Decisión de Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de Aragua, de 12 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2014
EmisorJuzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Años 204° y 155°

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Ciudadano J.R.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-4.542.052, debidamente asistido por la abogada F.D.A., Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 179.094.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA, INSTITUTO NACIONAL DE PARQUES (INPARQUES) REGIÓN ARAGUA, Y EL PARQUE RECREACIONAL CHORONÍ.

MOTIVO: A.C.A. CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA.

Expediente Nº DP02-O-2013-000022

ANTECEDENTES

Se inicia la presente causa, mediante escrito presentado el 05 de noviembre de 2013, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, por el Ciudadano J.R.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-4.542.052, debidamente asistido por la abogada F.D.A., Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 179.094, constante de catorce (14) folios útiles y doscientos sesenta y nueve (269) en anexos, contentivo del A.C.A. CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA interpuesto contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA, INSTITUTO NACIONAL DE PARQUES (INPARQUES) REGIÓN ARAGUA, Y PARQUE RECREACIONAL CHORONÍ.

  1. DEL PROCEDIMIENTO

    En el misma fecha, 05 de Noviembre de 2013, se acordó su entrada y registro en los Libros respectivos, quedando signada bajo el número DP02-O-2013-000022, y se le dio cuenta a la ciudadana Jueza, abocándose al conocimiento de la presente causa.

    En fecha 07 de Noviembre de 2013, éste Juzgado en sede Constitucional, dictó sentencia interlocutoria mediante la cual declaró su competencia, admitió cuanto ha lugar en derecho la acción interpuesta y ordenó librar las notificaciones de Ley.

    En fecha 20 de Noviembre de 2013, la parte accionante estampó diligencia mediante la cual solicita despacho de comisión y su designación como correo especial.

    Por auto de fecha 21 de Noviembre de 2013 fue acordada dicha solicitud, y en efecto se comisión al Juzgado Distribuidor de Municipio del Área Metropolitana de Caracas y se designó correo especial al accionante.

    El día 12 de Diciembre de 2013, el ciudadano J.R.G., titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 4.542.052, presentó escrito.

    En fecha 17 de Diciembre de 2013, se ordenó agregar a los autos el acuse de recibo, según Oficio Nº 05-F10-371-2013 proveniente del Ministerio Público del Estado Aragua.

    En fecha 07 de Enero de 2014, el ciudadano Alguacil dejó constancia de haber practicados los Oficios Nº 1847/2013; Nº 1848/2013 y Nº 1849/2013.

    Por auto del día 28 de Enero de 2014, se ordenó agregar a los autos las resultas de la comisión recibida bajo el Oficio Nº 023-14 proveniente del Juzgado Décimo Noveno del Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

    En fecha 18 de Marzo de 2014 mediante auto se ordenó agregar la diligencia suscrita conjuntamente por el ciudadano Secretario y el Alguacil de éste Despacho, con ocasión de la materialización del Oficio Nº 1850/2013.

    Por auto de fecha 19 de Marzo de 2014, se fijó la Audiencia Oral y Pública.

    En fecha 20 de Marzo de 2014, en la oportunidad procesal correspondiente, se levantó acta con motivo de la Audiencia Oral y Pública, dejándose constancia, principalmente de la falta de asistencia profesional y jurídica del accionante y de las fallas del sistema eléctrico. De igual forma, atendiendo a la solicitud del Ministerio Público, se difirió dicha audiencia para una nueva oportunidad.

    El día 24 de Marzo de 2014, se libró Oficio dirigido al ciudadano Coordinador Regional de la Unidad de la Defensa Pública en el Estado Aragua, a los fines de la realización de las gestiones para la designación de un defensor de oficio a favor del accionante.

    En fecha 24 de Marzo de 2014, el ciudadano Alguacil dejó constancia de haber practicado el Oficio en cuestión signado con el N° 538/2014.

    En fecha 25 de Marzo de 2014, se dio continuidad a la Audiencia Oral y Pública, a la cual compareció el accionante y los presuntos agraviantes. Y oída la intervención del Ministerio Público, por la falta de asistencia profesional y jurídica del ciudadano Director Regional del Instituto Nacional de Parques (INPARQUES), se determinó diferir el acto.

    En fecha 26 de Marzo de 2014, se ordenó librar oficio al ciudadano Coordinador Regional de la Unidad de la Defensa Pública en el Estado Aragua, esta vez, para proveer de un defensor de oficio en defensa de los derechos e intereses del Instituto Nacional de Parques (INPARQUES).

    En fecha 28 de Marzo de 2014, se retomó la celebración de la Audiencia Oral y Pública, todas y cada uno de los intervinientes compareció contando con los servicios de Abogados de su confianza. De igual forma, del contenido del acta destaca la solicitud efectuada por la Representación Fiscal, ante la situación imprevista de la falta de electricidad; motivo por la cual el Tribunal acordó la suspensión del acta hasta nueva oportunidad.

    En fecha 01 de Abril de 2014, se dictó auto para mejor proveer, a los fines de solicitar al Instituto Nacional de Parques: “Una exposición clara y precisa en forma oral con soportes escrito y con uso de medios audiovisuales sobre el proyecto que tenga previsto desarrollar y/o ejecutar el Instituto Nacional de Parques (INPARQUES), en el Parque Recreacional Choroní, y especialmente sobre la Zona de la Bahía de Playa Grande; a través del cual la institución deberá dar a conocer un informe detallado sobre el objeto, alcance, planificación, técnicas, procedimientos, avances, origen presupuestario, monto de la inversión, órganos y entes competentes involucrados, la población beneficiada o afectada, así como el impacto social y ambiental evaluado tras su ejecución, y demás datos útiles que requieran ser abordados en su oportunidad; dejándose expresa constancia que la misma será llevada a cabo dentro del límite de tiempo concedido por la ciudadana Jueza Superior Titular, como director del proceso; y con base en las intervenciones de los miembros de la comunidad organizada del sector de la Bahía de Playa Grande que pudiere concurrir a la celebración de la audiencia Oral y Pública con la presencia del Ministerio Público.”

    En fecha 02 de Abril de 2014, por auto debidamente fundamentado se difirió la celebración de la Audiencia Oral y Pública.

    En fecha 10 de Abril de 2014, se recibió Oficio 14068, proveniente de la Dirección Regional del Instituto Nacional de Parques (INPARQUES), solicitando el diferimiento de la Audiencia Oral y Pública.

    En fecha 11 de Abril de 2014, se levantó acta de Audiencia Oral y Pública, y en virtud de las distintas intervenciones se ordenó oficiar al ciudadano Ministro del Poder Popular para el Turismo a los fines de promover una reunión a los fines de esclarecer la situación de los ocupantes de las sesenta y siete bienhechurías tipo locales comerciales ubicados en la Zona de Playa Grande, en Choroní, que pudieran ser afectados por el proyecto aprobado por dicho Despacho. Seguidamente se suspendió el acto hasta tanto constara en autos las resultadas de la cita para las gestiones con el referido Ministerio.

    Por auto dictad el 14 de Abril de 2014, se libró Oficio dirigido al ciudadano Ministro del Poder Popular para el Turismo (MINTUR).

    En fecha 13 de Mayo de 2014, el ciudadano J.R.G., parte accionante, identificando a varios miembros de la comunidad que no se hicieron parte en el presente procedimiento, presentó escrito realizando consideraciones.

    En fecha 03 de Junio de 2014, el ciudadano J.R.G., parte accionante, presentó nuevo escrito realizando consideraciones.

    En fecha 06 de Junio de 2014, se recibió vía fax el Oficio N° 127, de fecha 06 de Junio de 2014, proveniente de la Consultoría Jurídica del Ministerio Público del Poder Popular para el Turismo, en el cual adelantó información que los proyectos y/o reuniones convocadas por el Ministerio son del conocimiento y la participación de la comunidad.

    En fecha 10 de Junio de 2014, se ordenó agregar el original del mencionado oficio, siendo agregado a los autos. Asimismo, se informó que una vez constara en autos las resultas, este Tribunal, procedería a la reanudación de la presente causa.

    En fecha 17 de Junio de 2014, se recibió escrito de opinión fiscal, presentado por la ciudadana Abogada Y.C.B.R., titular de la Cédula de Identidad N° V.- 10.513.825, en su condición de Fiscal Décima Provisoria del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

    En fecha 01 de Julio de 2014, se recibió Oficio N° 137 de fecha 25 de Junio de 2014, proveniente de la Consultoría Jurídica del Ministerio del Poder Popular para el Turismo, con sus respectivos anexos. Siendo agregados formando folios útiles, por auto de fecha 02 de Julio de 2014.

    El día 04 de Julio de 2014, el ciudadano J.R.G., parte accionante presentó escrito realizando consideraciones y consignados anexos.

    En fecha 07 de Agosto de 2014, la ciudadana S.R., a pesar de que no se constituyó como parte actora en el presente procedimiento, estampó diligencia mediante la cual consignó anexo consistente en un acta de asamblea de ciudadanos y ciudadanas del Sector Playa Grande.

    Cumplidos los trámites procesales, éste Juzgado Superior Estadal, en sede Constitucional, pasa a realizar las siguientes observaciones:

  2. FUNDAMENTOS DE LAS PARTES

    ALEGATOS CONTENIDOS EN EL ESCRITO DE DEMANDA.

    La parte presunta agraviada en su escrito de amparo manifiesta lo siguiente:

    Que, conjuntamente con un grupo de personas del sector playa grande durante más de diez (10) años, han sido víctimas de una grave situación irregular producto de una serie de procedimientos administrativos de efectos particulares.

    Que entre los años 1980 y 2001 fueron arrendando unos espacios de terrenos al borde del sur de la vía que conecta al sector Puerto Colombia con el sector y balneario de Playa Grande, donde construyeron un aproximado de setenta (70) establecimientos comerciales, cuyo arrendador fue el señor S.E.R., el cual presuntamente se acredita la titularidad de la tierra, aclarando que desde el primer momento en que se asentaron en la zona la única actividad que han realizado ha sido trabajar para obtener por lo menos el sustento diario para sus hogares.

    Que, el día 30 de abril de 2008, apareció publicado en una nota de prensa del Diario El Aragüeño, un acto de apertura de un procedimiento administrativo en contra del referido grupo de personas, por parte de la Oficina de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Girardot del estado Aragua, y posteriormente dicha Dirección emite Resolución Nº 009-08, donde se ordena demoler todos nuestros negocios y a donde además señala que una de las razones por las cuales se ordena la demolición es porque se habían negado a consignar los documentos solicitados por dicha oficina.

    Luego, en el año 2010 se presentaron funcionarios de INPARQUES ARAGUA, argumentando que el Sector Playa Grande desde el año 1976 estaba afectado por un Decreto de Parque de Recreación a Campo Abierto de uso Intensivo Choroní, del cual tenían la administración y le respondieron que durante 34 años nunca tuvieron conocimiento de la existencia de ningún Parque de Recreación en la zona, ni habían visto la presencia de ningún funcionario de INPARQUES en la misma.

    Que, en el mes de marzo, realizaron el censo arrojando un total de 67 negocios registrados, siendo que el verdadero fin perseguido por INPARQUES al censarlos no era precisamente censarlos ni registrarlos sino obtener sus datos personales de la manera más clara posible.

    Que, en todos los procedimientos reseñados, Inparques hace mucha referencia de la destrucción de Mangles, tortugas, Huevos y Tortuguillos marinos, por parte de los supuestos infractores.

    Que, la opinión jurídica sobre la situación actual del Parque de Recreación de Choroní, de fecha 08-07 de 2009, expresa que Inparques es el único con competencia para administrar dicha Parque de Recreación, notificando a la Alcaldía del Municipio Girardot que la administración del Parque de Recreación de uso intensivo Choroní ha sido atribuida a dicha institución, y que dicha Alcaldía debía remitir todas las actuaciones que hubiere efectuado al respecto para la regularización de los procedimientos. Lo que indica que los procedimientos administrativos aperturados por estos dos órganos son absolutamente nulos y se encuentran viciados de nulidad absoluta, ya que ni siquiera cumplen con los procedimientos establecidos en sus propias leyes, ordenanzas y reglamentos.

    Que, intenta el A.C. debido a toda la cadena de riesgo, intención y amenaza de demoler sus negocios y violar de esta forma sus derechos constitucionales, siendo que el 24 de octubre se presentaron en su sector varios Guardias Nacionales realizando un recorrido por la zona de Playa Grande, con el fin de verificar si se evidenciaba alguna afectación ambiental cometida por ellos,

    Que, en fuerza a toda esta cadena de irregularidades y acciones de mala fe ejercidas en perjuicio de ellos, por todas las instancias administrativas y judiciales ante mencionadas, es que recurre con el fin de que otorgue a todos los afectados un A.C., considerando que se les está violentando varios derechos constitucionales, tales como: el derecho a la defensa, a ser oídos, a ser notificados, el derecho a la propiedad, el derecho a una vivienda digna, el derecho al trabajo, el derecho de protección del niño, niña y adolescente, derecho a la alimentación y a una mejora continua de las condiciones de existencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 11 del Pacto Internacional de derechos económicos, sociales y culturales.

    Asimismo, solicita que las decisiones y procedimientos administrativos cuestionados, realizados por todas las instancias mencionadas, sean anulados por ser contrarias a las disposiciones constitucionales invocadas, concretamente a lo dispuesto en el artículo 25 Constitucional.

    Solicita la nulidad absoluta de todas las actuaciones emprendidas por la Alcaldía de Girardot, Inparques y Parque de Recreación como órganos administrativos.

    Conjuntamente solicita medida cautelar innominada, se sirva ordenar la suspensión inmediata de todo acto de procedimiento y ejecución o de cualquier otro acto preparatorio de pudiera estar o continuar adelantando Inparques.

    Por ultimo solicita una inspección judicial a base de todos los señalamientos expuestos.

  3. DE LA COMPETENCIA.

    Antes de emitir cualquier pronunciamiento relacionado con el tema debatido, debe este órgano jurisdiccional determinar nuevamente si resulta competente para conocer y decidir la presente Acción de A.C..

    Así pues, según se evidencia del petitorio del escrito contentivo de la acción, la parte presuntamente agraviada pretende: "Omissis... en el presente caos se nos está violando varios derechos constitucionales, tales como son entre otros: el derecho a la defensa; a hacer oídos, a ser notificado; por otra partes, se ven amenazados entre otros, los derechos siguientes: el derecho a la propiedad, el derecho a una vivienda digna, el derecho al trabajo, el derecho de protección del niño, niña y adolescente, derecho a la alimentación y a una mejora continua de las condiciones existentes […] a todo evento solicito que las decisiones actuaciones y procedimientos administrativos cuestionados, realizados por todas las instancias ya mencionadas, sean anulados por ser contraria a las disposiciones constitucionales invocada, concretamente a lo dispuesto en el artículo 25 constitucional. […] Solicitamos la nulidad absoluta de todas las actuaciones emprendidas por la Alcaldía Girardot, INPARQUES y Parque de Recreación como órganos administrativos, las cuales sus actos están viciados de absoluta nulidad…”

    |Por su parte, cabe destacar que el recurso de a.c., es del tipo restitutivo o restablecedor de situaciones que constituyan violación o vulneración de derechos o garantías constitucionales, cuando tales violaciones provengan de cualquier hecho, acto u omisión que aplique el Poder Público Nacional, Estadal o Municipal; o cuando el acto, hecho u omisión son producidos u originados por los ciudadanos, personas jurídicas, grupo u organizaciones privadas, que hayan violado, violenten o amenacen con violar cualquier garantía o derechos amparados en la Carta Fundamental.

    Asimismo, es necesario señalar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone, que toda persona tiene derecho a ser amparada, de manera que el amparo es un derecho autónomo, innato, abstracto e indeterminado de obrar o para solicitar la debida protección, y tal circunstancia le concede la misma naturaleza y esencia del derecho que se pretende proteger.

    De conformidad con lo expuesto, debe indicarse según lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley Orgánica Sobre Amparo y Garantías Constitucionales, la competencia distribuida a los órganos jurisdiccionales del territorio nacional, se da con motivo la afinidad tanto por el territorio como por la materia, así, para el caso subiudice, la situación denunciada como violatoria de las garantías y derechos constitucionales se da con motivo de una presunta actuación presuntamente gravosa efectuada por la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, así como el Instituto Nacional de Partes a través de la Dirección Regional con competencia en los Estados Aragua, Carabobo y Cojedes.

    Así, para sustentar lo expuesto es necesario traer a colación lo dictaminado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual en sentencia N° 1555, expediente 00-2844, de fecha 08 de diciembre de 2000, entre otros fallos, en la cual estableció lo siguiente:

    "Omissis... mientras no se dicten las leyes que regulen la jurisdicción constitucional o la contencioso-administrativa, y a pesar de la letra del artículo 7 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, el conocimiento de los amparos autónomos afines con la materia administrativa, corresponderá en primera instancia a los Tribunales Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, que tengan competencia territorial en el lugar donde ocurrieron las infracciones constitucionales, a pesar de que no se trate de jueces de primera instancia. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que las personas lesionadas deban trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el hecho lesivo, a fin de obtener la tutela constitucional. En beneficio del justiciable, si en la localidad en que ocurrieron estas transgresiones, no existe Juez Superior en lo Contencioso Administrativo, pero sí un Juez de Primera Instancia en lo Civil, éste podrá conocer del amparo de acuerdo al procedimiento del artículo 9 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Ahora bien, si en la localidad en que ocurrieran las transgresiones constitucionales, tampoco existe Juez de Primera Instancia en lo Civil, conocerá de manera excepcional de la acción de amparo, el juez de la localidad, y éste, de conformidad con el artículo 9 antes citado, lo enviará inmediatamente en consulta obligatoria al Juez Superior en lo Contencioso Administrativo, para que se configure la primera instancia. De las decisiones que dictaren los Tribunales, a que se refiere este literal, basados en el artículo 9 citado, y en las situaciones allí tratadas, corresponderá conocer en consulta a los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo, y de las decisiones que éstos dicten en primera instancia, corresponderá conocer en apelación o consulta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo...”

    Se infiere de la jurisprudencia trascrita supra que el proceso de jurisdicción normativa ha establecido que lo referente a la materia de a.c. con motivo de alguna actuación efectuada por la administración en cualquiera de sus manifestaciones, debe dirimirse por los Tribunales Superiores Estadales con competencia en lo Contencioso Administrativo, ello en razón del principio del juez natural, así como por la ubicación geográfica del lugar en el cual se suscitaron los hechos.

    En igual sentido, es preciso indicar que para el caso de autos la parte presuntamente agraviante esta conformada por una persona jurídica de derecho público, o ente de la administración pública, por ello, se entiende que existe fuero atrayente para que este órgano jurisdiccional conozca de la presente controversia.

    Y analizado como ha sido el contenido del escrito contentivo de la acción incoada por el presunto agraviado, este Órgano Jurisdiccional denota que la misma se dirige contra la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, así como el Instituto Nacional de Partes a través de la Dirección Regional con competencia en los Estados Aragua, Carabobo y Cojedes, como los presuntos agraviantes que, como tales, se encuentran sometidos al control jurisdiccional de éste Juzgado con competencia en lo contencioso administrativo, de acuerdo al reparto de competencias existentes a través de la jurisprudencia y los criterios de afinidad y orgánico establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. Entre otras, sentencia Nº 503, de fecha 12 de Mayo de 2009 dictada por la Sala Constitucional). Continuando con tales criterios vinculantes y como lo prevé el artículo 7 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, éste Juzgado reafirma su competencia para conocer y decidir la acción interpuesta. Y así se decide.-

  4. DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

    De las actas suscritas con ocasión de las distintas oportunidades en que se dio continuidad al acto de la Audiencia Oral y Pública, y conforme a lo alegado por las partes según la posición ocupada en el juicio, se retoma lo siguiente:

    1. - Exposición de la Parte Accionante.

      En fecha Veinticinco (25) días del mes de Marzo del año dos mil catorce 2.014, reseñó que: "Omissis... En este acto ratifico en todas y cada una de sus partes lo alegado en el escrito de demanda y fundamentado en los recaudos consignados. Para ilustración del tribunal a través de la presente acción demando los actos administrativos que identifico en el escrito de demanda, mediante la acción de a.c., ante las violaciones constantes contra mi cliente, que dimanan de los procedimientos administrativos de la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua y el Instituto Nacional de Parques (INPARQUES). Señalo que mi cliente es arrendatario en la zona de Playa Grande, sin embargo desde el año 2007, el ciudadano S.R. desiste de la aceptación de los cánones de arrendamiento; allí mi cliente habita, trabaja y pretende llevar una v.d.. Siendo ha sido objeto de la apertura de un procedimiento administrativo sancionatorio, por supuestos daños o ilícitos ambientales, y de omisiones por la falta de materialización de proyecto para lograr una solución pacifica, como la construcción de módulos en caso de que verdaderamente la parte accionada quiera reubicarlo a él y a la comunidad que allí habita, y que también ha sido afectada. En realidad se está en presencia de un conflicto de competencia entre el Municipio Girardot y el Instituto Nacional de Parques (INPARQUES), por cuanto ambos se atribuyen competencia sobre la misma zona o parque. En el expediente consta la Resolución Nº 009-08 dictada por dicha Alcaldía, se han practicado inspecciones judiciales que en nada demuestran que existan daños al ambiente, por lo que mal puede ser desalojado o desocupado arbitrariamente de su vivienda o lugar de trabajo. Es así que invoco las disposiciones del Artículo 19, ordinal 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. El principal objeto es que cese la cadena de acciones irregulares y la nulidad de todo acto administrativo de la Alcaldía y de INPARQUES y el Parque Recreacional Choroní. Alego, que frente a la Resolución antes mencionada operó la prescripción al no haber sido materializada dentro del lapso legal, término previsto en el artículo 70 eiusdem. Hasta la actualidad, resultaron demolidas Diecisiete (17) cabañas o posadas en el mes de Diciembre de 2009, las cuales no se han vuelto a reconstruir. Por lo que respecta a mi cliente, ya cuenta con aproximadamente Catorce (14) años en su vivienda y negocio…”

    2. - Defensas de la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua.

      En fecha Veinticinco (25) días del mes de Marzo del año dos mil catorce 2.014, arguye que: "Omissis... En el presente acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 5 y 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, solicito como punto previo que se declare inadmisible la presente acción, por cuanto no es la vía ordinaria para la demanda de nulidad de actos administrativos; Asimismo, en relación con la prescripción alegada por la parte accionante, se trata de un acto administrativo firme, ya que en diversas oportunidades se han efectuado acciones tendientes a la ejecución del mismo, lo cual interrumpe su prescripción…”

    3. - Intervención del Instituto Nacional de Parques (INPARQUES).

      En fecha Veintiocho 28) días del mes de Marzo del año dos mil catorce 2.014, y expone que: "Omissis… en el presente acto previa acreditación de mi representación en el documento poder consignado, solicito al Tribunal sea declarada la inadmisibilidad de la presente acción de conformidad con lo establecido en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, puesto que en su lugar debió intentarse el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad…”

    4. - Consideraciones y Solicitudes del Ministerio Público.

      El día Veinte (20) días del mes de Marzo del año dos mil catorce 2.014, la Representación Fiscal, manifestó que: "Omissis... la parte accionante no esta provista de abogado, por lo que solicito se oficie a la Defensa Pública a los fines de que se nombre un abogado que lo asista en el presente acto…” Es todo. Toma la palabra la Representación Judicial del municipio accionado, expresa "Omissis... Solicito el desistimiento de la acción como punto previo,…”

      En fecha Veinticinco (25) días del mes de Marzo del año dos mil catorce 2.014, requirió que: "Omissis... Ciudadana Juez, partes intervinientes y público presente, como se puede observar en la ésta Audiencia, el ciudadano Director Regional del Instituto Nacional de Parques (INPARQUES), si bien ejerce la representación legal, no se encuentra asistido por abogado, y considero que es importante escuchar lo que ha bien tenga que alegar el Instituto Nacional de Parques (INPARQUES), por ello solicito al Tribunal sea suspendida la presente audiencia y se fije nueva oportunidad a los fines de que el mencionado ciudadano y la Institución que representa cuente con su Representante Legal o éste debidamente asistido a los fines de preservar el debido proceso y el derecho a la defensa,…”

      En fecha Veintiocho (28) días del mes de Marzo del año dos mil catorce 2.014, se dejó constancia: "Omissis... Ciudadana Juez, oídas como han sido las intervenciones y ante la situación imprevista de la falta de electricidad y las condiciones que impiden la continuación del presente acto, solicito sea suspendida la presente audiencia para una nueva oportunidad…”

      El día Once (11) días del mes de Abril del año dos mil catorce 2.014, consideró que: "Omissis... esta Representación Fiscal no emitirá opinión alguna hasta tanto conste la respuesta por parte del Ministerio del Poder Popular para el Turismo acerca de la solicitud que ha bien provea la ciudadana Juez, y en cuanto al principio de corresponsabilidad los miembros de la comunidad de Choroní presentes deben articular y gestionar con los entes públicos involucrados, para promover el diálogo con los consejos comunales,…”.

  5. DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

    En fecha 17 de Junio de 2014, la ciudadana Abogada Y.C.B.R., titular de la Cédula de Identidad N° V.- 10.513.825, en su condición de Fiscal Décima Provisoria del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, presentó escrito de Opinión Fiscal, del tenor siguiente:

    "Omissis... la Acción de A.C. se ha establecido para que de manera extraordinaria, sea capaz de restablecer la situación jurídica infringida por toda acto, hecho u omisión de cualquiera de los órganos del Poder Público que quebranten o amenacen con violar derechos constitucionales.

    De allí que el A.C. no deba ser considerado como remedio genérico protector, de todo el que cree que sus derechos han sido lesionados, por cuanto este medio de protección procesal descansa en cuatro principios fundamentales a saber: a) que se trate de una necesaria infracción directa e inmediata de la Constitución (principio de violación directa); b) El carácter extraordinario (principio de extraordinariedad); c) Que los efectos son restitutorios y restablecedores (principio de irreparabilidad); d) Atienda a la inmediatez (principio de urgencia). [Siguen citas jurisprudenciales].

    Sobre el fundamento expuesto, hemos apreciado tanto de las actas que conforman el presente expediente así como de la audiencia constitucional y de los medios probatorios que el accionante contaba con una vía ordinaria antes de acudir a la vía del a.c. como lo era actuar en los procedimientos administrativos aperturados o recurrir de los mismos si fuere el caso ante la instancia jurisdiccional competente.

    En consecuencia, de la revisión de las actas que hasta el momento conforman el presente expediente N° DP02-O-2013-000022, de los alegatos expuestos en la audiencia constitucional, de las pruebas promovidas se puede evidenciar que la pretensión que desean hacer valer las accionantes no puede ser tutelada por esta vía extraordinaria de amparo, pues si bien ha hecho una delación de normas constitucionales presuntamente violadas, las mismas no puede entenderse como absolutas e inmutables pues la mayoría de éstas están sujetas a las limitaciones que la propia constitución establece, así como una regulación en las respectivas leyes especiales que establecerán los procedimientos y circunstancias que materializaran su desarrollo y aplicación, razón por la cual resulta forzosa declara inadmisible la Acción de A.C. incoada por existir la vía ordinaria para obtener la restitución de la situación jurídica presupuestamente infringida,…”

  6. DE LA RESPUESTA SUMINISTRADA POR EL

    MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TURISMO

    Ante la necesidad de brindar información a los miembros de la comunidad sobre el proyecto turístico que se tiene previsto en la Zona de Playa Grande, y en virtud de la solicitud efectuada por la Representación Fiscal del Ministerio Público en el Estado Aragua, durante la continuidad del acto de la Audiencia Oral y Pública, según acta de fecha 11 de Abril de 2014, éste Juzgado Superior Estadal, se dictó auto en fecha 14 de Abril de 2014, ordenando oficiar al Ministerio del Poder Popular para el Turismo.

    Se evidencia que, en fecha 10 de Junio de 2014, se recibió el Oficio N° 127 del día 06/06/2014, suscrito por la Directora General de la Oficina de Consultoría Jurídica del Ministerio del Poder Popular para el Turismo.

    Que, en el referido oficio librado por ese Despacho ministerial, se señala lo siguiente:

    "Omissis... en la oportunidad de dar respuesta a su Oficio N° 718/2014 […] referente al procedimiento de a.c. incoado por [el ciudadano] J.R.G., titular de la Cédula de Identidad N° 4.542.052, contra la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, y el Instituto Nacional de Parques INPARQUES; por el que solicita se le informe de la hora y fecha en que serán informados los miembros de la comunidad ubicada en la Zona Playa Grande del Parque Recreacional Choroní de los proyectos turísticos que adelanta ese Ministerio del Poder Popular para el Turismo, de los que informen estar en total desconocimiento.

    Al respecto, le informo, que este órgano de consulta, solicitó información al respecto a la Dirección que tiene a su cargo dichos asuntos; por cuanto se está en conocimiento de que la comunidad, no sólo sí conoce de los proyectos sino que ha participado en reuniones convocadas por éste Ministerio, y que vienen desarrollándose desde aproximadamente seis años.

    Una vez que nos sea remitida la información en cuestión, se le enviará al Tribunal…” (Vid. Folio 427 de la primera pieza judicial)

    Se observa que, en fecha 01 de Julio de 2014, éste Juzgado Superior Estadal, recibió el Oficio N° 137 de fecha 25/06/2014, librado por el Ministerio del Poder Popular para el Turismo, a través de la Dirección General de la Oficina de Consultoría Jurídica, en el cual realizó consideraciones, suministro información y consignó los anexos correspondientes, debidamente enunciados en dicho oficio; del cual se destaca:

    "Omissis... se le remiten copias de muestreo de actas que desde 2009 a la presente fecha evidencian la participación directa de toda la comunidad en las numerosas reuniones, convocadas en todo momento por éste Ministerio del Poder Popular para el Turismo con participación de otros Ministerios, entes nacionales y regionales, empresas contratadas para la ejecución de las obras, y participación directa del provente del procedimiento de a.c., éste último identificado en la página tres del acta levantada en reunión celebrada el 15/05/09 en el sector Playa Grande y página 8 del acta de fecha 28/07/09, y fotografiado durante la celebración de varias reuniones, en las que igual aparecen funcionarios de este Ministerio, miembros de la comunidad, representantes de las empresas ejecutoras de los proyectos y otras autoridades; también se acompañan fotografías del modelo de vivienda propuesta por la comunidad, e igualmente se le anexan copias de noticias tomadas de Internet 2008, donde se denota la presencia de la entonces Ministra del Poder Popular para el Turismo; todo lo cual da al trate con sus temerarias declaraciones y evidencia la innecesaria interposición de una acción de a.c., por haber participado y estar en absoluto conocimiento de todo cuanto hasta la fecha ha promovido para la zona este Ministerio del Poder Popular para el Turismo,…” (Vid. Folio 2 al 3 de la segunda pieza judicial).

    Agregado a los autos en fecha 02 de Julio de 2014, compareció el día 03 de Julio de 2014, el accionante realizando consideraciones, sin que en las siguientes oportunidades manifestara o ratificara a éste Juzgado Superior Estadal que se ampliara o complementara la información facilitada por el Ministerio del Poder Popular para el Turismo. Procediéndose a dar continuidad procesal a la presente causa, luego de un examen exhaustivo de tales recaudos.

  7. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

    De la revisión de las actas procesales se observa que la Acción de A.C. que se ventila fue incoada a título personal por el ciudadano J.R.G., titular de la Cédula de Identidad N° V.- 4.542.052, asistido por la ciudadana Abogada F.D.A., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 179.094, expresamente contra la Alcaldía del Municipio Girardot y el Instituto Nacional de Parques (INPARQUES) región Aragua, Carabobo y Cojedes.

    Partiendo de lo expuesto en el petitorio de la demanda, se tiene que la pretensión versa en: "Omissis... en el presente caos se nos está violando varios derechos constitucionales, tales como son entre otros: el derecho a la defensa; a hacer oídos, a ser notificado; por otra partes, se ven amenazados entre otros, los derechos siguientes: el derecho a la propiedad, el derecho a una vivienda digna, el derecho al trabajo, el derecho de protección del niño, niña y adolescente, derecho a la alimentación y a una mejora continua de las condiciones existentes […] a todo evento solicito que las decisiones actuaciones y procedimientos administrativos cuestionados, realizados por todas las instancias ya mencionadas, sean anulados por ser contraria a las disposiciones constitucionales invocada, concretamente a lo dispuesto en el artículo 25 constitucional. […] Solicitamos la nulidad absoluta de todas las actuaciones emprendidas por la Alcaldía Girardot, INPARQUES y Parque de Recreación como órganos administrativos, las cuales sus actos están viciados de absoluta nulidad…”

    Seguidamente, en virtud de la concurrencia de varias personas residentes de la localidad de Playa Grande, a pesar de que ninguna se hizo parte en el presente procedimiento, éste Juzgado Superior Estadal a los fines de garantizar una tutela judicial efectiva, y determinar los puntos controvertidos, para posterior a ello emitir un pronunciamiento ajustado a derecho, se le brindó a la parte accionante de definir ciertamente el objeto de su pretensión, insistiendo en la nulidad del acto administrativo dictado por el Municipio Girardot del Estado Aragua, agregando algunas otras consideraciones relacionadas con el Proyecto del Ministerio del Poder Popular para el Turismo en dicha zona.

    En ese sentido, este Órgano Jurisdiccional considera oportuno citar el encabezado del artículo 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, el cual dispone siguiente:

    "Omissis...La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional”.(Resaltado de éste Juzgado Superior Estadal).

    A tal efecto, la norma preceptúa la posibilidad de ejercer la acción autónoma de a.c. contra toda actuación material o vías de hecho de la Administración Pública siempre y cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz que dé cabida suficiente a la protección constitucional que se pretende, ello, producto del carácter extraordinario de la acción derecho de a.c., tal como lo califica el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Por otro lado, la Sala Constitucional, Sentencia N° 549, de fecha 22 de Marzo de 2002, señaló lo siguiente:

    "Omissis... De los artículos 2 y 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales se desprende que la intención del legislador […] no era otra que garantizar el restablecimiento inmediato […] de la esfera de los derechos o garantías constitucionales de los particulares frente a actuaciones (actos, hechos u omisiones) generadoras de situaciones lesivas, imputables a los órganos o entes de la Administración. Para ello, la Ley consagró el acceso a la justicia y a la tutela judicial a través de los medios de impugnación específicos e inmanentes a esta clase de actos, esto es, la acción autónoma de amparo o bien la acción de a.c. interpuesta conjuntamente con la vía contencioso-administrativa de anulación, dispuestos como medios de tutela, remedio o prevención ante violaciones o amenazas de violación de derechos o garantías constitucionales….” (Destacado de éste Juzgado Superior Estadal).

    Aunado a lo anterior se desprende de las causales de inadmisibilidad previstas taxativamente en el artículo 6 de la mencionada Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, especialmente la establecida en el numeral 5, lo siguiente:

    Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:

    (…Omissis…)

    5. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…

    .

    La norma transcrita se encuentra referida a los casos en los que el accionante, antes de hacer uso de la vía del a.c., interpone cualquier otro recurso ordinario, y una vez interpuesta la vía ordinaria que consideró idónea para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, intenta solicitar por vía de a.c. la protección del derecho constitucional que estima vulnerado. No obstante, la jurisprudencia ha interpretado, la causal prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley citada considerando que también resulta inadmisible la acción de a.c. en aquellos casos en los cuales la parte presuntamente lesionada, aun sin haber acudido a la vía ordinaria, teniendo la posibilidad de hacer uso ellas, elige sin justificación relevante acudir a la vía extraordinaria de la acción de a.c..

    En ese sentido, se puede observar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 865 de fecha 30 de mayo de 2008 (caso: R.M.G.M.), estableció lo que a continuación se transcribe:

    "Omissis... El criterio anterior fue ratificado por esta Sala , indicando que`(…) ‘[a]hora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente’ (…)´ (Cfr. Sentencia Nº 2.094 de esta Sala del 10 de septiembre de 2004, caso: `José V.C. Gozaine´).

    No puede afirmarse de acuerdo con lo expuesto, que el amparo constituya el único medio capaz de ofrecer al justiciable la garantía de un proceso restablecedor de su esfera jurídica cuando hubiese sido lesionada, o sobre la cual haya incidido alguna conducta reputada como antijurídica. Eventualmente, la elección de uno de los mecanismos que conforman el ordenamiento jurídico puede resultar idóneo para la protección de algún derecho fundamental que se estime conculcado, en cuyo caso el amparo debe ceder ante la vía existente, si el juez constata que resulta capaz de garantizar la protección de los derechos fundamentales alegados como infringidos, por lo que es claro que la inadmisibilidad debe prosperar, como circunstancia que puede ser subsumida en la causal contenida en la norma antes aludida.

    Así las cosas, en diversos fallos respecto a la norma contenida en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, esta Sala ha concluido que el a.c. como acción destinada al restablecimiento de un derecho o una garantía constitucional que ha sido lesionada, sólo se admite -para su existencia armoniosa con el sistema jurídico- ante la inexistencia de una vía idónea para ello, la cual por su rapidez y eficacia, impida la lesión de los derechos que la Constitución vigente garantiza (Vid. Sentencias de esta Sala Nros. 5.133/05, 1.646/06 y 1.461/07)…”.

    Entonces, es importante señalar que a través de la acción de a.c. se pretende la protección de un derecho o garantía constitucionalmente tutelado, mediante el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida, según lo prevé el artículo 1º de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, concordado con el contenido del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que concibe al a.c. como un derecho fundamental que se concreta en la garantía de acceder a los tribunales de justicia, mediante un procedimiento breve, gratuito, oral y sencillo, a los fines de restablecer urgentemente los derechos constitucionales que hayan sido vulnerados, siempre y cuando, se insiste, no exista un medio ordinario a través del cual se pueda tutelar con igual prontitud e idoneidad la situación jurídica subjetiva del solicitante.

    Asimismo de conformidad con lo previsto por el artículo 259 del Texto Fundamental de la República, corresponde exclusiva y excluyentemente a los Tribunales con competencia en lo Contencioso Administrativo el controlar la incidencia de la actividad o inactividad de los órganos y entes de la Administración Pública en la esfera jurídica individual de los particulares, a través de sus recursos típicos y ordinarios, en tanto y en cuanto los mismos satisfagan idónea y brevemente la situación jurídica elevada a la consideración del juez contencioso administrativo, visto el carácter subjetivo de tal materia, una vez superado el criterio de la jurisdicción revisora de la legalidad objetiva de la actuación administrativa, se concibe al contencioso administrativo como un sistema protector de derechos, donde el papel del juez será la protección de los derechos e intereses legítimos de los justiciables que hayan sido lesionados por la actividad de la Administración, razón por la cual la norma constitucional referida otorga al juez una amplia gama de poderes para lograr tal fin, que van desde las atribuciones nominadas, siendo estas la anulación de actos administrativos, condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración), hasta las facultades innominadas, como es, disponer lo necesario para el reestablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa, ocasionadas por vías de hecho o actuaciones materiales.

    Respecto a esto último, resulta también pertinente citar la sentencia Nº 1.069 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 19 de mayo de 2006, (caso: Publicidad Publiext, C.A.) en la cual se estableció lo siguiente:

    "Omissis... a la luz de lo establecido en el artículo 259 de la Constitución, observa esta Sala que, los organismos jurisdiccionales con competencia contencioso administrativo, tienen plenitud de potestades para la tutela de derechos fundamentales. Por lo que, se afirma que la parte presuntamente agraviada tenía a su disposición la vía contencioso administrativa para la tutela de los derechos cuya violación se denunció.

    De esta forma, lo ha sostenido esta Sala en diversas oportunidades, entre las que destaca la sentencia N° 925 del 5 de mayo de 2006 (Caso: Diageo Venezuela C.A.), donde se expuso que:

    ‘(…)De la simple lectura de las atribuciones que el artículo 259 de la Constitución otorga a la jurisdicción contencioso-administrativa, se aprecia que ésta no se limita al mero control de la legalidad o inconstitucionalidad objetiva de la actividad administrativa, sino que constituye un verdadero sistema de tutela subjetiva de derechos e intereses legítimos, por lo que los justiciables pueden accionar contra la Administración a fin de solicitar el restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por su actividad, aunque se trate de vías de hecho o de actuaciones materiales.

    Ello así, las vías de hecho y actuaciones materiales de la Administración pueden ser objeto de recurso contencioso-administrativo, a pesar de que la acción destinada a su impugnación no se encuentre expresamente prevista en la ley, dado el carácter que el artículo 259 de la Constitución otorga a la jurisdicción contencioso-administrativa.

    (…)

    Con fundamento en lo anterior, esta Sala considera que en los casos en que la infracción constitucional denunciada sea atribuida a actuaciones materiales de la Administración, la vía contencioso-administrativa -por constituir un medio judicial breve, sumario y eficaz- resulta idónea para obtener la restitución de la situación infringida, por lo que, ante la falta de agotamiento de dicho medio judicial, las acciones de amparo que se interpongan de manera autónoma contra las vías de hecho o actuaciones materiales de la Administración, resultan, en principio, inadmisible a tenor de lo previsto por el establecido por el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales en concordancia con el artículo 5 eiusdem’ (Destacado de este fallo).

    Ante lo cual, aprecia la Sala que la accionante disponía de un medio procesal idóneo, como lo es la vía contencioso-administrativa, que puede incoarse de manera conjunta con la acción de amparo cautelar establecido en el único aparte del artículo 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, en cuyo caso se tramita aun cuando hubiese transcurrido el lapso de caducidad legalmente establecido y sin agotar la vía administrativa…” (Destacado de éste Juzgado Superior Estadal).

    Así, se observa como la acción de amparo está concebida como una protección de derechos y garantías condicionada, en cuanto a su admisibilidad; la cual puede ser revisada en cualquier estado y grado de la causa; a que no exista otro medio procesal idóneo y eficaz que permita restituir las situaciones jurídicas presuntamente infringidas, pues, en caso contrario, el Juez debe advertir que la solicitud de amparo no es idónea para satisfacer la pretensión propuesta y declarar su inadmisibilidad. De esta manera, se preserva el carácter extraordinario de la acción de a.c., pues el legislador condicionó su ejercicio a la ausencia de otros mecanismos procesales consagrados en el ordenamiento jurídico, aunque en el conflicto o situación planteada se haya denunciado la presunta violación de derechos o garantías constitucionales, pues constituye un deber para el Juez, en cualquier tipo de proceso o vía judicial, garantizar el cumplimiento de la Constitución y, en consecuencia, de los derechos y garantías constitucionales reconocidos y garantizados por ella.

    Al respecto, esta Sala Constitucional, en sentencia del 13 de marzo de 2001 (Caso: H.C.R.) dispuso que:

    "Omissis... [los] actos administrativos, que como tales, están sujetos a un régimen de control jurisdiccional particular regulado en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en la cual se establece el régimen aplicable para obtener la nulidad de este tipo de actuaciones, a cuyo efecto debe seguirse un procedimiento especial contemplado en el Capítulo II, Sección Tercera denominado "De los juicios de nulidad de los actos administrativos de efectos particulares", competencia que, además, tiene atribuida los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, de acuerdo con lo establecido en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    De lo expuesto se colige, por una parte, que existe un mecanismo procesal diseñado exclusivamente para lograr la nulidad de actuaciones contrarias a Derecho, procedimiento en el cual, por cierto se prevé la posibilidad de obtener a través de incidencias breves y efectivas protección cautelar, si el caso así lo amerita, y por la otra, que un proceso de urgencia como lo es el que se inicia con la acción de amparo, no es posible que prospere una petición como la planteada en el caso bajo examen, en el que su objeto no es otro que la declaratoria de nulidad de una actuación administrativa.

    Para que sea estimada una pretensión de a.c. es preciso que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal eficaz, con el que se logre de manera efectiva la tutela judicial deseada. Pretender utilizar el p.d.a., cuando existen mecanismos idóneos, diseñados con una estructura tal, capaz de obtener tutela anticipada, si fuere necesario (artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, las disposiciones pertinentes del Código de Procedimiento Civil o inclusive el amparo cautelar), al tiempo que garantizan la vigencia de los derechos constitucionales de todas las partes involucradas, haría nugatorio el ejercicio de las acciones correspondientes a este tipo de procesos y los efectos que tiene la acción de a.c., referidos al restablecimiento de situaciones jurídicas infringidas”.

    Realizadas las anteriores consideraciones, observa éste Juzgado Superior Estadal, en sede constitucional que en el presente caso, el petitorio realizado por la parte presuntamente agraviada en su escrito de demanda, puede ser dirimido a través del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, pudiendo además, solicitar conjuntamente las medidas que considere necesarias de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, como el medio más idóneo ofrecido por la jurisdicción ordinaria y no mediante la acción de amparo.

    Ahora bien, al pretenderse la nulidad de actos expresamente identificados y anexados como documentos fundamentales de la demanda, así como de otras actuaciones impugnadas en términos genéricos e imprecisos atribuidas a la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua y a Instituto Nacional de Parques (INPARQUES). Así, ante la falta de eficacia de la Acción de A.C.a. para producir todos los efectos jurídicos deseados, y consecuente con la doctrina anteriormente expuesta, dado que este tipo de acciones no es la idónea para el fin propuesto; con base en las consideraciones precedentemente expuestas se concluye, que la presente acción de amparo se encuentra inmersa dentro el supuesto de inadmisibilidad previsto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley de A.s.D. y Garantías Constitucionales, por lo cual, debe necesariamente declarar la inadmisibilidad de la acción interpuesta. Y así se decide.-

  8. DISPOSITIVA

    Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Maracay, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve declarar:

PRIMERO

SU COMPETENCIA para conocer y decidir la Acción de A.C.A., incoada por el ciudadano J.R.G., titular de la Cédula de Identidad N° V.- 4.542.052, contra la Alcaldía Del Municipio Girardot del Estado Aragua, el Instituto Nacional de Parques (Inparques) Región Aragua, y el Parque Recreacional Choroní.

SEGUNDO

INADMISIBLE la Acción de A.C.A., incoada por el ciudadano J.R.G., titular de la Cédula de Identidad N° V.- 4.542.052, contra la Alcaldía Del Municipio Girardot del Estado Aragua, el Instituto Nacional de Parques (Inparques) Región Aragua, y el Parque Recreacional Choroní.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada y notifíquese la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el salón de despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en Maracay. En la ciudad de Maracay, a los Doce (12) días del mes de Agosto del año dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,

DRA. M.G.S..

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. SLEYDIN REYES

En esta misma fecha, Doce (12) de Agosto de 2014, previo cumplimiento de las formalidades establecidas en la ley, se registro y publicó la anterior decisión siendo las tres horas y doce minutos (03:12) post meridiem.

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. SLEYDIN REYES

Materia: A.C.

EXPEDIENTE Nro.: DP02-O-2013-000022

MGS/SR/jehd

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