Decisión nº PJ0062013000290 de Juzgado Sexto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 11 de Julio de 2013

Fecha de Resolución11 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Sexto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Leon
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas,11 de julio de 2013

203º y 154º

ASUNTO: AH16-V-2005-000097

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano J.R.H.M., venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio, de profesión Militar Activo y titular de la cédula de identidad Nº V-10.827.819.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos N.R.M. y L.H.M.M., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 36.519 y 52.570, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana R.R.A., venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, domiciliada en Cúa Estado Miranda y titular de la cédula de identidad Nº V-2.940.531.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial constituido en autos.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA-VENTA.

-I-

NARRACIÓN DE LOS HECHOS

Se inició la presente causa en fecha 16 de mayo de 2005, mediante libelo de demanda presentado ante el Juzgado Distribuidor de Turno de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, el cual previo sorteo de ley, le correspondió el conocimiento del mismo a este tribunal.

Mediante diligencia del 17 de mayo de 2005, el apoderado judicial de la parte demandante consignó los recaudos anexos al libelo de demanda, este Juzgado procedió a admitirla por auto de fecha 26 de mayo de 2005.

El 03 de junio de 2005, este Tribunal previa solicitud de parte interesada, ordeno en esa misma fecha librar compulsa a la parte demandada con oficio y despacho de comisión al Juzgado del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda (Sede en Cúa), cumpliéndose con lo ordenado en esa misma data.

Luego el 10 de junio de 2005, se dicto auto mediante el cual se acordó librar nuevamente oficio y despacho de comisión al Juzgado del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda (Sede en Cúa), por cuanto en el librado con anterioridad se cometió un error involuntario, dejándose sin efecto el mismo, y cumpliéndose con lo ordenado en esa misma fecha.

Posteriormente, en fecha 21 de noviembre de 2005, el juez designado para esa data se aboco al conocimiento de la presente causa, y asimismo se ordeno agregar a los autos del presente expediente las resultas de la citación provenientes del Juzgado del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda (Sede en Cúa), a los fines de que surtan los efectos de Ley y de una revisión exhaustiva de la misma se evidencia que una vez como fueron cumplidas las gestiones de la citación personal, se cumplieron con todas las formalidades para la citación de la parte demandada, lográndose positivamente la citación personal.

El 02 de diciembre de 2005, comparece la apoderada judicial de la parte actora y conforme lo establecido en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil procedió a consignar Reforma de la Demanda. Posterior a ello este tribunal el 16 de febrero de 2006, visto el escrito de reforma de la Demanda la admite; y el 20 de febrero de 2006, por cuanto se evidencia que se volvió a ordenar la citación de la parte demandada y estando la misma ya debidamente citada, se dejo sin efecto lo acordado.

Luego el 03 de octubre de 2007, este Tribunal dicto decisión mediante la cual ordeno la Reposición de la presente causa al estado en que se encontraba para la admisión de la reforma de la demanda en fecha 16 de febrero de 2006, por cuanto no se ordeno la notificación de la demandada de la providencia antes mencionada; ordenándose la notificación de las partes de la presente decisión.

El 04 de octubre de 2007, la parte actora se dio por notificada de la anterior decisión y solicito se ordenara la notificación de la parte demandada; visto dicho pedimento el tribunal dicto auto el 29 de octubre de 2007, mediante el cual ordena librar Boleta de Notificación a la parte demandada con oficio y despacho de comisión al Juzgado del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda (Sede en Cúa), cumpliéndose con lo ordenado en esa misma data.

Luego el 18 de febrero de 2008, la parte actora consigna las resultas de la notificación de la parte demandada provenientes del Juzgado del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda (Sede en Cúa), a los fines de que surtan los efectos de Ley y de una revisión exhaustiva de la misma se evidencia que una vez como fueron cumplidas las gestiones de la notificación personal, se cumplieron con todas las formalidades para la notificación de la parte demandada, no fue posible lograr la misma. Seguidamente el 09 de mayo de 2008, este tribunal previa solicitud de la parte actora, ordeno librar cartel de Notificación a la parte demandada, cumpliéndose con lo ordenado en esa misma fecha. El 27 de junio de 2008, la parte actora consigna el ejemplar del cartel de Notificación publicado el 04 de junio de 2008, en el diario “El Universal”.

En fecha 08 de diciembre de 2008 la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas y mediante auto de fecha 12 de diciembre de 2008, este tribunal agrego a los autos dicho escrito, y el 22 de junio de 2009 admite dichas pruebas por cuanto ha lugar a derecho, salvo su apreciación en la definitiva.

En horas de Despacho del día 21 de abril de 2010, comparece el Alguacil Accidental ciudadana R.L., y consigna copias de los oficios dirigidos al IPSA, SECOVIMIL, BANESCO, BANCO UNIVERSAL C.A., debidamente recibidos, sellados y firmados en la oficina correspondiente como señal de recibido.

El 21 de junio de 2010, quien realiza el presente fallo se aboca al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra, y niega el pedimento de librar nuevamente los oficios de las pruebas de Informes, por cuanto consta en autos el acuse de recibidos de los mismos.

Mediante auto del 1º de diciembre, este tribunal niega la solicitud realizada por la parte actora de fijar oportunidad para la presentación de los Informes, por cuanto dicha presentación es de motus propius, asimismo en ese acto ordeno la notificación de la parte demandada del abocamiento del presente jurisdicente. Librándose Boleta de Notificación, con oficio y Despacho dirigido al Juzgado del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda (Sede en Cúa), el 04 de febrero de 2011; librándose una nueva Boleta de notificación el 17 de febrero de 2011, dejándose sin efecto la anterior. Posteriormente el 08 de agosto de 2011, se agregaron las resultas de la notificación de la parte demandada provenientes del Juzgado del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda (Sede en Cúa).

Luego el 06 de diciembre de 2011, se ordeno librar cartel de notificación a la parte demandada, vista la imposibilidad de realizarse la misma personalmente, cumpliéndose con lo ordenado en esa misma data. El 25 de abril de 2012, la parte actora consigna el ejemplar del cartel de notificación debidamente publicado el 12 de marzo de 2012 en el diario “El Universal”. Posterior a ello el 08 de junio de 2012, el secretario titular de este tribunal dejo constancia de haberse cumplido con todas las formalidades de Ley, conforme el articulo 233 del Código de Procedimiento Civil.

Finalmente comparece ante este juzgado el representante judicial de la parte actora y mediante diligencia de fecha 05 de junio de 2013 solicita a este juzgado se continué con la prosecución de la presente causa y se dicte sentencia.

-II-

PLANTEAMIENTO DE LA LITIS.

Establecido el tramite procesal correspondiente, el Tribunal observa que la litis quedó planteada en los siguientes téminos:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

En la Reforma de la demanda consignada el 02 de diciembre de 2005, la apoderada judicial de la parte accionante señala que se evidencia de documento privado, en fecha 18 de abril de 2004, que su representado suscribió con la ciudadana R.R.A., venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, domiciliada en Cúa Estado Miranda y titular de la cédula de identidad Nº V-2.940.531, un contrato de Opción de Compra-Venta sobre un inmueble constituido por un apartamento ubicado en el piso siete (7), distinguido con el número setenta y uno (71), del Edificio denominado Residencias “SAN ISIDRO”, situado en la calle San I.d.C., en Jurisdicción del Distrito Urdaneta del Estado Miranda, registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios R.U. y C.R.d.E.M., anotado bajo el Nº 24, Tomo 7, Protocolo Primero del Segundo Trimestre de fecha 01 de junio de 1990, el cual le pertenece a la ciudadana R.R.A., antes identificada.

Alega que en la Cláusula SEGUNDA del referido contrato de opción de compra-venta privado, se convino que el precio de venta del inmueble objeto de la operación es por la cantidad de VEINTINUEVE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 29.000.000,00), que sería pagado de la siguiente manera: A.- La cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000,00), al momento de suscribir la opción de compra-venta privada, para luego proceder a su autenticación. B.- Y la suma restante de VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 25.000.000,00), será cancelada al momento de la protocolización del documento definitivo de compra-venta ante la Oficina Subalterna del Registro correspondiente. Que del mismo modo en la cláusula TERCERA, se convino que el contrato de opción de compra venta, tendría una vigencia de ciento veinte (120) días hábiles, contados a partir de la fecha cierta del documento, es decir desde el momento que se encuentre autenticado, y que en caso de requerir una prorroga sería de igual cantidad de días dado, es decir, de ciento veinte (120) días hábiles sin consulta.

Así mismo, alude que se observa en la cláusula CUARTA, ambas partes convienen que el monto de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000,00), dado por el oferido a la oferente especificado en la cláusula segunda del contrato, se recibe como arras y se imputara como una parte de pago en cuenta del precio del inmueble de efectuarse la compra definitiva del inmueble, e igualmente convinieron que en caso de incumplimiento con las obligaciones contractuales pactadas, según fuera el caso, debería indemnizar a la otra de la siguiente forma; el oferido perdería la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00), del monto entregado a la oferente como compensación de daños y perjuicios y la oferente a su vez en caso de incumplimiento deberá devolver a el oferido la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000,00), dado como concepto de arras y la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00), como indemnización de daños y perjuicios.

Que es el caso de que su poderdante cumplió con todas las obligaciones contractuales, inclusive la de entregar a la oferente la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000,00), dado como concepto de arras, no obstante a ello, la oferente consintió que se tomará fotos del apartamento para que fueran presentadas a la Entidad Bancaria, y aunado a esta el pago a Banesco al Departamento de Inspecciones y Avalúos según consta de planilla Nº 75798073, de fecha 28 de abril de 2004. No obstante, que luego de que su representado efectuara el pago del avalúo y consignados como fueron los recaudos ante la Entidad Bancaria para el trámite de la Política Habitacional, la oferente le exigió a su patrocinado que le entregara la cantidad de UN MILLON DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00), así como la cantidad pactada como arras, es decir, los CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000,00), cantidad que tuvo que solicitar ante la Vivienda Militar, para lo cual le fue concedido el préstamo y con los gastos para la elaboración del cheque de gerencia le dieron la cantidad de TRES MILLONES NOVECIENTOS SESENTA MÍL BOLÍVARES (Bs. 3.960.000,00), así se evidencia de planilla proveniente de Préstamo de SECOVIMIL, de fecha 18 de mayo de 2004, cuyo beneficiario es la oferente y recibido por su patrocinado el 21 de junio de 2004, y entregada a la oferente para su cobro, el cual tuvo que firmar mi representado un compromiso de pago; y el faltante de esos CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000,00), es decir la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00), fueron dados en efectivo, y la cantidad de UN MILLON DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00), que de forma arbitraria exigió la oferente para autenticar el documento, cosa que no se hizo, negándose luego, dando excusas de que no vendería, logrando así obtener de mí representado más de la cantidad solicitada como arras.

Así las cosas, alega el apoderado judicial de la parte actora, que luego de haber efectuado su poderdante el pago a la oferente, está se negó rotundamente a dejar que realizaran la Inspección del Inmueble, y así consta de Memorando emanado de la Entidad Bancaria, ocasionando su conducta dolosa, motivo para que el Banco (BANESCO) me devolviera la carpeta, por la imposibilidad de efectuar la inspección definitiva por parte del Perito, haciendo imposible la aprobación del Crédito por parte de la Entidad Bancaria, negándose igualmente a cumplir con la cláusula penal que ambas partes establecieron; por lo que habiendo transcurrido el plazo indicado en el referido contrato de opción de compra-venta, sin que la oferente haya hecho entrega de los recaudos exigidos por el registro y mucho menos haya querido firmar el documento ante la Notaria aun cuando se le cancelo la cantidad por ella exigida, resultando un hecho incontrovertible, el incumplimiento manifiesto imputable a la oferente. Por lo que el incumplimiento de las cargas y obligaciones por parte de la oferente asumidas en el contrato de opción de compra-venta, impidieron la presentación del referido contrato ante la Notaría Pública, la realización de la respectiva inspección por parte de la Entidad Bancaria y la Protocolización para la compra definitiva en los términos fijados, lo cual se traduce en una manifiesta situación total y absoluta incertidumbre e inseguridad jurídica, en relación al cumplimiento por parte de la oferente a las obligaciones contractuales convenidas.

Por las razones antes expuestas anteriormente tanto de hecho como de derecho, y por cuanto la oferente se ha negado a cumplir con las obligaciones establecidas en el contrato de opción a compra venta, y como quiera que han sido infructuosas todas las gestiones extrajudiciales, es que acuden ante esta competente autoridad para en nombre de su representado, demandar como en efecto demandan la ciudadana R.R.A., antes identificada, para que convenga o en su defecto a ello sea condenada por este Tribunal en lo siguiente: PRIMERO: En dar cumplimiento al Contrato de Opción a Compra-Venta, que de forma privada en fecha 18 de abril de 2004, suscribió su representado con la ciudadana R.R.A., venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, domiciliada en Cúa Estado Miranda y titular de la cédula de identidad Nº V-2.940.531, sobre un inmueble constituido por un apartamento ubicado en el piso siete (7), distinguido con el número setenta y uno (71), del Edificio denominado Residencias “SAN ISIDRO”, situado en la calle San I.d.C., en Jurisdicción del Distrito Urdaneta del Estado Miranda, registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios R.U. y C.R.d.E.M., anotado bajo el Nº 24, Tomo 7, Protocolo Primero del Segundo Trimestre de fecha 01 de junio de 1990, el cual le pertenece a la ciudadana R.R.A., antes identificada. Que en caso de que la demandada se niegue a otorgar el documento de venta definitivo que me transfiera la propiedad del inmueble, solicito que la sentencia definitivamente firme y ejecutoriada se tenga como titulo sustitutivo de propiedad del inmueble, y a tal efecto solicito se oficie y ordene a la Oficina de Registro competente, registrar en los protocolos respectivos la sentencia definitiva que habrá de servirle como titulo sustitutivo de propiedad. SEGUNDO: Que la oferente de no proceder con lo solicitado en el punto primero, sea condenada a devolver a.- la cantidad de UN MILLON DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00), dado en efectivo y que formaba parte de las arras; b.- la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000,00), dada como arras; y c.- así como la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00), en aplicación de la cláusula penal estipulada en la cláusula cuarta del contrato aquí señalado. El monto de SIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 7.000.000,00), sea indemnizado de acuerdo a la corrección monetaria establecida por el Banco Central de Venezuela, así como los intereses que sobre este monto se generen desde el 18 de abril hasta la sentencia definitivamente firme. TERCERO: En pagar las costas y los costos del proceso, incluyendo los honorarios profesionales de abogado, debidamente calculados por el Tribunal

Finalmente solicito de conformidad con lo establecido en el ordinal 3º del artículo 586 del Código de Procedimiento Civil, se decrete Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el bien objeto de la presente demanda.

DE LA CONTESTACIÓN

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

En la oportunidad de la contestación a la presente demanda ni la parte demandada ni su apoderado judicial comparecieron a dar cumplimiento a este deber.

-III-

MOTIVA

Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él, no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir. El requisito de que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y las excepciones o defensas opuestas Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, lo que significa que el Juez esta obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes porque el límite de toda controversia judicial, esta circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la demanda, quedando de esta manera trabada la litis, razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.

Planteados como han sido los términos en que quedó trabada se pasa a decidir el mérito de la causa, y visto que la parte demandada no dio contestación a la presente demanda, ni acudió al lapso probatorio para promover y posteriormente evacuar medios que le favorezca, este jurisdicente resuelve si en el presente caso operó la Confesión Ficta, estipulada en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, previa las siguientes consideraciones:

Ahora bien el Código de Procedimiento Civil, establece en su artículo 362, lo siguiente:

…Articulo 362 C.P.C: Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento...

De la transcrita norma adjetiva civil, se aprecia que son tres los requerimientos concurrentes establecidos por el Legislador patrio, para la procedencia de la Confesión Ficta:

1) Que el accionado no diere contestación a la demanda.

2) Que nada probare que le favorezca.

3) Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho.

Debidamente emplazada como lo fue, la ciudadana R.R.A., venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, domiciliada en Cúa Estado Miranda y titular de la cédula de identidad Nº V-2.940.531, en su condición de parte demandada, según se evidencia de las resultas de la citación provenientes del Juzgado del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda (Sede en Cúa), agregadas a los autos de la presente causa en fecha 21 de noviembre de 2005, a los fines de que surtan los efectos de Ley y de una revisión exhaustiva de la misma se evidencia que una vez como fueron cumplidas las gestiones de la citación personal, se cumplieron con todas las formalidades para la citación de la parte demandada, lográndose positivamente la citación personal. Y debidamente notificada de la Reforma de la demanda que realizo la actora con posterioridad a su citación pero con anterioridad a la contestación, llegada la oportunidad para dar contestación a la demanda esta no comparecieron al Tribunal, ni por si, ni por medio de apoderado (s) judicial (s) verificándose con esto, el primer requisito exigido por el Legislador Patrio, para la procedencia de la Ficta Confessio.

Abierta de pleno derecho la causa a pruebas, conforme lo dispone nuestra Ley adjetiva civil, la parte demandada no promovió material probatorio; solamente la parte demandante hizo uso de este derecho.

Siendo que la no comparecencia de la parte demandada dentro del preclusivo término que la ley le concede para defenderse conforme a derecho, se entiende como una rebeldía de ésta a excepcionarse contra la pretensión del demandante mediante el ejercicio de la contestación a la demanda, por lo que su omisión hace nacer una presunción “Iuris Tantum” de aceptación de los hechos narrados por la actora en el libelo de demanda, presunción ésta que por permitir prueba en contrario, dada su naturaleza, puede ser desvirtuada por el demandado contumaz en el respectivo lapso probatorio mediante la aportación de pruebas que le favorezca tendentes a verificar la falsedad de los hechos imputados en el libelo de demanda, para destruir con ella la presunción de la veracidad que de dichos hechos surgieron como consecuencia de su rebeldía, todo lo cual justifica el afán de nuestro legislador adjetivo de consagrar el derecho a la defensa que tienen las partes en juicio.

Ahora bien, si el demandado contumaz no efectúa una actividad probatoria suficiente para destruir la presunción legal de aceptación de los hechos incriminados, se configura una situación compleja en su contra que luego de la verificación de un tercer elemento o requisito que analizaremos infra, deviene en la sanción prevista en el Código de Procedimiento Civil, específicamente en el artículos 362 del Código ya referido, la cual regula la institución procesal de la confesión ficta

Así, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 15 de Enero de 1.992, dejó establecido lo siguiente:

“…Para que se haga procedente la presunción legal de la confesión ficta, se requieren tres requisitos, a saber:

  1. Que el demandado no diere contestación a la demanda;

  2. Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho; y

  3. Que el demandado no probare nada que favorezca durante el proceso… (…). “siempre que la petición del demandante no sea contraria a derecho” lo que significa es que la acción propuesta no esté prohibida por la ley, sino al contrario, amparada por ella…”. (Sic.)

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de marzo de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., en el juicio de F.M.B. contra MAZZIOS RESTAURANT, C.A. en el expediente No. 00-2426 sentencia No. 370, estableció con respecto a la actividad probatoria de la parte demandada en los casos en que no haya dado contestación a la demanda, lo siguiente:

La confesión requiere de una declaración expresa e inequívoca de una parte que es favorable a su contraparte y perjudicial para ella. Las declaraciones confesorias expresas son el principio insustituibles, pero por efecto del silencio procesal, el Código de Procedimiento Civil crea la figura de tener a una parte por confeso, y para que ello ocurra, previamente desplaza la carga de la prueba hacia la parte que tenía que contestar alegatos o preguntas de su contraparte, y no lo hace, bien porque se niega a hacerlo, o porque no concurre al acto, a fin que de probar algo que lo favorezca, no se consolide con su silencio el que se le tenga por confeso. En estos casos, si en el transcurso del proceso la parte que guarda silencio no prueba algo que lo favorezca, Código de Procedimiento Civil reputa que sobre el hecho afirmado por su contraparte se le tendrá por confeso; es decir, que no es realmente confeso (ya que no existe declaración expresa), sino que su silencio equivale a una confesión, y en base a ella se fijan los hechos en la sentencia definitiva…

.

Asimismo, la Sala Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 24 de febrero de 2006, con ponencia del Magistrado Dr. A.R.J., en el juicio de R.B.H. y OTRA Vs. DAISIS A. SANABRIA, en el expediente No. 05-0008, sentencia No. 0135; estableció lo siguiente:

…la consecuencia jurídica de la confesión ficta sólo podrá imputársele al demandado cuando éste no de contestación a la demanda o presente el escrito correspondiente después de vencido el lapso legal respectivo, o término legal, como sucede en el procedimiento breve, siempre que se den los presupuestos contenidos en el Art. 362 del C.P.C…

.

Decisión éstas que comparte este Tribunal de conformidad con el artículo 321 del Código Adjetivo Civil y la aplica al presente caso, observándose que en la oportunidad que la ley otorga a la parte demandada para defenderse de los alegatos explanados por la actora, la accionada no compareció a desvirtuarlos y en el lapso de pruebas no probó nada que le favoreciera, cumpliéndose así los dos primeros requisitos de procedencia de la confesión ficta, queda establecer de la lectura del libelo de demanda si la pretensión principalmente de la actora, establecida en el Petitorio en su particular PRIMERO de dar cumplimiento al Contrato de Opción a Compra-Venta, que de forma privada en fecha 18 de abril de 2004, suscribió su representado con la ciudadana R.R.A., venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, domiciliada en Cúa Estado Miranda y titular de la cédula de identidad Nº V-2.940.531, sobre un inmueble constituido por un apartamento ubicado en el piso siete (7), distinguido con el número setenta y uno (71), del Edificio denominado Residencias “SAN ISIDRO”, situado en la calle San I.d.C., en Jurisdicción del Distrito Urdaneta del Estado Miranda, registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios R.U. y C.R.d.E.M., anotado bajo el Nº 24, Tomo, y en consecuencia se Protocolice la Venta Definitiva del referido inmueble para transferirle la propiedad, es o no contraria a derecho. En este orden de ideas, estipulan los Artículos 1.160, 1.167 y 1.133 del Código Civil, que:

Artículo 1.160 “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley”.

Artículo 1.167 “En el Contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiera lugar a ello.”

Artículo 1.133 “el contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.”

Establecido lo anterior, observa quien aquí decide que la parte actora el 02 de diciembre de 2005, comparece ante este tribunal y expone que se ha realizado una venta sobre el inmueble objeto de la presente demanda, y a los efectos consigna copia simple del documento, donde efectivamente se evidencia que se verificó la venta del inmueble objeto del presente juicio a un tercero en esta relación procesal, documento de venta que se encuentra debidamente registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público de los municipios Urdaneta y C.R.d.E.M., en fecha 15 de septiembre de 2005, bajo el Nº 04, Folio 21 al 25, Tomo 21 del Protocolo Primero del Tercer Trimestre, patentado lo anterior este tribunal evidencia que en el presente caso existe un tercero registral, se llama tercero registral el que inscribe un derecho real adquirido de buena fé y a titulo oneroso, si ese derecho se adquirió de quien aparecía como su titular en el Registro Público de Propiedad respectivo; y una vez inscrito su derecho es oponible y preferente a cualquier otro supuesto titular con derecho anterior pero no inscrito.

El tercero registral se diferencia del tercero negocial, este último es quien no ha sido parte o causahabiente de un contrato siguiendo el principio res inter alios acta, en cambio por lo que se refiere al tercero registral debe cumplir con las siguientes caracteristicas:

  1. Adquisición debidamente inscrita de una titularidad jurídico–real, es decir, que haya inscrito un derecho.

  2. Conseguida de buena fe. La buena fe del tercero se presume siempre, mientras no se pruebe que desconocía la inexactitud del Registro. La buena fe se presume siempre, y al que afirma la mala fe de un poseedor corresponde la prueba, es iuris tantum. En los supuestos de doble venta, si el segundo adquiriente inscribe de buena fe, desconociendo la circunstancia de la anterior transmisión, la presunción de buena fe supone la consolidación de la adquisición por el tercero.

  3. Que ese derecho lo haya adquirido a título oneroso

  4. Que traiga causa del anterior titular registral, es decir, que ese derecho lo haya adquirido de quien aparece como titular legitimo de acuerdo con los datos que ofrece la Publicidad Registral.

    El Registro de la Propiedad surgió en la búsqueda de otorgar seguridad y protección a los terceros adquirentes y no a las partes contratantes, entre las que rigen las reglas civiles que sean de aplicación al caso. La llamada fe pública registral tiene por objeto fundamental establecer que el Registro no es sólo exacto, sino que también es íntegro y que, en consecuencia, cualquiera puede confiar en sus declaraciones incontrovertibles, indiscutibles en beneficio de los terceros adquirentes que hayan confiado en ellas. En términos técnicos, el tercero merece ser protegido en tanto en cuanto ha confiado en el Registro y ha adquirido el bien de quien registralmente se encontraba legitimado para enajenarlo. La fe pública registral consiste en una presunción iuris et de iure legalmente establecida, en cuya virtud el contenido del Registro se reputa siempre exacto en favor del tercer adquirente, quien, por tanto, puede consolidar su adquisición en los términos publicados por el Registro.

    Sobre este tema el DR. Á.C.M., en su obra: “EL TERCERO REGISTRAL EN EL DERECHO VENEZOLANO”, expresa lo siguiente:

    …Aparece de esta manera adherido nuestro ordenamiento al régimen franco-italiano de transmisión y adquisición de la propiedad y demás derechos reales por efecto del mero contrato (título, contratos con eficacia real o dispositiva), sin necesidad de aditamiento o complementación alguna (modo, inscripción registral, tradición). Es decir, abandonando la tradición romanista, el sistema venezolano de mutaciones o cambios de los derechos reales ha prescindido de la distinción entre titulus y modus adquirendi para acogerse al principio delnudus o solus consensos (vendre c’est aliener) en las modificaciones de las titularidades.

    Consecuentemente, si la transmisión o constitución de derechos reales se producen con absoluta prescindencia de cualquier actuación jurídica distinta del contrato enajenatorio, resulta obvio que la trascripción en el Registro de los actos y derechos registrables no podrá tener otro valor que el meramente declarativo, por lo que, y a diferencia de lo que sucede en los sistemas germánicos estrictos, la constatación registral de los derechos reales no es una forma de ser (salvo el caso de la hipoteca), sino una forma de valer (por razón de la eficacia civil especial que la misma les atribuye). El derecho ya está formado cuando accede al Registro; ahora bien, tal acceso, por virtud de la publicidad a que da lugar, añade al derecho unos efectos singulares de los que antes carecía.

    Admitido por nuestro ordenamiento el principio consensualista de transmisión del dominio y constitución de los derechos reales por el solo efecto del contrato, y, como consecuencia de ello, relegado el Registro a la mera publicidad, sin valor ni efecto constitutivo, estableciendo como objeto propio del mismo el título constitutivo del derecho real, es decir, el acto o contrato, no se crea, empero, que tal régimen es mantenido irrestrictamente en todo caso. La publicidad posesoria y la publicidad registral, con la apariencia legitimadora que una y otra crean, provocan en ciertos supuestos una desvirtuación del estricto principio consensualista, sacrificando la regularidad del tráfico jurídico de los bienes en aras de la seguridad o protección del mismo.

    … Omissis …

    Los Registros de la propiedad inmueble están dirigidos fundamentalmente a dar seguridad en el comercio de los bienes inmuebles. La publicidad registral, creando una apariencia legitimadora suficiente como para proteger a quien en ella confía, se orienta a dar a conocer los derechos reales a los terceros interesados, protegiéndoles contra el fraude y manteniéndoles a cubierto de aquellos derechos que por no haber acudido al Registro se conservan clandestinos. Y es que si no fuese así, la institución registral no tendría razón alguna de existir, pues reducida amero órgano informativo destinado a dar a conocer la existencia de derechos reales inmobiliarios, pero en forma tal que en todo caso y sin excepción la realidad jurídica aparente, formal o tabular que los pronunciamientos registrales proclaman, viene a transformarse en una especie de fichero de derechos reales o de actos inscribibles, accesibles a la curiosidad del interesado en consultarlo, mas perfectamente inútil por no procurar una eficacia jurídica, sino meramente fáctica. …

    (Op. Cit. págs. 09 a 11)

    Por su parte, el artículo 1.920 del Código Civil:

    …Además de los actos que por disposiciones especiales están sometidos a la formalidad del registro, deben registrarse:

    1º. Todo acto entre vivos, sea a título gratuito, sea a título oneroso, traslativo de propiedad de inmuebles, de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca...

    En concordancia con la norma anteriormente transcrita, el artículo 1.924, ejusdem, dispone:

    …Los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta a las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble.

    Cuando la Ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales.

    Al analizar los efectos de las normas antes citadas en cuanto a la transmisión del derecho de propiedad, el DR. Á.C.M., en su obra: “EL TERCERO REGISTRAL EN EL DERECHO VENEZOLANO”, señala lo siguiente:

    “…Este es el precepto fundamental dado en el ordenamiento registral venezolano para asegurar o proteger el comercio jurídico inmobiliario. Recoge el principio de la fe pública registral, más no en su integridad, sino tan sólo en uno de sus dos posibles aspectos, el aspecto negativo (conflicto entre un título inscrito y otro no inscrito: lo no inscrito no perjudica al que inscribe). En su virtud, el Registro se presume iuris et de iure, íntegro, pero no exacto, pues deja al que inscribió su adquisición bajo la latente amenaza de las acciones de impugnación, procedentes de la genealogía de titulares registrales y de la sucesión de títulos, por razón de defectos en la titularidad del transferente (así, anulada una compraventa por vicios en el consentimiento o incapacidad del enajenante, la nulidad alcanza a todos los adquirentes, con indiferencia de que hayan registrado o no su adquisición).

    De todas maneras, aunque recogida tan parcialmente la doctrina de la protección a la confianza en la apariencia registral, es evidente que la misma resulta suficiente para desvirtuar, por razones de garantía del tráfico jurídico, la operancia en forma absoluta y en la totalidad de los supuestos del principio de transmisión y adquisición de los derechos reales sobre bienes inmuebles por efecto del solo contrato (nudo consenso), pues en todo caso de doble enajenación de un mismo derecho real o de derechos reales incompatibles o contradictorios a distintos adquirentes, resulta que, si bien de acuerdo a los artículos 796 y 1.161 del Código Civil el verdadero titular deberá ser el primer adquirente, por ingerencia del artículo 1.924, si dicho primer adquirente no registró el negocio trasmisivo, habiéndolo hecho el segundo respecto al suyo, es este último quien deviene en real y firme titular, por más que su adquisición sea posterior en el tiempo (inoponibilidad del acto no registrado)… (Ob. Cit. pág. 16).

    Por lo tanto, El Registrador Inmobiliario, a diferencia del Notario, no sólo da fe de la autenticidad de las firmas de los otorgantes y de las fechas en que el mismo ha sido otorgado, sino que además da fe del contenido intrínseco del documento, lo que en definitiva constituye el fin teleológico del Registro Público, es decir, la protección del tercero registral. Dicha protección se encuentra establecida por nuestra legislación en favor del tercero registral, y en definitiva del tráfico inmobiliario. Y sobre la protección al tercero registral, es imperante seguir citando, como ya lo venimos haciendo la opinión del DR. Á.C.M., en su obra: “EL TERCERO REGISTRAL EN EL DERECHO VENEZOLANO”, quien expresa:

    "Sabido es, empero, que si bien la toma de razón registral del título adquisitivo no convalida su invalidez intrínseca, subsana, en cambio, la falta de preexistencia del derecho, eliminando, en consecuencia, el peligro de que el tercer adquirente vea burlada su adquisición, bien por haber realizado su autor una anterior enajenación del mismo derecho o de otro incompatible (art. 1924 C.C.), bien por desmoronarse o aniquilarse la titularidad del enajenante (arts 1280, 1281, 1350, 1466 y 1562 C.C). En tales supuestos, indudablemente, la preexistencia del derecho en el patrimonio del transferente, o no existe en la realidad jurídica, o resulta disuelta retroactivamente, ex tunc, con eficacia in rem.

    Si en los mismos jugasen los principios de Derecho civil puro (...), obviamente el tercero nada adquiriría; más el Registro, a fin de dotar de seguridad al tráfico jurídico inmobiliario, hace que dicho tercer adquiriente (tercero protegido, tercer registral), una vez inscrito su título y dados otros requisitos legalmente exigidos, adquiera realmente el derecho objeto del acto adquisitivo, aunque ello suponga su correlativa pérdida a cargo del verdadero titular (verus dominus).

    (...) (lo inscrito existe irrebatiblemente en su favor, eficacia sanante o convalidante de la inscripción registral- arts. 1280, 1281, 1350, 1466 y 1562-).

    (...) Estamos en presencia, pues, de una peculiar y sui generis adquisición del tercero, titular protegido por el Registro, que tiene lugar no sólo cuando el transferente ha dejado de ser dueño o titular del derecho por haber realizado un acto enajenativo anterior, sino también cuando carece o puede resultar desprovisto de tales cualidades jurídicas por ser inexistentes, nulo anulable, disoluble, rescindible o revocable su título adquisitivo; adquisición que provoca la correlatividad pérdida del titular no registral, esto es, del verdadero dueño o titular."

    Establecido lo anterior, debe este Juzgado declarar que en definitiva, la titularidad del inmueble objeto de la presente causa, actualmente no corresponde a la parte demandada la ciudadana R.R.A., antes identificada, sino al ciudadano J.G.S., quien funge como tercero registral según documento de venta que se encuentra debidamente registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público de los municipios Urdaneta y C.R.d.E.M., en fecha 15 de septiembre de 2005, bajo el Nº 04, Folio 21 al 25, Tomo 21 del Protocolo Primero del Tercer Trimestre, por lo tanto debe este Juzgado reconocer el derecho que tiene el tercero registral sobre el bien inmueble objeto de la presente demanda, por cuanto dicha persona goza del efecto fundamental que se deriva de la fe pública registral y que consiste en ser mantenido en la adquisición de su derecho si reúne los requisitos establecidos por la Ley, para ello, es decir, lo adquirido de persona que figura en el Registro con facultades para transmitir su derecho; lo adquirido a título oneroso, de buena fe y finalmente inscribió primeramente su derecho en el Registro de la Propiedad. Así se decide.

    Por todo lo anteriormente razonado, y vista la Protección que existe con respecto al Tercero Registral, es por lo que se declara que la pretensión principalmente de la actora, establecida en su Petitorio en el particular PRIMERO de dar cumplimiento al Contrato de Opción a Compra-Venta, que de forma privada en fecha 18 de abril de 2004, suscribió su representado con la ciudadana R.R.A., venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, domiciliada en Cúa Estado Miranda y titular de la cédula de identidad Nº V-2.940.531, sobre un inmueble constituido por un apartamento ubicado en el piso siete (7), distinguido con el número setenta y uno (71), del Edificio denominado Residencias “SAN ISIDRO”, situado en la calle San I.d.C., en Jurisdicción del Distrito Urdaneta del Estado Miranda, registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios R.U. y C.R.d.E.M., anotado bajo el Nº 24, Tomo, y en consecuencia se Protocolice la Venta Definitiva del referido inmueble para transferirle la propiedad, no se cumplió con el tercer requisito para que se configure la Confesión Ficta del demandado referente a que la Pretensión del demandante no sea contraria a derecho, por cuanto dicha pretensión es contraria a derecho por la Protección Legal que existe con respecto al Tercero Registral, y al no cumplirse con los ya indicados requisitos concurrentes de Ley, quien juzga considera que lo procedente, en el caso de autos, es declarar SIN LUGAR la pretensión principalmente de la actora establecida en su Petitorio en el particular PRIMERO de la presente demanda de Cumplimiento de Contrato de Opción de Compra-Venta, suscrito entre el ciudadano J.R.H.M., contra la ciudadana R.R.A., plenamente identificados en el cuerpo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

    Decidido lo anterior, pasa este sentenciador a verificar si la pretensión subsidiaria de la actora, establecida en su Petitorio en el particular SEGUNDO referente al pago por parte de la demandada a la cantidad de UN MILLON DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00), dado en efectivo y que formaba parte de las arras; la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000,00), dada como arras; y la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00), en aplicación de la cláusula penal estipulada en la cláusula cuarta del contrato aquí señalado, es decir, el monto de SIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 7.000.000,00), y que sea indemnizado de acuerdo a la corrección monetaria establecida por el Banco Central de Venezuela, es o no contraria a derecho.

    Adminiculando quien aquí Juzga, las pruebas que constan en las actas procesales que conforman el presente expediente es de precisar si de las mismas quedó demostrado lo siguiente:

  5. -Quedó demostrada la existencia del contrato de Opción Compraventa celebrado entre las partes.

  6. - Quedó demostrada la existencia de las obligaciones que tenían ambas partes en dicho contrato.

    Este sentenciador aprecia que en el contrato que corre a los autos del presente expediente existen una serie de obligaciones recíprocas que debían ser cumplidas por las partes contratantes; ahora bien, establece el artículo 1.167 del Código Civil, lo siguiente:

    …Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello…

    Del texto de la norma precedente, se evidencia claramente los dos (2) elementos más relevantes exigidos en nuestro ordenamiento civil, para que resulte procedente la acción resolutoria, a saber:

  7. La existencia de un contrato bilateral; y,

  8. El incumplimiento de una de las partes respecto de sus obligaciones.

    En torno al primero de los elementos en referencia, es decir, la existencia de un contrato bilateral, observa este Tribunal que la parte actora ha traído a los autos un contrato de Opción de Compraventa, el cual cursa a los autos de este expediente. Como consecuencia, resulta fehacientemente probada en este proceso, la existencia de la relación contractual alegada en el libelo de la demanda, evidenciándose lo anterior, del contrato de compraventa consignado, así como de la actitud contumaz desplegada por la parte demandada en este proceso, al no presentarse en la oportunidad de la Contestación, ni mucho menos en la oportunidad de promover y evacuar pruebas.

    En cuanto al segundo de los requisitos de procedencia de la acción de cumplimiento de contrato, es decir, el incumplimiento de la parte demandada, observa este Tribunal que al decir de la actora, dicho incumplimiento se evidenció en el momento en que está se negó rotundamente a dejar que realizaran la Inspección del Inmueble, y así consta de Memorando emanado de la Entidad Bancaria, ocasionando su conducta dolosa, motivo para que el Banco (BANESCO) me devolviera la carpeta, por la imposibilidad de efectuar la inspección definitiva por parte del Perito, haciendo imposible la aprobación del Crédito por parte de la Entidad Bancaria, negándose igualmente a cumplir con la cláusula penal que ambas partes establecieron, por lo que se concluye que la parte demandada incumplió con el contrato suscrito de Opción de Compraventa.

    En consecuencia, se evidencia de las pruebas que constan en las actas procesales que conforman el presente expediente, que la ciudadana R.R.A., en su carácter de parte demandada antes identificada, incumplió el contrato de Opción de Compraventa que suscribió con el actor el ciudadano J.R.H., ambos plenamente identificados, por lo que conforme a lo establecido en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el Artículo 1.354 del Código Civil, le correspondió a la representación actora probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que persigue, y tomando en consideración el resultado obtenido del análisis probatorio realizado, se observa que esta cumplió con dicha obligación y al no ser demostrado por el Accionado, el cumplimiento del referido contrato de Opción de Compraventa, aunada a la actitud contumaz de la demandada, es por lo que se declara cumplido el tercer requisito para que se configure la Confesión Ficta del demandado sobre la pretensión subsidiaria de la actora establecida en su Petitorio en el particular SEGUNDO referente al pago por parte de la demandada a la cantidad de UN MILLON DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00), dado en efectivo y que formaba parte de las arras; la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000,00), dada como arras; y la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00), en aplicación de la cláusula penal estipulada en la cláusula cuarta del contrato aquí señalado, es decir, el monto de SIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 7.000.000,00), y que sea indemnizado de acuerdo a la corrección monetaria establecida por el Banco Central de Venezuela. Y ASI SE DESIDE.-

    -III-

    DISPOSITIVA

    Con fuerza en los fundamentos de hechos y de derecho expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR la pretensión PRINCIPAL de la actora, establecida en su Petitorio en el particular PRIMERO de dar cumplimiento al Contrato de Opción a Compra-Venta, que de forma privada en fecha 18 de abril de 2004, suscribió su representado con la ciudadana R.R.A., venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, domiciliada en Cúa Estado Miranda y titular de la cédula de identidad Nº V-2.940.531, sobre un inmueble constituido por un apartamento ubicado en el piso siete (7), distinguido con el número setenta y uno (71), del Edificio denominado Residencias “SAN ISIDRO”, situado en la calle San I.d.C., en Jurisdicción del Distrito Urdaneta del Estado Miranda, registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios R.U. y C.R.d.E.M., anotado bajo el Nº 24, Tomo, y en consecuencia se Protocolice la Venta Definitiva del referido inmueble para transferirle la propiedad, de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.-

SEGUNDO

CON LUGAR la pretensión SUBSIDIARIA de la actora establecida en su Petitorio en el particular SEGUNDO referente al pago por parte de la demandada a la cantidad de UN MILLON DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00), dado en efectivo y que formaba parte de las arras; la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000,00), dada como arras; y la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00), en aplicación de la cláusula penal estipulada en la cláusula cuarta del contrato aquí señalado, es decir, el monto de SIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 7.000.000,00), y que sea indemnizado de acuerdo a la corrección monetaria establecida por el Banco Central de Venezuela. En consecuencia SE CONDENA a la parte demandada la ciudadana R.R.A., venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, domiciliada en Cúa Estado Miranda y titular de la cédula de identidad Nº V-2.940.531, a pagar al demandante el ciudadano J.R.H.M., venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio, de profesión Militar Activo y titular de la cédula de identidad Nº V-10.827.819, la cantidad de SIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 7.000.000,00), y la corrección monetaria establecida por el Banco Central de Venezuela del antes señalado monto, desde que se interpuso la presente demanda hasta que el presente fallo quede definitivamente firme, la cual deberá ser calculada mediante experticia contable, cuyo dictamen formará parte integrante del dispositivo de la presente sentencia, en armonía con lo pautado en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

De conformidad con el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto hubo vencimiento recíproco ambas partes quedan condenadas a pagar las costas procesales de su contrario.

Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Publique y Regístrese la presente sentencia.

Déjese copia del presente fallo, en el copiador de sentencia llevado por este Juzgado de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 eiusdem.-

Dada, sellada y firmada en la Sala de este Despacho Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los once (11) días del mes de julio del año dos mil trece (2.013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

EL JUEZ,

Dr. L.T.L.S..-

EL SECRETARIO,

ABG. M.S.U..-

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión siendo las 10:30 a.m.

EL SECRETARIO,

ABG. M.S.U..

LTLS/MSU/Rm*.-

ASUNTO: AH16-V-2005-000097

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR