Decisión nº 07 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 27 de Enero de 2014

Fecha de Resolución27 de Enero de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJoel Antonio Rivero
ProcedimientoRevoca La Decisión Dictada

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA

CORTE DE APELACIONES

SALA ÚNICA

N° 04

ASUNTO: 5749-13

PONENTE:

ABG. J.A.R..

IMPUTADOS: J.R.C.M. Y J.L.V. AGUILAR

DEFENSORA PÚBLICA:

Abg. F.I.C.G.

FISCAL 3ERA: DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DEFENSA AMBIENTAL, ABG. GLAIZA R.D.E.

VÍCTIMA EL ESTADO VENEZOLANO

ASUNTO: ENTREGA DE VEHÍCULO.

PROCEDENCIA: TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA, EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA, EXTENSIÓN ACARIGUA.

MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, conocer y decidir el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada GLAIZA R.D.E., en su condición de Fiscal Provisorio Tercera del Ministerio Público en Materia de Defensa Ambiental de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en contra del auto dictado en fecha 23 de octubre de 2013 y publicado en fecha 24 de octubre de 2013, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 02, extensión Acarigua, mediante el cual declaró Sin Lugar el conocimiento de los procedimientos por delitos menores en los casos de la materia de ambiente, por cuanto la misma es de reserva constitucional por cuanto en ella se encuentran inmersos los derechos humanos resguardados por esta, y mas aun por expresa excepción establecida por el legislador, de conformidad con la norma de los artículos 354 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 538 del Código Civil.

En fecha 15 de enero de 2014 se declaró admisible el recurso de apelación.

Habiéndose realizado todos los actos procedimentales, esta Corte para decidir observa lo siguiente:

I

ANTECEDENTES DEL CASO

La Abogada A.M.P.M., en su condición de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público con Competencia en Materia de Defensa Ambiental de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, por escrito de fecha 3 de septiembre de 2013, dirigido al Tribunal de Control de la Extensión Acarigua, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, solicitó lo siguiente:

… con el debido respeto ocurro a los fines de solicitarle proceda a convocar para la celebración de una audiencia de imputación de conformidad con el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano:

J.R.C.M. de nacionalidad venezolana, titular de la cedula (sic) de identidad Nº V-10.874.703 (…)

J.L.V.A.d. nacionalidad venezolana, titular de la cedula (sic) de identidad Nº V-12.510.661 (…)

Quienes se encuentran investigado, debido a que en fecha 10 de julio de 2013, funcionario de la Guardería Ambiental conjuntamente con funcionarios del Poder Popular Para el Ambiente Región Portuguesa, realizaron un operativo de opacidad el cual se llevó a cabo en el Puesto de Control Fijo Ospino, ubicado en la Autopista J.A.P., donde siendo las 03:41 horas de la tarde se le realizó una prueba de medición de gases a un vehículo Marca FORD, modelo 2004, año 2004, color GRIS, placas A15AKSE, uso CARGA, serial de carrocería 8YTV2UHG948A31826 donde el resultado arrojado por la maquina excedió los límites permitidos para el referido vehículo, motivado a esto la Fiscalía Tercera de (sic) Ministerio Público con Competencia en Defensa Ambiental, consideró la apertura de orden de inicio de la investigación en la misma fecha (…) por encontrarse incurso en el delito de Emisión de gases Capaces de Deteriorar el Ambiente previsto y sancionado en el artículo 96 de la Ley Penal del Ambiente vigente para la fecha de los hechos (…)

En fecha 20 de septiembre de 2013, el Juzgado de Control Nº 2, extensión Acarigua, le dio entrada a la causa y ordenó el cause legal correspondiente.

Por auto de fecha 26 de septiembre de 2013, el Juzgado de Control Nº 2, extensión Acarigua, procedió a convocar a los imputados de autos, para la celebración de la audiencia imputación solicitada por el Ministerio Público; asimismo acordó oficiar a la Unidad de Coordinación de la Defensa Pública, a los fines de designar un defensor público a los imputados.

En fecha 04 de octubre de 2013, compareció por ante el Tribunal de Control Nº 2, la abogada F.I.C.G., adscrita a la Defensa Pública del estado Portuguesa, quien expuso: “He sido designada por DISTRIBUCIÓN, para conocer del asunto seguido al ciudadano (sic) J.R.C.M. Y J.L.V.A. (…) acepto el cargo de Defensora para la cual he sido designada”.

En fecha 22 de octubre de 2013, comparecieron ante el Tribunal de Control Nº 2, extensión Acarigua, los imputados J.R.C.M. Y J.L.V.A., quienes se dieron por notificados de la fijación de la audiencia oral de imputación, fijada para el día 23 de octubre de 2013. (ver folios 12 y 13 del Cuaderno de Apelación).

En fecha 23 de octubre de 2013, día fijado para la realización de la audiencia oral de imputación, se dio inicio a la misma, con la presencia de las Fiscales del Ministerio Público, Abogadas GLAIZA R.D.E. Y A.P., los imputados de autos J.R.C.M. Y J.L.V.A., asistidos por la Defensora Pública abogada M.G.C., en cuya acta se lee lo siguiente:

(…) Verificada la presencia de las partes el Juez previo al inicio de la audiencia paso (sic) a pronunciarse sobre la solicitud de imputación conforme el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal planteada por la representación fiscal, en tal sentido considera que si bien es cierto que hasta ahora se habían tramitado estos procesos conforme a dicha norma, a partir de esta fecha el tribunal establece el criterio que conforme, el artículo 354 eiusdem, dichos procesos se encuentran exceptuados por el legislador a los fines de la aplicación (…) de los delitos menos graves, de manera que en atención a esa circunstancia se hace eco de la referida disposición legal y establece no admitir dicha solicitud mediante el presente procedimiento por lo que podrán hacerlo por la vía ordinaria del Código Orgánico Procesal Penal. El tribunal deja constancia que se acoge al lapso establecido en el artículo 161 eiusdem en relación a la decisión escrita…

II

DEL RECURSO

Con base en el numeral 5º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, la fiscal recurrente, alega que:

En primer lugar el Ministerio Público denuncia la falta de motivación del Auto proferido por el Juzgado de Instancia, contrariando la garantía de la tutela judicial efectiva y el debido proceso, prevista en el artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que no se desarrolla un análisis fundado donde se indique el criterio del Juzgador que lo lleva a concluir que los delitos ambientales están excluidos del procedimiento para el juzgamiento de delitos menos graves.

El Tribunal Supremo de Justicia, en diferentes oportunidades ha inferido lo relevante de la motivación en los pronunciamientos de los Jueces, indicando: (…omissis…)

Asimismo en palabras del m.T. del país refiriéndose a la debida motivación del fallo, indica que es la única garantía que permite obtener una respuesta justa, clara y entendible, y la ausencia de ésta gravita sobre el fallo originando su nulidad, y con ello proclamar su inexistencia procesal.

Llama la atención del Ministerio Público que de manera sorpresiva, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Segundo Circuito Judicial Penal de este Estado, cambie de criterio, tomando en cuenta que desde que entro en vigencia plena el Código Orgánico Procesal Penal el 01-01-2013, había venido ventilando las causas ambientales por el procedimiento de delitos menos graves.

Ejemplo de ello, se cita el ASUNTO PRINCIPAL: PP11-P-2013-000589. ASUNTO: PP11-P-2013-000589. Caso: J.V.F.R., y E.A.C.C.. Delito INCENDIO A LA VEGETACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 65 segundo aparte de la Ley Penal del Ambiente. Se decreto la Suspensión Condicional del Proceso en el Acto de Imputación, de conformidad con el artículo 358 del COPP. Tribunal Segundo Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Estado Portuguesa, Extensión Acarigua. 2 de Febrero de 2013.

Esta situación atenta con el debido proceso y el derecho a la defensa, ya que distorsiona la finalidad de la reforma adjetiva penal el cual fue la de generar mayor celeridad, y acceso a una justicia expedita, y no por el contrario suprimir a los imputados la posibilidad de optar a las formulas alternativas a la prosecución del proceso penal, cuya aplicación están determinadas para aquellos casos cuya pena no exceda de ocho años en su límite máximo y desde la misma audiencia de imputación ante el juez correspondiente.

El Juez en su decisión indica que los delitos ambientales trastocan el patrimonio público, y por ende su conocimiento corresponde al procedimiento ordinario. Si bien considera el Ministerio Público que el ambiente es un patrimonio colectivo, ya que todos los seres vivos incluyendo al hombre le resulta sine qua non para la existencia; no es menos cierto que en ámbito penal desde el año 1992 cuando el legislador promulgo (sic) la primera ley del ambiente se enmarco como una herramienta de prevención y educación ambiental donde la ultima ratio era la sanción penal, por cuanto establecía mecanismos de reparación, saneamiento y restitución del daño causado.

Basarnos en la tesis promovida por el Tribunal de Instancia, de la exclusión de los delitos ambientales del procedimiento especial regulado en el artículo 354 y siguientes del COPP, por considerarlos PATRIMONIO PÚBLICO, se aleja de la naturaleza de las reformas que han servido de soporte al sistema procesal penal; ya que al adoptar el procedimiento ordinario en estos tipos penales, se cuartana la posibilidad de que en un menor tiempo se logre la reparación y saneamiento del daño ambiental de parte de las personas naturales o jurídicas que resultaran acusadas y CONDENADAS, en el entendido que también no podrían optar por la Suspensión Condicional del Proceso, por lo que forzosamente siempre estaría latente el Juicio Oral y Público para finalizar el proceso o la figura de la Admisión de los Hechos.

Como segundo lugar, se quiere destacar en este escrito, algunas consideraciones que justifican que los delitos ambientales sean tramitados por el procedimiento para el juzgamiento de delitos menos graves, contemplado en el artículo 354 y siguientes del COPP, más allá de limitarlos al debate de sí existe multiplicidad de víctima cuando existe afectación al ambiente.

A.- La finalidad esencial de la ley penal del ambiente, es lograr de manera oportuna la imposición de medidas necesarias para interrumpir el daño, hacer cesar sus consecuencias lesivas y restaurar o reordenar el ambiente, si el delito es de peligro, se busca la ejecución de trabajos comunitarios de servicios ambientales a favor de la comunidad.

B.- De setenta y tres delitos consagrados en la ley penal del ambiente, solo en siete (07) se disponen penas cuyo límite máximo es de 10 años de prisión, es decir, que por la pena la mayoría de los delitos son considerados menos graves, a la luz de la reforma del COPP.

C- Desde la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal en 1998 y sus diferentes reformas, los delitos ambientales han venido resolviéndose bajo la medida alternativa conocida como la suspensión condicional del proceso, logrando por la misma dinámica de los lapsos del proceso penal, obtener en menor tiempo la restauración y saneamiento del daño ambiental.

D.- Si bien cuando se genera un delito ambiental, implícitamente se afecta todo un sistema que incluye habitáis (sic), diversidad biológica, el ser humano, etc; se pretende que en determinados casos así el investigado decida someterse al juicio oral y público, también dejar abierta la posibilidad que por medio de la figura de la suspensión condicional del proceso de forma expedita el Estado pueda garantizar la restitución y reparación de la lesión ambiental causada, cuestión que no se lograría si coartamos la alternativa que por esta vía se resuelva el conflicto penal.

E.- Los delitos ambientales que más ingresan al Ministerio Público, según la estadística que se maneja, prescriben de uno a tres años, en consecuencia se requiere actuar diligentemente en la restauración del pasivo ambiental.

F.- Durante el año 2011 al 2012 en delitos ambientales, se logró por vía jurisdiccional mil doscientos cincuenta y ocho (1258) suspensiones condicionales del proceso, en todo el territorio nacional, lo que redundo en alcanzar a través de esta medida en tiempo oportuno, las reparaciones ambientales respectivas, sin que mediara sentencia condenatoria.

Preciso señalar el artículo 29 de la Ley Penal del Ambiente: (…omissis…)

En síntesis, al arropar con este procedimiento, a los delitos ambientes (con sus excepciones que la pena no exceda de 8 años), se inyecta mayor celeridad y economía al proceso penal, cumpliéndose de esta manera con los fines contenidos en el artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por otro lado considera esta representación fiscal que el procedimiento de los delitos menos graves debe aplicarse como un instrumento que coadyuve a la prevención de daños al medio ambiente y para lo cual es necesario que todos los actores del sistema de justicia estemos claros en el espíritu y propósito de la ley.

En este sentido, resulta idóneo que se fije a tenor del artículo 356 la audiencia de imputación formal, ya que la investigación ambiental contra los ciudadanos J.R.C.M. y J.L.V.A., arrojaron elementos de convicción suficientes para presumir que son participes en la presunta comisión del delito de Emisión de Gases Capaces de Deteriorar la Atmosfera, tipificado en el artículo 96 de la Ley Penal del Ambiente, que contempla una posible pena de seis (6) meses a dos (2) años de prisión.

Negar la posibilidad de aplicar en los delitos ambientales cuya pena no exceda de ochos (08) años en su límite máximo, el procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, ocasiona un gravamen irreparable, pues impide una solución inmediata, en el tema de la reparación del daño ambiental causado, al obstaculizar la aplicación de las medidas alternativas de prosecución desde la audiencia de imputación y en el resto del proceso, si se mantiene la tesis de la exclusión invocada por el Juez en su decisión, es por lo que debe declararse con lugar el recurso de apelación que hoy se presenta y en consecuencia instar al Tribunal que siga el tramite señalado en el artículo 356 y siguientes del COPP.

(…)

En fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, esta representante del Ministerio Público, solicita muy respetuosamente a la Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, que admita y sustancie conforme a derecho y declare con LUGAR el presente RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, y que declare la NULIDAD de la decisión dictada en fecha veintitrés (23) de Octubre de 2013, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Segundo Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa. En tal sentido se inste al Tribunal que siga el tramite señalado en el artículo 356 y siguientes del COPP, y en consecuencia fije la audiencia de imputación contra los ciudadanos J.R.C.M. y J.L.V.A. (…)

La defensa no dio contestación al recurso interpuesto por el Ministerio Público.

III

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 24 de octubre de 2013, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, de la Extensión Acarigua, de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, publicó in extenso el auto correspondiente a la Dispositiva dictada en fecha 22 del mismo mes y año, de la siguiente manera:

"...Recibidas por este a quo, las actas procesales del Asunto Penal N° PP11-P-2013-003013, nomenclatura correspondiente a la causa que se le sigue a los ciudadanos J.R.C.M. y J.L.V.A., a los fines de proceder a ser imputados por el delito de EMISIÓN DE GASES, previsto y sancionado en el artículo 96 de la Ley Penal del Ambiente, mediante solicitud hecha por la Fiscalía Tercera Con Competencia en Ambiente del estado Portuguesa, conforme al artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal.

Analizadas estas actas procesales, considera quien juzga, establecer los parámetros de su competencia, a los efectos de decidir sobre su abocamiento a la misma; y en tal sentido, considera establecer preliminarmente los siguientes aspectos:

ÚNICO: Revisadas como han sido las actas procesales instruidas por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, este Juzgador Observa:

  1. - Que el delito cometido, y por el cual se da inicio a la presente investigación penal, fue cometido en fecha 2013 en territorio del estado portuguesa.

  2. - Que los ciudadanos identificados supra son presentados por el Ministerio Público a los efectos de conocer sobre la solicitud de imputación conforme al procedimiento de delitos menores contenido en el artículo 354 y 356 ejusdem; siendo que se convocó la presente audiencia de presentación provisto de Defensor Público y se les impuso de dicha situación, a los efectos del cumplimiento del resguardo de las garantías constitucionales de los justiciables.

  3. - Determina este Juzgador, que existen elementos suficientes en las actas procesales de investigación para proceder a decretar SIN LUGAR la solicitud del Ministerio Público en cuanto a proceder a la imputación formal conforme a las normas adjetivas citadas, por cuanto, si bien es cierto que se ha venido celebrando este tipo de audiencias de forma pacífica por ante los juzgados de control de este Circuito penal; empero, es y será criterio de este a quo a partir de la presente fecha, que este tipo de procedimiento de delitos menos graves contenido a partir del artículo 354 ejusdem, SE ENCUENTRA EXCEPTUADO EN DICHA NORMA, ya que el legislador en forma clara y precisa lo excluye al establecer que no se aplicará en los casos en que se encuentre inmerso el PATRIMONIO PUBLICO.

  4. - Existe igualmente, evidencia dentro de la investigación, que éstos hechos se ocurrieron y que los mismos atentan contra el ambiente, por lo que a criterio de esté a quo, el Ministerio Público deberá mantener su investigación y proceder a la imputación formal de manera ordinaria, generando fundamentos para establecer el acto conclusivo que a bien establezca, en consideración de quien aquí decide, deben ser juzgados en paridad de circunstancias, a los efectos del debido proceso y derecho a la defensa, puntales de nuestro ordenamiento constitucional, como garantías de resguardo a los derechos fundamentales de los venezolanos. En tales consideraciones, y en atención a la norma constitucional contenida en el ordinal 4, del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual establece: Ordinal 4.- "Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la Ley. ...omisis." Ahora bien, dicha disposición constitucional, concatenada a lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, la cual establece el contenido del procedimiento para los delitos menores y sus excepciones.

    En tal sentido, y por efecto de la referida competencia por el territorio debida en esta causa, este Juzgado considera ajustado a Derecho DECLARAR SIN LUGAR EL CONOCIMIENTO DE LOS PROCEDIMIENTOS POR DELITOS MENORES EN LOS CASOS DE LA MATERIA DE AMBIENTE, POR CUANTO LA MISMA ES DE RESERVA CONSTITUCIONAL POR CUANTO EN ELLA SE ENCUENTRAN INMERSOS LOS DERECHOS HUMANOS RESGUARDADOS POR ESTA, Y MAS AÚN POR EXPRESA EXCEPCIÓN ESTABLECIDA POR EL LEGISLADOR, de conformidad con la norma de los artículos 354 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal concatenado con el artículo 538 del Código Civil Venezolano, el cual define el contenido de los bienes que conforman el PATRIMONIO PUBLICO DEL ESTADO, ordenándose al Ministerio Público mantener la investigación sobre los eventuales hechos punibles en el presente asunto penal, a fin de que sea juzgado por su juez natural y conforme al debido proceso y derecho a la defensa, a tenor de la disposición constitucional citada supra. Remítase con la urgencia del caso, todas las actuaciones procesales en relación a este asunto al Ministerio Público con Competencia en Ambiente, a fin de que se aboque al conocimiento de esta causa o determine lo conducente…”

    IV

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    La Abogada Abg. GLAIZA R.D.E., en su carácter de Fiscal Provisorio Tercero del Ministerio Público con Competencia en Materia de Defensa Ambiental de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, interpuso Recurso de Apelación impugnando, con base en el numeral 5º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 02, Extensión Acarigua, de fecha 24 de octubre de 2013, mediante la cual decretó dejar sin lugar la celebración de la Audiencia de Imputación de los ciudadanos J.R.C.M. Y J.L.V., que fuere fijada en fecha 22 de octubre de 2013.

    En tal sentido, la recurrente denuncia:

    1. La falta de motivación del auto dictado por el Juzgado en función de Control Nº 2, en virtud “que no desarrolla un análisis fundado donde se indique el criterio del Juzgador que lo lleva a concluir que los delitos ambientales están excluidos del procedimiento para el juzgamiento de delitos menos graves”, todo ello de conformidad con el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    2. Que el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, de manera sorpresiva, cambio de criterio, ya que “desde que entró en vigencia plena el Código Orgánico Procesal Penal el 01-01-2013, había venido ventilando las causas ambientales por el procedimiento de delitos menos graves…”

    3. Que “esta situación atenta con el debido proceso y el derecho a la defensa, ya que distorsiona la finalidad de la reforma adjetiva penal el cual fue la de generar mayor celeridad, y acceso a la justicia expedita, y no por el contrario suprimir a los imputados la posibilidad de optar a las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso penal, cuya aplicación están determinadas para aquellos casos cuya pena no exceda de ocho años en su límite máximo y desde la misma audiencia de imputación ante el juez correspondiente”

    4. Que en su decisión el Juez “indica que los delitos ambientales trastocan (sic) el patrimonio público, y por ende su conocimiento corresponde al procedimiento ordinario…”

    5. Que la tesis promovida por el Tribunal de Control, es decir, la exclusión de los delitos ambientales del procedimiento especial regulado en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, “se aleja de la naturaleza de las reformas que han servido de soporte al sistema procesal penal; ya que al adoptar el procedimiento ordinario en estos tipos penales, se cuartaría (sic) la posibilidad de que en un menor tiempo se logre la reparación y saneamiento del daño ambiental de parte de las personas naturales o jurídicas que resultaren acusadas y CONDENADAS, en el entendido que también podrían optar por la Suspensión Condicional del Proceso…

    6. Que “la finalidad esencial de la ley penal del ambiente, es lograr de manera oportuna la reposición de medidas necesarias para interrumpir el daño, hacer cesar sus consecuencias lesivas y restaurar o reordenar el ambiente, si el delito es de peligro, se busca la ejecución de trabajos comunitarios de servicios ambientales a favor de la comunidad…”

    La Corte de Apelaciones, para decidir observa:

    Lo planteado en la presente incidencia, se subsume en los siguientes problemas jurídicos a resolver, en primer lugar, si el auto recurrido es inmotivado; en segundo lugar, de interpretar ¿cuál es el procedimiento aplicable?, en los casos de los delitos tipificados en la Ley Penal del Ambiente, dentro de un sistema que responde a un Estado Social de Derecho y de Justicia; sin embargo, ello exige formular ésta otra interrogante: ¿Es posible conformarse con una interpretación gramatical y una silogística de la norma?; y, en tercer lugar, si el cambio de criterio del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, en cuanto a que el procedimiento de los delitos ambientales es el ordinario y no el procedimiento de delitos menos graves, es de aplicación inmediata.

    En cuanto al primer problema jurídico a resolver, es decir, si el auto es inmotivado o no, relacionado con el alegato de que la decisión recurrida se encuentra inmotivada, en virtud de “que no desarrolla un análisis fundado donde se indique el criterio del Juzgador que lo lleva a concluir que los delitos ambientales están excluidos del procedimiento para el juzgamiento de delitos menos graves”, esta Corte de Apelaciones es del criterio que no le asiste la razón a la recurrente, en virtud que el a quo lo hace de la siguiente manera:

    (…) 3.- Determina este Juzgador, que existen elementos suficientes en las actas procesales de investigación para proceder a decretar SIN LUGAR la solicitud del Ministerio Público en cuanto a proceder a la imputación formal conforme a las normas adjetivas citadas, por cuanto, si bien es cierto que se ha venido celebrando este tipo de audiencias de forma pacífica por ante los juzgados de control de este Circuito penal; empero, es y será criterio de este a quo a partir de la presente fecha, que este tipo de procedimiento de delitos menos graves contenido a partir del artículo 354 ejusdem, SE ENCUENTRA EXCEPTUADO EN DICHA NORMA, ya que el legislador en forma clara y precisa lo excluye al establecer que no se aplicará en los casos en que se encuentre inmerso el PATRIMONIO PUBLICO.

    4.- Existe igualmente, evidencia dentro de la investigación, que éstos hechos se ocurrieron y que los mismos atentan contra el ambiente, por lo que a criterio de esté a quo, el Ministerio Público deberá mantener su investigación y proceder a la imputación formal de manera ordinaria, generando fundamentos para establecer el acto conclusivo que a bien establezca, en consideración de quien aquí decide, deben ser juzgados en paridad de circunstancias, a los efectos del debido proceso y derecho a la defensa, puntales de nuestro ordenamiento constitucional, como garantías de resguardo a los derechos fundamentales de los venezolanos. En tales consideraciones, y en atención a la norma constitucional contenida en el ordinal 4, del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual establece: Ordinal 4.- "Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la Ley. ...omissis." Ahora bien, dicha disposición constitucional, concatenada a lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, la cual establece el contenido del procedimiento para los delitos menores y sus excepciones.

    En tal sentido, y por efecto de la referida competencia por el territorio debida en esta causa, este Juzgado considera ajustado a Derecho DECLARAR SIN LUGAR EL CONOCIMIENTO DE LOS PROCEDIMIENTOS POR DELITOS MENORES EN LOS CASOS DE LA MATERIA DE AMBIENTE, POR CUANTO LA MISMA ES DE RESERVA CONSTITUCIONAL POR CUANTO EN ELLA SE ENCUENTRAN INMERSOS LOS DERECHOS HUMANOS RESGUARDADOS POR ESTA, Y MAS AÚN POR EXPRESA EXCEPCIÓN ESTABLECIDA POR EL LEGISLADOR, de conformidad con la norma de los artículos 354 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal concatenado con el artículo 538 del Código Civil Venezolano, el cual define el contenido de los bienes que conforman el PATRIMONIO PUBLICO DEL ESTADO, ordenándose al Ministerio Público mantener la investigación sobre los eventuales hechos punibles en el presente asunto penal, a fin de que sea juzgado por su juez natural y conforme al debido proceso y derecho a la defensa, a tenor de la disposición constitucional citada supra. Remítase con la urgencia del caso, todas las actuaciones procesales en relación a este asunto al Ministerio Público con Competencia en Ambiente, a fin de que se aboque al conocimiento de esta causa o determine lo conducente…

    De la anterior transcripción se evidencia que existe una fundamentación para sostener lo decidido, aunque esta sea errada, exigua o no llene las expectativas de la parte recurrente. En relación a la motivación exigua, la doctrina ha señalado que la extensión de la motivación no es un vicio de inmotivación preliminarmente, sino que requiere: i) el análisis individualizado para determinar si la exigüidad en la motivación puede o no vulnerar un derecho constitucional. En este sentido, resulta ilustrativo citar sentencia del Tribunal Constitucional Español N.º 147/1987, en la cual se dispuso breve pero concisamente que “una motivación escueta y concisa no deja, por ello, de ser tal motivación”; y/o ii) si esos motivos constituyen el fundamento único de la decisión o si los mismos son complementarios al fundamento principal de la decisión, ya que las referidas circunstancias permiten valorar o no la procedencia del vicio acaecido.

    Por las razones expuestas se declara sin lugar este alegato. Y así se decide.

    En relación al segundo problema jurídico planteado en esta incidencia, esto es, el de interpretar ¿cuál es el procedimiento aplicable?, en los casos de los delitos tipificados en la Ley Penal del Ambiente, dentro de un sistema que responde a un Estado Social de Derecho y de Justicia, considera esta Corte de Apelaciones, se requiere fijar, de manera previa, el contenido del Estado Social de Derecho y de Justicia, el valor normativo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los Derechos Humanos como producto histórico y la eficacia normativa de los Derechos Humanos.

    Al respecto, la doctrina constitucional ha afirmado que; “La interpretación restrictiva y formal reduce abiertamente los contenidos del Estado Social de Derecho fijados por los constituyentistas de 1999”. De ahí que las autoridades públicas, incluida la rama judicial, tienen la obligación de respetar los derechos fundamentales, sociales y culturales que ostentan los individuos en éste modelo de Estado, pues de no ser así, las autoridades judiciales tendrían la facultad de desconocer la Constitución con lo que “las sentencias serían vehículos de reforma material de la Constitución”

    Así mismo, con relación al valor normativo de la Constitución, la doctrina ha dicho: “Que la Constitución es una norma jurídica del presente y debe ser aplicada y respetada de inmediato. Así se logra que las leyes valgan en el ámbito de los derechos fundamentales en lugar de que los derechos fundamentales sólo valgan en el ámbito de la ley”. Esta tesis significa que los derechos y garantías constitucionales no son una simple proclama, sino que reclaman efectividad material. A esto están obligadas todas las autoridades públicas; en especial, las sentencias que profieran los jueces.

    Ahora bien, los derechos fundamentales, sociales, económicos y culturales son el núcleo de la Constitución de 1999, su protección y desarrollo son una de las funciones del Estado Social de Derecho y de Justicia. Por lo tanto, “el valor normativo de la Constitución Política, lo mismo que su primacía, obliga a todo juez a preferir sus preceptos y a hacerlos prevalecer sobre las normas de inferior jerarquía que le sean contrarias”

    Según Binder: “…uno de los defectos principales de la actual enseñanza y eso se nota claramente en la enseñanza del derecho penal y el derecho procesal penal, es la ausencia de una reflexión histórica sobre el funcionamiento de las instituciones y la creación de las doctrinas que la explican; no al estilo de un simple relato lineal sino buscando una explicación profunda que permita construir un pensamiento jurídico con consciencia histórica.”

    En relación a los Derechos Humanos como producto histórico y la eficacia normativa de los Derechos Humanos, cabe traer a colación el análisis histórico sobre los Derechos Humanos, realizado por los Magistrados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Dres. F.A.C.L. y C.Z.d.M., trabajo titulado “LOS DERECHOS HUMANOS EN EL SIGLO XXI Y LA MISIÓN DE LOS TRIBUNALES CONSTITUCIONALES” presentado en el Simposio realizado en la Ciudad de Ankara, en abril de 2012, para conmemorar el quincuagésimo aniversario de la Corte Constitucional de Turquía. Los citados autores, al tratar estos temas, señalaron:

    I. Los Derechos Humanos como producto histórico

    Si bien la ciencia jurídica utiliza de forma indistinta las denominaciones de derechos fundamentales, derechos humanos, libertades públicas, derechos ciudadanos, así como algunas otras, en este trabajo utilizaremos la expresión Derechos Humanos para referirnos a todos aquellos derechos, garantías y libertades que la Constitución reconoce a los seres humanos como tales.

    Una definición teórica, puramente formal de derechos fundamentales es dada por Ferrajoli como: “…todos aquellos derechos subjetivos que corresponden universalmente a todos los seres humanos en cuanto dotados del status de persona, de ciudadanos o de personas con capacidad de obrar; entendiéndose por derecho subjetivo cualquier expectativa positiva (de prestaciones) o negativa (de no sufrir lesiones) adscritas a un sujeto por una norma jurídica; y por status la condición de un sujeto, prevista asimismo por una norma jurídica positiva. Como presupuesto de su idoneidad para ser titular de situaciones jurídicas y/o autor de los actos que son ejercicio de éstas” (Ferrajoli, Luigi. Los Fundamentos de los Derechos Fundamentales. Editorial Trotta, Madrid, cuarta edición, 2009, pág. 19)

    No obstante los esfuerzos realizados por Ferrajoli y otros eminentes teóricos, no existe un criterio universal de “fundamentalidad” de los derechos, debido a que ellos se definen a partir de la positividad histórica en cada ordenamiento jurídico.

    Si bien es cierto que todos los derechos satisfacen requerimientos sociales que, en algunos casos, son compartidos por la mayoría de las llamadas “culturas occidentales”, éstos no existen per se, como realidades independientes de las aspiraciones y valores de los pueblos, así como de las circunstancias históricas, culturales, sociológicas, económicas y políticas que determinaron su reconocimiento. Esta diversidad responde a una multiplicidad de factores que se deben tener en cuenta para comprender un ordenamiento constitucional concreto y la positivización que éste hace de los Derechos Humanos.

    Hoy es difícil sostener la justificación iusnaturalista de los Derechos Humanos que, partiendo de una determinada visión filosófica, ideológica o religiosa del hombre y de la sociedad, entiende que existen unos derechos que la persona siempre tiene por su condición de tal y que están asociados a su dignidad, por lo que son concebidos como inherentes a su propia naturaleza, anteriores al Estado, inalienables e inviolables. Esta visión se sitúa en el origen de las primeras declaraciones de derechos, tales como: La Declaración de Independencia de los Estados Unidos de 1776 y la francesa Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789. Estos textos fundaron una tradición que llega hasta nuestros días a través de la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948, el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos de 1966, la Convención Americana sobre Derechos Humanos de 1969 y la más reciente Conferencia Mundial de los Derechos Humanos de Viena de 1983.

    Sin embargo, esta posición iusnaturalista no está exenta de dificultades. En primer lugar, porque la apreciación a priori de ciertos derechos que están por encima de la sociedad y del Estado, corre el riesgo de quedarse meramente en el campo incierto de lo axiológico y, por otra parte, niega la evidencia histórica que nos demuestra que tanto el número como el contenido de los Derechos Humanos se ha modificado en el tiempo a tenor de las necesidades e intereses de las clases en el poder.

    En efecto, el Estado Liberal Burgués encuentra como fundamento ideológico las tesis contractualistas, según las cuales, el Estado es producto de un contrato social acordado en supuestas condiciones de igualdad de los contratantes, cuyo fundamento es el iusnaturalismo que sostiene que el hombre posee una condición humana intrínseca y, en consecuencia, unos Derechos Humanos naturales. Por su carácter natural, estos derechos condicionan y fundad el pacto político que da lugar a la formación del Estado.

    Así pues, para las corrientes iusnaturalistas la sociedad no existe como una totalidad concreta y dinámica, sujeta a tendencias y múltiples contradicciones, sino que simplemente existe un sujeto, individual, aislado, arquetípico, que toma decisiones aisladas de acuerdo con la naturaleza humana que le es intrínseca y que es independiente de las condiciones histórico-sociales concretas. Ello así, para la concepción iusnaturalista de los Derechos Humanos, éstos constituyen categorías abstractas, naturales, eternas, generales y universales que reclaman validez independientemente de cualquier consideración social, condición histórica o circunstancia política.

    Al respecto, resulta menester señalar que, de acuerdo con los estudios de la antropología política y el carácter histórico de la sociedad y del Estado, resulta imposible definir una naturaleza humana intrínseca al hombre independiente de su vida en sociedad. Los Derechos Humanos son una consecuencia del desarrollo de la sociedad que, en cada fase histórica, determina una forma de Estado. Así, los Derechos Humanos no se originaron en una razón universal abstracta o en una condición natural del hombre, sino en la vida y en las prácticas sociales con sus contradicciones. De esta forma, los Derechos Humanos constituyen una desarrollo histórico y se han venido formando, enriqueciendo y evolucionando con el paso del tiempo en cada sociedad concreta.

    En efecto, si la sociedad fija en cada momento sus fines y propósitos, entonces los Derechos Humanos en tal sociedad son también derechos históricos que está atravesados por contextos culturales. Así, los Derechos Humanos serían derechos políticos, económicos, culturales, etc., que sólo pueden ejercerse en comunidad.

    (…)

    Ahora bien, no obstante que, por su fundamento histórico, los Derechos Humanos tienen un origen pre normativo y que responden a la lucha de los pueblos por sus reivindicaciones, desde la perspectiva jurídico-formal, estos sólo adquieren su auténtica naturaleza de derechos subjetivos mediante su positivización en la Constitución.

    La experiencia constitucional comparada refiere un progresivo enriquecimiento de los Derechos Humanos debido a la variable y progresiva complejidad de las sociedades actuales. La doctrina constitucional identifica hasta cuatro generaciones de derechos (…)

    La progresiva incorporación de nuevos derechos al ámbito de los Derechos Humanos y la tendencia actual de disponer en los textos constitucionales de un numerus apertus de derechos, para poder incluir los nuevos que sean necesarios como resultado de la evolución social, obedece a que éstos constituyen realidades históricas que se encuentran vinculados a las exigencias morales y materiales de las diversas sociedades de cada tiempo.

    Los Derechos Humanos se convierten así, como lo expresa P.L., en la principal garantía con que cuentan los ciudadanos de un Estado de Derecho de que el sistema político y jurídico en su conjunto, se orientarán hacia el respeto y promoción de la persona humana, bien en su estricta dimensión individual (Estado Liberal de Derecho), o bien conjugando ésta con la solidaridad derivada de la dimensión colectiva de la vida humana (Estado Social de Derecho) (P.L. A. E. Los Derechos Fundamentales. Tecnos. Madrid. 1984)

    En este punto y establecido que los Derechos Humanos constituyen realidades históricas producto de la lucha de los pueblos en el logro de sus reivindicaciones, resulta ineludible tratar el tema de su efectiva vigencia.

    Existe consenso entre los juristas en reconocer que la efectiva vigencia de los Derechos Humanos es garantía de la democracia. No obstante, la noción de democracia constitucional no puede ser entendida en su aspecto liberal-burgués (garantía de los derechos civiles y políticos), sino como una democracia social que se desarrolla en el marco de un Estado Social de Derecho y de Justicia, que es legitimada políticamente por la verdadera eficacia de sus preceptos con contenido social.

    II. Eficacia normativa de los Derechos Humanos

    Al respecto, tenemos que los Derechos Humanos positivizados en los distintos textos constitucionales constituyen derechos subjetivos dotados de la fuerza normativa propia de la Constitución, y por ello, se imponen de manera efectiva a todos los Poderes Públicos.

    En cuanto a la eficacia de los derechos constitucionales, es necesario recalcar que éstos constituyen derechos directamente aplicables y, por ello, vinculan a todos los poderes públicos y a los ciudadanos. Ello así, los Derechos Humanos son verdaderos derechos subjetivos que permiten a sus titulares su exigencia ante los tribunales frente a los poderes públicos o frente a otros ciudadanos. Esta eficacia tiene también una proyección mediata, por lo que la acción de los poderes públicos debe estar orientada a conseguir su plena efectividad.

    Así pues, los Derechos Humanos conforman un status jurídicos de los ciudadanos en relación con el Estado y con la sociedad, esto es, respecto a los Poderes Públicos y también en relaciones entre particulares. Pero también, desde una perspectiva objetiva, los Derechos Humanos constituyen presupuestos de consenso del sistema socio-político, y tienen una función legitimadora del sistema constitucional. De esta forma, puede afirmarse que los Derechos Humanos tienen, además, una dimensión institucional en el marco de la convivencia social. Por ello, los Derechos Humanos responden a una diversidad de sentidos. En primer lugar, son una manifestación concreta de la libertad y dignidad humana. En segundo lugar, funcionan como elementos objetivos del sistema democrático (derechos a la igualdad y no discriminación, a la participación política, al sufragio, libertad de asociación, libertad de opinión y de información, etc.); y, por último, son expresión de las instituciones que componen el tejido social y, por tanto, también expresan las contradicciones intrínsecas que toda sociedad contiene (relaciones entre capital y trabajo, por mencionar alguna).

    Desde una prospectiva formal, se puede afirmar que lo que caracteriza a los derechos constitucionales, dado que éstos se encuentran incorporados a una Constitución normativa, es su capacidad de vincular a los Poderes Públicos, diferenciándose así de cualquier otro derecho creado por el legislador o derivado de la ley.

    Ahora bien, entendido que la concepción misma de los derechos humanos emergió en un contexto histórico determinado y que ella ha venido avanzando en la medida en que los diversos sectores de la sociedad que antes se encontraban marginados o excluidos (…), han ido reclamando el reconocimiento de sus status particulares y la exigencia de reconocimiento y protección por parte del Estado y de los particulares, tenemos que las constituciones modernas han sustituido la concepción liberal de los Derechos Humanos, por una más inclusiva de Humanidad, que entiende que los Derechos Humanos son indivisibles e interdependientes unos de otros, y que no es posible garantizar el pleno disfrute de las libertades clásicas y negar, al mismo tiempo, la efectiva vigencia de los derechos económicos, sociales y culturales.

    En este punto, es necesario distinguir que el problema de la garantía de la vigencia efectiva de los Derechos Humanos adquiere matices distintos de acuerdo con la naturaleza del derecho de que se trate.

    (…)

    Con respecto a los derechos económicos y sociales, debido a su naturaleza prestacional, éstos imponen a los Poderes Públicos obligaciones positivas de hacer, en este sentido, constituyen derechos del individuo frente al Estado. Así, nos encontramos ante una situación en la que las categorías jurídicas tradicionales se muestran inadecuadas para dar cabida a estos que poseen contenidos radicalmente distintos a los derechos de libertad. Tal como lo expone haberlas, cabe sospechar que la estructura del Derecho formal burgués se vuelve dilemática justo cuando se trata no sólo de delimitar negativamente, con medios jurídicos, ámbitos dejados al arbitrio de personas privadas, sino de garantizar positivamente la participación en instituciones y prestaciones. (Harbermas, J. Teoría de la Acción Comunicativa. Trad. De J.R.. Taurus,, Madrid, 1987. Vol II, pág. 515)

    Ahora bien, sostiene Ferrajoli, que el Estado Social de Derecho no ha logrado aún introducir mecanismos de garantía capaces de asegurar una satisfacción uniforme y general de los derechos sociales, que no ha conseguido que sus derechos puedan ser tomados en serio, yuxtaponiendo al jurídico-liberal un garantismo jurídico-social (Ferrajoli, L. Statu Sociale e Stato di Diritto, Política del Diritto, 1982, pág. 29)

    Resulta claro que la normatividad constitucional exige al Poder Judicial, y particularmente a los órganos que ejercen la jurisdicción constitucional, asumir un papel activo en la movilización de la actuación del Estado, con el propósito de garantizar la efectividad de los preceptos constitucionales, en especial, de todos los derechos humanos. Así pues, los derechos humanos de naturaleza prestacional (sociales, económicos y culturales), al igual que los derechos de libertad, tienen fuerza coercitiva, sólo que en el caso de los primeros, el contenido material de la obligación está constituido por un fin distinto a evitar a la injerencia del Estado o los particulares en la esfera individual de libertad de cada ciudadano, sino a la concreción efectiva de actuaciones por parte del Estado y los particulares, quienes tienen la obligación de prever y llevar a cabo todas las medidas necesarias para satisfacer las necesidades sociales reconocidas también como derechos inalienables (trabajo, salud, educación, etc.)

    Así pues, la concepción, operatividad y vigencia efectiva de los Derechos Humanos en el Siglo XXI, debe estar orientada a entender su necesaria interconexión, ya que la plena realización del ser humano es holística, multidimensional e integral. Las libertades civiles y derechos políticos no pueden realizarse en un contexto social en el cual no se garanticen los derechos económicos, sociales, ambientales y culturales, por cuanto el ser humano existe en su contexto y éste no es otro que la sociedad en su conjunto

    De lo antes expuesto, se desprende que la interpretación de las normas de la Ley Penal del Ambiente, debe hacerse con base en los principios y criterios de la Constitución, es decir, que la independencia de los operadores judiciales no debe llegar al punto de desconocer o quebrar un mandato o principio constitucional. Los Jueces están sometidos a la Constitución y “sólo deben obediencia a la ley, al derecho y a la justicia…” (Artículo 4 del COPP)

    En síntesis, la aplicación de las reglas contenidas en la Ley Penal del Ambiente no puede desconocer los métodos de interpretación que definen el Estado Social de Derecho y de Justicia. Toda interpretación, más si es de carácter penal, debe ser hecha a partir de los fines, principios y valores constitucionales. Los métodos literales son insuficientes para interpretar en contexto los derechos fundamentales, sociales y culturales. La interpretación como tarea del operador jurídico requiere el uso de metodologías hermenéuticas capaces de integrar el sistema jurídico, que hagan posible una aplicación coherente con el texto constitucional.

    La Doctrina ha concebido, el derecho al medio ambiente sano como: “un conjunto de condiciones básicas que rodean a la persona y le permiten su supervivencia biológica e individual, lo cual garantiza a su vez su desempeño normal y su desarrollo integral en el medio social. En este sentido, el ambiente sano es un derecho fundamental para la supervivencia de la especie humana; sin embargo, la vulneración del mismo conlleva en determinados casos, al quebrantamiento de derechos constitucionales fundamentales como la vida o la salud…”

    Por ello, la defensa del medio ambiente y su preservación es una obligación del Estado, tal como lo dispuso el constituyente de 1999, en el último aparte del artículo 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala: “Es una obligación fundamental del Estado, con la activa participación de la sociedad, garantizar que la población se desenvuelva en un ambiente libre de contaminación, en donde el aire, el agua, los suelos, las costas, el clima, la capa de ozono, las especies vivas, sean especialmente protegidos, de conformidad con la ley”.

    De la norma constitucional se desprende una serie de rasgos definitorios del medio ambiente, que evidencian la interpretación correcta de las normas que la protegen. El primer rasgo se refiere a la consideración de que el medio ambiente es la condición de posibilidad de supervivencia de los seres humanos: el segundo, que se trata de un derecho fundamental; y, el tercero, a la obligación del Estado de garantizar un ambiente sano.

    Ahora bien, el rasgo que señala que el Estado es garante del medio ambiente, es decir, garante de un derecho fundamental, lo obliga a realizar acciones tendientes a lograr la indemnidad del ambiente. Los sistemas de garantías se caracterizan porque requieren más que las conductas de abstención frente al derecho; exigen actos positivos para lograr la efectividad. Así, el Estado debe proteger el medio ambiente, para ello no solo debe abstenerse de causar un daño a este, sino que debe ejecutar acciones para evitar que otros puedan afectar el entorno ecológico. En este último sentido, la doctrina ha señalado que, en el Estado Social de Derecho: “…las autoridades no solo tienen deberes negativos o de abstención, como en el Estado Liberal, sino que tienen obligaciones positivas o de hacer, las cuales son, la contrapartida de los derechos prestacionales de las personas”.

    En fin, la defensa del medio ambiente y su preservación, son elementos estructurales de la Constitución Política que configuró a Venezuela como un Estado Social de Derecho y de Justicia. El medio ambiente se encuentra protegido por los denominados “Derechos Ambientales”, desarrollados en el Capítulo IX del Título I de la Carta Magna, referido a los “Principios Fundamentales”.

    En ese sentido, el encabezamiento del artículo 127 de la Carta Magna, dispone que: “Es un derecho y un deber de cada generación proteger y mantener el ambiente en beneficio de sí misma y del mundo futuro. Toda persona tiene derecho a disfrutar de una vida y de un ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado. El Estado protegerá el ambiente, la diversidad biológica, los recursos genéticos, los procesos ecológicos, los parques nacionales y monumentos naturales y demás áreas de especial importancia ecológica. El genoma de los seres vivos no podrá ser patentado, y la ley que se refiera a los principios bioéticos regulará la materia”

    En efecto, la interpretación de que el medio ambiente es el sistema de condiciones básicas que hacen posible la supervivencia biológica e individual de la especie humana, conlleva a que el medio ambiente sano sea considerado como un derecho fundamental para la supervivencia de la especie.

    Por otra parte, la Carta Magna, señala que el Estado tiene posición de garante en lo que respecta al medio ambiente; lo que le obliga a ejecutar acciones tendientes a preservarlo. Además, en esa misma línea, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra una amplia serie de principios y normas dirigidos a la protección del medio ambiente, a tal punto que se habla de una Constitución ecológica, que debe ser el lugar de partida para toda la interpretación normativa que se haga en el país sobre aspectos que tengan que ver con el medio ambiente. Esto también cobija a los operadores judiciales, que quedan sometidos a una interpretación ratio legis o que atiende a los fines de la Constitución ecológica; es decir, a la preservación del medio ambiente.

    Igualmente, la Constitución política tiene un valor normativo preponderante con respecto al resto del sistema jurídico, que implica que las decisiones de los operadores judiciales quedan sometidas a ella. Por lo tanto, sus interpretaciones deben consultar los principios y valores constitucionales, entre los que se encuentra por supuesto el medio ambiente sano.

    En desarrollo de las normas constitucionales, la Ley Orgánica del Ambiente, dispone en su artículo 1º, que

    Esta Ley tiene por objeto establecer las disposiciones y los principios rectores para la gestión del ambiente, en el marco del desarrollo sustentable como derecho y deber fundamental del Estado y de la sociedad, para contribuir a la seguridad y al logro del máximo bienestar de la población y al sostenimiento del planeta, en interés de la humanidad.

    De igual forma, establece las normas que desarrollan las garantías y derechos constitucionales a un ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado.

    En este último sentido, la Ley Orgánica del Ambiente, en su artículo 3º, establece una serie de definiciones, que se convierten en interpretaciones auténticas, entre ellas las de:

    Ambiente: Conjunto o sistema de elementos de naturaleza física, química, biológica o socio cultural, en constante dinámica por la acción humana o natural, que rige y condiciona la existencia de los seres humanos y demás organismos vivos, que interactúan permanentemente en un espacio y tiempo determinado.

    Ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado: Cuando los elementos que lo integran se encuentran en una relación de interdependencia armónica y dinámica que hace posible la existencia, transformación y desarrollo de la especie humana y demás seres vivos.

    Bienestar social: condición que permite al ser humano la satisfacción de sus necesidades básicas, intelectuales, culturales y espirituales, individuales y colectivas, en un ambiente sano, seguro y ecológicamente equilibrado.

    Calidad del ambiente: Características de los elementos y procesos naturales, ecológicos y sociales, que permiten el desarrollo, el bienestar individual y colectivo del ser humano y la conservación de la diversidad biológica.

    Contaminación: Liberación e introducción al ambiente de materia, en cualquiera de sus estados, que ocasione modificación al ambiente en su composición natural o la degrade.

    Contaminante: Toda materia, energía o combinación de éstas, de origen natural o antrópico, que al liberarse o actuar sobre la atmósfera, agua, suelo, flora, fauna o cualquier otro elemento del ambiente, altere o modifique su composición natural o la degrade.

    Control ambiental: Conjunto de actividades realizadas por el Estado conjuntamente con la sociedad, a través de sus órganos y entes competentes, sobre las actividades y sus efectos capaces de degradar el ambiente.

    Daño ambiental: Toda alteración que ocasione pérdida, disminución, degradación, deterioro, detrimento, menoscabo o perjuicio al ambiente o a alguno de sus elementos.

    Por su parte, la Ley Penal del Ambiente que desarrolla la ley marco (Ley Orgánica del Ambiente), dispone en su artículo 1° que: “La presente Ley tiene por objeto tipificar como delito los hechos atentatorios contra los recursos naturales y el ambiente e imponer las sanciones penales. Asimismo, determinar las medidas precautelativas de restitución y de reparación a que haya lugar y las disposiciones de carácter procesal derivadas de la especificidad de los asuntos ambientales”

    .

    Por lo tanto, considera esta Corte de Apelaciones que en cualesquier procedimiento penal, en que se encuentre comprometido el ambiente, necesariamente deben analizarse, en forma sistemática y teleológica, las normas constitucionales, las normas contenidas en la Ley Orgánica del Ambiente y las normas que desarrolla la Ley Penal del Ambiente; y en especial, en el caso que nos ocupa “…las disposiciones de carácter procesal derivadas de la especificidad de los asuntos ambientales”

    Igualmente, es necesario diferenciar entre lo que es el “Ilícito Ambiental” y el “Daño Ambiental”. En tal sentido, siguiendo las enseñanzas del Profesor H.M.E., se desprende que:

    Podemos entender como “Ilícito Ambiental”, toda conducta humana (acción u omisión) que implique o configure la violación a una norma legal (o reglamentaria) que tipifique esa conducta como prohibida por poner en peligro de daño (abstracto o concreto), o dañar efectivamente un bien ambiental determinado objeto de tutela o protección legal. La realización de la conducta tipificada como prohibida tiene como efecto o consecuencia la posibilidad (potencia) de aplicar, infligir una sanción o pena al autor o autores de la ilicitud o “injusto”. En el Derecho Sancionador se emplean vocablos que tienen un significado común: ilícito, ilegal, injusto, contravención, delito, conducta reprochable, etcétera.

    Esta definición es genérica y comprende tanto la conducta antijurídica de carácter penal, o ilícito penal (delito), como aquella de carácter administrativo, o ilícito administrativo (contravención administrativa) (…)

    Por su parte “daño Ambiental”, (…) es “Toda alteración que ocasione pérdida, disminución, degradación, deterioro, detrimento, menoscabo o perjuicio al ambiente o a alguno de sus elementos” (LOA, artículo 3) A esta concepción “ecocéntrica” que omite los valores de la vida, la salud y el bienestar humano como parte de la tutela ambiental (Artículo 127 CN), se opone a la concepción “antropocéntrica expresada por no pocos autores: Así, según G.P., daño ambiental es, “…Toda lesión o menoscabo al derecho o interés que tienen los seres humanos, considerados tanto individual como colectivamente, a que no se alteren de modo perjudicial las condiciones naturales de la vida” (Peyrano, G.F., Daño Ecológico. Protección del Medio Ambiente, e Intereses Difusos, en L L, 1983-III-817).

    Hoy, ambas concepciones extremas han sido superadas por el “biocentrismo”- Los daños ambientales afectan tanto a las personas, sus derechos e intereses, como a los componentes del ambiente que merecen ser protegidos por sí mismos. Esa es la postura del reconocido jurista f.C.E. “…es daño ecológico todo daño causado directamente al medio ambiente en cuanto tal, independientemente de sus repercusiones sobre las personas y los bienes” (Caballero E. (1981) Essai Sur la Notion Juridique de Nuisances. I.GDJ. p. 293. París). (Meier Echeverria, Enrique. Categorías Fundamentales del Derecho Ambiental. Ediciones Homero, 2011. Págs. 277-278)

    La contaminación ambiental es concebida hoy en día, en diversas legislaciones, como un tipo penal de peligro, -al igual que en Venezuela-, en la que las conductas asociadas con este tipo penal han sido catalogadas como delitos de peligro.

    En tal sentido, el Profesor Meier Echeverria, en su obra ya citada, nos dice que:

    Es necesario aclarar que no todo ilícito ambiental exige la existencia de un daño efectivo a un bien ambiental determinado, basta para que se realice la ilicitud, como es el caso del delito ambiental de peligro, que la conducta tipificada en la ley signifique un peligro o amenaza de daño sobre el bien tutelado. Así por ejemplo, el delito previsto en el artículo 88 de la Ley Penal del Ambiente: Descargas ilícitas al Medio Marino, Fluvial, Lacustre o Costero. La acción punible consiste en “…descargar al medio marino, fluvial, lacustre o costero, en contravención a las normas técnicas vigentes, aguas residuales, efluentes, productos, sustancias o materias no biodegradables o desechos de cualquier tipo, que contengan contaminantes o elementos nocivos a la salud de las personas o al medio marino, fluvial, lacustre o costero” (La sanción será prisión de dos a cuatro años o multa de dos mil unidades tributarias (2.000 UT) a cuatro mil unidades tributarias (4.000 UT). Además señala la norma que “El tribunal ordenará la instalación de los dispositivos necesarios para evitar la contaminación y fijará un plazo para ello”

    En el caso que nos ocupa, el hecho que el Ministerio Público le imputa a los ciudadanos J.R.C.M. y J.L.V., es la presunta emisión de gases capaces de deteriorar la atmósfera contenido en el artículo 96 de la Ley Penal del Ambiente, que dispone: “La persona natural o jurídica que emita o permita escape de gases, agentes biológicos o bioquímicos o de cualquier naturaleza, en cantidades capaces de deteriorar o contaminar la atmósfera o el aire, en contravención a las normas técnicas que rigen la materia, será sancionada con prisión de seis meses a dos años o multa de seiscientas unidades tributarias (600 U.T.) a dos mil unidades tributarias (2.000 U.T.)”

    Por lo tanto, “el delito o injusto se realiza con la “descarga ilegal”, es decir, violando las normas técnicas sobre la materia. No es necesario que esa descarga ilegal produzca un daño efectivo a la salud de las personas, o a los bienes ecológicos protegidos. Se presume, presunción absoluta, que la descarga ilegal de las sustancias nocivas a la salud implica que es un riesgo potencial de daño para los bienes tutelados. No hace falta probar en el caso que el riesgo se ha producido, sino su probabilidad (peligro abstracto)” (Meier Echeverria, Enrique. Ob.cit. p. 278)

    Ahora bien, considerando que el delito de emisión de gases es un delito de peligro, y en el caso que nos ocupa, se trata de la emisión de gases de un automóvil que dispone de un dispositivo para aminorar la contaminación ambiental, débese tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Penal, que en su encabezamiento dispone:

    El juez o jueza competente podrá adoptar, de oficio o a solicitud del Ministerio Público, en cualquier estado o fase del proceso, las medidas precautelativas que fuesen necesarias para eliminar un peligro, interrumpir la producción de daños al ambiente o a las personas, impedir la continuación o reaparición del daño o peligro, evitar las consecuencias degradantes del hecho que se investiga o asegurar el restablecimiento del orden. Tales medidas podrán consistir en:

    (…)

  5. La instalación de dispositivos necesarios para evitar la contaminación o degradación de los recursos naturales o el ambiente.

  6. Cualquier otra medida tendiente a conjurar un peligro o evitar la continuación de actos perjudiciales al ambiente.

    Por otra parte, se debe tener en consideración el artículo 29 de la Ley Penal del Ambiente, que regula los parámetros que debe tener el Juez o Jueza en la aplicación de los ‘beneficios procesales’, en los procedimientos por delitos ambientales. Al respecto, señala la citada norma:

    Artículo 29.- Beneficios procesales. Para el otorgamiento de los beneficios previstos en el Código Orgánico Procesal Penal u otras leyes de similar naturaleza, el juez o jueza, además de los requisitos allí establecidos, deberá imponer como condición la realización de las medidas ambientales necesarias para interrumpir el daño, hacer cesar sus consecuencias lesivas y restaurar o reordenar el ambiente; y si el delito fuere de peligro y no se hubiere producido un daño, la ejecución de servicios ambientales a la comunidad, de acuerdo a su formación y habilidades y la asistencia obligatoria a cursos, talleres o clases de educación y gestión ambiental.

    De la interpretación de la presente norma, se colige que la ratio legis de la misma se encuentra en consonancia con los principios que inspiraron al legislador del Código Orgánico Procesal Penal, al incluir el Procedimiento para el Juzgamiento de Delitos Menos Graves.

    Asimismo, débese tener en cuenta que, aún cuando el ambiente es considerado un derecho humano, su violación por un particular no es considerada como tal. En ese sentido, la Sala Constitucional al analizar el artículo 29 Constitucional, en su sentencia Nº 626/2007, caso: M.J.H. y otros, precisó que, aunque la Constitución califica a todos los derechos constitucionales como Derechos Humanos, no toda trasgresión a éstos derechos puede ser considerada como transgresión a los Derechos Humanos, sólo lo serán los cometidos por las autoridades del Estado y con fundamento en su autoridad, o por personas que sin ser funcionarios públicos, actúan con el consentimiento del Estado.

    Por tales razones, considera esta Corte de Apelaciones que el procedimiento a seguir, en los casos de delitos ambientales, debe ser determinado en primer lugar, por el Ministerio Público; y, en segundo lugar, por el Juez de Primera Instancia en lo Penal, quienes deben sopesar jurídicamente el hecho generador del peligro o daño ambiental de que se trate y la pena aplicable, es decir, que se debe proceder casuísticamente al momento de determinar el procedimiento a seguir, en virtud de la celeridad procesal que atañe a estos procesos. No obstante, cabe señalar, que en la mayoría de los delitos ambientales contenidos en la Ley Penal del Ambiente, es posible la aplicación “Del Procedimiento para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves”, regulado en el Título II, del Libro Tercero del Código Orgánico Procesal Penal, ya que, cuando en el segundo aparte del artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, se señala que los “delitos contra el patrimonio público y la administración pública…”, quedan exceptuados de la aplicación de este procedimiento, independientemente de la pena que tengan asignados, se refiere única y exclusivamente a los delitos contenidos en la Ley Contra la Corrupción. Por lo que, en el presente caso, es aplicable el procedimiento contenido en el Titulo II del Libro Tercero del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, el Procedimiento para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves (Artículos 354 al 371 del Código Orgánico Procesal Penal). Por lo tanto, se declara con lugar, el presente alegato; y, en consecuencia, se REVOCA la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en función de Control N° 2, Extensión Acarigua del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 23 de octubre de 2013 y publicado en fecha 24 de octubre de 2013, mediante el cual declaró SIN LUGAR el conocimiento de los procedimientos por delitos menores en los casos de la materia de ambiente, por cuanto la misma es de reserva constitucional por cuanto en ella se encuentran inmersos los derechos humanos resguardados por ésta, y mas aún por expresa excepción establecida por el legislador, de conformidad con la norma de los artículos 354 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 538 del Código Civil. Y así se decide.

    En relación al tercer problema jurídico a resolver, esto es, si el cambio de criterio del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, en cuanto a que el procedimiento de los delitos ambientales es el ordinario y no el procedimiento de delitos menos graves, es de aplicación inmediata, esta Corte de Apelaciones, para decidir observa:

    Al respecto, la recurrida determinó lo siguiente:

    (…) 3.- Determina este Juzgador, que existen elementos suficientes en las actas procesales de investigación para proceder a decretar SIN LUGAR la solicitud del Ministerio Público en cuanto a proceder a la imputación formal conforme a las normas adjetivas citadas, por cuanto, si bien es cierto que se ha venido celebrando este tipo de audiencias de forma pacífica por ante los juzgados de control de este Circuito penal; empero, es y será criterio de este a quo a partir de la presente fecha, que este tipo de procedimiento de delitos menos graves contenido a partir del artículo 354 ejusdem, SE ENCUENTRA EXCEPTUADO EN DICHA NORMA, ya que el legislador en forma clara y precisa lo excluye al establecer que no se aplicará en los casos en que se encuentre inmerso el PATRIMONIO PUBLICO.

    4.- Existe igualmente, evidencia dentro de la investigación, que éstos hechos se ocurrieron y que los mismos atentan contra el ambiente, por lo que a criterio de esté a quo, el Ministerio Público deberá mantener su investigación y proceder a la imputación formal de manera ordinaria, generando fundamentos para establecer el acto conclusivo que a bien establezca, en consideración de quien aquí decide, deben ser juzgados en paridad de circunstancias, a los efectos del debido proceso y derecho a la defensa, puntales de nuestro ordenamiento constitucional, como garantías de resguardo a los derechos fundamentales de los venezolanos. En tales consideraciones, y en atención a la norma constitucional contenida en el ordinal 4, del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual establece: Ordinal 4.- "Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la Ley. ...omissis." Ahora bien, dicha disposición constitucional, concatenada a lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, la cual establece el contenido del procedimiento para los delitos menores y sus excepciones

    De la transcripción anterior, se desprende que la recurrida al señalar que: “…por cuanto, si bien es cierto que se ha venido celebrando este tipo de audiencias de forma pacífica por ante los juzgados de control de este Circuito penal (sic); empero, es y será criterio de este a quo a partir de la presente fecha, que este tipo de procedimiento de delitos menos graves contenido a partir del artículo 354 ejusdem, SE ENCUENTRA EXCEPTUADO EN DICHA NORMA, ya que el legislador en forma clara y precisa lo excluye al establecer que no se aplicará en los casos en que se encuentre inmerso el PATRIMONIO PUBLICO”; a la vez acepta que, el tribunal ha venido tramitando pacíficamente, por el procedimiento de los delitos menos graves, las causas por delitos ambientales; e igualmente, dispone que “a partir de la presente fecha” será tramitado por el procedimiento ordinario

    Al respecto, cabe señalar que, es doctrina p.d.M.T. de la República, que los tribunales deben garantizar a las partes que intervienen en el proceso el efectivo uso de sus derechos y conforme al criterio sostenido en relación a la seguridad jurídica que debe brindarle el estado a los justiciables y al principio de uniformidad de la jurisprudencia. Por lo tanto, en virtud de la seguridad jurídica y confianza legítima de las partes, los nuevos criterios o doctrinas, producto de la evolución jurisprudencial de cada tribunal, deben ser aplicados siempre hacia el futuro, vale decir, a los asuntos que con posterioridad a la sentencia que establece el nuevo criterio, sean sometidos a su conocimiento.

    Igualmente, ha dicho la Sala Constitucional que, ello se explica por cuanto la alteración del estado de derecho que conllevaría la aplicación de un nuevo criterio a situaciones jurídicas pasadas, constituiría sin lugar a dudas una lesión irreversible a las partes quienes ejercieron su derecho en un marco jurídico determinado espacial y temporalmente, el cual no puede modificarse en razón del cambio de criterio doctrinal o de la evolución jurisprudencial que siempre deberá aplicarse a los casos por venir.

    En ese sentido, ha aclarado el Tribunal Supremo de Justicia que, “No se trata de que los criterios jurisprudenciales previamente adoptados no sean revisados, ya que tal posibilidad constituye una exigencia ineludible de la propia función jurisdiccional, por cuanto ello forma parte de la libertad hermenéutica propia de la actividad de juzgamiento, sino que esa revisión no sea aplicada de manera indiscriminada, ni con efectos retroactivos, vale decir, que los requerimientos que nazcan del nuevo criterio, sean exigidos para los casos futuros y que se respeten, en consecuencia, las circunstancias fácticas e incluso de derecho, que existan para el momento en el cual se haya presentado el debate que se decida en el presente…”

    Ahora bien, por cuanto en la presente sentencia se ha decretado la revocatoria de la recurrida, se le hace un llamado de atención al Juez de Control, en el sentido, que cuando adopte un nuevo criterio, apartándose del criterio normalmente aplicado, el mismo no debe ser aplicado a la causa en que se adopte ese nuevo criterio, sino que se debe aplicar a las causas futuras. Y así se declara.

    DISPOSITIVA

    Por las razones que anteceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: 1.- Declara parcialmente CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada GLAIZA R.D.E., en su carácter de Fiscal Provisorio Tercero del Ministerio Público con competencia en Materia de Defensa Ambiental de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. 2.- Que el procedimiento a seguir, en los casos de delitos ambientales, debe ser determinado en primer lugar, por el Ministerio Público; y, en segundo lugar, por el Juez de Primera Instancia en lo Penal, quienes deben sopesar jurídicamente el hecho generador del peligro o daño ambiental de que se trate y la pena aplicable, es decir, que se debe proceder casuísticamente al momento de determinar el procedimiento aplicable, en virtud de la celeridad procesal que atañe a estos procesos. 3.- Que en el presente caso, (Emisión de Gases Capaces de Deteriorar la Atmósfera), es aplicable el procedimiento contenido en el Titulo II del Libro Tercero del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, el Procedimiento para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves (Artículos 354 al 371 del Código Orgánico Procesal Penal). 4.- REVOCA la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Extensión Acarigua, de fecha 24 de octubre de 2013, mediante la cual declaró sin lugar el conocimiento de los procedimientos por delitos menores en los casos de la materia de ambiente, por cuanto la misma es de reserva constitucional y en ella se encuentran inmersos los derechos humanos resguardados por esta, y mas aún por expresa excepción establecida por el legislador, de conformidad con la norma de los artículos 354 y 356 del código orgánico procesal penal concatenado con el artículo 538 del código civil venezolano.

    Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los veintisiete (27) días del mes de Enero del Dos Mil Catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

    Regístrese, déjese copia, y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.

    La Jueza Presidenta de la Corte de Apelaciones,

    S.R.G.S.

    El Juez de Apelación, La Juez de Apelación,

    J.A.R. MAGÜIRA ORDÓÑEZ DE ORTIZ

    (PONENTE)

    El Secretario,

    R.C.L.R.

    Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

    Secretario.-

    Exp. Nº 5749-13

    JAR.-

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