Decision nº PJ0052014000204 of Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes of Cojedes, of March 11, 2014

Resolution DateMarch 11, 2014
Issuing OrganizationTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
JudgeFanny Coromoto Castro Moreno
ProcedureDivorcio 185 - A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes

Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente

once de marzo de dos mil catorce

203º y 155º

ASUNTO: HP11-J-2012-000711

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: J.A.R.P. y VISNEY C.Y., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. V- 7.563.694 y V- 6.939.998, respectivamente.

DESCENDIENTES:

ABOGADO ASISTENTE: M.F. y SE OMITE NOMBRE, de diecinueve (19) y dieciseis (16) años de edad, respectivamente.

M.T.S., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 136.455.

MOTIVO: DIVORCIO.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR

Visto el escrito de solicitud presentado ante este Circuito Judicial del Estado Cojedes, presentado por los ciudadanos J.A.R.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.563.694, domiciliada en la Urbanización Las Acacias, calle principal, casa Nro. 64, Municipio San Carlos estado Cojedes y Visney C.Y., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 6.939.998, domiciliada en la Urbanización Los jardines, casa Nro. 2, Municipio San Carlos estado Cojedes, asistidos para éste acto por la profesional del Derecho M.T.S., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 136.456, para solicitar de conformidad con lo establecido en la causal prevista en el artículo 185 “A” del Código Civil; se disuelva el vínculo matrimonial que contrajeron ante la Prefectura de la parroquia Tocuyito estado Carabobo, en fecha 10/12/1993, tal como se evidencia en el acta de matrimonio Nro. 552, inserta al folio 3 del presente asunto y que durante su unión matrimonial nacieron dos (2) hijos que llevan por nombre M.F. y SE OMITE NOMBRE, de diecinueve (19) y dieciseis (16) años, habiendo ellos establecido a favor de su hijo SE OMITE NOMBRE, de dieciseis (16) años, lo referente a la P.P. y su contenido, particularmente en lo que concierne a las instituciones familiares de Responsabilidad de Crianza y Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención.

Correspondiéndole por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento del asunto, por lo que en fecha 20/07/2012, se le da entrada y se admite la solicitud junto con los recaudos que le acompañan. Se apertura procedimiento de Jurisdicción Voluntaria y se fijó audiencia para el día 30/10/2012, a las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.).

En fecha 21 de octubre de 2013, se recibió diligencia presentada por la parte solicitante, mediante la cual solicita nueva oportunidad de audiencia.

En fecha 24 de octubre de 2013, se fijó nueva oportunidad para el día 09/12/2013, a las once y treinta minutos de la mañana (11:30 am)

Siendo la oportunidad para celebrar la audiencia preliminar en el presente asunto de Jurisdicción Voluntaria, se dejó constancia de la comparecencia de las partes quienes ratificaron el contenido del escrito de solicitud y homologaron los acuerdos sobre las instituciones familiares en beneficio del adolescente de autos.

MOTIVOS DE DERECHO

La norma aplicable al asunto que hoy se decide es la contenida en artículo 185-A del Código Civil y la misma dispone:

Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.

Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.

En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.

Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.

El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado.

Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.

Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente

.

En el caso de autos, observa esta juzgadora del contenido del escrito de solicitud con los recaudos producidos, que los cónyuges requirieron al Tribunal disuelva su matrimonio por cuanto tienen más de cinco (5) años separados de cuerpos sin llevar vida en común, que son los progenitores del adolescente SE OMITE NOMBRE, de dieciseis (16) años; que ambos cónyuges establecieron el plan de coparentalidad sobre la P.P., la Responsabilidad de Crianza y Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar y como quiera que de las actas surgen elementos de convicción que los solicitantes se encuentran separados de hecho, que supera el quinquenio, permitiendo concluir a esta sentenciadora, que se han satisfechos los extremos requeridos por la norma transcrita para declarar disuelto el vínculo matrimonial y por ende acogerse a los términos del plan parental escogido por los progenitores del adolecente de autos. Así se decide.

REGÍMEN PARENTAL

De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes éste Tribunal acoge lo acordado por las partes en su escrito de solicitud de Divorcio en relación a las instituciones familiares en beneficio del adolescente SE OMITE NOMBRE, por lo que la misma queda establecida en los siguientes términos:

  1. El ejercicio de la P.P. y la Responsabilidad de Crianza, será ejercida por ambos padres.

  2. El atributo de la Custodia, lo ejercerá la ciudadana Visney C.Y.

  3. La Obligación de Manutención: El ciudadano J.A.R.P., aportará la cantidad de Quinientos Bolívares (Bs. 500,00) mensual, que serán entregados a la la ciudadana Visney C.Y., en dinero efectivo. Asimismo, los de salud, educación, recreación, deportes, ropa, calzado y otros, que requiera el adolescente, serán cubiertos por el padre.

  4. El Régimen de Convivencia Familiar: Será amplio y abierto, sin restricciones, pudiendo el padre visitar y compartir junto a su hijo, los fines de semana, en un lugar distinto al de su residencia, en un horario comprendido desde las nueve de la mañana (9:00 a.m.) hasta el día domingo, a las seis de la tarde (6:00 p.m.). Las vacaciones de Carnaval, Semana Santa, serán compartidas de mutuo acuerdo entre padres y alternadas de forma anual. En Diciembre, el adolescente compartirá junto a su padre en fecha 24 y junto a su madre en fecha 31 del referido mes. Respecto al Día del Padre y el Día de la Madre, los niños lo compartirán junto a quien le corresponda. Las vacaciones escolares, serán compartidas entre los padres en partes iguales. Queda entendido que el padre podrá compartir junto a su padre las veces que lo desee siempre que no interrumpa las actividades escolares.

PRONUNCIAMIENTO DE LA DETERMINACION

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en cuanto a los cónyuges, Decide:

Primero

Declara Con Lugar la solicitud de Divorcio propuesto por los ciudadanos J.A.R.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.563.694 y Visney C.Y., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 6.939.998, quienes contrajeron ante la Prefectura de la parroquia Tocuyito estado Carabobo, en fecha 10/12/1993, tal como se evidencia en el acta de matrimonio Nro. 552, inserta al folio 3 del presente asunto.

Segundo

En cuanto a los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la P.P., Responsabilidad de Crianza, Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, esta Juzgadora observa que los mismos no son contrarios a derecho; versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos del adolescente SE OMITE NOMBRE, de dieciseis (16) años, sino que satisface los derechos que les asiste a tener un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, éste Tribunal Homologa los acuerdos establecidos entre las partes, en los mismos términos establecidos en la solicitud.

Tercero

Realizar las participaciones pertinentes a los entes del Registro de estado Civil de la jurisdicción del lugar de celebración del matrimonio, remitiendo copia certificada de la decisión.

Los gastos derivados de este procedimiento son a cargo de los solicitantes. Expídase por secretaria las copias certificadas solicitadas por las partes.

Publíquese, Regístrese.

Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos, a los 11 días del mes de marzo de 2014. Años 203° de la Independencia y 155º de la Federación.

La Jueza

Abg. F.C.C.M.

La Secretaria

Abg. Crisalida Torrealba

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