Sentencia nº RC.000737 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 15 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución15 de Octubre de 2015
EmisorSala de Casación Civil
PonenteGuillermo Blanco Vázquez

SALA DE CASACIÓN CIVIL

SALA ACCIDENTAL

Exp. 2014-000737

Magistrado Ponente: G.B.V. En el juicio por cobro de bolívares, vía intimatoria, incoado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, por el ciudadano J.P.D.A., representado judicialmente por los abogados G.B., E.C., F.G.M., H.D., J.A.M.L., E.G.T. y Z.G. de Rodríguez, contra los ciudadanos D.T.D.V.R.G. y O.E.M.M., representados judicialmente por los abogados Bassan Souki, M.R., A.C., P.P., V.P., Sorelena Prada, A.B., A.R.L., F.B., I.A., R.P., Renny Fernández y J.A.A.H.; el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente del mismo Circuito y Circunscripción Judicial, actuando como tribunal de reenvío, dictó sentencia en fecha 17 de junio de 2013, mediante la cual declaró: 1) Con lugar el recurso de apelación interpuesto por el demandante; 2) Con lugar la demanda; 3) Condenando a los demandados al pago de: a) diecisiete millones quinientos mil bolívares (Bs. 17.500.000,00), por concepto de capital; b) ochocientos treinta y cuatro mil doscientos cuarenta y siete bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs. 834.246,48), por concepto de intereses legales; c) veintiocho mil bolívares (Bs. 28.000,00), por concepto de derecho de comisión legal previsto en el ordinal 4° del artículo 456 del Código de Comercio y, 4) Se ordenó realizar experticia complementaria del fallo para determinar los intereses legales que se sigan causando. En consecuencia, se revocó el fallo apelado y se condenó a los accionados al pago de las costas procesales, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Contra la precitada decisión, los demandados anunciaron recurso de casación, el cual fue admitido y formalizado. Hubo impugnación, réplica y contrarréplica.

En fecha 26 de marzo de 2014, mediante decisión N° RC-000164, expediente N° 20130-000508, la Sala de Casación Civil, dictó sentencia mediante la cual declaró con lugar el recurso de casación, anulando la decisión recurrida y ordenando se dicte una nueva sentencia sin incurrir en el vicio de actividad detectado, estableciendo lo siguiente:

…Conforme a lo expuesto por el formalizante, el juzgador de la recurrida incurrió en el vicio de inmotivación al concluir que existen indicios que conllevan a la presunción de que los pagos podrían corresponder a otras deudas contraídas por el demandado, sin expresar el criterio jurídico utilizado para sustentar esa afirmación ni las consecuencias jurídicas de ese hecho.

En ese orden de ideas, el recurrente afirma que el juez superior se limitó a reproducir el contenido del análisis que de las actas de inspección hizo el a quo en su decisión de primera instancia, sin realizar la debida aplicación de la norma, y sin aplicar el principio de exhaustividad.

Para decidir, la Sala observa:

De los requisitos formales que debe contener toda sentencia, previstos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra en cuarto lugar el referido a la motivación del fallo, que obliga al juez a expresar en éste “…los motivos de hecho y de derecho de la decisión…”.

El referido requisito exige al mismo tiempo, que la sentencia sea el resultado de un juicio lógico fundado en el derecho y en las circunstancias de hecho comprobadas en la causa.

De esta manera, las partes tendrán garantizada el legítimo derecho de defensa, puesto que en caso de desacuerdo con la argumentación dada por el juzgador podrán interponer los recursos previstos en la ley para la revisión de la legalidad de la sentencia, todo lo cual les permite controlar la arbitrariedad del sentenciador, quien debe justificar el razonamiento lógico que siguió para establecer el dispositivo.

En este sentido, la Sala ha señalado, entre otras, en sentencia N° 002, de fecha 12 de enero de 2011, caso: Aig Uruguay Compañía de Seguros, S.A. contra Agequip Agenciamiento y Equipos, S.A. y otra, lo siguiente:

(…Omissis…)

De la misma manera, respecto del vicio de inmotivación, esta Sala en pacífica y consolidada jurisprudencia, ha establecido entre otras, en sentencia N° 695, de fecha 27 de noviembre de 2009, caso: Asociación Venezolana de Matadores de Toros y Novillos contra Compañía Anónima Seguros Catatumbo, expediente N° 09-108, lo siguiente:

(…Omissis…)

De conformidad con los criterios jurisprudenciales precedentemente citados, se pone de manifiesto que la Sala ha establecido de manera reiterada que el incumplimiento de los requisitos formales de la sentencia se traducen en la violación del orden público, por lo que al detectarse una infracción de este tipo, la Sala debe declararla con lugar y ordenar la reposición de la causa al estado que el juez competente dicte nueva decisión sin incurrir en el error declarado por este Alto Tribunal.

De igual manera, la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, en relación con el requisito de la motivación de la sentencia, en fallo N° 685, de fecha 9 de julio de 2010, caso: H.E.B.M., dejó asentado lo siguiente:

(…Omissis…)

Hechas estas consideraciones, esta Sala observa que en el presente caso el formalizante en la denuncia sostiene que el juez de la recurrida incurrió en el vicio de inmotivación al concluir que “…existen indicios que conllevan a la PRESUNCIÓN de que podrían corresponder a pagos de otras deudas contraídas por el demandado…”, razón por la cual el recurrente considera que el juez superior no hizo la debida aplicación de la norma ni empleó el principio de exhaustividad, pues se limitó a reproducir el contenido del análisis que de las actas de inspección hizo el a quo en su decisión de primera instancia.

Ahora bien, con el propósito de verificar la existencia del vicio denunciado, esta Sala estima necesario transcribir lo que al respecto dispuso en su sentencia el juez de la recurrida:

(…Omissis…)

De la transcripción parcial de la sentencia recurrida, esta Sala observa que el juzgador de alzada se circunscribió a expresar que “…si existen indicios que conllevan a la presunción de que podrían corresponder a pagos de otras deudas contraídas por el demandado producto de negociaciones previas llevadas a cabo por las partes, cuyos documentos demostrativos ya fueron valorados por esta alzada, por lo que siendo ello así, la demanda aquí presentada debe declararse CON LUGAR…”.

Por lo antes expuesto queda claro, que el sentenciador de alzada ha debido razonar por qué considera que existen indicios capaces de demostrar la presunción de que los pagos realizados por los demandados corresponden a otras deudas.

Sobre el particular, la Sala ha dejado sentado que para que un hecho tenga carácter de indicio debe aparecer plenamente probado y para ello, los medios de prueba utilizados no solamente deben cumplir con los presupuestos establecidos respecto a su promoción y evacuación, sino que además deben ser demostrativos del hecho discutido en el proceso, requisito que no dio cumplimiento.

En efecto, esta Sala de Casación Civil en sentencia N° 730 del 6 de diciembre de 2013, dejó sentado lo siguiente:

(…Omissis…)

En consecuencia, esta Sala considera que al establecer el juez de alzada que “…si existen indicios que conllevan a la presunción de que podrían corresponder a pagos de otras deudas contraídas por el demandado producto de negociaciones previas llevadas a cabo por las partes, cuyos documentos demostrativos ya fueron valorados por esta alzada, por lo que siendo ello así, la demanda aquí presentada debe declararse CON LUGAR…”, incurrió en el vicio de inmotivación, por falta absoluta de fundamentos que soporten el fallo.

Por las consideraciones precedentemente expuestas, esta Sala de Casación Civil declara procedente la infracción del ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Por haber prosperado una denuncia por defecto de actividad, la Sala no entra a decidir las restantes, conforme a lo dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil…

. (Mayúsculas, subrayado, cursivas y negrillas del texto).

Contra la decisión de la Sala, el accionante solicitó la revisión y la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1.320, de fecha 10 de octubre de 2014, expediente N° 2014-000525, la declaró ha lugar, en los siguientes términos:

…Delimitada como ha sido la competencia para conocer de la presente solicitud, esta Sala pasa a reiterar como premisa del análisis subsiguiente, el criterio sostenido en la sentencia núm. 44 del 2 de marzo de 2000 (caso: “Francia Josefina Rondón Astor”), ratificado en el fallo núm. 714 del 13 de julio de 2000 (caso: “Asociación de Propietarios y Residentes de la Urbanización Miranda”), conforme al cual la discrecionalidad que se atribuye a la potestad de revisión constitucional no debe ser entendida como una nueva instancia y, por tanto, la solicitud en cuestión se admitirá sólo a los fines de preservar la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales o cuando exista una deliberada violación de preceptos de ese rango, lo cual será analizado por esta Sala, siendo siempre facultativo de ésta su procedencia, como se afirmó en la sentencia núm. 93 del 6 de febrero de 2001 (caso: “Corpoturismo”).

En este mismo sentido, la Sala ha sostenido en casos anteriores que la labor tuitiva del Texto Constitucional mediante la revisión extraordinaria de sentencias, no se cristaliza de forma similar al establecido para los recursos de gravamen o impugnación, diseñados para cuestionar la sentencia, para ese entonces, definitiva. De allí que, el hecho configurador de la revisión extraordinaria no es el mero perjuicio, sino que, además, se verifique un desconocimiento absoluto de algún precedente dictado por esta Sala, la indebida aplicación de una norma constitucional, un error grotesco en su interpretación o, sencillamente, de su falta de aplicación, lo cual se justifica en que los recursos de gravamen o de impugnación de los que conocen los jueces de instancia o casación, de ser el caso, les permiten actuar como garantes primigenios de la Carta Magna. Sólo cuando esa presunción logra ser desvirtuada es que procede, en tales casos, la revisión de la sentencia (vid. Sentencia de la Sala núm. 2.957 del 14 de diciembre de 2004, caso: “Margarita de Jesús Ramírez”, ratificada en el fallo Nº 748 del 8 de junio de 2009, caso: “Gregorio Carrasquero”).

Precisado lo anterior, esta Sala advierte que el pronunciamiento sometido a revisión lo constituye la decisión dictada, el 26 de marzo de 2014, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que declaró con lugar el recurso de casación anunciado y formalizado contra la sentencia dictada, el 17 de junio de 2013, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, la cual se anuló y se ordenó que se dictara una nueva sentencia sin incurrir en el vicio de inmotivación detectado, ello en el juicio que por cobro de bolívares, incoó el ciudadano J.P.D.A., contra los ciudadanos D.T.d.V.R.G. y O.E.M.M..

Con respecto al referido vicio, que sirvió de base para la declaratoria con lugar del recurso de casación, señaló la parte solicitante que el mismo es inexistente, puesto que la sentencia casada, dictada por el juez de alzada, contiene los motivos claramente expresados, por lo que consideró que la Sala de Casación Civil desconoció interpretaciones constitucionales efectuadas por la Sala Constitucional en las que se concluye que para que haya inmotivación debe haber carencia total de motivos.

Para emitir un pronunciamiento al respecto, es necesario abordar las interpretaciones que en materia de inmotivación ha efectuado esta Sala, en ese sentido es pertinente señalar lo expuesto en sentencia N° 1316 del 8 de octubre de 2013 (Caso: O.B.R. y C.J.Q.R..), en la que se expresó lo siguiente:

(…Omissis…)

De igual forma, esta Sala en sentencia N° 1619/08 del 24 de octubre (Caso: Agencia de Festejos San Antonio C.A.), había señalado que:

(…Omissis…)

Bajo esta línea jurisprudencial, corresponde ahora a esta Sala constatar lo alegado por el solicitante, en cuanto a que la sentencia dictada por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar el 17 de junio de 2013, no debió haber sido declarada nula por inmotivación, ya que, por el contrario, según afirmó, contiene los motivos de hecho y de derecho claramente expresados.

Ello así, es determinante analizar el referido fallo, dictado por el Juez Superior, del cual se aprecia que el juzgador, luego de precisar los términos en los que quedó trabada la litis, expresó:

(…Omissis…)

Una vez resueltos los referidos puntos previos, pasó el juzgador al análisis detallado y valoración de todo el material probatorio cursante en autos, de lo que advierte esta Sala claramente que el Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en su decisión del 17 de junio de 2013, dio cumplimiento al principio de exhaustividad y congruencia que debe contener toda sentencia, tal como lo exige el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, cumpliendo en consecuencia con el requisito de motivación contenido en el artículo 243 eiusdem.

Como parte del referido análisis, se puede leer en el mencionado fallo lo siguiente:

(…Omissis…)

Aprecia esta Sala de la sentencia parcialmente trascrita, que en la misma se hizo un análisis pormenorizado de todo el material probatorio promovido y evacuado, no solo de la parte demandada, gananciosa en casación, sino que hizo lo propio con cada una de las pruebas promovidas y evacuadas por la parte actora, hoy solicitante; es por ello, que no comparte esta Sala Constitucional la conclusión a la que se arribó en la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil el 26 de marzo de 2014, y que constituye el objeto de la presente solicitud, en la que se anuló el referido fallo por considerarlo inmotivado.

Según lo anterior, no hay motivos que justifiquen que la Sala de Casación Civil haya concluido que la sentencia recurrida “incurrió en el vicio de inmotivación, por falta absoluta de fundamentos que soporten el fallo”, cuando como se acaba de apreciar, la sentencia fue el resultado de un juicio lógico fundado en el derecho y en las circunstancias de hecho comprobadas en el proceso; tal proceder constituye, en consecuencia, por parte de la Sala de Casación Civil, en el presente caso, un desconocimiento de la jurisprudencia reiterada de esta Sala Constitucional en cuanto a lo que debe entenderse por inmotivación, tal como se recoge en las sentencias citadas ut supra, según las cuales, para la declaratoria del vicio de inmotivación debe haber una falta absoluta de motivación, no siendo suficiente incluso para tal declaratoria, el que los motivos existentes sean escasos o insuficientes.

De conformidad con lo expuesto y toda vez que en el referido fallo se desconocieron interpretaciones constitucionales efectuadas por esta Sala, afectando así derechos constitucionales de la parte solicitante, se declara procedente la revisión solicitada por el ciudadano J.P.D.A., de la sentencia N° 164 dictada, el 26 de marzo de 2014, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la cual se anula y, en consecuencia, se oficia a la Sala de Casación Civil, constituida de manera Accidental, para que emita un nuevo fallo considerando lo expuesto en el presente fallo. Así se decide…

(Cursivas y negritas del texto).

Como consecuencia de esta última decisión de la Sala Constitucional, fue recibido el expediente en la Sala, y vista las inhibiciones de los Magistrados Doctores L.A.O.H., Y.A.P.E. e Isbelia P.V., las cuales fueron declaradas con lugar, se constituyó la Sala de Casación Civil Accidental, el 4 de mayo de 2015, con los siguientes Magistrados: Presidente, Dr. G.B.V.; Vicepresidenta, Dra. M.G.E.; Dra. V.M.F.G., Dr. J.P.T.D. y, Dra. N.J.V.d.P.; Secretario, Dr. C.W.F. y; Alguacil, ciudadano R.C.. Asimismo, se deja constancia que en fecha 17 de septiembre de 2015, se designó Alguacil de la Sala al ciudadano R.V..

Dando cumplimiento al fallo de la Sala Constitucional, se pasa a dictar nuevamente sentencia bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, en los siguientes términos:

DENUNCIA POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

ÚNICA

Al amparo del ordinal 1°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 243, ordinal 4º) eiusdem, por incurrir en el vicio de inmotivación.

…De lo cual cabe destacar que el ciudadano Juez en su decisión declara CON LUGAR la presente acción basándose en la PRESUNCIÓN de que los pagos realizados por nuestros representados a través de sus empresas las sociedades mercantiles CONSTRUCCIONES CABO BLANCO C.A., y CONSTRUCTORA E INVERSIONES SIGLO XXII C.A., identificada a los autos, corresponden al pago de otras deudas contraídas por el demandado, motivación esta que no responde a las siguientes cuestiones:

¿Qué consecuencias jurídicas tiene el hecho establecido en el fallo?

¿Por qué se presume que el pago efectuado corresponde a otras deudas?

Del proceso intelectivo ¿cuál fue el criterio jurídico utilizado por el juez para llegar a la conclusión que el pago realizado por nuestros representados corresponde a otras deudas que ni siquiera guardan relación con lo debatido en la presente causa?

¿Qué norma jurídica establece la consecuencia jurídica a la cual arribó el sentenciador?

En todo juicio, queda claro, que el juez en su proceso de elaboración del fallo, además de fijar los hechos alegados en el juicio, examinar todas y cada una de las pruebas aportadas y comprobar su vinculación, también debe expresar jurídicamente y de manera lógica, las normas consagradas en el ordenamiento jurídico, en armonía con los principios doctrinarios, que manifiesten la razonabilidad y racionabilidad al motivar y decidir la controversia. Lo cual evidentemente no ocurrió en el presente caso, toda vez que el juez superior se limitó a reproducir el contenido del “análisis” que de las actas de inspección hizo el a quo en su decisión de primera instancia, sin realizar la debida aplicación de la norma, y sin aplicar el principio de exhaustividad; desechó los elementos probatorios aportados por nuestros representados y, aunado a ello, habiendo pruebas suficientes del pago realizado por mis representados, a través de sus empresas CONSTRUCCIONES CABO BLANCO C.A., y CONSTRUCTORA E INVERSIONES SIGLO XXII C.A., el Tribunal llega a la conclusión sin motivación alguna y sin hacer referencia a las normas jurídicas que sustentan su decisión que “…existen indicios que conllevan a la PRESUNCIÓN de que podrían corresponder a pagos de otras deudas contraídas por el demandado…(sic)”.

En virtud de lo cual siendo que los motivos esgrimidos en la sentencia recurrida son tan vagos, genéricos e inocuos solicitamos a esta Sala que se constate el vicio de inmotivación denunciado y declare CON LUGAR esta denuncia de infracción del artículo 243 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, anulando la decisión recurrida, a fin de que el juez que corresponda dicte un nuevo fallo, sin incurrir en el señalado defecto de actividad…

. (Mayúsculas, cursivas y negritas del texto).

Para decidir, la sala Observa:

El recurrente delata la supuesta inmotivación por parte de la recurrida, al expresar de manera vaga, genérica e inocua, los motivos por los cuales consideró que los pagos corresponden a otras deudas contraídas por los demandados, incumpliendo los requisitos previstos en la ley, para declarar con lugar la pretensión.

Con relación al vicio de inmotivación, la Sala en decisión N° 231 de 30 de abril de 2002, expediente N° 2001-000180, caso: N.R.Q. y otros contra Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy y otro, ratificada en fallo Nº 476 del 26 de mayo de 2004, expediente Nº 2002-000099, juicio A.J.T. contra Inversiones El Rolito, C.A., dejó establecido lo siguiente:

“...El propósito de la motivación del fallo es, además de llevar al ánimo de las partes la justicia de lo decidido, permitir el control de la legalidad, en caso de error.

Sobre este particular, la Sala ha señalado en reiteradas decisiones, entre otras, en sentencia Nº 83 del 23 de marzo de 1992, lo siguiente:

‘La motivación debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que dan los Jueces como fundamento del dispositivo. Las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que las demuestran; y las segundas, la aplicación a éstos de los preceptos y los principios doctrinarios atinentes. Para la Sala en constante y pacífica doctrina, por lo menos a partir de 1906, el vicio de inmotivación en el fallo, consiste en la falta absoluta de fundamentos y no cuando los mismos son escasos o exiguos con lo cual no debe confundirse. También ha sostenido la Sala en repetidas ocasiones que la falta absoluta de motivos puede asumir varias modalidades: a) Que la sentencia no presente materialmente ningún razonamiento. b) Que las razones dadas por el sentenciador no guarden relación alguna con la acción o la excepción y deben tenerse por inexistentes jurídicamente. c) Que los motivos se destruyan los unos a los otros por contradicciones graves e irreconciliables y, d) Que todos los motivos sean falsos’. (Negritas de la Sala).

Como se evidencia de lo transcrito, el vicio de inmotivación requiere para su procedencia que el Jurisdicente haya omitido de forma absoluta toda fundamentación de hecho y de derecho. Cuando éste incurre en alguna de las modalidades que puede asumir esa falta absoluta, la Sala entiende la infracción del ordinal 4° y del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, la Sala Constitucional en su decisión revisora, estableció:

…Aprecia esta Sala de la sentencia parcialmente trascrita, que en la misma se hizo un análisis pormenorizado de todo el material probatorio promovido y evacuado, no solo de la parte demandada, gananciosa en casación, sino que hizo lo propio con cada una de las pruebas promovidas y evacuadas por la parte actora, hoy solicitante; es por ello, que no comparte esta Sala Constitucional la conclusión a la que se arribó en la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil el 26 de marzo de 2014, y que constituye el objeto de la presente solicitud, en la que se anuló el referido fallo por considerarlo inmotivado.

Según lo anterior, no hay motivos que justifiquen que la Sala de Casación Civil haya concluido que la sentencia recurrida “incurrió en el vicio de inmotivación, por falta absoluta de fundamentos que soporten el fallo”, cuando como se acaba de apreciar, la sentencia fue el resultado de un juicio lógico fundado en el derecho y en las circunstancias de hecho comprobadas en el proceso; tal proceder constituye, en consecuencia, por parte de la Sala de Casación Civil, en el presente caso, un desconocimiento de la jurisprudencia reiterada de esta Sala Constitucional en cuanto a lo que debe entenderse por inmotivación, tal como se recoge en las sentencias citadas ut supra, según las cuales, para la declaratoria del vicio de inmotivación debe haber una falta absoluta de motivación, no siendo suficiente incluso para tal declaratoria, el que los motivos existentes sean escasos o insuficientes.

De conformidad con lo expuesto y toda vez que en el referido fallo se desconocieron interpretaciones constitucionales efectuadas por esta Sala, afectando así derechos constitucionales de la parte solicitante, se declara procedente la revisión solicitada por el ciudadano J.P.D.A., de la sentencia N° 164 dictada, el 26 de marzo de 2014, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la cual se anula y, en consecuencia, se oficia a la Sala de Casación Civil, constituida de manera Accidental, para que emita un nuevo fallo considerando lo expuesto en el presente fallo. Así se decide…

. (Cursivas y negritas del texto).

De la transcripción parcial de la decisión de la Sala Constitucional claramente se desprende que, “…no hay motivos que justifiquen que la Sala de Casación Civil haya concluido que la sentencia recurrida “incurrió en el vicio de inmotivación, por falta absoluta de fundamentos que soporten el fallo”, cuando como se acaba de apreciar, la sentencia fue el resultado de un juicio lógico fundado en el derecho y en las circunstancias de hecho comprobadas en el proceso; tal proceder constituye, en consecuencia, por parte de la Sala de Casación Civil, en el presente caso, un desconocimiento de la jurisprudencia reiterada de esta Sala Constitucional en cuanto a lo que debe entenderse por inmotivación, tal como se recoge en las sentencias citadas ut supra, según las cuales, para la declaratoria del vicio de inmotivación debe haber una falta absoluta de motivación, no siendo suficiente incluso para tal declaratoria, el que los motivos existentes sean escasos o insuficientes…”.

Para la Sala, éstos señalamientos que se han resaltado expresan lo que la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, consideró que eran los motivos suficientes por los cuales la recurrida no incurrió en el vicio de inmotivación del fallo.

Por lo tanto, el Juez Superior no infringió el artículo 243, ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, debido a que expresó los motivos que avalan su pronunciamiento, razón suficiente para desestimar la presente denuncia. Así se decide.

DENUNCIAS POR INFRACCIÓN DE LEY

I

Al amparo del ordinal 2°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, se denuncia la infracción de los artículos 472 y 507 ibídem, por falta de aplicación en la valoración de la prueba de inspección judicial.

Se fundamenta la denuncia de la siguiente manera:

…En relación a la Sana (Sic) Crítica (Sic) como sistema intermedio de la valoración de la prueba el juez debe examinar las pruebas racionalmente de acuerdo a las normas, la lógica y la experiencia, y su apreciación está sujeta a un control por parte del juez superior o de la alzada.

En cuanto a la VALORACIÓN de la prueba de Inspección Judicial promovida por nuestros representados en la debida etapa procesal el ciudadano Juez de la Alzada estableció lo siguiente:

(…Omissis…)

Ahora bien, ciudadanos Magistrados, si bien es cierto que de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, el Juez en su análisis sobre la valoración de la prueba de inspección judicial está ampliamente facultado para razonar de acuerdo a la sana crítica y a las máximas de experiencia, el mismo se encuentra igualmente supeditado a las normas sustantivas y adjetiva (Sic) que regulan la prueba en particular, en consecuencia el juez en su valoración debe tomar en cuenta el espíritu, propósito y razón de la prueba de Inspección Ocular, a los fines de pronunciarse sobre los elementos probatorio (Sic) en que pueda fundamentar su decisión.

EN CUANTO A LA INSPECCIÓN JUDICIAL. El Procesalista Colombiano DEVIS ECHANDIA entiende la Inspección Judicial o reconocimiento Judicial como una diligencia procesal practicada por el funcionario Judicial (Sic), con el objeto de obtener argumentos de prueba para la solución de su convicción, mediante examen y observación con sus propios sentidos, de hechos ocurridos durante la diligencia o antes pero que subsisten, o de rastros o huellas de hechos pasados, y en ocasiones de su reconstrucción

(Tomado H.E.I. Bello Tabares, Pág. 306). Por su parte, el autor venezolano A.R.R., en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo IV, página 420), la define como “el medio de prueba que puede promoverse a petición de parte o cuando el Juez lo Juzgue (Sic) oportuno, consistente en la percepción personal y directa por el Juez de personas, cosas, documentos o situaciones de hecho que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera y constituyan objeto de prueba en el proceso”. De ambas definiciones se desprende que la inspección Judicial (Sic) es el medio de prueba mediante el cual el sentenciador aprecia de manera personal y directa, hechos (Sic) lugares, cosas, documentos, entre otros, mediante sus sentidos de manera directa, este medio de prueba está contemplado en los artículos 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, 1428 y siguientes del Código Civil.

Respecto a la prueba de inspección judicial, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia del 10 de Noviembre (Sic) de 1993 (Juan F. Casabonne contra Bank of A.N.T. and Savings Association y otro), la Sala en relación al alcance de la inspección judicial previstas en el Artículo (Sic) 472 del Código de Procedimiento Civil ha establecido que:

(…Omissis…)

Ahora bien, como bien se puede apreciar ciudadanos Magistrados el Juez Superior en su sentencia de fecha diecisiete (17) de junio de 2013, en la valoración de la inspección judicial promovida por nuestros representados manifestó lo siguiente:

(…Omissis…)

Es decir, que el Juez Superior desecha esta prueba por cuanto “…los particulares a que hace mención el promovente, no responde al fin que se persigue con una inspección judicial, pues la constancia que deja sentado el Tribunal son las menciones suministradas en este caso por la ciudadana L.A. en su carácter de Vicepresidenta de la oficina principal del Banco Caroní, lo cual se asemeja más a una testimonial…” lo cual resulta total absolutamente (Sic) falso e incongruente con lo antes citado y con las actas del expediente, toda vez que en atención a los particulares evacuados al particular (Sic) primero se dejo (Sic) sentado lo siguiente:

(…Omissis…)

Y así sucesivamente con los demás particulares, donde el juez al evacuar la prueba de inspección judicial en la sede Principal del Banco Caroní deja expresa constancia de que a través de su SENTIDO DE LA VISTA está apreciando personal y directamente los documentos sometidos a su inspección y los cuales además fueron reproducidos a los fines de que formasen parte integrante de la inspección judicial, más sin embargo, en ningún momento se deja constancia que las circunstancia (Sic) que allí se aprecian son manifestaciones o testimoniales realizadas por la ciudadana Vicepresidenta del Banco Caroní, como lo pretende hacer valer de (Sic) Juez Superior violentando así el derecho de nuestra representada de llegar a una sentencia justa y adecuada a derecho donde se valoren sus instrumentos probatorios con total imparcialidad y atención las (Sic) normas sustantivas y adjetivas que la regulen, ya que, EN ATENCIÓN A LA SANA CRITICA Y SUPEDITADO A LA LEY EL JUEZ DE LA ALZADA HA DEBIDO DARLE PLENO VALOR PROBATORIO A LA MENCIONADA INSPECCIÓN JUDICIAL, PRUEBA ESTA QUE ES DE VITAL IMPORTANCIA A LOS FINES DE DEMOSTRAR QUE NUESTROS REPRESENTADOS YA HABÍAN REALIZADO EL PAGO DE LA PRIMERA PARTE AL CUAL SE COMPROMETIERON, en virtud de lo cual denunciamos la falta de aplicación del artículo 507 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 472 del mismo Código las cuales definen la valoración de la prueba de Inspección Judicial, según el criterio de la sana crítica, en coordinación con el espíritu, propósito y razón de la Inspección Judicial otorgado por la ley.

Toda vez que de conformidad con la Sentencia N° RC 00213 de la Sala de Casación Civil, de fecha 16 de junio de 2010 en el expediente signado con el N° 10-023, los elementos probatorios constados de la inspección judicial tienen carácter de Documento Público toda vez que la misma fue evacuada por un funcionario público, el juez en este caso, decisión esta que establece:

(…Omissis…)

En virtud de lo cual indudablemente que los elementos probatorios arrogados de la inspección judicial evacuada en fecha 18 de febrero de 2010 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado (Sic) Bolívar han debido ser valoradas por el juez de alzada con el carácter de documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil el cual dispone que el documento público es aquel que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado y ASÍ SOLICITAMOS QUE SE DECLARE.

Todo ello en concordancia con lo establecido en sentencia de fecha 24 de marzo de 2000, caso: El Consorcio Lake Plaza C.A. c/ M.S.M. y otros, donde este Alto Tribunal acogió doctrina del Dr. J.E.C., en la cual expresó que “todo documento público es auténtico, porque lo forma, o interviene en su formación un funcionario público facultado por la Ley para autorizarlo y dar certeza de los hechos jurídicos que él ha realizado, visto u oído; pero no todo documento auténtico es público, ya que existen aquellos formados únicamente por los particulares, que después de formados, sólo debido a la intervención a posteriori del funcionario, es que se obtiene certeza de quienes son sus autores y de que el acto se realizó”…”. (Mayúsculas, cursivas y negritas del recurrente).

Para decidir, la Sala observa:

En la presente denuncia el recurrente plantea la infracción por parte de la recurrida de los artículos 472 y 507 del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación, al no darle valoración a la prueba de inspección judicial y proceder a desecharla.

Respecto de lo delatado, la recurrida en casación hizo el siguiente pronunciamiento:

…• Promovió inspección judicial practicada en fecha 18 de febrero de 2010, por el tribunal de la causa, que corre inserta del folio 103 al 106 del cuaderno de medidas.

Con relación a esta prueba la cual cursa del folio 103 al 106 del cuaderno de medidas, se constata que trata de una inspección realizada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en la sede Principal de la Entidad Bancaria Banco Caroní, Banco Universal, en cuanto a ello el Tribunal de la causa, en relación a los particulares indicados por el promovente, señaló lo siguiente: En el capítulo III con respecto al particular primero: El Tribunal deja constancia que con vista al sistema que la cuenta bancaria Nº 0128-0001-19-014760101, pertenece a la sociedad mercantil Constructora e Inversiones Sigo XXII, C.A. siendo la persona autorizada para movilizarla es el ciudadano O.M.. Con respecto al particular segundo: El tribunal deja constancia que con vista al expediente la cuenta Bancaria Nº 0128-0001-10-0114610108, pertenece al ciudadano J.P.D.A., siendo el mismo autorizado para movilizarla la mencionada cuenta, por ser aperturada por una persona natural. Con respecto al particular tercero: El Tribunal deja constancia que la cuenta bancaria Nº 0128-0001-11-0115191108 pertenece a la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES CABO BLANCO C,A, y la persona autorizada para movilizarla es la ciudadana R.G.D.T.. Con respecto al particular cuarto: El Tribunal deja constancia de la imposibilidad de evacuar este particular por cuanto la solicitud de la misma desvirtúa la naturaleza del artículo 472 del Código de Procedimiento Civil. Con respecto al particular quinto: El Tribunal deja constancia que con vista al estado de cuenta de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES CABO BLANCO, en fecha 18-12-2008, transfiere bajo el Nº 850466, la cantidad de 1.635.720 Bs., en la misma fecha (18/12/2008) mediante nota de crédito 850467 se transfiere a la cuenta Nº 001-14610-10-8, cuyo titular es PINTO DE A.J. la cantidad de Bs. 1635.720,oo. Con respecto al particular sexto: El Tribunal deja constancia que con vista al estado de cuenta de las notas de debito y crédito se transfirió de la cuenta Nº 0128-0001-19-011476760101, perteneciente a CONSTRUCTORA E INVERSIONES SIGLO XXII C.A., a la cuenta Nº 0128-0001-10-0114610108, la cantidad de Bs. 750.000, cuyo titular es el ciudadano PINTO DE A.J.. Con respecto al particular séptimo:; El Tribunal deja constancia que con vista a la nota de debito Nº 707877, en fecha 26-06-2009, se transfiere de la cuenta Nº 0128-0001-10-0114760101, de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES E INVERSIONES SIGLO XXII C.A., a la cuenta Nº 0128-0001-10-0114610108 del ciudadano J.P.D.A., la cantidad de 930.000,oo Bs. Con respecto al particular octavo: El Tribunal deja constancia de la imposibilidad de evacuar el presente particular por cuanto dicha solicitud de este particular desvirtúa la naturaleza del artículo 472 del Código de Procedimiento Civil. El Tribunal ordena la reproducción del estado de cuenta, Notas de Debito y Crédito utilizadas para evacuar los particulares 5º, 6º y 7mo., a los fines de que formen parte íntegra y complementaria de la presente acta de inspección. Que el abogado G.B., esta Inspección judicial se práctica con motivo de la incidencia abierta a pruebas en la oposición interpuesta por la parte demandada a las medidas preventivas decretadas por el Tribunal de la causa. Con fundamento de la oposición la distinguida contraparte, argumentó como cuestión fundamental de su oposición el pago de su representado de las cantidades reclamadas en el libelo de la demanda y para demostrarlo, entre otras, promovió esta inspección judicial en la institución financiera donde se encuentra constituido el Tribunal. Que al respecto cabe destacar y advertirle al Tribunal que lo que se pretende debatir en esta incidencia tiene forzosa influencia en lo que se debate en el fondo en la cuestión planteada, por lo que, es una prueba idónea e impertinente la escogida una cuestión que necesariamente debe ser debatida en el fondo de la demanda. Por lo tanto la decisión que recaiga en esta incidencia en la cual se plantea el pago como elemento fundamental de la oposición, tocará el fondo de la demanda…

.

En lo atinente a esta prueba, como ya se expresó en el análisis anterior, su objeto es constatar mediante la percepción directa del juez, hechos que interesen para la decisión de la causa, siendo que tales situaciones fácticas, sean verificables a través de los sentidos. La doctrina alude que esta prueba tiene completamente por fin, el permitir al Juez imponerse en el lugar donde ocurrió el hecho, y donde se encuentra la cosa litigiosa, de aquella circunstancia que no podrían acreditarse de otra manera; y puedan promoverse para poner constancia del estado de las cosas, antes que desaparezcan, señales o marcas que pudieran interesar a la parte o para constatar aquellas circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo, o del estado de las cosas que interesa a la parte sostener en juicio.

Aduce la doctrina que basta que sea percibible o verificable, a los fines de esclarecer en el proceso. Es así que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de este Circuito y Circunscripción Judicial, la evacuó a solicitud de la parte demandada, en fecha 18-02-2010, y al efecto se trasladó y constituyó en la Entidad Bancaria Banco Caroní, ubicada en la Avenida Venezuela, Multicentro Banco Caroní, Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar, a los efectos de dejar constancia de lo siguiente: PRIMERO: a quién pertenece la cuenta bancaria N°0128-0001-19-0114760101, y quién es la persona autorizada para movilizarla. SEGUNDO: a quién pertenece la cuenta bancaria N°0128-0001-10-0114610108, y quién es la persona autorizada para movilizarla. TERCERO: a quién pertenece la cuenta bancaria N°0128-0001-11-0115191108, y quién es la persona autorizada para movilizarla. CUARTO: Que manifieste el notificado de la presente inspección, si reconoce como emanados de esta institución bancaria, Banco Caroní, los documentos que se le ponen a la vista y que acompañan la presente solicitud de inspección. 4.1. NOTA No. 579569, de fecha 12-12-2008, donde se señala que a la cuenta cliente No. 0128-0001-10-0114610108, cuyo titular es J.P.D.A. se le traspasó desde la cuenta cliente: 0128-0001-11-0115191108, la cantidad de Bs.5.077.145,00. 4.2. NOTA No.673474 de fecha 21-05-2009, donde se señala que a la cuenta cliente No. 0128-0001-10-0114610108, cuyo titular es J.P.D.A. se le traspaso desde la cuenta cliente: 0128-0001-11-0115191108, la cantidad de Bs.784.564,96. 4.3. Si reconoce como sello emanado de esta Institución Bancaria, el sello húmedo de bajo de cada nota antes exhibida. QUINTO: Si en fecha 18-12-2008, se realizó un traspaso o transferencia a la cuenta cliente identificada con el No.0128-0001-10-0114610108, cuyo titular es J.P.D.A., desde la cuenta cliente 0128-0001-11-0115191108, la cantidad de Bs.1.635.720,00; según la nota No.850467. SEXTO: Si en fecha 25-06-2009, se realizó un traspaso o transferencia a la cuenta cliente identificada con el No.0128-0001-10-0114610108, cuyo titular es J.P.D.A. desde la cuenta cliente: 0128-0001-19-0114760101, la cantidad de Bs.750.000,00; según la Nota No.711384. SEPTIMA: Si en fecha 26-06-2009, se realizó un traspaso o transferencia a la cuenta cliente identificada con el No. 0128-0001-10-0114610108, cuyo titular es J.P.D.A. desde la cuenta cliente 0128-0001-19-0114760101, la cantidad de Bs.930.000,00, según la Nota No.707881. OCTAVO: Que manifieste el notificado qué titular de las cuentas cliente Nos. 0128-0001-11-0115191108 y 0128-0001-19-0114760101 giró las instrucciones o autorizaciones necesarias para que esta institución efectuase todas y cada una de las transferencias de dinero efectuadas desde las mismas cuentas cliente antes identificadas a la cuenta cliente No.0128-0001-10-01144610108, cuyo titular es el ciudadano J.P.D.A..

Es así que en análisis a lo anterior, también se distingue que el promovente indica al folio 91 del cuaderno de medidas que el objeto de la prueba es demostrar el cumplimiento del pago de la obligación asumida con carácter exclusivo por el ciudadano O.M., en el sentido de que los demandados a través de empresas de su legítima propiedad CONSTRUCCIONES CABO BLANCO y CONSTRUCTORA SIGLO XXII, de conformidad con el artículo 1283 del Código Civil, efectuaron pagos para dar cumplimiento a la mencionada obligación, asumida exclusivamente por el ciudadano O.M., el cual se efectuó en la cuenta bancaria del Banco Caroní, identificada con el N°0128-0001-10-114610108, cuyo único titular es el ciudadano J.P.D.A..

Ante lo referido por la representación judicial de la parte demandada, resulta inconducente la promoción de esta prueba, por cuanto los particulares a que hace mención el promovente, no responde al fin que se persigue con una inspección judicial, pues la constancia que deja sentado el Tribunal son las menciones suministradas en este caso por la ciudadana L.A. en su carácter de Vicepresidenta de la oficina principal del Banco Caroní, lo cual se asemeja más es a una testimonial, aunado a la circunstancia de que los particulares CUARTO y OCTAVO, no fue evacuado por el aludido Tribunal, argumentado su imposibilidad por desvirtuar la naturaleza del artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, es así que en consideración a los razonamientos antes señalados, que este Juzgador forzosamente debe desestimar la inspección judicial que aquí se analiza, por no corresponder a los elementos que definen este medio de prueba, y así se establece…”. (Mayúsculas de la recurrida, Negritas de la Sala).

Tal como claramente se desprende de la transcripción parcial de la recurrida, la inspección judicial fue realizada de manera correcta, debido a que el Juez narró lo que percibió a través de sus sentidos, y no como si la misma fuera una declaración de la testigo, L.A., en su carácter de Vicepresidenta de la Oficina Principal del Banco Caroní.

No obstante lo anterior, donde se desprende que en la inspección judicial consta la narración que realizó el Juez de todo aquello que percibió a través de sus sentidos, al percatarse la Sala que la recurrida mencionó ambos artículos 472 y 507 del Código de Procedimiento Civil, se ve impedida de declarar procedente la presente denuncia, sólo por haberlos mencionado y no porque carezca de fundamentos lógicos para su procedencia. Así se decide.

II

Al amparo del ordinal 2°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, se denuncia la infracción de los artículos 433 y 507 ibídem, por falta de aplicación.

Se fundamenta la denuncia de la siguiente manera:

…Es el caso ciudadanos Magistrados que en cuanto a la valoración de la prueba de informes el Juez de la Alzada manifestó lo siguiente:

(…Omissis…)

Como se puede apreciar el juez de la alzada se limitó a desestimar dicha prueba por cuanto la numeración de uno de los pagarés (el 30040000006) no se corresponde con los mencionados en el contrato privado celebrado por las partes, cuando en realidad el mismo constituye un error material que deviene desde la celebración del contrato, existe en todos los alegatos de las partes e incluso en la experticia solicitada por la parte actora y en consecuencia de ello se limita a desechar dicha prueba por cuanto no se hace mención que los depósitos corresponde (Sic) al pago de los pagarés, cuando en realidad es un HECHO NOTORIO Y PÚBLICO que los PAGARÉS (como instrumentos de préstamos) emitidos por las instituciones financieras se encuentran domiciliados para ser descontados de una cuenta bancaria del cliente tomados (Sic) del pagaré, ya que esta relación crediticia es personalísima entre el banco y sus cliente (Sic), no pudiéndose presentar un tercero una (Sic) agencia bancaria y pedir hacer un depósito para pagarés como sí puede ocurrir con la institución de la tarjeta de crédito, hecho este que no requiere de prueba alguna ya que forma parte de nuestro conocimiento normal que una persona al presentarse a uno (Sic) banco puede hacer depósitos a cuentas de ahorros propias o de terceros, pagar tarjetas de créditos y/ (Sic) servicios, pero en ningún caso puedo (Sic) legítimamente acceder a información crediticia de un tercero, al menos que sea fiador del mismo, ya que esto es una relación personalísima entre el BANCO y el CLIENTE que no se puede cambiar por ser contratos de adhesión que incluso los publica cada banco en su (Sic) páginas web. Todo ello de conformidad con lo establecido en la sentencia N° RC.00653 de la Sala de Casación Civil, Expediente N° 01-646 de fecha 07/11/2003, la cual dispone:

(…Omissis…)

Como consecuencia de lo cual, siendo que el titular de los pagarés, cuya obligación de pago se contrajo mediante documento separado, es el ciudadano JOSE (Sic) PINTO, plenamente identificado a los auto (Sic), es solamente él quien puede pedirle al BANCO que debite de su cuenta los fondos a los fines de amortizar y pagar el pagaré, quedando de parte de nuestros representados a los fines de liberarse de la obligación contraída en el documento privado celebrado en fecha 10 de diciembre de 2010, depositar en la cuenta de donde se debita y donde se encuentran domiciliados los pagos del pagaré, como efectivamente se realizo (Sic) en la cuenta N° 0128-0001-10-000114610108 (Sic), la cual es la cuenta de donde se debitan los pagos correspondientes a amortización a capital, intereses corrientes, otros cargos y cancelación de pagaré, tal como se evidencia específicamente de la prueba de experticia que riela del folio 219 al 284, la cual al folio 222, manifiesta lo siguiente:

(…Omissis…)

En consecuencia, el Juez de la Alzada incurre en el vicio de falta de aplicación de los artículos 517 en concordancia con el 433 del Código de Procedimiento Civil al desestimar en su valoración la prueba de informes promovida por nuestros representados, cuando en realidad allí existen elementos probatorios que demuestran efectivamente que nuestros representados D.T.D.V.R.G. y O.E.M.M., antes identificados, a través de las empresas las sociedades mercantiles CONSTRUCTORA E INVERSIONES SIGLO XXII C.A. y CONSTRUCTORA CABO BLANCO C.A., plenamente identificadas a los autos, realizaron los pagos de los pagarés al cual se comprometieron mediante documento privado, mediante depósitos y transferencias realizadas a la cuenta bancaria N° 0128-0001-10-000114610108 (Sic), del Banco Caroní la cual como ha quedado plenamente demostrado en autos le pertenece al ciudadano JOSE (Sic) PINTO, cuenta esta a la cual se encuentra domiciliado y desde la cual se han realizado el pago de todos y cada uno de los conceptos de los pagarés aludidos por la parte actora, tal y como ya se hizo referencia de conformidad con la experticia judicial, antes identificada.

Ahora bien, cabe mencionar, que la naturaleza jurídica de la Prueba de Informes es para traer datos específicos al proceso, es decir trasladar registros concretos al proceso y asi (Sic) lo ha manifestado nuestra Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dejando sentado en sentencia N° 06049, de fecha 02 de noviembre de 2005 lo siguiente:

(…Omissis…)

Así, vista la naturaleza jurídica de la prueba de informes, esta se conceptúa como medio de prueba mediante el cual, el Tribunal a solicitud de parte, requiere para el proceso, de Oficinas Públicas, Bancos, Asociaciones Gremiales, Sociedades Civiles o Mercantiles e Instituciones similares, aunque no sean parte en el juicio, datos concretos sobre hechos o actos litigiosos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en ellas, o copia de los mismos, siendo los sujetos de la prueba la parte proponente y los terceros informantes, en el presente proceso efectivamente el juez de la instancia, a solicitud de parte, ordeno (Sic) oficiar al BANCO CARONI (Sic) “…a los fines de que informase sobre los particulares a, b, c, d, e, f, g, h, i, del capítulo II del escrito de pruebas de la parte demandada…”, en atención de lo cual el BANCO CARONI (Sic), respondió “…sobre los particulares d, e, f, g, h, i,, nos permitimos enviar copias certificadas de los soportes de las operaciones mencionadas en cada particular…”.

En razón de lo cual el juez de la alzada ha debido valorar todos y cada uno de los soportes enviados por el Banco Caroní, en atención al criterio de la sana critica, lo cual no realizó alegando que:

(…Omissis…)

Criterio este que se encuentra fuera del margen jurídico, ya que si bien es cierto que el juez debe aplicar la sana critica en la valoración de las pruebas el mismo se encuentra supeditado a la naturaleza jurídica de la prueba de informes, toda vez que de conformidad la (Sic) jurisprudencia antes transcrita, el tercero informante no está autorizado para emitir opinión acerca de lo litigioso (Sic) en juicio, sería algo totalmente fuera de la naturaleza de la prueba que el banco hubiere manifestado que los depósitos realizados por nuestros representados mediante sus empresas corresponden al pago de los descritos pagarés, simplemente el banco deja constancia que existen los mencionados depósitos quedando al juicio y proceso cognitivo del juez valora (Sic) la prueba en concordancia con los demás elementos probatorios, en especial en concordancia con la experticia judicial promovida por la parte actora, de donde se evidencia de que efectivamente todos los pagos relacionados con lo (Sic) identificados pagarés se debitan y se encuentran asociados a la cuenta bancaria del ciudadano JOSE (Sic) PINTO DE ALMEIDA identificada con el N° 0128-0001-10-000114610108 (Sic) a la cual efectivamente de conformidad con la prueba de informes nuestros representados a través de sus empresas CONSTRUCTORA CABO BLANCO (Sic) y CONSTRUCTORA E INVERSIONES SIGLO XXI C.A., le realizaron los depósitos y transferencias de acuerdo a los soportes enviados por la Entidad Bancaria a (Sic) Juzgado de Instancia y ASÍ SOLICITAMOS SEA DECLARADO…

. (Mayúsculas, cursivas y negritas del formalizante).

Para decidir, la Sala observa:

En la presente denuncia el recurrente plantea la infracción por parte de la recurrida de los artículos 433 y 507 del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación, al haber desechado la prueba de informes promovida por los demandados.

En este sentido, la recurrida en casación hizo el siguiente pronunciamiento:

…Es así que se observa a los folios 115 y 116, y los folios 117 y 118 del cuaderno de medidas, comunicación, con anexos el último de ellos, inserto del folio 119 al 127, emanada del Banco Caroní, suscrita por el ciudadano G.R.M.A., Asesor Legal, dirigida al Tribunal a-quo, que el saldo de los pagarés a la fecha 10 de diciembre de 2008, era de 300400000064. Bs. 11.675.268,38 y el Pagare Nº 30180000192 Bs. 4.638.953,71, que el saldo de los pagarés al 30 de Junio de 2009 eran de pagaré Nº 300400000064 Bs. 6.762.000,04 y el pagaré Nº 30180000192 Bs. 4.167.964,15 y los saldos al 10 de diciembre de 2009 eran: 300400000064 Bs. 7.048.001,04 y 30180000192 Bs. 3.487.864,10. Asimismo en la comunicación inserta a los folios 117 y 118, informan que: a.- La cuenta No. 0128-0001-19-0114760101, pertenecen al cliente CONSTRUCTORA E INVERSIONES SIGLO XXII, C.A., la persona autorizada para movilizarla es O.M.. b.- La cuenta Nro. 0128-0001-10-011461010-8, pertenece al cliente J.P.A., la persona autorizada para movilizarla es J.P.A.. C.- La cuenta No. 0128-0001-11-0115191108, pertenece al cliente CONSTRUCTORA CABO BLANCO, C.A., y la persona autorizada para movilizarla es D.R.. Asimismo señala el Asesor Legal del Banco en esta última comunicación que sobre los particulares d, e, f, g, h, i, envían copias fotostáticas certificadas de los soportes de las operaciones mencionadas en cada particular. Es así que se evidencia de las notas que rielan a los folios 119, 120, 121, y 122 (notas de debito bancarias Nros 579569, 673478, 711384 y 707877, contentiva de soporte de cancelación o suma que fue debitada por BANCO CARONI C.A., (Traspaso de la cuenta Nº 0128-0001-11-01151191108 SEGÚN INSTRUCCIONES), con cargo a la cuenta del ciudadano J.P.D.A.C. Nº 0128-0001-10-0114610108, este Tribunal aprecia y valora este medio probatorio de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 507 eiusdem. Ahora bien en atención al acuerdo privado, el ciudadano O.M.M. se comprometió al pago de los pagarés Nos, 30040000006 y 30180000192 en el Banco Caroní, en atención a ello se obtiene de la prueba de informe, que el pagaré No. 30040000006 no se corresponde a ninguno de los pagaré al que hace mención la prueba de informe, y otro aspecto que cabe resaltar que si bien es cierto que de los recaudos que acompañan a dichas comunicaciones se distinguen las autorizaciones suscritas por la ciudadana D.R. y O.M., respectivamente para efectuarse los depósitos, no hace mención que tales depósitos correspondan al pago de los pagarés señalados en el acuerdo privado, ni en modo alguno puede colegirse a que conceptos corresponden los depósitos efectuados por la parte demandada, por lo que siendo ello así de conformidad con el artículo 1283 del Código Civil, se desestima este medio probatorio, para establecer que los depósitos efectuados por las empresas antes mencionadas corresponden al pago de los pagarés a que se hace mención en el acuerdo privado inserto al folio 8 de la pieza 1, y así se establece…

. (Negritas de la Sala).

Tal como claramente se desprende de la transcripción parcial de la recurrida, el Tribunal Superior, apreció y valoró “…este medio probatorio de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 507 eiusdem…”; mas, tal valoración de la prueba de informes fue meramente enunciativa, sin contenido, pues no estableció ninguno de los particulares respondidos en los informes, argumentando genéricamente que no lograban desvirtuar el acuerdo privado entre las partes.

De esta forma, si bien el juez señala haber aplicado el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, no extrajo ninguna consecuencia jurídica de dicha norma, pues no valoró la prueba en su contenido ni estableció hecho alguno de ella. De igual forma, hizo lo mismo con el artículo 507 eiusdem, al señalar que valoró la prueba de conformidad con el artículo 507 ibidem, pero no estableció hecho alguno ni profundizó en el contenido de ella.

Sin embargo, no obstante los vicios anteriores donde la Sala no dudaría en declarar procedente la denuncia, no puede señalarse técnicamente que hubo falta de aplicación de los artículos 433 y 507 del Código de Procedimiento Civil, porque de la transcripción de la recurrida se desprende que al menos fueron mencionadas ambas normas en el análisis de esa prueba, lo cual impediría la procedencia de la denuncia, razón por la cual debe desestimarse. Así se decide.

III

Al amparo del ordinal 2°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, se denuncia la infracción de los artículos 12, 507 y 510 ibídem, por falta de aplicación.

Se fundamenta la denuncia de la siguiente manera:

…Es el caso ciudadanos Magistrados que en cuanto a la valoración de los indicios el ciudadano Juez de la alzada ha debido de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil ha debido tomar “en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos”, consideraciones que no realizo (Sic) en su sentencia donde concluyo (Sic) lo siguiente:

(…Omissis…)

En virtud de lo cual si el juez de la alzada en sus conclusiones pretende basar su decisión en los indicios que arrojan ciertos elemento (Sic) probatorios el mismo ha debido cumplir con los extremos a los cuales hace referencia el artículo 510 del CPC, es decir, ha debido el ciudadano juez evaluar su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos, extremos estos que no fueron cumplidos por el ciudadano juez de la alzada, dado pues que este solo se limito (Sic) a declarar que llegaba a dicha conclusión dado que “…existen indicios que conllevan a la presunción de que podrían corresponder a pago de otras deudas contraída por el demandado…”. Así mismo, ha debido el juez de la alzada acoger los principios jurisprudenciales a los fines de la valoración de los indicios todo ello de conformidad con lo establecido en la Sentencia N° 72 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente N° 99-973 de fecha 05/02/2002, la cual establece:

(…Omissis…)

En virtud de lo cual, el juez de la alzada a los fines de arribar a su decisión, según razonamiento basado en la sana crítica, basado en presunciones o conjeturas tomadas de los indicios ha debido cumplir con los extremos establecido (Sic) en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, es decir, evaluar su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos y además según el criterio reiterado de esta Sala de Casación Civil, ha debido el juez de la alzada tomar en cuenta y fundamentar el cumplimiento de los siguientes principios: a) que el hecho considerado como indicio esté comprobado; b) que esa comprobación conste en autos; y, c) que NO DEBE ATRIBUIRSE VALOR PROBATORIO A UN SOLO INDICIO, en razón de lo cual y tomando en consideración de que el juez de la alzada llega a su conclusión fundamentándose en un solo indicio, sin evaluar su gravedad o congruencia y concordancia con otros indicios, ni menos aun su relación con otras pruebas, es por lo que denunciamos la infracción de ley por falta de aplicación del artículo 507 en concordancia con lo establecido en el artículo 510 del (Sic) ambos del Código de Procedimiento Civil, toda vez que el juez ha debido analizar en su sentencia los criterios legales y jurisprudenciales antes expuestos, a los fines de dicta (Sic) su decisión basado en indicios valorados según el criterio de la sana crítica y asi (Sic) solicitamos se declare…

. (Mayúsculas, cursivas y negritas del formalizante).

Para decidir, la Sala observa:

En la presente denuncia el recurrente plantea la supuesta infracción por parte de la recurrida de los artículos 12, 507 y 510 del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación, al no evaluar la gravedad, concordancia y congruencia de los indicios.

En este sentido, la recurrida en casación hizo el siguiente pronunciamiento:

…En consonancia a lo anterior, se resalta que la jurisprudencia y la doctrina ha establecido que en la formación de la prueba circunstancial –como también se le llama a la de indicios – el juzgador debe guiarse por ciertos principios jurídicos, para que su apreciación no sea contraria a derecho o violatoria de ley expresa. Estos principios son tres: a) que el hecho considerado como indicio esté comprobado; b) que esa comprobación conste de autos; y, c) que no debe atribuirse valor probatorio a un solo indicio. Valga señalar que la Jurisprudencia, que las constancias que se pretenden traer a los autos mediante inspecciones oculares promovidas son elementos probatorios que entran dentro de la categoría de aquellos que no se pueden o no son fáciles de acreditar de otra manera, y para su evacuación no se precisa de conocimientos periciales, bastando el nombramiento de un práctico si fuere necesario a los fines de dejar las constancias solicitadas, lo cual queda al arbitrio del Juez(JTR 24-11-59, vol. VII. T. I. Pág. Citado por Nero Perara Planas, ‘Código Civil Venezolano. Pág. 866); en el caso de autos, la inspección practicada por el Juzgado Segundo del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 18 de enero de 2010, cursante del folio 34 al 37 del Cuaderno de Medidas, se dejó constancia de lo siguiente: (…).

(…Omissis…)

En tal sentido, se concluye que la Inspección judicial a que hace referencia el promovente no se corresponde de manera conducente a una inspección judicial, pues efectivamente no se puede evidenciar que el Juez haga una constatación de los hechos que se debaten en el proceso, sino que se limita a señalar la información que le suministra el notificado y contradictoriamente se obtiene la ausencia total de la percepción directa del juez, sobre todo de los hechos relevantes que constituyen el objeto de la inspección judicial y determinantes en la decisión, lo cual conlleva forzosamente a desestimar este medio de prueba al no ser evacuada en conformidad a las disposiciones legales contenidas en los artículos 1428 y 1429 del Código Civil, en concordancia con el artículo 471 y ss., del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 507 ejusdem (Sic), y así se establece.

• Promovió inspección judicial practicada en fecha 18 de febrero de 2010, por el tribunal de la causa, que corre inserta del folio 103 al 106 del cuaderno de medidas.

(…Omissis…)

Es así que en análisis a lo anterior, también se distingue que el promovente indica al folio 91 del cuaderno de medidas que el objeto de la prueba es demostrar el cumplimiento del pago de la obligación asumida con carácter exclusivo por el ciudadano O.M., en el sentido de que los demandados a través de empresas de su legítima propiedad CONSTRUCCIONES CABO BLANCO y CONSTRUCTORA SIGLO XXII, de conformidad con el artículo 1283 del Código Civil, efectuaron pagos para dar cumplimiento a la mencionada obligación, asumida exclusivamente por el ciudadano O.M., el cual se efectuó en la cuenta bancaria del Banco Caroní, identificada con el N°0128-0001-10-114610108, cuyo único titular es el ciudadano J.P.D.A..

Ante lo referido por la representación judicial de la parte demandada, resulta inconducente la promoción de esta prueba, por cuanto los particulares a que hace mención el promovente, no responde al fin que se persigue con una inspección judicial, pues la constancia que deja sentado el Tribunal son las menciones suministradas en este caso por la ciudadana L.A. en su carácter de Vicepresidenta de la oficina principal del Banco Caroní, lo cual se asemeja mas es a una testimonial, aunado a la circunstancia de que los particulares CUARTO y OCTAVO, no fue evacuado por el aludido Tribunal, argumentado su imposibilidad por desvirtuar la naturaleza del artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, es así que en consideración a los razonamientos antes señalados, que este Juzgador forzosamente debe desestimar la inspección judicial que aquí se analiza, por no corresponder a los elementos que definen este medio de prueba, y así se establece.

(…Omissis…)

• Promovió documento contentivo de Informes emanados de la entidad bancaria Banco Caroní, de esta Ciudad de Puerto Ordaz, que cursa en el Cuaderno de Medidas al folio 115 al 118.

(…Omissis…)

(…) Ahora bien en atención al acuerdo privado, el ciudadano O.M.M. se comprometió al pago de los pagaré Nos, 30040000006 y 30180000192 en el Banco Caroní, en atención a ello se obtiene de la prueba de informe, que el pagaré No. 30040000006 no se corresponde a ninguno de los pagaré al que hace mención la prueba de informe, y otro aspecto que cabe resaltar que si bien es cierto que de los recaudos que acompañan a dichas comunicaciones se distinguen las autorizaciones suscritas por la ciudadana D.R. y O.M., respectivamente para efectuarse los depósitos, no hace mención que tales depósitos correspondan al pago de los pagarés señalados en el acuerdo privado, ni en modo alguno puede colegirse a que conceptos corresponden los depósitos efectuados por la parte demandada, por lo que siendo ello así de conformidad con el artículo 1283 del Código Civil, se desestima este medio probatorio, para establecer que los depósitos efectuada por las empresas antes mencionadas corresponden al pago de los pagarés a que se hace mención en el acuerdo privado inserto al folio 8 de la pieza 1, y así se establece…

.

Tal como claramente se desprende de la transcripción parcial de la recurrida, el Juez Superior en la oportunidad de analizar y valorar las pruebas aportadas por los demandados, de las cuales derivarían los indicios que el recurrente dice no fueron evaluados en su gravedad, congruencia y concordancia, algunas de éstas fueron desechadas, motivo por el cual, el presunto indicio que la misma conllevaba no constaría su comprobación en los autos, incumpliendo de esta manera, el segundo requisito que la jurisprudencia y la doctrina han establecido como norte a seguir por los jueces, al momento de la valoración de la prueba circunstancial o indicios.

En la presente denuncia, establecer que las referidas pruebas tenían el valor de indicios, sería emitir opinión directa sobre la valoración de la prueba que en realidad, corresponde al juez de reenvío determinar.

Por lo antes expuesto, concluye esta Sala de Casación Civil, que el Juez Superior no infringió los artículos 12, 507 y 510 del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación, porque de la transcripción recurrida se desprende claramente que los supuestos indicios que no fueron evaluados en su gravedad, congruencia y concordancia, presuntamente constaban en medios probatorios que fueron desechados, y señalar que sí tenían valor de indicios sería adelantar opinión en torno al valor probatorio de la inspección judicial y los informes, razón suficiente para desestimar la presente denuncia por infracción de ley. Así se decide.

IV

Al amparo del ordinal 2°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, se denuncia la infracción de los artículos 12, 507 y 510 ibídem, por falta de aplicación.

Se fundamenta la denuncia de la siguiente manera:

…Es el caso ciudadanos Magistrados que el ciudadano juez de la alzada en su análisis probatorio no aplica los criterios de la exhaustividad de la prueba, comunidad de la prueba, ni el principio finalista de la misma, declarando CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora; pues es el caso que en su análisis y valoración el juez no realiza un análisis conjunto de la actividad probatoria y por su parte analiza por separado las pruebas de la parte actora y las de la parte demandada declarando solo lo que beneficia a la parte que la promueve, es así que en el caso de la experticia evacuada en fecha 12 de agosto de 2012 el tribunal de la alzada manifiesta lo siguiente en cuanto al mérito de la misma:

(…Omissis…)

Sin embargo, nada dice el juez en su valoración de la prueba, frente al hecho cierto de que los pagos asociados al pagaré debían debitarse se (Sic) la cuenta corriente N° 0128-0001-10-000114610108 (Sic), la cual le pertenece al ciudadano JOSE (Sic) PINTO DE ALMEIDA, tal y como quedo (Sic) expresado por los expertos en los siguientes términos:

(…Omissis…)

Así mismo el ciudadano juez, en su valoración de la experticia referida, ha debido apreciar que la única persona autorizada para movilizar dicha cuenta bancaria era el ciudadano J.P.D.A., en consecuencia, ha debido tomar en su valoración los indicios de que efectivamente los pagos asociados al PAGARÉ habían sido domiciliados en la cuenta bancaria N° 0128-0001-10-000114610108 (Sic), la cual le pertenece al ciudadano J.P.D.A., en consecuencia, es el referido ciudadano quien puede dar órdenes de pago al BANCO a los fines de amortizar los pagos de los identificados pagarés, en consecuencia nuestros representado (Sic) a los fines de cumplir con su obligación de pagar los PAGARES no tenían otra opción que depositar las sumas adeudadas en la cuenta a la cual se encuentran domiciliados dichos pagos, la cual de conformidad con la experticia analizada es la número 0128-0001-10-000114610108 (Sic), del BANCO CARONÍ, quedando de parte del ciudadano JOSE (Sic) PINTO DE ALMEIDA, girar las ordenes (Sic) instrucciones al BANCO CARONÍ, como único titular de la cuenta, a los fines de que efectivamente se realizaren las amortizaciones y pagos de los identificados PAGARES, indicios estos que de conformidad con el artículo 510 del CPC han debido analizarse, en concordancia y en relación con las demás pruebas, de lo cual se puede apreciar que tomando estos indicios en relación con la prueba de inspección Judicial (Sic) promovida por nuestros representados, malamente desestimada por el ciudadano juez de la alzada por que presuntamente se asemejaban más a una testimonial de la Vicepresidenta de la Institución Bancaria, cuyos originales rielan en el cuaderno de medidas, denuncia esta que fue previamente formulada, prueba esta que arroja como resultado en concordancia con la referida experticia, los siguientes indicios:

(…Omissis…)

En virtud de lo cual denunciamos la falta de aplicación del artículo 507 en concordancia con lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, ya que si bien es cierto el juez de la alzada debe evaluar el material probatorio promovido por las partes, igualmente debe evaluar los indicios que arroja dicho material probatorio a los fines de llegar a una sentencia justa y apegada a derecho, basado en lo probado y alegado en autos, todas (Sic) vez que en el curso del proceso nuestros representados alegaron el pago de los pagarés por el monto al cual se comprometieron, mas sin embargo el juez de la alzada se dedicó a desestimar nuestro material probatorio sin analizar ni hacer conjeturas de los resultados que de él se deriva, presunciones estas que se encuentran definidas en Sentencia N° RC.00722 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 27/07/2004, la cual establece:…

. (Mayúsculas, subrayado, cursivas y negritas del formalizante).

Para decidir, la Sala observa:

En la presente denuncia el recurrente plantea la supuesta infracción por parte de la recurrida de los artículos 12, 507 y 510 del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación, ya que –según su dicho- el Juez Superior hizo un análisis y valoración de las pruebas aportadas por las partes, de manera separada y no en conjunto, por lo que no evaluó los indicios que de las probanzas se desprendían.

Vista la estrecha relación entre ésta y la denuncia precedentemente desestimada, se debe resaltar que la recurrida sí analizó y valoró los medios de prueba aportados, desechando algunas probanzas de las cuales se desprenderían los presuntos indicios; mas, como ha sido explicado en la anterior denuncia, la Sala considera innecesario realizar nuevamente los razonamientos expuestos, los cuales da aquí por reproducidos y aplicados íntegramente, para determinar la improcedencia de la presente delación. Así se decide.

V

Al amparo del ordinal 2°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción del artículo 1.283 del Código Civil, por error de interpretación en cuanto a su contenido y alcance.

Se fundamenta la denuncia de la siguiente manera:

…Para el tercero que esta (Sic) interesado en efectuar el pago, resulta jurídicamente aceptable que como consecuencia del pago, adquiera el derecho de la subrogación en los derechos del titular de la acreencia a quien satisfizo su pago, en orden a cualquiera de los cuatro ordinales previstos en el artículo 1.300 del Código Civil, que lo convertiría en acreedor del deudor. El jurista LUIS (Sic) SANOJO, señala que el pago puede hacerse por un tercero interesado en pagar, como un fiador, un deudor solidario que lo está en evitar las persecuciones del acreedor, o un tercero detentador de un inmueble hipotecado para la seguridad de la deuda, que tiene interés en conservar la posesión del inmueble, ya que puede ser perseguido por la acción real, aunque no esté obligado personalmente. Estableciendo que el pago que hace un interesado en extinguir la deuda envuelve, en general el beneficio de la subrogación.

En cuanto al tercero no interesado que actúa en nombre: (Sic) propio, las misma (Sic) se rigen por los artículos 1.283, 1.284 y 1.236 (Sic) del Código Civil, pero si existe una oposición conjunta del acreedor y deudor para que no efectué (Sic) el pago, este no podrá realizarse, pero cuando se trate de un tercero interesado en efectuar el pago, puede hacerlo aun cuando exista oposición del acreedor y deudor.

Pues bien, sobre dicho artículo, el autor patrio E.C.B., en su obra “Código Civil Venezolano comentado y comparado”. (Sic) Ediciones Libra Caracas, Venezuela lo analiza en cuanto a la interrogante ¿Quien (Sic) debe pagar? Y señala:

(…Omissis…)

Resulta que interpretando dicho artículo 1283 y comparándolo con el análisis que de él hace dicho autor, se concluye que para hablar de pago de un tercero siempre se debe establecer expresamente la voluntad del que está pagando por el deudor la deuda que éste tiene con el acreedor; en consecuencia es necesario saber si se trata de un tercero con interés que, como ya se manifestó up (Sic) supra, puede ser un fiador, un deudor solidario que lo está en evitar (Sic) las persecuciones del acreedor, o un tercero detentador de un inmueble hipotecado para la seguridad de la deuda, que tiene interés en conservar la posesión del inmueble, ya que puede ser perseguido por la acción real, aunque no esté obligado personalmente. En este caso la deuda no se extingue para el deudor, pues el tercero se subroga en los derechos del acreedor y continúa con este la deuda.

Así mismo, según el precitado artículo 1.283 del Código Civil, establece la validez pago (Sic) realizado por un tercero sin interés, “…con tal que obre en nombre y en descargo del deudor y de que si obra en su propio nombre no se subrogue en los derechos del acreedor…”, en el caso de marras los pagos realizados al acreedor JOSE (Sic) 2, fueron realizados por nuestros representado (Sic) a través de sus empresas CONSTRUCCIONES CABO BLANCO, C.A. y CONSTRUCCIONES E INVERSIONES SIGLO XXII C.A., es decir, los representantes legales de dichas empresas y accionistas mayoritarios son los mismos deudores en el presente caso, en consecuencia resulta contradictorio que quede lugar a dudas de (Sic) los deudores no hayan emitido autorización alguna para que estas empresas realizasen el pago en su nombre, toda vez que las transferencias y órdenes de pago fueron realizados por nuestros representados en nombre y representación de sus empresas.

Así mismo, la norma no contempla que debe haber autorización expresa para el que (Sic) tercero actué (Sic) nombre (Sic) y descargo del deudor, lo que sí puede existir es contradicción expresa al pago, en virtud de lo cual denuncio infracción de ley por errónea interpretación del artículo 1283 del Código Civil por toda vez que el Tribunal desestimo (Sic) el pago realizado por nuestros representado (Sic) a través de sus empresas CONSTRUCCIONES E INVERSIONES SIGLO XXII C.A. y CONSTRUCCIONES CABO BLANCO, C.A., a actuar en nombre y descargo de los deudores, autorización esta (Sic) no contemplada en la norma, Y ASI (Sic) SOLICITAMOS SE DECLARE, errónea interpretación que se realizo (Sic) en siguientes (Sic) términos:…

. (Mayúsculas, cursivas y negritas del formalizante).

Para decidir, la Sala observa:

En la presente denuncia, el recurrente plantea que el Juez Superior erró en la interpretación del artículo 1.283 del Código Civil, debido a que la norma no contempla que debe haber autorización expresa para que el tercero que realiza el pago lo haga en nombre y descargo del deudor.

Por su parte la recurrida estableció:

“...En análisis del planteamiento anterior, y volviendo a los hechos debatidos en juicio cabe destacar que la parte actora aduce que posteriormente al haberse suscrito la letra de cambio cuestionada aquí en juicio, el actor y el codemandado O.M.M., firmaron un acuerdo privado, en la que se distingue la forma de pago de la letra de cambio a la que se hace mención, la cual ya fue valorada ut supra, pero es el caso que la representación judicial de la parte demandada alude que se hicieron pagos parciales, por abonos efectuados por las empresas antes referidas, y en cuenta de ello si bien es cierto que el artículo 1.283 del Código Civil, dispone la posibilidad de que “El pago puede ser hecho por toda persona que tenga interés en ello, y aun por un tercero que no sea interesado, con tal que obre en nombre y en descargo del deudor, y de que si obra en su propio nombre no se subrogue en los derechos del acreedor”. Este Juzgador observa que de acuerdo a la citada norma es necesario que efectivamente el tercero obre en nombre y en descargo del deudor, y con respecto en ello no obra autorización alguna, ni otro elemento de juicio que evidencie de manera palpable que los depósitos que dice el promovente haber efectuado dichas empresas fueron autorizados, o que en realidad actuaban en nombre del deudor, por lo que no pueden considerarse válidos los depósitos referidos por el promovente, como pagos parciales de la deuda aquí cuestionada en juicio, aunado a que si las partes ya habían estipulado la forma de pago de la deuda originada por la letra de cambio, mal podría el co-demandado alterar el compromiso convenido en el acuerdo privado, ante indicado, por lo que siendo ello así no puede calificarse los depósito que refiere el apoderado judicial de la parte demandada como abonos a la deuda contraída, y así se establece...”. (Mayúsculas y cursivas del texto, negrillas de la Sala).

De la transcripción parcial de la recurrida, esta Sala de Casación Civil constata que la sentencia impugnada desechó los depósitos realizados por las personas jurídicas, CONSTRUCCIONES E INVERSIONES SIGLO XXII C.A. y CONSTRUCCIONES CABO BLANCO, C.A., por carecer éstas de una autorización expresa para obrar en nombre y descargo de los deudores, hoy demandados.

Respecto al vicio denunciado, la Sala en innumerables fallos ha señalado que la errónea interpretación de norma jurídica se configura cuando el sentenciador aún reconociendo la existencia y la validez de una norma apropiada al caso, eligiéndola acertadamente, equivoca la interpretación en su alcance general y abstracto; es decir, cuando no le da el verdadero sentido, haciendo derivar de ella consecuencias, que no concuerdan con su contenido.

El artículo 1.283 del Código Civil, establece:

El pago puede ser hecho por toda persona que tenga interés en ello, y aun por un tercero que no sea interesado, con tal que obre en nombre y en descargo del deudor, y de que si obra en su propio nombre no se subrogue en los derechos del acreedor

.

Ahora bien, el artículo 1.283 del Código Civil precedentemente transcrito contempla, se repite, que, “…El pago puede ser hecho (…) aun por un tercero que no sea interesado, con tal que obre en nombre y en descargo del deudor…”; mas, no establece el referido artículo que el referido “tercero que no sea interesado”, debe tener una autorización expresa del acreedor o del deudor, que acredite que actúa en nombre y descargo de este último, pues sólo establece la posibilidad de que un tercero, aún sin interés, puede realizar el pago.

Ahora bien, el hecho de que el Juez Superior desestimó los afirmados depósitos realizados por las personas jurídicas de las cuales los hoy demandados son accionistas, con el argumento de que las mismas no cuentan con una autorización expresa de actuar en nombre y descargo de los deudores, es realmente añadir un requisito que el delatado artículo 1.283 del Código Civil no contiene, como es la “autorización” al tercero aún desinteresado que obra en nombre y descargo de los deudores.

Concluyendo entonces, en el hecho cierto que lo realmente previsto por el Legislador en el delatado artículo 1.283 del Código Civil, fue la posibilidad que un tercero sin interés directo en el asunto, pudiera realizar el pago, sin que mediara autorización expresa del acreedor o del deudor que lo hace en nombre de este último, resaltando que la importancia radica en la acción de realizar el pago; más aún, al tratarse de personas jurídicas, las cuales carecen per se de voluntad propia por ser una ficción, pues será a través de la voluntad de sus accionistas, que se expresará la del ente.

Ahora bien, la Sala concluye que en el presente caso existe la infracción delatada por el formalizante, por cuanto la sentencia impugnada incurrió en la errónea interpretación del artículo 1.283 del Código Civil, al considerar que debía mediar una autorización expresa para que las personas jurídicas que realizaron los depósitos, lo hicieron en nombre y descargo de los deudores, siendo, por tanto, procedente la denuncia formulada por el recurrente. En consecuencia deberá declararse con lugar el recurso de casación, tal como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil Accidental, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por los demandados D.T.D.V.R.G. y O.E.M.M., contra la sentencia dictada el 17 de junio de 2013, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar. En consecuencia, se declara, la NULIDAD del fallo recurrido y se ORDENA al Tribunal Superior que resulte competente, dicte nueva decisión en atención a la doctrina establecida en este fallo.

Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.

No ha lugar a la condenatoria al pago de las costas procesales del recurso dada la naturaleza del dispositivo del presente fallo.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado Superior de origen, ya mencionado, de conformidad con lo previsto en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los quince (15) días del mes de octubre de dos mil quince. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

Presidente de Sala y Ponente,

________________________________

G.B.V.

Vicepresidenta,

___________________________

M.G.E.

Magistrada,

_______________________________

V.F.G.

Magistrado,

________________________________

J.P.T.D.

Magistrada,

__________________________

NELY VÁSQUEZ DE PEÑA

Secretario,

_______________________________

C.W.F.

Exp. AA20-C-2014-000737

Nota: publicada en su fecha a las

Secretario,

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