Decisión nº PJ0072013000114 de Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Cabimas. de Zulia (Extensión Cabimas), de 17 de Junio de 2013

Fecha de Resolución17 de Junio de 2013
EmisorJuzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Cabimas.
PonenteArmando Sanchez Rincón
ProcedimientoEnfermedad Profesional, Daño Moral Y Otros

Asunto: VP21-L-2011-1041

TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Vistos: Los antecedentes.

Demandante: J.R.B.R., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-11.888.878, domiciliado en Cabimas, estado Zulia.

Demandada: PEPSI COLA DE VENEZUELA, CA, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 11 de octubre de 1993, bajo el No. 25, Tomo 20-A-Segundo, siendo su última reforma integral a sus Estatutos Sociales, según Acta de Asamblea General Ordinaria de Accionistas inscrita ante la misma Oficina de Registro, el día 19 de diciembre de 2008, bajo el No. 40, Tomo 255-A-Segundo, domiciliada en Caracas, Distrito Capital.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

Ocurre el ciudadano J.R.B.R., debidamente asistido por el profesional del derecho A.S.A.C., e interpuso pretensión de COBRO DE BOLÍVARES POR INDEMNIZACIONES DE ENFERMEDAD PROFESIONAL U OCUPACIONAL contra la sociedad mercantil PEPSI COLA DE VENEZUELA, CA; correspondiéndole inicialmente su conocimiento al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién la admitió el día 14 de diciembre de 2011, ordenando la comparecencia de la parte accionada, llevándose a cabo la celebración de la audiencia preliminar el día 25 de julio de 2012 ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien a su vez, remitió el expediente a este órgano jurisdiccional a los fines previstos en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia conforme lo estatuye el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este juzgador pasa a ello, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso, ni de documentos que consten en el expediente, por mandato del artículo 159 ejusdem.

ASPECTOS DEL ESCRITO DE LA DEMANDA

  1. - Que comenzó a prestar sus servicios desde el día 01 de diciembre de 2004 para la sociedad mercantil PEPSI COLA DE VENEZUELA, CA, desempeñando el cargo de preventista en una jornada de trabajo de doce (12) continuas, devengando como último salario mensual de la suma de dos mil ciento cuarenta y nueve bolívares (Bs.2.149,oo) mensuales, equivalente a la suma de setenta y un bolívares con treinta y tres céntimos (Bs.71,33) diarios, hasta el día 27 de marzo de 2009 cuando renunció voluntariamente sin realizarle el examen médico de retiro, acumulando un tiempo de servicios de cuatro (04), tres (03) meses y veintiséis (26) días.

  2. - Que dentro de las funciones realizadas como preventista durante la vigencia de la relación de trabajo, tenía que levantar cajas de refrescos cuyos pesos oscilaban entre doce (12) y dieciocho (18) kilogramos; mercaderista que consistía en realizar obligatoriamente dentro del establecimiento comercial de cada cliente el acomodo de los refrescos tanto en la nevera refrigeradora como en los anaqueles y depósitos; desligar vacíos y mover o colocar la nevera refrigeradora en primera posición, todo lo cual representaba tener que levantar un promedio de cinco (05) cajas por cliente, por lo que, después de visitar un promedio de cuarenta y cinco (45) clientes al día levantaba dos mil setecientos (2700) kilogramos y conducir un vehículo durante el cumplimiento de sus labores; funciones estas que ameritan esfuerzos físicos como la bipedestación, sedestación prolongada, esfuerzo postural, flexión, extensión del tronco, movimientos repetitivos con ambos miembros con apoyo de peso en los hombros sin la ayuda de otra persona, ocasionándole la enfermedad que actualmente padece.

  3. - Que el ejercicio de esas funciones anotadas le ocasionó desde el mes de enero de 2008 que comenzara a sentir fuerte dolor en los miembros inferiores de su cuerpo y en la región lumbo sacra de su columna vertebral afectándole el desenvolvimiento de sus labores habituales de trabajo, y mediante una resonancia magnética de fecha 20 de agosto de 2008 se le diagnosticó una discopatía degenerativa con ánulo prominente focal posterior central, ánulo fibroso del disco intervertebral L4-L5 con pequeñas fisuras de sus fibras mas posteriores y pérdida de señal de intensidad de su núcleo pulposo; y una discopatía degenerativa con ánulo prominente en forma concéntrica disco intervertebral L4-L5 con pérdida de señal de intensidad de su núcleo pulposo que condiciona disminución de la amplitud de los forámenes de emergencia de la raíz nerviosa respectiva.

  4. - Que el día 01 de septiembre de 2008 se dirigió al Ambulatorio del Seguro Social de la Ciudad de Cabimas donde se le recomendó a la sociedad mercantil PEPSI COLA DE VENEZUELA, CA, el cambio del puesto de trabajo donde no realizara esfuerzo físico, siendo confirmado por el médico de ésta con especialidad en neurocirugía, lo cual fue infructuoso, viéndose en la obligación de reincorporarse a sus labores habituales de trabajo a pesar de todos los intensos dolores que sentía en miembros inferiores y espalda.

  5. - Que el día 31 de marzo de 2009 firmó en los Tribunales del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia con sede en Cabimas, una transacción donde se menciona que terminaba la relación de trabajo sin ningún tipo de enfermedad cuando la realidad de los hechos es que para la fecha de su retiro ya habían sido diagnosticadas las hernias discales, y por ende, las indemnizaciones derivadas de esa enfermedad profesional u ocupacional no fue transado ni pagado por la sociedad mercantil PEPSI COLA VENEZUELA, CA.

  6. - Que la sociedad mercantil PEPSI COLA VENEZUELA, CA, actuó de manera negligente e imprudente al obligarle a realizar las funciones que desempeñaba como preventista las cuales comportaban actividades de mucho esfuerzo sin recibir ningún tipo de curso o advertencia para prever los riesgos de accidentes laborales y/o enfermedades profesionales que pudieran causarle un daño físico o psíquico, cometiendo de esta forma, un hecho ilícito el cual está obligada a reparar.

  7. - Que el día 19 de septiembre de 2011, el Instituto Nacional de Prevención, Salud, y Seguridad Laborales le certificó una discopatía lumbo sacra y hernia discal a nivel de las vértebras de la columna L5-S1 considerada como “enfermedad ocupacional agravada” por el trabajo que le ocasionó una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual con limitaciones que requieran trabajos con posturas forzadas repetitivas del tronco, bipedestación y sedestación prolongada, subir o bajar escaleras, manejo de cargas, y exposición a vibraciones en cuerpo entero.

  8. - Que a consecuencia de sus problemas en la columna vertebral no puede estar mucho tiempo de pie y su situación emocional ha empeorado ante la imposibilidad para trabajar en otras empresas del ramo de la industria de refrescos, tomando en cuenta que es padre de familia, con una esposa y cuatro (04) hijos.

  9. - Reclama a la sociedad mercantil PEPSI COLA VENEZUELA, CA, la suma de un millón cuatrocientos setenta y siete mil cuatrocientos treinta y ocho bolívares con setenta y un céntimos (Bs.1.477.438,71), por concepto de indemnizaciones producto de la citada enfermedad profesional conforme al ordinal 3° del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y el artículo 571 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, las indemnización por lucro cesante y daño moral contenidas en los artículos 1273, 1275, 1185 y 1196 del Código Civil.

    ASPECTOS DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

  10. - Opuso como excepción perentoria de fondo la cosa juzgada.

  11. - Admite la relación de trabajo con el ciudadano J.R.B.R., la fecha de inicio y culminación, el cargo desempeñado, su forma de terminación, el ultimo salario básico devengado y la suscripción, de manera voluntaria, de una transacción ante el órgano jurisdiccional competente.

  12. - Niega, rechaza y contradice de forma absoluta las funciones invocadas por el ciudadano J.R.B.R. en el escrito demanda, negando a su vez, que tuviera que visitar un promedio de cuarenta y cinco (45) clientes diarios y que tuviera que levantar dos mil setecientos kilogramos (2.700 kg) de peso, pues la realidad de los hechos es que desde el inicio de su relación de trabajo fue contratado para realizar las labores de preventista cuyas funciones se corresponden con programar las visitas a los correspondientes clientes a fin de conocer la situación de facturas vencidas; histórico de ventas; índice de rotación; objetivos del negocio; entrenamiento del personal de ventas; revisión y actualización de las imágenes correspondientes a productos y a la empresa; la revisión y actualización de precios; identificación de oportunidades de negocios; presentación de portafolios de productos; cobro de facturas; registro de clientes nuevos y activos; captación de información de mercado y competencia en los diferentes puntos de venta, entre otras, es decir, fueron actividades donde predominó el esfuerzo intelectual que el esfuerzo físico, por lo que nunca estuvo sometido a grandes presiones que pudieran ocasionarle la supuesta enfermedad profesional.

  13. - Niega, rechaza y contradice la jornada de trabajo invocada por el ciudadano J.R.B.R., en su escrito de la demanda, argumentando en su descargo, que prestaba sus servicios personales dentro de los límites de la jornada establecido en la Ley, con el disfrute de los correspondientes descansos inter jornada.

  14. - Niega, rechaza y contradice que el ciudadano J.R.B.R. padezca de una supuesta enfermedad profesional producto de sus labores como preventista.

  15. - Niega, rechaza y contradice que el ciudadano J.R.B.R. padezca de una hernia discal y otros trastornos que comprometan su salud físico mental producto de las labores desempeñadas como preventista, argumentando en su descargo, que nunca estuvo expuesto a situaciones o condiciones que le pudieran generar la supuesta enfermedad profesional, y la inexistencia de una relación de causalidad para su ocurrencia.

  16. - Niega, rechaza y contradice que haya incurrido en violación de alguna norma constitucional y legal, esto es, los artículos 236 y 237 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo; los artículos 22, 26, 28 y 59 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y los artículos 4, 12, 146, 147, 222 y 494 de su Reglamento, pues es fiel cumplidora de las normas que regulan la materia de seguridad, higiene y salud laboral de todos sus trabajadores, y por tanto, la inexistencia de un hecho ilícito alguno.

  17. - Que el ciudadano J.R.B.R. se encontraba afiliado al sistema de seguridad social que representa el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y es a éste que le corresponde el pago de cualquier tipo de incapacidad, y en cuanto al daño moral, manifiesta que esta indemnización persigue una adecuada y justa reparación que debe ser cuantificada conforme a los parámetros establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

  18. - Niega, rechaza y contradice las sumas de dinero reclamadas por el ciudadano J.R.B.R. en su escrito de la demanda las cuales ascienden a la suma total reclamada de un millón cuatrocientos setenta y siete mil cuatrocientos treinta y ocho bolívares con setenta y un céntimos (Bs.1.477.438,71).

    PUNTO PREVIO

    Antes de proceder al análisis del derecho material controvertido, debe este juzgador emitir un pronunciamiento previo referido a la cosa juzgada propuesta por el profesional del derecho I.D.P.M., actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil PEPSI COLA VENEZUELA, CA, en su escrito de contestación de la demanda, y al efecto, se observa:

    La Institución Jurídica de “La Cosa Juzgada” es un efecto de la sentencia, cuya finalidad es impedir que el problema jurídico decidido pueda nuevamente discutirse en otro juicio. De esa manera se evita la multiplicidad de los procesos y se le pone obstáculos a las decisiones contradictorias.

    Esta excepción tiene en principio como fundamento la presunción de verdad que dimana de la sentencia o un acto equivalente a éste y el interés de orden práctico y económico encaminado a evitar gastos judiciales inútiles que ocasionarían diversos juicios en los cuales se ventilaría el mismo problema y con ello obtener la paz social y la tranquilidad de los particulares.

    Al respecto, el maestro E.J. COUTURE señala en su obra "FUNDAMENTOS DE DERECHO PROCESAL”, Tercera Edición, página. 402, lo siguiente:

    Además de la autoridad, el concepto de cosa juzgada se complementa con una medida de eficacia.

    Esa medida se resume en tres posibilidades (…omissis…) la inimpugnabilidad, la inmutabilidad y la coercibilidad.

    La cosa juzgada es inimpugnable, en cuanto la ley impide todo ataque ulterior tendiente a obtener la revisión de la misma materia: non bis in eadem. Si ese proceso se promoviera, puede ser detenido en su comienzo con la invocación de la propia cosa juzgada esgrimida como excepción.

    También es inmutable o inmodificable. (…omissis…) esta inmodificabilidad no se refiere a la actitud que las partes puedan asumir frente a ella, ya que en materia de derecho privado siempre pueden las partes, de común acuerdo, modificar los términos de la cosa juzgada. La inmodificabilidad de la sentencia consiste en que, en ningún caso, de oficio o a petición de parte, otra autoridad podrá alterar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada.

    La coercibilidad consiste en la eventualidad de ejecución forzada. Tal como se expondrá en su momento, la coerción es una consecuencia de las sentencias de condena pasadas en cosa juzgada. Pero esa consecuencia no significa que toda sentencia de condena se ejecute, sino que toda sentencia de condena es susceptible de ejecución si el acreedor la pide

    . (Negrillas son de la jurisdicción).

    Cónsono con lo anterior, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1331, expediente 06-1528, de fecha 19 de junio de 2007, caso: J.A VARGAS contra DISTRIBUIDORA POLAR CENTRO OCCIDENTAL, SA, (DIPOCOSA), dejó sentado lo siguiente:

    …la doctrina ha señalado, que la cosa juzgada es una institución jurídica que tiene por objeto fundamental, garantizar el estado de derecho y la paz social, y su autoridad es una manifestación evidente del poder del Estado cuando se concreta en ella la jurisdicción. La eficacia de la cosa juzgada, según lo ha establecido este M.T. en sentencias anteriores, se traduce en tres aspectos: a) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que da la ley, inclusive el de invalidación. A ello se refiere el artículo 57 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; b) inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso por el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y, c) coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzosa en los casos de sentencia de condena; esto es, “la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales”, se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso…

    En ese sentido, la cosa juzgada presenta un aspecto material y uno formal, éste último se presenta dentro del proceso al hacer inimpugnable la sentencia, mientras que la primera transciende al exterior con la finalidad de prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, obligando a su vez a los jueces, así como al resto de las personas a reconocer el pronunciamiento de la sentencia que contiene el derecho que debe regir entre las partes…

    . (Negrillas son de la jurisdicción).

    En el caso sometido a esta jurisdicción, el ciudadano J.R.B.R. manifestó que efectivamente había suscrito con la sociedad mercantil PEPSI COLA VENEZUELA, CA, una transacción judicial ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia donde de manera fraudulenta se estipuló que terminaba la relación de trabajo sin ningún tipo de enfermedad cuando la realidad fue otra porque para el momento de su retiro ya se le habían diagnosticado las hernias discales, aunado al hecho de que sus indemnizaciones no fueron objeto del citado contrato.

    Por su parte, la sociedad mercantil PEPSI COLA VENEZUELA, CA, en su escrito de contestación a la demanda expresó la existencia del contrato de transacción siendo homologado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, donde el ciudadano J.R.B.R. declaró voluntariamente que no padecía de ninguna enfermedad profesional u ocupacional con ocasión de sus labores de trabajo.

    Así las cosas, es conveniente señalar que uno de los principios que rige en materia laboral es el de la irrenunciabilidad de los derechos previstos en el ordinal 2º del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la derogada y hoy vigente Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores que consagran que son irrenunciables las disposiciones que la ley establezca para favorecerlo o protegerlo. Este principio, no obstante a su presentación y concepción rigurosa o extrema, admite en determinadas circunstancias de tiempo, lugar y modo, y cumplidos como hayan sido ciertos requisitos, la posibilidad de que los trabajadores puedan disponer de sus derechos a través de fórmulas de auto composición procesal.

    En ese sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en reiterados fallos, ha establecido el criterio conforme al cual una vez concluida la relación de trabajo, puede el (a) trabajador (a) entrar a disponer el monto de los derechos que se han consolidado a su favor, pues la prohibición es de hacerlo durante el curso de la relación de trabajo o bien antes del inicio de la misma y como condición para que se celebre, como por ejemplo, renunciar al pago de vacaciones, utilidades, ó al derecho de percibir aumentos salariales, entre otros.

    La doctrina laboral, ha sostenido que la disposición contenida en el artículo 3 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, hoy artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores en concordancia con los artículos 10 y 11 de su Reglamento, explican el principio de la irrenunciabilidad de vigencia absoluta durante la vida de la relación de trabajo >, pero que sin embargo, una vez concluida la relación de trabajo, existe la posibilidad de transar respecto a los derechos y deberes que la terminación del contrato engendra o hace exigibles, porque si bien subsiste la finalidad protectora, ésta queda limitada a esos derechos y deberes. En ese momento ya no existe peligro de que se modifiquen las condiciones mínimas de trabajo establecidas por el legislador, porque es precisamente el trabajador como parte económicamente débil el mas interesado en poner término o en precaver un proceso judicial que puede resultar largo y costoso y también se evita que por esa vía el patrono se sustraiga al cumplimiento de alguna de esas obligaciones.

    De manera que, el artículo 3 de la derogada y hoy vigente Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores incorpora a su contenido normativo la solución, admitiendo la posibilidad de transacción, sujeta a determinadas solemnidades y requisitos adicionales, como son la forma escrita y exigiendo además como requisito que en el escrito se dé una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos y en el último de los cuerpos normativos nombrados que se especifica que solo pueden realizarse al término de la relación de trabajo.

    Esta posición no ofrece mayores problemas cuando la negociación tiene por objeto poner término a un litigio pendiente, habida consideración que en ese caso no hay duda alguna acerca del conocimiento que el trabajador tiene del monto y extensión de sus derechos explanado en el libelo de la demanda, oportunidad preclusiva para alegarlos, y de la finalidad que lo induce a contratar, puesto que la auto composición procesal se justifica así misma.

    La razón de la norma protectora se hace manifiesta cuando se trata de precaver un litigio eventual, en que es requisito esencial para la validez de la transacción que en el texto del documento que la contiene se expresen los derechos que corresponden al trabajador para que éste pueda apreciar las ventajas o desventajas que ésta produce y estimar si los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de alguna de las prestaciones previstas en la legislación, resultando de ese modo evidente la intención del trabajador en tal sentido.

    Siendo entonces que la transacción se basa en recíprocas concesiones, no basta expresar de modo genérico que se satisface en forma definitiva cualquier obligación que pudiera existir pendiente entre las partes con motivo de la relación laboral que les uniera, sino que es necesario como lo ha indicado la doctrina y la jurisprudencia, que la transacción sea circunstanciada, es decir, que especifique de manera inequívoca los derechos, prestaciones e indemnizaciones sobre las cuales recae, para que el trabajador pueda apreciar las ventajas y desventajas que ésta le produce y estimar, como se dijo antes, si los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de alguna de las prestaciones previstas en la legislación.

    Aplicando la doctrina y jurisprudencia antes reseñada, para que la excepción opuesta pueda proceder en derecho deben cumplir con sus tres elementos esenciales, a saber: a.- identidad de partes; b.- identidad de objeto y; c.- identidad de causa. Además, el contrato de transacción laboral homologado por la autoridad competente del trabajo, debe cumplir con los requerimientos previstos en el Parágrafo Único del artículo 3 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, hoy artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores y los artículos 10 y 11 de su Reglamento.

    En el caso sometido a la consideración de esta jurisdicción, arguyen las partes en conflicto y así consta en las actas del expediente (véanse: folios 154 al 167 del primer cuaderno del expediente), la existencia de un contrato de transacción judicial suscrito entre el ciudadano J.R.B.R. y la sociedad mercantil PEPSI COLA VENEZUELA, CA, el día 29 de abril de 2009 ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual fue reconocido al momento de celebrarse la audiencia de juicio de este asunto y; en ese sentido, debe considerarse cierto hasta prueba en contrario y; por cuanto, no ha sido desvirtuada su certeza por otras pruebas pertinentes e idóneas ni han sido cuestionados bajo ninguna forma de derecho (entiéndase: tachados, impugnados ni desconocidos), así como tampoco fue demostrado los vicios de consentimiento explanadas en el escrito de la demanda, este juzgador los aprecia en todo su valor probatorio y le concede toda su eficacia jurídica, demostrándose que el funcionario del trabajo (Juez Laboral), al momento de la presentación de la transacción, dio fe de que el trabajador actuó libre de constreñimiento y coacción, recibiendo el cheque contentivos del monto por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales derivados de la relación de trabajo que los unió.

    Ahora, ante la existencia del mencionado contrato de transacción, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en diferentes fallos y; en especial, la sentencia No. 697, de fecha 20 de abril de 2006, caso: G. HERNÁNDEZ contra SERVICIOS HALLIBURTON, SA, expresó que al decidir un juicio por cobro de bolívares por prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo, el juez encuentra que se ha alegado y probado la celebración de una transacción ante la Inspectoría del Trabajo y que la misma ha sido debidamente homologada, lo que debe hacer es determinar si todos los conceptos demandados se encuentran comprendidos en la transacción celebrada, pues sólo a éstos alcanza el efecto de la cosa juzgada.

    En este sentido, la doctrina civilista ha sostenido que la transacción junto con la conciliación constituyen modos de auto composición bilaterales, lo que quiere significar que al lado de la solución judicial de la litis por acto del juez, existe la solución convencional, mediante la cual las partes se elevan ellas mismas a jueces de sus respectivas peticiones y ponen fin al proceso, dejando resuelta la controversia con el efecto de cosa juzgada propio de la sentencia. Igualmente, ha señalado la doctrina que por interpretación conjunta de los artículos 1717 y 1718 del Código Civil no debe excluirse el efecto de cosa juzgada de las transacciones extrajudiciales, puesto que la segunda de las disposiciones en comento establece indistintamente que “la transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.

    De ese contrato de transacción judicial se aprecia que el ciudadano J.R.B.R. en su cláusula primera, establece su pretensión en relación con las indemnizaciones y/o beneficios establecidos en la derogada Ley Orgánica del Trabajo por prestaciones sociales y otros conceptos laborales en la suma de doscientos mil bolívares (Bs.200.000,oo), y en su cláusula segunda, la sociedad mercantil PEPSI COLA VENEZUELA, CA, rechazó las pretensiones del ciudadano J.R.B.R. por las razones allí indicadas.

    De las cláusulas tercera y cuarta se desprende que el ciudadano J.R.B.R. recibió la suma de cincuenta y ocho mil cuatrocientos treinta y seis bolívares con quince céntimos (Bs.58.436,15), por los conceptos laborales de sueldo básico, comisiones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades, cuota parte de utilidades, días adicionales de vacaciones fraccionadas, incidencia de descanso legal, deducción de anticipo quincenal, Seguro Social Obligatorio, cotización del Régimen Prestacional de Empleo, retención del Instituto Nacional de Capacitación y Educación, préstamo de seguro de vida, préstamo de seguro de hospitalización, cirugía y maternidad, préstamo sobre utilidades, préstamo para computadora, aporte por Ley del Régimen de Vivienda y Habitad y horas extraordinarias de trabajo, indicándose además, que la anterior suma de dinero, fue acordada con ocasión de la prestación de los servicios personales del ciudadano J.R.B.R. y de la terminación de la relación de trabajo con la sociedad mercantil PEPSI COLA VENEZUELA, CA.

    En la cláusula quinta se estableció que el ciudadano J.R.B.R. no contrajo ninguna enfermedad profesional con ocasión al trabajo efectuado en la Compañía, ni se produjo accidente alguno mientras prestaba sus servicios personales para la sociedad mercantil PEPSI COLA VENEZUELA, CA, así como tampoco padece de hernia discal por cuanto su trabajo no implicaba esfuerzo físico o algún tipo de actividad que le exigiera el levantamiento de equipos de gran peso, ni ninguna función que implicara algún tipo de actividad desencadenante de una hernia o cualquier otro tipo de problema lumbar.

    En la mencionada cláusula contractual se pactó que la sociedad mercantil PEPSI COLA VENEZUELA, SA, no le queda a deber al ciudadano J.R.B.R. ninguna cantidad de dinero por los conceptos anteriormente mencionados ni por ningún otro concepto y si alguna cantidad de dinero favoreciere a alguna de las partes, ésta quedará en beneficio de la que fuere favorecida por efectos de esta transacción.

    Así las cosas, considera este juzgador que las sumas de dinero reclamadas por el ciudadano J.R.B.R. en su escrito de la demanda por concepto de indemnización de enfermedad profesional u ocupacional no se encuentran debidamente transadas porque el sedicente contrato de transacción solo hace mención a los derechos, indemnizaciones y/o beneficios relativos a la prestación del servicio estipulados bajo la vigencia de la derogada Ley Orgánica del Trabajo los cuales se encuentran taxativamente establecidos en su cláusula cuarta.

    No obstante, con posterioridad a la suscripción del contrato de transacción, el día 19 de septiembre de 2011, el Instituto Nacional de Prevención, Salud, y Seguridad Laborales le certificó una discopatía lumbo sacra y hernia discal a nivel de las vértebras de la columna L5-S1 considerada como “enfermedad ocupacional agravada” por el trabajo que le ocasionó una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual con limitaciones que requieran trabajos con posturas forzadas repetitivas del tronco, bipedestación y sedestación prolongada, subir o bajar escaleras, manejo de cargas, y exposición a vibraciones en cuerpo entero, razón por la cual, solo existe cosa juzgada en cuanto a los derechos, indemnizaciones y/o beneficios relativos a la prestación del servicio estipulados bajo la vigencia de la derogada Ley Orgánica del Trabajo los cuales se encuentran taxativamente establecidos en su cláusula cuarta mas no los conceptos laborales derivados de la enfermedad profesional u ocupacional certificada porque no quedaron transados conforme a la ley que rige la materia y en la forma establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y por tanto, la defensa de fondo no puede prosperar de manera absoluta pues implicaría una renuncia a los derechos del ciudadano J.R.B.R. lo cual a su vez, atentaría contra los principios constitucionales y legales vigentes.

    Sobre la base de las consideraciones anteriormente expresadas, la excepción perentoria de fondo opuesta por la representación judicial de la sociedad mercantil PEPSI COLA VENEZUELA, CA, debe ser declarada consecuencialmente improcedente. Así se decide.

    LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

    Habiéndose admitido la relación de trabajo, la fecha de inicio y culminación, su forma de terminación, el último salario básico devengado y el cargo desempeñado como preventista, quedan por dilucidar los siguientes hechos:

  19. - Determinar cuáles fueron las funciones y la jornada de trabajo desempeñada por el ciudadano J.R.B.R. durante su relación de trabajo con la sociedad mercantil PEPSI COLA VENEZUELA, CA.

  20. - Determinar la existencia y la naturaleza de la enfermedad padecida por el ciudadano J.R.B.R., así como la responsabilidad de la sociedad mercantil PEPSI COLA VENEZUELA, CA, la cual conteste con el criterio sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, corresponde al trabajador demostrar el nexo de causalidad entre la enfermedad y el servicio prestado, así como probar el hecho ilícito para determinar las indemnizaciones que le pudieran corresponder;

  21. - Determinar si le corresponden o no al ciudadano J.R.B.R. las indemnizaciones reclamadas por concepto de la enfermedad padecida.

    DEL DERECHO MATERIAL CONTROVERTIDO

    El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados. Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita.

    En función de ello, se ha desarrollado en el foro judicial venezolano una vasta doctrina sobre “la inversión de la carga de la prueba en materia laboral”.

    En este sentido, los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establecen el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, fijándose de acuerdo con la forma en la que el trabajador demandante configure los hechos de su pretensión y el accionado dé contestación a la demanda.

    Ahora, tratándose también el caso sometido a la jurisdicción, de un reclamo de indemnizaciones laborales provenientes de un infortunio laboral, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 352, expediente 01-449, proferida el juicio seguido por C.D.F. contra DHL FLETES AÉREOS, CA, Y OTROS; en sentencia No. 1001, expediente 04-650, de fecha 12 de agosto de 2004, caso: J.F.C.P. contra FRANK’S INTERNATIONAL DE VENEZUELA, SA; en sentencia No. 505, de fecha 17 de mayo de 2005, caso: Á.A.C. contra COSTA NORTE CONSTRUCCIONES, CA; en sentencia No. 534, expediente 07-2095, de fecha 21 de abril de 2009, caso: J. SALAZAR contra HERMANOS PAPPAGALLO, SA, Y OTRO; sentencia No. 487, expediente 2009-170, de fecha 19 de mayo de 2010, caso: L. PETIT contra COSTA NORTE CONSTRUCCIONES, CA, establecieron que para que una demanda por enfermedad profesional prospere, el actor debe alegar y demostrar tanto la enfermedad como la relación existente entre el estado patológico aducido y el trabajo desempeñado, no como una relación de causalidad, es decir, de causa a efecto o de necesidad, sino como la producida en el lugar y tiempo del trabajo, es decir, asociada en gran medida al servicio personal prestado, que lleve al Juez la convicción de que si el trabajador no hubiese desarrollado la labor no habría contraído la afección, o no la habría desarrollado en la misma medida, pues es esa la intención del legislador utilizó la expresión “con ocasión del trabajo” ó “por exposición al ambiente de trabajo” ó, por incumplimiento del patrono de las normas de higiene y seguridad industrial.

    Cónsono con lo anterior, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 760, expediente 02-137, proferida el juicio seguido por S.A.M.A. contra BANESCO BANCO UNIVERSAL, SACA, expediente 02137, ratificada en sentencia No. 447, expediente 09-1516, de fecha 26 de abril de 2011, caso: A. ÁLVAREZ contra FERROALUMINIO, CA, (FERRALCA), y sentencia No. 713, expediente 2010-881, de fecha 20 de junio de 2011, caso: F. MORENO contra GRUPO DE TECNOLOGÍA Y CONSTRUCCIÓN, CA, delimitaron en primer lugar los requisitos exigidos para dar la contestación a la demanda en los juicios laborales así como la regla general sobre la carga de la prueba en esta materia, estableciendo que si el trabajador demanda la indemnización de daños materiales o morales de acuerdo a lo establecido en el artículo 1185 del Código Civil (léase: responsabilidad subjetiva) deberá probar los extremos que configuran el hecho ilícito del patrono según lo estipula el artículo 1354 ejusdem, es decir, le corresponde al actor demostrar en el juicio, si el accidente se produjo por intención, negligencia o imprudencia de la empleadora y por último, en cuanto a la responsabilidad objetiva del patrono que proviene del artículo 1193 del Código Civil, producto del riesgo profesional, que la misma hace proceder a favor del trabajador accidentado el pago de indemnizaciones por daños independientemente de la culpa o negligencia del patrono.

    De esta manera, le corresponde al ciudadano J.R.B.R. la carga de la prueba de demostrar si la enfermedad que padece es producto del trabajo desempeñado por él, es decir, debe presentar las pruebas fehacientes que permitan al juzgador verificar que su origen (léase: enfermedad) proviene del esfuerzo físico realizado durante sus labores habituales de trabajo, pues lo controvertido radica en lo profesional o no de la enfermedad que presuntamente origina la incapacidad laboral.

    PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

    Como efecto del principio de libertad probatoria, este juzgador pasa a analizar y juzgar todas las pruebas producidas en el proceso.

    DE LA PARTE ACTORA

  22. - Reprodujo el mérito favorable que se desprende de las actas del proceso.

    Esta invocación tiene vinculación con los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, según los cuales, todo cuanto se afirme, se aprehenda, se exhiba, y en general todas aquellas pruebas aportadas en la causa, pertenecen al proceso y no a las partes, por lo que las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona de su promovente. Sin embargo, esta instancia judicial considera que tal invocación no constituye ningún medio de prueba, acogiendo de esta manera la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1161, de fecha 04 de julio de 2006, expediente 06-158, caso: W.S. contra la sociedad mercantil METALMECÁNICA CONSOLIDADA (METALCON), Y OTROS; en sentencia No. 1524, expediente 07-489, de fecha 14 de octubre de 2008, caso: J.S.S.N. contra la sociedad mercantil NACIONAL OILWEL DE VENEZUELA CA; en sentencia No. 1372, expediente 09-640, de fecha 25 de noviembre de 2010, caso: R.C.N. contra la sociedad mercantil NARBORS DRILLING INTERNACIONAL LIMITED, SUCURSAL VENEZUELA, entre otras que se ratifican en esta oportunidad. Así se decide.

  23. - Promovió “certificación de incapacidad total y permanente” marcada “A”.

    Con relación a este medio de prueba, observa este juzgador su reconocimiento por la representación judicial de la sociedad mercantil PEPSI COLA VENEZUELA, CA, en la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales certificó el día 19 de septiembre de 2011 una vez realizada la evaluación médica integral por presentar el ciudadano J.R.B.R. sintomatología de enfermedad de presunto origen ocupacional, incluyendo los criterios higiénico ocupacional, epidemiológico, legal y clínico a través de investigación realizada por funcionario adscrito a la institución, en su condición de Inspector en Salud y Seguridad de los Trabajadores, por orden de trabajo COL-11-0313 registrada en expediente de investigación de origen de enfermedad No. COL-47-IE-11-0158, donde se constató el tiempo de permanencia en la empresa para ese momento de cuatro (04) años, tres (03) meses y veintiséis (26) días, el cargo de preventista, cuyas funciones consistían en surtir la nevera de los productos que comercializa la empresa; seleccionar y organizar botellas vacías en gaveras; tomar pedidos de los clientes y elaborar el reporte diario de ventas, además de conducir un vehículo durante el cumplimiento de su jornada, siendo actividades que ameritan exigencias físicas tales como bipedestación, y/o sedestación prolongada, esfuerzo postural, flexión y extensión del tronco, movimientos repetitivos con ambos miembros superiores y manipulación de cargas, con pesos que oscilan entre trece (13) y quince (15) kilogramos; donde una vez evaluado por el Departamento Médico Ocupacional se determinó que el trabajador presenta diagnóstico de discopatía lumbo sacra y hernia discal L5-S1, patología que constituye un “estado patológico agravado con ocasión al trabajo” que le ocasionó una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual con limitaciones para actividades que requieran trabajos con posturas forzadas y repetitivas del tronco, bipedestación y/o sedestación prolongada, subir o bajar escaleras, manejo de cargas y exposición a vibraciones en cuerpo entero. Así se decide.

  24. - Promovió “constancia de trabajo” marcada “B”.

    Con relación a este medio de prueba, observa este juzgador que fue reconocida por la representación judicial de la sociedad mercantil PEPSI COLA VENEZUELA CA, en la audiencia de juicio de este asunto; sin embargo, la desecha del proceso porque no aporta ningún elemento sustancial para su resolución. Así se decide.

  25. - Promovió “informe médico de resonancia magnética de columna lumbar”, de fecha 20 de agosto de 2008, marcado “C”.

    Con relación a este medio de prueba, observa este juzgador su impugnación por la representación judicial de la sociedad mercantil PEPSI COLA VENEZUELA, CA, en la audiencia de juicio de este asunto, argumentando en su descargo, haber sido promovido en copia fotostática simple y no estar ratificado por el tercero que lo emitió.

    Vista la exposición anterior, este juzgador debe aclarar que estamos frente a un documento emanado de un tercero ajeno a este proceso, razón por la cual, de conformidad con lo establecido en los artículos 79 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ha debido ser ratificado por su emisor mediante la prueba testimonial ó mediante la prueba informativa con la finalidad de garantizarle a su oponente los principios de contradicción y control sobre la misma y; al no ocurrir tal situación en este asunto, es desechado del proceso. Así se decide.

  26. - Promovió “informe médico”, de fecha 10 de octubre de 2008, marcado “D”.

    Con relación a este medio de prueba, observa este juzgador su desconocimiento por la representación judicial de la sociedad mercantil PEPSI COLA VENEZUELA, CA, en la audiencia de juicio de este asunto, argumentando en su descargo, haber sido promovido en copia fotostática simple y no estar ratificado por el tercero que lo emitió.

    Vista la exposición anterior, este juzgador debe aclarar que estamos frente a un documento emanado de un tercero ajeno a este proceso, razón por la cual, de conformidad con lo establecido en los artículos 79 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ha debido ser ratificado por su emisor mediante la prueba testimonial ó mediante la prueba informativa con la finalidad de garantizarle a su oponente los principios de contradicción y control sobre la misma y; al no ocurrir tal situación en este asunto, es desechado del proceso. Así se decide.

  27. - Promovió “informe médico”, de fecha 19 de agosto de 2008, marcado “E”.

    Con relación a este medio de prueba, observa este juzgador su desconocimiento por la representación judicial de la sociedad mercantil PEPSI COLA VENEZUELA, CA, en la audiencia de juicio de este asunto, argumentando en su descargo, haber sido promovido en copia fotostática simple y no estar ratificado por el tercero que lo emitió.

    Vista la exposición anterior, este juzgador debe aclarar que estamos frente a un documento emanado de un tercero ajeno a este proceso, razón por la cual, de conformidad con lo establecido en los artículos 79 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ha debido ser ratificado por su emisor mediante la prueba testimonial ó mediante la prueba informativa con la finalidad de garantizarle a su oponente los principios de contradicción y control sobre la misma y; al no ocurrir tal situación en este asunto, es desechado del proceso. Así se decide.

  28. - Promovió “informe médico”, de fecha 19 de agosto de 2008, marcado “F”.

    Con relación a este medio de prueba, observa este juzgador su desconocimiento por la representación judicial de la sociedad mercantil PEPSI COLA VENEZUELA CA, en la audiencia de juicio de este asunto, por haber sido promovido en copia fotostática simple y no estar ratificado por el tercero que lo emitió.

    Vista la exposición anterior, este juzgador debe aclarar que estamos frente a un documento emanado de un tercero ajeno a este proceso, razón por la cual, de conformidad con lo establecido en los artículos 79 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ha debido ser ratificado por su emisor mediante la prueba testimonial ó mediante la prueba informativa con la finalidad de garantizarle a su oponente los principios de contradicción y control sobre la misma y; al no ocurrir tal situación en este asunto, se desecha del proceso. Así se decide.

  29. - Promovió “constancia de cambio de puesto de trabajo”, marcada “G”.

    Con relación a este medio de prueba, observa este juzgador su desconocimiento por la representación judicial de la sociedad mercantil PEPSI COLA VENEZUELA, CA, en la audiencia de juicio de este asunto, por no haber sido recibida por su representada.

    Al respecto, este juzgador debe traer a colación que la eficacia de las pruebas instrumentales (documentos públicos o privados) descansa en el hecho de que se produzca su reconocimiento (expreso o tácito), por lo que, en caso de que se pretenda cuestionar su valor probatorio, deberán proponerse alguno de los medios de ataque expresamente establecidos en nuestro ordenamiento jurídico laboral, tales como la tacha de falsedad (léase: artículo 83 Ley Orgánica Procesal del Trabajo) y/o el desconocimiento de firma (léase: artículo 86 Ley Orgánica Procesal del Trabajo), ó al menos denunciar el incumplimiento de ciertos requisitos fundamentales para que la prueba pueda ser valorada, a saber: que el documento no se encuentre redactado en idioma oficial; que se trate de un instrumento suscrito por un tercero que no forma parte de la controversia y no fue traído al proceso como testigo, entre otras; en tal sentido, de los argumentos expuestos por la representación judicial de la sociedad mercantil PEPSI COLA VENEZUELA CA, en la audiencia de juicio de este asunto, no se desprende que haya sido impugnada o desconocida en forma expresa conforme a los supuestos de hecho previstos en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ni que haya sido tachada conforme a los parámetros o supuestos establecidos en el artículo 83 ejusdem, razón por la cual, se debe desestimar las observaciones hechas, y conferirle valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que el Centro Médico Ambulatorio de Cabimas adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales diagnosticó el día 01 de septiembre de 2008 una espondilolistesis L5-S1, retrolistesis de sacro en diez por ciento (10%) y radiculopatía lumbar que le imposibilita al ciudadano J.R.B.R. ejercer con cabalidad su puesto actual, sugiriéndose cambio de puesto de trabajo acorde a su nivel intelectual y capacitación. Así se decide.

  30. - Promovió “imágenes de resonancia magnética de columna lumbo sacra”.

    Con relación a este medio de prueba, observa este juzgador su desconocimiento por la representación judicial de la sociedad mercantil PEPSI COLA VENEZUELA, CA, en la audiencia de juicio de este asunto, por no estar ratificadas por el tercero que las emitió.

    Vista la exposición anterior, este juzgador debe aclarar que estamos frente a documentos emanados de un tercero ajeno a este proceso, razón por la cual, de conformidad con lo establecido en los artículos 79 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, han debido ser ratificados por su emisor mediante la prueba testimonial ó mediante la prueba informativa con la finalidad de garantizarle a su oponente los principios de contradicción y control sobre la misma y; al no ocurrir tal situación en este asunto, se desechan del proceso. Así se decide.

  31. - Promovió prueba informativa al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales para que informe sobre hechos relacionados con el presente proceso.

    Con relación a este medio de prueba, observa este juzgador su falta de evacuación en el proceso, dejándose expresa constancia que su promovente no insistió en la audiencia de juicio de este asunto, que se oficiara nuevamente al mencionado ente administrativo con la finalidad de que se enviara a la mayor brevedad posible las resultas de la información solicitada como lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1730, expediente 07-2192, de fecha 14 de diciembre de 2010, caso: M. GUZMÁN contra DISTRIBUIDORA PROVEAUTO DE VENEZUELA, SA. Así se decide.

  32. - Promovió prueba testimonial de los ciudadanos I.J.D.D.S., MERVINS R.P.S., M.M.M.B., J.R.E.C. e I.R. y de los profesionales de la medicina C.H., R.S., A.R. y H.B., todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.635.181, V-14.448.644, V-7.866.702, V-11.887.986, V-11.451.133, V-4.704.912, V-10.503.801, V-5.026.410 y V-11.472.294, domiciliados en el estado Zulia, siendo evacuadas únicamente las testimoniales de los ciudadanos I.J.D.D.S., MERVINS R.P.S., M.M.M.B. y J.R.E.C., en la audiencia de juicio de este proceso, debiendo aclarar este juzgador que no se transcribe íntegramente el acta de declaración de los testigos (léase: las preguntas, repreguntas y respuestas) acogiendo a la doctrina reiterada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 063, expediente 99-235, de fecha 22 de marzo de 2000, caso: G.P.C. contra ARMANDO VICUÑA Y OTRO; en sentencia No. 264, expediente 01-390, de fecha 24 de octubre de 2001, caso: R.M. contra CANTERAS DE ORIENTE, CA; en sentencia No. 028, expediente 01-662, de fecha 05 de febrero de 2001, caso: J.F.R.G. contra GEOSERVICES, SA, y PDVSA PETRÓLEO Y GAS, SA; en sentencia No. 1616, expediente 05-221, de fecha 17 de noviembre de 2005, caso: O.M. contra ENAVSES CARACAS, CA, en sentencia de fecha 10 de junio de 2009, expediente AA60-S-2008-332, caso: J.M.P. contra AEROEXPRESOS EJECUTIVOS CA, en sentencia No. 1295, expediente 09-339, de fecha 11 de agosto de 2009, caso: E.A.R. contra P.K.K., entre otras que se ratifican en esta oportunidad, debiendo solamente argumentar así sea en forma resumida, el contenido de las mismas, de manera que pueda controlarse la prueba mediante el análisis de los elementos o bases en que se apoyó el juez para apreciar los testimonios en uno u otro sentido, o para desecharlos por algún motivo legal, sin que valgan al efecto expresiones vagas y genéricas que no pueden aceptarse como cabal fundamentación del fallo.

    La ciudadana I.J.D.D.S. manifestó que conoce al ciudadano J.R.B.R. y a la sociedad mercantil PEPSI COLA VENEZUELA, CA; que tiene un negocio de pastelitos o comida rápida, desde hace veintiocho (28) años, y aproximadamente desde que tiene quince (15) años atendiendo el negocio conoce que comenzó a laborar el ciudadano J.R.B.R. para la sociedad mercantil PEPSI COLA VENEZUELA, CA; que las actividades que él realizaba (entiéndase el reclamante), cuando llegaba a su negocio era acomodar las cajas, meter los refrescos en las cavas, acomodar los cajas llenas de refrescos, sacar los vacíos, actividad que realizaba tres (03) veces por semana; que acomodaba o levantaba doce (12) o trece (13) cajas; que no recuerda cuando fue el año que el ciudadano J.R.B.R. fue a visitarla por ultima vez.

    Al ser repreguntada por su oponente, manifestó que desde hace quince (15) años que conoce que el ciudadano J.R.B.R. trabaja para la accionada; que en una cava grande caben aproximadamente doce (12) cajas de refrescos, la cuales acomodaba el ciudadano J.R.B.R. porque no tenía personal para realizar esa actividad; que algunas veces las acomodó ella (entiéndase la testigo); que el ciudadano J.R.B.R. lo hacía porque era su labor; que actualmente el personal de preventistas que le despacha no realizan el mismo trabajo de acomodar los refrescos en las cavas como anteriormente si lo hacía el accionante; que hoy en día bajan las cajas de refrescos y las meten en el deposito y quien realiza la labor de acomodar esos refrescos es un trabajador propio que tiene contratado.

    Al ser repreguntada por este juzgador manifestó que el negocio que tiene de comida rápida queda en la Avenida B.d.C..

    El ciudadano MERVINS R.P.S. manifestó que conoce al ciudadano J.R.B.R. desde hace 10 años de vista, trato y comunicación; que lo conoce como preventista de la sociedad mercantil PEPSI COLA VENEZUELA, CA; que es comerciante charcutero y vendedor de comida rápida desde el año 2002; que el ciudadano J.R.B.R. comenzó a visitar su negocio desde el año 2004 o 2005 aproximadamente; que como preventista acomodaba las cajas de refrescos, pues son ellos quienes tienen que sacar todo, porque tienen lineamientos y tienen que tener las cajas bien acomodadas; que lo visitaba dos (02) veces a la semana para venderle los productos de PEPSI COLA, esto es los días martes y jueves; que movilizaba de 5 a 15 cajas de refrescos, y lo visitó por última vez en el año 2008.

    Al ser repreguntado por su oponente manifestó que la frecuencia con la que vio al ciudadano J.R.B.R. realizando la actividad de acomodar las cajas de refrescos fue los días martes y a veces los jueves; que con relación a si labor del llenado y acomodo de la caja de refrescos lo hacía exclusivamente el actor respondió que el personal que la empresa enviaba para el despacho era el que necesitaba, porque cuando el camión llegaba bajaban la mercancía y el ciudadano J.R.B.R. las acomodaba, que la labor que hizo el ciudadano J.R.B.R. fue acomodar y lavar las cavas; que quien tomaba el pedido era el mismo preventista.

    El ciudadano M.M.M.B. manifestó que conoce de vista trato y comunicación al ciudadano J.R.B.R., y conoce a la sociedad mercantil PEPSI COLA VENEZUELA, CA, porque vende comida rápida desde treinta y seis (36) años; que desde el año 2005 que el ciudadano J.R.B.R. lo visita; que las actividades que hacia era tomar el pedido, arreglaba las cavas, cargaba las cajas de botellas dos (02) veces por semana; que cargaba levantaba o manipulaba cuatro (4), cinco (5) o seis (06) cajas de refrescos cada vez que iba, dependiendo del pedido, que lo visitó por última vez hasta el año 2008.

    Al ser repreguntado por este juzgador manifestó que el negocio de comida rápida que tiene queda en la avenida las cabillas.

    Con relación a las declaraciones o testimonios de los ciudadanos I.J.D.D.S., MERVINS R.P.S., M.M.M.B. este juzgador les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo demostrándose que dentro de las funciones que el ciudadano J.R.B.R. realizaba para la sociedad mercantil PEPSI COLA VENEZUELA, CA, como preventista estaba el hecho de movilizar y acomodar las cajas de refrescos en las cavas y depósitos de los clientes de esta última. Así se decide.

    El ciudadano J.R.E.C. manifestó que conoce al ciudadano J.R.B.R. y a la sociedad mercantil PEPSI COLA VENEZUELA, CA, pues trabajo en ella desde hace diecisiete (17) años; que fue jefe del ciudadano J.R.B.R. quien laboró como preventista, desde aproximadamente el año 2004; que tenia una supervisión directa con los preventistas porque tenía que visitar los negocios a donde ellos iban y diariamente era diez (10) o (12) clientes para cada uno de ellos; que los preventistas debían traer el producto de la empresa con el equipo y llenar los anaqueles de refrescos, movilizar los vacíos de los depósitos de los clientes, colocar los equipos en la mejor posición posible, arrastrándolos hasta un punto donde se pudieran observar el producto; que los preventistas levantan las cajas de refrescos, con un carrito que traslada las cajas hasta el deposito y luego acomodan los refrescos en los anaqueles, y con esas equipos movilizaban cuatro (4), cinco (5) o seis (6) cajas, manipulando pesos entre treinta y cinco (35) a cuarenta (40) kilos, que le consta eso porque como dijo antes fue su jefe, y a su vez recibía ordenes de sus superiores, de hacer cumplir dichas actividades a los preventistas, pues, sino se tomaban acciones, que tuvo conocimiento por comentarios, del dolor en la pierna que estaba padeciendo el ciudadano J.R.B.R., que durante el tiempo que trabajó no recuerda que la sociedad mercantil PEPSI COLA VENEZUELA, CA, dictara curso del levantamiento de su producto.

    Al ser repreguntado por su oponente manifestó que ha tenido juicios contra la sociedad mercantil PEPSI COLA VENEZUELA, CA.

    Al ser repreguntado por este juzgador manifestó que dichos procesos fueron porque la Inspectoría del Trabajo dicto unos reenganches, y la sociedad mercantil PEPSI COLA VENEZUELA, CA, estaba decidiendo si reenganchaba o no a uno de esos trabajadores, pero a la final renunciaron, tuvieron en ese problema como ocho (8) meses.

    Con relación a la declaración del ciudadano J.R.E.C., este juzgador la desecha del proceso por haber tenido un litigio judicial contra la sociedad mercantil PEPSI COLA VENEZUELA, CA, lo cual pone en duda su imparcialidad y desinterés en sus resultas. Así se decide.

  33. - Promovió prueba de exhibición de los “recibos de pago” y del “expediente administrativo”.

    Con respecto a la prueba de exhibición de los “recibos de pago” desde el año 2004 hasta el mes de marzo de 2009; este juzgador debe dejar expresa constancia de su falta de exhibición por la representación judicial de la sociedad mercantil PEPSI COLA DE VENEZUELA, CA, en la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual, se deberían aplicar los efectos procesales establecidos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo porque pues estamos en presencia de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador; sin embargo, en las actas del expediente no constan sus copias fotostáticas ni las afirmaciones de los datos que se conocen acerca de su contenido, trayendo como consecuencia, la imposibilidad manifiesta de la declaratoria de la certeza de los datos contenidos en ellos y; por tanto, se impone su inadmisibilidad, máxime de no ser un hecho controvertido el último salario básico devengado. Así se decide.

    Con respecto a la prueba de exhibición del “expediente administrativo”, observa este juzgador que fue exhibido por la representación judicial de la sociedad mercantil PEPSI COLA VENEZUELA, CA, siendo reconocido en toda su extensión por la representación judicial del demandante J.R.B.R. en la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual, se les otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose lo siguiente:

    Que en fecha 12 de noviembre de 2008 se le diagnosticó al ciudadano J.R.B.R. una compresión radicular y discopatía degenerativa L3-L4, L4-L5, L5-S1, según rayos X y resonancia magnética de columna lumbo sacra.

    La participación de egreso del ciudadano J.R.B.R. y la C.d.T. (Forma 14-100) ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, evidenciándose los salarios mensuales devengados desde el día 01 de diciembre de 2004 hasta el día 27 de marzo de 2009. Así se decide.

  34. - Promovió prueba de inspección judicial en la sede de la sociedad mercantil PEPSI COLA VENEZUELA, CA, para dejar constancia sobre hechos relacionados con este asunto.

    Con relación a este medio de prueba, se deja expresa constancia de su evacuación en el proceso con el asesoramiento del práctico designado, razón por la cual, se le otorga valor probatorio conforme lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que la sociedad mercantil PEPSI COLA VENEZUELA, CA, se encarga de la distribución de bebidas carbonatadas de diferentes sabores >, agua mineral, bebidas funcionales >, de diferentes sabores y marcas; que los productos antes señalados pertenecen a la sociedad mercantil PEPSI COLA VENEZUELA, CA; que las cajas de refrescos, las cajas de agua mineral y las cajas de jugos oscilan entre los seis kilos y seiscientos diez gramos (6,610 kg) la de menor peso y diecinueve kilos trescientos veinte gramos (19,320 kg). Así se decide.

  35. - Promovió prueba de experticia médica.

    Con relación a este medio de prueba, deja expresa constancia este juzgador de haberse declarado su inadmisibilidad mediante auto de fecha 17 de septiembre de 2012. Así se decide.

    DE LA PARTE DEMANDADA

  36. - Promovió “acta transaccional y acta de audiencia preliminar”, marcada “A”.

    Con relación a este medio de prueba, observa este juzgador su reconocimiento por la representación judicial del ciudadano J.R.B.R. en la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; sin embargo su estudio y análisis fue debidamente realizado en el punto previo de este fallo, reproduciéndose las consideraciones allí expresadas. Así se decide.

  37. - Promovió “registro de asegurado”, marcada “B”.

    Con relación a este medio de prueba, observa este juzgador su reconocimiento por la representación judicial del ciudadano J.R.B.R. en la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual, se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que la sociedad mercantil PEPSI COLA VENEZUELA, CA, lo inscribió ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Así se decide.

  38. - Promovió “constancia de egreso del trabajador”, marcada “C”.

    Con relación a este medio de prueba observa, este juzgador su reconocimiento por la representación judicial del ciudadano J.R.B.R. en la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual, se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que la sociedad mercantil PEPSI COLA VENEZUELA, CA, lo retiró del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Así se decide.

  39. - Promovió “cuenta individual”, marcada “D”.

    Con relación a este medio de prueba, observa este juzgador su impugnación por la representación judicial del ciudadano J.R.B.R. en la audiencia de juicio de este asunto, invocando en su descargo, haber sido promovida en copia fotostática simple, y al ser verificada tal circunstancia, sin demostrarse su certeza mediante la presentación de su original o con el auxilio de otro medio de prueba que demostrara su existencia, siendo evidente, que debe ser desechada del proceso. Así se decide.

  40. - Promovió “constancia de notificación de riesgos”, marcada “E”.

    Con relación a este medio de prueba, observa este juzgador su reconocimiento por la representación judicial del ciudadano J.R.B.R. en la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual, se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que el día 31 de marzo de 2007 fue notificado y aleccionado sobre las acciones de los agentes de riesgo que le pudieren causar una condición de accidentabilidad y de daños a la salud mediante la identificación de los mismos y de los principios de prevención de éstos en las condiciones y medio ambiente general del trabajo donde prestó y ejecutó sus labores, dotándole a su vez, de los medios e implementos de seguridad necesarios para su utilización, y de esta manera prevenir las acciones de los agentes de exposición de riesgos profesionales presentes en el puesto de trabajo como preventista, todo de conformidad con el cumplimiento de lo establecido en el numeral 1° del artículo 53; numerales 1°,2°,3°,5°,7°,8° del artículo 56, numerales 3° y 4° del artículo 58 y numeral 2° del artículo 59 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Así se decide.

  41. - Promovió “análisis de riesgo de trabajo”, marcada “F”.

    Con relación a este medio de prueba, observa este juzgador su reconocimiento por la representación judicial del ciudadano J.R.B.R. en la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual, se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que el día 05 de febrero de 2009 fue notificado y aleccionado sobre las acciones de los agentes de riesgo que le pudieren causar una condición de accidentabilidad y de daños a la salud mediante la identificación de los mismos y de los principios de prevención de estos en las condiciones y medio ambiente general del trabajo donde prestó y ejecutó sus labores, dotándole a su vez, de los medios e implementos de seguridad necesarios para su utilización y de esta manera prevenir las acciones de los agentes de exposición de riesgos profesionales presentes en el puesto de trabajo como preventista, todo de conformidad con el cumplimiento de lo establecido en el numeral 1° del artículo 53; numerales 1°,2°,3°,5°,7°,8° del artículo 56, numerales 3° y 4° del artículo 58 y numeral 2° del artículo 59 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Así se decide.

  42. - Promovió “control de asistencia”, marcado “G”.

    Con relación a este medio de prueba, observa este juzgador su desconocimiento por la representación judicial del ciudadano J.R.B.R. en la audiencia de juicio de este asunto, invocando en su descargo, no estar suscrito por su representado; sin embargo, de una revisión del citado control de asistencia se verificó que sí aparece una rúbrica que se identifica con el nombre J.B., titular de la cédula de identidad No. V-11.888.878, desempeñando el cargo de preventista, y al no haberse desconocido la referida firma en la forma indicada en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es evidente, que debe otorgársele valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 78 ejusdem, demostrándose que él asistió al Curso de “Estándares de Seguridad y Errores Críticos” patrocinado por EMPRESAS POLAR. Así se decide.

  43. - Promovió “control de asistencia”, marcado “H”.

    Con relación a este medio de prueba, observa este juzgador su reconocimiento por la representación judicial del ciudadano J.R.B.R. en la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual, se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que el día fecha 12 de enero de 2009 asistió al Curso de “Salud e Higiene Ocupacional-Hipertensión Arterial” patrocinado por la sociedad mercantil PEPSI COLA VENEZUELA, CA. Así se decide.

  44. - Promovió “control de asistencia”, marcado “I”.

    Con relación a este medio de prueba observa este juzgador su reconocimiento en el proceso por la representación judicial del ciudadano J.R.B.R. en la audiencia de juicio de este asunto, en tal sentido, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que este último en fecha 12 de enero de 2009 asistió al curso de “Salud e Higiene Ocupacional-Hipertensión Arterial” patrocinado por la sociedad mercantil PEPSI COLA VENEZUELA CA. Así se decide.

  45. - Promovió original de “descripción del cargo” marcado “J”.

    Con relación a este medio de prueba, observa este juzgador su reconocimiento por la representación judicial del ciudadano J.R.B.R. en la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual, se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que dentro de las funciones, finalidades o procesos que debe seguir un preventista de la sociedad mercantil PEPSI COLA VENEZUELA, CA, se encuentran las siguientes:

    a.- Programar visitas a fin de conocer la situación del cliente en términos de facturas vencidas, histórico de ventas, índice de rotación, objetivos del negocio, entrenamiento, entre otros indicadores relevantes que puedan contribuir a prestarle un mejor servicio; b.- Operar bajo los estándares de ejecución establecidos en el modelo Gold Standard (pasos de la venta, ciclo de entrenamiento, merchandising) con la finalidad de asegurar el proceso de ventas y prestar un mejor servicio al cliente; c.- Ejecutar labores de merchandising: esto es, colocación de productos en los anaqueles, revisar y actualizar el material POP, a fin de garantizar la imagen y necesidades del producto en el punto de venta; d.- Revisar y actualizar precios, a fin de asegurar que los productos estén marcados con los precios sugeridos por la empresa en los puntos de venta; e.- Detectar oportunidades de negocio, para plantearlas durante el proceso de negociación a fin de remitirlas a su superior inmediato; f.- Presentar el portafolio de productos de acuerdo al tipo de cliente, a fin de satisfacer sus necesidades específicas y garantizar la presencia por marcas en el punto de venta; g.- Cobrar al cliente facturas a crédito dentro de los lapsos establecidos, con la finalidad de cerrar la venta, e ingresar el dinero en la empresa; h.- Registrar los datos a los clientes nuevos y activos, con la finalidad de mantener actualizado el maestro de clientes; i.- Captar información de mercado y competencia en el punto de venta, a fin de suministrar información a mercadeo y ventas para la toma de decisiones; j.- Solicitar información sobre sus despachos a su supervisor inmediato, con el fin de garantizar la excelencia en el servicio; k.- Revisar TOT para garantizar la adecuada colocación del producto, así como, reportar su estado y funcionamiento; l.- Analizar el resultado de su gestión diaria, con la finalidad de evaluar el cumplimiento de los objetivos que le fueron asignados. Así se decide.

  46. - Promovió “historia clínica ocupacional”, marcado “K”.

    Con relación a este medio de prueba, observa este juzgador su desconocimiento por la representación judicial del ciudadano J.R.B.R. en la audiencia de juicio de este asunto, argumentando en su descargo, no estar suscrito por su representado; sin embargo, de una revisión de la citada documental se verificó que sí aparece una rúbrica que se identifica con el nombre J.B., titular de la cédula de identidad V-11.888.878, y al no ser desconocida en la forma indicada por el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es evidente que debe otorgársele valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que para el día 18 de octubre de 2008, se verificó lo siguiente:

    a.- Que tenía para ese momento treinta y cinco (35) años de edad, casado y con dos personas a su cargo; b.- Que presentaba como antecedentes generales caídas al mismo nivel, caídas a diferentes niveles, hernias discales, lumbalgias, que laboró en lugares donde ha requerido levantar hasta veinte (20) kilos de peso, que consume alcohol, que en el cargo actual se ha hallado expuesto a movimientos repetitivos, posturas inadecuadas, levantamiento de cargas, vibraciones; c.- Que usa elementos de protección personal como pantalón, camisa y calzado de seguridad; que ha estado incapacitado para desempeñar algunos trabajos; d.- Que ha tenido dificultad para adoptar algunos movimientos, posturas forzadas, levantamiento de peso, posturas prolongadas; que no ha sido rechazado de ningún empleo; que ha tenido accidentes de trabajo; que no ha tenido enfermedades profesionales; e.- Que según examen físico pre-vacacional el aparato osteo-articular tiene las extremidades superiores e inferiores sin lesiones; f.- Que según examen de rayos x, presenta una escoliosis lumbar. Así se decide.

  47. - Promovió prueba informativa al Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para que informe sobre hechos relacionados con el presente proceso.

    Con relación a este medio de prueba, observa este juzgador su evacuación mediante oficio alfanumérico T1SME-2012-403; sin embargo es desechada del proceso porque no aporta ningún elemento sustancial para su resolución. Así se decide.

  48. - Promovió prueba informativa al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales para que informe sobre hechos relacionados con el presente proceso.

    Con relación a este medio de prueba, observa este juzgador su evacuación mediante oficio alfanumérico OACAB/0391-2013, de fecha 26 de marzo de 2013 donde se informa que el ciudadano J.R.B.R. aparece inscrito como asegurado en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales por la sociedad mercantil PEPSI COLA VENEZUELA, CA, desde el día 01 de diciembre de 2004, con indicación de los diferentes salarios devengados hasta el día 27 de marzo de 2009, y en ese sentido, se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

  49. - Promovió prueba informativa a la entidad financiera BBWA BANCO PROVINCIAL, CA, BANCO UNIVERSAL, para informar sobre hechos de este asunto.

    Con relación a este medio de prueba, observa este juzgador su evacuación mediante comunicación de fecha 28 de noviembre de 2012 donde se informa que el cheque signado con el número 00629915 por la suma de cincuenta y ocho mil cuatrocientos treinta y seis bolívares con quince céntimos (Bs.58.436,15) fue pagado al ciudadano J.R.B.R. el día 29 de abril de 2009; sin embargo, es desechado del proceso porque no aporta ningún elemento sustancial para su resolución. Así se decide.

  50. - Promovió prueba testimonial de los ciudadanos J.E.C.G., M.Á.C.R., J.C.M.P., C.J.R.S., A.J.R.C., F.J.V.M. y M.L., venezolanos, mayores de edad y domiciliados en el estado Zulia.

    Con relación a este medio de prueba, no fue evacuado en el proceso. Así se decide.

    CONCLUSIONES

    Trabada como ha sido la controversia en los términos antes reseñados y con vista a las pruebas aportadas al proceso, este juzgador conforme con los principios de justicia y equidad y el derecho pertinente al caso sometido a esta jurisdicción, observa, lo siguiente:

    En primer lugar, se debe determinar cuáles eran las funciones y el horario de trabajo desempeñados por el ciudadano J.R.B.R. durante la prestación de sus servicios para la sociedad mercantil PEPSI COLA VENEZUELA, CA, y al efecto, se observa:

    De los medios de pruebas aportados al proceso, específicamente de la “certificación de incapacidad total y permanente” y “descripción del cargo” se desprende que el ciudadano J.R.B.R. desempeñó las siguientes funciones y/o actividades: a.- programar las visitas a los correspondientes clientes a fin de conocer la situación de facturas vencidas; b.- el histórico de ventas; c.- el índice de rotación; d.- los objetivos del negocio; e.- el entrenamiento del personal de ventas; f.- la revisión y actualización de las imágenes correspondientes a productos y a la empresa; g.- la revisión y actualización de precios; h.- la identificación de oportunidades de negocios; i.- presentación de portafolios de productos; j.- el cobro de facturas; k.- el registro de clientes nuevos activos; l.- la captación de información de mercado y la competencia en los diferentes puntos de venta.

    Del mismo modo, se pudo evidenciar que un trabajador preventista debía: a.- surtir la nevera de los productos que comercializa la empresa; b.- seleccionar y organizar botellas vacías en gaveras; c.- colocar de productos en los anaqueles; d.- revisar y actualizar el material a fin de garantizar la imagen y necesidades del producto en el punto de venta, lo cual es cónsono con las testimoniales jurada de los ciudadanos I.J.D.D.S., MERVINS R.P.S., M.M.M.B. y por ende, considera este juzgador que el ciudadano J.R.B.R. si debía levantar cajas de refrescos y acomodar los productos en los anaqueles y depósitos de los clientes de la sociedad mercantil PEPSI COLA VENEZUELA, CA, como lo invoca en el escrito de la demanda. Así se decide.

    En cuanto a la jornada de trabajo desempeñada por el ciudadano J.R.B.R., observa este juzgador, que la sociedad mercantil PEPSI COLA VENEZUELA, CA, en ningún momento trajo a las actas del expediente algún medio de prueba que desvirtuara las pretensiones de su oponente, a lo cual estaba obligado en virtud de haberse revestido en ella la carga de la prueba sobre la base de lo establecido en los artículo 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, razón por la cual, se debe tener por admitida que la jornada de trabajo fue de doce (12) diarias de forma continua; sin embargo, tal hecho no genera ninguna incidencia pecuniaria en este asunto porque no se reclamó ningún concepto o indemnización derivado del mismo. Así se decide.

    En segundo lugar, se debe determinar la existencia y la naturaleza de la enfermedad padecida por el ciudadano J.R.B.R., así como la responsabilidad de la sociedad mercantil PEPSI COLA VENEZUELA, CA, la cual conteste con el criterio sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, corresponde al trabajador demostrar el nexo de causalidad entre la enfermedad y el servicio prestado, así como probar el hecho ilícito para determinar las indemnizaciones que le pudieran corresponder, y al efecto, se observa lo siguiente:

    La enfermedad es un proceso consecuente de afección de un ser vivo, caracterizado por una alteración de su estado ontológico de salud, provocado por diversos factores, tanto intrínsicos como extrínsecos al organismo enfermo.

    Bajo esta premisa, La enfermedad profesional, tiene su estructura normativa de carácter legal, en la derogada Ley Orgánica del Trabajo, específicamente en su artículo 562, conceptualizándola en la siguiente forma: constituye una enfermedad profesional de trabajo o del trabajo el estado patológico contraído por el trabajador con ocasión de la prestación del trabajo, o por la exposición al ambiente que el laborante se encuentra obligado a realizar la labor para la cual ha sido contratado; bien que puede ser consecuencia originada por la acción de agentes físicos, químicos o biológicos, por condiciones de carácter ergonómicas o meteorológicas, por factores de índole psicológicos o de carácter emocional; que se manifiestan por una lesión orgánica, o se materializan en trastornos enzimáticos o bioquímicos que tengan carácter temporal o permanente.

    El artículo 70 de la ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, define la enfermedad ocupacional como los estados patológicos contraídos o agravados con ocasión al trabajo o exposición al medio ambiente en el que el trabajador o la trabajadora se encuentra obligado a trabajar, tales como los imputables a la acción de agentes físicos y mecánicos, condiciones disergonómicas, meteorológicas, agentes químicos, biológicos, factores psicosociales y emocionales, que se manifiestan por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicos, trastornos funcionales o desequilibrio mental, temporales o permanentes.

    En razón de lo anterior, podemos concluir que la enfermedad profesional se trata de un estado patológico, afección en la salud corporal o mental del trabajador. El estado patológico es causado por la acción sobre el organismo del trabajador, de los elementos físicos, químicos y biológicos empleados en el trabajo y/o por las condiciones ambientales y/o climáticas y/o por factores psicológicos y/o emocionales con ocasión del trabajo; trayendo como consecuencia la acción de los considerados factores, que el trabajador sufre en perjuicio a su salud, una disminución de sus facultades físicas ó mentales, produciendo una reducción total ó parcial, temporal ó permanente de la capacidad para el trabajo e incluso, en muchos casos, la muerte del trabajador.

    En cuanto al régimen de indemnizaciones, la doctrina y la jurisprudencia de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia han sido uniformes al señalar que en materia de infortunios de trabajo, se aplica la “Teoría de la Responsabilidad Objetiva” o del “Riesgo Profesional” que hace procedente a favor del trabajador accidentado o enfermo, el pago de indemnizaciones contempladas por el propio legislador, independientemente de la “culpa o negligencia del patrono”, pero siempre condicionado a la presencia de un ineludible requisito de procedencia o presupuesto de hecho, como lo es la circunstancia de que el accidente o enfermedad a indemnizar provenga del servicio mismo o con ocasión directa o agravado de él.

    Ahora bien, dada la naturaleza de las indemnizaciones reclamadas por el ciudadano J.R.B.R. en su escrito de la demanda, y ante la postura procesal asumida por la sociedad mercantil PEPSI COLA VENEZUELA, CA, le corresponde a él demostrar que la enfermedad padecida es producto del trabajo desempeñado, es decir, debe presentar las pruebas fehacientes que permitan al juzgador verificar que su origen proviene del esfuerzo físico realizado durante la prestación de sus servicios personales o con ocasión directa de él y la relación causal o vinculación entre ellas, pues se repite, lo controvertido radica en lo profesional o no de la enfermedad que presuntamente origina la incapacidad laboral como lo ha dejado sentado los diferentes fallos proferidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ampliamente reseñados en el cuerpo de este fallo.

    De igual forma, al tratarse de reclamos de indemnizaciones por daños materiales y morales previstas en los artículos 1185 y 1196 del Código Civil, el trabajador debe presentar todas las pruebas tendientes a demostrar el hecho ilícito, esto es, que la enfermedad se originó por incumplimiento de las normas de higiene y seguridad industrial.

    Con respecto a la indemnización por lucro cesante reclamado, previsto y sancionado en el artículo 1273 del Código Civil, es sabido que éste concepto debe ser probado por la parte actora en virtud de lo establecido en el artículo 1354 del Código Civil, es decir, le corresponde al ciudadano J.R.B.R. probar los extremos que conforman el hecho ilícito que le imputa a la sociedad mercantil PEPSI COLA VENEZUELA, CA, entendidos éstos como si la supuesta enfermedad laboral se hubiese producido por intención, negligencia o imprudencia de la empleadora.

    Con respecto a la sanción patrimonial prevista en el ordinal 3° del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo obedece para los casos en que la enfermedad de trabajo se produzca por la no corrección por parte del empleador, de una condición insegura previamente advertida y conocida por el patrono, y sólo será eximido de dicha responsabilidad si comprobare que el accidente de trabajo o la enfermedad profesional fue provocada intencionalmente por la víctima o se debe a fuerza mayor extraña al trabajo sin que hubiese ningún riesgo especial, tal como se dejó sentado anteriormente.

    En el caso sometido a la consideración de esta jurisdicción, se desprende del contenido del texto de la “certificación” expedida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales adscrito a la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores Zulia, que al ciudadano J.R.B.A. se le certificó que padece de una discopatía lumbo sacra y hernia discal a nivel de las vértebras de la columna L5-S1 que constituye un “estado patológico agravado con ocasión al trabajo”, que le ocasionó una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual.

    Con ese informe, entiende e interpreta este juzgador, pues no existe otra explicación, que la enfermedad profesional padecida por el ciudadano J.R.B.A., se desmejoró o empeoró debido a la funciones realizadas en el trabajo, lo que en modo alguno quiere decir que se haya producido en el trabajo ó con ocasión de las labores realizadas por él, valga la redundancia, en el trabajo.

    Ahora, respecto a la indemnizaciones correspondientes por responsabilidad objetiva, ha sido criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, a partir de la sentencia No. 205, expediente 01-144, de fecha 26 de julio de 2001, caso: C.M.P. contra ALFARERÍA EL SOMBRERO CA, Y OTROS, en concordancia con el artículo 2 de la Ley del Seguro Social, que el trabajador que esté cubierto por ella, debe ser el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales quién pagará las indemnizaciones por conceptos de enfermedades provenientes del trabajo.

    Del “expediente administrativo” del ciudadano J.R.B.R., “registro de asegurado”, “constancia de egreso del trabajador” y de las resultas de la prueba informativa emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, se desprende en forma fehaciente, la inscripción del ciudadano J.R.B.R., quién gozó de la protección de la seguridad social en las contingencias de vejez, sobrevivencia, enfermedad, accidentes, invalidez, muerte, retiro y cesantía o paro forzoso hasta la fecha de la culminación de la relación de trabajo, trayendo como consecuencia directa, que estaba cotizando las asignaciones por períodos cumplidos con ocasión de la prestación de su servicio personal y; por ende, estaba cubierta por la normativa vigente de la Ley del Seguro Social en cuanto a las indemnizaciones por asistencia médica y de prestaciones en dinero por incapacidad total, temporal o muerte, pudiéndose afirmar entonces, que la indemnización por responsabilidad objetiva del patrono por enfermedad contemplada en la derogada Ley Orgánica del Trabajo son improcedentes. Así se decide.

    En relación a la responsabilidad subjetiva, se desprende del contenido del texto de la certificación expedida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales adscrito a la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores Zulia, que el ciudadano J.R.B.A. ejerció el cargo de preventista y que sus funciones consistían en surtir la nevera de los productos que comercializa la sociedad mercantil PEPSI COLA VENEZUELA, CA; seleccionar y organizar botellas vacías en gaveras, cuyo pesos de esos productos oscilaban entre trece (13) y quince (15) kilogramos, todo lo cual guarda perfecta consonancia con las declaraciones juradas de los ciudadanos I.J.D.D.S., MERVINS R.P.S. y M.M.M.B., quienes afirmaron haber presenciado dichas actividades y con la inspección judicial evacuada en el proceso.

    De igual forma, del contenido del texto de la certificación expedida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales adscrito a la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores Zulia, estableció que el ciudadano J.R.B.A. estuvo expuesto a factores de riesgos disergonómicos que le generaron limitaciones para actividades que requirieran trabajos con posturas forzadas y repetitivas del tronco, bipedestación y/o sedestación prolongada y exposición a vibraciones en el cuerpo.

    En relación a este punto en particular, es de observarse que no basta con el solo contenido del texto de la certificación expedida del citado ente administrativo para declarar que la sociedad mercantil PEPSI COLA VENEZUELA, CA, incumplió con la normativa legal en materia de seguridad, higiene y ambiente, sino que es necesario que medie en la ocurrencia del infortunio el hecho ilícito civil del patrono o de la entidad de trabajo, es decir, la negligencia, impericia o inobservancia de las normas y que tales circunstancias que abarcan el hecho ilícito civil hayan sido determinantes en la ocurrencia de la enfermedad.

    En otras palabras, el contenido del texto de la certificación expedida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales adscrito a la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores Zulia, no contiene el conjunto de normas de higiene, seguridad y salud violadas o infringidas por la sociedad mercantil PEPSI COLA VENEZUELA, CA, para poder determinar la configuración del hecho ilícito civil y cual fue su repercusión en la ocurrencia del infortunio padecido por el ciudadano J.R.B.A., pues es sabido que no todas las infracciones a la normativa legal configuran el hecho ilícito civil, aunado al hecho de haberse establecido en párrafos anteriores, que la enfermedad profesional padecida por él se desmejoró o empeoró debido a la funciones realizadas en el trabajo, lo que en modo alguno quiere decir que se haya producido en el trabajo ó con ocasión de las labores realizadas por él, valga la redundancia, en el trabajo.

    En conclusión, el contenido del texto de la certificación expedida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales adscrito a la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores Zulia, no establece que la sociedad mercantil PEPSI COLA VENEZUELA, CA, haya incumplido con su deber de dotar al ciudadano J.R.B.A. de todas las medidas de seguridad para prestar sus servicios las cuales se encuentran perfectamente tipificadas en los artículos 53, 55 y 56 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

    De otra parte, no se evidencia de las actas del expediente, que dictamen o certificación producida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales adscrito a la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores Zulia donde se estableció que el estado patológico presentado por el ciudadano J.R.B.A. fue agravado con ocasión del trabajo, produciéndole una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual, haya sido producto de una actitud negligente de la sociedad mercantil PEPSI COLA VENEZUELA, CA, es decir, no se probaron los tres (03) requisitos de forma concurrente para la procedencia de las indemnizaciones establecidas en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, a saber: a.- el incumplimiento por el patrono de las normas de prevención laborales al momento de la ocurrencia del accidente; b.- el conocimiento de la existencia de dichas condiciones riesgosas por parte del patrono y; c.- la falta de correctivo de las mismas, razón por la cual, no se encuentra probada la existencia del hecho ilícito previsto en el artículo 1354 del Código Civil.

    Abundando en lo anterior, por “máximas de experiencias” de este juzgador, debe destacar que el “prolapso discal” o “protusión discal”, mejor conocida como la “hernia discal” y la “discopatía degenerativa” es una enfermedad con degeneración progresiva del disco producto del envejecimiento natural del disco intervertebral, pues él se desplaza hacia la r.n.E. medio de cada disco intervertebral existe una almohadilla que evita el roce entre las vértebras, el desplazamiento de esta almohadilla puede ejercer una compresión en la médula espinal o simplemente permitir el roce entre las vértebras, y por consiguiente, se produce una rotura entre los discos vertebrales, lo cual trae como consecuencia, a su vez, que hoy en día el “prolapso discal” o “protusión discal”, está considerada como patología común entre la población, pues se repite, es una lesión sintomática originada por el envejecimiento de la columna vertebral, volviéndose cada día más comunes y sometidas a intervenciones quirúrgicas con la finalidad de fortalecer la musculatura de esa zona para mantener un equilibrio y llevar una mejor calidad de vida.

    La situación descrita en párrafos anteriores, ha sido entendida y sostenida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 401, expediente 08-2036, de fecha 12 de febrero de 2010, caso: A.R. contra SCHLUMBERGER DE VENEZUELA, SA, en sentencia No. 311, expediente 11-281, de fecha 18 de abril de 2012, caso: I.J.G.B. contra TOYOTA DE VENEZUELA, CA. entre otras que se ratifican en esta oportunidad, cuando apuntaron que no había quedado demostrado el nexo causal entre el trabajo realizado por el demandante y la enfermedad que le aqueja; siendo además que, incluso, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, reconoce que las hernias discales son un padecimiento que afecta de manera sintomática a la población en general, con una incidencia de entre un 20% y un 40%, sin que exista necesariamente una vinculación con el trabajo realizado por los afectados.

    De igual forma, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales adscrito a la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores Zulia siguiendo las recomendaciones establecidas en las Normas COVENIN 2248-88 ha señalado como parámetros para el levantamiento, manejo y transporte de cargas que en aquellas labores en la cual la manipulación manual de cargas se hace inevitable y las ayudas mecánicas no pueden usarse, los trabajadores no deberán operar cargas superiores a cincuenta (50) kilogramos.

    Para los menores de dieciocho (18) años y las mujeres no podrán llevar, transportar, cargar, arrastrar o empujar manualmente, y sin ayuda mecánica, cargas superiores a los veinte (20) kilogramos, y en el caso de las mujeres embarazadas, tienen prohibidas las operaciones de carga y descarga manual.

    Lo anterior quiere decir, que efectivamente el ciudadano J.R.B.A. padece de una enfermedad profesional u ocupacional agravada por el trabajo habitual, lo cual en ningún momento comporta que se haya generado por un hecho ilícito civil de la sociedad mercantil PEPSI COLA VENEZUELA, CA, y en ese sentido, no le corresponden las indemnizaciones previstas en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, así como tampoco las indemnizaciones por lucro cesante.

    A mayor abundamiento, la sociedad mercantil PEPSI COLA VENEZUELA, CA, trajo a las actas del expediente la “constancia de notificación de riesgos”, el “análisis de riesgo de trabajo” y el “control de asistencia”, lo cual trae como derivación conclusiva, el cumplimiento de sus obligaciones legales de garantizarle al ciudadano J.R.B.R. unas buenas condiciones en el trabajo relacionadas con la salud y bienestar, seguridad, , instrucción y capacitación respecto a la prevención de accidentes y enfermedades, y por tanto, se encuentran desvirtuadas los argumentos establecidos en el escrito de la demanda, declarándose improcedentes las pretensiones dirigidas a obtener las indemnizaciones reseñadas en el párrafo anterior. Así se decide.

    No obstante a lo decidido anteriormente, hemos dejado sentado a lo largo del presente fallo, que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, a partir de la sentencia No. 116, de fecha 17 de mayo de 2000, caso: J.F.T.Y. contra HILADOS FLEXILÓN, SA, ratificada en sentencia No. 713, expediente 2010-881, de fecha 20 de junio de 2011, caso: F. MORENO contra GRUPO DE TECNOLOGÍA Y CONSTRUCCIÓN, CA, establecieron la responsabilidad objetiva del patrono en casos de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, aún y cuando no sea posible establecer que los daños experimentados en la salud o integridad física de los trabajadores, esté ligada causalmente a una conducta culposa o dolosa del empleador, éste queda obligado a indemnizar los perjuicios sufridos con ocasión de la prestación de servicios, en virtud de que el daño constituye la materialización de un riesgo introducido por el empresario en el tráfico jurídico mediante la explotación de una actividad económica que le reporta un lucro.

    Es en virtud de la satisfacción de ese interés particular del empresario, y de la correlativa creación de riesgos sociales derivada de la actividad económica que realiza, así como de la extrema dificultad de probar el elemento subjetivo que fundamenta la noción clásica de responsabilidad civil por daños, que la doctrina, la legislación y la jurisprudencia se ha visto en la necesidad de establecer una imputabilidad a priori de los daños sufridos por el trabajador durante la prestación del servicio, reconociendo una responsabilidad objetiva del patrono que hace nacer en su patrimonio una obligación indemnizatoria sin necesidad de establecer el vinculo causal entre su conducta culposa o dolosa y la producción del daño.

    En el caso sometido a esta jurisdicción, resultó plenamente comprobado que el ciudadano J.R.B.R. padeció de una enfermedad ocupacional agravada por el trabajo desarrollado para la sociedad mercantil PEPSI COLA VENEZUELA, CA, cuyo hecho desencadenante no se debió a un hecho ilícito civil de ésta, y; en razón de ello, debe forzosamente declararse la existencia de un riesgo profesional creado por el empresario en provecho propio, y se ha concretado en un daño a la esfera jurídica del trabajador como sujeto potencial de esos riesgos, en virtud del contacto social que representa la prestación laboral, la cual se extiende a la reparación del daño moral >, que la genera.

    Dado que se ha declarado procedente la indemnización por daño moral reclamada por el ciudadano J.R.B.R. pasa este juzgador, de conformidad con lo establecido en el artículo 1196 del Código Civil, a realizar la cuantificación del mismo de manera discrecional, razonada y motivada, de la siguiente manera:

    a.- La entidad o importancia del daño tanto físico como psíquico (léase: la llamada escala de los sufrimientos morales). Se observa que el ciudadano J.R.B.R. se encuentra afectado por una hernia discal y una discopatía degenerativa que padece lo cual le ha generado limitaciones para actividades que requirieran trabajos con posturas forzadas y repetitivas del tronco.

    b.- El grado de culpabilidad de la empresa o su participación en la enfermedad o acto ilícito que causó el daño. En cuanto a este parámetro, debe observarse que no puede imputarse la producción del daño a la conducta negligente de la sociedad mercantil PEPSI COLA VENEZUELA, CA, pues la enfermedad ocupacional no se debió a la falta de cumplimiento con las normas legales de higiene y seguridad industrial.

    c.- La conducta de la víctima. De las pruebas aportadas al proceso no se evidencia que el ciudadano J.R.B.R. haya desplegado una conducta negligente o imprudente con la finalidad de contribuir a causar el daño.

    d.- Posición social y económica del reclamante. Se observa que el ciudadano J.R.B.R. era un empleado, desempeñando sus funciones como preventista, devengando un salario de la suma de dos mil ciento cuarenta y nueve bolívares (Bs.2.149,oo) mensuales, esto es, la suma de setenta y un bolívares con sesenta y tres céntimos (Bs.71,63) diarios y; para la fecha de la interposición de la demanda contaba con treinta y ocho (38) años de edad.

    e.- Los posibles atenuantes a favor del responsable. Se observa que la sociedad mercantil PEPSI COLA VENEZUELA, CA, es una empresa con solvencia económica a nivel nacional y regional.

    f.- El tipo de retribución que necesitaría el trabajador para ocupar una situación similar a la anterior a la incapacidad. Sobre este punto en particular se observa que al haberse materializado la enfermedad profesional u ocupacional del ciudadano J.R.B.R., es forzoso concluir, la imposibilidad de éste en ocupar una misma posición similar a la anterior.

    g- Referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera justa y equitativa para el caso en concreto. Se establece como punto de referencia las indemnizaciones establecidas en el artículos 571 de la derogada Ley Orgánica del trabajo, es decir, una indemnización igual a veinticinco (25) salarios mínimos, a razón del salario mínimo generado para la fecha de la interposición de la demanda de la suma de un mil quinientos cuarenta y ocho bolívares con veintiún céntimos (Bs.1.548,21) mensuales.

    Sobre la base de las consideraciones antes expresadas y estableciéndose la procedencia de la indemnización por concepto de daño moral, ésta es estimada en la cantidad de treinta y ocho mil setecientos cinco bolívares con veinticinco céntimos (Bs.38.705,25), indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto conforme al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, reseñado en párrafos anteriores. Así se decide.

    Se ordena, el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas a pagar por concepto de indemnización de daño moral, el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la notificación de esta última para la instalación de la audiencia preliminar ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: J.S. contra MALDIFASSI & CIA CA, ratificada mediante sentencia No. 0511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: J.E.M.G. contra H.B.I.E. CA, esto es, desde el día 20 de diciembre de 2011, fecha de la notificación en cuestión hasta su materialización, entendiéndose este último, la oportunidad del pago real y efectivo, tal como lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y para su examen deberán excluirse los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la sociedad mercantil PEPSI COLA VENEZUELA, CA, como lo ha indicado la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos anteriormente vertidos, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE PROCEDENTE la pretensión que por COBRO DE BOLÍVARES POR INDEMNIZACIONES DE ENFERMEDAD PROFESIONAL U OCUPACIONAL intentó el ciudadano J.R.B.R. contra la sociedad mercantil PEPSI COLA VENEZUELA, CA. En consecuencia, se condena a pagar la suma de treinta y ocho mil setecientos cinco bolívares con veinticinco céntimos (Bs.38.705,25) por concepto de indemnización de daño moral, así como su corrección monetaria en la forma indicada en el cuerpo de este fallo.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se exime a la sociedad mercantil PEPSI COLA VENEZUELA, CA, de pagar las costas del proceso por no haber vencimiento total de la controversia.

Se hace constar que el ciudadano J.R.B.R., estuvo representado judicialmente por el profesional del derecho A.S.A.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matricula 23.806, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, y; la sociedad mercantil PEPSI COLA VENEZUELA, CA, estuvo representada judicialmente por las profesionales del derecho Y.B.O.B., M.M.M. y KELLYCE J.M.R., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrículas 108.135, 123.023 y 110.324, domiciliadas en la Ciudad de Caracas, Distrito Capital.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3º del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.

Dada firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los diecisiete (17) días del mes de junio del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez,

A.J.S.R.

La Secretaria,

J.R.C.

En la misma fecha, siendo las tres horas y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.) se publicó el fallo que antecede previo los anuncios de ley por el Alguacil adscrito al Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia con sede en esta ciudad de Cabimas, quedando registrada bajo el No. 767-2013.

La Secretaria,

J.R.C.

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