Decisión nº 085-2015 de Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de Tachira, de 16 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2015
EmisorJuzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
PonenteJosé Gregorio Morales Rincón
ProcedimientoQuerella

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo

de la Circunscripción Judicial del estado Táchira

San Cristóbal, 16 de septiembre de 2015

205º y 156º

ASUNTO: SE21-G-2004-000016 (5231)

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA N° 085/2015

En mi carácter de Juez Provisorio de este Tribunal, convocado mediante oficio N° CJ-14-2032 de fecha 16/07/2014, suscrito por la Presidenta de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, y debidamente Juramentado el día 30/07/2014, por ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia; me aboco de oficio al conocimiento de la presente causa, conforme a lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 10 de agosto del año 2004, fue interpuesto ante el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, la presente Querella, por el ciudadano J.R.R.J., titular de la cédula de identidad N° V-9.465.276, debidamente asistido por el Abogado G.G.S.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 44.442, contra el Ministerio de Interior y Justicia, hoy Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores Justicia y Paz. En esa misma oportunidad se le dio entrada, se formó expediente e identificó con el N° 5231-2004.

Mediante auto emanado el 18 de agosto de 2004, el referido Juzgado Superior, declaró su incompetencia y declinó el conocimiento del recurso en referencia a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

Mediante Sentencia de fecha 4 de octubre de 2006, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, declaró su incompetencia para conocer de la presente causa, y ordenó la remisión del expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes.

En fecha 31 de octubre de 2006, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en virtud de la decisión emanada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, declaró su competencia para conocer del presente recurso funcionarial y acordó librar boletas de notificación a los fines de la reanudación de la causa, para lo cual se comisionó al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y al Juzgado Distribuidor de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

En fecha 29 de noviembre de 2006, fue recibida comisión con sus resultas, proveniente del Juzgado de los Municipios Junín y R.U. de la Circunscripción Judicial del estado Táchira-Rubio.

En fecha 22 de enero de 2007, mediante auto, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región los Andes, admitió el recurso en referencia y ordenó las notificaciones de Ley.

En fecha 19 de octubre de 2007, fue recibida comisión con sus resultas, proveniente del Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Ahora bien, visto la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se creó este Tribunal Superior recabando las causas que se encontraban en el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes.

En fecha 1 de febrero de 2013, el ciudadano J.A.U.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 144.455, actuando con el carácter de apoderado judicial del ejecutivo del Estado Táchira, solicitó el abocamiento, ante este Órgano Jurisdiccional.

I

DE LA PERENCIÓN DE INSTANCIA

El Tribunal al hacer una revisión de las actas que conforman la presente causa, se permite hacer las consideraciones siguientes:

El artículo 269 de la N.A.C. por remisión del artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece:

La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.

En este sentido, quien aquí decide, procede de oficio, a verificar si están dadas las condiciones para considerarse consumada la perención.

Nuestro M.T. ha definido dicha figura jurídica así:

(…) la perención de la instancia constituye un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido de que el pronunciamiento proferido por el operador de justicia que declare la perención no produce cosa juzgada material, pudiendo el accionante interponer nuevamente la acción en similares términos como fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines.

Este instituto procesal se constituye, así, en un mecanismo de ley diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales.

(Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia del 21/09/2010, exp. 2007-0453, sentencia Nº 00853).

De igual manera, se ha establecido:

La perención de la instancia es un medio para la culminación del procedimiento, en el sentido de que la declaratoria del operador de justicia no produce cosa juzgada material en las causas sometidas a su conocimiento, pudiendo la parte accionante interponer nuevamente la acción en los mismos términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines.

Se trata, así, de un instituto procesal establecido en la ley con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia se vean obligados en procurar la composición de causas, en las cuales no existe interés por parte de los sujetos procesales.

[…]

De la norma transcrita se colige que la perención de la instancia opera cuando la causa ha permanecido paralizada por más de un año, debiendo contarse dicho lapso a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto de procedimiento, cumplido el cual el tribunal podrá declarar consumada la perención -bien sea de oficio o a instancia de parte-, excepto en aquellos casos en los cuales corresponda al Juez el acto procesal siguiente, tales como: la admisión de la demanda, la fijación de una audiencia y la admisión de pruebas. (Vid. sentencias de esta Sala Nros. 0080 y 00279 del 21 de noviembre de 2010 y 3 de marzo de 2011, respectivamente).

(Sala Político-Administrativa, sentencia del 19/10/2011, exp. Nº 2009-0859, sentencia Nº 01389).

Siguiendo con lo que antecede y por remisión del artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil prevé:

Artículo 267°

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

(…)

Al a.e.c.d.m., se observa que desde la fecha 1 de febrero de 2013, momento en el cual la parte querellada solicitó el abocamiento en la presente causa, no ha efectuado acto alguno para impulsar o gestionar el presente expediente.

Por otro lado, siendo que las partes litigiosas asistidas o representadas por el profesional del Derecho, también conforman el sistema jurídico y tienen como deber el actuar en el proceso para así impulsarlo hasta llegar a su fin, como lo es la emisión del fallo que dirima sobre su relación jurídica. Y en virtud de que desde el 1 de febrero del año 2013 hasta la presente fecha, no consta en autos actuación alguna por parte de la querellante para proseguir con el curso de este litigio; y habiendo transcurrido más de 02 años y 07 meses, desde que fue agregada al expediente el último impulso procesal; se crea plena convicción en quien aquí decide, de la falta de interés en la continuación del presente proceso.

Así las cosas tenemos, el propósito de la perención está diseñado a evitar que los procesos se perpetúen ante la falta de interés de los sujetos procesales, es decir, ante su actitud pasiva para la consecución del curso del procedimiento; constituyéndose así en una forma anómala de terminación del proceso. Y, por cuanto la actuación procesal desplegada por la parte demandante se subsume en la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 de la N.A.C., y además por haber demostrado una actitud pasiva o su falta de interés en impulsar la continuidad de este proceso; en consecuencia, el Tribunal estima consumada la perención de la instancia. Así se decide.

I

DECISIÓN

Por la motivación que antecede, este Tribunal Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA la perención en la presente querella funcionarial, interpuesta por el ciudadano J.R.R.J., titular de la cédula de identidad N° V-9.465.276, debidamente asistido por el Abogado G.G.S.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 44.442, contra el Ministerio de Interior y Justicia, hoy Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores Justicia y Paz.

En consecuencia, SE DECLARA EXTINGUIDA la instancia en esta causa.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de este fallo para el copiador de sentencias.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha dieciséis (16) de septiembre de 2015. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

El Juez,

Dr. J.G.M.R.

El Secretario,

Abg. Á.D.P.U.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.)

El Secretario,

Abg. Á.D.P.U.

Megp.

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