Decisión nº PJ0172016000023 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Protección del niño y del Adolescente de Ciudad Bolivar de Bolivar, de 4 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2016
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Protección del niño y del Adolescente de Ciudad Bolivar
PonenteHayde Franceschi
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.P.C. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

ASUNTO: FP02-R-2015-000009 (8868)

RESOLUCION Nº PJ0172016000023

Vistos los escritos que anteceden, presentados por la parte actora, en fecha 27 y 28 de enero; y 1º de febrero del corriente año, respectivamente, y el contenido de los mismos el tribunal a los fines de proveer, lo hace de la siguiente manera:

Primero

En cuanto a la solicitud de la “medida preventiva cautelar de pago de movilización diaria”, por los motivos plenamente detallados y que aquí se dan por reproducidos.

En este sentido, cabe señalarse que en materia de medidas preventivas el juez es soberano y tiene amplias facultades para negar o acordar el decreto de la medida de cautela solicitada, al indicar el artículo in comento que “(...) el Juez podrá (...)”, por lo que se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio.

Esa discrecionalidad no es absoluta sino que es necesario -acreditar- el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y que se haya acompañado el medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

Delimitado lo anterior, es oportuno precisar un aspecto importante, dado que la presente incidencia fue aperturada a solicitud del hoy accionante, aduciendo un daño emergente sobrevenido, motivado a la pérdida de su vehículo –objeto de esta acción- en virtud del robo del mismo, en fecha 12-09-2013, según se desprende de la copia simple de la denuncia formulada ante el CICPC y consignada ante esta alzada adjunto a los informes, el daño aducido según sus dichos, repercute directa, constante y permanente en su patrimonio, debido a que requiere utilizar como medio de transporte taxis (particulares-piratas), en virtud, que en esta ciudad no existen líneas de taxi, que presten el servicio legal, con el objeto de obtener facturas respectivas, con ocasión al servicio prestado y de lo cual hizo uso de ese servicio hasta el mes de diciembre de 2013.

Una vez aperturada la incidencia solicitada, y notificado de dicha actuación, solicitó la medida innominada en referencia, arguyendo entre otras cosas lo que sigue:

(…) En el mes de septiembre del año 2013, me fue robado el vehículo (…) bien este que era utilizado como medio de transporte, para mí, como de mi grupo familiar, que a consecuencia del referido robo mi persona tiene una carga excesiva en gastos de transporte (…) toda vez que el lugar donde resido, vale decir, en el sector agua salada vía hacia el Puente Angostura, el transporte es pésimo (…) lo que conlleva agarrar un taxi particular teniendo SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 700,00) y/o OCHOCIENTOS BOLÍVRES (Bs. 800,00) diarios de ida (…) más el traslado desde el palacio de justicia hacia la universidad Gran Mariscal de Ayacucho, lugar éste donde actualmente curso estudios, debo cancelar la suma de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00) (…).

(…) debo significar que desde la fecha en que me fue robado el vehículo objeto de la pretensión, es decir desde el 12-09-2013, desde ese entonces he venido sufragando gastos de transporte, hechos estos que están de forma constante y permanente viéndose lesionado mi patrimonio (…) lo cual es un hecho público y notorio en el cada día que debemos pasar los padres de familias los cuales debemos madrugar para hacer colas para adquirir los productos de primera necesidad o cuando tenemos conocimiento de la venta de un producto en algún establecimiento de esta ciudad debemos trasladarnos en taxi para poder comprar, y si hay venta de otros productos también trasladarnos en taxi para poder comprarlo más económico, o si no nos queda la opción de adquirir el producto en mercado negro (vachaqueros) es allí donde radica mis gastos (…) de transporte que semanalmente ascienden a la suma de ocho mil (Bs. 8.000,00), lo que mensualmente gasto la suma de TREINTA Y DOS MIL MENSUALES (Bs. 32.000,00) (…)

, dicho esto, cabe preguntarse:

¿Qué persigue el solicitante de una medida cautelar?

Tal petición, persigue el aseguramiento de las resultas del pleito.

El régimen de las medidas preventivas implica -por esencia o definición- que el acordarlas o negarlas -caso de autos- no implican un pronunciamiento sobre el fondo, sino solo un juicio provisional de verosimilitud, según las circunstancias de cada caso en concreto; y en relación con el aseguramiento, que se estime suficientemente justificado de las resultas del pleito.

En tal sentido, tenemos que la discrecionalidad no es absoluta sino que es menester el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y que se haya acompañado el medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

Además, el Juez debe limitar las medidas a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio. Así lo disponen los artículos 585 y 586 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente.

No basta entonces que el solicitante de la medida acredite los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, desde luego que el Juez no está obligado al decreto de las medidas, por cuanto el artículo 588 eiusdem dispone que el Tribunal, en conformidad con el artículo 585 puede decretar alguna de las medidas allí previstas; vale decir, que lo autoriza a obrar según su prudente arbitrio.

Consecuencialmente, si el Juez en estos casos está facultado para lo máximo, que es el decreto, también lo está para lo menos, que es su negativa.

Es decir que la negativa a decretar una medida preventiva es facultad soberana del Juez por lo cual su decisión no está condicionada al cumplimiento estricto del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual no es susceptible de censura por no adaptarse a sus previsiones.

Asunto distinto es que en la ponderación del cumplimiento de los supuestos que se reclaman para la tutela cautelar, el juez tenga una amplia facultad de valoración que lo lleve a la conclusión de que, efectivamente, existen condiciones suficientes para el pronunciamiento de la medida.

(…) Tales extremos deben cumplirse de manera concurrente, por lo que si falta alguno de estos elementos, el juez no podría decretar la cautela. En este orden de ideas, debe agregarse que, en materia de Derecho Público y más concretamente en el ámbito de la jurisdicción constitucional, donde necesariamente están en juego intereses generales, el juez también deberá realizar una ponderación de los intereses en conflicto para que una medida particular no constituya una lesión a los intereses generales en un caso concreto (...)

. (Negrillas del fallo)

En este orden de ideas surge pertinente traer a colación la decisión proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 16 de marzo del 2005, señalándose, cito:

“(...) La novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia recogió, de manera expresa, ese derecho a la tutela cautelar, que es garantía del derecho a la tutela judicial eficaz y postuló la existencia de un poder cautelar general en el marco de los procesos que se sustancien de conformidad con esa Ley. Así, se lee en el artículo 19, parágrafo 11, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente:

En cualquier estado y grado del proceso las partes podrán solicitar, y el Tribunal Supremo de Justicia podrá acordar, aun de oficio, las medidas cautelares que estimen pertinentes para resguardar la apariencia de buen derecho invocada y garantizar las resultas del juicio, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva

.

(…) La norma hace suyo el primero de los requisitos de procedencia propios de toda medida cautelar: la apariencia de buen derecho (fumus boni iuris). Además, y aunque no lo establezca con la misma claridad, exige el segundo de los requisitos inmanentes a toda medida cautelar, como lo es la verificación del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), desde que dispone que la cautela no tiene otra finalidad que la garantía de las resultas del juicio. No podría entenderse de otra manera, pues la exigencia de ambos requisitos es consustancial a la naturaleza jurídica de toda medida cautelar, tanto así que si el legislador prescindiera de alguno de tales supuestos, estaría desnaturalizando la esencia misma de las medidas cautelares (CALAMANDREI, PIERO, Providencias Cautelares, traducción de S.S.M., Editorial Bibliográfica Argentina, Buenos Aires, 1984, pp. 69 y ss.).

(…) De allí que puede afirmarse que el juez dictará la medida preventiva cuando exista presunción del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, esto es, de que no sean plenamente ejecutables las resultas del juicio (periculum in mora), ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares, en este ámbito, no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe acordarlas”.

Asunto distinto es que en la ponderación del cumplimiento de los supuestos que se reclaman para la tutela cautelar, el juez tenga una amplia facultad de valoración que lo lleve a la conclusión de que, efectivamente, existen condiciones suficientes para el pronunciamiento de la medida.

(…) Tales extremos deben cumplirse de manera concurrente, por lo que si falta alguno de estos elementos, el juez no podría decretar la cautela. En este orden de ideas, debe agregarse que, en materia de Derecho Público y más concretamente en el ámbito de la jurisdicción constitucional, donde necesariamente están en juego intereses generales, el juez también deberá realizar una ponderación de los intereses en conflicto para que una medida particular no constituya una lesión a los intereses generales en un caso concreto (...)”. (Negrillas de este Tribunal)

Corolario a lo anterior, tomando en cuenta los postulados mencionados ut supra, conviene también señalar lo apuntado por el autor patrio R.O.- Ortiz, (1.999), en su obra ‘Las Medidas Cautelares Innominadas Estudio Analítico y Temático de la Jurisprudencia Nacional. Tomo I. Paredes Editores. Pág. 11’, cuando refiere que las medidas innominadas constituyen un tipo de medidas preventivas de carácter cautelar cuyo contenido no esta expresamente determinado en la ley sino que constituye el producto del poder cautelar general de los jueces quienes, a solicitud de partes, pueden decretar y ejecutar las medidas adecuadas y pertinentes para evitar cualquier lesión o daño que una de las partes amenace infringir en el derecho de la otra y con la finalidad de garantizar tanto la eficacia como la efectividad de la sentencia definitiva y de la función jurisdiccional misma.

Las medidas innominadas son verdaderas medidas preventivas o cautelares, su finalidad primaria es evitar que el fallo que ha de dictarse en el proceso principal sea ilusorio en su ejecución y la administración de justicia sea inocua o en definitiva injusta.

Lo característico en este tipo de medida cautelar, además de las presentes en las medidas preventivas en general, es que la misma supone la materialización de un peligro o una lesión o la expectativa de un daño inminente, o de carácter continuo, de tal manera que busca prevenirse conductas y, muy excepcionalmente, sobre bienes cuando a través de éstos se puede concretar la conducta dañosa, por ello es importante tomar en cuenta la idoneidad de la medida cautelar que no es mas que la aptitud para cumplir su finalidad preventiva, precaviendo la futura ejecución del fallo o la efectividad de la sentencia dictada. Entonces esto se relaciona con la adecuación y pertinencia de la medida innominada.

Sumado a lo antes expuesto, observa quien aquí decide que del texto del artículo 585 de nuestro ordenamiento adjetivo civil, se desprende el elemento fundamental para acordar la medida cautelar que es la presunción grave del derecho que se reclama que, en las obligaciones contractuales pudiera derivar fácilmente del texto del contrato, pero en las obligaciones extracontractuales, su verificación implicaría para el Juez adentrarse peligrosamente en la cuestión de fondo en la búsqueda de las bases sobre las cuales se asiente la legitimidad de la pretensión. Aunado a ello, la cantidad pretendida no es líquida ni exigible, si no que está sujeta a la verificación y determinación en caso de procedencia de la incidencia en cuestión. Es por lo que en relación a lo anterior resulta imposible determinar en esta etapa del proceso la existencia de la presunción del buen derecho en los asuntos de daños y perjuicios, sin avanzar un pronunciamiento sobre la cuestión de fondo.

Por otro lado, es conveniente señalar que el periculum in mora se refiere a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo. Se refiere al hecho que de una de las partes pueda sustraerse del cumplimiento del dispositivo sentencial y con respecto al citado requisito quien aquí decide considera oportuno traer a los autos lo que ha sostenido la doctrina:

(…) no se trata de una circunstancia de insolvencia lo que debe examinarse, sino de un conflicto de situaciones que harían presumible, mediante actuaciones y conductas del demandado, la intención de desmejorar la condición de la demandada, con la finalidad de evitar la ejecución de un eventual fallo favorable para la actora. No hay dudas acerca de que la duración de los procedimientos, su prolongación en el tiempo, el retardo procesal, cualquiera que sea la causa, tiene profunda relación con el peligro en la demora, pero ello en sí mismo no lo constituye, pues lo que lo caracteriza es que el demandado, durante ese largo tiempo, realice o tenga la intención de realizar y manifieste esa intención, actos destinados a burlar la decisión que deberá recaer en ese proceso que dará lugar a un fallo eventualmente favorable para la actora: Ahora bien tal requisito (Periculum in mora) no surge únicamente para el retardo que puedan tener los procesos en el actual sistema de justicia, si no que debe existir prueba o cúmulo de circunstancias que permitan al sentenciador advertir el peligro de infructuosidad de una fallo que pueda favorecer al solicitante de la medida, a tal respecto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de once (11) de agosto de 2004, en incidencia de medida preventiva caso: M.T.N.H. contra V.E.G.C., exp. Nº AA-20-C-2003-000835, estableció (…).

En estricta aplicación del criterio jurisprudencial arriba transcrito, el cual este tribunal lo acoge de conformidad de conformidad con el Artículo 321 de nuestra Ley Adjetiva Civil, y siendo que, de las actas procesales integradoras del presente expediente no se desprende que exista prueba alguna de que el demandado realice algún hecho para hacer ilusoria la sentencia que resuelva el fondo de la presente controversia y, tal como lo sostiene la Jurisprudencia retro transcrita, no basta el simple retardo procesal de los Tribunales de justicia para decretar la medida preventiva, de manera que, en el humilde criterio de quien Sentencia, EN EL PRESENTE CASO NO SE HAN PODIDO CONSTATAR EL FOMUS BONI IURIS, PERICULLUM IN MORA para decretar la medida preventiva innominada solicitada. Así se determina.

De manera que, deben coexistir todos los requisitos de procedencia para el decreto de las medidas preventivas innominadas (fomus boni iuris, periculum in mora y periculum in damni, pues con la existencia de uno solo de ellos y la inexistencia del otro conduce inexorablemente a declarar como en efecto se declara que no se encuentran cumplidos los requisitos en referencia, y por ende resulta inoficioso examinar el cumplimiento del Periculum in Damni en el presente caso. En consecuencia es forzoso para este tribunal superior negar la medida innominada solicitada por la parte demandante. Así se dispondrá en el dispositivo de este fallo.

Segundo: La parte actora, de igual manera, solicita que se deje expresa constancia, que el término para dar a contestación a la incidencia venció el 28-01-2016, aduciendo que las partes se encuentran a derecho, que la representación de Ford Motor’s de Venezuela, en la persona de su apoderado judicial, L.O.S., solicitó el préstamo de expediente en fecha 15-01-2016, tal como se desprende del libro de préstamos de expedientes, este tribunal a los fines de pronunciarse acerca de lo solicitado, previamente observa lo siguiente:

Al respecto, el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, reza textualmente lo siguiente:

Artículo 216.- La parte demandada podrá darse por citada personalmente para la contestación, mediante diligencia suscrita ante el Secretario.

Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidad

.

Ahora bien, con relación al libro de préstamo de expedientes, conviene traer a colación un extracto de la sentencia Nº 2326 pronunciada por la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA de fecha 18 de diciembre del año 2007, en el expediente N° 07-0926, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, mediante la cual en un caso parecido señaló lo siguiente:

(…) En criterio de la Sala, el cómputo del lapso de caducidad para que la demandante incoara la pretensión de amparo se inició desde el 30 de mayo de 2006, cuando tácitamente se dio por notificada del acto jurisdiccional objeto de impugnación y no el 22 de mayo de 2006, cuando hubo solicitado el expediente para su revisión, tal como fue alegado por el tercero interesado, en virtud de que es en las actas procesales donde deben constar las actuaciones de las partes conforme lo ordena el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil. POR ELLO, EL LIBRO DE PRÉSTAMO DE EXPEDIENTES NO FORMA PARTE DE LAS ACTAS PROCESALES, YA QUE SU USO OBEDECE A UN CONTROL DE ENTREGAS DE EXPEDIENTES QUE LLEVA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL; POR TANTO, NO PUEDE ATRIBUÍRSELE A UNA PARTE EL CONOCIMIENTO DE UN ACTO QUE OCURRIÓ EN EL PROCESO SI EL MISMO NO CONSTA EXPRESAMENTE EN EL EXPEDIENTE.

Así las cosas, la Sala considera que desde el 30 de mayo de 2006, oportunidad cuando la apoderada judicial del quejoso quedó tácitamente notificada de la sentencia, hasta el 30 de noviembre de 2006, oportunidad cuando la parte actora incoó la demanda de amparo, no había transcurrido el lapso de caducidad de seis meses a que se refiere el cardinal 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; por tanto, la pretensión de tutela constitucional fue incoada tempestivamente, razón por la cual se desestima el alegato del tercero interesado. Así se decide (…)

.

Asimismo, la SALA DE CASACION CIVIL DE NUESTRO M.T., en Sentencia reciente de fecha 30 de Noviembre del 2011, con ponencia de la Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, sobre la Citación Tacita o Presunta, establecido en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, dejó sentado lo siguiente:

(…) Articulo 216: La parte demandada podrá darse por citada personalmente para la contestación, mediante diligencia suscrita ante el Secretario. Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidad

.

Conforme a lo anterior, para que la citación tacita proceda, lo fundamental es el conocimiento que tenga el demandado de la existencia del proceso ya sea mediante la realización de una diligencia en el proceso o mediante su asistencia en un acto del mismo, de lo cual debe dejarse constancia en el expediente. ASÍ PUES PARA QUE LA CITACIÓN TACITA PUEDA CONSIDERARSE COMO TAL, DEBE CONSTAR EN AUTOS LA ACTUACIÓN QUE PERMITA VERIFICAR LA MISMA (…)”.

(Negrillas del fallo)

En sintonía con lo anterior, es oportuno resaltar que para la procedencia de la citación tácita del artículo 216 in fine adjetivo, se establecieron dos (02) posibilidades para que opere este tipo de citación. La primera de ellas viene dada por la propia actuación de la parte, o quien resulte tal, antes de haberse dado formalmente por notificada en el juicio y la segunda situación corresponde a la actuación de un apoderado antes de que conste en autos expresamente que éste o su representante se dieren por notificados, producto de la parte in fine del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, de la citación y/o notificación tácita, pues de una correcta interpretación del artículo ibídem, supra citado, se desprende que siempre que conste en autos que la parte demandada o su apoderado, antes de la citación y/o notificación, han realizado alguna diligencia en el proceso (NO EN EL LIBRO DE SOLICITUD DE EXPEDIENTES) se considerará que se encuentra a derecho y se entenderá citada y/o notificada desde ese momento, del acto correspondiente, sin más formalidades. En el caso de autos no consta que la co-demandada Ford Motor’s o su apoderado hayan realizado alguna diligencia en el proceso, o hayan estado presentes en un acto del mismo, que son los supuestos al que alude el único parágrafo del artículo 216 eiusdem.

Por lo tanto, es evidente para quien aquí decide, que el elemento fundamental que caracteriza la constitución de la CITACIÓN Y/O NOTIFICACIÓN TACITA o PRESUNTA, es la constancia expresa en el Expediente de la causa por parte del, o de los accionados, por ende desde la fecha en que se formalice dicho acto o diligencia, se da certeza de la oportunidad establecida para la contestación de la demanda en defensa de sus derechos.

Este Tribunal, estima que la revisión de expedientes, con señalamiento en el Libro de Control y Préstamo de Expedientes no es más que un mecanismo de control interno del Tribunal en atención a lo previsto por el artículo 26 de la CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por lo que el hecho de que el apoderado de la co-demandada, haya tenido acceso al expediente días antes de la formalización de la notificación ordenada, no se puede hablar de notificación tacita o presunta, puesto que de lo contrario se estaría vulnerando el derecho a la defensa y al debido proceso de la parte co-demandada en referencia y se crearía una gran inseguridad jurídica, ya que de cualquier instrumento que recoja un acto realizado fuera del procedimiento, daría por cierto el conocimiento de la parte demandada de la existencia de una demanda en su contra y, con ello, de su notificación, sin que exista la certeza del momento cuanto deba comparecer para la contestación de la incidencia aquí aperturada.

En efecto, la NOTIFICACIÓN TACITA o PRESUNTA, se realiza por virtud de la ley, que en este caso sería mediante una diligencia o asistencia del apoderado del demandado en un acto del mismo, con constancia en el expediente, para que exista seguridad en cuanto a la oportunidad de comparecer para proceder a la contestación, tal como lo dispone el artículo 216 ejusdem.

Siendo así las cosas, y de acuerdo a los criterios jurisprudenciales anteriormente expuestos, observa esta alzada, que en razón de que el apoderado judicial de la co-demandada Ford Motor’s de Venezuela, haya solicitado el presente expediente en el archivo de este tribunal, sin haber realizado ninguna actuación en el mismo, en fecha 15-01-2016, no se debe considerar la notificación Tácita o Presunta de la excepcionada, por lo que, de una revisión de las actas del proceso, se desprenden, que a los folios 49 y 50 de la décima pieza, cursa la constancia de su notificación, lo que se traduce, que el día de hoy, 04-02-2016, vence el lapso para dará contestación a la presente incidencia, y en virtud de la complejidad del asunto, el tribunal ordena la apertura de una articulación probatoria por ocho días sin término de la distancia -promoción y evacuación- contados a partir del día de despacho siguiente al de hoy, con la salvedad que al 9no. se dictará sentencia en la presente incidencia. Así se declara.

T E R C E R O:

DISPOSITIVO:

En consideración a los motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DE T.D.P.C. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR y por autoridad de la Ley, declara:

Primero

SE NIEGA LA MEDIDA INNOMINADA solicitada por la parte actora.

Segundo

En virtud de la complejidad del asunto, el tribunal apertura una articulación probatoria por ocho días sin término de la distancia -promoción y evacuación- contados a partir del día de despacho siguiente al de hoy, con la salvedad que al 9no. se dictará sentencia en la presente incidencia.

Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada de esta decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, y de T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los cuatro (04) días del mes de febrero del año dos mil dos mil dieciséis (2016). Años. 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Juez Superior,

Dra. H.F.G.L.S.,

Abg. Maye A.C.

HFG/MAC/Haydee

La anterior fue publicada en la fecha up supra indicada, siendo la 1:10 p.m.

La Secretaria,

Abg. Maye A.C..

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