Sentencia nº 690 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 12 de Junio de 2013

Fecha de Resolución12 de Junio de 2013
EmisorSala Constitucional
PonenteGladys María Gutiérrez Alvarado
ProcedimientoRecurso de Nulidad

EN SALA CONSTITUCIONAL

Magistrada Ponente: G.M.G.A.

Consta en autos, que el 25 de marzo de 2013, se recibió ante esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, escrito contentivo del recurso de nulidad por inconstitucionalidad ejercido por el abogado J.R.R.P., titular de la cédula de identidad n° V-1.909.511, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 13.073, actuando en nombre propio, contra los “…artículos 6, 7, 10, 12, 17, 20, 21, 22, 23, 37, 38, 39, 43, 49, 50 y 250 de la Ordenanza de Eventos Taurinos del Municipio San Cristóbal, publicada en la Gaceta Municipal del Municipio San C.d.E.T., de fecha 18 de Diciembre del año 2012, número extraordinario 156, año XXXII, mes XII…”.

El 9 de abril de 2013, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó como ponente a la Magistrada G.M.G.A..

En reunión de la Sala Plena del 8 de mayo de 2013, se eligió la Junta Directiva de este Tribunal Supremo de Justicia, quedando reconstituida la Sala Constitucional de la siguiente manera: G.M.G.A., en su condición de Presidenta, F.A.C.L., como Vicepresidente, y los Magistrados: Luisa Estella Morales Lamuño, Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán, Arcadio de Jesús Delgado Rosales y Juan José Mendoza Jover, según consta del Acta de Instalación correspondiente (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n.° 40.169 del 17.05.2013). Se ratificó la ponencia del expediente a la Magistrada G.M.G.A., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

I

DEL RECURSO DE NULIDAD

De la lectura del escrito contentivo del recurso de nulidad interpuesto en el caso de autos, esta Sala observa que la pretensión del recurrente se circunscribe a solicitar la nulidad por inconstitucionalidad de los artículos 6, 7, 10, 12, 17, 20, 21, 22, 23, 37, 38, 39, 43, 49, 50 y 250 de la Ordenanza de Eventos Taurinos del Municipio San C.d.E.T., dictada por el Concejo Municipal de dicho Municipio, y publicada en la Gaceta Municipal extraordinaria de esa entidad municipal, n° 156, del 18 de diciembre de 2012; por la supuesta vulneración de los artículos 49, 112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos al derecho al debido proceso, a la libertad económica y al derecho de propiedad; así como de los artículos 137, 138, 141, 174, 175, y 179 eiusdem.

En síntesis, el recurrente fundó su pretensión de nulidad sobre la base de los siguientes argumentos:

  1. Que “…el artículo 6, le impone, tanto el (sic) ente que haya obtenido la buena pro para la presentación del espectáculo taurino, la obligación de contratar entre sí, por lo que la garantía establecida en el artículo 112 constitucional de que ‘Todas las personas pueden dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia, sin más limitaciones que las previstas en esta Constitución y las que establezcan las leyes, por razones de desarrollo humano, seguridad, sanidad, protección del ambiente u otro interés social´. No les es permitido su ejercicio. En el caso que [les] ocupa la ley Municipal ‘Ordenanza sobre Eventos Taurinos del Municipio San Cristóbal’, no tiene ninguna de las características que permiten al legislador limitar las libertades económicas garantizadas en el artículo 112 constitucional. Las limitaciones a las libertades, derechos y garantías constitucionales están reservadas constitucionalmente al Poder Legislativo Nacional, es decir a la Asamblea Nacional. Este acto significa usurpación de funciones, cuando pretenden por ordenanza, limitar los derechos y garantías constitucionales establecidas en el artículo 112 de la Constitución del República Bolivariana de Venezuela…”.

  2. Que “…este artículo 6 también viola el artículo 115 de la Constitución del República Bolivariana de Venezuela, en cuanto que limita el ente jurídico Plaza de Toros de San Cristóbal, C.A., el uso, goce y disposición del bien de su propiedad, el inmueble o los bienes de su propiedad, en cuanto que, además, de obligarla a contratar con una persona determinada, le quita la facultad del ejercicio de la libre contratación sobre sus bienes, cuando dispone el artículo 6 ‘El contrato de arrendamiento a ser suscrito entre la Plaza de Toros de San Cristóbal, C.A., y la empresa concesionaria, deberá ser revisado a tener (sic) la opinión favorable de la Sindicatura Municipal del Municipio San C.d.E.T.. En caso del aumento del canon de alquiler por el uso de la Plaza de Toros por parte de la empresa concesionaria, el mismo no puede ser superior al índice de precios al consumidor emitido por el Banco Central de Venezuela en el año inmediatamente anterior y esta cláusula en especifica (sic) deberá ser revisado (sic) y tener la opinión favorable por parte de la Sindicatura Municipal’. El legislador municipal además de lesionar la garantía constitucional de Derecho de Propiedad establecido en el Artículo (sic) 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, incurre en abuso de poder al subrogarle al Municipio, el derecho de establecer las condiciones de contratación y mediatizarle, al ente jurídico Plaza de Toros de San Cristóbal, C.A., el derecho el (sic) disponer contractualmente del bien, en cuanto a que, ésta queda en manos de la Sindicatura Municipal. Igual alegato [hace] de lo dispuesto en el Artículo 6, para el aumento del canon de alquiler…”.

  3. Que “…en el artículo 7, se observa vicio de técnica legislativa, el Legislador Municipal, legisló para una persona determinada la Plaza de Toros de San Cristóbal, C.A., contrariando el principio de la generalidad y legislo (sic) para hechos concretos, contrario el (sic) principio de abstracción de las leyes. Denuncian la inconstitucionalidad del artículo 7 (…), en cuanto que viola y menoscaba la disposición contenida en el artículo 115 de la Constitución del República Bolivariana de Venezuela, al disponer sobre el derecho que una persona jurídica como lo es la Plaza de Toros de San Cristóbal, C.A., tiene para disponer de su propiedad o propiedades. Cuando manda que la ‘Plaza de Toros de San Cristóbal, C.A., deberá realizar sus actividades de manera regular y continua con sujeción a la presente ordenanza (sic) y demás disposiciones legales aplicables, así como a las instrucciones recibidas de la Comisión T.M.d.S.C., C.A.,’ pierde todo dominio sobre su existencia e independencia porque su voluntad para el ejercicio de la actividad económica de su preferencia indicando (sic) en el Artículo (sic) 112 constitucional no le es permitida, igualmente lesiona los principios establecidos en el Artículo (sic) 115 constitucional, el derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes…”.

  4. Que “…igualmente denuncian la inconstitucionalidad del artículo 7 (…), en cuanto a que viola el artículo 49 numeral sexto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando dispone: (sic) en el numeral 6. (sic) ´Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisión (sic) que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes’, y la Ordenanza en el artículo 7 dice: ‘En caso de inejecución o retardo en el desarrollo de la actividad, por causa imputable alguna de los terceros ejecutantes, la Plaza de Toros de San Cristóbal, C.A., y la empresa contratante o concesionaria taurina, la Comisión T.M. por iniciativa propia, y/o constancia (sic) del Concejo Municipal acordará lo conducente y podrá aplicar las sanciones que considere procedentes’, esta disposición está carente de contenido material, no tipifica los ilícitos administrativos, crea indefensión y viola la garantía al debido proceso contenido en el artículo 49 numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando el Legislador Municipal dejó el (sic) libre arbitrio de la Comisión Electoral (sic) ‘aplicar las sanciones que considere pertinentes’. Las normas sancionatorias deben ser expresas y preexistentes…”.

  5. Igualmente, denuncia la parte accionante la inconstitucionalidad del referido artículo 7, al disponer que la “…‘Plaza de Toros de San Cristóbal, C.A., deberá mantener en buen estado y mantenimiento la enfermería de la Plaza, cuyos gastos serán de común acuerdo y de manera equitativa entre la Plaza de Toros de San Cristóbal, C.A., y la empresa concesionaria’. El Legislador Municipal le viola nuevamente, el derecho de propiedad al ente jurídico, Plaza de Toros de San Cristóbal, C.A., al menoscabarle, el derecho de disponer de manera exclusiva su propiedad, de manera imperativa (…) le crea una obligación que pesa sobre su patrimonio y sobre su derecho a las garantías constitucionales establecidas en los artículos 112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.

  6. Que “…esta disposición (…) le viola a la institución Plaza de Toros de San Cristóbal, C.A., la garantía que le da el artículo 47 constitucional que establece que todo recinto privado es inviolable, cuando en claro abuso de poder permite que la concesionaria ‘realice las reparaciones y mantenimiento necesarios, procediendo a descontar del canon de alquiler, los gastos que hubiesen generado’, estas actividades solo (sic) se pueden hacer allanando la propiedad privada (…). Este artículo fue creado para regular la actividad comercial de dos entes, la Plaza de Toros de San Cristóbal, C.A., y la empresa concesionaria. Esto es contrario a toda técnica legislativa…”.

  7. Que “…también es inconstitucional e ilegal, en cuanto que le creo (sic) una contribución a la Plaza de Toros de San Cristóbal, C.A., la cual debe cancelar a la Alcaldía del Municipio San Cristóbal como compromiso de responsabilidad Social, así lo estipula en el aparte quinto del señalado artículo 7 que a la letra dice: ‘La Plaza de Toros de San Cristóbal, C.A., deberá cancelar un aporte equivalente al tres por ciento (3%) como compromiso de responsabilidad social a la Alcaldía del Municipio San Cristóbal para obras sociales’. Ese tipo de aporte no está autorizado para la Municipalidad por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ella autoriza sólo (sic) los contenidos en el artículo 179 (sic) y la Ley Orgánica del Poder Público Municipal tampoco autoriza este tipo de contribución en ninguna de las disposiciones establecidas en el capítulo V del titulo (sic) V que contiene todo lo relacionado con la potestad tributaria del Municipio. Por estas circunstancias se puede afirmar que el Legislador Municipal violó lo dispuesto en el artículo 137 que establece que el Poder Público debe sujetarse a las atribuciones que la Constitución y las leyes le definen, por lo cual podemos tipificar esa conducta como usurpación de autoridad por lo que ese acto legislativo es nulo. (…) Aun (sic) considerando en el supuesto que la norma impugnada tuviese fuerza legal, está (sic) carece de los atributos exigidos en el artículo 162 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal porque además, no es tasa, no es contribución especial municipal, no es impuesto. Es una carga impositiva no tipificada que tiene efectos confiscatorios…”.

  8. En cuanto a la impugnación del artículo 20 de la citada Ordenanza Municipal, el demandante consideró necesario explicar “…que la boletería a la cual se refiere dicho artículo, se contabiliza por la Municipalidad a través de la Oficina de Rentas Municipales, para así determinar el impuesto municipal que la empresa concesionaria debe pagar al Municipio en cada corrida de toros, por cada boleto colocado al público. Ahora bien, el artículo 20 que impug[na] por inconstitucionalidad e ilegalidad, establece que existe una boletería de cortesía y que, según los casos, por lo tanto exenta del pago de impuesto municipal…”.

  9. Que “…en la relación que va desde la letra A hasta la letra J, [del citado artículo 20] existe en los literales A, D, E, F, H, una injustificada, ilegal, ilegitima (sic) y delictiva asignación de boletería gratuita que la empresa concesionaria debe entregar para beneficio personal a ediles, personal administrativo del Municipio y a terceros. Esta disposición que sancionó el Legislador Municipal incurre en el despropósito de mermarle el (sic) fisco municipal los impuestos que esa boletería causaría y también incurre en una conducta impropia que se podría tipificar dentro de los delitos contra el Patrimonio Público establecidos en el Capítulo Segundo del Título Cuarto de la Ley Contra la Corrupción. Es evidente que los legisladores municipales aprobaron en este artículo un contenido que no está ceñido a (sic) principio de transparencia y de sometimiento pleno a la ley y al derecho como lo impone el artículo 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.

  10. Respecto a los artículos 10, 12, 17, 21, 22, 23, 37, 38 y 49 de la Ordenanza impugnada alega que “…de cada uno de ellos se desprende que el Concejo Municipal asume la actividad administrativa que es propia de la Autoridad Ejecutiva del Municipio, que es el Alcalde. Es evidente que al (sic) espíritu de la Ordenanza es abrogarse, el Concejo Municipal, las funciones que le son propias al Poder Ejecutivo Municipal, para administrar, no solo (sic) la Ordenanza, sino también el contrato de concesión…”.

  11. Que “…el artículo 174 constitucional establece que ‘el gobierno y administración del Municipio corresponderán al Alcalde o Alcaldesa, quien será también la primera autoridad civil…’ (…) El artículo 175 ejusdem (sic) establece ‘la función legislativa del Municipio corresponde el (sic) Concejo…’ (…) El artículo 75 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal se ejerce a través de cuatro funciones: ‘la función ejecutiva, desarrollada por el Alcalde o Alcaldesa a quien corresponde el gobierno y la administración; la función deliberante que corresponde al Concejo Municipal…’. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela manda en el artículo 137 que ella y la ley definen las atribuciones de los órganos que ejercen el Poder Público, a los cuales deben sujetarse las actividades que realicen y en el artículo 138 ejusdem (sic) dispone que: ‘Toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son nulos´. Es evidente (…) que se está ante un ejemplo clásico de usurpación de poder por parte del Concejo Municipal del Municipio San Cristóbal, en detrimento de la función ejecutiva y administradora de la Alcaldía respectiva…”.

  12. También denuncia la inconstitucionalidad del artículo 43 de la citada Ordenanza al señalar que “…el Legislador Municipal incurrió en error conceptual el (sic) determinarle a una institución sin personalidad jurídica la facultad de otorgar poderes, denunci[an] la inconstitucionalidad del artículo 43 de la Ordenanza sobre Eventos Taurinos del Municipio San Cristóbal porque el Legislador Municipal incurrió en usurpación de poder en cuanto que, siendo una atribución del Alcalde la designación de la Comisión Taurina, por ser ésta un Organismo administrativo para ejecutar acciones que son propias de la autoridad ejecutiva, puede establecerle deberes y atribuciones como lo hizo en este artículo 43…”.

  13. Asimismo, denuncian la inconstitucionalidad del artículo 250 de la Ordenanza impugnada, con fundamento en que “…de su lectura se desprende tres (03) disposiciones que lesionan la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así: La determinación de que el ente Plaza de Toros de San Cristóbal, C.A., subordine el Derecho de Propiedad el coso (sic) al comité de reinado de la Feria Internacional de San Sebastián, constituye lesión al artículo 115 de la Constitución en cuanto que limita el uso, goce y disposición de su propiedad; y en el mismo tenor y abundando en el abuso dispone que el jurídico Plaza de Toros de San Cristóbal, C.A., no cobre contraprestación alguna. Además también es inconstitucional cuando dispone la intromisión del Concejo Municipal en un hecho administrativo que es propio del Poder Ejecutivo del Municipio, contrariando así lo dispuesto en los Artículos (sic) 137, 174 y 175 de la Constitución…”.

  14. Que “…demanda al ente Municipio San C.d.E.T., en la persona de su Alcaldesa M.G.T., (…) quien ejerce la representación legal de esa entidad municipal, para que convenga en la Nulidad por Inconstitucionalidad [aquí planteada]…”.

    Finalmente pidió:

    …citar a la Síndico Procurador del Municipio San C.d.E.T. la Abogada M.A. (…), también pid[ió], se notifique de esta acción al ciudadano T.S.U. R.J.R., (…) en su condición de Presidente del Concejo Municipal del Municipio San C.d.E.T.. Pid[ió], también que por cuanto el litigio propuesto está limitado a resolver cuestiones de mero derecho, o a la confrontación de textos legales, por lo cual, se dan los supuestos establecidos en el artículo 140 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, (…) que se dicte sentencia sin pruebas, relación ni informes…

    .

    II

    DE LA COMPETENCIA

    Corresponde a esta Sala determinar su competencia para conocer del recurso de nulidad ejercido contra los artículos 6, 7, 10, 12, 17, 20, 21, 22, 23, 37, 38, 39, 43, 49, 50 y 250 de la Ordenanza de Eventos Taurinos del Municipio San C.d.E.T., dictada por el Concejo Municipal de dicho Municipio, y publicada en la Gaceta Municipal de esa entidad municipal, n° 156 extraordinario, del 18 de diciembre de 2012, y a tal efecto, observa:

    El artículo 336, numeral 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

    Artículo 336: Son atribuciones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 2. Declarar la nulidad total o parcial de las Constituciones y leyes estadales, de las ordenanzas municipales y demás actos de los cuerpos deliberantes de los Estados y Municipios dictados en ejecución directa e inmediata de esta Constitución y que colidan con ella

    .

    De igual manera, el artículo 25, numeral 2, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone que es competencia de esta Sala Constitucional:

    …Declarar la nulidad total o parcial de las constituciones y leyes estadales, de las ordenanzas municipales y demás actos de los cuerpos deliberantes de los estados o municipios que sean dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución de la República y que colidan con ella…

    .

    Ahora bien, atendiendo a las normas antes señaladas, resulta claro que la Sala sería competente para declarar la nulidad total o parcial de las ordenanzas municipales, mas es necesario establecer si la naturaleza de la ordenanza objeto del recurso interpuesto, ha sido dictada en ejecución directa e inmediata de la Constitución, o en ejecución indirecta y mediata de dicho Texto Fundamental, puesto que en cada caso variará la competencia para ejercer la ya analizada jurisdicción constitucional.

    Así razonó la Sala en su decisión n.° 532 del 22 de marzo de 2002, caso: B.B.U. C.A., cuando apuntó que “…debe la Sala especificar que la circunstancia de que en algunas Ordenanzas aparezca la alusión a normas legales, como por ejemplo, la Ley Orgánica de Régimen Municipal, la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, entre otras, no significa que la misma haya sido, efectivamente, dictada en ejecución directa de la Ley y no de la Constitución, pues lo fundamental para la determinación de la competencia en estos casos, como el de autos, es si –verdaderamente- la Ordenanza objetada regula de manera primaria alguna de las competencias o de las potestades que la Constitución le otorga a los Municipios en los artículos 178 y 179…”

    En tal virtud, es del propio texto de la ordenanza recurrida, que debe analizarse su naturaleza, para así determinar la competencia para el conocimiento de la inconstitucionalidad alegada.

    Siendo ello así, constata la Sala, sin prejuzgar sobre el fondo del recurso, que la ordenanza tiene por objeto “...establecer las normas para la organización y presentación de eventos taurinos en el Municipio San Cristóbal, ya sea durante la temporada taurina de la Feria Internacional de San Sebastián o los eventos taurinos que se presenten durante el resto del año...” (ex artículo 1 de la Ordenanza impugnada), con lo cual se circunscribe a la materia de espectáculos públicos, en cuanto concierne a los intereses y fines específicos municipales, estando ello dentro de las competencias municipales que el artículo 178, numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela asigna a los municipios, por lo que la ordenanza aquí impugnada ha sido dictada en ejecución directa de dicha disposición constitucional.

    En tal sentido, la ordenanza que fue objeto de la demanda de nulidad, al haber sido dictada en ejecución inmediata y directa de la Constitución, está dentro del control concentrado que corresponde a la Sala Constitucional en ejercicio de la jurisdicción en materia constitucional y en consecuencia, esta Sala se declara competente para conocer del presente recurso de nulidad. Así se decide.

    III

    DE LA ADMISIBILIDAD

    Esta Sala procede a conocer de la admisión de la pretensión de nulidad y, a tal efecto, observa lo dispuesto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; norma que establece:

    Artículo 133.- Se declarará la inadmisión de la demanda:

    1.- Cuando se acumulen demandas o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.

    2.- Cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la demanda es admisible.

    3.- Cuando sea manifiesta la falta de legitimidad o representación que se atribuya el o la demandante, o de quien actúen en su nombre, respectivamente.

    4.- Cuando haya cosa juzgada o litispendencia.

    5.- Cuando contenga conceptos ofensivos o irrespetuosos.

    6.- Cuando haya falta de legitimación pasiva

    .

    Visto lo dispuesto en el citado artículo, y revisadas como han sido las causales de inadmisibilidad previstas en la norma transcrita, esta Sala advierte, de su estudio preliminar, que la demanda de autos no se subsume en ninguna de las referidas causales y, en consecuencia, esta Sala admite el presente recurso de nulidad en cuanto ha lugar en derecho, sin perjuicio de la potestad que asiste a esta Sala de examinar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad y procedencia en cualquier estado y grado del proceso. Así se decide.

    Como consecuencia de dicha admisión, y en virtud de lo establecido en el artículo 135 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena notificar a la parte recurrente y citar, mediante oficio, a la Alcaldesa del Municipio San C.d.e.T.; al Presidente del Concejo Municipal, y al Síndico Procurador Municipal de la referida entidad municipal, así como notificar a la Fiscal General de la República y a la Defensora del Pueblo, para que comparezcan a darse por citados ante este Tribunal Supremo de Justicia dentro de los diez (10) días hábiles siguientes contados a partir de la publicación del cartel o de la notificación del último de los interesados. A tales fines, remítase a los citados funcionarios copia certificada del escrito del recurso y del presente auto de admisión.

    IV

    DE LA SOLICITUD DE MERO DERECHO

    Respecto de la solicitud de tramitación de la causa como un asunto de mero derecho, cabe destacar que conforme al artículo 140 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, es necesario que ninguna de las partes interesadas promueva pruebas distintas a las documentales para que la tramitación del juicio omita la fijación de audiencia y entre, consecuencialmente, en fase de sentencia. Por tanto, bajo el esquema procesal previsto en la señalada Ley para las demandas sujetas a tramitación, no sería posible, en principio, que el demandante solicite ab initio la declaración del asunto como de mero derecho, sino que debe esperar a que las demás partes involucradas en el juicio traben la litis y, expresa o tácitamente, muestren su conformidad con el planteamiento efectuado (al respecto, vid. sentencias n.ros 113/2013, caso: Contralor Municipal del Municipio Guásimos del estado Táchira; y 529/2013, caso: Á.R.V.R.). En consecuencia, esta Sala desestima la solicitud propuesta, pues considera indispensable en la presente causa seguir la sustanciación normal del proceso de nulidad, para garantizar el derecho a ser oído de las partes y los terceros interesados. Así se decide.

    V

    DECISIÓN

    Por los razonamientos que anteceden, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara:

  15. - Su COMPETENCIA para conocer del recurso de nulidad interpuesto.

  16. - Se ADMITE el recurso de nulidad ejercido por el abogado J.R.R.P., antes identificado, actuando en nombre propio, contra los artículos 6, 7, 10, 12, 17, 20, 21, 22, 23, 37, 38, 39, 43, 49, 50 y 250 de la Ordenanza de Eventos Taurinos del Municipio San C.d.E.T., dictada por el Concejo Municipal de dicho Municipio, y publicada en la Gaceta Municipal extraordinaria de esa Entidad Territorial, n° 156, del 18 de Diciembre de 2012.

  17. - Se ORDENA notificar a la parte recurrente de la presente decisión.

  18. - Se ORDENA citar, mediante oficio, a la Alcaldesa del Municipio San C.d.e.T., al Presidente del Concejo Municipal del referido ente político territorial y al Síndico Procurador Municipal de dicho Municipio, así como notificar a la Fiscal General de la República y a la Defensora del Pueblo, para que comparezcan a darse por citados ante este Tribunal Supremo de Justicia dentro de los diez (10) días hábiles siguientes contados a partir de la publicación del cartel o de la notificación del último de los interesados.

  19. - NIEGA la solicitud de tramitación de la causa como un asunto de mero derecho.

    Remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que practique las notificaciones y citaciones ordenadas y continúe la tramitación del procedimiento.

    Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 12 días del mes de junio de dos mil trece. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

    La Presidenta,

    G.M.G.A.

    Ponente

    El Vicepresidente,

    F.A.C.L.

    Los Magistrados,

    L.E.M.L.

    M.T.D.P.

    C.Z.D.M.

    …/

    A.D.J.D.R.

    J.J.M.J.

    El Secretario,

    J.L. REQUENA CABELLO

    GMGA.-

    Expediente n.° 13-0281

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