Decisión nº HG212013000309 de Corte de Apelaciones de Cojedes, de 24 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGabriel Ernesto España Guillen
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES

CORTE DE APELACIONES

San Carlos, 24 de Septiembre de 2013.

203° y 154°

DECISIÓN N° HG212013000309

ASUNTO PRINCIPAL: HK21-P-2011-000166

ASUNTO : HP21-R-2013-000170

JUEZA PONENTE: G.E.G.

MOTIVO: APELACIÓN DE SENTENCIA.

DELITOS: ROBO AGRAVADO, AGAVILLAMIENTO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y FUGA DE DETENIDO.

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: ABOGADO J.M.S.L. (FISCAL OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO).

ACUSADO: J.L.F.V..

DEFENSORA PÚBLICA: ABOGADA ANAVITH G.M.J..

RECURRENTE: ABOGADA ANAVITH G.M.J. (DEFENSORA PÚBLICA PENAL).

Según se evidencia del Listado de Distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 16 de Julio de 2013, correspondió a esta Corte de Apelaciones el conocimiento del Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por la ciudadana Abogada Anavith G.M.J., en su carácter de Defensora Pública Penal, en contra de la Sentencia Condenatoria dictada en fecha 05 de Junio de 2013, y publicado el texto integro en fecha 18 de junio de 2013, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02, de este Circuito Judicial Penal, en la causa seguida en contra del ciudadano J.L.F.V., por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, AGAVILLAMIENTO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y FUGA DE DETENIDO, dándosele entrada en fecha 16 de Julio de 2013, asimismo se dio cuenta la Corte en pleno y se designó Ponente al Juez que con tal carácter suscribe el presente fallo, a quien le fueron remitidas las presentes actuaciones.

En fecha 23 de Julio de 2013, se dictó decisión mediante la cual se acordó Admitir el Recurso de Apelación interpuesto por la Defensora Pública Abogada Anavith Moreno, en contra de la sentencia condenatoria, dictada en fecha 05 de Junio de 2013, y publicado el texto íntegro en fecha 18 de junio de 2013, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, asimismo se acordó fijar como fecha el día Jueves Primero (01) de Agosto de 2013, a las 10:00 horas de la mañana, para que tenga lugar la celebración de una Audiencia Oral y Pública, a fin de que las partes expongan brevemente los fundamentos de sus peticiones.

En fecha 02 de Agosto de 2013, se dictó auto donde se acordó fijar nuevamente el día Lunes Doce (12) de Agosto de 2013, a las 10:00 horas de la mañana, la celebración de una Audiencia Oral y Pública, a fin de que las partes expongan brevemente los fundamentos de sus peticiones, por cuanto en fecha 01-08-2013 este tribunal no dio Despacho visto que la Juez Marianela Hernández, se encontraba de permiso en virtud del fallecimiento de un familiar.

En fecha 13 de Agosto de 2013, se dictó auto donde se acordó fijar nuevamente el día Lunes Diecinueve (19) de Agosto de 2013, a las 10:00 horas de la mañana, la celebración de una Audiencia Oral y Pública, a fin de que las partes expongan brevemente los fundamentos de sus peticiones, por cuanto en fecha 12-08-2013 este tribunal no dio Despacho visto que el Juez Gabriel España Guillen, se encontraba de permiso en la ciudad de Caracas.

En fecha 19 de Agosto de 2013, se constituyó la Corte de Apelaciones para la celebración de Audiencia Oral, y vista la incomparecencia de las victimas y del acusado quien no fue trasladado, de la Defensa Pública y del Fiscal del Ministerio Público, en consecuencia se acordó diferir y fijar nuevamente el día Lunes Veintiséis (26) de Agosto de 2013, a las 10:00 horas de la mañana, la celebración de la Audiencia Oral y Pública, a fin de que las partes expongan brevemente los fundamentos de sus peticiones.

En fecha 26 de Agosto de 2013, se constituyó la Corte de Apelaciones para la celebración de Audiencia Oral, y vista la incomparecencia de las victimas y del acusado quien no fue trasladado, en consecuencia se acordó diferir y fijar nuevamente el día Lunes Dos (02) de Septiembre de 2013, a las 10:00 horas de la mañana, la celebración de la Audiencia Oral y Pública, a fin de que las partes expongan brevemente los fundamentos de sus peticiones.

En fecha 02 de Septiembre de 2013, se constituyó la Corte de Apelaciones para la celebración de Audiencia Oral, y vista la incomparecencia de las victimas y del acusado quien no fue trasladado, en consecuencia se acordó diferir y fijar nuevamente el día Lunes Nueve (09) de Septiembre de 2013, a las 10:00 horas de la mañana, la celebración de la Audiencia Oral y Pública, a fin de que las partes expongan brevemente los fundamentos de sus peticiones.

En fecha 09 de septiembre de 2013, se constituyó la Corte de Apelaciones para la celebración de Audiencia Oral, celebrada la audiencia y oída las exposiciones de las partes esta Corte se reservó el lapso legal establecido en el Artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, para resolver el asunto planteado en el caso examinado.

Efectuado el análisis de autos, observamos:

II

DE LA DECISION APELADA

El Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, dictó Sentencia Condenatoria en fecha 18 de Junio de 2013, mediante la cual expone lo siguiente:

“...En virtud de las consideraciones expuestas, este Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA al ciudadano J.L.F.V., por la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el Articulo 458 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el Articulo 218 del Código Penal y FUGA DE DETENIDO previsto y sancionado en el Articulo 258 del Código Penal en perjuicio de M.R.N., C.J.C., Y EL ESTADO VENEZOLANO a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DIEZ (10) MESES Y CUATRO (04) DIAS DE PRISION. Finalmente se le CONDENA al pago de las costas “personales”, las que se hayan podido generar con ocasión del proceso, dada la gratuidad de la justicia y en aplicación del criterio sostenido de manera pacífica y reiterada por el Tribunal Supremo de Justicia en sentencias N° 3096 y 2956 de fechas 05/11/2003 y 10/10/2005 respectivamente, ambas con ponencia del magistrado Dr. P.R.H., y N° 38 de fecha 22/02/2005 con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, todas dictadas en armonía a los postulados establecidos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece el Principio de la Gratuidad de la Justicia. Igualmente se acordó el reingreso de los acusados al internado judicial Tocoron tal como lo solicito el referido acusado en la sala de audiencias. En relación al sobreseimiento de la causa que solicita el ministerio publico en su escrito acusatorio el cual fue ratificado en audiencia del Juicio Oral y Publico donde ratifico la solicitud de sobreseimiento del delito de lesiones Personales menos graves prevista y sancionada en el articulo 413 el cual lo solicita a favor del acusado J.L.F.V. en perjuicio del ciudadano: M.R.N. y C.J.C., este tribunal sobresee el presente delito de conformidad con lo establecido en el articulo 300 ordinal 4 del Código Orgánico procesal penal. Publíquese, déjese copia. Una vez firme el presente fallo, remítase al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal en su oportunidad…”.

III

ALEGATOS DEL RECURRENTE.

La recurrente Abogada Anavith Moreno, en su carácter de Defensora Pública Penal, fundamenta su recurso de apelación en los siguientes términos:

(SIC) “…Quien suscribe, ABG. ANAVITH G.M.J., venezolana, Defensora Pública Penal Segunda Suplente, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado, Cojedes, actuando en este acto en representación del ciudadano: J.L.F.V., cuyos datos de identificación son inciertos a quien se le sigue la causa signada con el N° HK21-P-2011-000166, por la presunta y negada comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 y FUGA DE DETENIDO, previsto y sancionado en el artículo 258 todos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: M.R.N., C.J.C. y el Estado Venezolano, ocurro ante su competente autoridad para exponer:

Habiendo sido dictada SENTENCIA CONDENATORIA en primera instancia en la referida causa y amparándome en contenido del artículo 443 del Código Orgánico Procesal Penal, interpongo formal RECURSO DE APELACION DE SENTENCIA DEFINITIVA, contra decisión dietada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal en fecha 18 de junio de 2013, haciendo destacar los siguientes particulares:

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO PROPUESTO

PRINCIPIO DE IMPUGNABILIDAD OBJETIVA

Solicito formalmente que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, una vez que verifique todos y cada uno de los requisitos de forma y de fondo del presente recurso declare su ADMISIBILIDAD y en consecuencia, entre a conocer del fondo de las denuncias que se formulan en los capítulos que forman parte del presente recurso y a tal efecto a los fines de dar estricto cumplimiento a los requisitos legales paso a exponer:

Como Defensora técnica del ciudadano, quien según las actas se llama: J.L.F.V., me encuentro LEGITIMADA ACTIVAMENTE para ejercer todos y cada uno de los recursos que nos confieren la Constitución y las Leyes, tal y como lo disponen los artículos 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 42.21 de la Ley Orgánica de la Defensa Pública; ocurro ante su competente autoridad de conformidad con lo pautado en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que indiscutiblemente se cumple con el primero de los requisitos del Principio de Impugnabilidad Objetiva para el ejercicio de los recursos que nos confiere el Legislador en materia Penal, para impugnar las decisiones judiciales.

El medio impugnativo de apelación de sentencia definitiva que se interpone en esta misma fecha resulta tempestivo por cuanto desde el día dieciocho (18) de junio de 2013, fecha en la que se publicó el texto íntegro de la sentencia impugnada, en la causa signada con el N° HK21-P-2011-000166, instruida en contra del ciudadano J.L.F.V., cuyos datos de identificación son inciertos, en la que figura como Víctimas directa M.R.N.C.J.C. y el Estado Venezolano y en la que fue CONDENADO A QUINCE (15) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y CUATRO (04) DIAS DE PRISIÓN, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 y FUGA DE DETENIDO, previsto y sancionado en el artículo 258 todos del Código Penal; hasta el día de hoy han transcurrido un total de DIEZ (10) días, ellos contados por días de Despacho del Juzgado Segundo en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, contados conforme lo dispone el artículo 156 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de encontramos en fase de juicio oral, ya que la decisión se tomó con ocasión de la celebración del Juicio Oral y Público, de manera que se cumple con el segundo de los requisitos formales del principio de Impugnabilidad Objetiva exigido por el artículo 428 literal b) del mencionado texto adjetivo, resultando en consecuencia TEMPESTIVO, el recurso de apelación aquí propuesto.

Y como tercer requisito, exigido por el Artículo 428 literal e) del Código Orgánico Procesal Penal, es que la sentencia recurrida sea IMPUGNABLE o RECURRIBLE como en efecto lo es, toda vez el Recurso de Apelación se ejerce contra la SENTENCIA DEFINITIVA dictada en el Juicio Oral y Público, en la cual se CONDENÓ A QUINCE (15) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y CUATRO (04) DIAS DE PRISIÓN al ciudadano: J.L.F.V. por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 y FUGA DE DETENIDO, previsto y sancionado en el artículo 258 todos del Código Penal, lo cual lo hace recurrible de conformidad con el artículo 443 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se trata del EL RECURSO DE APELACIÓN SERA ADMISIBLE CONTRA LA SENTENCIA DEFINITIVA DICTADA EN EL JUICIO ORAL. Cumpliéndose a cabalidad con los requisitos de forma para la admisibilidad del recurso interpuesto.

Por lo antes expuesto, solicito formalmente se declare ADMISIBLE el recurso aquí interpuesto, y en consecuencia se entre a conocer el fondo de las denuncias formuladas, con las consecuencias legales que de ellas dimanen.

PUNTO PREVIO

Sorprende a esta defensa técnica, que encontrándonos en esta fase del p.p., aún existan dudas acerca de la identificación plena del acusado de autos, siendo que a la largo del proceso y hasta en la misma SENTENCIA CONDENATORIA, se identifica al acusado con los nombres de J.L.F.V. y en otros casos como J.C.F.V., existiendo incertidumbre del verdadero nombre de mi representado, por cuanto no ha cedulado.

No obstante es de considerar la circunstancia que el mismo se encuentra privado de libertad desde la audiencia oral y privada de presentación de imputados, de fecha 10-04-2011 estando a disposición del Ministerio Público por cuarenta y cinco días de investigación y del Tribunal de Control Nro1 hasta la celebración de la Audiencia Preliminar, sin que se haya realizado ninguna diligencia a los fines de trasladado al SAIME a realizar el proceso de cedulación, más aun cuando la ciudadana: M.P.V. madre de mi representado, consignó: copia de Partida de Nacimiento, copia de Certificado de Bautizo, Copia de Certificado de Partida de Nacimiento, C.d.N. y copias de cédulas de los padres de mi representado vulnerando a mi representado del derecho a la Identificación consagrado en el artículo 32 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Además el artículo 16 de la Ley Orgánica de Identificación, establece:

La cédula de identidad constituye el documento principal de identificación, para los actos civiles, mercantiles, administrativos, judiciales y para todos aquellos casos en los cuales su presentación sea exigido por la ley. Su expedición será de carácter gratuito y de uso personal e intransferible

. (Negrillas y Subrayado de la defensa).

Ahora bien, con todo y que mi representado no fue identificado plenamente, fue admitida totalmente la acusación fiscal en la Fase intermedia y el Tribunal Segundo de Juicio emitió Sentencia Condenatoria en contra de mi representado, obviando uno de los requisitos obligatorios de la sentencia establecidos en el numeral 1° del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal.

En relación a esto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Marchan, en fecha 08-05-2012. Expediente 11-0855. Sentencia Nro 568, indica lo siguiente:

“...Esta exigencia de individualización de la responsabilidad penal evidentemente que también recae en la Sentencia, cualquiera que sea su naturaleza (definitiva: absolutoria, condenatoria, de sobreseimiento; o interlocutoria). De allí que el artículo 346.1 del Código Orgánico Procesal Penal, entre los requisitos que debe contener la sentencia contemple el “nombre y apellido del acusado o acusada y los demás datos que sirvan para determinar su identidad personal” como lo sería por ejemplo, en este último supuesto, el número de cédula de identidad pues a tenor de lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley Orgánica de Identificación...”

ÚNICA DENUNCIA

FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA CONDENATORIA

De conformidad con lo pautado en el artículo 444 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, Apelo del mencionado fallo, por las consideraciones siguientes:

Considera esta defensa, de manera respetuosa que el Tribunal a quo no esgrimió argumentos suficientes lógicos y ajustados a derecho en su decisión de CONDENAR A QUINCE (15) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y CUATRO (04) DIAS DE PRISIÓN al ciudadano: J.L.F.V., en virtud que indica en el texto de su decisión lo siguiente:

Que quedó acreditado que en fecha, 09-03-2011,, aproximadamente a las cuatro (04:00 horas de la mañana, se presentaron en el comando de la Guardia nacional Bolivariana, Comando Regional Numero 02 destacamento 23 Segunda Compañía del comando del Baúl del Municipio Girardot del estado Cojedes, los ciudadanos M.R.N. y Carmelo .J.C. quienes formularon la denuncia, en esa misma fecha siendo las cinco 05:00 de la madrugada salió una comisión de la Guardia nacional, en compañía de las víctimas, con la finalidad de realizar un patrullaje al perímetro de la población del baúl, a fin de ubicar y detener a los sospechosos, donde a las cinco y treinta de la madrugada de esa misma fecha, cuando la comisión se hizo presente en la calle el progreso, de la urbanización canta rana, observaron a tres ciudadanos que estaban sentados en el frente de una vivienda rural de color amarillo, quienes al percatarse de la comisión, salieron corriendo, donde el sargento segundo Eyenrner P.A., salió en persecución de uno de ellos, y a eso de las cinco y cuarenta de la mañana, a unos 400 metros de la dirección de donde se inició la persecución, el referido efectivo logro la captura a dicho ciudadano, presentándose de inmediato al sitio de captura los otros integrantes de la comisión, en compañía de las víctimas, donde los denunciantes reconocieron a este ciudadano como uno de los autores de este hecho, procedieron, procedieron de conformidad de lo previsto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a realizar una inspección corporal logrando corporal logrando conseguir en el bolsillo izquierdo del pantalón, un teléfono celular marca Alcatel, color negro y verde y en el bolsillo del pantalón derecho un reloj marca Cabot, color plateado, a quienes identificaron plenamente al aprendido como J.C.F.V., posteriormente el ciudadano se fuga de las instalaciones del comando procediendo de inmediato a su búsqueda siendo aprehendido nuevamente a las 06:00 AM, específicamente en el techo de la casa 92-24 donde funciona la bodega denominada Crismar ubicada en la calle l.s., siendo trasladado nuevamente al comando...

(subrayado de la defensa), incurriendo en ello en la FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA.

Los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público para pretender demostrar la comisión de tales hechos punibles fueron las declaraciones de los funcionarios Expertos del CICPC W.F. y J.A., los funcionarios actuantes en el procedimiento de aprehensión adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando Regional Numero 02 destacamento 23 Segunda Compañía del comando del Baúl del Municipio Girardot del estado Cojedes, N.O.D., F.O., Enyenrner Pérez, y el testimonio de las víctimas: M.R.N. y C.J.C., y de los testigos: N.F. y M.V. y L.J.F.B..

Algunas de estas personas acudieron al llamado del Tribunal y rindieron declaración en la celebración del Juicio Oral y Público, rindiendo los funcionarios actuantes F.O. y N.O.D. declaraciones, incoherentes vagas e imprecisas haciendo referencia al procedimiento practicado por ellos, sin embargo el Tribunal a quo indica en su sentencia: “... este tribunal unipersonal otorga pleno valor a su dicho a los fines de establecer la efectiva de sus actuaciones...”.

Por otra parte la declaración dé una de las presuntas víctimas, el ciudadano: M.R.N., indico al Tribunal en Juicio Oral y Público, circunstancias de los hechos, entre ellos hora distancia, características de los presuntos agresores y detalles importantes de la supuesta persecución en la cual aprehendieron a mi representado y en las que incautaron los objetos los cuales son totalmente distintitas a las circunstancias de hecho declaradas por los funcionarios actuantes de la Guardia Nacional Bolivariana, más sin embargo, indicando el Tribunal Segundo de Juicio en su sentencia: “... este tribunal unipersonal otorga pleno valor a su dicho a los fines de establecer la efectiva presencia...”.

Considera esta defensa que el sistema procesal venezolano está inspirado en principios garantistas de la protección de los derechos humanos, en virtud de lo cual, resulta necesario para condenar a un acusado el análisis de las pruebas constantes en autos, la comparación de ellas entre sí y el esclarecimiento de los hechos que de las mismas se derivan, porque sólo de esta manera, pueden quedar consignadas las razones de hecho y de derecho en las cuales debe fundarse la convicción y la certeza del juez.

La mencionada falta de motivación en que incurrió el Tribunal a quo, consiste a criterio de esta Representación de la Defensa en la falta de fundamentación al afirmar que la declaración de dichos funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana son de absoluta certeza para establecer la culpabilidad de mi defendido, no así cuando la víctima de autos manifestó circunstancias distintas e importantes que debió el Tribunal Segundo de Juicio, evaluar, concatenar, analizar, descartar y adminicular con las demás pruebas evacuadas.

En este sentido, el Tribunal a quo no hizo uso de las reglas que establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto a la apreciación de las pruebas por cuanto no consideró las pruebas evacuadas en base a los principios de la Sana Critica, obviando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, por lo que considera esta defensa que la SENTENCIA CONDENATORIA, carece de una verdadera apreciación de las pruebas, incurriendo dicho Tribunal en el grave falta de motivación.

Por otra parte la Sala de Casación Penal la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León en Sentencia Nro 225 Expediente C04-0123 de fecha 23-06-2004 establece:

…De modo que, al evidenciarse una decisión carente de una debida fundamentación, y en aras del principio de tutela judicial efectiva, según el cual no sólo se garantiza el derecho a obtener de los tribunales una sentencia o resolución, y el acceso al procedimiento, a la utilización de recursos y la posibilidad de remediar irregularidades procesales determinantes de indefensión, éste, también debe garantizar una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental conducente a su parte dispositiva...

.

En tal sentido, me permito señalar, los criterios jurisprudenciales sostenidos por el M.T. de la República, los cuales al respecto indican: Sala de Casación Penal, con Sentencia Nro 024 de fecha 28-02-2012 señala, Magistrada Ninoska B.Q.B., lo siguiente:

...La motivación de las sentencias, constituye un requisito de seguridad jurídica que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso; cuáles han sido los motivos de hecho y Derecho, que llevaron al Juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencias, la sana crítica y los conocimientos científicos, declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales, al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro...

.

Considera quien aquí suscribe que el sistema de valoración probatorio, acogido por el Código Orgánico Procesal Penal, de sana critica impone al juez la obligación de realizar una libre, motivada y razonada labor de análisis comparación y decantación del acervo probatorio del proceso, lo cual debe dejarse establecido en el contexto del rallo. El proceso intelectivo del juez, no puede consistir en la simple transcripción una y otra vez del contenido de las declaraciones de los funcionarios, testigos y víctimas, que constan en las actas levantadas con ocasión a las audiencias de Juicio Oral y Público, como lo es éste el caso por el contrario debe en su sentencia, realizar el análisis, interpretación, concatenación y adminiculación de una prueba con otra, que permita un convencimiento pleno a las partes ya todo interesado de que realmente su decisión lleva implícita la certeza y el convencimiento de que los hechos y el derecho están ajustados a la realidad procesal.

Por otra parte, Sala de Casación Penal, con Sentencia Nro 301 de fecha 16-03-2000 con Ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, señala:

...el sistema de valoración probatorio, acogido por el Código Orgánico Procesal Penal, de sana critica, impone al juez la obligación de realizar una libre motivada y razonada labor de análisis, comparación y decantación del acervo probatorio del proceso lo cual debe dejarse establecido en el contexto del fallo. El proceso interlectivo del juez, no puede consistir en la simple mención desarticulada de los hechos, ni en la mera mención aislada e inconexa de los medios probatorios, pues en ese caso, la sentencia, impugnada no cumple la plenitud, hermética de bastarse así misma...

Así mismo, la Sala de Casación Penal en Expediente N° 354-08 de fecha 12/03/2008:

“...para que la prueba sea contundente en un juicio debe bastarse y ello es a través de los testigos instrumental es y hasta cualquier otro indicio... pero no podemos olvidar que los policías son órganos de seguridad del Estado, son parte interesada, y es por una de las tantas razones que existen que ese dicho policial, debe estar reforzado con otros elementos informativos para adminicular sus testimonios que efectivamente acrediten esas circunstancias de modo, tiempo y lugar entonces, continuar con un debate en el que es imposible que se tenga certeza del hecho histórico por cuanto se hace necesario un elemento objetivo distinto al dicho de los funcionarios policiales y así obtener la plena prueba. De modo que la plena prueba la señala la ley adjetiva y en este caso en el debate no se podría arribar a ella con el solo dicho policial. En tal sentido la prueba de cargo, es aquella que va revestida de ese elemento objetivo y este no es el caso; por cuanto solo se contó con una parte de ella que fue el dicho de los funcionarios policiales, pudiéndose concluir que es una prueba notoriamente insuficiente para demostrar la responsabilidad penal del acusado...las actas de entrevista de los funcionarios policiales... no son suficiente para poder inculpar a una persona que se encuentre involucrada en un hecho punible, como bien lo indica la Ponencia del Magistrado del Tribunal Supremo de Justicia, Dr. A.A.F., de fecha 19-01-2000, expediente N° 99-0465: “...Es evidente que la declaración del ciudadano...es una prueba relevante del proceso puesto que es el único testigo presencial; y se ha indicado en jurisprudencia reiterada que el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar a los procesados, pues sólo constituye un indicio de culpabilidad...” infiriéndose de lo expuesto que en el presente proceso no se efectúo el procedimiento contemplado en la Ley Adjetiva, que es la presencia de por lo menos dos testigos presenciales que no sean los funcionarios policiales, porque éstos sólo constituyen un indicio, una sospecha de la presunta culpabilidad del hoy procesado...”.

Por otra parte, Sala de Casación Penal en Sentencia Expediente N° 04-0127 de fecha: 02-11-2004 con Ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, en la cual entre otras cosas indica:

... Ahora bien, considera la Sala que en el presente caso se establece la responsabilidad del acusado en el citado delito con base únicamente a las declaraciones rendidas por los funcionarios aprehensores ya que las declaraciones de los expertos en toxicología, tan solo sirven para demostrar que la sustancia incautada era droga...

... La Sala ha considerado hasta ahora como la mejor doctrina, la de declarar que la versión exclusiva de los funcionarios involucrados en la investigación de los hechos, no es suficiente criterio de certeza para fundamentar la detención judicial...

Así también, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Larnuño en fecha 01-06-2012 con la Sentencia Nro 718 Expediente 05-1090, induce que:

...en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que la sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución...

.

Por otra parte, la SENTENCIA CONDENATORIA, emitida en contra de mi representado, en el cuerpo de la sentencia denominada CALIFICACIÓN JURÍDICA, indica que quedó probado la comisión de los delitos de ROBO AGRABADO, previsto y sancionado en el artículo 458, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 y FUGA DE DETENIDOS previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal.

En este sentido, la defensa estima, que no quedó demostrado en el Juicio Oral y público la conducta individualizada que haya realizado mi representado, ni la conducta desplegada por él, para atribuirle la comisión de dichos delitos de ROBO AGRABADO, previsto y sancionado en el artículo 458, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 y FUGA DE DETENIDOS previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal. Pareciera que el Tribunal a quo, fundamentó su decisión en la deposición de los funcionarios, sin considerar que la victima de autos, indicó un tiempo, modo y lugar distintos a los funcionarios y la circunstancia que no reconoció a mi representado en los hechos.

En relación al tipo penal de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, “...se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiera estado manifiestamente armada o bien por varias personas…”, en el caso particular, no quedó demostrado que mi representado haya tenido arma de fuego o arma blanca al momento de la aprehensión, y por otra parte, no pudo ser reconocido por la victima M.R.N. como autor del delito, toda vez que las características que indicó en su declaración son totalmente diferentes a la de mi representado, por lo que no se probó que mi representado haya sido el autor o participe del tipo penal de ROBO AGRAVADO.

Por otra parte, el tipo penal de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal establece: “cuando dos o más personas se asocien con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por el solo hecho de la asociación...”, en el caso que nos ocupa, se evidencia que, desde sus comienzos el Ministerio Público realizó una vaga investigación, en virtud, de lo cual, se pretendía demostrar en juicio la comisión del delito de agavillamiento, sin que se hayan practicado diligencias de investigación con el fin de ubicar y aprehender los presuntos agresores que indicaron las víctimas en su denuncia. Por lo contrario las escasos órganos de prueba evacuados en juicio no lograron determinar que efectivamente mi representado se haya asociado con dos personas más con el fin de cometer estos delitos, no pudiendo demostrar la comisión de tal hecho punible.

En relación al tipo penal de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, que dicho sea de paso no indicó en ningún momento el Ministerio Público ni tampoco el Tribunal en su Sentencia, en que supuesto del artículo 218 del Código Penal se ajustaba la conducta presuntamente asumida por mi representado en el momento de la aprehensión dejando a la imaginación de esta defensa por cuál de los supuestos condena, siendo que la norma establece: “...cualquiera que use de violencia o amenaza para hacer oposición algún funcionario público en el cumplimiento de sus deberes oficiales, o a los individuos que hubiere llamado para apoyarlo, será castigado con prisión de mes a dos años...”, y en el caso particular, no se logró demostrar que mi representado haya hecho uso de la violencia para logar evadir el arresto tal como manifiestan los dos funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana.

En este orden de idea tampoco quedó demostrado que mi representado haya sido autor o partícipe del tipo penal de FUGA DE DETENIDOS, contenido en el artículo 258 del código penal, toda vez, que el mismo indica: “el que hallándose detenido, se fugare del establecimiento haciendo uso de medios violentos contra las personas o las cosas, será castigado”.

No quedó demostrada la conducta violenta desplegada por mi representado hacia los funcionarios o hacia el lugar de internamiento, para que haya considerado el Tribunal a quo que mi representado haya sido autor o participe de este tipo penal.

En resumidas cuentas el Juez en su Sentencia Condenatoria, no manifestó que argumentos lo llevaron a determinar que mi representado fue autor o partícipe de los delitos por los cuales se les juzgo, no indicando en su sentencia por que consideró que cada uno de los delitos acusados quedaron probados según su apreciación.

En este sentido una vez más se evidencia, que la SENTENCIA CONDENATORIA, que pesa sobre mi defendido, carece de fundamentos lógicos, insuficientes, de verdadera convicción y certeza que los hechos hayan quedado probados en el debate, por lo que la sentencia recurrida es inmotivada no logrando destruir el Principio de Presunción de Inocencia que recae en mi defendido.

En este sentido la Sala de Casación Penal en su Sentencia Nro 167 Exp. C11-0330 de fecha 21-05-2011 con Ponencia de la Magistrada Rosa Blanca Mármol de León, indica:

Respecto a este principio señala el autor E.B. en su obra, “La impugnación de los hechos probados en la casación penal y otros estudios” , (págs. 69 y 70) lo siguiente:

...el principio “in dubio pro reo” tiene dos dimensiones que se deberían distinguir una dimensión normativa y otra dimensión fáctica...” .

...En esta última el principio hace referencia al estado individual de duda de los jueces, y por lo tanto debe quedar fuera de la casación pues el Tribunal de casación no puede obligar al Tribunal a qua a dudar cuando éste está realmente convencido respecto del sentido de una prueba que ha percibido directamente. Por el contrario la dimensión normativa se manifiesta en la existencia de una norma que impone a los jueces la obligación de absolver cuando no se hayan podido convencer de la culpabilidad del acusado o de condenar por la hipótesis más favorable al mismo. Esta norma, por otra parte, es vulnerada cuando se condena sin haber alcanzado tal convicción. Así, por ejemplo, vulnerará la norma que surge del principio in dubio pro reo un Tribunal que condene únicamente sobre la base de declaraciones testificales que no expresan sino dudas o invoque exclusivamente confidencias policiales que sugieren sospechas no verificadas. Es claro que en tales casos el Tribunal no puede fundamentar su certeza en la duda o la mera sospecha de los testigos o de los policías, y si en estas condiciones ha condenado habrá infringido el principio in dubio pro reo en tanto norma sustantiva que debe observar en la aplicación de la ley penal. En tales casos parece claro que la infracción del principio in dubio pro reo debe dar lugar a la casación pues lo contrario sólo sería posible negándole su carácter de norma sustantiva...

(Negrillas de la Sala).

Por lo tanto, estima esta Representación de la Defensa que en atención a lo previsto en el artículo 157 de Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece la obligación del órgano judicial de decidir mediante sentencias o autos fundados sopena de nulidad; en la presente causa no se ha cumplido con tal exigencia del legislador en no conformarse con la elaboración de un acta o la emisión de una decisión infundada, si no que los jueces deben cumplir con la formalidad de dictar sentencias de carácter motivado so pena de nulidad y garantizando así el derecho constitucional de las partes involucradas al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.

En consecuencia, tomando en consideración lo establecido en el primer aparte del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, es necesario señalar que la solución que pretende esta Defensa técnica ante la posibilidad de que la Corte de Apelaciones declare con lugar la presente denuncia sería la anulación de la sentencia impugnada y la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un Juez distinto al que pronunció, en el mismo Circuito Judicial Penal.

MEDIOS DE PRUEBA

En atención a lo señalado en el último aparte apartes del artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, ofrezco mediante este escrito el contenido total de las Actas de Debate de conformidad con el artículo 352 de Código Orgánico Procesal Penal realizadas en los días 04-12-12, 03-01-13, 23-01-13- 14-02-13- 28-02-13, 20-03-13, 11-04-13, 30-04-13, 20-05-13, 21-05-13 y 05-06-13 y el texto íntegro de la sentencia de fecha 18-06-2013.

Con estos medios de prueba útiles, pertinentes y necesarios para demostrar la existencia de los vicios de falta de motivación manifiesta en la fundamentación de la sentencia dictada por el Tribunal a quo, por lo que se podrá verificar que efectivamente no valoró de manera coherente las pruebas evacuadas en el juicio que le permitiera arribar a una conclusión distinta a la que fundamentó y por otra parte lo llevó al utilizar como fundamentos de la sentencia condenatoria argumentos absolutamente contrarios a la lógica, a las máximas de experiencia y al conocimiento científico.

PETITORIO

De esta manera queda interpuesto el recurso de apelación de sentencia definitiva de conformidad con lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de tratarse de una decisión dictada en el juicio oral que CONDENA A QUINCE (15) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y CUATRO (04) DIAS DE PRISIÓN al ciudadano: J.L.F.V., por la negada comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 y FUGA DE DETENIDO, previsto y sancionado en el artículo 258 todos del Código Penal. En consecuencia solicito que la Corte de Apelaciones del estado Cojedes Admita el mismo y lo declare CON LUGAR, y en consecuencia ANULE la sentencia recurrida y ORDENE de conformidad con el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público ante un juez o jueza distinta en este mismo Circuito Judicial Penal.

De igual forma solicito:

PRIMERO

Se declare la Admisibilidad del presente recurso.

SEGUNDO

Se decrete el cambió de la Medida de Detención Preventiva de Libertad, y se sustituya por una Medida Cautelar menos gravosa, de las contenidas en el Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

Se declare CON LUGAR el recurso de apelación propuesto, revoque la decisión impugnada, se reponga la causa al estado de ordenar a un Tribunal distinto la celebración de un nuevo juicio oral y público, dejando a mi representado bajo otra medida cautelar menos gravosa que a bien tenga imponer.

CUARTO

Finalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal en su parte in fine, solicitamos respetuosamente al Secretario se sirva ordenar la expedición al Tribunal a quo de copia certificada de las actas levantadas por el Tribunal Segundo de Juicio de esta Circunscripción Judicial, de las actas de debate levantadas en las audiencias de juicio celebradas en fechas 04-12-12, 03-01-13, 23-01-13- 14-02-13- 28-02-13, 20-03-13, 11-04-13, 30-04-13, 20-05-13, 21-05-13 y 05-06-13 y el texto íntegro de la sentencia de fecha 18-06-2013, a los fines de que sirva de fundamento e ilustración de los argumentos esgrimidos en las delaciones hechas mediante el recurso de apelación que se interpone mediante el presente escrito.

Es Justicia que espero en San Carlos a los tres (03) días del mes de julio de 2013....”.

IV

DE LA CONTESTACION DEL RECURSO

El ciudadano Abogado J.M.S.L., en su condición de Fiscal Octavo del Ministerio Público, DIO CONTESTACIÓN al escrito de apelación interpuesto por la Defensa Pública, de la siguiente manera:

(SIC) “…Quien suscribe, abogado J.M.S.L., actuando en este acto como Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, con competencia en fase Intermedia y Juicio Oral, en uso de las atribuciones que me confiere el artículo 285 numerales 1, 2 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 111 numerales 14° y 19° del Código Orgánico Procesal Penal, y 37 ordinal 16° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal, acudo ante su competente autoridad, en tiempo legal y útil, refiriéndome a la causa penal signada con la nomenclatura HK21-P-2011-000166, a los fines de interponer formalmente ESCRITO DE CONTESTACION DEL RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA, impetrado por la abogada ANAVITH G.M.J., en su condición de defensora pública del imputado J.L.F.V., contra la decisión pronunciada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en fecha 18 de junio de 2013, en la cual declaro CULPABLE a dicho sindicado de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, AGAVILLAMIENTO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y FUGA DE DETENIDO, previstos y sancionados en los artículos 458, 286, 218 y 258 del Código Penal, respectivamente, condenándolo a cumplir una pena de quince (15) años, diez (10) meses y cuatro (04) días de prisión. A tal efecto, fundamento el presente libelo, en los siguientes términos:

I

DEL FUNDAMENTO DEL LIBELO RECURSIVO

La defensa técnica del precitado acusado, fundamenta su recurso de apelación en contra de la decisión proferida en fecha 18 de junio de 2013, emanada del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en delatar el presunto vicio de FALTA DE MOTIVACION DE LA SENTENCIA CONDENATORIA, de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, al sostener que el fallo adversado no esgrimió argumentos suficientes, lógicos y ajustados a derecho en su decisión que lo llevaron a una sentencia condenatoria, toda vez que el mismo no valoro el acervo probatorio conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que realizo fue una transcripción de cada uno de los elementos probatorios evacuados en el debate, sin expresar el análisis de los mismos, no quedando así demostrado ninguno de los punibles que le fuera endilgados a su representado.

II

CONSIDERACIONES DE ESTA REPRESENTACION FISCAL

Verificada como ha sido la denuncia impetradas por la recurrente, a los fines de fundamentar su libelo impugnatorio y consecuentemente su petitorio, se hace necesario realizar algunas consideraciones en relación a esta.

Sostiene la defensa técnica que el fallo emitido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, adolece del vicio de inmotivación, toda vez que el juzgador no indico las razones por las cuales resolvió condenar a su defendido por la comisión de los delitos que le fueron endilgados por la vindicta pública.

Sobre este particular, como es bien sabido, toda decisión proferida por un órgano jurisdiccional, ya sea una sentencia o auto, deber ser motivado, es decir, debe expresar de forma clara y precisa los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales se adopto la resolución.

Es así, como la motivación de una decisión debe entenderse como “...Ia exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso sí, una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables del porqué se arribó a la solución del caso planteado...” (Sentencia N° 069, 12-02-08, Exp. 07-0462, Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ponencia de la Magistrado Deyanira Nieves).

De esta circunstancia se colige que el requisito de la motivación de las decisiones judiciales constituye una garantía para las partes del proceso, toda vez que permite a las mismas conocer los fundamentos en los cuales fueron resueltas sus peticiones, a los fines de erradicar o evitar la arbitrariedad en la resolución jurisdiccional a la cual se halla arribado, mediante la interposición de los diferentes recursos qué prevé la ley, por lo cual la motivación del fallo se erige como una manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva, el cual tiene carácter constitucional, y por ende atañe al orden público.

Una vez analizado el fallo adversado, se observa que el juzgado ad quo cumplió con todos y cada uno de los elementos indicados ut supra, siendo que respeto cada uno de los requerimientos establecidos en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, detallando de una manera clara precisa y circunstanciada los hechos que estimo acreditados con base en las pruebas evacuadas en el debate, realizando una exposición de los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales elucubro su decisión.

Por otra parte, sorprende a la vindicta pública, el hecho de que la recurrente precisa que la sentencia adolece del vicio de inmotivación, y sin embargo, vemos como a lo largo del contenido del recurso de apelación impetrado, expresa uno a uno los elementos probatorios que la juzgadora explano en su decisión, indica de que manera los valoro el tribunal de instancia, y finalmente contraviene dicha valoración. En tal razón, cabría realizar el siguiente cuestionamiento ¿Si la sentencia es inmotivada, como la impugnante conoce los fundamentos que utilizo el sentenciador para arribar a su conclusión jurídica, con tanta precisión que le permiten hacer oposición a los mismos?

La respuesta a esta interrogante, no es otra, sino que el juzgador de instancia efectivamente motivo su tallo, y plasmo las razones que le llevaron a arribar a una conclusión jurídica desfavorable al acusado, en tal razón, mal puede la defensa técnica apelante, contravenir dicha decisión con base en 'este argumento.

Honorables Magistrados, al analizar el contenido de la sentencia adversada, el cual fue parcialmente transcrito ut supra, se evidencia con claridad con el tribunal de instancia explica de una manera clara y precisa los elementos probatorios que tomo en cuenta y la manera en la cual el mismo los valoro, circunstancias que le permitieron arribar a la conclusión de asignación de responsabilidad penal a los encartados de autos.

La defensa técnica, al impugnar el fallo de marras, realiza un análisis del contenido del mismo, sin embargo, estudia cada elemento utilizado por la juzgadora para fundamentar su decisión, de una manera separada, sin concordarlo con los restantes elementos, siendo así, evidentemente, hacen ver que dicha sentencia presenta vicios, pero es el caso, que al analizar cada uno de dichos elementos en el contexto del íntegro del fallo, se observa que cada uno de estos motiva eficazmente las razones por las cuales se arribo a la aludida conclusión jurídica.

Como es bien sabido, la sentencia debe verse como un todo, en el cual cada una de partes sirve para determinar el raciocinio implementado por el sentenciador para valorar los elementos probatorios evacuados en el debate oral. En el caso de marras; se observa como el juzgado de instancia le otorgo un determinado valor probatorio a cada una de las probanzas, señalando que convicción le genero cada órgano de prueba, por lo cual, cada una de las partes conoce plenamente los fundamentos en los cuales origino su conclusión jurídica.

Tal circunstancia permitió a cada una de las partes el conocer dichas razones, y poder evaluar si estas se encontraban ajustadas a derecho y contestes con el ordenamiento adjetivo penal que orienta la labor de juzgamiento, siendo que a criterio de la vindicta pública, en él caso que nos ocupa, tales requerimientos fueron plenamente satisfechos por el juzgado recurrido.

Por otra parte, sostiene la defensa técnica que el caso de autos, con las pruebas materializadas en el juicio oral y público, no logro demostrarse que la conducta practicada por su representado se subsuma en los punibles por los que condenado.

Sin embargo, se verifica que de cada probanza el juzgador de instancia evidencio los elementos que tipifican cada uno de estos reprochables, siendo así, el mismo expreso, entre otras cosas, lo siguiente:

…Con precisión logró este juez obtener el convencimiento de la producción del señalado hecho delictivo señalado por el Ministerio Público, ya que el acusado conjuntamente con otros ciudadanos despojaron al ciudadano M.R.N. y a su p.C.J.C. utilizando para ello arma blanca, y una maseta así como también la violencia y la amenaza de muerte y los mismos después de haber sido robados se dirigieron a la sede de la Guardia nacional y a poner denuncia y se formo comisión donde las víctimas acompañaron a los guardias nacionales realizarle la respectiva requisa se le decomiso en los bolsillos del pantalón los objetos que le fueron despojados a las víctimas las cuales fueron reconocidos por ellos, aunado a ello después de detenido el referido ciudadano los funcionarios de la guardia nacional dejaron constancia que el mismo se evadió de la sede de la Guardia Nacional…

.

De lo anterior se colige, que ciertamente el tribunal ad quo, con base en lo probado en el curso del debate, plasmo en el contenido del fallo adversado, los elementos que consumaron cada uno de los reprochables imputados al acusado de autos, por ende, la conducta motorizada por el sindicado de autos se encuadra plenamente en los verbos rectores que rigen cada uno de los ílicitos que le fueron endilgados, por lo que la decisión emitida por el juzgado de instancia se encuentra plenamente ajustada a derecho.

Como corolario de todas las premisas indicadas anteriormente, al analizar el contenido del fallo adversado por la defensa técnica del sindicado de autos, se evidencia que el tribunal ad quo, fundamento su decisión en el acervo probatorio que fue promovido por las partes a los fines de acreditar las hipótesis fácticas que cada una planteo, con lo cual los sentenciadores dieron cumplimiento al las premisas y requisitos legales para el juzgamiento del acusado de autos, circunstancia que les permitió arribar a una determinada conclusión jurídica, la cual le fue adversa al mencionado sindicado.

De tal manera, se verifica que la sentencia impugnada se encuentra ajustada a derecho, cumpliendo con todos y cada uno de los requerimientos legales contenidos en la norma adjetivo penal que rige esta actuación jurisdiccional, por lo cual no se causa ningún gravamen al acusado de autos, tal y como lo sostiene el recurrente en su libelo, razón por la cual se solicita, respetuosamente, que dicha apelación de sentencia sea declara sin lugar.

III

PETITORIO

En consecuencia, en virtud de todos y cada uno de los razonamientos anteriormente expresados, solicito muy respetuosamente a la Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, se sirva RATIFICAR en todas sus partes y contenido, la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en fecha 18 de junio de 2013, en la cual declaro CULPABLE a dicho Sindicado de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, AGAVILLAMIENTO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y FUGA DE DETENIDO, previstos y sancionados en los artículos 458, 286, 218 y 258 del Código Penal, respectivamente, condenándolo a cumplir una pena de quince (15) años, diez (10) meses y cuatro (04) días de prisión; así como se declare SIN LUGAR el Recurso de Apelación intentado por la abogada ANAVITH G.M.J., en su condición de defensora pública del imputado J.L.F.V.,.

A los fines de ilustrar el criterio de los Magistrados de la Corte de Apelaciones, solicito se remita a la Alzada el integro de la causa HK21-P-2011-00166.

Es justicia que espero merecer en la ciudad de San Carlos, a los once (11) días del mes julio del año dos mil trece (2013)...”

V

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.

A los fines de resolver la presente incidencia recursiva, esta Alzada pasa a disiparla de la siguiente forma:

Luego de revisado el recurso de apelación el cual fuere interpuesto en tiempo oportuno y en el cual la recurrente alega una única denuncia de infracción, referida a una supuesta Falta manifiesta en la Motivación de la Sentencia recurrida, sustentada en el Ordinal 2° del Artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal.

Revisadas como han sido de manera pormenorizada cada una de las actas procesales que in extenso conforman el presente expediente, en específico el texto integro del fallo, publicado el 18 de Junio de 2013, inserto a los folios 173 al 187 de la Pieza N° 03 de la presente causa. Examinadas la pretensión del recurrente condensada en el escrito de apelación, suscrito por la Abogada Anavith G.M., en su condición de Defensora Pública Penal; la Sala para decidir observa:

Que, en la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en fecha 05 de Junio de 2013, y publicado su texto íntegro en fecha 18 de Junio de 2013, Dictó Sentencia Condenatoria, en contra del ciudadano J.L.F.V., por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, y FUGA DE DETENIDO, previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal.

Que, en fecha 03 de Julio de 2013, la Abogada Anavith G.M., en su condición de Defensora Pública Penal, mediante escrito contentivo de catorce (14) folios útiles, interpuso para ante esta Instancia colegiada, recurso de apelación en contra del fallo dictado por la recurrida en la fecha ut- supra indicada.

Que, en fecha 09 de Septiembre de 2013, tuvo lugar ante esta Corte de Apelaciones, la audiencia oral y pública a la cual se refiere el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de que las partes debatieran en la forma allí establecida los fundamentos del recurso ejercido. Cabe así mismo apuntar, que durante el desarrollo de dicha audiencia, la recurrente manifestó que: “…Ratifico el libelo de apelación en contra de la decisión dictada en fecha cinco (05) de Junio de 2013, y publicado su texto integro en fecha 18 de Junio de 2013, (la defensa expuso sobre las denuncias que dieron lugar al recurso de apelación y su fundamento legal). El tribunal no esgrimió suficientes elementos lógicos, no concatenó cada una de las declaraciones, hubo contradicciones en dos declaraciones, se precalificó como Robo Agravado y a mi representado no le encontraron ningún Arma, ni tampoco se le comprobó participación en grupo...”, de un análisis se observa la denuncia: relacionada a la falta manifiesta en la motivación de la sentencia, conforme a lo establecido en el ordinal 2° del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal. (Cursivas de la Sala).

En cuanto al punto previo denunciado por la recurrente, en el que señala que se le está violentando el derecho a la identificación, tal aseveración no resulta cierta, puesto que, el acusado ha podido identificarse desde niño, incluso señala la propia recurrente que consignaron el Acta de la Partida de Nacimiento, y no obstante a ello, a veces resulta una realidad que los privados de libertad en la Comandancia de Policía no puedan sacar cédula de identidad, visto que cuando trasladan al SAIME en operativos, los referidos privados de libertad se niegan a salir de las instalaciones del reten, sin embargo aún se encuentra dentro del proceso a la orden del estado, donde perfectamente puede cedular, pero eso no significa que no sea el responsable por los hechos por los cuales fue condenado, ni mucho menos que vicie de nulidad el fallo impugnado, por lo que se pasará a resolver el resto de las denuncias planteadas en virtud de la improcedencia de ésta. Así se decide.

Precisado lo anterior, la Sala, en ejercicio del marco de competencia funcional, que le atribuye el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, y en atención a las máximas IURA NOVIT CURIA y tantum devolutum Quantum apellatum, pasa seguidamente a pronunciarse en torno a las delaciones planteadas a fin de precisar si asiste o no la razón al recurrente, todo lo cual por motivos de orden metodológico y para mayor sistematización del fallo a proferir, hace las siguientes consideraciones:

La recurrente con apoyo a lo establecido en el ordinal 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, indica “…la falta manifiesta en la motivación de la sentencia…”, por las razones que a continuación señala:

…La mencionada falta de motivación en que incurrió el Tribunal a quo, consiste a criterio de esta Representación de la Defensa en la falta de fundamentación al afirmar que la declaración de dichos funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana son de absoluta certeza para establecer la culpabilidad de mi defendido, no así cuando la víctima de autos manifestó circunstancias distintas e importantes que debió el Tribunal Segundo de Juicio, evaluar, concatenar, analizar, descartar y adminicular con las demás pruebas evacuadas. En este sentido, el Tribunal a quo no hizo uso de las reglas que establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto a la apreciación de las pruebas por cuanto no consideró las pruebas evacuadas en base a los principios de la Sana Critica, obviando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, por lo que considera esta defensa que la SENTENCIA CONDENATORIA, carece de una verdadera apreciación de las pruebas, incurriendo dicho Tribunal en el grave falta de motivación...

.

Esta Corte de Apelaciones, pasa a señalar en cuanto a la FALTA DE MOTIVACIÓN en la sentencia, explicar previamente el concepto y la importancia de la motivación de la sentencia, la cual consiste prácticamente en la exteriorización por parte del juzgador y su correspondiente justificación de la conclusión a la cual ha arribado en determinado juicio; en pocas palabras, el fallo se identifica con la exposición del razonamiento lógico y explícito del sentenciador. En caso contrario, existiría inmotivación de una resolución judicial, cuando faltare la justificación racional de la decisión.

Es por ello, que toda sentencia debe ser el producto de un razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en la causa que se ventila, ya que sólo a través de este raciocinio se podrán instituir los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento al fallo, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido.

La motivación de los fallos consiste en la exteriorización por parte del juzgador de lo decidido y su correspondiente justificación a la conclusión a la cual se ha arribado en determinado juicio; en pocas palabras, el fallo se identifica con la exposición del razonamiento lógico e explicito del sentenciador, es decir, el fallo se debe identificar con la exposición del razonamiento. Bajo el entendido, que todo Juzgador al momento de motivar su sentencia debe argumentar y fundamentar sus alegatos tomando como bases las siguientes premisas metodológicas, a saber:

  1. La motivación debe ser EXPRESA, de manera que el deber de motivar exige que le sentenciador explane las razones de hecho y de derecho, conjuntamente con sus propios argumentos que le permitieron llegan a una conclusión, la cual determina el fallo como condenatorio o absolutorio.

  2. La motivación debe ser CLARA, de modo que el objeto del debate jurídico, debe expresarse con claro lenguaje que permite entender aquel de una manera clara e inteligible. En virtud de lo cual la falta de claridad en la motivación, se hará presente cuando los términos utilizados sean tan oscuros o ambiguos que imposibiliten entender lo que quiso decir el sentenciador. Refiriéndonos cuando hablamos de términos aquellos con los cuales se pretendió fijar los hechos o las conclusiones, lo cual en caso de dudas imposibilitará saber si la decisión se basó en una entera convicción del Juez o en una mera sospecha o suposición.

  3. La motivación debe ser COMPLETA, de forma que abarque todos puntos fundamentales objetos de la litis y cuestiones esenciales de la causa que lo lleven al fallo definitivo. Para lo cual cualquier asunto que origine una valoración, deberá ser tratado de una manera particular, para no incurrir en una falta de motivación por la omisión de su pronunciamiento como punto en que baso la decisión. Lo que no lleva consigo la exclusión de los hechos secundarios, pues si estos llevan al juez a un hecho principal, también la obligación de motivar será extensible hasta ellos. Lo que origina que la motivación deba ser completa refiriéndose a los hechos, al derecho, debiendo valorar las pruebas y de igual manera proporcionando las conclusiones a que llegó el tribunal sobre su estudio.

  4. La motivación debe ser LEGÍTIMA, en el sentido de que la motivación debe estar fundamentada en pruebas legítimas y válidas. Lo que origina que la motivación sea ilegítima cuando se base en pruebas inexistentes o cuando se omitiere alguna prueba fundamental que se hubiere incorporado.

  5. La motivación debe ser LÓGICA, para lo cual el sentenciador deberá adherirse a las reglas que establece la lógica jurídica. Por lo tanto y para cumplir con esta obligación, resulta necesario que la motivación sea:

e.1) Coherente, la motivación deberá elaborarse con una reunión armoniosa de razonamientos, sin violar los principios básicos y fundamentales del pensamiento lógico (es decir, los principios de identidad, de no contradicción y de tercero excluido). En consecuencia la motivación deberá ser congruente, no contradictoria e inequívoca.

e.2) Derivada, el razonamiento de la motivación debe estar integrado por inferencias razonables, deducidas de las pruebas. La motivación en el derecho debe tener conclusiones fácticas establecidas que son las bases de las inferencias jurídicas, es decir, la motivación debe ser concordante, verdadera y suficiente.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado sobre el requisito de la motivación en la sentencia, en decisión N° 241, del 25 de abril de 2000 (caso G.R.d.B.), señalando:

El objeto principal de este requisito de motivación, es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto de un razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, ya que sólo a través de este razonamiento podrán establecer los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. Por otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que éstas al conocer los motivos de la decisión, tendrán los elementos necesarios para poder conocer -y eventualmente atacar- las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones

.

Igualmente encontramos en la doctrina extranjera, que autores como el a.F.C., en su obra intitulada: EL Control Judicial de la Motivación de la Sentencia Penal, (1999), nos explica que:

...No existirá motivación si no ha sido expresado en la sentencia el porqué de determinado temperamento judicial, aunque el razonamiento no exteriorizado por el juzgador-suponiendo que hubiera forma de elucidarlo-hubiera sido impecable…

(p.59) (Negrillas de esta Corte de Apelaciones).

También el Jurista A.F.D.L.R., en su obra: Ponencias, V. II, quien sobre la motivación de la sentencia señala: “…la necesidad de una decisión motivada, con fundamentos legítimos y lógicos que justifiquen lo resuelto”. (p.92). De igual tenor, el también celebre Jurista, CAFFERATA NORES, en su obra: “DERECHOS INDIVIDUALES Y PROCESO PENAL”, destaca con cita de legislación cordobesa, y dentro del ámbito del debido proceso, nos recuerda que: “…la motivación de la sentencia es una garantía procesal esencial receptada…bajo pena de nulidad”. (Negrillas de esta Alzada). (Pág. 23; nota 19).

En relación a la Incongruencia Omisiva, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 4594, de fecha 13 de diciembre de 2005 y en la sentencia Nº 1340, de fecha 25 de junio de 2002, al respecto asentó:

…la inmotivación deviene por incongruencia omisiva, por el incumplimiento total de la obligación de motivar, y dejar por ende, con su pronunciamiento, incontestada dicha pretensión, lo que constituye una vulneración del derecho a la tutela judicial, siempre que el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como desestimación tácita…

. “...el agravio o lesión al derecho a la defensa y a la garantía del debido proceso lo causa la evasión en cuanto al pronunciamiento correcto u omisión de pronunciamiento o ausencia de decisión conforme al recurso ejercido por la parte, lo que da lugar a una incongruencia entre –lo peticionado- la actuación requerida del órgano jurisdiccional y la producida por éste, que originó una conducta lesiva en el sentenciador, quien estando obligado a decidir de acuerdo con lo solicitado, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia…”.(Negrillas y cursivas de esta Corte de Apelaciones).

De ello, se origina la pertinencia de la motivación de las sentencias como exigencia Constitucional, pues deviene de ella, la garantía de justicia contenida en el derecho a La Tutela Judicial Efectiva en todo tipo de proceso y en especial en el ámbito jurisdiccional procesal penal. Siendo incuestionable, que para conseguir una justicia saludable, plena de equidad, abarcadora de las perspectiva de toda la sociedad y el propio estado democrático, como lo reclama estos tiempos, se exige la confiabilidad de las partes en su Ejecución Legal, garantista e independiente, en proporcionalidad e iguales posibilidades de actuar y contradecir ante un Órgano Jurisdiccional imparcial, para lo cual no basta con la elaboración de normas claras que recojan el rito establecido para alcanzar un fallo justo, pues se requiere también, que estas regulaciones proporcionen la posibilidad de un p.d. y humanitario sobre bases y postulados democráticos, pero conjuntamente, es preciso que tales normas y formas de proceder se apliquen con el sentido que las inspiran, para que se pueda arribar en buena lid a una decisión correcta y ajustada a derecho.

Así las cosas, tenemos que los artículos 157 y 346 del Código Orgánico Procesal Penal, disponen expresamente la necesidad de que las sentencias sean motivadas, señalando al efecto:

Artículo 157. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación

. (Cursivas y negrillas de esta Corte de Apelaciones).

Artículo 346: La sentencia contendrá: 1. La mención del tribunal y la fecha en que se dicta; el nombre y apellido del acusado o acusada y los demás datos que sirvan para determinar su identidad personal; 2. La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio; 3. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados; 4. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho; 5. La decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena del acusado o acusada, especificándose en este caso con claridad las sanciones que se impongan; 6. La firma del Juez o Jueza…

. (Cursivas y negrillas de esta Corte de Apelaciones).

De la misma forma, la Sala de Casación Penal, ha señalado al respecto en reiteradas oportunidades que a los efectos de determinar tanto el cuerpo del delito como la culpabilidad del imputado, no basta con que el juez resuma y valore las pruebas de autos, sino que además está en el deber de exponer clara y terminantemente cuáles son los hechos que se derivan de tales pruebas, pues sólo así se logra una sentencia motivada y en consecuencia ajustada a Derecho.

Al respecto esta Corte de Apelaciones, reflexiona que tal como lo ha señalado la Sala de Casación Penal de nuestro M.T. en innumerables jurisprudencias los Jueces de Instancia son soberanos para apreciar los hechos objeto del debate, pero es necesario reafirmar que esa soberanía de apreciación, no los exime de la obligación de especificar en la sentencia, cuáles son los medios probatorios que han servido de fundamento a su decisión. El juzgador, además tiene la obligación de expresar y puntualizar en una motivación suficiente cuáles son los actos humanos o circunstancias naturales que le permitieron establecer la c.c. y expresa de los actos que el tribunal consideró probados, ya que la sola mención de las pruebas no basta, igualmente es menester que las probanzas recabadas en juicio sean valorarlas debidamente y concatenarlas entre ellas.

Siendo contestes con la doctrina, la jurisprudencia patria, esta Corte de apelaciones, ha señalado que el objeto principal del requisito de motivación, es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto de un razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, ya que sólo a través de este razonamiento podrán establecer los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. Por otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que éstas al conocer los motivos de la decisión, tendrán los elementos necesarios para poder conocer y eventualmente atacar las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones.

Ha sido jurisprudencia reiterada de esta Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que:

…La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de la tutela judicial efectiva…

. (Sala de Casación Penal, sentencia Nº 046 del 11-02-2003).

La razonabilidad de las resoluciones judiciales, impone que las decisiones judiciales sean manifiestamente razonables y adecuadas al ordenamiento jurídico vigente, pues si éstas contienen contradicciones internas o errores, no pueden considerarse fundada en derecho, y por ello, lesionaría el derecho a la Tutela Judicial Efectiva por ser resoluciones judiciales ilógicas o incoherentes, y por ende, carente de motivación. En tales condiciones, la sentencia debe ser declarada nula por carecer de motivación legal.

Ahora bien alega la recurrente “…En este sentido, la defensa estima, que no quedó demostrado en el Juicio Oral y público la conducta individualizada que haya realizado mi representado, ni la conducta desplegada por él, para atribuirle la comisión de dichos delitos de ROBO AGRABADO, previsto y sancionado en el artículo 458, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 y FUGA DE DETENIDOS previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal. Pareciera que el Tribunal a quo, fundamentó su decisión en la deposición de los funcionarios, sin considerar que la victima de autos, indicó un tiempo, modo y lugar distintos a los funcionarios y la circunstancia que no reconoció a mi representado en los hechos…”.

Considera este Tribunal que la recurrida al momento de valorar las declaraciones, la apreció en todo su contexto por considerarlas precisas, clara, firmes y sin contradicciones, considerando además, tal como lo señaló en el Capitulo “…HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMÓ ACREDITADOS…”, específicamente al folio 181 de la tercera pieza de la causa donde señala:

“…Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio, vistos los alegatos efectuados por las partes y luego del análisis y comparación de las pruebas evacuadas durante el debate debe precisar: Quedó acreditado que el ciudadano J.L.F.V., 09-03-2011,, aproximadamente a las cuatro (04:00 horas de la mañana, se presentaron en el comando de la Guardia nacional Bolivariana, Comando Regional Numero 02 destacamento 23 Segunda Compañía del comando del Baúl del Municipio Girardot del estado Cojedes, los ciudadanos M.R.N. y C.J.c. quienes formularon la denuncia, en esa misma fecha siendo las cinco 05:00 de la madrugada salio una comisión de la Guardia nacional, en compañía de las victimas, con la finalidad de realizar un patrullaje al perímetro de la población de el baúl, a fin de ubicar y detener a los sospechosos, donde a las cinco y treinta de la madrugada de esa misma fecha, cuando la comisión se hizo presente en la calle el progreso, de la urbanización canta Rana, observaron a tres ciudadanos que estaban sentados en el frente de una vivienda rural de color amarillo, quienes al percatarse de la comisión, salieron corriendo, donde el sargento segundo Eyenmer P.A., salio en persecución de uno de ellos, y a eso de las cinco y cuarenta de la mañana, a unos 400 metros de la dirección de donde se inicio la persecución, el referido efectivo logro la captura a dicho ciudadano, presentándose de inmediato al sitio de la captura los otros integrantes de la comisión, en compañía de las victimas, donde los denunciantes reconocieron a este ciudadano como uno de los autores de este hecho, procedieron de conformidad de lo previsto en el articulo 205 del Código Orgánico procesal Penal, procedieron a realizar una inspección corporal logrando conseguir en el bolsillo izquierdo del pantalón, un teléfono celular marca Alcatel, color negro y verde y en el bolsillo del pantalón derecho un reloj marca Cabot, color plateado, a quienes identificaron plenamente al aprehendido como J.C.F.V., posteriormente el ciudadano se fuga de las instalaciones del comando, procediendo de inmediato a su búsqueda siendo aprehendido nuevamente a las 06:00 AM, específicamente en el techo de la casa 92-24 donde funciona la bodega denominada Crismar ubicada en la calle l.s., siendo trasladado nuevamente al comando Del mismo modo quedó acreditado en el juicio oral y público, que en fecha 09-03-2011, la víctima M.R.N. quien andaba con dos sujetos mas fueron objeto de un robo agravado por tres sujetos uno de ellos cargaba un cuchillo y otro cargaba una maseta quienes lo despojaron de dinero en efectivo un teléfono y un reloj y las victimas reconocieron al sujeto aprehendido por la guardia nacional como uno de los tres sujetos que los despojaron de los objetos. Igualmente con la declaración de los funcionarios actuantes funcionarios F.J. OLAVARRIETA Y OSMAY DUQUE los mismos fueron conteste en sus dichos cuando manifestaron que dieron captura a uno de los sujetos y para el momento de hacerle la revisión corporal le lograron decomisar en los bolsillos del pantalón un teléfono celular y un reloj los cuales fueron reconocidos por la victimas como suyos al igual el sujeto fue reconocido por la victima ya que los funcionarios en sus dichos manifestaron que las victimas andaban con la comisión en búsqueda de los sujetos después del robo, aunado a ellos los funcionarios fueron contestes cuando manifestaron que el acusado después de ser aprehendido se fugo de las instalaciones de la Guardia nacional y recapturado minutos después.

En cuanto a la afirmación del recurrente de que el tribunal sólo sustenta la motivación del fallo en declaraciones únicos de funcionarios aprehensores, tal afirmación resulta no ajustada a la verdad, pues dentro de los fundamentos de hechos, tal como se citó anteriormente el tribunal aprecia la declaración de la victima M.R.N. y la relaciona con la declaración de los funcionarios aprehensores o actuantes. Valoraciones éstas que corresponden al juez de juicio a través de la inmediación y que así quedan plasmados en el fallo, constituyendo por tanto una apreciación razonada y lógica del cuerpo probatorio por parte del Tribunal de Juicio actuando dentro de su competencia, como resultado de la inmediación y la convicción a la que llega una vez evacuada las pruebas, las cuales además no están tarifadas por la Ley, por lo que mal podría este tribunal pasar a realizar una valoración distinta a la del Juez que presenció el juicio, y que explicó de manera razonable y lógica, por lo que debe declararse sin lugar el recurso de apelación. Así se decide.

En este orden de ideas, se hace necesario señalar el contenido de la Sentencia de fecha 20 de Abril de 2005, dictada por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Dr. E.R.A.A., que estableció:

…También la Sala considera, que la sentencia cercena el principio de inmediación procesal establecido en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual el juez llamado a sentenciar es aquel que haya asistido al debate y podido formarse convicción, ya que este principio es una garantía primordial para un p.j. y sobre todo para la emisión fundada de las sentencias. Siendo así que no puede un juez dictar sentencia, en un proceso en cuya vista y escucha no estuviera presente directamente en cuanto se diga en el juicio y en todas las incidencias en su seno suscitadas; es decir que por imperativo de su falta de inmediación respecto a la pruebas practicadas en el juicio oral, la Corte de Apelaciones no puede valorar con criterios propios las pruebas fijadas en el juicio de instancia ni establecer los hechos del proceso por su cuenta…

En tal sentido, siendo la argumentación y la fundamentación de la sentencia una operación fundada en la certeza judicial, como lo indicáramos anteriormente, el juez debe observar los Principios Lógicos que gobiernan la elaboración de los juicios dando base para determinar cuáles son los hechos valederos y cuales no lo son, demostrando que la misma, es suficientemente coherente. Como lo ha demostrado ser el fallo recurrido. Pues, dicha resolución judicial esta constituida por un conjunto de consideraciones armónicas entre sí, formuladas sin violar los principios de identidad, coherencia y las conclusiones a que se arribaron, guardar adecuada correlación y concordancia entre sí y determinaron una sentencia condenatoria en contra del ciudadano J.L.F.V., por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, y FUGA DE DETENIDO, previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal.

Se aprecia de la sentencia recurrida, el juzgador A quo, explicó cuales son los criterios jurídicos esenciales de su resolución judicial, en pocas palabras, este Juzgado A quem, denota un fallo razonado en derecho como garantía máxima del enjuiciamiento penal. El fallo en referencia, evidencia de modo incuestionable, que su razón de ser, una aplicación inferida de las normas que se consideran adecuadas al caso en concreto. Por demás esta decir, que si bien es cierto que en el sistema de la sana crítica, el juzgador no esta sometido a reglas que prefijen el valor de las pruebas, sino que es libre para apreciarlas en su eficacia, la legitimidad de esa apreciación dependerá de que su juicio sea razonable. Es decir, que al apreciar las probanzas incorporados al juicio, éste debe observar las reglas fundamentales de la lógica, de la psicología y de la experiencia común que deben siempre informar el desenvolvimiento de la sentencia. Tal como lo exige el Legislador Patrio, a través del artículo 22, cuando señala, que:

Apreciación de las pruebas. Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia

.

Dicha apreciación, no debe ser arbitraria ni violar las máximas de la experiencia; lo cual coadyuvara a mantener una congruente relación entre las premisas que establece y las conclusiones a que arriba el sentenciador; y esto es precisamente lo que determina ésta Alzada en el fallo recurrido, ya que la recurrida expresó detalladamente y coherentemente su pensamiento, enunciando las razones que lo condujeron a su decisión. En tal sentido, consideramos como acertada la sentencia reexaminada por esta Instancia Judicial Superior, pues la recurrida cumplió cabalmente con su deber de motivar su decisión en posibilitando el control de la actividad jurisdiccional. Siendo a claras luces, un fallo razonado en derecho, evidenciándose del mismo consideraciones armónicas entre sí, las cuales fueron formuladas por el Tribunal A quo sin violar los principios de identidad, coherencia y las conclusiones a que se arribaron guardar adecuada correlación y concordancia entre ellas; razones por las cuales deben declararse Sin Lugar la denuncia planteada en el Recurso de Apelación, relacionadas a la Falta de Motivación del fallo. Así se decide.

En razón de los argumentos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones, estima que la razón NO LE ASISTE al recurrente, por cuanto el fallo no incurre en el vicio de FALTA DE MOTIVACIÓN, sustentando dicha denuncia en el ordinal 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, lo ajustado a derecho, es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación, debiendo confirmarse el fallo impugnado. Así se decide.

VI

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Anavith G.M.J., en su carácter de Defensora Pública Penal, en contra de la Sentencia Condenatoria dictada en fecha 05 de Junio de 2013, y publicado el texto integro en fecha 18 de junio de 2013, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02, de este Circuito Judicial Penal, en la causa seguida en contra del ciudadano J.L.F.V., por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, AGAVILLAMIENTO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y FUGA DE DETENIDO. SEGUNDO: Se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la decisión recurrida, por encontrarse a criterio de este Juzgado Colegiado como ya ha sido apuntado antes, debidamente ajustada a derecho. Así se declara.

Diarícese, regístrese, notifíquese, publíquese y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Impóngase al ciudadano Acusado J.L.F.d. la presente decisión, a tal fin se fija Acto de Imposición para el día Jueves Tres (03) de Octubre de 2013 a las 11:00 horas de la mañana.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, a los Veinticuatro (24) días del mes de Septiembre de dos mil Trece (2013). Año: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

G.E.G.

PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES

JUEZ PONENTE

MARIANELA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ RUBÉN DARIO GUTIÉRREZ R.

JUEZA JUEZ

M.R.R.

SECRETARIA

En la misma fecha que antecede se publicó la presente decisión, siendo las __:__ horas de la ______.-

M.R.R.

SECRETARIA

GEG/MH/RDG/MR/Luz marina

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