Decisión nº PJ0082014000218 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas de Zulia, de 12 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2014
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas
PonenteYexsin Colina Davila
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

Cabimas, Doce (12) de Diciembre de Dos Mil Catorce (2014).

204° y 155°

ASUNTO: VP21-R-2014-000149.

PARTE DEMANDANTE: J.R.R.D., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. 7.736.010, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL: E.J.P.M. y S.P.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas 77.731 y 82.680, domiciliados en el municipio Lagunillas del estado Zulia.

PARTE DEMANDADA: OPAL C.A, inscrita ante el entonces Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 17 de julio de 1974, bajo el No. 68, Tomo 9-A; y solidariamente contra la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, en fecha 16 de noviembre de 1978, quedando anotado bajo el No. 26, Tomo 127-A Segundo, cuya última modificación de sus estatutos sociales fue registrada ante la misma oficina mercantil, el día 17 de junio de 2003, bajo el No. 11, Tomo 14-A Segundo y domiciliada en la Ciudad de Caracas, Distrito Capital.

APODERADO JUDICIAL: OPAL C.A., no constituyó ningún apoderado judicial y, la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO S.A., estuvo representada por los profesionales del derecho M.V.Q., L.R., O.G.G., Á.B. y H.R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrículas 112.548, 124.164, 110.714, 25.857 y 117.346 respectivamente.

PARTE RECURRENTE: PARTE DEMANDANTE CIUDADANO J.R.R.D..

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Sube a esta Alzada apelación ejercida en fecha 14 de Octubre de 2014 por la parte demandante ciudadano J.R.R.D., en contra del auto dictado en fecha 08 de Octubre de 2014 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas; a través del cual ordenó librar oficios dirigidos: “Uno a la empresa PDVSA PETROLEOS, S.A., Departamento Jurídico de la Empresa PDVSA PETROLEO, S.A. y otro al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de que informe a este Tribunal , si dio cumplimiento a lo ordenado según oficios Números T2SME-2011-123 y Oficio Nro. T2SME-2011-124 dirigidos respectivamente ambos de fecha 01-03-11 y recibidos respectivamente en fecha 18-05-11 y 04-04-11, en el sentido de que informe a este Tribunal si se realizo la inclusión ordenada del monto a pagar en la partida respectiva de los próximos dos ejercicios presupuestarios (Años 2012 y 2013) de la empresa PDVSA PETROLEO, S.A., el cual debió ser cargado a una partida presupuestaria no imputable a programas de dicha empresa, la cantidad de Bs. 150.264,74, integrado por la cantidad de Bs. 143.655,55, (en la cual reincluye la suma condenada en la mencionada sentencia de Bs. 78.110,07, mas los intereses moratorios condenados de Bs. 65.544,69, según se evidencia en el folio 124 y del 175 al 177 de la pieza N°1 del asunto N° VH21-L-2004-000002, mas la cantidad de Bs. 6.609,19, según folios 116 y 175 de la pieza N°1 del asunto N° VH21-L-2004-000002 por concepto de honorarios profesionales por la experticia realizada), lo cual en su oportunidad deberá agradarse también de lo que resulte por ajuste o corrección monetaria de las cantidades de dinero condenadas a pagar por concepto de prestaciones sociales conforme a lo ordenado en la referida sentencia, desde el vencimiento del decreto de ejecución voluntaria hasta su materialización, entendiéndose por este ultimo la oportunidad del pago real y efectivo, tal y con lo establece el 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con las exclusiones ordenadas en la mencionada, a sentencia Definitiva de fecha 02-07-2008 proferida por éste Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, excluyendo a favor de PDVSA, PETRÓLEO, S.A., por demora en el proceso de ejecución contra PDVSA, PETRÓLEO, S.A., imputable al demandante conforme a dicha sentencia definitiva el lapso que va desde el día 27-04-09 fecha en que se cumplió los 60 días hasta el día 09-02-11 fecha en que la parte actora impuso el proceso de ejecución contra PDVSA PETROLEO, S.A., todo conforme a autos dictados por este Tribunal en fecha 23-07-10 y 18-11-10, y cualquier otra exclusión que pueda proceder hasta el pago definitivo…”.

Celebrada la Audiencia Oral y Pública de Apelación en fecha 26 de Noviembre de 2014, este Juzgado Superior observó los alegatos señalados por la parte que compareció a dicho acto, por lo que se procede a reproducir los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose lo siguiente:

OBJETO DE APELACIÓN.

El día fijado para que tuviera lugar la Audiencia de Apelación en la presente causa la representación judicial de la parte demandante recurrente señaló que el punto que le atañe hoy día es referente a la lesión que sufre su representado en su derecho y garantía constitucionales del debido proceso al Juez de la solicitud de la medida de embargo contra la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., el Juez hace una acotación y ha cumplido las prerrogativas de la cual goza la empresa Estatal ya que es una empresa con cierto capital del Estado, una vez vencidas esas prerrogativas o cumplidas esas prerrogativas el Tribunal no decide sobre el asunto, sobre el pedimento de la parte actora, sobre la medida de embargo sobre la cantidad de dinero que pueda tener la Sociedad Mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A., en la Entidad Bancaria Banco Occidental del Descuento o en su defecto BANESCO, en ese sentido en vez de resolver sobre el asunto el Tribunal de Sustanciación ordena, en vez de resolver los puntos pedimentos del embargo ejecutivo, lo que se resolvió es que instó al Tribunal que se libre oficio dirigido a Petróleos de Venezuela, S.A., y el otro al Procurador General de la República, a los fines de que informe al Tribunal si se dio cumplimiento a lo ordenado en oficio N° T2SME-2011-123 y T2SME-2011-124, eso referente a la previsión presupuestaria cumpliendo con la prerrogativa que goza la empresa para los ejercicios económicos 2012-2013 como pueden ver esa previsión o prerrogativas cuyos ejercicios económicos ya vencieron en demasía porque la fecha que tenían para dar cumplimiento era hasta el mes de marzo de 2013, y en marzo de 2015 cumplieron 02 años de haber agotado la prerrogativa de los 02 años para que se cumpliera con la relación presupuestaria, en ese sentido el Tribunal resuelve oficiar para ver si esas empresas cumplieron con la previsión presupuestaria, por supuesto con unas prerrogativas que no tiene el estado, no están en ningunas leyes de que el Estado goza de esas prerrogativas de que se le oficie para ver si se le incluyó o no la partida presupuestaría, y si la incluyeron debieron tener tiempo para que el Tribunal determine si incluyeron o no en esa partida presupuestaria, por lo cual se le ocasiona a su representado un perjuicio al debido proceso y todas sus prerrogativas constitucionales y laborales que goza el trabajador; además se sabe que el trabajador es un hecho protegido constitucionalmente por la Ley, lo cual esa balanza de equilibrio debe ser condenada por éste Tribunal, es decir, debe prevalecer el interés del trabajador en que se satisfaga sus derechos e intereses, en ese caso los derechos del trabajador al debido proceso y de una tutela judicial efectiva son derechos que consagra la constitución, de los cuales goza el trabajador y de los cuales se demanda la conversión por el Tribunal; si bien es cierto que la empresa goza de privilegios y además que ordena a oficiar a estos entes no pone limites para dar la respuesta, y que una vez que conste en actas lo requerido se proceda a resolver sobre el embargo solicitado, es decir que ponga a las partes a determinar el momento en que el Tribunal va a decidir, es decir que cuando PDVSA responda es que él va a tomar una decisión al respecto, cuando van a responder ellos?, mañana, pasado, no se tiene idea, y allí es donde radica lo peligroso de dar un tiempo determinado, cuando se puede cumplir con eso?, en un tiempo determinado, es una decisión que no puede ser tomada ya que es indeterminada e imprecisa, y cumpliendo con lo que las decisiones deben ser precisas y por lo menos tener un lapso para resguardar al trabajador y además en las leyes existen las aperturas de incidencias y el lapso que ellas tienen para resolverse, y por supuesto que existe un desequilibrio y que pone en desventaja a una de las partes, y eso hay que aclararlo porque si bien en la sentencia del 131300 del 2012, decisión 0596, expediente 10-1580, referente al control de legalidad incoado por el ciudadano A.C.N. Vs PDVSA, con ponencia del Magistrado JUAN PERDOMO, establece allí la prevalencia de los derechos del trabajador con respecto a la empresa en este caso la empresa PDVSA, quien estipula el criterio a seguir en la fase de ejecución, y estipula un tiempo sobre el cual se deba cumplir, señaló que la decisión antes mencionada trae a colación otra decisión que estableció la misma Sala en sentencia No. 989 de 17 de mayo de 2007, donde estableció la igualdad de las partes en el proceso, y la igualdad en este caso PDVSA y como se debe valorar esos derechos y como se debe tomar en consideración; si bien es cierto el interés del estado es un interés general en ese caso PDVSA, donde se estableció que la empresa pública a decir que maneja un presupuesto, que maneja una actividad comercial, señaló que se debió establecer un lapso para que se notifique a PDVSA, y en todo caso se establezca un lapso para que la demandada indique si tomó o no las previsiones de va a pagar o no va a pagar, y que establezca un lapso por la Ley Procesal tanto la laboral como la civil, en la cual se abre una articulación probatoria y se fija un lapso, y en todo caso solicita se fijen esos lapsos para dar cumplimiento con eso, por último consideran procedente la solicitud de medida de embargo en contra de la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A., porque ya se cumplieron las prerrogativas legales exigida por la Ley y de conformidad con la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia, se proceda la ejecución forzosa del mismo y decrete la medida de embargo por la cantidad de dinero que posea la misma por ante la Entidad Bancaria mencionada; en atención a todo eso solicitan se declara con lugar la presente acción y proceda a decretar la medida de embargo sobre la cantidad de dinero antes dicha, o en su defecto se fije un lapso para que la empresa señale si van a cumplir o cumplió con la partida presupuestaria o se establezca un lapso no indefinido como va a cumplir.

Seguidamente interviene la representación judicial de la parte co-demandada quien alegó que va referirse al último punto indicado en sentencia dictada por el Magistrado Perdomo, en cuanto a la ejecución en contra de la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A. acá mencionada, en ese sentido esa sentencia tiene una revisión por la Sala Constitucional solicita al Tribunal no tome en consideración la aplicación de esa sentencia como carácter obligatorio para la causa que les ocupa; en segundo lugar en referencia a la apelación objeto de la audiencia está de acuerdo en el auto dictado por el Tribunal aquo por cuanto fue bastante considerado en el sentido de proteger a cada una de las partes, porque ciertamente el Juez no puede ordenar la ejecución forzosa en cantidades de dinero líquidas que pueda tener o poseer la Sociedad Mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., en Entidades Bancarias suministradas por la parte actora en diligencia, porque no puede?, porque evidentemente están hablando de una empresa del estado que tiene capital del estado, porque el expediente es bastante antiguo en donde ha pasado por diversas apelaciones ante esta sala que se ha tenido que conocer en alzada y evidentemente todos en este país saben que PDVSA PETRÓLEO es filial de PETRÓLEOS DE VENEZUELA, y donde ya ha sido criterio que es una empresa de la nación, la única accionista, que es una empresa del estado, que goza de prerrogativas y por lo tanto es inembargable, no se puede embargar cantidades líquidas de dinero y mucho menos cualquier tipo de bienes que pertenezca a Petróleos de Venezuela o Entidades derivadas de esa; en ese sentido la ponderación que uso el Juez aquo en el sentido y a pesar de que se vencieron los plazos señalados en el auto donde se dio un plazo para incluir en el presupuesto hasta el 2013 esa cantidad de dinero, y que ya venció en el tiempo, y si bien no es menos cierto que el Juez que actuó en Sustanciación y Ejecución tiene que ser ponderado al momento de buscar el mecanismo legal para satisfacer esa pretensión del actor y a pesar de que no lo ven de una manera porque no dijo que se iba a trasladar a la Avenida 5 de Julio y va a embargar cantidades de dinero, a sabiendas de que se puedan conseguir y que no va a obtener esa cantidad de dinero en ese momento, esa es la formalidad de conseguir la ejecución por cuanto esa ponderación que usó el Juez aquo es la forma por tratarse de una industria o una entidad del Estado que goza de prerrogativa y que todos saben que en el fallo que se ha proferido lo ha manifestado, que goza de las prerrogativas establecidas en la Ley Orgánica de la República que goza de los privilegios establecido en la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público, y que goza de los privilegios establecidos y las garantías que le da la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en ese sentido, allí no se le ha vulnerado ningún derecho ni mucho menos se ha violentado el debido proceso puesto que, tratándose de que en una causa que esté en discusión en donde se cumplieron todos y cada uno de los actos en el proceso y que hubo con la participación de esa decisión y que el Juez que está conociendo en ejecución está dándole el tratamiento del demandado a que se refiere la causa, o están hablando de un Ente del Estado en donde no pueden establecer en un auto su traslado el día Jueves y va a ejecutar cantidades de dinero líquidas hasta cubrir la cantidad tal, no es la manera, la manera es tal y cual lo acordó el Juez de Ejecución dirigirse oficialmente a las Entidades del Estado, para satisfacer esa retención en ejecución en esa causa; en ese sentido, y en conclusión solicita a ese Tribunal que se siga el procedimiento establecido por el Juez aquo en su auto de ejecución.

Luego de haberse verificado los alegatos de apelación esgrimidos por la parte demandante recurrente, pasa esta Alzada a pronunciarse respecto al recurso de apelación interpuesto, conforme a los hechos constatados en los autos.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En atención a los hechos denunciados por la parte actora recurrente, este Tribunal de Alzada debe señalar en primer lugar que en fecha 24 de Febrero de 2011, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, dictó auto estableciendo el procediendo a seguir para la ejecución de la sentencia definitivamente firme recaída en la presente causa, tomando en consideración que la co-demandada es una Empresa del Estado Venezolano, conforme a lo contemplado en los artículos 87 y 88 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por cuanto es ese procedimiento el que regula las ejecuciones tomando en consideración el régimen presupuestario; dicho auto adquirió fuerza de cosa juzgada formal en virtud de no haber sido impugnado por las partes dentro de la oportunidad legal prevista para ello, y por lo tanto su contenido no puede ser modificado ni alterado mediante decisiones posteriores.

Siendo ello así, esta administradora de Justicia debe observar que respecto a la forma y oportunidad de ejecución de lo ordenado en sentencias dictadas contra la República, los artículos 87 y 88 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establecen que:

“Artículo 87. Cuando la República sea condenada en juicio, el Tribunal encargado de ejecutar la sentencia notificará al Procurador o Procuradora General de la República quien, dentro del lapso de sesenta (60) días siguientes, debe informarle sobre su forma y oportunidad de ejecución.

Dentro de los diez (10) días siguientes de su notificación, la Procuraduría General de la República participará al órgano respectivo de lo ordenado en la sentencia. Este último deberá informar a la Procuraduría General de la República sobre la forma y oportunidad de ejecución de lo ordenado en la sentencia, dentro de los treinta (30) días siguientes de recibido el oficio respectivo.

Artículo 88. La parte interesada, previa notificación, puede aprobar o rechazar la proposición del órgano o ente público que corresponda y, en el último caso, el Tribunal debe fijar otro plazo para presentar nueva propuesta; si la misma no es aprobada por la parte interesada, o si el organismo respectivo no hubiere presentado alguna, el Tribunal debe determinar la forma y oportunidad de dar cumplimiento a lo ordenado por la sentencia, según los procedimientos siguientes:

  1. Si se trata de cantidades de dinero, el Tribunal, a petición de la parte interesada, debe ordenar que se incluya el monto a pagar en la partida respectiva de los próximos dos ejercidos presupuestarios, a cuyo efecto debe enviar al Procurador o Procuradora General de la República copia certificada de la decisión, la cual debe ser remitida al órgano o ente correspondiente. El monto que se ordene pagar debe ser cargado a una partida presupuestaría no imputable a programas. (…) (Negrita y subrayado de este Tribunal Superior)

    Las anteriores disposiciones confieren en materia de ejecución de sentencia, un lapso y procedimiento que deben ser respetados a favor de la República, al no tener disposición inmediata de fondos no previstos con ocasión al principio de legalidad presupuestaria, debiéndose entender por ello, que todos los órganos y entes del sector público no pueden disponer libremente de las partidas presupuestarias que se le asignen con sus respectivos montos de capital, si no son acordes con las normativas que en dicha materia se encuentran establecidas por el Poder Nacional. Siendo ello así, a diferencia de lo que ocurren en el caso de los particulares, los funcionarios que representan a las distintas dependencias del sector público no pueden ordenar libremente pagos o efectuar erogaciones no previstas en el presupuesto, toda vez que el pago de cantidades dinerarias por concepto de demandas siempre se encuentra asignada a una partida presupuestaria, y la misma debe actualizarse o reacomodarse conforme a la elaboración del presupuesto anual correspondiente y su consecuente aprobación, para cumplir con las ejecutorias dictadas en contra de la República.

    Es por eso que, tanto la normativa prevista, no solo en del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, sino también en la Ley Orgánica de la Administración Financiera Pública del Sector Público Financiero, y en las normativas que todavía permanecen vigentes en la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, delimitan un cumplimiento irrestricto del manejo de las partidas presupuestarias, por lo que debe concederse un lapso para que la República adapte el manejo de los fondos públicos destinados al pago proveniente de las sentencias dictadas por los tribunales.

    Este Tribunal de Alzada encuentra que la República debe apegarse a las normas que establecen la procedimentalización de los pagos que no pueden desvirtuarse ni siquiera por sentencias dictadas por los tribunales. De allí que las instancias jurisdiccionales deben ajustar sus ejecutorias a la normativa especial cuando la misma sea aplicable, por lo que debe suplirse la ejecución regular según las normas adjetivas, a cambio de aquellas adaptadas precisamente para procurar equilibrio entre el pago debido y el manejo de los fondos públicos que detentan los órganos y entes investidos de tales prerrogativas procesales.

    En el caso de autos, se evidencia con suma claridad que desde el 24 de Febrero de 2011, fecha en la cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, dictó auto estableciendo el procediendo a seguir para la ejecución de la sentencia definitivamente firme recaída en la presente causa, hasta la fecha en que fue dictado el auto apelado el día 08 de Octubre de 2014, han transcurrido más de TRES (03) años, sin evidenciarse que la Empresa co-demandada PDVSA PETRÓLEO S.A, hubiese dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 88 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, es decir, que hubiese incluido el monto de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales adeudadas al ciudadano J.R.R.D., dentro de la partida respectiva de los próximos dos ejercidos presupuestarios; debiéndose recalcar que este tipo de privilegio es de aplicación restrictiva y por tanto no pueden otorgarse lapsos superiores a los establecidos legalmente, pues ello equivaldría a un abuso de derecho y por lo tanto el desconocimiento de la cosa juzgada por parte de los órganos del Estado, en detrimento de los derechos laborales de sus trabajadores.

    Por los fundamentos antes expuestos, no le estaba dado al Juez a quo seguir aplicando a la Empresa co-demandada PDVSA PETRÓLEO S.A., los privilegios procesales en fase de ejecución de sentencia contenidos en los artículos 87 y 88 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en virtud de que ya había fenecido con creces el lapso de DOS (02) años a que se contrae la norma para incluir dentro de las partidas presupuestarias correspondientes las acreencias laborales del ciudadano J.R.R.D.; permitir lo contrario sería prolongar indefinidamente la ejecución de las sentencias en perjuicio de los trabajadores de las Empresas del Estado Venezolano, otorgando nuevos lapsos o prorrogas que no se encuentran expresamente contenidos en la Ley; y adicionalmente se generaría un grave perjuicio económico en contra del Estado Venezolano, por tener que soportar el pago de intereses de mora y corrección monetaria sobre prestaciones sociales, generadas durante una gran cantidad de años.

    Así las cosas, en virtud de que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, no establece el procedimiento a seguir en caso de que la República no cumpla con incluir las cantidades de dinero adeudadas por concepto de prestaciones sociales en la partida respectiva de los próximos dos ejercidos presupuestarios; es por lo que el sentenciador de la recurrida debió aplicar analógicamente las disposiciones procesales establecidas en el resto de nuestro ordenamiento jurídico, conforme a lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, teniendo en cuenta el carácter tutelar del derecho sustantivo y adjetivo del trabajo; pudiendo aplicar con especial preferencia lo dispuesto en el artículo 110 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuyo texto es el siguiente:

    “Continuidad de la ejecución

    Artículo 110.- Vencido el lapso para el cumplimiento voluntario, a instancia de parte, el tribunal determinará la forma y oportunidad de dar cumplimiento a lo ordenado por la sentencia, según las reglas siguientes:

  2. - Cuando la condena hubiese recaído sobre cantidad líquida de dinero, el tribunal ordenará a la máxima autoridad administrativa de la parte condenada que incluya el monto a pagar en el presupuesto del año próximo y el siguiente, a menos que exista provisión de fondos en el presupuesto vigente.

    El monto anual de dicha partida no excederá del cinco por ciento (5%) de los ingresos ordinarios del ejecutado. Cuando la orden del tribunal no fuese cumplida o la partida prevista no fuese ejecutada, el tribunal, a petición de parte, ejecutará la sentencia conforme al procedimiento previsto en el Código de Procedimiento Civil para la ejecución de sentencias de condena sobre cantidades líquidas de dinero. (…) (Negrita y subrayado de este Juzgado Superior Laboral)

    Conforme a la disposición ut supra transcrita, aplicable en materia laboral por permitirlo así el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y al quedar plenamente evidenciado de autos que la Empresa co-demandada PDVSA PETRÓLEO S.A, no ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 88 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, es decir, no ha incluido el monto de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales adeudadas al ciudadano J.R.R.D., dentro de la partida respectiva de los próximos dos ejercidos presupuestarios; es por lo que esta Alzada considera que el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, podía ejecutar la sentencia definitivamente recaída en la presente causa conforme a lo dispuesto en el artículo 110 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pudiendo incluso realizar una Audiencia Conciliatoria donde asistan ambas partes, es decir la parte demandante ciudadano J.R.R.D. y la parte co-demandada PDVSA PETRÓLEO S.A., para que esta última manifieste la forma en que pueda dar cumplimiento a la sentencia, garantizando de este modo los derechos laborales del ex trabajador demandante conforme a lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al igual que la tutela judicial efectiva y acceso a la justicia; y no como erradamente estableció de seguir esperando que la Empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., incluya en alguna oportunidad en el presupuestos las acreencias laborales correspondientes al ex trabajador demandante dentro de la partida respectiva de los próximos ejercidos presupuestarios. ASÍ SE ESTABLECE.

    Por las consideraciones antes expuestas, concluye esta Juzgadora que para la ejecución del fallo definitivamente firme recaído en la presente causa en contra de la Empresa co-demandada PDVSA PETRÓLEO S.A., no debe seguirse aplicando lo dispuesto en los artículos 87 y 88 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por cuanto ha fenecido con creces dicho procedimiento, sino que se debe proceder conforme a lo dispuesto 110 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pudiendo incluso realizar una Audiencia Conciliatoria conforme lo establecido supra; debiéndose advertir que en caso de que se decrete medida procesal, de embargo, secuestro, ejecución interdictal y, en general, alguna medida de ejecución preventiva o definitiva sobre bienes de PDVSA PETRÓLEO S.A., se deberá notificar al Procurador General de la República, acompañando copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto, suspendiendo la causa por un lapso de CUARENTA Y CINCO (45) días continuos, contados a partir de la consignación en el expediente de la constancia de la notificación al Procurador o Procuradora General de la República, y transcurrido dicho lapso sin que el Procurador General de la República haya informado al Tribunal de la causa sobre las previsiones adoptadas por el organismo correspondiente, el juez puede proceder a la ejecución de la medida; todo ello en aplicación de lo dispuesto en el artículo 99 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. ASÍ SE ESTABLECE.-

    Por todos los razonamientos antes expuestos, esta superioridad procede a declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente ciudadano J.R., en contra del auto de fecha 08 de Octubre 2014, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. SE ORDENA al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, proceda a la ejecución forzosa de la sentencia definitivamente firme recaída en la presente causa, conforme a los parámetros establecidos en la parte motiva del presente fallo. ANULÁNDOSE así el auto apelada. ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente ciudadano J.R., en contra del auto de fecha 08 de Octubre 2014, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

SEGUNDO

SE ORDENA al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, proceda a la ejecución forzosa de la sentencia definitivamente firme recaída en la presente causa, conforme a los parámetros establecidos en la parte motiva del presente fallo.

TERCERO

SE ANULA el auto apelado.-

CUARTO

NO SE CONDENA EN COSTAS al ex trabajador demandante, en virtud de la procedencia parcial del recurso de apelación incoado.

QUINTO

SE ORDENA la notificación del Procurador General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de dicha Ley, no obstante, los lapsos para la interposición de los recursos a que hubiere lugar comenzarán a transcurrir una vez vencido el lapso de 30 días de suspensión del proceso, lapso este último que debe computarse a partir de la constancia en autos de la práctica de la notificación a la Procuraduría General de la República, pudiendo el mismo ser interrumpido únicamente en caso de que la Procuraduría General de la República conteste la notificación y renuncie expresamente a lo que quede del lapso; en cuyo caso los lapsos para la interposición de los recursos a que hubiere lugar comenzarán a transcurrir al día hábil siguiente de que conste en autos la contesta emitida por el Procurador General de la República, sin necesidad de notificación de las partes por encontrarse a derecho.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo todo conformidad con lo establecido en el numeral 3 del articulo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en Cabimas, a los Doce (12) días del mes de Diciembre de Dos Mil Catorce (2014). Siendo las 12:30 de la tarde Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-

Abg. JEXSIN COLINA DÁVILA

JUEZA SUPERIOR 3° DEL TRABAJO (T)

Abg. I.C.Q.

SECRETARIA JUDICIAL ACCIDENTAL

Siendo las 12:30 de la tarde el Secretario Judicial adscrito a este Juzgado Superior del Trabajo deja expresa constancia que se dictó y publicó la presente decisión.

Abg. I.C.Q.

SECRETARIA JUDICIAL ACCIDENTAL

JCD/NBN/ICQ

ASUNTO: VP21-R-2014-000149.-

Resolución Número: PJ0082014000218.

Asiento Diario No. 14.-

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