Sentencia nº 63 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Especial Segunda de 31 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2013
EmisorSala Especial Segunda
PonenteMalaquías Gil Rodríguez
ProcedimientoConflicto de Competencia

EN

Sala Plena

Sala especial segunda

MAGISTRADO PONENTE: M.G.R.

Expediente Nº AA10-L-2012-000191

I

El veintiséis (26) de julio de dos mil doce (2012), se recibió en la Secretaría de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, oficio número 2113-2012 de fecha diecinueve (19) de julio de dos mil doce (2012), procedente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, adjunto al cual se remitió expediente contentivo de la demanda por cobro de bolívares interpuesta por el ciudadano J.D.R.D., titular de la cédula de identidad número 16.323.857, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 113.878, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil AGRO RIEGOS VICTORIA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha veintiséis (26) de mayo de mil novecientos noventa y tres (1993), bajo el N° 42, Tomo 89 A-Pro, representación que consta de instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Cuadragésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, el quince (15) de abril de dos mil once (2011), bajo el N°43, Tomo 35, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, contra la ASOCIACIÓN COOPERATIVA PUERTA DEL GOLPE, R.L., inscrita en la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Morán del estado Lara, en fecha ocho (08) de noviembre de dos mil seis (2006), bajo el N° 12, Protocolo Primero, Tomo 6, Cuarto Trimestre.

Dicha remisión obedece al conflicto negativo de competencia suscitado en virtud de la regulación de competencia solicitada de oficio por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, luego de la declinatoria de competencia que realizó el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

En fecha veintidós (22) de mayo de dos mil trece (2013), el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, con fundamento en el artículo 9 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dictó la Resolución número 2013-0010, mediante la cual creó dos Salas Especiales que se denominan Sala Especial Primera y Sala Especial Segunda “…para el conocimiento y decisión de expedientes que han sido remitidos y que en el porvenir lo sean a la Sala Plena, para la correspondiente regulación de competencia o resolución de conflictos de competencia que hayan surgido entre tribunales que no tienen un superior común y que pertenecen a ámbitos competenciales distintos…” (artículo 1 de la aludida Resolución). Así, la Sala Especial Segunda quedó conformada por el Magistrado doctor F.R.V.T., quien la preside, el Magistrado doctor M.G.R. y la Magistrada doctora Jhannett M.M.S., la cual se constituye para decidir la regulación de competencia planteada en la presente causa.

El veintisiete (27) de junio de dos mil trece (2013) se designó ponente al Magistrado Doctor M.G.R., con el fin de resolver lo que fuere conducente.

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena procede a dictar sentencia, con fundamento en las siguientes consideraciones:

II

ANTECEDENTES

El ocho (08) de julio de dos mil once (2011), el ciudadano J.D.R.D., antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil AGRO RIEGOS VICTORIA C.A., interpuso demanda por cobro de bolívares ante el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, contra la ASOCIACIÓN COOPERATIVA PUERTA DEL GOLPE, R.L.

En fecha veintinueve (29) de julio de dos mi once (2011), el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, le dio entrada al expediente.

En fecha treinta y uno (31) de octubre de dos mi once (2011), el ciudadano J.D.R.D., en su condición de apoderado Judicial de la parte accionante presentó escrito de reforma de demanda.

En fecha veintitrés (23) de noviembre de dos mil once (2011), el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, admitió la demanda, decretó medida de embargo sobre los bienes propiedad del demandado, y ordenó aperturar cuaderno separado de medidas.

En fecha veintitrés (23) de abril de dos mil doce (2012), el abogado H.G.L., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 71.982, actuando en su condición de apoderado judicial del Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (INAPYMI), presentó escrito mediante el cual manifestó que el mencionado Instituto tiene intereses que le atañen en relación al juicio, alegando ser propietario del vehículo objeto de medida de embargo preventivo decretada por el Tribunal, (folios cincuenta y cinco (55) al cincuenta y ocho (58) del cuaderno separado.

En fecha veinticinco (25) de abril de dos mil doce (2012), el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, acordó declinar la competencia en virtud de la materia, ante un Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, y ordenó que se remitiera la causa a la “UNIDAD DE RECEPCIÓN DE DOCUMENTOS (U.R.D.D.) CIVIL Y JUDICIAL DE BARQUISIMETO”, para su respectiva distribución.

En fecha dieciocho (18) de mayo de dos mil doce (2012), el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, dio por recibida la presente demanda.

Por sentencia de fecha dieciséis (16) de julio de dos mil doce (2012), el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, se declaró incompetente, solicitó la regulación de oficio de conformidad con el articulo artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, y ordenó remitir el expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

III

DEL CONFLICTO DE NO CONOCER ENTRE TRIBUNALES

Mediante decisión de fecha veinticinco (25) de abril de dos mil doce (2012), el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, se declaró incompetente para conocer del presente caso, en los siguientes términos:

Visto el escrito presentado por el Abogado H.R.G.L., inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 71.982, en su carácter de Apoderado Judicial del INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA (INAPYMI), el cual cursa a los folios del 55 al 58 del Cuaderno Separado de Embargo, signado con el Nro. KN04-X-2011-000138, donde expone: Que su representada otorgó financiamiento a la Asociación Cooperativa Puerta de Golpe R.L, sobre un vehículo objeto de la medida de embargo el cual se encuentra condicionado bajo lo establecido en la Ley Sobre ventas con Reserva de Dominio a favor INAPYMI, y en aras de salvaguardar y proteger dichos intereses, es por lo que acude a este Tribunal a los fines de una decisión donde se protejan los intereses del Estado y del Instituto que representa, toda vez, que el crédito otorgado a la Cooperativa Puerta de Golpe R.L no ha sido cancelado en su totalidad. Por lo que solicita su derecho como terceros legítimos interesados sobre el bien controvertido en la presente causa.

Ahora bien, es imprescindible hacer del conocimiento de las partes en el presente juicio que las demandas donde se encuentren lesionados los derechos del Estado deberán proponerse ante un Juez Contencioso Administrativo, tal como lo establece en nuestra Legislación y por ende se DECLINA LA COMPETENCIA POR LA MATERIA ante un Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de esta Circunscripción Judicial.

(Subrayado y en negrillas por el texto original).

Por su parte, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha dieciséis (16) de julio de dos mil doce (2012), se declaró incompetente, solicitó la regulación de oficio de conformidad con el articulo artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, y ordenó remitir el expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. En tal sentido argumentó entre otras razones, lo siguiente:

En el asunto que nos ocupa, se atribuye a este Tribunal el conocimiento en razón de la materia, la demanda por cobro de bolívares interpuesta por el abogado J.R.D., ya identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Agro Riegos Victoria, C.A., contra la asociación cooperativa Puerta del Golpe, R.L.

En efecto, del escrito libelar se desprende que se ha ejercido una acción de naturaleza civil que encuentra su estudio específicamente en el derecho patrimonial (bienes), la cual ha sido interpuesta por un particular como consecuencia de una relación de derecho preexistente o una situación de hecho tutelada por el ordenamiento jurídico y que para el caso en concreto se encuentra necesariamente vinculada a otro sujeto de derecho de carácter privado. De allí que, los sujetos procesales que integran la presente relación jurídica procesal, estén en conflicto con la única finalidad de sostener y hacer valer sus derechos personales e intereses privados.

En razón de lo anterior, debe precisarse de manera inequívoca que el estudio de acciones como la presente, conforme a sus elementos sujetos y objeto, está atribuida a la jurisdicción civil ordinaria, es decir, corresponde a ésta la competencia material y funcional para dirimir todas aquellas controversias surgidas entre particulares o sujetos de derecho estrictamente privado.

Ahora bien, el Juzgado declinante sostuvo en su decisión que “…es imprescindible hacer del conocimiento de las partes en el presente juicio que las demandas donde se encuentren lesionados los derechos del Estado deberán proponerse ante un Juez Contencioso Administrativo, tal como lo establece en (sic) nuestra Legislación (sic) y por ende se DECLINA LA COMPETENCIA POR LA MATERIA…’. (Resaltado de la cita).

Ciertamente, debe entenderse -salvo disposición legal en contrario- que en aquellas pretensiones donde sea parte el Estado según los distintos niveles de su distribución político territorial y las formas de descentralización y desconcentración de actividad administrativa, ejercidas principalmente con fundamento en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, existirá en principio un fuero atrayente a favor de la jurisdicción contencioso administrativa (rectius: competencia) para entrar a conocer y decidir tales pretensiones. Es claro pues, que el ámbito de la jurisdicción contencioso administrativa se delimita en razón de que en esa relación jurídico procesal debe intervenir una persona jurídico estatal ya sea de derecho público o privado, y en donde primordialmente se someten a control judicial actos, hechos y relaciones jurídico administrativas, estos es, conductas originadas por la actividad administrativa.

Por lo tanto, para que opere la competencia de los Órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, entre ellos, este Juzgado Superior, debe necesariamente tener operatividad a los artículos 7, 8, 9 y 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En el caso de autos, no puede dejar de observar este Juzgado Superior los sujetos procesales que integran la presente causa, a saber, la sociedad mercantil Agro Riegos Victoria, C.A., parte demandante, y la asociación cooperativa Puerta del Golpe R.L, parte demandada, con lo que se desprende que la acción por cobro de bolívares no está dirigida contra un ente político territorial, instituto autónomo, empresa ni ninguna otra institución en la que la República, algún estado o municipio tenga participación activa y decisiva, ni de manera directa o indirecta; por lo cual no se justifica que sea la jurisdicción contencioso administrativa la competente para conocer y decidir una acción en donde las partes son dos sujetos de derecho privado, y en donde se ventilan principalmente intereses propios de aquéllas.

Aunado a lo anterior, debe precisar este Juzgado Superior que la motivación asumida por el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, al limitarse señalar que ‘…es imprescindible hacer del conocimiento de las partes en el presente juicio que las demandas donde se encuentren lesionados los derechos del Estado deberán proponerse ante un Juez Contencioso Administrativo…’ se aparta de toda comprobación mínima de los elementos que cursan en la presente causa, pues en ningún momento se puede evidenciar la existencia de una pretensión susceptible de ser subsumida a lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que carece el fallo declinante de una determinación precisa respecto a la presunta competencia que atribuyó a este Juzgado Superior.

Por otra parte, si bien consta en autos, específicamente a los folios cincuenta y cinco (55) al cincuenta y ocho (58) del cuaderno separado Nº KN04-X-2011-000138, escrito de fecha 24 de abril de 2012, suscrito por el abogado H.G.L., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 71.982, actuando en su condición de apoderado judicial del Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (INAPYMI), mediante el cual manifestó que su representado tiene intereses que le atañen en relación al juicio, alegando ser propietario del vehículo objeto de medida de embargo preventivo decretada. Advierte este Juzgado Superior que tal actuación no modifica la relación jurídico procesal ni la competencia para conocer de la acción principal por cobro de bolívares entre particulares.

Es menester señalar que la actuación que produjo la intervención del Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (INAPYMI) con ocasión a la medida de embargo preventivo decretada por el Juzgado declinante, se hace para hacer valer su derecho de propiedad con relación al bien sobre el cual recayó la ejecución del decreto de embargo, debiéndose entender con ello que su actuación se ve delimitada a la oposición de la medida, no así, a los fines de presentar una contraposición excluyente o adhesiva a la pretensión de las partes principales ni a lo que constituye la acción por cobro de bolívares.

Asimismo, se observa que el vehículo marca: Ford Tritton, año 2007, color: Blanco, placa: 52NGBG, serial de carrocería: 8YTKF3758VA33413, modelo: F350 49M7 EFI 4x4, clase: Camión, presuntamente propiedad del Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria, según documento autenticado ante la Notaría Pública Décima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 30 de marzo de 2007, bajo el Nº 04, tomo 28, y por ante la Notaría Pública Primera de V.d.E.C., en fecha 02 de mayo de 2007, bajo el Nº 03, tomo 45, y que fuera objeto de embargo, no constituye el bien controvertido en la presente causa, es decir, no es el objeto mediato o inmediato del juicio, ni a través del cual necesariamente deba ser satisfecha la pretensión de la sociedad mercantil Agro Riegos Victoria C.A., para que teniendo un interés el Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria, al alegar ser propietario y oponerse a la medida, se esté en presencia de una demanda de contenido patrimonial que haga competente a este Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo.

Considera esta Juzgadora, que lo apropiado procesalmente por parte del Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de esta Circunscripción Judicial, ante la actuación del apoderado judicial del Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria, era dar aplicación al contenido de los artículos 546 y 602 del Código de Procedimiento Civil, y resolver sobre los alegatos del tercero, con la finalidad de revocar o mantener la medida de embargo decretada, determinando para ello, si el bien señalado por el actor para ejecutar la medida, era un bien susceptible de ser embargado, y no sustraerse su competencia civil para conocer y decidir la acción principal por cobro de bolívares que vincula únicamente a dos particulares, en detrimento del juez natural y acceso a la justicia de éstos últimos.

Sostener lo contrario, implicaría que este Juzgado Superior entre al conocimiento de una acción que en modo alguno guarda relación con la materia contencioso administrativa, debiéndose resolver como instancia judicial superior, un juicio que en su pronunciamiento definitivo solo va a modificar, extinguir o crear una situación jurídica respecto a dos sujetos de derecho civil, pues- se insiste- la intervención del Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (INAPYMI) ha debido ser resuelta por el Juzgado de Municipio, atendiendo a las previsiones legales que resultan aplicables a toda incidencia cautelar y sus formas de oposición por parte de los terceros interesados que no llegan a ser parte con relación a la pretensión principales.

Así las cosas, en el asunto que nos ocupa no puede considerarse de manera determinante el hecho respecto al cual la acción incoada por sí misma constituye ‘una demanda donde se encuentren lesionados los derechos del Estado’, debido a que lo expuesto en el escrito libelar está sustentado en hechos que desvinculan como legitimado pasivo a la Administración Pública en sus diferentes manifestaciones de actuación, es decir, no se verifica que la Administración Pública tenga legitimación activa o pasiva como para modificar la competencia de la causa; no se está sometiendo al control jurisdiccional la interpretación, cumplimiento o validez de un contrato administrativo ni conductas originadas por la actividad administrativa; y finalmente, el fallo que eventualmente se dicte sólo se pronunciaría sobre la relación que vincula a la sociedad mercantil Agro Riegos Victoria, C.A., contra la asociación cooperativa Puerta del Golpe R.L.

En este orden de ideas, y dada el carácter que ostenta la parte demandada, es menester indicar que las actuaciones que materialice o desarrolle la asociación cooperativa Puerta del Golpe R.L., no pueden ser calificadas como administrativas o de naturaleza pública, ya que aquélla no está dotada del ejercicio de competencias o potestades estatales, ni su personal ni sus fondos son públicos, por lo cual no le es aplicable el Derecho Administrativo, y por ende no quedan comprendidas al fuero atrayente de la jurisdicción contencioso administrativa, lo cual ocurre con la sociedad mercantil Agro Riegos Victoria, C.A.

(…)

De igual forma, es importante señalar que mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente de su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.

(…)

Así pues, en virtud de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el caso de los Juzgados Superiores, no se determinó entre sus competencias la de conocer las acciones que interpongan los particulares entre sí, cuya competencia sea afín con la materia ordinaria (v.gr. civil, mercantil o tránsito).

Ante lo expuesto, pretender que este Juzgado Superior cuyo régimen de competencias viene determinado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, entre al conocimiento de acciones que no se encuentran reguladas en la misma, constituiría una flagrante violación a los artículos 49, 137 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que al ser la competencia materia de estricto orden público, la partes tienen derecho a que mediante un debido proceso sus pretensiones sean resueltas por el Juez determinado por la ley.

En consecuencia, visto que el presente asunto versa sobre una acción de naturaleza no administrativa en la cual no encuentran operatividad los artículos 7, 8, 9 y 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y no siendo este Juzgado competente para conocer en primera instancia civil, es forzoso para esta Juzgadora no aceptar la declinatoria de competencia que le fuera efectuada.

Finalmente, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, se declara incompetente para conocer la demanda por cobro de bolívares, interpuesta por la sociedad mercantil Agro Riegos Victoria, C.A., contra la asociación cooperativa Constructora Puerta del Golpe R.L., en virtud de que la competencia por la materia, el territorio y la cuantía, tanto por texto adjetivo civil como la Resolución Nº 2009-0006, del 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 del 2 de abril de 2009, corresponde al Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y así se decide.

IV

DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER EL CONFLICTO PLANTEADO

Como punto previo, debe esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, pronunciarse sobre su competencia para conocer y decidir la controversia competencial suscitada entre el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara y el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.

En este sentido, se evidencia de las actas cursantes en autos, que el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, se declaró incompetente y, subsiguientemente, declinó la competencia en la jurisdicción contenciosa, correspondiéndole conocer al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, quien a su vez en fecha dieciséis (16) de julio de dos mil doce (2012), se declaró igualmente incompetente, planteando el conflicto negativo de competencia ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

En consecuencia, la resolución del presente conflicto negativo de competencia, se subsume en lo contemplado en el numeral 3 del artículo 24 de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial número 5991 Extraordinaria, de fecha veintinueve (29) de julio de dos mil diez (2010), reimpresa por errores materiales en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 39.483 del nueve (09) de agosto de dos mil diez (2010) y número 39.522 del primero (1°) de octubre de dos mil diez (2010), al disponer que es la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia la competente para decidir tal controversia, en los términos siguientes:

Artículo 24. Son competencias de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia:

(…omissis…)

3. Dirimir los conflictos de no conocer que se planteen entre tribunales de instancia con distintas competencias materiales, cuando no exista una Sala con competencia por la materia afín a la de ambos.

En conclusión, de conformidad con el artículo antes citadi, al tratarse la situación jurídica bajo examen, de la solución de un conflicto negativo de competencia surgido en razón de la materia y entre órganos judiciales que no tienen un superior común por pertenecer a jurisdicciones distintas, vale decir, jurisdicción Civil y jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, con fundamento en el precepto jurídico precitado, asume la competencia para conocer el referido conflicto y decidir la regulación de competencia solicitada de oficio por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. Así se decide.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez asumida la competencia, esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena pasa a determinar cuál es el órgano jurisdiccional competente para conocer del presente asunto.

De un estudio exhaustivo de las actas que conforman el expediente, se observa que la presente controversia surge en fecha ocho (08) de julio de dos mil once (2011), con la interposición de la demanda por cobro de bolívares, interpuesta por J.D.R.D., actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil AGRO RIEGOS VICTORIA C.A., contra la ASOCIACIÓN COOPERATIVA PUERTA DEL GOLPE, R.L., en la cual expuso lo siguiente:

...es beneficiaria de Tres (03) Facturas (...) una primera por el monto de TRES MIL CUATROCIENTOS SESENTA EXTACTOS (Bs. 3.460,00) de fecha 18 de Junio del Año 2009 de numero 000634, Marcada con la letra B, una segunda factura por el monto de DIECIOCHO MIL OCHOCIENTOS SESENTA EXACTOS (18.860,00), de número 000700, de fecha 09 de Julio del 2009 marcada con la letra C, una tercera factura por el monto de CUARENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES EXACTOS (42.500,00), de número 000768, de fecha 22 de Julio del 2009 las cuales fueron aceptadas por A.J. COLMENAREZ PRINCIPAL Y V.J.C.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nos V-11.268.064 y V-9.575.784, los cuales tienen por cargo dentro la Cooperativa en la Instancia de Administración con el cargo de Coordinador el Primero, y en la Instancia de Control y Evaluación con el cargo de Contralor el Segundo, ambos de este domicilio, en representación de ASOCIACION COPERATIVA PUERTA DE GOLPE RL (…).

Los aceptantes de las facturas antes identificadas no han cancelado el monto adeudado a pesar de las múltiples diligencias efectuadas para obtener su pago.

(…)

Solicit[ó] se acuerde la Medida de Embargo Provisional sobre bienes muebles de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA PUERTA DEL GOLPE, R.L.

.

(Resaltado del texto original).

En consecuencia, demanda el cobro de bolívares por concepto de capital, intereses moratorios e indexación monetaria.

Ahora bien, observa la Sala que el presente caso se inició mediante demanda por cobro de bolívares, ejercida por J.D.R.D., apoderado judicial de la sociedad mercantil Agro Riegos Victoria C.A., contra la Asociación Cooperativa Puerta del Golpe, R.L., por ante el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción del estado Lara, cuyo órgano jurisdiccional, por decisión de fecha veinticinco (25) de abril de dos mil doce (2012), declinó la competencia en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, el cual mediante sentencia de fecha dieciséis (16) de julio de dos mil doce (2012), se declaró igualmente incompetente y planteó conflicto negativo de competencia.

Así las cosas, debe esta Sala, traer a colación la sentencia N° 6 emanada de la Sala Plena de este M.T. de fecha 12 de enero de 2011 (caso. Universidad de los Andes), pues, en la misma se hace referencia a casos en los cuales la jurisprudencia patria ha resuelto conflictos de competencia, donde se puedan ver involucrados intereses patrimoniales de la República, la cual fue ratificada mediante sentencia N° 52 de fecha 13 de agosto de 2013, de la Sala Especial Segunda de la Sala Plena, de la siguiente manera:

‘(…) es necesario referir que la Sala Político Administrativa de este Alto Tribunal, en sentencia N° 1315 publicada en fecha 8 de septiembre de 2004 (caso: A.O. contra la sociedad mercantil Banco Industrial de Venezuela, C.A.), al analizar el ámbito de competencia de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, expresó lo siguiente:

Atendiendo a los principios expuestos supra, tenemos que según el régimen especial de competencias a favor de la jurisdicción contencioso-administrativa, los tribunales pertenecientes a ésta, conocerán de aquellas acciones, que según su cuantía, cumplan con las siguientes condiciones: 1) Que se demande a la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual alguna de las personas políticos territoriales (República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, y 2) Que el conocimiento de la causa no esté atribuido a ninguna otra autoridad, a partir de lo cual se entiende que la norma bajo análisis constituye una derogatoria de la jurisdicción civil y mercantil, que es la jurisdicción ordinaria, pero no de las otras jurisdicciones especiales, tales como la laboral, del tránsito o agraria (resaltado de esta Sala Plena).

Observa la Sala que de conformidad con el fallo parcialmente transcrito, la jurisdicción contencioso administrativa constituye un fuero atrayente respecto a la jurisdicción ordinaria (civil o mercantil) en aquellas causas donde figuren como sujetos pasivos la República, estados, municipios, entes públicos o empresas en las que alguna de las personas políticos territoriales referidas ejerzan un control decisivo y permanente.

Tal criterio ha sido acogido por esta Sala Plena, entre otras, en sentencia N° 170, publicada el 17 de diciembre de 2008, en la que se precisó lo siguiente:

En este orden de ideas, atendiendo al régimen competencial establecido en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala Político Administrativa de este Alto Tribunal en sentencia N° 1315 publicada en fecha 8 de septiembre de 2004 (Caso: A.O. contra la sociedad mercantil Banco Industrial de Venezuela, C.A.), delimitó el alcance de las disposiciones normativas ut supra citadas, señalando, en tal sentido, lo siguiente:

(…)

Como puede observarse, el criterio jurisprudencial trascrito establece dos supuestos que deben verificarse en las acciones para que su conocimiento corresponda a la jurisdicción contencioso administrativa, los cuales a juicio de esta Sala se cumplen en el caso de autos, por cuanto, en primer término, la acción está dirigida contra el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) que es un Instituto Autónomo con personalidad jurídica y patrimonio propio, actualmente adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat y, en segundo lugar, visto que el artículo 690 del Código de Procedimiento Civil al enmarcar la normativa aplicable al juicio declarativo de prescripción dispone que “[c]uando se pretenda la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva según la ley (…), el interesado presentará demanda en forma ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de situación del inmueble, la cual se sustanciará y resolverá con arreglo a lo dispuesto en el presente Capítulo”; se produce una derogatoria de la competencia del juez civil (ordinario) por el fuero atrayente del juez contencioso administrativo, en concordancia con el segundo supuesto establecido por la Sala Político Administrativa, en la sentencia antes referida. (destacado del original, subrayado de este fallo).

En ese mismo orden, en su sentencia N° 92 del 24 de septiembre de 2009, esta Sala Plena señaló lo siguiente:

Como puede verse, dentro del marco de control del contencioso administrativo se encuentran consagradas las demandas de contenido patrimonial contra los entes públicos, las cuales pueden tener su fuente de origen en una relación contractual o de naturaleza extracontractual, por la comisión de hechos lícitos o ilícitos.

Todo ello implica que existe un criterio subjetivo para la determinación de la competencia, advirtiéndose que siempre que el demandado sea un órgano de la Administración Pública Nacional, Estadal o Municipal, o ente descentralizado funcionalmente, o empresa del Estado, o, en ciertos supuestos, un particular actuando por colaboración con la Administración coadyuvando en la prestación de sus funciones, independientemente que el objeto de control sea un acto, un hecho o una omisión, la jurisdicción competente para el conocimiento de dichas demandas es la contencioso administrativa (Véase en este sentido la sentencia número 5087 del 15 de diciembre de 2005 dictada por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal).

Tal circunstancia determina claramente, a juicio de esta Sala, que la competencia para el conocimiento de la causa le corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa, ya que de admitir lo contrario, la consecuencia sería el enjuiciamiento de las actuaciones de los órganos de la Administración Pública por los tribunales civiles, lo cual contraviene de manera flagrante lo dispuesto en el citado artículo 259 de la Constitución. Así se decide. (resaltado de este fallo)

De los antecedentes jurisprudenciales referidos, se desprende que esta Sala Plena ha mantenido pacíficamente su criterio atributivo de competencia en relación con los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, el cual se sustenta en la naturaleza de los sujetos que intervienen en la relación procesal (criterio orgánico o subjetivo), siendo la presencia de un ente de naturaleza pública en la relación procesal el elemento determinante para atribuir el conocimiento de una causa a dichos órganos jurisdiccionales, salvo en aquellos casos en los que el ordenamiento jurídico atribuye dicho conocimiento de manera expresa a los órganos de alguna jurisdicción especial (del tránsito, del trabajo, agraria, etc.). (Resaltado del original)”.

De la sentencia parcialmente transcrita ut supra se desprende que en el caso de demandas en los cuales el sujeto pasivo es el Estado, el conocimiento de tales asuntos corresponde de manera inequívoca a la jurisdicción contencioso administrativa, pues tiene fuero atrayente sobre la jurisdicción ordinaria (civil o mercantil), en razón de su especialidad, ello conforme al mandato constitucional establecido en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Así las cosas, debe esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, hacer referencia a la actuación que produjo la intervención del Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (INAPYMI) en el presente juicio, la cual fue con ocasión a la oposición a la medida de embargo preventivo decretado por el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, pues dicho Instituto pretendía hacer valer su derecho de propiedad en relación al bien sobre el cual recayó la ejecución de medida de embargo, siendo este, un vehículo (presuntamente propiedad de INAPYMI), pero es el caso, que dicho bien no constituye el controvertido en la presente causa ya que el objeto de la demanda es por cobro de bolívares.

Así pues, como se señaló anteriormente el presente caso surge en virtud de la demanda por cobro de bolívares interpuesta por el abogado J.D.R.D., en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil Agro Riegos Victoria, C.A., contra la Asociación Cooperativa Puerta del Golpe, R.L., y del expediente se evidencia que, la sociedad mercantil antes mencionada no forma parte de la administración pública nacional (criterio orgánico y material), y menos aun que maneja fondos públicos, comprobando esta Sala que no se cumple con los extremos requeridos para que se active la jurisdicción contencioso administrativa en virtud, -se insiste- que en el presente caso, la naturaleza de los sujetos que intervienen en la relación procesal es de carácter esencialmente civil, elemento determinante para atribuir de manera definitiva, el conocimiento de la presente causa a la Jurisdicción Civil Ordinaria. Así se decide.

Ahora bien, a los fines de determinar cuál es el Tribunal Civil que tiene atribuida la competencia, para conocer de la demanda por cobro de bolívares cuya cuantía fue estimada en OCHENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 84.266,00), es preciso señalar que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.152 del 02 de abril de 2009, modificó las competencias en los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, en su artículo 1° se estableció que:

Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:

  1. Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.). (...).

  2. Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).

Del referido artículo, se observa que los Juzgados de Municipio conocerán de los asuntos contenciosos cuya no cuantía exceda de 3.000 U.T. Siendo que en el caso de autos, -se reitera- la presente demanda fue estimada en la cantidad de OCHENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 84.266,00), tomando en cuenta que para la fecha de interposición de la demanda, es decir, el ocho (08) de julio de dos mil once (2011), la Unidad Tributaria había sido fijada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en la cantidad de setenta y seis bolívares (Bs 76,00), como se desprende del contenido de la Gaceta Oficial N° 39.623 del 24 de febrero de 2011, la cuantía de la demanda equivalía a mil ciento ocho con setenta y seis unidades tributarias (1.108,76 U.T.).

Con fundamento a lo antes expuesto, en aplicación del principio del juez natural, y considerando que dicha cuantía no supera las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T), establecidas en la resolución antes referida, esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia declara, que el conocimiento de la acción en el presente caso corresponde al Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el cual venia conociendo de la causa. Así se decide.

VI

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara:

1) Que es COMPETENTE para conocer del conflicto planteado en la presente causa y decidir la regulación de competencia solicitada de oficio por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.

2) Que la COMPETENCIA para conocer y decidir la presente causa corresponde al Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

3) Se ordena REMITIR el expediente al Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y notificar de dicha remisión al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.

Publíquese, regístrese, comuníquese y cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los treinta y uno (31) días del mes de octubre del año dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Presidente,

F.R. VEGAS TORREALBA

Los Magistrados,
M.G.R. Ponente JHANNETT M.M.S.

La Secretaria,

O.M. DOS S.P.

Exp. N° AA10-L-2012-000191

MGR/

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