Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución LOPNA de Portuguesa (Extensión Guanare), de 4 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución 4 de Septiembre de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución LOPNA
PonenteNataly Emily Piedraita Iuswa
ProcedimientoAuto Acordando La Suspencion De La Ejecucion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

SECCIÓN DE ADOLESCENTES

Guanare, 04 de Septiembre de 2014

Años: 204° y 155º

Causa: N° E-503-14

Jueza: N.E.P.I..

Secretaria: Abg. M.A.R..

Joven Adulto Sancionado:

(se omite)

Víctima:

(se omite)

Defensores Privados:

Abg. C.E.C..

Abg. P.R.A..

Fiscalía Quinta del Ministerio Público:

Abg. J.R.S..

Abg. R.P.A..

Delito:

Violación

Decisión:

Prórroga de la Suspensión Temporal de la Sanción de Privación de Libertad, dictada en audiencia de fecha 17/07/2014.

Visto el escrito presentado en fecha 03-09-2014, suscrito por el Abogado C.E.C., quien representa al joven adulto (se omite), donde solicita en primer lugar, se prorrogue la suspensión temporal de la ejecución de la sanción de su defendido por motivos de salud, en segundo lugar, le sea practicado examen forense que determine su estado físico y de salud, en tercer lugar, se le practique informe conductual y psicológico y en cuatro lugar, se oficie a la Comisaría de Guanarito (Coordinación Policial zona 07) para determinar éste como sitio de reclusión; en razón a tales planteamientos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, para decidir hizo las siguientes consideraciones.

Por sentencia dictada en fecha 20/12/2013, el joven adulto (se omite), fue condenado por el Tribunal de Juicio de este Sistema de Responsabilidad Penal, a cumplir la sanción de privación de libertad por el lapso de tres años, quedando en detención en su propio domicilio, mientras quedara firme la misma, siendo que en fecha 31/03/2014, se llevó a cabo la audiencia oral donde se impuso al sancionado (se omite), de la sanción de privación de libertad, prevista en el artículo 628 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de tres (03) años, quedando establecido conforme al cómputo que le faltaba por cumplir dos (02) años, ocho (08) meses y diecinueve (19) días, con fecha probable de cese el día 20/12/2016, ordenándose su reclusión en la Comisaría de Mesa de Cavacas, no obstante, quedó efectivamente recluido en la Comandancia General de Policía de esta ciudad.

En fecha 09/05/2014, se ordenó el traslado del sancionado al Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales, vista la supuesta imposibilidad de estar recluido en la Comandancia General de Policía del Estado Portuguesa, por cuanto se había actualizado su mayoría de edad, no obstante, por Oficio Nº DGP/DT/7301 de fecha 16 de mayo de 2014, suscrito por el Jefe de Retén Transitorio y Traslado de la Comandancia General de Policía, se informó que el sancionado no fue recibido en el Centro Penitenciario de los Llanos, por motivos de resguardo a su integridad física y por no contar con áreas especiales para recluir penados provenientes del Sistema de Responsabilidad del Adolescente, por lo que temporalmente quedó recluido en la Comandancia General de Policía del Estado Portuguesa, de donde abruptamente y sin orden de este Tribunal de Ejecución, fue trasladado al Centro de Reclusión Fénix (URIBANA) en v.d.P.N.d.D. de los Retenes Transitorios de los diferentes Centros de Coordinación Policial a Nivel Nacional, lo cual se informó por Oficio Nº 7493 de fecha 13 de junio de 2014, suscrito por el Sub Director del Cuerpo de Policía del estado Portuguesa.

Se apunta que en fecha 27/05/2014, fue consignado Informe Médico, suscrito por el Médico Dr. C.T.d.C.M.S.M.A. C.A, en el que se indicó como diagnóstico al joven adulto sancionado (Varicocele Inguinal Dolorosa), así también fue consignado Reconocimiento Médico Legal, suscrito por el Dr. E.O.C., practicado al sancionado (se omite), en el que se indicó que en fecha 08/08/2014, fue intervenido de varicocele en testículo derecho, donde se observó al examen físico un aumento de volumen del mencionado testículo, doloroso a la palpación, donde además se palparon trayectos tortuosos en el cordón espermático izquierdo doloroso al tacto. Se menciona que el especialista ecografista integral diagnosticó 1. Epididimitis derecha. 2. Hidrocele derecho y 3. Varicocele izquierdo, determinando que el paciente debía ser intervenido quirúrgicamente a la brevedad posible para proteger la integridad de los órganos de la reproducción, lo cual fue respaldado con copia fotostática simple de ecograma testicular de fecha 13/05/2014 con los respectivos anexos (folios 186 al 190 de la Pieza Nº 04).

En el orden acontecido, el Tribunal consignados los informes médicos, fijó una audiencia oral que se celebró en fecha 17/07/2014, donde se suspendió temporalmente la ejecución de la sanción, por el estado de salud del joven adulto (se omite), la cual contó con la presencia del médico tratante Dr. C.T. y el médico forense Dr. E.C., a los fines de que el sancionado pudiera someterse a los tratamientos adecuados, lo cual se fijó en su residencia familiar, decisión ésta sobre la cual no hubo oposición formal del Ministerio Público.

DEL TRIBUNAL

Ahora bien, la mencionada suspensión temporal de la ejecución de la sanción, por razones de salud de (se omite), que operare en fecha 17/07/2014 por parte de este Tribunal de Ejecución, vencía en fecha 03 de septiembre de 2014 y visto el escrito del Abogado Defensor C.E.C., donde consigna informe médico y anexos, que determinan que dichas heridas están infectadas en la actualidad a juzgar por la fecha del referid informe (27/08/2014), lo cual debe entenderse como detrimento de la salud del sancionado y que como se pronunciare en la decisión anterior, se amerita de tratamiento postquirúrgico, el cual por razones de salubridad y acceso, no pueden otorgarse en la sede de la Comandancia de Policía de esta ciudad, es por lo que, la consecuencia lógica para la efectiva continuación del tratamiento médico indicado, es prorrogar la mencionada suspensión temporal de la ejecución de la sanción, para garantizar lo establecido en los artículos 10 del Código Orgánico Procesal Penal y 46.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Sobre este particular, el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que el Juez de Ejecución es el encargado de controlar el cumplimiento de las medidas impuestas a los adolescentes sancionados, así como de resolver las cuestiones o incidencias que se susciten durante la ejecución de las sanciones, controlando en todo momento el cumplimiento de los objetivos fijados por la mencionada ley.

De igual modo, establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 647 literal “d”, que el Juez de Ejecución tiene la atribución de velar porque no se vulneren los derechos del adolescente durante el cumplimiento de las medidas, especialmente en el caso de las privativas de libertad, lo cual, con dicha prórroga se protege y está íntimamente relacionado con el derecho a la vida y a la salud, consagrados en los artículos 43 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En el mismo orden de ideas, el artículo 41 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece el derecho a la salud y a los servicios de salud, siendo obligación del Estado garantizarlo como parte del derecho a la vida, máxime cuando el adolescente se encuentra cumpliendo la sanción de privación de libertad.

Sobre la base anterior, se apunta, que el derecho a la salud es un derecho fundamental, que abarca la obligación y garantía por parte del Estado en la protección de ese derecho. Por lo tanto, le corresponde al Estado la elevación progresiva de la calidad de vida de los ciudadanos, así como el bienestar colectivo, lo que implica que el derecho a la salud no se agota con la simple atención física de una enfermedad, sino la atención idónea para salvaguardar la integridad física de esa persona enferma.

En consecuencia de todo lo apuntado, este Tribunal de Ejecución, a los fines de dar estricto cumplimiento a los derechos fundamentales que le corresponden a toda persona humana, y orientado en específico a restituir la normalidad del estado físico del joven adulto sancionado, en aras de prevenir que éste siga alterándose, considera procedente prorrogar la suspensión de la ejecución de la sanción por sesenta (60) días adicionales, como término prudencial a su recuperación, visto lo indicado por el médico cirujano tratante Dr. C.T., lo cual fue consignado en fecha 03-09-2014 ante este Tribunal y dichas circunstancias encuadran dentro del supuesto de hecho establecido en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su Parágrafo Primero, cuando establece: “…Asimismo, las medidas podrán suspenderse, revocarse o sustituirse durante la ejecución…”, en virtud de la infección postquirúrgica del joven adulto en sus testículos.

Respecto del petitorio “segundo” del defensor Privado en el escrito de fecha 03-09-2014, referido a la práctica de un nuevo examen médico forense, este Tribunal considera que es procedente puesto que se trata de evidenciar formalmente lo probado en el informe privado del médico tratante, situación ya conocida y discutida en la audiencia oral de fecha 17-07-2014, siendo que la decisión hoy pronunciada, es una ratificación de una decisión ya debatida y que se prolonga en el tiempo.

Del petitorio “tercero”, referido a la practica de informe psiquiátrico y evolutivo del sancionado y “cuarto”, referido a oficiar a la Comisaría Policial de Guanarito estado Portuguesa para determinar el sitio de reclusión, este Tribunal considera que estando suspendida temporalmente la ejecución del cumplimiento de la sanción, por estrictos motivos de salud del sancionado, no debe continuarse durante la mencionada suspensión, los actos y medidas propias del cumplimiento de la medida impuesta, puesto que dicho pronunciamiento obedece precisamente a la recuperación física del sancionado y en cuanto al sitio de reclusión, considera este Tribunal que debe transcurrir la prórroga aquí acordada para tomar pronunciamiento al respecto.

DISPOSITIVA

En resolución de todo lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resolvió:

PRIMERO

Prorrogar por el lapso de sesenta (60) días contínuos, contados a partir de la presente fecha, la Suspensión Temporal del cumplimiento de la sanción de Privación de Libertad que se decretó al joven adulto sancionado (se omite), en fecha 17/07/2014, lapso que vence el día 04 de Noviembre de 2014, sobre la base de los artículos 41, 622 parágrafo primero, 646 y 647 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en resguardo del derecho a la salud conforme lo establecen los artículos 43 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud del informe médico presentado que determina infección de las heridas postquirúrgicas.

SEGUNDO

Se acuerda, mantener al joven adulto sancionado (se omite), en detención en su propio domicilio ubicado en el (se omite), bajo la estricta responsabilidad y vigilancia de la ciudadana (se omite), titular de la cédula de identidad Nº V-17.260.221, hermana del joven adulto sancionado. Se acuerda librar el correspondiente oficio a la Comandancia General de Policía del Estado Portuguesa, informando de la prórroga de la suspensión temporal de la sanción y que en consecuencia se mantiene la detención domiciliaria

TERCERO

Con lugar la practica de un nuevo examen médico forense para el sancionado (se omite), por lo que se ordena oficiar lo conducente a la Medicatura Forense para que reciba y practique el día lunes 15-09-2014 el respectivo examen y lo remita a este Tribunal, oficiando igualmente a la Comandancia General de Policía para que practique el traslado desde el domicilio del sancionado por detención domiciliaria hasta la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el día señalado.

CUARTO

Sin lugar los petitorios “tercero” y “cuarto”, planteados por el defensor privado Abogado C.C., referidos a la practica de informe psiquiátrico y evolutivo del sancionado y a oficiar a la Comisaría Policial de Guanarito estado Portuguesa, para determinar el sitio de reclusión, por los motivos señalados en el íntegro del presente auto.

QUINTO

Se ordena Notificar a las partes y a la víctima de la presente decisión. Regístrese y líbrese lo conducente.

Dictada, firmada, sellada y refrendada en el Despacho del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, con sede en Guanare, a los cuatro días del mes de septiembre de dos mil catorce. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

N.P.I.

La Jueza de Ejecución

Responsabilidad Penal del Adolescente

Abg. M.A.R..

La Secretaria

Causa E- 503-14

NP/MAR

Prórroga de Suspensión de sanción.

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