Decisión nº 121-13 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 13 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución13 de Mayo de 2013
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteLicet Mercedes Reyes Barranco
ProcedimientoApelación De Auto Interlocutorio

Asunto Principal: VP02-P-2010-054594

Asunto: VP02-R-2013-000116

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA PRIMERA

Maracaibo, trece (13) de Mayo de dos mil Trece (2013)

203º y 154º

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL

L.R.B.

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada J.S.S., Fiscal Auxiliar Vigésima Séptima del Ministerio Público con Competencia en Ejecución de Sentencias de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, contra la decisión No. 085-13 de fecha treinta y uno (31) de Enero de 2013, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Control Penal del estado Zulia, la cual decretó la sustitución de la pena no corporal de multa por trabajo voluntario en instituciones de carácter público, a los penados J.J.R.V., H.A.B.P., J.G.R.F., A.J.M.B. y R.E.U.G., condenados por la presunta comisión de los delitos de CONCUSIÓN EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra La Corrupción, ACTO FALSO previsto y sancionado en el artículo 316 del Código Penal y CONCUSIÓN EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, en concordancia con el numeral 3 del articulo 84 del Código Penal Venezolano, para el penado W.A.Z.S., en perjuicio de los ciudadanos JALLYS ZAFADI, NAGEN ZAFADI, YUNEZ ZAFADI y EL ESTADO VENEZOLANO.

Recibidas las actuaciones en fecha diecisiete (17) de Abril del presente año, esta Sala de Alzada, dio cuenta a las integrantes de la misma, designándose ponente a la Jueza Profesional L.M.R.B., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día veinticinco (25) de Abril del año dos mil trece (2013), y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias realizadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II

ALEGATOS DE LA FISCALÍA RECURRENTE

La abogada J.S.S., Fiscal Auxiliar Vigésima Séptima del Ministerio Público con Competencia en Ejecución de Sentencias de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, interpuso recurso de apelación, contra la decisión descrita ut supra, en los siguientes términos:

Inicia la recurrente señalando, que los penados J.J.R.V., J.G.R.F., H.A.B.P., A.J.M.B. y R.E.U.G., fueron condenados según sentencia No. 004-12, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 11-01-12, por la comisión de los delitos de CONCUSIÓN EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, y ACTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 316 del Código Penal, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, y al pago del CINCUENTA POR CIENTO (50%) del valor de la cosa dada o prometida, la cual asciende a la cantidad de CIENTO SIETE MIL NOVESCIENTOS TREINTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. 107.930, 00); y que por su parte, el penado W.A.Z.S., fue condenado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRESIDIO y al pago del CINCUENTA POR CIENTO (50%) del valor de la cosa dada o prometida, la cual asciende a la cantidad de CIENTO SIETE MIL NOVESCIENTOS TREINTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. 107.930, 00), por la comisión del delito de CONCUSIÓN EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, en concordancia con el numeral 3 del artículo 84 del Código Penal venezolano, en perjuicio de los ciudadanos JALLYS ZAFADI, NAGEN ZAFADI, YUNEZ ZAFADI y EL ESTADO VENEZOLANO.

Asimismo, indica que en fecha primero (01) de Noviembre de 2012, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, procede a declarar en estado de ejecución la sentencia condenatoria dictada en contra de los penados de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal, acordando fijar la correspondiente audiencia oral, a los fines de imponer a los mismos de la pena impuesta, y de las condiciones bajo las cuales deberán dar cumplimiento al pago de la multa impuesta.

Añade la apelante, que en fecha 31-01-2013, el Juzgado Quinto de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en audiencia oral, con la presencia de todas y cada una de las partes, notificó a los penados J.J.R.V., J.G.R.F., H.A.B.P., A.J.M.B., R.E.U.G. y W.A.Z.S., de la sentencia condenatoria dictada en contra de los mismos, imponiéndolos del contenido del artículo 478 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes manifestaron su voluntad de pagar la multa con trabajo voluntario, ya que no tenían capacidad para cancelar el dinero, exponiendo la defensa sus argumentos al respecto solicitando se acordara la conversión de la multa impuesta por trabajo voluntario, en virtud de haber manifestado ser de imposible cumplimiento dicha pena para sus representados; a lo cual indicó la represente fiscal, haber hecho oposición, exponiendo que como quiera que los penados de autos, fueron condenados conforme al artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, referente a la cancelación de una multa, pena esta que fuese impuesta previa admisión de los hechos efectuada por los mismos en fase de juicio, y siendo que a los mismos les fue efectuada la rebaja de pena correspondiente conforme lo establece el artículo 371 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, mal podría ser acordado lo solicitado, ya que se desvirtuaría la pretensión del Estado Venezolano de castigar severamente a los funcionarios que incurran en este tipo de hechos delictivos, razones por las cuales se opuso a la sustitución de la multa por trabajo voluntario, acordando el Tribunal la sustitución de la misma por trabajo voluntario, conforme a lo previsto en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 478 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, plantea la Representación Fiscal que resulta impretermitible conocer que la intención del legislador en la norma prevista en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, fue además de aplicar pena corporal al culpable del delito de CONCUSIÓN, también aplicar pena pecuniaria como lo es multa tal y como lo prevé la norma, del 50% del valor de la cosa dada o prometida; por cuanto lo que se pretende no es solo castigar al culpable con una pena corporal que pueda materializarse en privación de libertad, sino además sancionarlo con una pena de carácter patrimonial que disminuya o afecte de alguna manera sus bienes jurídicos, para así resarcir al Estado, que en estos casos se comporta en su condición de víctima, por el daño material causado con la conducta transgresora; más aun, cuando el delito es cometido por funcionarios policiales, quienes están al servicio del Estado Venezolano, y juraron en su momento ejercer sus funciones a la luz de la verdad y la Ley; circunstancia y particularidad esta que debió ser valorada por el Tribunal, al momento de dictar la decisión apelada, no pretendiendo con ello desconocer el Ministerio Público el contenido del artículo 478 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, pero si dejar por sentado que debieron ser analizadas pormenorizadamente todas y cada una de las circunstancias relativas a la procedencia o no de la sustitución de la multa impuesta a los penados, muy particularmente en este caso, la referida a la condición de funcionarios de la cual aducen los penados de autos; para lo cual cita un extracto de la sentencia N° 501 de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 03-04-2008.

Refiere la apelante, que consta de actas que los penados de autos, fueron condenados por el Juzgado de Juicio, previa admisión de los hechos por los cuales fueron acusados, siendo importante destacar que los mismos reconocieron de esta manera su responsabilidad y participación en el delito señalado, asumiendo con ello la pena establecida en el artículo 60 de la Ley contra la Corrupción, lo que produjo como consecuencia la imposición de la pena corporal para cada uno de ellos, y el pago del 50% del valor de los bienes dados o prometidos lo cual es la cantidad de ciento siete mil novecientos treinta bolívares fuertes (Bs. 107.930, 00); asumiendo los penados con dicha admisión la obligación que devenía de pagar la multa establecida en el artículo 60 de la Ley contra la Corrupción, no ejerciendo los abogados defensores recurso de apelación alguno contra la referida decisión.

Concluye la recurrente alegando, que al haberle sustituido el Tribunal Quinto de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, la obligación a los penados de la cancelación de la multa con trabajo voluntario, tal como fue expuesto en la referida audiencia oral efectuada, se estaría sin duda alguna, desvirtuando la pretensión del Estado Venezolano, de castigar de manera imperante y severa a los funcionarios del Estado que se vean involucrados en este tipo de hechos penales, aunado a no constar en la causa declaración cierta de pobreza relativa a los mismos, correspondiendo a los tribunales de la República la obligación de cumplir y hacer cumplir las leyes dictadas, en aras de velar por la constitucionalidad y legalidad del ordenamiento jurídico vigente, debiendo los Jueces de la República coadyuvar en la carga del Estado Venezolano, para satisfacer las reivindicaciones sociales y ciudadanas, premisa que surge de una simple lectura de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual en la gran parte de sus articulados se sumergen frases como el Estado "protegerá", "deberá", "fomentara", "garantizara", lo cual tal como fue dispuesto en la Carta Magna, no refiere una exhortación, sino un mandato, más aun, asegurar dicha reivindicación, en casos como en el presente, donde la víctima es el propio ESTADO VENEZOLANO. Por lo que solicita se tome en consideración los fundamentos antes señalados y se dicte la decisión correspondiente.

III

CONTESTACIÓN POR PARTE DE LA DEFENSA AL RECURSO DE APELACIÓN

La profesional del derecho MAIRELIS MÁRQUEZ, inscrita el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 181.242, actuando con el carácter de defensora de los ciudadanos H.B., W.Z., J.R., Y.R. y A.M., da contestación al recurso de apelación, interpuesto por la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

Señala la defensa privada que, una vez a.e.c.d. recurso de apelación efectuado por la representación fiscal, el mismo no se ajusta con lo debatido en la audiencia celebrada, en virtud que si bien es cierto la defensa solicitó la aplicación del artículo 478 del Código Orgánico Procesal Penal, y el Tribunal de Ejecución acordó lo previsto en la referida norma, no es menos cierto que el Tribunal, garantizando lo previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y dando cumplimiento a la supremacía de las leyes, aplicó la norma contenida en la ley adjetiva penal; por lo cual estima la defensa, que la decisión del Tribunal no vulnera derechos de las partes ni tampoco se estaría extralimitando respecto a lo requerido por la defensa, en virtud que quedó claro que en la audiencia oral el pedimento de la defensa se basó en la sustitución de la multa, ya que existía la imposibilidad por parte de sus defendidos de cumplir con la misma.

Arguye la defensa, que quedó asentado en la decisión dictada por el Tribunal de Ejecución, que sus defendidos no tienen la capacidad económica para cumplir con la multa de ciento siete mil bolívares fuertes (Bs. 107.000,oo); ya que los mismos en la actualidad, no han sido objeto de liquidación de su anterior empleo por años de servicios, aunado a que en la empresa donde actualmente laboran, sólo devengan salario mínimo, y tienen carga familiar porque son padres de familia que sustentan su hogar. Añade la defensa, que sus defendidos de forma voluntaria se acogieron a lo establecido en el artículo 478 del Código Orgánico Procesal Penal, momento en el cual el Tribunal procede a imponerlos de lo establecido en el artículo del texto adjetivo penal y, seguidamente ese Tribunal les pregunta si pretenden sustituir la multa por trabajo voluntario en instituciones de carácter público, a lo que los penados respondieron que sí; indicando la defensa, que el Tribunal de Ejecución, acordó el tiempo de seis (06) meses para presentarse en las unidades hospitalarias del Hospital Universitario para el penado H.B., y para los penados Y.R. y A.M. en el Hospital DR. P.I.; y el penado W.Z., debería presentarse ante “el geriátrico”, y el ciudadano J.R., en el Hospital de S.B., ya que reside en esa zona, so pena que en caso de incumplimiento, se transforme a la ejecución obligatoria por parte del Juez en trabajo comunitario proporcional al monto de la multa, estimando un día de trabajo equivalente a una unidad tributaria.

Indica la defensa, que en fecha 11/02/2012, sus defendidos fueron condenados a dos penas principales las cuales contemplan 04 años de prisión y la multa equivalente a casi 108 mil bolívares fuertes a imponerse a cada uno, que además es de imposible cumplimiento para los mismos. Continúa señalando la defensa, que la recurrente refiere que sus defendidos debieron presentar constancia del acta jurada de declaración de pobreza, realizada por ante un Tribunal, a sabiendas que la justicia no se sacrificará por formalismos que retarden el proceso, aunado al hecho que fueron consignados constancias de trabajo en las cuales se reflejan que sus defendidos devengan salario mínimo.

En otro orden de ideas, invoca el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en aras de ilustrar que el recurso de apelación interpuesto por la representante fiscal, se encuentra manifiestamente infundado, toda vez que no explana las razones fundadas de hecho, ni de derecho por las cuales lo ejerce, limitándose, a citar dos extremos, es decir, la falta de requisitos de constancia de pobreza emitido por un Tribunal, y el riesgo que no quede ilusorio la condena, sin explanar en el derecho que se basan ni los hechos que aluden; y que a su vez, dicho recurso es totalmente contrario a lo preceptuado por el artículo 455 in comento, vale decir, que no cumple con las exigencias que para su ejercicio impone el artículo invocado ut supra.

Por último, solicita la defensa sea declarado sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Público, contra la decisión dictada por el Juzgado Quinto en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en fecha de 31 de enero de 2013, bajo el N° 085-13, en la cual se aplicó la norma contenida en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos H.B., W.Z., J.R., Y.R. y A.M., plenamente identificados en actas.

IV

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Analizados los señalamientos de la parte recurrente, por una parte, y de la defensa en su escrito de contestación al recurso de apelación, por la otra, esta Sala, procede a decidir en base a las siguientes consideraciones:

Efectivamente observan quienes aquí deciden, que el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, dictó decisión No. 085-13 de fecha treinta y uno (31) de Enero de 2013, en la cual acordó, previa solicitud, en audiencia oral, sustituir la pena no corporal de multa por trabajo voluntario en instituciones de carácter público, a los penados J.J.R.V., H.A.B.P., J.G.R.F., A.J.M.B. y R.E.U.G., quienes fueron condenados por el Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial penal del estado Zulia, por la comisión de los delitos de CONCUSIÓN EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra La Corrupción, ACTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 316 del Código Penal y CONCUSIÓN EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, en concordancia con el numeral 3 del articulo 84 del Código Penal Venezolano, para el penado W.A.Z.S., en perjuicio de los ciudadanos JALLYS ZAFADI, NAGEN ZAFADI, YUNEZ ZAFADI y EL ESTADO VENEZOLANO.

Ahora bien, es menester para este Tribunal Colegiado, traer a colación el contenido del artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece la competencia de los Tribunales de Ejecución, que al efecto prevé:

… Competencia. Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:

1. Todo lo concerniente a la libertad del penado o penada, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena;

2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;

3. El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control…

(Negrillas de la Sala).

De igual modo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 126 de fecha 06/02/2001, dejó sentado que:

…La naturaleza jurídica de la fase de ejecución de sentencia penal, por ser de carácter complejo -dado la extensa normativa que la regula- se podría decir, partiendo de la nueva concepción que el Código Orgánico Procesal Penal le otorga a dicha fase, que obedece a una naturaleza judicial y a la par administrativa, pues se procura concretar mayores garantías al sentenciado quien puede impugnar por vía judicial las decisiones que tengan que ver con la ejecución de su sentencia pero estando bajo la c.d.E.N. todo lo relativo al cumplimiento de la misma -en caso de sentencias condenatorias con penas corporales-. Este cambio de concepción en la normativa -en la concepción anterior prevalecía el carácter administrativo- obedece a la finalidad de unificar el régimen de ejecución de sentencias penales, a través de la creación de un órgano judicial cuya competencia es la de velar por el pleno cumplimiento de los mandamientos judiciales...

Atendiendo al contenido de la norma y jurisprudencia antes señaladas, se precisa indicar que a los Tribunales de Ejecución, les corresponde no solamente la ejecución de la pena y las medidas de seguridad sino también todo lo relacionado con la libertad, las fórmulas alternativas para su cumplimiento, redención, conversión, conmutación, extinción y acumulación de las penas, siendo que en el caso de marras, se observa que el Juzgado de Ejecución, acordó la sustitución de la multa por trabajo voluntario, basándose en lo preceptuado en el artículo 478 del Código Orgánico Procesal Penal, que al efecto establece:

Si la pena principal es de multa y el penado o penada no la paga dentro del plazo fijado en la sentencia, será citado o citada para que indique si pretende sustituirla por trabajo voluntario en instituciones de carácter público, o solicitar plazo para pagarla, el cual, en ningún caso, excederá de seis meses.

Oído el penado o penada, el Tribunal decidirá por auto razonado. En la resolución fijará el tiempo, las condiciones y el lugar donde cumplirá el trabajo voluntario, dispondrá asimismo las medidas necesarias para el cumplimiento de la decisión y el control de su ejecución.

En caso de incumplimiento del trabajo voluntario, el Juez o Jueza ordenará la ejecución obligatoria de trabajo comunitario proporcional al monto de la multa, estimando un día de trabajo equivalente a una unidad tributaria

. (Resaltado de la Sala).

De la norma en cuestión, se observa de manera clara que, cuando la pena principal sea de multa, los penados o penadas, en caso de no pagarla dentro del plazo fijado en la sentencia, serán citados o citadas para que indiquen si pretenden sustituirla por trabajo voluntario en instituciones de carácter público, es decir que el Juzgado de Ejecución, debe conceder plazos para cancelar la multa, en primer lugar, y luego de no ser consignados los pagos respectivos, citar a los penados o penadas, a efectos que éstos indiquen si pretenden sustituirlas por trabajo voluntario, o solicitar plazo para cancelar la misma, todo esto, siempre que, se reitera, la pena principal sea de multa.

Sin embargo, en el caso de marras, se constata que uno de los delitos por el cual fueron condenados los acusados de autos se encuentra tipificado en la Ley Contra la Corrupción, específicamente Concusión, en su artículo 60, cuya acción supone la entrega de cantidades de dinero o cosas que representen valores como contraprestación de un servicio, bien mediante engaño lo cual constituye la concusión positiva fraudulenta, bien mediante temor o amenazas, pues la norma utiliza el verbo "constreñir", en un abuso de autoridad que suscita en la víctima un temor o error, que la determina a dar o prometer lo que no debe, todo ello generado por un sujeto activo calificado, a saber funcionarios al servicio del Estado, cuyo norte debe ser cumplir y hacer cumplir las leyes; en este caso particular, funcionarios policiales.

En tal sentido, es preciso hacer especial referencia, a la Disposición Final Segunda de la Ley Contra la Corrupción, la cual indica que los delitos señalados en esa Ley, son de lesa patria, y siendo que el funcionario público, como sujeto de derechos y deberes y por su particular posición frente al Estado y la sociedad, debe responder por su conducta de acción u omisión una vez que le sea requerida por la autoridad correspondiente, lo cual se materializa en la determinación de su responsabilidad por tal acción u omisión; razón por la cual consideran quienes aquí deciden que yerra la Jueza de instancia, cuando atendiendo únicamente a lo manifestado por los penados de autos, sobre la presunta imposibilidad de cancelar la multa impuesta, procede a la conversión de la misma, la cual en el presente caso es la pena accesoria, por trabajo comunitario, sin tomar en consideración la naturaleza del delito y la pena principal impuesta, así como la proporcionalidad de la conversión realizada ante el trabajo impuesto y el monto del dinero a pagar, lo cual no permite la subsunción de dicho supuesto en la norma invocada, toda vez que, la responsabilidad penal del funcionario, que deriva de la comisión de hechos típicos, antijurídicos y culpables y teleológicamente contrarios a las reglas y principios del orden estadal establecido, que causan daño directamente contra el Estado, o contra un tercero, debe ser exigible en la medida en que un órgano de la justicia ordinaria penal produzca la sentencia correspondiente, ello en armonía con lo establecido igualmente en los artículos 29 y 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por último, resulta pertinente hacer referencia a la Sentencia No. 278 de fecha 22/06/2011, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, con Ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo, donde quedó sentado…

…Ahora bien, a los efectos del thema decidendum, esta Sala de Casación Penal estima oportuno precisar lo siguiente:

En la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se establece que el patrimonio moral de la República y sus valores, se fundamentan en la doctrina de El Libertador (artículo 1), que el país se constituye en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, que propugna entre los valores superiores del ordenamiento jurídico, la democracia, la responsabilidad social, y en general, “la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político” (artículo 2).

En el contexto del artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la ética es un valor constitucional que condiciona la actuación del Estado y que impone que los funcionarios que dirigen los órganos que ejercen el poder público atiendan únicamente a los fines públicos y no a intereses particulares. En el desarrollo de este marco la Ley Contra la Corrupción, publicada en la Gaceta Oficial N° 5.637 del 7 de abril de 2003, que derogó la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público del 23 de diciembre de 1983, constituye hoy día, una garantía de ese valor constitucional. Así fue estimado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: “… se impone estimar la procedencia de la derogatoria de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público contenida en el proyecto de Ley Orgánica contra la Corrupción remitido a esta Sala Constitucional por la Asamblea Nacional para evaluar su carácter orgánico, no obstante la investidura de aquella Ley, a los fines de garantizar el desarrollo de los preceptos y principios constitucionales vigentes y asegurar el dinamismo que debe garantizar al Poder Legislativo…”. (Sentencia N° 2573 del 16 de octubre de 2002).

Concretada la corrupción del funcionario público en la utilización de las potestades públicas para el interés privado, la misma representa un ataque pluriofensivo a valores y bienes jurídicos esenciales en el Estado democrático y social de Derecho y de Justicia consagrado en el artículo 2 de la Constitución y que deben preservarse mediante su protección penal. Está en juego tanto el prestigio de la Administración ante los Administrados, como el deber de la Administración de servir con objetividad los intereses generales, según la exigencia del artículo 141 de la Constitución, que se traduce en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho.

En materia de lucha contra la corrupción, la Ley Contra la Corrupción desarrolla estos principios constitucionales, además, de ser una garantía del principio de legalidad previsto en el artículo 137 de la Constitución Bolivariana y del principio de responsabilidad de los funcionarios públicos derivada del artículo 139 eiusdem.

En tal sentido, el artículo 1 de la Ley Contra la Corrupción señala como uno de los objetos el establecimiento de normas que rijan la conducta que deben asumir las personas sujetas a la misma, a los fines de salvaguardar el patrimonio público y garantizar el manejo adecuado y transparente de los recursos públicos, con fundamento en los principios consagrados en el citado artículo 141 Constitucional.

Adicionalmente, dispone la tipificación de los delitos contra la cosa pública y las sanciones que deberán aplicarse a quienes infrinjan esas disposiciones y cuya conducta, acción u omisión, causen un daño al patrimonio público. Así las cosas, en relación al ámbito de aplicación, el artículo 2 de la referida Ley dispone que están sujetos a ella, los particulares, personas naturales o jurídicas y los funcionarios públicos en los términos establecidos en la Ley…

Cabe destacar que, la Corrupción en el Sector Público se identifica normalmente con las conductas realizadas por los empleados(as) públicos, funcionarios(as) o autoridades que actúan en el ejercicio de sus cargos. Siguiendo al autor español A.N., la corrupción gira en torno de dos elementos básicos conexionados pero no idénticos: el lucro indebido del agente y su disposición de incumplir su deber o, de hacer mal uso de las potestades públicas cuya gestión le ha encomendado el Estado, por lo que la corrupción pública supone un uso desviado de los poderes públicos en beneficio particular. (A.N.. Corrupción en la E.D.. Barcelona, Civitas, 1997).

En este contexto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en torno a los bienes jurídicos y al objeto material los delitos contra el patrimonio público, ha advertido lo siguiente:

…El bien jurídico que se protege en los delitos contra el patrimonio público es doble: la defensa de una parte del patrimonio público y la confianza ciudadana en el honesto manejo de los medios y recursos públicos…el objeto material sobre el que deben recaer las conductas tipificadas en la Ley de Salvaguarda, han de ser los bienes, medios, efectos, elementos materiales y en definitiva los recursos, puestos por el Estado a disposición de los funcionarios públicos…

. (Sentencia N° 479 del 26 de julio de 2005)…”. (Destacado de esta Alzada).

Así las cosas, a juicio de quienes aquí deciden, la sentencia recurrida inobservó la naturaleza especial de los delitos atribuidos a los penados, aplicando de manera errónea el contenido del artículo 478 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de lo cual se considera procedente en derecho declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogado J.S.S., Fiscal Auxiliar Vigésima Séptima del Ministerio Público con Competencia en Ejecución de Sentencias de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y en consecuencia se REVOCA la decisión No. 085-13 de fecha treinta y uno (31) de Enero de 2013, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, ordenándose al Juzgado de instancia dar cumplimiento con la sentencia condenatoria dictada en el presente caso, atendiendo al contenido del encabezado del artículo 87 de la Ley Contra la Corrupción, y las normas constitucionales invocadas. ASÍ SE DECIDE.

V

DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada J.S.S., Fiscal Auxiliar Vigésima Séptima del Ministerio Público con Competencia en Ejecución de Sentencias de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,

SEGUNDO

Se REVOCA la decisión No. 085-13 de fecha treinta y uno (31) de Enero de 2013, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Control Penal del estado Zulia, la cual decretó la sustitución de la pena no corporal de multa por trabajo voluntario en instituciones de carácter público, a los penados J.J.R.V., H.A.B.P., J.G.R.F., A.J.M.B. y R.E.U.G..

TERCERO

Se ORDENA al Juzgado de instancia dar cumplimiento con la sentencia condenatoria dictada en el presente caso, atendiendo al contenido del encabezado del artículo 87 de la Ley Contra la Corrupción, y las normas constitucionales invocadas; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese. Remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los trece (13) días del mes de Mayo de dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación. Se imprimen dos (2) ejemplares a un mismo tenor y a un solo efecto.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

L.R.B.

Presidenta de Sala - Ponente

LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS DORIS NARDINI RIVAS

LA SECRETARIA

NIDIA BARBOZA MILLANO

La anterior decisión quedó registrada bajo el N° 121-13, en el Libro de Registro de Decisiones llevado por esta Sala Primera, en el presente año.

LA SECRETARIA

NIDIA BARBOZA MILLANO

VP02-R-2013-000116

LMRB/mgu.-

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