Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Sucre (Extensión Carupano), de 9 de Junio de 2015

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2015
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteLourdes Salazar
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSION CARUPANO

TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO

Carúpano, 09 de junio de 2015

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-002794

ASUNTO: RP11-P-2010-002794

SENTENCIA CONDENATORIA

JUEZA: ABG. L.S.S.

FISCAL: ABG. MARALBA GUEVARA

DEFENSA: ABG. C.G.

ACUSADO: J.R.F.

VICTIMA: “OMISSIS” SE OMITE EL NOMBRE DE LA VICTIMA POR DISPOSICIÓN LEGAL

SECRETARIA: ABG. M.J.M.

Procede éste Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, extensión Carúpano, a emitir el texto íntegro de la sentencia dictada con motivo del JUICIO ORAL Y PRIVADO seguido al Acusado J.R.F., por el delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA Y CONTINUADA, previsto y sancionado en el encabezamiento 1° y 3° aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, con la agravante del artículo 217 de la LOPNNA, en perjuicio de la Adolescente “OMISSIS” SE OMITE EL NOMBRE DE LA VICTIMA POR DISPOSICIÓN LEGAL, en base a las siguientes consideraciones:

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS DEL JUICIO

En la oportunidad legal la Fiscal Quinta del Ministerio Público Abg. Maralba Guevara, planteo los términos de su acusación aduciendo que:

“De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el escrito acusatorio presentado en sus oportunidad legal, en toda y cada una de sus partes, en contra del ciudadano J.R.R.F., venezolano, natural de Casanay, Municipio A.E.B.d.E.S., de 58 años de edad, nacido en fecha 20-04-57, titular de Cédula de Identidad Nº 4.784.950, de profesión u oficio: Constructor, hijo de A.R. y M.d.C.F. y domiciliado en: Sector Espuga, Calle Principal, al final de la calle, Carretera Nacional Carúpano Caripito, Parroquia Caturao, Municipio Ribero del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA Y CONTINUADA, previsto y sancionado en el encabezamiento 1° y 3° aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, con la agravante del artículo 217 de la LOPNNA, por ser la víctima una adolescente, por los hechos ocurridos en la residencia donde usted vivía con la ciudadana A.M., y estando allí la sobrina de la misma identificad como “OMISSIS”, quien para el momento tenia 13 años de edad, usted abuso de ella en varias oportunidades y le decía que no dijera nada porque si no la botaba de la casa, hechos ocurridos en diferentes oportunidades en el año 2009, en Hato Romar 3, manzana 3, calle R.M., casa Nº 14, playa grande, parroquia bolívar, municipio Bermúdez, estado Sucre, y como quiera que lo denunciado por la victima fue corroborado por el experto profesional en el resultado medico forense, muy respetuosamente solicito al tribunal ordene oportunamente la recepción de las pruebas, a los fines de que el ministerio publico pueda evacuar tanto los testimoniales como los testigos instrumentales, la del experto profesional forense, así como incorporar por su lectura el acta de nacimiento de la victima, la inspección técnica en el sitio y el resultado medico forense, y así poder demostrar tanta la comisión del delito acusado, como la responsabilidad penal del autor, y que durante el transcurso del presente juicio sean valoradas las pruebas, ello a través de la máxima experiencia, así como de la lógica, y solicito se le preste atención a los mismos en su evacuación de testimonios, expertos y funcionarios actuantes en el procedimiento, a los fines de demostrar la culpabilidad, por lo cual esta representación fiscal presentó tal acusación, así como las pruebas solicitadas que fueran incorporada por su exhibición y lectura”.

DE LA DEFENSA

Por su parte el Defensor Privado Abg. C.G., expuso:

Oída la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de mi patrocinado, J.R.F. en la cual le imputa la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA Y CONTINUADA, previsto y sancionado en el encabezamiento 1° y 3° aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, con la agravante del artículo 217 de la LOPNNA, niego, en todas y cada una de sus partes tanto la forma de los hechos como la calificación jurídica que el Ministerio Público, a considerado en este acto acusatorio, el cual demostrare que mi patrocinado no puede ser calificado de autor material ni participe de la comisión del referido hecho punible, en atención al principio de comunidad de la prueba hago mías los medios probatorios promovidos por el ministerio publico, los cuales servirán a lo largo del proceso para demostrar la inocencia de mi representado

.

Impuesto el acusado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 8 del Pacto de San José y artículo 132, 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal como derecho del acusado, así mismo le manifiesta que si no desea declarar tiene el derecho a no hacerlo y que si declara lo hará libre de todo apremio o coacción, por lo que le concede la palabra procediendo a identificarse como J.R.R.F., acogiéndose el mismo al precepto Constitucional.

Sin embargo el mismo solicito en el transcurso del debate declarar manifestando que sostuvo relaciones con la victima con consentimiento de la misma.

Durante el desarrollo del debate se evacuaron las siguientes pruebas:

  1. - F.E.M.P., en su carácter Experto del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas Sub-Delegación Guiria (Se deja constancia que se le puso el acta de inspección técnica Nª 623) , quien previo juramento de Ley e impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal, dijo ser venezolano, cédula de identidad Nº V- 13.273.455, con domicilio en el estado Sucre, quien manifestó: Efectivamente realce una inspección técnica marcada con el número 623, de fecha 14/04/2009, a las 5:00 horas de la tarde las cual realice con el funcionario J.d., en Hato R.I., manzana 3, casa Nº 14 de playa grande, la misma se le efectuó a una vivienda la cual es un sitio cerrado constituida por las diferente áreas que conforman la mencionada vivienda entre ellas cuarto, sala cocina, baño, en dicha inspección no se colecto evidencias de interés criminalistico, es todo. La representación del Ministerio Público quien solicita se deje constancia de las siguientes preguntas y respuestas: ¿Diga al tribunal si pudo observar en el sitio algún mueble o sofá. R: No recuerdo precisamente pero creo que si estaba un sofá. ¿Diga al tribunal si ratifica el contenido de la inspección técnica Nº 623 y reconoce como suya la firma que lo suscribe. R: Si. Es todo. El Defensor Privado Abg. C.G. quien solicita se deje constancia de las siguientes preguntas y respuestas: ¿Diga al tribunal a que se debe la inspección que hizo y realizo. R: Relacionado a un CBC. ¿Diga al tribunal si afirma que la inspección fue realizada en un vivienda, recuerda usted cuantas habitaciones conformaban la vivienda. R: No estoy seguro pero creo que son 4. ¿Diga al tribunal si esa vivienda es de un tamaño amplio o reducido (Objeción) ¿Diga al tribunal si esa casa donde realizo la inspección es de las construidas por el Gobierno (Objeción). ¿Diga al tribunal si cuando practica la inspección en la vivienda esa casa se encontraba sola o habitada. R: No recuerdo si estaba sola o habitada tiene mucho tiempo que realice la inspección. ¿Diga al tribunal si en el lugar donde realizo la inspección es poblado o despoblado (Objeción). ¿Diga al tribunal que significa que no encontró interés criminalistico: R: Dependiendo de lo que manifiesta la víctima en la denuncia uno verifica lo que busca en el sitio, puede ser prenda de vestir, si fue en un cuarto en la sala, las evidencias, son semen, ropas íntimas. ¿Diga al tribunal si en la inspección no encontró nada de lo que menciono. R: En la inspección no se encontró nada.

  2. - L.M.M.A., en su condición de Testigo, quien previo juramento de Ley e impuesta del contenido del artículo 242 del Código Penal, artículo 210 del Código Orgánico Procesal penal y 49 numeral 4 de la Constitución de la República de Venezuela, dijo ser venezolano, cédula de identidad Nº V- 2.674545, con domicilio en el estado Sucre, quien manifestó: hasta lo que yo sé, lo que yo dije ante el CICPC, donde yo hable con J.R.F. y me dijo lo que había pasado con “OMISSIS, y fue con consentimiento de ella”. La representante del Ministerio Pública, quien solicita se deje constancia de las siguientes preguntas y respuestas: ¿Diga usted hora, lugar y fecha en la que ocurrieron los hechos? R: creo que fue en abril no recuerdo, en Hato Romar. ¿Diga usted qué edad tenía “OMISSIS para el momento de los hechos? R: 13 años. ¿Diga usted donde se puede localizar a “OMISSIS? R: Ella se casó y se fue para Bolívar y supe que tiene dos niños y no sé dónde vive.

    PRUEBAS INCORPORADAS POR SU LECTURA

  3. - RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 625, de fecha 15-04-2009, suscrito por el Dr. R.R. experto profesional II, adscrito a la medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas,, Carúpano, practicada al ciudadano “OMISSIS, no presenta lesiones externas que calificar desde el punto de vista médico legal. Al examen ginecológico practicado presenta genitales externos de aspecto y configuración normal para su edad. Himen con desgarros cicatrizados. Ano rectal pliegues anales presentes, esfínter anal tónico sin lesiones. Conclusión desfloración positiva y antigua, ano rectal negativo. Cursante al folio 22.

  4. - ACTA DE INSPECCION TECNICA Nº 623, de fecha 14/04/2010, suscrito por los funcionarios J.D. y F.M., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Carúpano; realizada en la Calle R.M.C. N° 14, manzana III, Hato Romar III, Playa Grande, parroquia Bolívar, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre; se trata de un sitio de suceso CERRADO, de iluminación natural, buena visibilidad y temperatura ambiental fresca, elementos predominantes para el momento de la inspección, constituido por una vivienda familiar tipo casa, elaborada con paredes de bloques de cemento, frisado y revestido de color Rosado, donde se visualizan dos ventanas, tipo persianas, con sus rejas fijas de color blanco y una puerta elaborada en metal, de una hoja, de color blanco con su reja, de una hoja, revestido del mismo color, las mismas no presentan signo de fracturas ni violencia alguna, en su fachada principal y que dan acceso al interior de la vivienda, observándose; paredes de bloques, con revestimiento de pintura de color blanco, piso cubierto de cerámicas de color marrón con dibujos, techo de machihembrado con tejas de color rojo, la misma está constituida por dos habitaciones, una sala, un comedor, una cocina y un baño, cabe señalar que se visualizan del lado derecho en el área de la sala un juego de sofás, de color plateado con dibujos en forma de flores, un estante de madera de color caoba y en su interior un televisor y un equipo de sonido, un ventilador, en las paredes se divisan variedades de cuadros, se divisan dos sillas tipos mecedoras elaborada en madera con una lona de color verde que funge como asiento, una mesita central elaborado en madera de color marrón con superficie de vidrio y sobre el mismo se divisa un florero, entre otras cosas, todos estos de forma ordenada posteriormente se divisa el comedor donde se observa una mesa elaborada de madera y superficie de vidrio, de color marrón con seis sillas del mismo material y color, seguidamente el área de la cocina, notándose una nevera, una cocina, un freezer, utensilio del área, entre otras cosas, prosiguiendo con la inspección técnica del lado izquierdo de la vivienda, se puede divisar el área de las habitaciones donde se observa en la misma, unas camas matrimoniales, unos ventiladores, escaparates, entre otras cosas, todo estos de forma ordenada, cabe señalar que entre las dos habitaciones, se divisa, el baño con la puerta de madera, la misma no presenta signo de violencia alguna, seguida de una puerta de metal de una hoja queda acceso al patio de la casa; cabe señalar que todas las entradas de los cuartos presentan una puerta de madera de color marrón; dicha vivienda es orientada en sentido este, se visualiza en el mismo sentido, la calle R.M., Urbanización Hato Romar III, pavimentada con aceras y cunetas, como también postes de alumbrado público, posteriormente una vivienda familiar tipo casa elaborada en bloques de cemento, frisado y revestido de color anaranjado con dos ventanas, tipo persianas con sus rejas de metal, fijas de color blancas y una puerta de metal, de una hoja de color blanco, con su reja del mismo color, en su fachada principal; en sentido oeste se observa el fondo de dicha residencia y posteriormente otra vivienda familiar tipo casa, en sentido sur se divisa una vivienda familiar tipo casa; elaborada en bloques de cemento, frisado y revestido de color azul, con borde de color blanco, donde se observan dos ventanas, tipo persiana, dos hojas con su reja de metal fijas, de color blanca y una puerta de metal de una hoja de color blanco, con su fachada principal, la misma es tomada como punto de referencia para realizar la debida inspección; en sentido norte, se visualiza la calle Sucre, pavimentada con aceras y cuñetas en cementadas, como también poste de alumbrado público, posteriormente una vivienda familiar tipo casa, elaborada en bloque de cemento frisado revestida de color verde en su fachada principal, donde se observa una puerta de metal de color blanca con su reja del mismo material y color, dos ventanas tipo persianas con su rejas, fija de color blanco, seguidamente se efectúa rastreo en el lugar y zona adyacente en búsqueda de alguna evidencia de interés criminalístico que guarde relación con la presente averiguación, siendo negativa la misma. Cursante al folio 18. Se deja constancia que la ciudadana secretaria dio lectura al documento incorporado por su lectura.

    HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

    VALORACION

    Esta Juzgadora durante el desarrollo del Juicio Oral y Privado en las audiencias de fecha 28 de abril, 05, 12 y 19 de mayo del presente año, con el principio de inmediación que me inviste, consideró una vez, escuchadas las declaraciones del funcionario F.E.M.P., quien suscribió el ACTA DE INSPECCION TECNICA Nº 623, de fecha 14/04/2010, la testigo L.M.M.A., los cuales valora esta Juzgadora de acuerdo a la sana critica las reglas de la lógica y las máximas de experiencias tal como lo dictamina el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, quien aquí decide consideró que de acuerdo a los acontecido hasta la audiencia de fecha 19 de mayo de 2015, donde también el acusado declaró que lo que ocurrió con la víctima fue con consentimiento de la misma, se advirtió al acusado sobre la posibilidad de un cambio de calificación jurídica por el delito de CORRUPCION DE MENORES, establecido en el artículo 378 del Código Penal, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, se le otorgó el tiempo a la defensa a los fines de que prepare su defensa, para lo cual la solicito que se le otorgara el derecho de palabra a su defendido J.R.F..

    En virtud de que la declaración de la ciudadana L.M.M.A., el cual dijo que ella había hablado con la víctima y esta le dijo que lo que paso con J.R.F. había sido con consentimiento de ella; la cual fue conteste con la declaración del mismo acusado el cual manifestó que si sostuvo relaciones con la víctima con consentimiento de la misma; estas declaraciones adminiculadas con el RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 625, de fecha 15-04-2009, suscrito por el Dr. R.R. experto profesional II, adscrito a la medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Carúpano, el cual valora esta Juzgadora en base a la Jurisprudencia N°292-2007 de fecha 25-03-2008. Ponente Eladio Aponte Aponte que se transcribe a continuación: (…)

    Al respecto establece el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente: ‘…El dictamen pericial deberá contener, de manera clara y precisa, el motivo por el cual se practica, la descripción de la persona o cosa que sea objeto del mismo, el estado o del modo en que se halle, la relación detallada de los exámenes practicados, los resultados obtenidos y las conclusiones que se formulen respecto del peritaje realizado, conforme a los principios o reglas de su ciencia o arte. El dictamen se presentara por escrito, firmado y sellado, sin perjuicio del informe oral en la audiencia...’.

    Asimismo, el texto legal in comento, en el artículo 216, en cuanto a la autopsia, exige que:‘Las autopsias se practicaran en las dependencias de la Medicatura Forense, por el médico correspondiente. Donde no la haya, el Ministerio Público designará el lugar y médico encargado de su realización.Los médicos que practiquen la autopsia o cualquier experticia medico-forense, deberán concurrir al debate cuando sean citados’.En el asunto bajo examen, se observa que el Tribunal de Juicio aun librando la correspondiente boleta de citación al ciudadano Dr. EDUVIO L. RAMOS (ANATOMOPATOLOGO FORENSE), sin embargo no comparece el experto al debate probatorio. Razón por la que la Juez de Instancia resuelve incorporar mediante lectura el referido protocolo de autopsia, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Pero cabe señalar además, en criterio mas reciente sostenido por la misma Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el cual es acogido por esta Sala Especial, en sentencia de fecha 10 de junio de 2005, ha señalado lo siguiente:‘…Además es necesario reiterar que la experticia se debe bastar a si misma y que la incomparecencia de los expertos al debate probatorio no impide que tales elementos de prueba (debidamente incorporados al proceso) puedan ser apreciados por el juez de juicio, como pretende la recurrente. Por el contrario, lo que si violaría el derecho al debido proceso seria el hecho de que alguna de las partes promueva el testimonio del experto y el tribunal decida prescindir de esa prueba y ello no sucedo en el presente caso…’.Conforme al criterio del m.T., no le asiste la razón a la recurrente en cuanto a que con la incorporación del protocolo de autopsia se violentó Principios Fundamentales del P.P.V., como el Principio de la Oralidad y Contradicción, establecidos de manera respectiva en los artículos 14 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal; o el Principio de la Inmediación contenido en el artículo 16 del referido texto legal, ya que dicha prueba fue debidamente admitida para incorporarla por su lectura como prueba documental de conformidad con lo establecido en el articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. Por otra parte es necesario señalar, que las experticias emanadas de los expertos, como en este caso, del Anatomopatologo Forense, actuando en el ejercicio de la función pública que desempeña, produce certeza sobre lo contenido en tales instrumentos. Además considera esta Sala que esta prueba documental fue debidamente valorada adminiculándola con el resto de las pruebas debatidas, que le permitieron arribar a la conclusión decisoria sobre la responsabilidad penal del adolescente.

    Por otra parte, argumenta la defensa pública que dicho Protocolo de Autopsia no debió ser valorado, en razón de que el mismo establece que la muerte se produjo en fecha 16-10-2005 y según el texto del documento éste tiene fecha 07-02-2006, realizando señalamientos en cuanto a si la autopsia fue practicada cuatro (4) meses después. Al respecto se puede observar del informe del experto que efectivamente la fecha en la que fue trascrito el protocolo de autopsia es el siete (7) de febrero de 2006, que el referido protocolo es el practicado el 16/10/05, que en el texto del protocolo señala el experto en cuanto a las consideraciones Médico Legales, que la persona es ingresada el 16 de octubre de 2005, a las 4:40 am, al Hospital Central de Valencia y fallece a las 9:10 pm el mismo día. Por lo que no cabe duda que la autopsia es practicada en su oportunidad y no como señala la recurrente, que es realizado cuatro meses después, a fin de poner en duda sobre la certeza del contenido de la experticia. Por lo que no le asiste la razón a la recurrente en cuanto al vicio denunciado de falta de motivación de la sentencia recurrida. Y así se decide…”.En el presente caso, durante la celebración del juicio oral y privado, se dejó constancia de lo siguiente: “…Seguidamente la Juez Presidente informa que en este estado sólo falta por incorporar el informe del anatomopatólogo, es decir, informe de la autopsia del cadáver, se hizo el traslado de una comisión y no fue posible ubicarlo, por lo tanto el tribunal va a incorporar por su lectura de conformidad con el artículo 339 del C.O.P.P. (sic), el acta del anatomopatólogo…”. (Folio 146, P.2).

    Al respecto, el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciado como infringido, establece que:“…Sólo podrán ser incorporados al juicio por su lectura:

  5. La prueba documental o de informes, y las actas de reconocimiento, registro o inspección, realizadas conforme a lo previsto en este Código…”.

    Ahora bien, sobre la incomparecencia del experto a la celebración del juicio, esta Sala de Casación Penal, ha establecido lo sucesivo:“…es necesario reiterar que la experticia se debe bastar así misma y que la incomparecencia de los expertos al debate no impide que tales elementos de prueba (debidamente incorporados al proceso) puedan ser apreciados por el juez de juicio, como pretende la recurrente. Por el contrario, lo que sí violaría el derecho al debido proceso sería el hecho de que alguna de las partes promueva el testimonio del experto y el tribunal decida prescindir de esa prueba y ello no sucedió en el presente caso. (Sentencia Nº 352 del 10 de junio del 2005). “…para la apreciación tanto de la prueba de experticia, como de la declaración del experto, en principio deben ser ofrecidas como pruebas por las partes y admitidas por el Tribunal de Control, para el debate probatorio (…) Ahora bien, se advierte, que el hecho de que la prueba testimonial del experto no haya sido incorporada al debate (por su incomparecencia), no restringe la validez y eficacia de la experticia, por cuanto ésta es autónoma y debe bastarse por sí misma…”. (Sentencia Nº 490 del 6 de agosto de 2007). Sobre la base de los criterios expuestos y una vez revisadas las actas que componen el expediente, se evidencia que en el caso de autos, no hubo indebida aplicación del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el sentenciador de juicio ante la incomparecencia del experto a la primera citación, ordenó su conducción por la fuerza pública y al agotar las diligencias que prevé esta norma, prescindió de la prueba testimonial del experto, procediendo a incorporar el informe del médico forense como prueba documental y de igual forma lo valoró, siguiendo así el criterio de la Sala de Casación Penal.En razón de lo anterior, la incomparecencia del funcionario que la realizó, ciudadano Eduvio Ramos, no limitó o desvirtuó la validez y eficacia de la experticia como prueba, pudiendo ser valorada en consecuencia por el Tribunal de Instancia. En este sentido, establece el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, en su último aparte, que el dictamen pericial debe ser presentado por escrito, firmado y sellado, sin perjuicio del informe oral que pueda rendir el experto en la audiencia, derivándose de dicha norma la condición autónoma de ésta prueba documental que contiene el mencionado dictamen, lo que determinará su independiente apreciación y valoración, ante la incomparecencia del experto. Sobre la base de lo expuesto, lo procedente en derecho es declarar sin lugar la presente denuncia por cuanto la Corte de Apelaciones no infringió por indebida aplicación el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. DECISIÓN .Por las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara sin lugar la segunda denuncia del recurso de casación interpuesto por la defensa del ciudadano (se omite el nombre por disposición legal). Publíquese, regístrese y remítase el expediente. Ofíciese lo conducente.Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los 25 días del mes de marzo de dos mil ocho. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación”.

    Por lo que considera esta juzgadora que efectivamente la víctima “OMISSIS; no presentaba lesiones externas que calificar desde el punto de vista médico legal y que al examen ginecológico presentaba genitales externos de aspecto y configuración normal para su edad e Himen con desgarros cicatrizados; por lo que no se encuentra acreditada, los indicativos del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA Y CONTINUADA, previsto y sancionado en el encabezamiento 1° y 3° aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., ya que la conducta del acusado al copular con la víctima no fue hecha por medio de la violencia física o moral, pues como es evidente la víctima no presentaba lesiones externas que calificar y los genitales presentaba aspectos y configuración normal para su edad. De igual modo no se presentó ningún indicativo de que la víctima haya sufrido amenazas que la intimidaran u obligaran a consentir la acción.

    Por lo tanto al comprobarse que el hecho comitivo de delito entre el acusado y la víctima, no fue por medio de violencia física ni moral, los cuales son los aspectos principales y específicamente señalados por la ley, para configurar el delito de Violencia Sexual, conviene como atributo a la justicia, determinar que el comportamiento del acusado en el acto sexual realizado con la víctima, es una conducta típica del delito de CORRUPCION DE MENORES, establecido en el artículo 378 del Código Penal, pues aunque en el acto sexual no hubo violencia, la acción del acusado pudo pervertir, desviar y afectar la salud sexual de la víctima, ya que llevo a la adolescente “OMISSIS, a realizar acciones que para su edad, resulta aberrantes, perversas y prematuras, torciendo el sentido biológico y sano de su sexualidad, al propender a la alteración de las condiciones en que el acto sexual fue realizado prematuramente, es decir en una sexualidad aún no desarrollada por la victima, o lo que es lo mismo la inició en prácticas puramente lujuriosas y depravadas, a una edad muy temprana, quebrantándole la oportunidad de desarrollar su sexualidad a una edad idónea a su formación biológica. Por lo que debe condenarse por este delito. ASI SE DECIDE.

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    Por lo tanto hecho el análisis ut supra, de seguidas esta Juzgadora le otorgó el derecho de palabra al acusado debidamente impuesto del precepto constitucional quien manifestó a viva voz sin coacción ni apremio que debido al cambio anunciado por esta juzgadora admitía los hechos y solicitó la imposición de la pena.

    Por su parte la fiscal del Ministerio Público manifestó que debido al cambio de calificación anunciado y la admisión de hechos del acusado J.R.R.F., consideró inoficioso la evacuación del resto de los medios de prueba, solicitando la imposición de la pena para el acusado, manifestando la representación fiscal que ello es solicitado en común acuerdo efectuado con la defensa de conformidad con el artículo 184 del Código Orgánico Procesal Penal, y en donde el Defensor Privado Abg. C.G., no se opuso a lo solicitado por la representante del Ministerio Público.

    PENALIDAD

    Escuchada las partes y muy especialmente la declaración del acusado, entendiéndose ésta como una confesión calificada, es por lo que se pasa a la imposición de la pena de la siguiente manera, el delito de CORRUPCION DE MENORES, previsto y sancionado en el artículo 378 del código penal, prevé una pena de SEIS (06) A DIECIOCHO(18) MESES DE PRISION, y la pena será doble si el autor del delito es el primero que corrompe a la persona agraviada, por lo que en el presente caso si hacemos la operación matemática, tenemos que el término medio, de conformidad con el artículo 37 del Código penal, es de UN (01) AÑO, término éste que se impone porque estamos en presencia de una adolescente y si le sumamos el doble de la pena a imponer, es decir UN (01) AÑO DE PRISION MAS, tenemos que la pena definitiva a imponer es de DOS (02) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley.

    D I S P O S I T I V A

    Por todo lo ante expuesto este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley CONDENA al ciudadano J.R.R.F., venezolano, natural de Casanay, Municipio A.E.B.d.E.S., de 58 años de edad, nacido en fecha 20-04-57, titular de Cédula de Identidad Nº 4.784.950, de profesión u oficio Constructor, hijo de A.R. y M.d.C.F. y domiciliado en: Sector Espuga, Calle Principal, al final de la calle, Carretera Nacional Carúpano Caripito, Parroquia Caturao, Municipio Ribero del Estado Sucre, a CUMPLIR UNA PENA PRINCIPAL DE DOS (02) AÑOS DE PRISION, por el delito de CORRUPCION DE MENORES, previsto y sancionado en el artículo 378 del Código Penal, en perjuicio de “OMISSIS”, mas las accesorias de Ley. Publíquese.

    JUEZA SEGUNDA DE JUICIO

    LA SECRETARIA

    ABG. L.S.S.

    ABG. M.J.M.

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