lo cual el tribunal de la causa deberá en la oportunidad de la ejecución de la sentencia definitivamente firme o lo que es lo mismo de la materialización del pago efectivo, solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador. Así se decide.

    En consecuencia de los decidido esta Alzada declara, SIN LUGAR el Recurso de Apelación intentado por la representación judicial de la parte demandante, en contra la decisión de fecha 18 de Marzo del 2014, por consiguiente, SE CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Así se decide.

    VII

    DECISIÓN

    Este Juzgado Primero Superior del Trabajo tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación intentado por la parte demandante apelante contra la decisión de fecha 18 de Marzo del 2014, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

SEGUNDO

Consecuencia de lo decidido por este Tribunal, SE CONFIRMA, la decisión de fecha 18 de Marzo del 2014, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

TERCERO

Remítase el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas a los efectos de que se distribuida la presente causa, al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines que continúe el curso legal correspondiente.

Dado y firmado en la Sala de Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los siete (07) días del mes de mayo del dos mil catorce (2014), 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Jueza;

La Secretaria;

Abg. Carmen G Martínez

Abg. A.M..

En la misma fecha, se publicó la presente Sentencia, siendo las 9:33 a.m. bajo el No 0041 Conste.-

La Secretaria;

Abg. A.M..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR