Decisión nº 2013-323 de Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 17 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2013
EmisorTribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo
PonenteGeraldine López
ProcedimientoDemanda

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

Sentencia Interlocutoria

Exp. Nº 2013-2132

En fecha 06 de julio de 2010, mediante escrito contentivo de la demanda por enfermedad ocupacional presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas por el abogado H.L., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 69.378, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.G.R.G., titular de la cédula de identidad Nº V-6.893.944, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACION.

En fecha 07 de julio de 2010, el Tribunal 19º de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitano de Caracas recibe la presente causa y ordena su revisión a los fines del pronunciamiento sobre la admisión.

El 08 de julio de 2010, el referido Tribunal admitió el presente recurso y ordenó las notificaciones correspondientes.

En fecha 12 de noviembre de 2010, previa distribución correspondió el conocimiento al Juzgado 11º de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de celebrar la audiencia preliminar en la causa, asimismo en el acto de audiencia preliminar el ciudadano Juez y las partes consideraron la prolongación de la misma.

El 06 de abril de 2011, mediante acta de la prolongación de la audiencia preliminar, las parte no llegaron a la conciliación y consignaron los escritos de promoción de pruebas.

El 02 de mayo de 2011, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas recibió el escrito de contestación a la demanda consignado por la representación judicial de la parte demandada.

En fecha 09 de mayo de 2011, el Tribunal 7º de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitano de Caracas previa distribución recibió el presente expediente a los fines de su tramitación.

El 16 de mayo de 2011, el referido Tribunal se pronunció sobre las pruebas consignadas por las partes y fijó la oportunidad para que tenga lugar la audiencia de juicio.

El 03 de mayo de 2012, se realizó la audiencia de juicio y se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes y asimismo el ciudadano Juez debido a la complejidad del asunto procede a diferir el pronunciamiento del dispositivo del fallo.

El 10 de mayo de 2012, se dictó el dispositivo en el presente juicio, la cual declaró parcialmente con lugar la causa y posteriormente el 17 de mayo del mismo año se publicó el extenso del fallo, ordenándose la notificación de las partes sobre el contenido de la referida sentencia.

El 20 de junio de 2012, mediante diligencia estampada por la representación judicial de la parte demandada apeló de la decisión dictada en fecha 17 de mayo de 2012 y el 12 de junio del año que discurre el Tribunal 7º de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitano de Caracas oyó en ambos efectos el referido recurso de apelación.

El 22 de julio de 2013, el Tribunal Cuarto Superior Laboral del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, recibió el presente expediente.

El 22 de octubre de 2013, el mencionado Tribunal dictó sentencia mediante la cual declaró incompetente para conocer y decidir la presente causa y declinó la competencia en los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

En fecha 10 de diciembre de 2013, se efectuó el sorteo correspondiente siendo asignado a este Órgano Jurisdiccional el conocimiento de la presente causa, la cual fue recibida el mismo día del mismo mes y año, quedando signada bajo el Nº 2013-2132.

Realizado el estudio de las actas procesales, corresponde a este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital emitir el pronunciamiento correspondiente, sobre la base de las siguientes consideraciones:

I

DE LA DEMANDA DE CONTENIDO PATRIMONIAL

El apoderado judicial del ciudadano J.G.R.G., titular de la cédula de identidad Nº V-6.893.944, fundamentó su demanda, sobre la base de las siguientes argumentaciones:

Que “ingresó a la Administración Pública, en el Instituto Autónomo “Hospital Universitario de Caracas (SIC) en fecha 25 de agosto de 1982 hasta el 02 de enero de 1989 fecha en la cual renunció con el cargo de Asistente de Personal III y fueron canceladas sus prestaciones”.

Señaló que “Reingresó a la Administración Pública, en el Ministerio de Educación (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación) en fecha 01 de octubre de 1990 hasta el 30 de noviembre de 2009, iniciándose en ese entonces en el Departamento de Archivo de Personal (hoy, División de Archivo), con el cargo nominal de Asistente de Personal I desde el 01 de octubre de 1990 hasta el 31 de diciembre de 1991, ejerciendo funciones de Jefe de Archivo de Personal a Nivel Nacional.”

Que “(…) Luego lo ascendieron al cargo de Asistente Administrativo V, desde el 01 de Abril de 1992 hasta el 31 de Diciembre de 1994, en el cargo de Jefe de Personal Administrativo en la Zona Educativa del Distrito Federal, (hoy, Distrito Capital) (…)”

Que “(…) fue ascendido al cargo de Analista de Personal III y ejerció funciones en la Dirección de Personal Administrativo (hoy, Dirección de Ingreso y Clasificación), desde el 01 de Enero de 1995 hasta el 30 de Septiembre de 2001. (…)”

Que “(…) En el año 2001 mi defendido se graduó de Abogado y fue trasladado con el cargo de Analista de Personal III en fecha 01 de Octubre de 2001 hasta el 17 de Noviembre de 2002 a la Unidad de Asesoría Legal (hoy, Unidad de Asuntos Legales) adscrita a la Dirección General Oficina de Personal) a ejercer funciones de Abogado, pero con el mismo cargo nominal de Analista de Personal III. (…)”

Señala que “(…) en fecha 19 de Noviembre de 2002 hasta el 05 de Marzo de 2006, fue trasladado con el cargo de Analista de Personal III a ejercer funciones en la Coordinación de Trámite de Egreso Administrativo, adscrita a la División de Trámite de Egreso (… omissis…) A partir del 01-12-2009 le otorgaron Pensión por Invalidez, egresando con el cargo de Profesional Universitario (…)”

Indicó que “(…) existen una serie de conceptos o bonificaciones tales como compensación por antigüedad, compensación administrativa, compensación académica, ajustes salariales, prima de profesionalización, bono especial escolar, prima por razones de servicios, ingresos compensatorios y “juguetes”, cuyos pagos eran realizados enteramente en efectivo, depositados en su cuenta nómina, y por tal razón tienen carácter salarial (...)”

Señala que luego de ser intervenido quirúrgicamente en dos (02) oportunidades por problemas de rinitis, hiperactividad bronquial, obstrucción nasal frecuente, estornudos, dolores de cabeza, dolor facial y sinusitis crónica, que por las condiciones del ambiente laboral insalubre siguió padeciendo de enfermedades respiratorias.

Asimismo señala que “(…) El Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) en fecha 28 de Agosto de 2008 determinó, además de las patologías descritas anteriormente, estableció que padece mi defendido Síndrome Vertiginoso por Laberintitos Bilateral y Cervicobranquialgia Crónica por Discopatía Degenerativa, otorgándome Incapacidad Residual con porcentaje de pérdida de la capacidad para el trabajo en un sesenta y siete (67%) por ciento, equivalente al cien (100%) por ciento. (…)”

Indica que “(…) En efecto, la enfermedad que le diagnosticaron a mi defendido en el año 2001, fue agravado por cuanto mientras prestó servicios para el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, laboró en un espacio de trabajo compartido con gran número de personas con mucho hacinamiento para la ejecución de tareas; provisto de ventilación artificial que carecía del mantenimiento adecuado; expuesto a humos de cigarrillos dentro de las oficinas realizados por compañeros de trabajo fumadores (…omissis…) aunado a ello, en el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN no cumple fehacientemente con las obligaciones que le impone el artículo 56 de la Ley Orgánica del Prevención, Condiciones y Medio Ambiente en el Trabajo (…)”

Asimismo fundamentó su pretensión en los artículos 70, 71, 116, 130, 133 y 146 de la Ley Orgánica del Prevención, Condiciones y Medio Ambiente en el Trabajo.

En tal sentido la representación judicial de la parte demandante solicitó que el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN cancele el monto de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000, 00) por concepto de daño moral.

Finalmente solicitó que la República Bolivariana de Venezuela por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, que cancele al ciudadano J.G.R.G., titular de la cédula de identidad Nº V-6.893.944, la cantidad de Cuatrocientos Noventa y Nueve Mil Veintiséis con Veinticinco Céntimos (Bs. 499.026,25), asimismo solicita la realización de una experticia complementaria del fallo a los fines de realizar los cálculos sobre intereses de mora y de la corrección monetaria del monto que por indemnización por la responsabilidad subjetiva se demanda desde el día de notificación de la parte demandada hasta la fecha en la cual se realice el pago.

II

DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

Posteriormente, en fecha 22 de octubre de 2013, el Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia mediante la cual declinó la competencia a los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en los siguientes términos:

(…) Observa esta Alzada que la competencia constituye un asunto de orden público, la cual puede ser advertida por el juez en cualquier estado y grado de la causa y declarar su incompetencia para conocer del juicio, razón por lo cual puede y debe este Juzgado Superior pronunciarse sobre la competencia, pues deben prevalecer los principios constitucionales relativos al juez natural y a la especialidad conforme a la materia.

Al respecto, se desprende, como lo indicó el a quo, y es aceptado por ambas partes, por lo que no se trata de un hecho controvertido en juicio que, la presente reclamación fue interpuesta por un funcionario público que prestó sus servicios en fecha 01 de octubre de 1990 hasta el 30 de noviembre de 2009, iniciándose en el Departamento de Archivo de Personal, desempeñando diferentes cargos a lo largo de su relación laboral; que a partir del 01 de diciembre de 2009 le otorgaron pensión por invalidez, egresando con el cargo de Profesional Universitario II.

Así pues, oobserva (SIC) esta Alzada con meridiana claridad que la naturaleza del empleo entre el demandante y el demandado es de un funcionario público de carrera que, en el presente caso ha interpuesto demanda por indemnización por enfermedad ocupacional y daño moral, con ocasión a una enfermedad que alega padecer el accionante J.R. y que fue contraída con ocasión a la prestación del servicio, resaltándose el hecho cierto y aceptado por las partes que dicha relación laboral funcionarial terminó a partir del 01 de diciembre de 2009, fecha durante la cual le fue otorgado por su patrono una pensión por invalidez.

Los artículos 3 y 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establecen:

Artículo 3. Funcionario o funcionaria público será toda persona natural que, en virtud de nombramiento expedido por la autoridad competente, se desempeñe en el ejercicio de una función pública remunerada, con carácter permanente.

Artículo 93. Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:

  1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública. (Subrayado por esta alzada)

En este sentido, la Sala Especial Primera de la Sala Plena en sentencia N° 4 de fecha 28 de julio de 2009 (Caso Yetsenia Coromoto Peña Bracamonte contra el Instituto Autónomo de la Policía Municipal del Municipio Sucre del Estado Aragua), estableció que las demandas contra entes públicos por accidentes de trabajo deben ser conocidas por los tribunales contencioso-administrativos, de acuerdo con la cuantía, lo cual fue ratificado en reciente sentencia N° 1805 de fecha 15 de diciembre de 2011 de la Sala Político Administrativa, se lee de la respectiva decisión:

Ahora bien, en el presente caso se observa que la demanda de autos versa sobre una reclamación de un conjunto de indemnizaciones con ocasión de un accidente de trabajo, a saber, la establecida en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo, la prevista en el artículo 130 numeral 3 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, así como por daño moral, y lucro cesante, contra un ente municipal con forma de Derecho Público.

En ese sentido, observa la Sala Plena que la Sala Político Administrativa de este Alto Tribunal ya ha tenido oportunidad de pronunciarse sobre casos como el de autos, y ha establecido que la competencia para conocer de las demandas contra entes públicos derivadas de accidentes de trabajo le corresponde a los tribunales contencioso-administrativos según la cuantía del monto reclamado (Véase al respecto las sentencias números 1933 del 28 de noviembre de 2007 y 493 del 24 de abril de 2008).

Cursivas Nuestras.

Verificado lo anterior, no cabe dudas para esta Alzada que al quedar demostrada en autos la condición de funcionario del demandante, que presta servicios para un ente de la administración pública, fácil es concluir que estamos en presencia de una relación funcionarial bajo los principios de la querella funcionarial, y ello implica que la competencia para conocer en demandas por accidentes de trabajo en contra de entes del Estado, apunta hacia los tribunales contencioso-administrativos, de acuerdo con la cuantía.

En consecuencia, al tratarse de una relación funcionarial o de empleo público, deben prevalecer los principios constitucionales relativos al juez natural y a la especialidad, conforme a la materia de que se trate, es evidente que la competencia para conocer y decidir la demanda incoada por reclamación de indemnizaciones y daño moral corresponde a los JUZGADOS SUPERIORES DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, a los cuales se ordena remitir las actuaciones, a los fines legales consiguientes. ASÍ SE DECIDE.

V

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: INCOMPETENTE para conocer y decidir la presente demanda y SE DECLINA la competencia en los JUZGADOS SUPERIORES DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL, quedando anuladas todas las actuaciones posteriores al auto de admisión de la demanda, inclusive, todo en el juicio seguido por el ciudadano J.G.R.G. contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACION, partes identificadas a los autos.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión

TERCERO: Se ordena remitir copia de la presente decisión a la Procuradora General de la República. (…)

Ahora bien, vista la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas debe este Tribunal determinar su competencia para conocer de la demanda de contenido patrimonial interpuesta por el abogado H.L., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 69.378, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.G.R.G., titular de la cédula de identidad Nº V-6.893.944, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACION; al respecto se observa que en fecha 16 de junio de 2010, fue publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.447, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual fue reimpresa por error material en fecha 22 de junio de 2010 en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.451, cuyo artículo 25 en su numeral 1, establece las competencias de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer en primer grado de jurisdicción, de las demandas de contenido patrimonial cuando éstas no excedieren en su cuantía de Treinta Mil unidades tributarias (30.000 U.T.) y siendo el caso de autos, que la actora estimó la demanda en la cantidad de Cuatrocientos Noventa y Nueve Mil Veintiséis con Veinticinco Céntimos (Bs. 499.026,25), equivalente a Siete Mil Seiscientos Setenta y Siete con Treinta y Dos Unidades Tributarias (7.677,32 U.T), ya que para la fecha de interposición de la demanda, la unidad tributaria, de acuerdo a P.A. Nº SNAT/2010/0007 dictada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.361, de fecha 04 de febrero de 2010, se encontraba en un valor de Sesenta y Cinco Bolívares Fuertes sin Céntimos (Bs.F. 65,00), en tal sentido se hace evidente que la mencionada estimación no excede de las Treinta Mil Unidades Tributarias (30.000 U.T.) a la que hace referencia el numeral 1 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; en consecuencia, este Tribunal se declara competente para conocer y decidir la presente causa. Así se declara.

- De la Admisibilidad

Declarada como ha sido por este Tribunal, la competencia para conocer de la presente causa, se procede a verificar los requisitos de admisibilidad de la presente demanda y en tal sentido:

De la revisión y lectura exhaustiva de las actas procesales, se observa que el objeto de la presente acción persigue la indemnización por enfermedad ocupacional por la responsabilidad subjetiva del patrono con ocasión al trabajo y daño moral.

Ahora bien, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la presente demanda de contenido patrimonial, atendiendo a las causales establecidas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En tal sentido, este Tribunal observa de la revisión preliminar de las actas que conforman este expediente judicial, que la caducidad no es evidente; que su conocimiento no compete a otro Tribunal; que no existe acumulación de acciones que se excluyan mutuamente o que se tramiten con procedimientos incompatibles; que no contiene conceptos irrespetuosos; no existe cosa juzgada; no resulta contraria la orden público ni a las buenas costumbres; no existe prohibición legal alguna para su admisión; que la demanda fue acompañada con los documentos fundamentales para el presente análisis y finalmente que el referido recurso cumple con los requisitos previstos en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Órgano Jurisdiccional, de conformidad con el artículo 36 eiusdem, ADMITE en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva.

En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, se ordena librar oficio de citación al ciudadano Procurador General de la República, quien deberá comparecer a la celebración de la audiencia preliminar prevista en el artículo 57 de la mencionada Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual se celebrará al décimo (10º) día de despacho una vez conste en autos la práctica de la última de las notificaciones ordenadas en el presente auto a la hora que fije el Tribunal por auto separado.

Asimismo, es necesario destacar que en la referida audiencia oral y pública, el demandado deberá expresar con claridad si contraviene los hechos alegados por la contraparte; igualmente, las partes podrán promover los medios de prueba sobre los cuales sustentan sus afirmaciones. De igual forma, se hace la advertencia que la incomparecencia de la parte actora, acarreará la consecuencia jurídica prevista en el artículo 60 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

De igual manera se ordena notificar a la ciudadana Ministra del Poder Popular para la Educación.

Finalmente, la parte demandante deberá consignar los fotostatos correspondientes para certificar las compulsas y practicar las citaciones y notificaciones ordenadas, de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa

III

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1-. ACEPTA LA COMPETENCIA para conocer la demanda de contenido patrimonial ejercida por el abogado H.L., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 69.378, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.G.R.G., titular de la cédula de identidad Nº V-6.893.944, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACION.

2-. ADMITE la presente demanda de contenido patrimonial, de acuerdo a lo previsto en la parte motiva del presente fallo, en consecuencia:

2.1-. Se ordena citar al ciudadano Procurador General de la República y notificar a la ciudadana Ministra del Poder Popular para la Educación a los fines legales consiguientes.

Se imprimen dos (02) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de diciembre del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,

LA SECRETARIA,

G.L.B.

C.V.

En esta misma fecha, siendo las _______________ post meridiem (_______ p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nro. 2013-__________.-

LA SECRETARIA,

C.V.

Exp. Nro. 2013-2132/GLB/CV/LO

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