Decisión nº 047-2013 de Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 29 de Julio de 2013

Fecha de Resolución29 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario
PonenteMaría Ynés Cañizalez León
ProcedimientoSin Lugar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 29 de julio de 2013

203º y 154º

ASUNTO: AP41-U-2012-000268.- Sentencia No. 0472013.-

En fecha 1º de junio de 2012, la Unidad de Recepción de Distribución y Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributarios del Área Metropolitana de Caracas, remitió a este Órgano Jurisdiccional los recaudos inherentes al Recurso Contencioso Tributario interpuesto por los abogados R.R.B.R. y Roraima I. Bracho Rivas, abogados inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos 45.469 y 63.079, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano M.J.G.R., titular de la cédula de identidad Nº V- 9.488.166 inscrito en el Registro de información fiscal (RIF) Nº V-05531301-2, contra las Resoluciones Culminatoria de Sumario Administrativo Nos. SNAT/INTI/GRTI/RCA/DSA/2012/000054 y SNAT/INTI/GRTI/RCA/DSA/2012/000054, ambas de fecha 26 de marzo de 2012, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y las Planillas de Liquidación Nos. 01-10-1-2-33-000174 y 01-10-1-2-33-000175, ambas de fecha 17 de abril de 2012, por concepto de multa, impuesto a pagar e intereses moratorios, por monto total de Bs. 4.105.112,00, en materia de Impuesto Sobre la Renta (ISLR).

En fecha 4 de junio de 2012, este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario ordenó formar expediente, asignado con el Asunto No. AP41-U-2012-000268, y la notificación de los ciudadanos Procuradora General de la República, Fiscal Vigésimo Noveno del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Materia Contencioso Administrativa y Tributaria, y a la Administración Tributaria, a los fines de la admisión o no del referido recurso, solicitándole a esta última el envío de los respectivos antecedentes administrativos.

Cumplidas las notificaciones enunciadas, el 1º de agosto de 2012, este Órgano Jurisdiccional verificó los extremos legales previstos en el Código Orgánico Tributario y, mediante Sentencia Interlocutoria Nº 119/2012, admitió el referido recurso. Seguidamente, ope legis, quedó la causa abierta a pruebas.

Posteriormente el día 13 de agosto de 2012, el apoderado de la recurrente consignó escrito de pruebas, ratificando las documentales anexas al recurso; siendo éstas admitidas el 25 de septiembre de 2012 según consta en Sentencia Interlocutoria Nº 143/2012.

Vencido el lapso probatorio, en fecha 29 de octubre de 2012, se fijó oportunidad para la celebración del acto de informes compareciendo, el día 16 de noviembre de 2012 la apoderada judicial de la recurrente, ya identificada, y el ciudadano I.G.U., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.106, en su carácter de Sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República, quienes presentaron sus respectivas conclusiones escritas.

Siendo el 03 de diciembre de 2012, el Tribunal dijo “Vistos” y pasó a la etapa para dictar sentencia. Al efecto, se observa:

I

ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS

En fecha 3 de marzo de 2011 la Gerencia de Tributos Internos de la Región Capital, adscrita al SENIAT, levantó Actas de Reparo signadas con los Nos SNAT/INTI/GRTI/RCA/DF/PN/2009-2650-0063 y SNAT/INTI/GRTI/RCA/DF/PN/2009-2651-0062, con motivo de la fiscalización practicada al contribuyente, respecto a ingresos, costos, desgravámenes, deducciones y rebajas, en materia de Impuesto Sobre la Renta, correspondiente a los ejercicios fiscales de los años 2006 y 2007, respectivamente, para la verificación del cumplimiento de las obligaciones tributarias. Posteriormente, el día 2 de junio de 2011, el ciudadano M.J.G.R., presentó escritos de descargos en contra de las Actas de Reparo ya mencionadas.

En fecha 26 de marzo de 2012, la Administración Tributaria mediante las Resoluciones Culminatorias de Sumario Administrativo Nos. SNAT/INTI/GRTIRCA/DSA/000054 y SNAT/INTI/GRTIRCA/DSA/2012-000055, procedió a ajustar el monto de los reparos formulados por concepto de Ingresos No Declarados, para cada uno de los ejercicios, confirmando los conceptos determinados. Asimismo, por considerar el ente tributario que la actuación del contribuyente originó una disminución ilegítima, constituyendo una contravención cuya sanción se encuentra prevista en el artículo 111 del Código Orgánico Tributario, impuso sanciones y calculó intereses moratorios, a tenor de lo establecido en el artículo 66 eiusdem; resultando la siguiente demostración:

2006 2007

Concepto Monto Concepto Monto

Impuesto 238.515,00 Impuesto 668.110,00

Multa 641.732,00 Multa 1.514.591,00

Intereses Moratorios 305.839,00 Intereses Moratorios 716.325,00

Total 1.194.086,00 Total 2.919.026,00

Inconforme con esas decisiones, oportunamente, ejerció formal recurso contencioso tributario, ante esta Jurisdicción.

III

ALEGATOS DE LAS PARTES

1) De la recurrente:

La representación del contribuyente manifiesta su disconformidad con la actuación administrativa y, en tal sentido, señala la violación al derecho constitucional de la defensa, al habérsele otorgado el lapso de tres (3) días hábiles y no de diez (10), como señalan el artículo 158 del Código Orgánico Tributario y el artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, para la presentación de recaudos.

En cuanto al debido proceso, denuncia la omisión, por parte de la Administración Tributaria, de lo estipulado en los artículos 60 y 61 eiusdem, inherente a la terminación del procedimiento iniciado desde el 05 de mayo de 2009; cuya culminación debió ocurrir el 02 de octubre de ese año y no el 26 de marzo de 2012 y 17 de abril de ese año, con la emisión de las Resoluciones y Planillas de Liquidación impugnadas.

Denuncia la consumación del lapso de la acción de fiscalización y cobro desplegada por el ente tributario para el año 2006; de manera tal que, las obligaciones reclamadas en la prenombrada Acta de Reparo, se encuentran extintas por prescripción, según lo establecido en los artículos 55 y 60 del Código Orgánico Tributario.

El contribuyente alega que, en el Acta de Reparo No. SNAT/INTI/GRTI/RCA/DF/PN/2009-2650-0063, ratificada en la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo No. SNAT/INTI/GRTIRCA/DSA/000054, la Administración Tributaria tergiversó y calificó de forma errónea los elementos que conforman el hecho imponible, en particular, sus ingresos tributables, e incluir en el concepto salario, cantidades que le habían sido depositadas, de diversas naturaleza, algunas de terceros y obtener una supuesta diferencia por ingresos salariales.

En ese orden, destaca que, en base a la sentencia No. 301 de fecha 27 de febrero de 2007, dictada por la Sala Constitucional, percibió como salario normal y no integral para el ejercicio 2006, la cantidad de Bs. 79.660.000,00, pues deben excluirse ingresos no gravables, tales como utilidades, bono vacacional, bonos de productividad y las denominadas dietas de director, determinadas en el Acta de Reparo por la cantidad de Bs. 259.420.135,92.

Rechaza asimismo, la inclusión en los ingresos gravables, por parte de la fiscalización de las cantidades por él percibidas por concepto de anticipo de prestaciones sociales-fideicomiso y gastos de representación, exentas del Impuesto Sobre la Renta, conforme lo establece los artículos 14 y 16, respectivamente, de la Ley de ese tributo.

Señala también el abogado defensor que durante el ejercicio 2006 hubo ingresos monetarios en la cuenta corriente de su representado por la cantidad de Bs. 31.006.000,00 que no pertenecieron a éste, pues actuó como mandatario de la empresa Inversiones G.T., C.A. y que fueron incluidos como ingresos gravables.

Agrega que, de igual manera, no debe ser considerado como un ingreso gravable a los fines del impuesto sobre la renta para el ejercicio 2006, la venta pactada mediante contrato de opción de compra suscrito por M.J.G.R., de un inmueble de su propiedad, recibiendo en arras la cantidad de Bs. 234.000.000,00, perfeccionándose la venta en el año 2007, de conformidad con lo previsto en el artículo 5 eiusdem.

Manifiesta formalmente su diferencia al criterio del ente tributario de considerar como ingreso gravable por el impuesto in conmento, el abono a préstamo de Bs. 62.775.800,00 destinado para la compra y pago del precio de un vehículo de la propiedad del recurrente.

Ahora bien, con relación a la determinación practicada para el año 2007, la representación judicial de la parte actora advierte que, de manera abusiva y sin fundamento alguno, la Administración Tributaria, disminuye el concepto de sueldos y salarios aceptado de BsF. 133.396,78 a BsF. 100.023,94, incrementando una diferencia de ingresos en BsF 33.372,84, violentando el Principio de No Confiscación y del Derecho Constitucional de Propiedad, generando una resolución viciada de inconstitucionalidad.

En base a la definición de salario normal previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo y la mencionada sentencia 301 de la Sala Constitucional supra citada, la recurrente describe que dentro de las cantidades calificadas por la fiscalización como causantes del diferencial entre el ingreso declarado, el monto de Bs.F 1.293.600,00, correspondiente al precio de venta de un apartamento de la propiedad del recurrente, “…siendo el resultado de esta operación de venta tributable, de conformidad con la Ley de Impuesto sobre la Renta, la cual permite ajustar por inflación el valor de adquisición así como la comisión de venta, los gastos de registro y las mejoras realizadas al inmueble. En este caso, dicha operación luego de realizar dicho ajuste dio como resultado un monto tributable …por la cantidad de Bs.F 96.942.376,35, debiendo en consecuencia restarse la cantidad de Bs. 1.293.600,00 de los abonos realizados a la cuenta corriente de M.J.G.R., es decir, de la cantidad de Bs. 2.199.265,00”

Repite, para este período, los argumentos expuestos previamente inherentes a la gravabilidad de las utilidades, el bono vacacional, los bonos de productividad y la dieta de director, anticipo de prestaciones sociales, fideicomiso, gastos de representación e ingresos por cánones de arrendamiento de Inversiones Tani, C.A., manejados, presuntamente, como mandatario por el recurrente.

2) De la representación de la República:

Respecto a la violación al derecho a la defensa y al debido proceso sostenido por el recurrente, alega que posteriormente al acto de fiscalización, siguió desarrollándose el procedimiento administrativo sumario, conforme a las previsiones del Código Orgánico Tributario, pues entre otras actuaciones, destacó que el recurrente sí presento los correspondientes descargos con los cuales ejerció el derecho a la defensa y, finalmente, la autoridad competente en base a los elementos de juicio acreditados en el expediente administrativo, dictó la correspondiente Resolución Culminatoria de Sumario.

Por lo anteriormente expuesto, la representación fiscal aseguró que se le aplicó al contribuyente un procedimiento correcto y ajustado a derecho el presente caso.

En ese orden, el abogado fiscal advierte, con relación al alegato de terminación del procedimiento administrativo, que se acoge al criterio expresado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 00123 del 29 de enero de 2009. Caso: Zaramella & Pavan Contruction Company, S.A.

Atinente a la defensa de extinción de la acción de cobro y fiscalización desarrollada por la Administración Tributaria, su representación judicial esgrime que el lapso en cuestión fue interrumpido el día 2 de junio de 2009; fecha en la cual, aseguró, le fue notificada la P.A.N.. SNAT/INTI/GRTI/RCA/DF/PN/2009-2651 del 05 de mayo de de 2009, contentiva de la orden de fiscalización. De tal manera, desde esa data hasta el 03 de marzo de 2011, fecha en la cual le notificaron las Actas de Reparo solo trascurrieron dos (2) años y seis (6) meses; en virtud de ello estimó, contrariamente a lo alegado por el recurrente, que los actos administrativos objeto de impugnación, fueron expedidos dentro del lapso establecido, por lo que no se encuentran prescritas.

Con respecto a lo alegado por el abogado del contribuyente sobre falso supuesto de hecho, aduce que la fiscalización determinó obligaciones tributarias por unas supuestas cantidades entre ingresos declarados como tributables por parte de su representado por concepto de salario y unas cantidades que han sido depositadas por diferentes conceptos y sin mayor fundamento; el abogado fiscal difiere de esa aseveración y señala que tanto las actas como las resoluciones recurridas están debidamente manifestadas en fundamentos de hecho y derecho que dieron lugar a motivar una nueva determinación y a las sanciones impuestas, resumiendo que los mismos no están viciados de inmotivacion, ni tampoco del vicio de falso supuesto de hecho invocado por el recurrente.

Por último, luego de revisar las pruebas promovidas por la parte actora, considera la representación fiscal que durante el iter procesal de la presente causa, ésta no presentó pruebas o elementos de convicción certeros que permitiesen desvirtuar la veracidad de los reparos impuestos, recayendo en ella la carga de la prueba, por consiguiente tales actos se deben tener por válidos y veraces; y así solicita se declare.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Planteada la litis en los términos antes expuestos, esta Juzgadora considera que la controversia se circunscribe a determinar la existencia o no de los Vicios de ausencia de procedimiento y violación al Derecho a la Defensa; y, de proceder éstos, si las Resoluciones impugnadas se encuentran afectadas de falso supuesto de derecho, al imputar como ingresos gravables ciertas cantidades monetarias detectadas en la cuenta corriente del contribuyente.

Sin embargo, como punto previo debe conocer este Tribunal el alegato del recurrente sobre la prescripción de la acción de fiscalización y cobro desplegada por la Administración Tributaria, al afirmar que transcurrió, con creces para el período (2006), los cuatro (04) años indicados por la norma del artículo 55 y 60 del Código Orgánico Tributario. Criterio del cual difiere la representación de la República al mencionar como medio interruptivo de ese lapso, la notificación efectuada al impugnante del procedimiento de fiscalización, antes descrito.

Bajo este orden, la Sala Político Administrativa de nuestro M.T., en numerosos fallos ha declarado que esta figura extintiva de obligaciones tributarias y sus accesorios incluyendo la acción para imponer las sanciones, ocurre por el transcurso del tiempo en forma continua, es decir, que no exista alguna actuación que implique su interrupción o suspensión. (Vid., sentencia número 00434 del 19 de mayo de 2010, caso: Distribuidora Santos, S.R.L.).

En tal sentido, es relevante analizar lo que establece el Código Orgánico Tributario con respecto a la prescripción; por lo cual se transcribe a continuación:

Artículo 55: Prescriben a los cuatro (4) años los siguientes derechos y acciones:

El derecho para verificar, fiscalizar y determinar la obligación tributaria con sus accesorios.

La acción para imponer sanciones tributarias, distintas a las penas restrictivas de la libertad.

El derecho a la recuperación de impuestos y a la devolución de pagos indebidos.

(Subrayado y resaltado añadido por este Tribunal Superior).

Es de observar que el Código Orgánico Tributario, reúne las normas de derecho positivo que regulan la prescripción de las acciones para este tipo de actuaciones. Así dispone el artículo 60, en el numeral 1, el inicio del cómputo a partir del 1º de enero del año calendario siguiente a aquél en que se produjo el hecho imponible.

Ante el supuesto planteado, si el período impositivo a revisar es el coincidente con el año civil 2006, el lapso prescriptivo comenzará a partir del 1º de enero de 2007; interrumpido, primeramente, con la presentación de la Declaración Definitiva de Rentas el 16 de marzo de 2007, de acuerdo a lo establecido en el numeral 2 del artículo 61 del citado Código; lo cual da lugar a un nuevo lapso de prescripción. Nuevamente interrumpido el 02 de junio de 2009, con la notificación de la P.A.N.. SNAT/INTI/GRTI/RCA/DF/PN/2009-2651 del 05 de mayo de de 2009, mencionada incluso por el mismo recurrente y ajustada, entonces, a la naturaleza de los medios interruptivos descritos en el numeral 1 del prenombrado artículo 61.

Seguidamente, valga mencionar las Actas de Requerimiento Nos. RCA-DF-PNIB-2009-2650-02; RCA-DF-PNIB-2009-2650-03 y RCA-DF-PNIB-2009-2650-04, de fechas 08 de febrero de 2010, 22 de febrero de 2010 y 22 de marzo de 2003, respectivamente, a través de las cuales los funcionarios autorizados exigieron al contribuyente M.J.G.R., documentación inherente a las presuntas diferencias de ingresos detectadas en la declaración de rentas.

Luego, el 03 de marzo de 2011, la Administración Tributaria levantó y notificó el Acta de Reparo No. SNAT/INTI/GRTI/RCA/DF/PN/2009-2650-0063 para culminar el Sumario Administrativo el 25 de julio de 2012, con la notificación de la Resolución respectiva, signada con el No. SNAT/INTI/GRTI/RCA/DSA/2012/000054 de fecha 26 de marzo de 2012, objeto de nulidad.

Ahora bien puede apreciarse, sin mayor dificultad, que durante el período prescriptivo de autos de cuatro (4) años, iniciado el 1º de enero de 2007 a la fecha de la práctica de la fiscalización practicada al recurrente en el año 2009, las actuaciones de la Administración Tributaria para el cobro de la obligación tributaria del año 2006, fueron oportunas y temporales; en consecuencia, improcedente el alegato del recurrente sobre la extinción, por prescripción de esa obligación. Así se decide.

Determinado lo anterior, quien decide pasa a pronunciarse sobre la denuncia de incursión del acto administrativo recurrido en la supuesta violación de normas de rango constitucional, vale decir, las relacionadas con el derecho a la defensa y debido proceso, materializado, a juicio de la actora, en la oportunidad que concedieron el presunto plazo de tres (3) días hábiles siendo otorgado por parte de la Administrarían Tributaria y no el plazo de diez (10) días hábiles, determinado de conformidad con lo previsto en el artículo 158 del Código Orgánico Tributario, estando de esta manera incurso en vicio de inconstitucionalidad y de legalidad.

Así tenemos que la Administración Tributaria tiene las más amplias facultades para intervenir en la esfera privada del contribuyente o responsable a los fines de fiscalizar y determinar de oficio la obligación tributaria. Ello tiene por finalidad comprobar la exactitud y veracidad de los datos contenidos en las declaraciones presentadas por los sujetos pasivos, y que sirvieron de base a la determinación de la obligación tributaria efectuada por éstos, así como investigar la existencia de hechos imponibles no declarados, o bien, declarados sólo de manera parcial o falsamente, además de detectar y sancionar las infracciones al ordenamiento tributario en que aquellos hubieren podido incurrir.

En este orden de ideas, la función fiscalizadora de la Administración constituye una típica actividad de control a posteriori del cumplimiento de las obligaciones y deberes fiscales impuestos a los particulares, que se concreta en la práctica en aquellos casos en los cuales exista la necesidad de suplir la actuación de los sujetos pasivos, cuando éstos hubieran omitido cumplir con su deber de determinar e ingresar tributos a que hubiere lugar, o bien para rectificar o complementar las declaraciones efectuadas por aquellos en forma incorrecta o irregular, así como para imponer las sanciones que resultaren procedentes por infracciones al ordenamiento tributario; es decir, el funcionario fiscal debe circunscribir la determinación a practicarse sólo para aquellos ejercicios para los cuales fue ordenada la investigación.

En aras de dilucidar el punto bajo estudio, esta Juzgadora considera menester indicar a la representación judicial de la parte actora, de la mano con lo expuesto por el Fisco Nacional, que la actuación administrativa, en vez de transgredir el ordenamiento constitucional, resguardó el derecho a la defensa y debido proceso que el contribuyente denuncia violados, el acto de fiscalización siguió desarrollándose por razón del procedimiento administrativo sumario, conforme a las previsiones del Código Orgánico Tributario, ya que entre otras actuaciones, sí presentó los correspondientes descargos con los que ejerció el derecho a la defensa y además finalmente la autoridad competente en base a los elementos de juicio acreditados en el expediente administrativo dictó la correspondiente Resolución Culminatoria Sumario.

En razón de los expuesto, y en base a las amplias facultades de fiscalización con las que cuenta la Administración Tributaria, aunado al hecho de que en el presente caso los ejercicios fiscales reparados (2006 y 2007) se corresponden con los indicados en la Providencia de autorización ya identificada, este Tribunal considera que los funcionarios fiscales actuaron ajustados al principio de legalidad, estando debidamente facultados para ello, por lo que su actuación no fue excesiva, no causándole perjuicio alguno al contribuyente. Así se declara.

Bajo este mismo contexto, afirma el recurrente la violación de los derechos constitucionales antes mencionados, por exceder el funcionario actuante el lapso de cuatro (4) meses para la tramitación de los procedimientos, pautado en el artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por aplicación supletoria del artículo 148 del Código Orgánico Tributario.

Por su parte, el abogado de la República, en defensa de su representada, menciona el criterio dictado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 00123 del 29 de enero de 2009. Caso: Zaramella & Pavan Contruction Company, S.A., del cual se observa lo siguiente:

Como puede observarse, el procedimiento de fiscalización y de determinación de la obligación tributaria posee sus particularidades propias, además de ser un procedimiento administrativo contenido en una ley especial, en los términos previstos en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que no pueden resultarle aplicables las reglas del procedimiento ordinario previstas en dicha ley, incluyendo, por supuesto, el lapso dispuesto en el artículo 60 eiusdem, razón por la cual la denuncia efectuada por la contribuyente en ese sentido debe ser desestimada. Así se declara.

(Subrayado del Tribunal)

De esta manera, como bien lo ha explicado el Alto Tribunal el procedimiento de determinación tributaria cuenta con lineamientos particulares, descritos en el Código Orgánico Tributario, contra el cual no cabe aplicación analógica alguna; por consiguiente, se declara improcedente el alegato propuesto por el recurrente. Así se decide.

Siguiendo con el orden de las alegaciones expuestas, conoce este Tribunal lo referente a los vicios de inmotivación y falso supuesto de hecho, denunciados por el recurrente.

Al respecto, considera menester esta Juzgadora, traer a colación el criterio que sobre el punto in comento ha establecido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en numerosas decisiones, entre otras, las Nos. 00169 y 00072, del 14 de febrero de 2008 y 27 de enero de 2010, respectivamente, en las cuales contempla la posibilidad de denunciar la existencia simultánea de los vicios de inmotivación y falso supuesto, señalándose que será admisible o viable, siempre y cuando los argumentos respecto al último de los vicios antes mencionados, no se refieran a la omisión de las razones que fundamentan el acto, sino que deben estar dirigidos a dar una motivación contradictoria o ininteligible; es decir, cuando el acto haya expresado las razones que lo fundamentan pero en una forma que incide negativamente en su motivación, haciéndola incomprensible, confusa o discordante.

En tal sentido, del contenido del escrito recursorio se observa que el actor alega que las resoluciones impugnadas incurren en el señalado vicio de falso supuesto de derecho.

En este propósito, es menester destacar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 01117 de fecha 19 de septiembre de 2002, declaró que el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.

Ahora bien, es imperioso precisar que de los autos se observa la denuncia del recurrente sobre la errónea interpretación de la Administración Tributaria de algunos de los ingresos por él devengados, al calificarlos de gravables y situarlos bajo el concepto de salario normal, tales como utilidades, bonos vacacionales, bonos de producción, dietas del director; efectivamente, no incluidos en esa denominación de acuerdo al criterio de la Sala Constitucional en la Sentencia No. 301 del 27 de febrero de 2007, mencionada en su defensa, además del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo. No obstante, el contribuyente no demuestra la certeza de esos ingresos, a fin de verificar si se ajustan a las exclusiones que la citada sentencia ha sentado; además de los presuntamente aportados por concepto de anticipos, fideicomisos, gastos de representación y abonos a préstamo.

Rechaza también la presunta incorporación de cantidades reflejadas en su cuenta corriente de ingresos de cánones de arrendamiento propiedad de la empresa Inversiones Tani, C.A., supuestamente por él manejados como mandatario, pero sin acompañar documento alguno que demuestre la existencia de un contrato o autorización para actuar en esa condición.

Señala, además, la presunta venta de un inmueble de su propiedad iniciada la operación desde el año 2006 y finalizada en el 2007, cuyo documento tampoco fue aportado.

Visto entonces que el recurrente no aportó elementos de convicción necesarios para sustentar su criterio, capaces de enervar el contenidos de los actos administrativos impugnados; en atención al principio de legitimidad y veracidad de éstos, declara improcedente la defensa del vicio de falso supuesto de derecho, invocada por el contribuyente y, en consecuencia, se confirman el reparo formulado y los subsiguientes multas e intereses moratorios impuestos. Así se decide.

V

DECISION

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR, el recurso contencioso tributario interpuesto por del ciudadano M.J.G.R., titular de la cedula de identidad Nº V- 9.488.166 inscrito en el Registro de información fiscal (RIF) Nº V-05531301-2, contra las Resoluciones Culminatorias de Sumario Administrativo Nos. SNAT/INTI/GRTI/RCA/DSA/2012/000054 y SNAT/INTI/GRTI/RCA/DSA/2012/000054, ambas de fecha 26 de marzo de 2012, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y las Planillas de Liquidación Nos. 01-10-1-2-33-000174 y 01-10-1-2-33-000175, ambas de fecha 17 de abril de 2012, por concepto de multa, impuesto a pagar e intereses moratorios, por monto total de Bs. 4.105.112,00, en materia de Impuesto Sobre la Renta (ISLR); y, en virtud de la presente decisión válida y de plenos efectos.

Se condena en costas procesales al recurrente, equivalentes del uno por ciento (1%) del monto debatido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese a la ciudadana Procuradora General de la República, Administración Tributaria y al recurrente.

Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de julio de 2013.- Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-

La Juez,

M.Y.C.L.

La Secretaria,

E.C.P..-

La anterior decisión se publicó en su fecha a las 2:36 p.m

La Secretaria,

E.C.P..-

Asunto No. AP41-U-2012-000268.- MC/lypr

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