Decisión nº HG212013000332 de Corte de Apelaciones de Cojedes, de 17 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución17 de Octubre de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRubén Gutierrez
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES

CORTE DE APELACIONES

San Carlos, 17 de Octubre de 2013

203° y 154°

RESOLUCIÓN Nº HG212013000332.

ASUNTO PRINCIPAL: Nº HP21-P-2013-020462.

ASUNTO: Nº HP21-R-2013-000239.

JUEZ PONENTE: R.D.G.R..

MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO CON EFECTO SUSPENSIVO.

DELITOS: HURTO CALIFICADO Y AGAVILLAMIENTO.

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: ABOGADO E.J.Q.R. (FISCAL AUXILIAR TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO).

IMPUTADO: R.D.F.G..

VÍCTIMAS: Y.R. ECHAVARRIA Y EL ESTADO VENEZOLANO.

DEFENSORA PÚBLICA PENAL: ABOGADA M.C..

RECURRENTE: ABOGADO E.J.Q.R. (FISCAL AUXILIAR TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO).

Según se evidencia del Listado de Distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 15 de Octubre de 2013, le correspondió a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, conocer del Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo, interpuesto por el ciudadano Abogado E.J.Q.R., en su condición de Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada en fecha 13 de Octubre de 2013, y publicado el auto motivado en fecha 15 de Octubre del año en curso, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó decretar la Medida de Presentación Periódica cada quince (15) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, de conformidad a lo establecido en el artículo 242 numerales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, impuesta al ciudadano imputado R.D.F.G., por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO Y AGAVILLAMIENTO. En fecha 16 de Octubre de 2013, se le dio entrada al asunto penal bajo el alfanumérico HP21-R-2013-000239, se dio cuenta de lo ordenado la Corte en pleno, y se designó Ponente al Juez Rubén Darío Gutiérrez Rojas, que con tal carácter suscribe el presente fallo, a quien le fueron remitidas las presentes actuaciones.

Efectuado el análisis de autos, observamos:

II

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 13 de Octubre de 2013, y publicado el auto motivado en fecha 15 de Octubre del referido año, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión en los siguientes términos:

(Sic) “…Por todas las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas este Tribunal Cuarto en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda: PRIMERO: Califica como legitima la detención del ciudadano: R.D.F.G., en situación de flagrancia. SEGUNDO: Se acuerda tramitar el presente procedimiento por la vía ordinaria por existir diligencias que realizar por parte del Ministerio Público y a fin de garantizar el Derecho a la Defensa de los imputados. TERCERO: Se acuerda la medida cautelar de presentación periódica de CADA 15 DIAS por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y la medida de Prohibición de acercarse a la victima, de conformidad con el artículo 242 numeral 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del ciudadano: L.R.D.F.G., por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numerales 03,06, y 09 del Código Penal y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, medida que se acuerda de conformidad con el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acuerda librar boleta de Ingreso al IAPEC del ciudadano: R.D.F.G., manteniéndose provisionalmente detenido en la sede del Instituto Autónomo de Policía del estado Cojedes. QUINTO: Interpuesto el Recurso de Apelación con efecto suspensivo por parte del Ministerio Público en contra de la medida de coerción dictada por este Tribunal y haciendo uso del efecto suspensivo de dicho recurso, se acuerda no ejecutar la medida de coerción acordada por este Tribunal y en consecuencia remitir las presentes actuaciones a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal a fin del tramite respectivo del recurso de ley. Así se decide…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).

III

DEL RECURSO DE APELACIÓN

El recurrente Abogado E.J.Q.R., en su condición de Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público, interpuso en audiencia oral y privada de presentación de imputados celebrada en fecha 13 de Octubre de 2013, Recurso de Apelación de Auto con Efecto Suspensivo, en los siguientes términos:

(Sic) “…En este estado el fiscal del ministerio público solicita el derecho de palabra se le concede y expone; de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, ejerce el recurso de apelación con efecto suspensivo en virtud de que existen elementos de convicción suficiente como lo es el señalamiento de la ciudadana y.r. en la cual en su acta de denuncia, manifiesta e indican las características de los objetos que le fueron hurtados y señala al ciudadano R.F., como uno de los ciudadanos que ingreso a su residencia con dos ciudadanos de nombre leo y Carlos, tal como le fe manifestado por los vecinos de ese sector, asimismo se evidencia acta de entrevista de fecha 11/10/2013, rendida por la ciudadana coralia en la cual igualmente señala que el ciudadano R.F. como uno de los ciudadanos que ingreso conjuntamente con dos sujetos de nombre leo y Carlos, a la casa de la victima haciendo referencia a que los vecinos los observaron los cuales no asistieron a rendir declaraciones en vista de que estos ciudadanos son bien conocidos como azotes de se sector igualmente en el acta de investigación penal los funcionarios aprehensores dejan constancia de que por señalamientos del ciudadano aprehendido R.F. se dirigen en compañía de este al sitio donde se encuentran leo y Carlos los cuales no pudieron ser aprehendidos pero si fue recuperada la nevera propiedad de la víctima, razón por la cual considera la representación fiscal que existen elementos de convicción. Es todo…”. (Copia textual y cursiva de la sala)

IV

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO

La Abogada M.C., en su condición de Defensora Pública Penal, contestó el recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto, en los siguientes términos:

(Sic) “…Seguidamente el tribunal oído la exposición del ministerio publico con respecto a la interposición del recurso de apelación con efectos suspensivo, procede a otorgar el derecho de palabra a la defensa técnica a los efectos de que proceda a dar contestación al recurso interpuesto y la misma expone; esta defensa considera que no están llenos los extremos del articulo contenidos en los Artículos 236, 237, y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar una medida privativa de libertad toda vez que en la presente causa, primero no consta la preexistencia de los objetos presuntamente hurtados, segundo; de las declaraciones que rielan en la presente causa ni la víctima ni la presunto testigo indican haber visto a mi representado, solo señalan que dicen los vecinos del sector, tercero mi representado declaro en esta sala y manifestó haber recibido citación del cicpc a la cual acudió, no obstante en las actas dice que al momento de la aprensión del mismo no le fue incautado ningún elemento de interés crimina listico, por otra parte la presunta nevera recuperada de las actas no consta de manera certera a quien pertenece, por otra parte con relación al delito de agavillamiento es conocido por todos que el mismo requiere actos previos a la comisión del hecho punible para configurarse lo cual no está evidenciado en la presente causa por todo lo antes expuesto esta defensa está de acuerdo con la decisión del tribunal, en base a la presunción de inocencia, debe probarse la comisión del delito que no se encuentra probada en la presente causa y mucho menos decretar una medida de privación de libertad, con la situación carcelaria sumamente grave bien conocida por todos. Es todo…”. (Copia textual y cursiva de la Sala)

V

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO INTERPUESTO

El artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare delitos: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y a la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su limite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones.

En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de las partes, y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones

.

Así las cosas, el Abogado E.J.Q.R., en su condición de Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público, ejerció recurso de apelación con efecto suspensivo, contra la decisión de fecha 13 de Octubre de 2013, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 04, de este Circuito Judicial Penal, a través de la cual acordó: “…Se acuerda la medida cautelar de presentación periódica de CADA 15 DIAS por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y la medida de Prohibición de acercarse a la victima, de conformidad con el artículo 242 numeral 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del ciudadano: L.R.D.F. GARCIA…”.

Al respecto, esta Alzada de la revisión de las presentes actuaciones se evidencia que se recurre de la decisión que acordó con relación al ciudadano Ranier D.F.G., la Medida de Presentación Periódica cada quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo, por la presunta comisión de los delitos de Hurto Calificado y Agavillamiento.

Quien presentó dicho recurso de apelación es el Abogado E.J.Q.R., en su condición de Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público, quien posee legitimación para realizarlo, en tiempo hábil y en contra de una decisión recurrible, es por lo que, esta Corte de Apelaciones ADMITE en cuanto ha lugar en derecho el recurso ejercido. Así se decide.

VI

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

A los fines de resolver la apelación aquí planteada, esta Alzada pasa a continuación a realizar las siguientes consideraciones:

El recurrente de autos, impugna la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 13 de Octubre de 2013, y publicado el auto motivado en fecha 15 de Octubre del año en curso, mediante la cual acordó decretar la Medida de Presentación Periódica cada quince (15) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, de conformidad a lo establecido en el artículo 242 numerales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, impuesta al ciudadano imputado R.D.F.G., por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO y AGAVILLAMIENTO.

Por su parte, la representación fiscal planteó su recurso de apelación en la misma audiencia de la cual se recurre, en el que señala: “…de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, ejerce el recurso de apelación con efecto suspensivo en virtud de que existen elementos de convicción suficiente como lo es el señalamiento de la ciudadana y.r. en la cual en su acta de denuncia, manifiesta e indican las características de los objetos que le fueron hurtados y señala al ciudadano R.F., como uno de los ciudadanos que ingreso a su residencia con dos ciudadanos de nombre leo y Carlos, tal como le fe manifestado por los vecinos de ese sector, asimismo se evidencia acta de entrevista de fecha 11/10/2013, rendida por la ciudadana coralia en la cual igualmente señala que el ciudadano R.F. como uno de los ciudadanos que ingreso conjuntamente con dos sujetos de nombre leo y Carlos, a la casa de la victima haciendo referencia a que los vecinos los observaron los cuales no asistieron a rendir declaraciones en vista de que estos ciudadanos son bien conocidos como azotes de se sector igualmente en el acta de investigación penal los funcionarios aprehensores dejan constancia de que por señalamientos del ciudadano aprehendido R.F. se dirigen en compañía de este al sitio donde se encuentran leo y Carlos los cuales no pudieron ser aprehendidos pero si fue recuperada la nevera propiedad de la víctima, razón por la cual considera la representación fiscal que existen elementos de convicción…”.

Sentado lo anterior, la Sala precisa lo siguiente:

El artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

…La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare delitos: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y a la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su limite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones.

En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de las partes, y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones…

. (Cursiva de la Sala).

Evidencia la Sala que, el efecto suspensivo es una medida de naturaleza instrumental y provisional, cuya eficacia está limitada en el tiempo, motivado a que, la suspensión se extingue al dictarse la decisión del Tribunal Superior, mediante la cual se confirma o revoca el dictamen del Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, acerca de la libertad o medida cautelar sustitutiva, impuesta al imputado.

Precisado lo anterior, pasaremos a resolver la procedencia o no de la Medida Cautelar de Presentación Periódica que se acordó al ciudadano RANIER D.F.G., esta instancia judicial, denota de la presente causa, que se encuentran acreditados los tres requisitos a que contrae el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: 1.- La existencia de unos hechos punibles, que merecen pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita como son la supuesta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO; previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3, 6 y 9 del Código Penal, y del delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem, igualmente considera: 2.- Que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado RANIER D.F.G., ha sido autor, en los tipos delictivos de HURTO CALIFICADO y AGAVILLAMIENTO, que se le imputan, por lo que también resulta posible que: 3.- Existía una presunción razonable del peligro de fuga y obstaculización, fundamentada lo preceptuado en los artículos 237 y 238 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, esta Alzada debe destacar, que en atención a la norma contenida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando dispone en su encabezamiento que: “El Juez de Control…podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de…”, que en razón a la interpretación gramatical, el verbo ACREDITAR, significa: “Hacer digno de crédito”, esto es, reputar la solvencia, la existencia, dar crédito a una cosa, creerla, dar seguridad que una persona o cosa es lo que se presenta o parece.

En este sentido, este Órgano Jurisdiccional, al examinar los requisitos del numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, denota que la frase utilizada por el Legislador Patrio, al señalar que deben existir “Fundados elementos de convicción”, no debe interpretarse en el sentido estricto de que se exija LA PLENA PRUEBA, pues lo que se busca, es de crear convencimiento sobre lo acontecido, y esto es así, por cuanto, será en el juicio oral y público, en donde se debatirá acerca de la veracidad definitiva de los hechos imputados, y subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria.

En la fase investigativa, que es la que hoy nos ocupa, y así debe interpretarse, al tener en cuenta la actuación de la Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, quien en uso de las atribuciones que le confiere el instrumento adjetivo penal, puede dictar o no, cualquier Medida de Coerción Personal tomando en consideración los elementos que a su juicio aporten, tanto las autoridades de Policía de Investigaciones, como el Ministerio Público, elementos éstos, los cuales le permitirán presumir con fundamento, y de manera provisional, que el imputado ha sido el participe o no en el hecho calificado como delito.

En ratificación a lo antes señalado, estima esta Alzada, pertinente transcribir un extracto de la decisión de fecha 06 de febrero del 2.001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. J.M., Delgado Ocando, el cual es del tenor siguiente:

…Cabe destacar que la medida de privación judicial preventiva de libertad, prevista por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada por un juez de Control, previa solicitud del Ministerio Fiscal, lo fue en atención a la existencia de: a) Un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad, cuya acción penal no había prescrito; b) Fundados elementos de convicción para presumir que el imputado fue el autor o participe en la comisión del hecho punible; y c) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación, requisitos éstos concurrentes para que opere la excepción al principio constitucional de ser juzgado en libertad.

Dichos elementos fueron encontrados cumplidos por la juez de la causa…

La Sala considera oportuno reiterar que aquellas medidas en el caso que nos ocupa, la privación provisional de cualquier ciudadano acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de la investigación durante el curso de un proceso penal, en observación de las normas adjetivas que lo contiene, del respecto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos facultados para ello.

En consecuencia, de modo alguno constituyen infracciones de derechos o de garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial (una sentencia derivada de un juicio oral y público)…

(Negrillas y cursiva de la Sala).

Asimismo, estableció la Sentencia N° 676, de fecha 30 de Marzo de 2006, emanada de la sala Constitucional de Nuestro M.T. de la República, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, lo siguiente:

…Conforme la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en caso.

Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.

De allí, que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada, sujeta –en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos…

.

Por otra parte, quienes aquí deciden, observan, que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento, con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:

No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.

Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifique para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado, y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena prevista para el delito más grave.

Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.

Estas circunstancias deberán ser motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante.

Si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, quien decidirá sobre dicha solicitud

.

La referida disposición legal, nos lleva a una innovación jurídica procesal basada en trasladar el Principio de la Proporcionalidad de los Delitos y de las Penas, a las medidas de coerción personal, y así poder, hacer efectiva la detención preventiva judicial de cualquier persona, todo ello, en procura de una aplicación razonable de este tipo de Medidas Asegurativas, únicamente o específicamente, en aquellos delitos, que revistan cierto daño de relevancia social, es decir, que dicha norma requiere que el ilícito investigado produzca un verdadero daño de relevancia penal, y que no sea una simple falta o un delito de menor cuantía.

Observamos igualmente, que en dicho articulado imperan tres (03) requisitos de fundamentación básica, los cuales autorizan la práctica de la detención preventiva judicial, y estos son:

  1. La gravedad del delito;

  2. Las circunstancias de la comisión del hecho, y

  3. La sanción probable.

En el caso de autos, encuentran estos Juzgadores, que están dados concurrentemente los tres (03) requisitos señalados anteriormente, en la presente causa, seguida al imputado R.D.F.G., plenamente identificado en autos, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO y AGAVILLAMIENTO.

Por otro lado, que el artículo 237 del Código Adjetivo Penal, establece el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:

…Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto

2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.

3. La magnitud del daño causado.

4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.

5. La conducta predelictual del imputado o imputada…

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El Legislador Patrio, a través del precitado artículo, consideró necesario la implementación o práctica de la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado, y pueda quedar ilusoria el poder punitivo del Estado, en tal sentido, estableció ciertos presupuestos básicos o algunas circunstancias que autorizan la detención judicial del imputado, los cuales a continuación se pasan a destacar:

  1. Que el imputado no tenga arraigo en el país, y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país, o de permanecer oculto.

  2. También el legislador procesal penal, fijó como otra de las circunstancias o supuestos que determinan el peligro de fuga, lo cual lo constituye la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga; situación procesal ésta, que se evidencia en la causa seguida al imputado R.D.F.G., plenamente identificados en autos, a quien se le imputan los delitos de HURTO CALIFICADO y AGAVILLAMIENTO. Así se decide.

De Igual manera, esta Corte, trae a colación, el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

... Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:

1. Destruirá, ocultará o falsificará elementos de convicción.

2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, victimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar tales comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

El Legislador, a través del precitado artículo, consideró necesario la implementación o práctica de la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto de obstaculización del proceso por parte del investigado. En tal sentido, el Juzgador, al momento de decretar tal medida debe constatar la existencia de una grave sospecha de que el imputado pueda ejercer acciones que influyan en los testigos, o expertos testifiquen falsamente o se comporten de manera desleal, o en las propias víctimas.

En tal sentido, la posición que adoptan diversos tratadistas patrios sobre el particular, especialmente, el Jurista Venezolano A.A.S., en su obra “La Libertad y sus Restricciones en el Código Orgánico Procesal Penal”, cuando expresa lo siguiente:

... tratándose de criterios que orientan la privación de libertad del imputado, los mismos deberán interpretarse restrictivamente, y en consecuencia, esa sospecha sobre las posibles acciones dirigidas a obstaculizar la averiguación de la verdad deben asentarse en circunstancias objetivas, relativas al delito que se averigua y sus implicaciones (gravedad del hecho punible y expresiones concretas de su comisión) y circunstancias subjetivas (modus operandi y comportamiento del imputado desde el inicio de la investigación)...

(p. 40).

En total comprensión con lo antes citado, esta Sala, examina de autos el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad; pues los imputados podrían influir en el ánimo de los testigos o expertos. Asimismo, existe una presunción razonable, de que el imputado pueda inducir a otras personas a realizar los comportamientos anteriormente señalados.

En el presente caso considera este tribunal que la recurrida al momento de decretar la Medida Cautelar Sustitutiva de Presentación Periódica del ciudadano R.D.F.G., consideró que no había suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado antes identificado sea presunto autor o haya participado en la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO y AGAVILLAMIENTO.

Ahora bien, considera la Sala que no tiene razón la A quo ya que si existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado antes identificado, ha sido autor de los delitos de Hurto Calificado y Agavillamiento, dichos elementos se mencionan a continuación: 1.- Orden de inicio de investigación, que riela al folio 03, de fecha 11-10-13. 2.- Al folio 05 y su vto y folio 06 corre inserto DENUNCIA de la ciudadana Y.R.E., de fecha 11-10-2013, en su carácter de victima de los hechos. 3.- Acta de entrevista de la ciudadana la comadre, que riela a los folios 08 y su vto y 09 de las actuaciones, de fecha 11-10-13, en su carácter de testigo referencial, donde la misma manifestó: “Yo vengo a esta oficina porque a mi vecina de nombre: Y.R., se le metieron a su casa y la mudaron por completo, al igual como han hecho con varios vecinos de la misma cuadra y también se metieron en mi casa y me llevaron todos los corotos y siempre son las mismas personas que nos tienen azotados, pero muchos de los vecinos afectados no quieren denunciar ni decir a las autoridades por miedo a que tomen represalias en su contra…”. 4.- Acta de investigación penal que corre inserta a los folios 11 y su vto, 12 y su vto, 13 y su vto y 14 de las actuaciones, suscrita por los funcionarios actuantes, de fecha 11-10-13. 5.- Acta de inspección técnica criminalística Nº 1210, de fecha 11-10-2013, realizada en el presunto lugar de los hechos, que corre a los folios 15 y su vto y folio 16 de las actuaciones. 6.- Acta de inspección técnica criminalística Nº 1211, de fecha 11-10-2013, realizada en el presunto lugar de los hechos, que corre inserta al folio 17 y su vto. 7.- Acta de identificación plena del Imputado que corre inserto al folio 18 de las actuaciones. 8.- Acta de notificación de los Derechos del Imputado que corre inserta al folio 19 y su vto de las actuaciones. 9.- Al folio 21 y su vto de las actuaciones corre inserta Reconocimiento legal y Avalúo Real a una (01) nevera marca LG, modelo GM-348SC, serial 611MRRH03102, elaborada en metal de color gris, constituida de dos (02) puertas de una hoja del tipo batiente, incautada en una vivienda tipo rancho de uno de los ciudadanos señalados como presuntos autores de los hechos. 10.- Con el Registro de Cadena de Custodia de las Evidencias Físicas incautadas en el procedimiento, que riela al folio 22 y su vto de las actuaciones. Es por lo que debe declararse Con lugar el recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto por la Representación Fiscal, revocarse la decisión y en consecuencia decretar la Medida de Privación Judicial de Libertad al imputado de autos.

En consecuencia, considera esta Alzada que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR CON LUGAR el Recurso de Apelación de autos con Efecto Suspensivo, interpuesto por el ciudadano Abogado E.J.Q.R., en su condición de Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada en fecha 13 de Octubre de 2013, cuyo auto motivado fue publicado en fecha 15 del referido mes y año, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó decretar la Medida de Presentación Periódica cada quince (15) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, de conformidad a lo establecido en el artículo 242 numerales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, impuesta al ciudadano imputado RANIER D.F.G., plenamente identificado en autos, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO y AGAVILLAMIENTO, se REVOCA la decisión recurrida y en consecuencia, se decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano RANIER D.F.G., por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO y AGAVILLAMIENTO, quien deberá cumplirla en el sitio de reclusión que considere el Tribunal de la causa, dando cumplimiento a los requisitos exigidos en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena remitir con carácter de urgencia al Tribunal que pronunció el fallo apelado, para que una vez recibidas las presentes actuaciones y sin dilaciones proceda de inmediato a EJECUTAR lo decidido por esta Alzada. Así se decide.

VII

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que la Ley le confiere, resuelve: PRIMERO: Declara CON LUGAR el Recurso de Apelación de autos con Efecto Suspensivo, interpuesto por el ciudadano Abogado E.J.Q.R., en su condición de Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público. SEGUNDO: SE REVOCA la decisión recurrida dictada en fecha 13 de Octubre de 2013, cuyo auto motivado fue publicado en fecha 15 del referido mes y año, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó decretar la Medida de Presentación Periódica cada quince (15) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, de conformidad a lo establecido en el artículo 242 numerales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, impuesta al ciudadano imputado RANIER D.F.G., plenamente identificado en autos, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO y AGAVILLAMIENTO. TERCERO: SE DECRETA la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano RANIER D.F.G., por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO y AGAVILLAMIENTO, quien deberá cumplirla en el sitio de reclusión que considere el Tribunal de la causa, dando cumplimiento a los requisitos exigidos en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, y CUARTO: Se ordena remitir con carácter de urgencia al Tribunal que pronunció el fallo apelado, para que una vez recibidas las presentes actuaciones y sin dilaciones proceda de inmediato a EJECUTAR lo decidido por esta Alzada. Así se decide.

Notifíquese a las partes de la presente decisión, líbrese el oficio correspondiente. Cúmplase. Regístrese. Publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, a los Diecisiete (17) día del mes de Octubre de Dos mil Trece (2013). AÑOS: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

G.E.G.

PRESIDENTE DE LA CORTE

NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS R.D.G.R.

JUEZA SUPERIOR JUEZ SUPERIOR

(PONENTE)

M.R.R.

SECRETARIA

En la misma fecha que antecede se publicó la presente decisión siendo la 01:50 horas de la tarde.-

M.R.R.

SECRETARIA

RESOLUCIÓN Nº HG212013000332

ASUNTO PRINCIPAL: Nº HP21-P-2013-020462.

ASUNTO: Nº HP21-R-2013-000239.

GEG/NAB/RDGR/mrr/j.b.-

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