Decisión nº PJ0082015000077 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas de Zulia, de 19 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución19 de Mayo de 2015
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas
PonenteYexsin Colina Davila
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Cabimas, Diecinueve (19) de M.d.D.M.Q. (2015).

205° y 156°

ASUNTO: VP21-R-2015-000035.

PARTE DEMANDANTE: J.R.T.S., E.J.M.M., Y.M.I. y P.R.M.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número V- 17.336.786, 14.449.883, 14.946.272 y 10.765.783 respectivamente, con domicilio en la Ciudad de Cabimas del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: J.A.M., M.S. y AIDIMAR CARRASCO inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 139.444, 124.170 y 148.232 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ALIANZA SEGURIDAD EN ACCIÓN (ALIANZA A.S.A), ASOCIACIÓN COOPERATIVA PROTECCIÓN INTEGRAL EN ACCIÓN (PROTECCIÓN R.L), ASOCIACIÓN COOPERATIVA UNIDOS PARA VENCER R.S (UPAVEN), ASOCIACIÓN COOPERATIVA UNIDOS POR LA PATRIA R.S (U.P.P.RS), ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVICIOS PETROLEROS, R.S, y la ciudadana F.D.C.R., domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: No se constituyo apoderado judicial alguno.

PARTE RECURRENTE: PARTE DEMANDANTE CIUDADANOS J.R.T.S., E.J.M.M., Y.M.I. y P.R.M.C..

Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Corresponde a este Juzgado Superior el conocimiento de la presente causa, en virtud del recurso de apelación ejercido por las partes co-demandantes ciudadanos J.R.T.S., E.J.M.M., Y.M.I. y P.R.M.C. contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, en fecha: 24 de Marzo de 2015; a través del cual declaró: INADMISIBLE La Demanda de Cobro de Prestaciones Sociales y Otros conceptos laborales, interpuesta por los ciudadanos J.R.T.S., E.J.M.M., Y.M.I. y P.R.M.C. en contra de las empresas ALIANZA SEGURIDAD EN ACCIÓN (ALIANZA A.S.A), ASOCIACIÓN COOPERATIVA PROTECCIÓN INTEGRAL EN ACCIÓN (PROTECCIÓN R.L), ASOCIACIÓN COOPERATIVA UNIDOS PARA VENCER R.S (UPAVEN), ASOCIACIÓN COOPERATIVA UNIDOS POR LA PATRIA R.S (U.P.P.RS), ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVICIOS PETROLEROS, R.S, y la ciudadana F.D.C.R., por no llenar los requisitos del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Contra dicha decisión, las partes co-demandantes ejercieron el recurso de apelación en fecha 06 de Abril de 2015, siendo remitida la presente causa en fecha 10 de Abril de 2015 y recibida por este juzgado superior en fecha 20 de Abril de 2015. Celebrado la Audiencia de Apelación en fecha 12 de Mayo de 2015 se procedió a dictar la parte dispositiva en esa misma fecha, por lo que se procede a reproducir los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose lo siguiente:

OBJETO DE APELACIÓN.

El día fijado para que tuviera lugar la Audiencia de Apelación en la presente causa, la representación judicial de la parte demandante recurrente expuso lo siguiente: Apela esa representación de lo señalado por el Juez a quo al declarar la Inadmisión de la demanda interpuesta contra la patronal señalada en autos, motivado a que esa representación no subsanó lo ordenado por ese Tribunal, en ese sentido ratifica que en la oportunidad debida esa representación señala en extenso todos y cada uno de los pedimentos señalados por el Juez a quo en igual sentido solicita el Juez a quo que sean señaladas o establecidas las horas extras que se señalan en el escrito libelar, a los fines de aclarar ciertos puntos, efectivamente esa representación señaló de modo extenso todas y cada una de las horas extras que ha laborado su representado, la cantidad cierta de cada una, que en la cual compone el salario normal el cual se señala en el escrito libelar. Asimismo, de forma muy particular señalado cada domingo laborado, cada domingo calendario el cual solicita al Juez a quo que se aclare determinando la cantidad de cada uno de ellos y cuales son los que componen el salario normal, establecer que cantidad, asimismo, en que consiste una bonificación que esta a su vez es integrada al salario normal que se señala en el escrito libelar y que solicita el Juez a quo que se explique, se señala asimismo, particularizadamente según la fecha calendario los días que se solicitan el pago por días por cesta ticket no cancelados por la accionada, se explica de forma bien detallada y explícita quienes, como y que empresa compone el patrono demandado, vale decir se señala la empresa o grupo de empresas conformado por tres COOPERATIVAS asimismo, una ALIANZA y unas patronos que se asumen como personas naturales, en el particular sobre los días feriados se señala en la subsanación que desiste del particular reclamado sobre los días feriados laborados, por lo tanto no tenia esa representación señalar dato alguno por lo que se desechó de ese punto en particular, que se reforma parcialmente el escrito libelar, en el escrito de subsanación la reforma incoada toda vez que se señala la existencia de un grupo de empresas y claramente se explican todos y cada uno de los pedimentos señalados por el Juez a quo. Asimismo, se señala la dirección donde debe ser practicada la notificación de la empresa accionada y por todo y cada uno de esos argumentos considera esa representación que yerra el Juez a quo al señalar que esa representación incumplió con los ordenamientos señalados por el Juez y solicita sea declarada Con Lugar el presente recurso y sea admitida la demanda, asimismo sean libradas pues las boletas de notificación a los fines de notificar a la empresa demandada y de inicio al procedimiento ordinario.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.

Una vez establecido el objeto de apelación de la parte demandante recurrente, quien juzga considera necesario señalar algunas consideraciones generales en cuanto al caso de autos.

En sentencia Nº 248, de fecha 12-04-2005, en el caso Hildemaro V.W. contra Cervecería Polar, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, cual expresó lo siguiente:

“En nuestra legislación, tal como quedó previamente establecido, la institución jurídica está contemplada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al establecer la potestad y obligación de los jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de examinar, antes de admitir la demanda, si el libelo cumple con los extremos exigidos en el artículo 123 de la citada Ley y de aplicar, en un primer momento, el despacho saneador, cuando el juez ordena al demandante “con apercibimiento de perención”, corregir la demanda por incumplir con los requisitos establecidos en la Ley (artículo 124); y, en un segundo momento, la Ley establece que cuando no fuera posible la conciliación, los jueces deberán, a través del despacho saneador, corregir oralmente -lo cual deberá constar en acta- los vicios formales que puedan obstaculizar el desenvolvimiento pleno del proceso. La citada Ley los compromete, además, con la responsabilidad de que el proceso sea realmente un instrumento de la justicia en los términos del vigente Texto Constitucional.”

Acorde con el señalamiento contenido en dicha sentencia, al considerarse al Juez como director del proceso, la función jurisdiccional debe concebirse como una actividad dinámica donde las iniciativas relativas al proceso están distribuidas por el legislador entre las partes y el juez, atribuyéndose desde un primer momento la facultad de examinar la demanda antes de decidir sobre la admisión o no de la misma y permitirle que ordene la subsanación de aquellos defectos que impiden darle a la demanda el trámite de ley o decidir apropiadamente si una pretensión debe ser admitida o rechazada declarándola inadmisible (art. 124).

En la Ley Orgánica Procesal del Trabajo existen dos oportunidades procesales en las cuales el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución puede ejercer su función contralora.

El primero de ellos, está previsto en el artículo 124 de la Ley Adjetiva, y reza:

Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique. (...)

En atención al dispositivo anterior, recibido el expediente por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, éste dispone de dos días hábiles para pronunciarse sobre la admisión de la demanda, para lo cual debe examinar si se cumple con los requisitos que exige la norma adjetiva; cronológicamente la primera actuación del Juez es sanear. Esta actuación se realiza en un primer momento para revisar si el libelo cumple con los requisitos exigidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (art. 124 ejusdem). El Juez entonces tiene que pronunciarse en uno de los dos sentidos siguientes: a) admite la demanda porque considera que llena los requisitos indicados supra; b) no admite el libelo de la demanda –sin que se pueda decir que es inadmisible- porque en éste no se ha suministrado toda la información que exige la respectiva norma de procedimiento; en este segundo supuesto el juez no admite la demanda por considerar que no llena los extremos exigidos en la disposición procesal correspondiente, en cuyo caso procede a notificar al actor en la dirección que suministró, si así fuera, con apercibimiento de perención, para que corrija el libelo o suministre la información omitida, dentro del lapso de los dos días hábiles siguientes a la notificación; es lo que se conoce como el primer despacho saneador. No puede el Juez declarar, dentro de los dos (2) días siguientes a recibir el expediente, la inadmisibilidad de la demanda porque no se haya suministrado en el libelo la información a que alude la disposición procesal sobre los requisitos de la demanda, debe esperar a que transcurra el lapso otorgado para la corrección del error o de la omisión y de no haber acudido o no haber corregido, entonces si pronunciarse declarando inadmisible la demanda. (Henríquez La Roche, Ricardo, Procedimiento Laboral en Venezuela, Editorial Melvin, Caracas 2004, pp. 92 a 94).

En la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en relación con el despacho saneador, se lee:

Una vez presentada la solicitud, el Tribunal procederá a admitirla, si cumple los requisitos de Ley. En caso contrario, deberá ordenar la corrección de los errores u omisiones que presente, en un lapso de dos (2) días hábiles. El principio del Juez Director del Proceso, permite concebir la función jurisdiccional como una actividad dinámica, donde las iniciativas relativas al proceso están distribuidas por el legislador entre las partes y el juez: Ha quedado atrás la c.d.J. mercenario, que sólo hacía aquello que las partes le habían solicitado y mientras ello no sucediera, debía mantenerse impasible. Ahora la concepción es radicalmente distinta y la Comisión ha querido reflejarlo desde un primer momento, atribuyéndole al Juez la facultad de examinar la demanda antes de decidir sobre su admisión, permitiéndole que ordene la subsanación de aquellos defectos que impiden darle a la demanda, el trámite de Ley, o decidir apropiadamente, si una pretensión debe ser admitida o rechazada al momento de su presentación. Considera también, la Comisión, que ello iría en contra del espíritu, propósito y razón del Constituyente, cuando consagró como principio de derecho procesal constitucional, que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 257 de nuestra Constitución Bolivariana. Por ello, en concordancia con el indicado artículo de nuestra Ley fundamental, se da al Juez del Trabajo la potestad de examinar la demanda al inicio del procedimiento y de advertir algún error u omisión que pueda ser corregido o subsanado, lo ordenará, para que el procedimiento se inicie sin obstáculos de ninguna especie, facilitando la decisión del asunto. Caso contrario el Tribunal declarará inadmisible la demanda (art. 124).

Ahora bien, el legislador ha contemplado en los juicios del trabajo seguidos por el procedimiento pautado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución a objeto de no permitir la interposición de cuestiones previas, debe hacer un examen del libelo a los fines de verificar si llena los requisitos establecidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de no estar ajustado el libelo a las prescripción adjetiva, indicar al demandante, mediante un primer despacho saneador, que corrija el error que le haya anotado o que suministre la información omitida.

Para el caso que el actor no llenare los requisitos, en lugar de dejar en manos de la contraparte esa función de advertir los errores u omisiones, retardando inútilmente un proceso, el legislador facultó al juzgador de la primera instancia, en fase de admisión de la demanda, de esa función, con lo cual se da cumplimiento al principio de celeridad que orienta este procedimiento laboral. Pero también estableció el legislador, que en caso que el juez advierta el error o la omisión, la haga saber al accionante y éste no procediera oportunamente a la corrección o suministro de la información faltante, habría que declarar la inadmisibilidad de la demanda, porque admitirla sin los ajustes equivaldría a convalidar vicios y errores. Esta primera fase tiene como particularidad que no se ha hecho presente en el proceso la parte demandada; no se admitió la acción para el emplazamiento del accionado, ha sido una relación entre demandante y juez encargado de pronunciarse sobre la admisión de la causa.

No obstante, se puede hacer uso, a petición de parte, un segundo despacho saneador el cual está contemplado en el artículo 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cual señala:

Si no fuera posible la conciliación, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá, a través del despacho saneador, resolver en forma oral todos los vicios procesales que pudiere detectar, sea de oficio o a petición de parte, todo lo cual reducirá en un acta.

Ahora bien, de la revisión que ha efectuado esta Alzada a las actas que conforman la presente causa, se evidencia que el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, mediante auto de fecha 22 de Enero de 2015 se abstuvo de admitir el escrito libelar presentado por los ciudadanos J.R.T.S., E.J.M.M., Y.M.I. y P.R.M.C., por no llenar los requisitos establecidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenando expresar con claridad lo siguiente: “1.- Establecer la hora extra tomada como una base de cálculo del salario normal, es decir, tiempo, día, mes año en que fue generada y el total de horas mensuales comprendida para cada uno de los trabajadores; 2.- Establecer la prima por domingo como basa de cálculo del salario normal, es decir, tiempo generada por día, mes año en que fue percibida y el total de días mensuales por cada uno de los trabajadores; 3.- Señalar la procedencia del bono diurno diario convenido, es decir, su naturales, como fue convenido para cada uno de los trabajadores; 4.- Indicar los días correspondientes al concepto de prima por feriados laborados, no pagados, con indicación de los días, mes y año que los laboro para cada uno de los demandantes; 5.- Indicar los días reclamados por concepto de cesta ticket, indicando días, mes y año correspondiente a los 313 días laborados por cada uno de los trabajadores; 6.- Indicar el motivo por el cual se demanda a las empresas ALIANZA SEURIDAD EN ACCION (ALIANZA A.S.A), ASOCIACION COOPERATIVA PROTECCION INTEGRAL EN ACCION (PROTECCION R.L), ASOCIACION COOPERATIVA UNIDOS PARA VENCER R.S (UPAVEN), ASOCIACION COOPERATIVA UNIDOS POR LA PATRIA R.S (U.P.P.RS), ASOCIACION COOPERATIVA SERVICIOS PETROLEROS, R.S, y la ciudadana F.D.C.R.; 7.- Señalar cual fue el patrón principal, que contrato, canceló y daba las ordenes a cada uno de los demandantes”, en consecuencia instó a la parte actora, o a su apoderado judicial a subsanar las omisiones antes indicadas, dentro del lapso de dos (2) días hábiles siguientes a su notificación, con la advertencia que de no hacerlo o de hacerlo defectuosamente, se declararía la perención de la instancia en el primero de los casos y la inadmisibilidad de la demanda en el segundo caso, conforme a lo previsto en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En tal sentido, en fecha 18 de Febrero de 2015 se recibió ante la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS (URDD) de este Circuito Judicial Laboral, Escrito de Subsanación de Demanda presentado por el Abogado en Ejercicio J.J.A., en su condición de Apoderado Judicial de las partes co-demandantes.

En tal sentido, si concatenamos el auto dictado por el Juzgador a quo de fecha 22 de Enero de 2015 a través del cual ordenó la subsanación de la demanda, con el Escrito de Subsanación de Demanda presentado por el Abogado en Ejercicio J.J.A. en fecha 18 de Febrero de 2015, tenemos en cuanto a la Hora Extras tomada como base de calculo del salario normal, que efectivamente el apoderado judicial de las partes co-demandantes indicó la hora extra tomada como una base de cálculo del salario normal, es decir, tiempo, día, mes año en que fue generada y el total de horas mensuales para los trabajadores, no obstante el Juzgador a quo consideró en cuanto a este punto que “no establece la base de calculo en número, ni la operación aritmética empleada para determinar esa hora extra en cada periodo especifico ni el salarió utilizado que corresponde al periodo discriminados por el en el escrito de subsanación, que resulta adicionada al salario normal”; ahora bien, en primer lugar considera necesario esta Alzada señalar, que en modo alguno el Juzgador a quo ordenó indicar “la base de calculo en número, ni la operación aritmética empleada para determinar esa hora extra en cada periodo especifico ni el salarió utilizado que corresponde al periodo discriminados por el en el escrito de subsanación, que resulta adicionada al salario normal”, limitándose únicamente a ordenar la subsanación en cuanto a: “1.- Establecer la hora extra tomada como una base de cálculo del salario normal, es decir, tiempo, día, mes año en que fue generada y el total de horas mensuales comprendida para cada uno de los trabajadores”, lo cual fue efectivamente subsanado, y en segundo lugar evidencia esta Juzgadora que del escrito libelar presentado por los co-demandantes en fecha 20 de Enero de 2015 se evidencia que fue indicada la base de calculo en número y la operación aritmética para determinar esa hora extras, y el salario que corresponde al período laborado al establecer la operación aritmética para determinar el valor de la hora extra en Bs. 14,06 multiplicada por los 313 días, es decir 313 horas extras.

Así mismo evidencia esta Juzgadora en cuanto a la Prima por Domingo como base de calculo del salario normal, que efectivamente el apoderado judicial de las partes co-demandantes indicó la prima por domingo como base de cálculo del salario normal, es decir, tiempo generada por día, mes año en que fue percibida y el total de días mensuales por cada uno de los trabajadores, no obstante el Juzgador a quo consideró en cuanto a este punto que “solo discrimina en número día, mes y año en que se generaron sin indicar la base de calculo en cifra numéricas, ni la operación aritmética empleada para determinar la prima de cada periodo especifico ni el salarió utilizado que corresponde al periodo discriminados por el en el escrito de subsanación, que resulta adicionada al salario normal”; ahora bien, tal como se estableció supra, que en modo alguno el Juzgador a quo ordenó indicar “la base de calculo en cifra numéricas, ni la operación aritmética empleada para determinar la prima de cada periodo especifico ni el salarió utilizado que corresponde al periodo discriminados por el en el escrito de subsanación, que resulta adicionada al salario normal”, evidenciando esta Juzgadora que del escrito libelar presentado por los co-demandantes en fecha 20 de Enero de 2015 se evidencia que fue indicada la base de calculo en número y la operación aritmética para determinar esa prima por domingos laborados, y el salario que corresponde al período laborado al establecer la operación aritmética para determinar el valor de la prima por domingos laborados en Bs. 39,93 multiplicada por los 53 días.

Igualmente en cuanto al motivo por el cual se demanda a las empresas ALIANZA SEGURIDAD EN ACCIÓN (ALIANZA A.S.A), ASOCIACIÓN COOPERATIVA PROTECCIÓN INTEGRAL EN ACCIÓN (PROTECCION R.L), ASOCIACIÓN COOPERATIVA UNIDOS PARA VENCER R.S (UPAVEN), ASOCIACIÓN COOPERATIVA UNIDOS POR LA PATRIA R.S (U.P.P.RS), ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVICIOS PETROLEROS, R.S, y la ciudadana F.D.C.R., el apoderado judicial de las partes co-demandantes indicó que reforma parcialmente el escrito libelar en los siguientes términos; Que se demanda principalmente al grupo de empresas conformado por la ASOCIACIÓN COOPERATIVA PROTECCIÓN INTEGRAL EN ACCIÓN (PROTECCION R.L), ASOCIACIÓN COOPERATIVA UNIDOS PARA VENCER R.S (UPAVEN), ASOCIACIÓN COOPERATIVA UNIDOS POR LA PATRIA R.S (U.P.P.RS), la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVICIOS PETROLEROS, R.S, y como codemandado a la ciudadana F.D.C.R., toda vez que sus representados prestaron servicios personales, directos, subordinados y a cuenta y beneficio del grupo de empresas codemandado y para la ciudadana F.D.C.R.; que como patrón principal se conformaba por la ciudadana F.D.C.R. y la representación del grupo de empresas denunciado conformado por el equipo administrativo contratado por este último, quienes ambos ordenaban y giraban indistintamente las instrucciones, así mismo, realizaban la cancelación del salario mediante pagos en efectivo y cheque indistintamente. No obstante el Juzgador a quo consideró en cuanto a este punto que “la parte demandante nada dijo, por cuanto solo se limito a reformar y alegar un grupo de empresas y señalar que la prestación de servicio fue con el grupo de empresa, sin especificar con cual de ellas se inicio el servicio, en que lugar o sede de las mencionadas empresas el se encontraban laborando y los motivo jurídicos que fundamentaron su pretensión, así mismo señalan un representante del grupo de empresa sin identificar si corresponde a una persona natural o personal jurídica”; ahora bien, tal como se estableció supra, que en modo alguno el Juzgador a quo ordenó indicar “con cual de ellas se inicio el servicio, en que lugar o sede de las mencionadas empresas el se encontraban laborando y los motivo jurídicos que fundamentaron su pretensión”, limitándose únicamente a ordenar la subsanación en cuanto a “6.- Indicar el motivo por el cual se demanda a las empresas ALIANZA SEURIDAD EN ACCION (ALIANZA A.S.A), ASOCIACION COOPERATIVA PROTECCION INTEGRAL EN ACCION (PROTECCION R.L), ASOCIACION COOPERATIVA UNIDOS PARA VENCER R.S (UPAVEN), ASOCIACION COOPERATIVA UNIDOS POR LA PATRIA R.S (U.P.P.RS), ASOCIACION COOPERATIVA SERVICIOS PETROLEROS, R.S, y la ciudadana F.D.C.R.; 7.- Señalar cual fue el patrón principal, que contrato, canceló y daba las ordenes a cada uno de los demandantes”.

En consecuencia, considera esta Juzgadora, que a diferencia de lo establecido por el Juzgador a quo, la parte demandante se ciño a subsanar los puntos indicados por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas mediante auto de fecha 22 de Enero de 2015, no pudiendo el Juzgador de Primera Instancia abstenerse de admitir un escrito libelar indicando punto que no fueron ordenado subsanar, razón por la cual quien juzga considera que el Escrito de Subsanación de Demanda presentado por el Abogado en Ejercicio J.J.A., en su condición de Apoderado Judicial de las partes co-demandantes en fecha 18 de Febrero de 2015 ante la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS (URDD) de este Circuito Judicial Laboral, reúne todos los puntos ordenados a subsanar. ASÍ SE ESTABLECE.-

En consecuencia, por todos los razonamientos antes expuestos esta Alzada declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente ciudadanos J.R.T., E.J.M., Y.M.I. y P.R.M.E.E.P.G., en contra la decisión de fecha 24 de Marzo de 2015, dictado por este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, con sede en Cabimas. SE ORDENA al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, admitir la demanda incoada por los ciudadanos J.R.T., E.J.M., Y.M.I. y P.R.M.E.E.P.G., ANULANDO en consecuencia el fallo apelado. ASÍ SE RESUELVE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente ciudadanos J.R.T., E.J.M., Y.M.I. y P.R.M.E.E.P.G., en contra la decisión de fecha 24 de Marzo de 2015, dictado por este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, con sede en Cabimas.

SEGUNDO

SE ORDENA al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, admitir la demanda incoada por los ciudadanos J.R.T., E.J.M., Y.M.I. y P.R.M.E.E.P.G..

TERCERO

SE ANULA el fallo apelado.

CUARTO

NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante recurrente en virtud de la procedencia del recurso de apelación incoado.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO TODO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 3 DEL ARTICULO 21 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas a los Diecinueve (19) días del mes de M.d.D.M.Q. (2015).- Siendo las 12:07 de la tarde, Año: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

Abg. JEXSIN COLINA DÁVILA

JUEZA SUPERIOR 3° DEL TRABAJO (T)

Abg. NAILIBETH BOSCÁN NÚÑEZ

SECRETARIA JUDICIAL (T)

Siendo las 12:07 de la tarde la Secretaria Judicial adscrita a éste Juzgado Superior del Trabajo deja constancia expresa que se dictó y publicó la presente decisión.

Abg. NAILIBETH BOSCÁN NÚÑEZ

SECRETARIA JUDICIAL (T)

JCD/NBN

ASUNTO: VP21-R-2015-00035

Resolución número: PJ0082015000077.-

Asiento Diario No 28.-

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