Decisión nº KP02-R-2013-000658 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 17 de Junio de 2014

Fecha de Resolución17 de Junio de 2014
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoAccion Reivindicatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-R-2013-000658

En fecha 02 de julio de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, el Oficio Nº 2670/289-2013, del 25 de junio de 2013, emanado del Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la demanda de acción reivindicatoria, interpuesta por el ciudadano C.J.R.R., titular de la cédula de identidad Nº 9.634.982, asistido por el abogado C.P., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 75.865, contra la ciudadana M.D.P.C., titular de la cédula de identidad Nº 10.765930.

Tal remisión obedece al recurso de apelación interpuesto por el ciudadano C.J.R., ya identificado, en fecha 19 de junio de 2013, contra la sentencia emitida por el Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la cual declaró sin lugar la acción incoada en fecha 06 de junio de 2013.

El 4 de julio de 2013, se recibió en este Juzgado el presente asunto.

En fecha 08 de julio de 2013, este Órgano Jurisdiccional le dio entrada a la causa y fijó al vigésimo (20) día de despacho siguiente la oportunidad para la realización del acto de informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 09 de agosto de 2013, el abogado E.J.B.Z., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 22.385, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, así como la parte actora ya identificada, presentaron sus respectivos escritos de informes.

En fecha 12 de agosto de 2013, este Juzgado dejó constancia que venció la oportunidad legal para la presentación de informes, agregando los escritos presentados, acogiéndose este Juzgado al lapso de observación a los informes.

En fecha 17 de septiembre de 2013, la parte demandante presentó escrito de observación de informes.

De modo que, en fecha 23 de septiembre de 2013, este Juzgado dejó constancia del vencimiento del lapso para presentar la observación de los informes. Asimismo se fijó el lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil para la publicación del fallo.

Finalmente, revisadas las actas procesales y llegada la oportunidad de dictar sentencia definitiva, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

I

DE LA DEMANDA

En fecha 02 de julio de 2010, el ciudadano C.J.R., asistido por el abogado C.P., ya identificados, presentó demanda de acción reivindicatoria, con fundamento en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Que es propietario de unas bienhechurías consistentes en una casa, constante de una habitación, una sala, cocina, comedor y un baño, construida sobre un terreno ejido, del cual posee legalmente por un contrato de arrendamiento expedido por la Comisión Permanente de Ejidos y Bienes Patrimoniales, de fecha 18 de junio de 2010, ubicado en la carrera 03 – D, El Jobo, entre calles 31 y 31-B, Urbanización, “S.R.” del Municipio Torres del Estado Lara, el cual posee una superficie global de trescientos ochenta y dos metros cuadrados con ochenta y nueve decímetros cuadrados (382,89 Mts2), en un área de construcción de ciento veintidós metros cuadrados con dieciséis centímetros cuadrados (122,16 Mts2), “según consta de Título Supletorio de propiedad sobre dichas bienhechurias emanado de la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara”, en fecha 29 de enero de 2008, inscrito ante el Registro Público del Municipio Torres del Estado Lara.

Que dicho inmueble ha sido invadido y ocupado por la ciudadana M.d.P.C., ya identificada, actuando de mala fe, puesto que ella sabe que el inmueble le pertenece y que es el único y exclusivo propietario, que en diversas oportunidades le ha comunicado que se retire de la propiedad la cual no le pertenece, siendo imposible que abandone la misma, la cual se encuentra ocupándola desde el 13 de febrero de 2008, sin autorización ni derecho alguno.

Señala, que el derecho aplicable se encuentra consagrado en el artículo 548 del Código Civil Venezolano.

Que “No obstante, la claridad de la titularidad de dicho bien inmueble según Titulo debidamente registrado en el Registro Público del Municipio Torres del Estado Lara, Carora en fecha veintiocho (28) de Junio de dos mil diez (2.010), bajo el N° 37 Folio 142 del Tomo 8 (…), no ha sido posible que la Ciudadana: M.D.P.C.M., restituya el inmueble que ha invadido y ocupado (…)”.

Finalmente solicita que sea declarado como único y exclusivo propietario del inmueble ocupado, el ciudadano C.J.R.R., y que se declare que la ciudadana M.d.P.C.M., no tiene derecho alguno a dicho inmueble y se ordene su entrega, así mismo solicito la medida de secuestro del mismo de conformidad con el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil.

Estimó la demanda en la cantidad de Cuarenta Mil de Bolívares (Bs. 40.000), y solicita que la demanda sea declarada con lugar.

II

DE LA CONTESTACION

Mediante escrito presentado en fecha 10 de noviembre de 2010, la parte demandada, asistida por el abogado E.J.B.Z., identificada supra, presentó su escrito promoviendo cuestión previa, con base a los siguientes fundamentos:

Que niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda incoada en contra de su representada, por cuanto es totalmente falso que el demandante sea el propietario del inmueble que describe en el encabezamiento del instrumento libelar.

Que es falso que posee legalmente el contrato de arrendamiento, expedido por la Comisión Permanente de Ejidos y Bienes Patrimoniales en fecha 18 de junio de 2010, ya que los Concejales de la Cámara Municipal, certificaron en plenaria de Cámara Municipal celebrada el 02 de julio de 2010, que en ningún momento han aprobado el expediente N° 193/10, que guarda relación con el terreno donde está el inmueble objeto de la acción incoada.

Que “(…) el demandante quiere darle apariencia de legalidad y pertenencia al Título Supletorio acompañado, que logró registrar con instrumentos no autorizados por los funcionarios competentes (…)”.

Que rechaza el calificativo de invasora que le quiere indicar el demandante a su representada, ya que ella construyó dicha vivienda para ocuparla con su grupo familiar y así lo viene haciendo desde el año 2005.

Finalmente solicita que la demanda interpuesta sea declarada sin lugar.

III

DE LA COMPETENCIA

A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento del presente asunto, considera quien aquí Juzga hacer mención al artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece que:

“Son deberes y atribuciones de los tribunales superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:

…Omissis…

  1. EN MATERIA CIVIL:

  1. Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, así como también en los casos de consulta ordenados por la ley y de los recursos de hecho.

…Omissis… “ (Negrillas de este Juzgado)

Adicionalmente, el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil indica que:

Admitida la apelación en ambos efectos, se remitirán los autos dentro del tercer día al Tribunal de alzada, si éste se hallare en el mismo lugar, o por correo, si residiere en otro lugar. (…).

(Negrillas de este Juzgado)

Ad literam, quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, para el conocimiento del presente asunto como Tribunal de Alzada, por tratarse de un recurso de apelación ejercido contra una sentencia definitiva dictada por el Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que se encuentra dentro de los límites de la competencia territorial atribuida a este Juzgado, por lo que este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer del presente asunto. Así se decide.

IV

DE LA SENTENCIA APELADA

Mediante sentencia de fecha 06 de junio de 2013, el Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara declaró sin lugar la demanda incoada con fundamento en las siguientes razones:

(…omissis…)

MOTIVA

Visto como se ha trabado la litis en la presente causa, corresponde a este Tribunal determinar si procede o no la Reivindicación demandada. Al respecto este Tribunal observa lo siguiente:

PRIMERO: Para la resolución del presente expediente, partiremos del estudio y análisis que de la figura de la reivindicación trae la sentencia del expediente N° 2010-000427 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 17 de marzo de 2011, con ponencia de la Magistrada Yris Peña Espinoza

(…omissis…)

Ahora bien, aplicando los criterios jurisprudenciales arriba transcritos a la presente causa, nos encontramos con lo siguiente:

1) El derecho de propiedad del reivindicante; está probado con la copia certificada de documento de propiedad debidamente registrado en la Oficina de Registro Público del Municipio Torres del Estado Lara, con sede en Carora, registrado bajo el N° 37, folio 142, tomo 8° del protocolo de transcripción, cursante del folio 67 al 76 de este expediente, que C.J.R.R. es propietario de unas bienhechurias consistentes en una casa constante de una (1) habitación, una (1) Sala, una (1) cocina, un (1) comedor y un (1) baño: edificada con estructura de concreto, paredes de bloques de concreto y arcilla, friso liso, pintura de caucho, estructura de techo de concreto y hierro, cubierta de concreto y machihembrado, piso de cerámica, ventanas de aluminio, puertas de madera entamborada con sus respectivas rejas; edificado sobre un lote de terreno ejido urbano perteneciente a la municipalidad, el cual poseo legalmente Contrato de Arrendamiento expedido por la Comisión Permanente de Ejidos y Bienes Patrimoniales en fecha dieciocho (18) de Junio de dos mil diez (2010), y cuya constancia la anexo bajo el característica “A1”, ubicado en la Carrera 03-D, El Jobo, entre Calles 31 (Bucares) y 31-B (Semeruco), Urbanización S.R., de esta Ciudad de Carora, Municipio Torres del Estado Lara; el cual posee una superficie global de trescientos ochenta y dos metros cuadrados con ochenta nueve decímetros cuadrados (382,89), en un área de construcción de ciento veintidós metros cuadrados con dieciséis centímetros cuadrados (122,16 Mts), cuyos linderos son: NORTE: Parcela Nº 131-30-20; SUR: Callejón de Acceso; ESTE: Parcela Nº 131-30-15 y OESTE: Parcela Nº 131-30-17; en las cuales invertí la cantidad de Dieciocho millones de bolívares (Bs. 18.000.000,oo) o es decir Dieciocho mil bolívares Fuertes (Bs. 18.000,oo), con lo cual queda cubierto el primer punto de los requisitos solicitados.

2) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; De la contestación de la demanda y de la inspección judicial cursante del folio 173 al 175 de este expediente, se demuestra que M.d.P.C. está domiciliada en la carrera 03D El Jobo entre calle 31 Bucares y 31B Semeruco, sector S.R.d. esta ciudad de Carora, que coincide con la dirección del inmueble que el demandante pretende reivindicar, por lo que está lleno el segundo de los requisitos de procedencia de la acción reivindicatioria.

3) la falta de derecho de poseer del demandado; La demandada pretende tener derecho a poseer el inmueble por ser la persona que construyó dicha vivienda objeto de reivindicación, pero la propiedad de los bienes inmuebles se prueba únicamente con documento público protocolizado, y la demandada en ningún momento consignó la prueba fehaciente de la titularidad pretendida, ya que no presentó ningún documento protocolizado de propiedad sobre el inmueble que habita y cuya reivindicación se pretende, ni alegó ni probó derecho alguno a poseer el inmueble, razón por lo cual queda lleno el tercer requisito de procedencia de la acción reivindicatoria.

4) la identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario. En este requisito el Juzgador si encuentra discrepancias importantes, y es que, el demandante pretende la reivindicación de un inmueble compuesto de una casa constante de una (1) habitación, una (1) Sala, una (1) cocina, un (1) comedor y un (1) baño: edificada con estructura de concreto, paredes de bloques de concreto y arcilla, friso liso, pintura de caucho, estructura de techo de concreto y hierro, cubierta de concreto y machihembrado, piso de cerámica, ventanas de aluminio, puertas de madera entamborada con sus respectivas rejas, y el Tribunal en la inspección judicial practicada el 11 de enero del año 2011, cursante del folio 173 al 175 de este expediente, pudo constatar que el inmueble ocupado por la ciudadana M.d.P.C. está compuesto por una casa de dos (02) Habitaciones, dos (02) baños, Sala, Cocina y Comedor, área de servicios hall recibidor, terraza sin terminar, garaje, jardín y patio, consta de dos (02) plantas, paredes de bloques, techo de concreto machihembrado, frisado, pisos de cerámicas y rustico. La habitación de arriba contiene un baño y vestier y la del piso de abajo contiene un closet, se encuentra dotado de cercas eléctricas perimetrales, portón eléctrico, ventana panorámica, plantas ornamentales, lámparas. Siendo así las cosas, es evidente la diferencia entre el inmueble que se pretende reivindicar y el ocupado por la parte demandada, ya que el demandante pretende una vivienda de una (01) planta, una (01) habitación y un (01) baño y la vivienda habitada por la demandada consta de dos (02) plantas, dos (02) habitaciones, dos (02) baños, garaje, terraza, jardín, patio, y demás características que la diferencian del inmueble que pretende reivindicar el demandante.

Por esta razón, considera este juzgador que no existe la identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario, razón por lo cual no queda lleno el cuarto y necesario requisito para la procedencia de la acción reivindicatoria.

Como quiera que no están llenos los cuatro requisitos necesarios para la procedencia de la presente acción reivindicatoria, es forzoso tener que declarar Sin lugar la presente demanda, y así se decide.

(omissis) DECISION

Por las razones arriba expuestas es por lo que este Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara SIN LUGAR la demanda de REINVINDICACION, intentada por el ciudadano C.J.R.R., titular de la Cedula de Identidad Nº 9.634.982 , asistido por el Abogado C.P., inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 75.865, en contra de la ciudadana M.D.P.C., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 70.765.930, de este domicilio, representado Judicialmente por los Abogados E.J.B.Z. y A.J.R.P., inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nros. 22.385 y 19.333, respectivamente. Se condena en costas procesales a la parte demandante por haber sido totalmente vencida en la presente causa. Notifíquese a las partes la presente sentencia por haber salido fuera del lapso correspondiente (…)

(Negrillas y subrayado del original).

V

INFORMES

En fecha 9 de agosto de 2013, la parte demandada presentó escrito de informes solicitando se confirme el fallo dictado por el Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara al no llenarse los extremos de la acción reivindicatoria.

En esa misma oportunidad, la parte apelante – demandante presentó igualmente escrito de informes señalando:

Que “El tribunal de la causa, sin observar la obligación de pronunciarse preferentemente sobre la observación (…) sobre la confesión ficta incurrida por la demandada, pasó primeramente a decidir al fondo de la controversia sin haber fijado de forma preliminar posición sobre este particular, oportunamente señalado al folio 79 al 81 del expediente. Resulta curioso observar que este punto, categórico para la decisión del recurrido, no se le haya dado la relevancia procesal claramente establecida en dicha diligencia, mas aun cuando el despacho, confesando espontáneamente, afirma que "Ciertamente la parte demandada contestó anticipadamente la demanda al hacerlo dentro del lapso que tenía para apelar de la sentencia que no le favorecía, y no dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del término de apelación, sin embargo considera el juzgador que tal contestación anticipada no altera la resolución de la presente causa" (….). Esta afirmación espontánea del despacho, fundamentada erróneamente en la falsa aplicación de un dispositivo emanado de la Sala Constitucional, quebranta claramente el debido proceso al colocar en una posición procesal favorecida a la parte demandada, al desconocer claramente que los lapsos procesales en materia civil, están sujetos al principio de legalidad y de preclusión, contemplados en el artículo 7 y 12 del Código de Procedimiento Civil”.

Que “El tribunal es conteste en afirmar que la contestación se efectuó dentro del cuarto día del término de apelación de las cuestiones previas. Mas aun se agrava la situación cuando el tribunal afirma falsamente que la demandada probó algo que le favoreciera, cuando a todo evento, y en el análisis probatorio dejó asentado que no probó "derecho de propiedad y mucho menos legitimidad en la posesión".Tal afirmación entonces favorece la posibilidad de realizar contestaciones y defensas fuera de los lapsos y términos, dejando entonces sin utilidad práctica y jurídica la existencia del proceso, sus fases y lapsos, además de que la afirmación del despacho quebranta claramente el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al desequilibrar procesalmente la causa a favor de la demandada (…)”.

Que “La definitiva inserta en este expediente, constituye per se, una violación directa a la Tutela Judicial Efectiva, muy especialmente la cautelar, contemplada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”. Que “el juzgado a quo no solo incurrió en errores de procedimiento, sino también asociados a la falta, falsa y errónea aplicación de normas jurídicas, así como también la infracción del principio de recomendación de la jurisprudencia, todas estas infracciones dejan en evidencia que, aun a pesar de haber sido producido un fallo definitivo, el mismo no se encuentra ajustado a los alegatos y probanzas adminiculadas en autos”.

Que el Juzgado a quo “declaró sin lugar la demanda incoada pero incongruentemente valora los medios probatorios aportados por el demandante y desecha los presentados por la demandada, so pretexto de no estar "aparentemente llenos" los extremos de una previsión doctrinaria, mas sin embargo, aun estar incursa en confesión ficta, no obstante la coloca en una posición procesalmente favorecida, tal como se demostrará de seguida. Con este dicho, el despacho viola flagrantemente el Derecho a la Defensa contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como el de Tutela Judicial Efectiva y de Petición, igualmente establecidos en el artículo 26 y 51 de la Carta M.V. (…)”.

Que “Se señala en este acto el vicio de INMOTIVACIÓN como elemento agravante de la violación al derecho a la Defensa y al Debido Proceso (…); toda vez que del análisis de la sentencia apelada, no existe un razonamiento lógico y con arreglo a derecho para justificar la negativa, pues como se demostrará en capítulo siguiente, sí existen elementos reales, materiales e inminentes adminiculados en autos que no solo constituyen el derecho de propiedad que [le] asiste, sino también la condición de poseedora de mala fe de parte de la demandante. La sentencia recurrida incurre igualmente en MUTUA CONTRADICCION; pues aunque están llenos todos los extremos para acordar la reivindicación, pues injustificadamente la declara sin lugar (…)”.

Que existe “errónea interpretación, falsa aplicación y rehusión de aplicación de norma jurídica”, pues se presume que el Juzgado ha estimado, valorado, apreciado y analizado los alegatos y medios probatorios, sin embargo y sorpresivamente se obtuvo una declaratoria sin lugar.

Alega inobservancia de la notoriedad judicial, de los hechos notorios, de las presunciones, de los indicios y de las máximas de experiencia. Que el Juzgado a quo desconoce la notoriedad judicial al dejar de apreciar que el inmueble reivindicado ha sido objeto de mejoras por parte de la demandada en calidad de ocupante ilegítima; que hay identidad en el sentido que la estructura del inmueble mantiene sus elementos originarios; que “El tribunal en dicha inspección, en su propio verbatum consta que ‘hay similitud entre el inmueble donde nos encontramos constituidos, la dirección señalada por el demandante en su libelo y la dirección señalada por la demandada” , por lo que contradictoriamente a lo dispuestos en el particular 4 de su fallo (relativo a la identidad), afirma inteligiblemente que se trata verdaderamente del inmueble reivindicado (…)”; que los elementos probatorios incorporados por la demandada, aún cuando no demuestran la propiedad si evidencian su posesión ilegítima y los actos posesorios, mejoras, por ella ejecutados.

Alega el silencio de prueba e inmotivación, que el Juzgado a quo pasa a efectuar un análisis probatorio exiguo y llano sobre los medios probatorios, relevándose exclusivamente a desecharlos genéricamente por no probar el derecho de propiedad. Que se dejaron de observar indicios.

Que existe infracción a las disposiciones jurisprudenciales vigentes y a criterios doctrinarios. Cita jurisprudencia al respecto.

VI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Órgano jurisdiccional pasar a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano C.J.R., ya identificado, en fecha 19 de junio de 2013, contra la sentencia emitida por el Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la cual declaró sin lugar la acción incoada en fecha 06 de junio de 2013.

En tal sentido, analizando los argumentos por el apelante en su escrito de informes, se observa:

- Del quebrantamiento de las formas sustanciales de procedimiento (el principio de legalidad y preclusión de los lapsos procesales)

Que “El tribunal de la causa, sin observar la obligación de pronunciarse preferentemente sobre la observación (…) sobre la confesión ficta incurrida por la demandada, pasó primeramente a decidir al fondo de la controversia sin haber fijado de forma preliminar posición sobre este particular, oportunamente señalado al folio 79 al 81 del expediente. Resulta curioso observar que este punto, categórico para la decisión del recurrido, no se le haya dado la relevancia procesal claramente establecida en dicha diligencia, mas aun cuando el despacho, confesando espontáneamente, afirma que "Ciertamente la parte demandada contestó anticipadamente la demanda al hacerlo dentro del lapso que tenía para apelar de la sentencia que no le favorecía, y no dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del término de apelación, sin embargo considera el juzgador que tal contestación anticipada no altera la resolución de la presente causa" (….). Esta afirmación espontánea del despacho, fundamentada erróneamente en la falsa aplicación de un dispositivo emanado de la Sala Constitucional, quebranta claramente el debido proceso al colocar en una posición procesal favorecida a la parte demandada, al desconocer claramente que los lapsos procesales en materia civil, están sujetos al principio de legalidad y de preclusión, contemplados en el artículo 7 y 12 del Código de Procedimiento Civil”.

Que “El tribunal es conteste en afirmar que la contestación se efectuó dentro del cuarto día del término de apelación de las cuestiones previas. Mas aun se agrava la situación cuando el tribunal afirma falsamente que la demandada probó algo que le favoreciera, cuando a todo evento, y en el análisis probatorio dejó asentado que no probó "derecho de propiedad y mucho menos legitimidad en la posesión".Tal afirmación entonces favorece la posibilidad de realizar contestaciones y defensas fuera de los lapsos y términos, dejando entonces sin utilidad práctica y jurídica la existencia del proceso, sus fases y lapsos, además de que la afirmación del despacho quebranta claramente el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al desequilibrar procesalmente la causa a favor de la demandada (…)”.

En tal sentido observa este Juzgado que el anterior argumento se concreta en la alegada confesión ficta en la que a decir del apelante incurrió la parte demandada al haber contestado anticipadamente, aduciendo al efecto que el Juzgado a quo pasó a conocer el fondo del asunto “sin haber fijado de forma preliminar posición sobre este particular (…)”. Que con ello se quebranta el debido proceso.

Sobre ello se observa que si bien el Juzgado a quo no emitió pronunciamiento previo al fondo sobre el alegato de confesión ficta expuesto por la parte demandante, no es menos cierto que sí analizó tal argumento, indicando:

TERCERO: En cuanto al alegato de extemporaneidad por anticipación de la contestación de la demanda, opuesta por la parte demandante en su escrito de fecha 18 de noviembre de 2010 y ratificada en fecha 10 de diciembre del mismo año, este tribunal observa lo siguiente: La sentencia interlocutoria que declaró Sin lugar las cuestiones previas opuestas por la parte demandada fue dictada por este Tribunal en fecha 03 de noviembre de 2010, por lo tanto, y a tenor de lo establecido en el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, la contestación de la demanda debía ocurrir dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del término de apelación, si ésta no fuere interpuesta. Como quiera que la referida sentencia interlocutoria le dio la razón totalmente a la parte demandante, es evidente que el único que podía apelar de dicha sentencia era la parte demandada, y por consiguiente el referido lapso de apelación era a favor de la parte demandada, pero esta última, en lugar de apelar de la sentencia, renunció tácitamente a ese derecho contestando directamente la demanda dentro del lapso de cinco días que tenía para apelar, toda vez que dicha contestación ocurrió efectivamente el día 10 de noviembre de 2010 que correspondía al cuarto día de despacho siguiente a la resolución de las cuestiones previas, tal como se evidencia del computo de días de despacho emitido por la secretaria de este tribunal en fecha 07 de enero de 2011, cursante al folio 172 de este expediente.

Como podemos ver, ciertamente la parte demandada contestó anticipadamente la demanda al hacerlo dentro del lapso que tenía para apelar de la sentencia que no lo favorecía, y no dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del término de apelación, sin embargo, considera este juzgador que tal contestación anticipada no altera la resolución de la presente causa por las siguientes razones:

La sentencia del expediente N° 06-0284 de fecha 21 de noviembre de 2006, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, ratificando la decisión N° 1385 de esa misma Sala, de fecha 21 de noviembre de 2000 (caso Aeropullmans Nacionales S.A.) establecio lo siguiente: “1. Siendo la defensa un derecho inviolable en todo estado del proceso, tal como lo reconoce el artículo 49 de la vigente Constitución, dentro de los elementos del debido proceso, derecho que además estaba consagrado en el artículo 68 de la derogada Constitución de la República de Venezuela de 1961, considera esta Sala que la manifestación inequívoca por parte del demandado de hacer uso de su derecho a contestar la demanda, debe siempre ser interpretado a su favor, ante cualquier ambigüedad y oscuridad de la ley.

Resulta un absurdo jurídico que la ficción impere sobre la realidad, y que en situaciones ambiguas u oscuras, se prefiera considerar que el demandado no contestó la demanda, dejándolo sin la defensa de la recepción de sus alegatos, antes que reconocerle la utilización efectiva de su derecho.

En fin, la Sala interpreta que en casos de duda, las normas deben interpretarse a favor de la parte que de manera expresa e inequívoca hace uso de sus medios de defensa. Es esta clase de interpretación la que garantiza la realización de la justicia, que como fin del proceso establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De allí que, cuando surja alguna duda sobre la preclusión de la oportunidad para contestar la demanda, y aparezca en autos la voluntad de contestar, esta voluntad debe imperar sobre la duda, y el término preclusivo debe interpretarse en el sentido que permite la recepción de la contestación de la demanda que efectivamente conste en autos y que por motivos interpretativos se duda que se haya realizado dentro del término destinado por la ley para ello.

No solo en aras de salvaguardar el derecho de defensa de las partes, en este caso del demandado, sino del mantenimiento de la transparencia y la responsabilidad en la administración de justicia (artículo 26 de la vigente Constitución), la interpretación de las normas debe contener la regla in dubio pro defensa…

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Por otra parte, el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, y el artículo 49 de la misma Carta Magna establece el debido proceso de todas las actuaciones judiciales.

Interpreta este Juzgador que en el presente caso, aunque hubo contestación anticipada de la demanda, no hubo violación del debido proceso y que no se puede sacrificar la justicia por el incumplimiento de la formalidad de contestar la demanda en la oportunidad correspondiente, y más aún cuando es evidente la voluntad de la parte demanda de contestar la demanda.

No hubo violación del debido proceso porque los lapsos procesales fueron debidamente respetados por este tribunal a pesar de la contestación anticipada, ya que el lapso para apelar transcurrió íntegramente, así como el lapso para contestar la demanda; seguidamente a estos dos lapsos, se abrió la oportunidad legal de quince días para que las partes promovieran pruebas, lo cual fue aprovechado oportunamente por ambas partes promoviendo las que consideraron pertinentes, y así sucesivamente siguió transcurriendo el juicio. Esto quiere decir, que la contestación anticipada en nada menoscabó los derechos de la parte demandante a formular alegatos o peticiones, a ser escuchado, a defenderse, a tener asistencia jurídica o a probar sus afirmaciones oportunamente. Por lo tanto, sancionar a la parte demandada con la confesión ficta a pesar de haber contestado la demanda y haber probado cuanto le favoreciera constituiría el sacrificio de la justicia por el incumplimiento de una formalidad que en este caso no resulta esencial, amén de que la transcrita jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional ordena que “… De allí que, cuando surja alguna duda sobre la preclusión de la oportunidad para contestar la demanda, y aparezca en autos la voluntad de contestar, esta voluntad debe imperar sobre la duda, y el término preclusivo debe interpretarse en el sentido que permite la recepción de la contestación de la demanda que efectivamente conste en autos y que por motivos interpretativos se duda que se haya realizado dentro del término destinado por la ley para ello”. Por todas estas razones este Juzgador desecha el alegato de confesión ficta por contestación anticipada formulada por la parte demandante en la presente causa. Así se decide”.

En virtud de lo expuesto por el apelante, cabe señalar que ha sido criterio reiterado del M.T., que la contestación anticipada no puede declararse extemporánea, y consecuencialmente no puede declararse la confesión ficta por tal circunstancia, tal como se ha señalado la sentencia de fecha 4 de abril de 2013, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2012-000735, caso: Walter y K.J., y otros, pues para que se declare la aludida confesión se requiere la concurrencia de los tres (3) requisitos indispensables, vale decir, que el accionado no diere contestación a la demanda, que la misma no sea contraria a derecho y que el demandado no aporte prueba alguna que le favorezca, los cuales no concurrieron en el presente caso. Así señaló la Sala:

“Ahora bien, respecto a la contestación anticipada, esta Sala en sentencia de fecha 1 de agosto de 2006, caso: J.A.P.R. y otra, contra E.J.C.V. y otra, estableció lo siguiente:

…Asimismo, en la sentencia transcrita anteriormente, ajustada a los principios constitucionales así como a los criterios jurisprudenciales asentados por este Alto Tribunal, y en resguardo de la uniformidad jurisprudencial, estableció que es “válida la contestación de la demanda presentada antes de que se inicie el lapso previsto en la ley para dicho acto procesal. Por consiguiente, la consecuencia jurídica de la confesión ficta sólo podrá imputársele al demandado cuando éste no de contestación a la demanda o presente el escrito correspondiente después de vencido el lapso legal respectivo, o término legal, como sucede en el procedimiento breve, siempre que se den los presupuestos contenidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil”. Así, debe considerarse tempestiva la contestación anticipada a la demanda tanto en el juicio ordinario como en el juicio breve…”. (Resaltado de la Sala).

Asimismo, esta Sala en sentencia de fecha 8 de octubre de 2009, caso: G.A.P.M., contra ALMACENES FRIGORÍFICOS DEL CENTRO C.A (ALFRIO, C.A.), estableció lo siguiente:

…el presente fallo, se deduce que la contestación anticipada de la demanda, es un acto válido, en cualquier procedimiento, por lo que el juez no podrá declarar la extemporaneidad de la demanda.

En efecto, en el primer supuesto para que se configure la confesión ficta “…Si el demandado no diere contestación dentro de los plazos…”, que contempla el legislador en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, deriva de la tesis, cuando el demandado falte al emplazamiento o que consigne el escrito de contestación vencido el lapso o término, no obstante, en el caso in comento, la parte demandada presentó de forma anticipada la contestación de la demanda, en consecuencia, la recurrida debió considerar válida actuación generada por la parte accionada.

En consecuencia, esta Sala confirma la validez de la contestación de la demanda anticipada o con antelación tanto en el juicio ordinario como en el juicio breve, toda vez, que la misma no causa desventaja o lesiones en los derechos conferidos al accionante, debido a que la conducta desplegada por el accionado lo que persigue es trabar la litis en el proceso, el cual de conformidad con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “…constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia…”.

Conforme a lo anteriormente expresado, al establecer pleno valor a la contestación de la demanda de forma anticipada, en el presente caso no podría declarase la confesión ficta, por cuanto se requiere la concurrencia de los tres (3) requisitos indispensables, vale decir, que el accionado no diere contestación a la demanda, que la misma no sea contraria a derecho y el demandado no aporte prueba alguna que le favorezca…

.

De manera que en caso de la contestación de la demanda, cuando ésta es propuesta de forma anticipada, debe considerarse un acto válido, en cualquier procedimiento, por lo que el juez no puede, con base en ello, declarar su extemporaneidad. (Sent. S.C.C. de fecha 8-8-11, caso: ESTEIN A.G., contra E.J.M.C.).

De conformidad a todo lo antes expuesto, es evidente que la juez de la recurrida al considerar tempestiva por anticipada la contestación de la demanda en el presente juicio, actuó acertadamente, ya que la misma fue presentada en dos oportunidades de forma anticipada, lo cual se considera como un acto válido en cualquier procedimiento bien sea ordinario o breve, conforme a las jurisprudencias de la Sala.

Así pues, al ser válida la contestación de la demanda presentada de forma anticipada, mal podía la juez de la recurrida declarar la confesión ficta, pues para que ello ocurra, se requiere la concurrencia de los tres (3) requisitos indispensables, vale decir, que el accionado no diere contestación a la demanda, que la misma no sea contraria a derecho y el demandado no aporte prueba alguna que le favorezca, los cuales no concurrieron en el presente caso” (Negrillas y subrayado de este Juzgado).

Lo anterior es claro para determinar que lo decidido por el Juzgado a quo se encuentra ajustado a derecho, esto es, establecer como válida la contestación efectuada de manera anticipada.

En tal sentido, cabe señalar que si bien la sentencia recurrida no analizó dicho alegato de manera previa al fondo no es menos cierto que, en virtud de lo antes a.e.n.h. limitado el pasar a conocer el fondo del asunto, conforme se constató, lo cual no vicia el fallo apelado, por lo que se desecha el vicio denunciado. Así se decide.

- Del quebrantamiento de la tutela judicial efectiva y del derecho a la defensa

Que “La definitiva inserta en este expediente, constituye per sé, una violación directa a la Tutela Judicial Efectiva, muy especialmente la cautelar, contemplada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”. Que “el juzgado a quo no solo incurrió en errores de procedimiento, sino también asociados a la falta, falsa y errónea aplicación de normas jurídicas, así como también la infracción del principio de recomendación de la jurisprudencia, todas estas infracciones dejan en evidencia que, aun a pesar de haber sido producido un fallo definitivo, el mismo no se encuentra ajustado a los alegatos y probanzas adminiculadas en autos”.

Que el Juzgado a quo “declaró sin lugar la demanda incoada pero incongruentemente valora los medios probatorios aportados por el demandante y desecha los presentados por la demandada, so pretexto de no estar "aparentemente llenos" los extremos de una previsión doctrinaria, mas sin embargo, aun estar incursa en confesión ficta, no obstante la coloca en una posición procesalmente favorecida, tal como se demostrará de seguida. Con este dicho, el despacho viola flagrantemente el Derecho a la Defensa contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como el de Tutela Judicial Efectiva y de Petición, igualmente establecidos en el artículo 26 y 51 de la Carta M.V. (…)”.

Que “Se señala en este acto el vicio de INMOTIVACIÓN como elemento agravante de la violación al derecho a la Defensa y al Debido Proceso (…); toda vez que del análisis de la sentencia apelada, no existe un razonamiento lógico y con arreglo a derecho para justificar la negativa, pues como se demostrará en capítulo siguiente, sí existen elementos reales, materiales e inminentes adminiculados en autos que no solo constituyen el derecho de propiedad que [le] asiste, sino también la condición de poseedora de mala fe de parte de la demandante. La sentencia recurrida incurre igualmente en MUTUA CONTRADICCION; pues aunque están llenos todos los extremos para acordar la reivindicación, pues injustificadamente la declara sin lugar (…)”.

Observa este Juzgado que el fallo recurrido pasó a analizar la figura de la reivindicación y al efecto constató, conforme a la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil (expediente N° 2010-000427, sentencia de fecha 17 de marzo de 2011) los requisitos para su procedencia.

Ahora bien, se observa que el Juzgado a quo revisó “1) El derecho de propiedad del reivindicante (…)”; “2) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada”; “3) la falta de derecho de poseer del demandado”; y “4) la identidad de la cosa reivindicada”.

En tal sentido, se observa igualmente que la sentencia apelada declaró sin lugar la demanda incoada al no constatar la existencia del cuarto requisito, señalando en el análisis pertinente de los otros supuestos de procedencia que dichos extremos se encontraban cubiertos.

En virtud de ello cabe observar el principio “tantum apellatum quantum devolutum”, el cual se soporta en la obligación que se impone a los jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.

Siendo así, se tiene que el Juzgado a quo señaló que:

4) la identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario. En este requisito el Juzgador si encuentra discrepancias importantes, y es que, el demandante pretende la reivindicación de un inmueble compuesto de una casa constante de una (1) habitación, una (1) Sala, una (1) cocina, un (1) comedor y un (1) baño: edificada con estructura de concreto, paredes de bloques de concreto y arcilla, friso liso, pintura de caucho, estructura de techo de concreto y hierro, cubierta de concreto y machihembrado, piso de cerámica, ventanas de aluminio, puertas de madera entamborada con sus respectivas rejas, y el Tribunal en la inspección judicial practicada el 11 de enero del año 2011, cursante del folio 173 al 175 de este expediente, pudo constatar que el inmueble ocupado por la ciudadana M.d.P.C. está compuesto por una casa de dos (02) Habitaciones, dos (02) baños, Sala, Cocina y Comedor, área de servicios hall recibidor, terraza sin terminar, garaje, jardín y patio, consta de dos (02) plantas, paredes de bloques, techo de concreto machihembrado, frisado, pisos de cerámicas y rustico. La habitación de arriba contiene un baño y vestier y la del piso de abajo contiene un closet, se encuentra dotado de cercas eléctricas perimetrales, portón eléctrico, ventana panorámica, plantas ornamentales, lámparas. Siendo así las cosas, es evidente la diferencia entre el inmueble que se pretende reivindicar y el ocupado por la parte demandada, ya que el demandante pretende una vivienda de una (01) planta, una (01) habitación y un (01) baño y la vivienda habitada por la demandada consta de dos (02) plantas, dos (02) habitaciones, dos (02) baños, garaje, terraza, jardín, patio, y demás características que la diferencian del inmueble que pretende reivindicar el demandante.

Por esta razón, considera este juzgador que no existe la identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario, razón por lo cual no queda lleno el cuarto y necesario requisito para la procedencia de la acción reivindicatoria.

Como quiera que no están llenos los cuatro requisitos necesarios para la procedencia de la presente acción reivindicatoria, es forzoso tener que declarar Sin lugar la presente demanda, y así se decide

.

Así, es claro que la acción propuesta es la prevista en el artículo 548 del Código Civil, que establece:

el propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes. Si el poseedor o detentador, después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante, y así lo hiciera, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo detentador o poseedor

. (Negrillas añadidas).

En tal sentido, corresponde señalar que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 01201 de fecha 06 de agosto de 2009, determinó que la acción reivindicatoria es aquella que puede ejercer el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar un título jurídico como fundamento de su posesión, y su finalidad no es otra que recuperar la posesión sobre la cosa de la que el actor se vio despojado y obtener la declaratoria del derecho de propiedad discutido por el poseedor legítimo.

Para que pueda prosperar la acción reivindicatoria, el actor debe probar en primer lugar, que esta investido de la propiedad de la cosa; en segundo lugar, que el demandado la posee indebidamente y que la cosa de la que se dice propietario es la misma cuya detentación ilegal imputa a la parte demandada.

La falta de cualquiera de estos requisitos, esto es, de no existir prueba fehaciente de que el actor sea el propietario del inmueble del cual solicita su reivindicación o de haber alguna duda en lo relativo a la coincidencia de este bien con el detentado o poseído por la persona a quien se le exige su devolución, el sentenciador inevitablemente tendría que declarar sin lugar la demanda, y en el caso de bienes inmuebles tocará al actor aportar no sólo la sustentación de su título como propietario sino todos los instrumentos que permitan determinar sus linderos, superficie, ubicación geográfica y demás características del inmueble, para luego demostrar la coincidencia parcial o total con el inmueble poseído o detentado por el demandado, dado que -se reitera- uno de los aspectos fundamentales de este tipo de acciones es la determinación de la identidad del bien cuya reivindicación se pretende con el que supone está en posesión del demandado sin cuya verificación como requisito de procedencia la pretensión reivindicatoria sucumbe y respecto a la identidad de un bien inmueble se requiere la prueba de experticia con el objeto de establecer con certeza que el bien supuestamente ocupado por el demandado es el mismo que se pretende reivindicar en función de su extensión, ubicación y linderos; ya que no existiendo un objeto individualizado mal podría determinarse sobre qué recae el derecho real cuyo reconocimiento se pretende.

Ahora bien, en razón que en el sub iudice el juez de la sentencia recurrida consideró no cubierto el requisito de la identidad, este Juzgado considera pertinente realizar varias observaciones en relación a tal requisito.

Como se dijo con anterioridad, la identidad de la cosa reivindicada es uno de los presupuestos o requisitos a los cuales se halla condicionada la acción de reivindicación, por tanto, tal como lo ha señalado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada en el expediente Nº AA20-C-2010-000427, caso: sociedad mercantil Inmobiliaria La Central C.A. (INCENCA), contra el ciudadano G.F.R., es necesario precisar: “1.- ¿Qué debe hacer el demandante para cumplir con éste requisito? y, 2.- ¿Cuál es la actividad que deben desplegar los jueces de instancia para considerar que se ha verificado dicho requisito?”:

Al respecto, ha dicho la Sala que la acción reivindicatoria, se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos o presupuestos: “… identidad de la cosa, es decir, que sea la misma reclamada y sobre la cual el actor reclama derechos como propietario…”. (Vid. sentencias N° 341, del 27/04/2004 y N° 140, del 24/03/08).

Asimismo, en ponencia conjunta de la aludida Sala de Casación Civil se ha expresado que la reivindicación, es una acción mediante la cual el propietario de un bien inmueble, solicita por ante el tribunal la recuperación de la posesión del mismo, para lo cual es necesaria la concurrencia de los siguientes requisitos: “…que exista identidad entre el bien a recuperar y el señalado como poseído por la tercera persona demandada….” (Vid sentencia N° 400, de fecha 17/07/2009, caso: Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda contra H.S.H. y Otros. Exp. N° 08-308).

De acuerdo a los criterios jurisprudenciales señalados la identidad de la cosa que se pretende reivindicar se refiere a que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario y que él señala como poseída por la persona demandada.

En este mismo orden, la doctrina patria en palabras del autor R.J.D.C., ha señalado que “…Se exige como requisito de la procedencia de la acción la identidad entre la cosa de la cual se dice propietario el demandante y la que detenta el demandado. Y, en el caso de bienes muebles, la acción reivindicatoria procede si se prueba la mala fe del poseedor, si la cosa ha sido sustituida o si se trata de una cosa perdida, en atención al artículo 794, del Código Civil…”. (Procesos Sobre La Propiedad y La Posesión, Segunda Edición revisada, corregida y actualizada. Academia de Ciencias Políticas y Sociales, Serie Estudios, Caracas 2009, página 299). (Negritas de la Sala).

Por su parte, el Dr. M.S.E., en relación a la identificación de la cosa que se pretende reivindicar ha dicho que “…El objeto cuya reivindicación se pretende debe ser perfectamente identificado por el actor, a cuyo fin tiene la carga de una doble prueba: la identificación exacta de la cosa sobre la cual recae su propiedad, y la demostración de que esa misma cosa es la que indebidamente posee la persona contra quien se dirige la acción. La jurisprudencia señala “es obvio que el que pretende ejercer alguna reivindicación debe comprobar como fundamento insustituible la coexistencia de dos requisitos: primero, que el demandante es realmente legítimo propietario de la cosa que pretende reivindicar, segundo, que la cosa de que se dice propietario es la misma cuya detentación ilegal imputa a la parte demanda…”. (Bienes y Derechos Reales, Ediciones Liber, 2004, Página 278). (Resaltado de la Sala).

En relación a este mismo tema el Dr. L.E.A.M., opina que “…Es obligatorio indicar que el éxito de la acción reivindicatoria también exige la prueba de la identidad de la cosa, confirmando que el predio reclamado es precisamente el mismo al que se refieren los documentos, títulos, y demás pruebas en que el actor apoya su pretensión…”. (Resaltado de la Sala). (Las Cosas y el Derecho Real de las Cosas. Derecho civil II. Ediciones Paredes, Caracas-Venezuela 2006 página 224).

En la doctrina foránea, el autor J.P.B., señala que:

(…Omissis….)

c) Finalmente, es requisito indispensable para que prospere la acción reivindicatoria que sea plenamente identificada la cosa cuya posesión el actor trata de obtener o recuperar. No se olvide que se trata, en definitiva, del ejercicio de una acción in rem, en el sentido romano, es decir, precisamente en el sentido de que la posesión de una cosa determinada funda la legitimación pasiva del demandado. A diferencia de las acciones in personam, el demandado no estaba obligado en Roma a aceptar el iudicium si abandonaba la cosa. En realidad, sólo cuando el demandado en una acción reivindicatoria se opone a la acción y alega por su parte un derecho a poseer, se dará lugar a una sentencia que participará, en nuestro sistema procesal, de las características de las acciones declarativas y de condena. En cuanto la ejecución de la sentencia ha de conferir al actor la posesión de una cosa determinada, la acción habrá tenido una virtualidad estrictamente real o reipersecutoria y se fundará en la estricta identificación de un objeto corporal; pero en cuanto la sentencia declare un mejor derecho a poseer, la acción habrá tenido un aspecto declarativo y la naturaleza de una acción personal, pues sólo a frente determinado sujeto cabe declarar un mejor derecho a poseer.

Nuestra jurisprudencia exige también este tercer requisito con cierto rigor, por ello resulta que, propiamente, la acción reivindicatoria sólo procederá cuando se trate de recuperar la posesión de una cosa corporal, concreta y determinada...

. (Resaltado de la Sala) (Fundamentos de Derecho Civil, Derecho de Cosas, Tomo III, Editorial Bosch, Barcelona 1953).

Es claro que doctrinariamente se exige como requisito para la procedencia de la acción reivindicatoria, entre otros, la identidad entre la cosa cuya propiedad invoca el actor y la que detenta o posee el demandado.

Por lo que, tanto la Sala como la doctrina coinciden en que la identidad del bien o cosa reivindicada, es uno de los presupuestos, requisitos o elementos que se exige para que pueda prosperar la acción reivindicatoria, el cual se refiere a que la cosa o el bien que el demandante reclama se le restituya en la posesión por considerarse propietario, es la misma (cosa o bien) que él indica en su libelo de demanda como poseída o detentada por el demandado.

Ahora bien, el actor cumple con esta obligación al indicar en el libelo de demanda la ubicación, denominación, medidas, linderos y otras circunstancias que permitan individualizar la cosa o el bien que se demanda en reivindicación, lo que permite distinguirla de las otras cosas o bienes de la misma especie.

Es decir, para cumplir con el requisito de la identidad del bien o la cosa reivindicada que se exige para la procedencia de la acción reivindicatoria, es necesario que el demandante en reivindicación demuestre que la cosa o el bien que reclama se le restituya en su posesión es la misma sobre la cual alega derechos como propietario y la que él señala como poseída o detentada ilegalmente por la demandada.

Así, conforme al criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Civil, la acción de reivindicación se encuentra condicionada en parte a la identidad de la cosa reivindicada y se refiere a ella como que “…la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario y la que él señala como poseída por la persona demandada….”.

Determinado lo anterior, este Juzgado observa que el objeto concreto del asunto que se ventila está referido a unas bienhechurías consistentes en una casa, constante de una habitación, una sala, cocina, comedor y un baño, edificada con estructura de concreto, paredes de bloques y arcilla, edificada sobre un terreno ejido, ubicada en la carrera 03D, “El Jobo”, entre calles 31 bucares y 31 “B” semeruco, de la Urbanización “S.R.” de Carora , Municipio Torres del Estado Lara, el cual posee una superficie global de trescientos ochenta y dos metros cuadrados con ochenta y nueve decímetros cuadrados (382,89Mts2), cuyos linderos son: Norte: Parcela N° 131-30-20; Sur: Callejón de acceso; Este Parcela N° 131-30-15; y Oeste: Parcela N° 131-30-17.

Considerando lo anterior, cabe señalar nuevamente la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en el expediente Nº AA20-C-2010-000427, caso: sociedad mercantil Inmobiliaria La Central C.A. (INCENCA), al indicar:

Ahora bien, considera la Sala que cuando se interpreta el artículo 548 del Código Civil y se establece que la identidad de la cosa reivindicada es un presupuesto o requisito concurrente de la acción reivindicatoria, se está haciendo referencia a la comprobación que son una misma cosa aquella determinada en el libelo de demanda de la cual se pretende propietario el actor, y la poseída por el demandado, pues, es lógico distinguir que una cosa es singularizar, determinar un inmueble en el libelo de demanda y otra completamente distinta es el proceso tendiente a precisar materialmente en el terreno esa misma determinación o singularidad, y de donde resultaría la debida identificación requerida al efecto para verificar si se cumplió o no con dicho requisito.

Pues, dada la naturaleza de la acción reivindicatoria y tomando en cuenta los supuestos en los que ella se fundamenta (derecho de propiedad que el demandante alega tener sobre una cosa determinada y posesión o detentación de la misma cosa por el demandado), se explica que sea condición indispensable la aportación por el actor de la prueba que precise objetiva o materialmente que son en realidad una misma cosa la que el actor pretende reivindicar, cuya determinación, identidad o individualidad se indique en el libelo de demanda y la que el demandado posee o detenta, para lo cual es necesario precisar materialmente esa misma determinación o singularidad, la cual puede probarse mediante una experticia, que es la prueba típica en los juicios de reivindicación dirigida a demostrar la identidad entre el bien cuya propiedad alega el demandante y aquél poseído por el demandado.

No obstante, considera esta Sala que existiendo en nuestro ordenamiento jurídico libertad de pruebas, existen otras como la inspección judicial y la confesión, las cuales aún cuando no fuesen conducentes para demostrar hechos de carácter técnico, como es la identidad entre los fundos, sin embargo, pueden establecer dicha identidad en casos concretos. (Vid. Sentencia de fecha 7/08/1997, caso: B. Rodríguez contra A. Catala, Exp. N° 96-209).

Ahora bien, tal y como se expone tratándose de la identificación de predios, es decir, de evidenciar que sus linderos en el terreno son los mismos que indica el título, y que éstos (los linderos indicados en el título) corresponden a los del terreno ocupado por el demandado, o que dentro de los linderos de un terreno de mayor extensión está ubicado el lote de terreno o la cosa referida en la demanda y poseída por el demandado, la prueba de esos extremos por excelencia es la experticia, no obstante, en casos concretos como ya se ha dicho, con las pruebas de inspección judicial o la confesión puede establecerse dicha identidad .

Ahora bien, con base en las anteriores consideraciones, estima conveniente la Sala dejar establecido que en los juicios de reivindicación, para cumplir con el requisito de la identidad de la cosa reivindicada, a la cual se halla condicionada la acción de reivindicación, el demandante en primer lugar, debe indicar en el libelo de demanda la ubicación, denominación, medidas, linderos y otras circunstancias que permitan individualizar la cosa o el bien que se demanda en reivindicación y/o promover las pruebas tendientes a su demostración, lo cual, permitiría distinguirla de las otras cosas de la misma especie y, en segundo lugar, debe demostrar que esa misma cosa ya individualizada, determinada en el libelo es la que posee o detenta la persona contra quien se dirige la acción.

Asimismo, considera esta Sala que para verificar si el demandante ha cumplido con el referido requisito, deben los jueces con base en las pruebas aportadas por las partes, determinar si la cosa reclamada es la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario, y la que él señala como poseída por la persona demandada, para lo cual es necesario que:

En primer lugar, determine cuál es la ubicación, denominación, linderos, medidas y otras circunstancias del bien que pretende reivindicar el actor y en segundo lugar luego de esa determinación debe comprobar si esa cosa es la misma que ocupa el demandado.

Pues, esta comprobación es la que permite establecer si son una misma cosa, aquélla indicada en el libelo de demanda y/o demostrada por el demandante, de la cual se dice propietario y la poseída por el demandado, ya que, sólo así el juez puede establecer si se ha verificado o no el requisito relativo a la identidad de la cosa reivindicada.

(…omissis…)

Asimismo, es de advertir que la posesión por parte de la demandada de la cosa que se reclama en reivindicación, no puede ser entendida como que el demandado tenga una posesión exacta o total de la cosa, para que se considere cumplido el requisito de la identidad de la cosa reivindicada, pues, basta con que el demandante demuestre que la parte demandada posee la misma cosa que él alega es de su propiedad.

Pues, es factible que el demandado a quien se señala como el detentador o poseedor de la cosa que pretende el reivindicante, no detente o posea la cosa objeto de reivindicación en su totalidad o exactitud como lo plantea el demandante en el libelo de demanda, es decir, que si se demandada la reivindicación de un área o porción de terreno que mide 1.000 m2 y se demuestra que el demandado sólo posee un área de 910,20 m2, existiría una pequeña diferencia de 89,80 m2, respecto a lo indicado en el libelo de demanda y que el demandado no posee o detenta, lo cual no significa que por ello no se debe dar por cumplido el requisito de la identidad de la cosa reivindicada a la cual se halla condicionada la acción reivindicatoria.

Pues, es oportuno destacar que se debe diferenciar lo que es la cabida, es decir, la superficie o medidas de un terreno, que como ya se ha dicho, el actor está en la obligación de indicar en el libelo de demanda como un requisito que debe contener la demanda de reivindicación, con lo que es la identidad del bien o la cosa reivindicada, el cual se exige como requisito para la procedencia de la acción reivindicatoria, para lo cual, es necesario que el demandante en reivindicación demuestre que la cosa o el bien que reclama sea el mismo sobre el cual alega derechos como propietario y el que se señala como poseído o detentado ilegalmente por la demandada.

Por lo tanto, considera la Sala que lo determinante es que efectivamente el demandante demuestre que el demandado ejerce actos ilegítimos de posesión en el lote, porción o área de terreno que es de su propiedad, es decir, basta que se verifique que los actos de posesión que se reputan ilegítimos, se realicen dentro del inmueble sobre el cual se tiene el derecho de propiedad

. (Mayúsculas y negrillas del original).

Considerando lo expuesto en el criterio jurisprudencial aludido, se tiene que en el presente caso, con base a la inspección judicial realizada en fecha 11 de enero de 2011, cursante a los folios ciento setenta y tres (173) al ciento setenta y cinco (175) de la primera pieza del expediente, las bienhechurías que pretenden ser reivindicadas, ocupadas por la ciudadana M.d.P.C., están compuestas por una casa de dos (02) habitaciones, dos (02) baños, sala, cocina y comedor, área de servicios hall recibidor, terraza sin terminar, garaje, jardín y patio, consta de dos (02) plantas, paredes de bloques, techo de concreto machihembrado, frisado, pisos de cerámicas y rustico. La habitación de arriba contiene un baño y vestier y la del piso de abajo contiene un closet, se encuentra dotado de cercas eléctricas perimetrales, portón eléctrico, ventana panorámica, plantas ornamentales, lámparas.

Tal como lo señaló el Juzgado a quo, se desprende efectivamente la diferencia entre el inmueble que se pretende reivindicar y el ocupado por la parte demandada, ya que el demandante pretende una vivienda de una (01) planta, una (01) habitación y un (01) baño y la vivienda habitada por la demandada consta de dos (02) plantas, dos (02) habitaciones, dos (02) baños, garaje, terraza, jardín, patio, y demás características que la diferencian del inmueble que pretende reivindicar el demandante.

No así, si bien existe diferencia entre el inmueble reclamado y el que pretende reivindicarse, no puede dejar de observarse lo señalado por la Sala de Casación Civil, en el sentido de que existe diferencia entre la cabida y la identidad de la cosa, pues en este último supuesto es necesario que el demandante en reivindicación demuestre que la cosa o el bien que reclama sea el mismo sobre el cual alega derechos como propietario y el que se señala como poseído o detentado ilegalmente por la demandada, lo cual previo análisis del Juzgado a quo ello fue constatado.

Es decir, al encontrarse el bien determinado en cuanto a su ubicación, denominación, linderos, medidas y otras circunstancias del bien que pretende reivindicar el actor y al comprobarse que esa cosa es la misma que ocupa el demandado, se encuentra cubierto el requisito de identidad, pues en casos como el de autos, considera este Juzgado que pretender que se indique con exactitud las bienechurías existentes evitaría que el que aduce la propiedad pueda demostrar, de ser el caso, las bienechurías de las cuales efectivamente sea propietario al encontrase con una remodelación o ampliación del poseedor en el decurso del proceso.

En otros términos, conforme lo ha señalado la aludida Sala, “la posesión por parte de la demandada de la cosa que se reclama en reivindicación, no puede ser entendida como que el demandado tenga una posesión exacta o total de la cosa, para que se considere cumplido el requisito de la identidad de la cosa reivindicada, pues, basta con que el demandante demuestre que la parte demandada posee la misma cosa que él alega es de su propiedad”.

Siendo así, en el presente caso, al constatar en principio el Juzgado a quo que el demandante demostró que la parte demandada posee la misma cosa que él alega es de su propiedad, debió considerar satisfecho, conforme a lo antes expuesto, el requisito de identidad de la cosa, por lo que incurre, a consideración de esta Alzada, en un error de interpretación. Así se decide.

En virtud de lo anterior, al constatarse un vicio que inficiona la sentencia apelada, resulta inoficioso pasar a pronunciarse sobre los demás alegatos expuestos a objeto de la apelación, por lo que este Órgano Jurisprudencial declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano C.J.R., ya identificado, en fecha 19 de junio de 2013, contra la sentencia emitida por el Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la cual declaró sin lugar la acción incoada en fecha 06 de junio de 2013; anula el fallo apelado de conformidad con el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil; y en consecuencia, pasa a pronunciarse sobre el fondo del asunto debatido, conforme con lo previsto en el artículo 209 eiusdem. Así se decide.

Conociendo sobre el asunto que se ventila, se observa que la parte actora pretende la reivindicación de unas bienhechurías compuestas por una casa de dos (02) habitaciones, dos (02) baños, sala, cocina y comedor, área de servicios hall recibidor, terraza sin terminar, garaje, jardín y patio, consta de dos (02) plantas, paredes de bloques, techo de concreto machihembrado, frisado, pisos de cerámicas y rustico. La habitación de arriba contiene un baño y vestier y la del piso de abajo contiene un closet, se encuentra dotado de cercas eléctricas perimetrales, portón eléctrico, ventana panorámica, plantas ornamentales, lámparas, construida sobre un terreno ejido, del cual aduce posee legalmente por un contrato de arrendamiento expedido por la Comisión Permanente de Ejidos y Bienes Patrimoniales, de fecha 18 de junio de 2010, ubicado en la carrera 03 – D, El Jobo, entre calles 31 y 31-B, Urbanización, “S.R.” del Municipio Torres del Estado Lara, y que posee una superficie global de trescientos ochenta y dos metros cuadrados con ochenta y nueve decímetros cuadrados (382,89 Mts2), en un área de construcción de ciento veintidós metros cuadrados con dieciséis centímetros cuadrados (122,16 Mts2), “según consta de Título Supletorio de propiedad sobre dichas bienhechurias emanado de la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara”, en fecha 29 de enero de 2008, inscrito ante el Registro Público del Municipio Torres del Estado Lara.

Por su parte, la demandada niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda incoada alegando es totalmente falso que el demandante sea el propietario del inmueble que describe en el encabezamiento del instrumento libelar. Que es falso que posee legalmente el contrato de arrendamiento, expedido por la Comisión Permanente de Ejidos y Bienes Patrimoniales en fecha 18 de junio de 2010, ya que los Concejales de la Cámara Municipal, certificaron en plenaria de Cámara Municipal celebrada el 02 de julio de 2010, que en ningún momento han aprobado el expediente N° 193/10, que guarda relación con el terreno donde está el inmueble objeto de la acción incoada. Que “(…) el demandante quiere darle apariencia de legalidad y pertenencia al Título Supletorio acompañado, que logró registrar con instrumentos no autorizados por los funcionarios competentes (…)”. Que rechaza el calificativo de invasora que le quiere indicar el demandante a su representada, ya que ella construyó dicha vivienda para ocuparla con su grupo familiar y así lo viene haciendo desde el año 2005.

En primer lugar, en cuanto al alegato de la contestación anticipada, este Juzgado reitera lo ya analizado supra, por lo que declara válida la contestación efectuada y desecha el alegato de confesión ficta. Así se decide.

Ello así, reitera este Juzgado lo expuesto en cuanto a los requisitos de procedencia, esto es: a) que quien invoque el derecho demuestre la propiedad que le asiste sobre la cosa cuya restitución pretende y de la cual deriva el dominio que ha ejercido él y sus causantes sobre dicha cosa b) la existencia real de la cosa que se aspira a reivindicar y c) que efectivamente dicha cosa esté detentada por el demandado, es decir, que para que pueda prosperar la acción reivindicatoria, el actor debe probar en primer lugar, que esta investido de la propiedad de la cosa; en segundo lugar, que el demandado la posee indebidamente y que la cosa de la que se dice propietario es la misma cuya detentación ilegal imputa a la parte demandada.

Siendo así, al demandante le corresponde la carga de probar el fundamento de su demanda, sin que el demandado esté obligado a aducir prueba alguna para la conservación de su posesión. De allí, que la prueba del actor debe producirse en forma acumulativa y concurrente. Esto es, que el actor con los medios legales de que dispone tiene la carga procesal de llevar al Juez el convencimiento pleno y seguro de que la cosa poseída por el adversario le pertenece, su identificación y además que el demandado la posee ilegalmente, de acuerdo a los artículos 1.354 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código Civil.

Ello así, a los fines de demostrar la propiedad del inmueble del cual se pretende la reivindicación, la parte actora presentó los siguientes elementos probatorios:

  1. - Copia simple marcada “A”, (folios 05 de la primera pieza del expediente principal), de la constancia de tramitación de la solicitud de arrendamiento, de un lote de terreno ejido urbano, ubicado en la carrera 03 –“D”; de el Jobo, calles 31B, del sector Semeruco, urbanización S.R., de la Parroquia T.S. emitida por el Sindico Procurador Municipal del Municipio “P.L.T.”, de fecha 15 de junio de 2010, (folio 05).

  2. - Copia simple y original del título supletorio a nombre del ciudadano C.J.R., expedido por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 29 de enero de 2008, referente a unas bienhechurias consistentes en una casa constante de una (1) habitación, una (1) sala, una (1) cocina, un (1) corredor y un (1) baño, edificada con estructura de concreto y demás especificaciones allí señaladas, edificadas sobre un lote de terreno ejido urbano, ubicado en la Carrera 03-D, EL Jobo, entre calles 31 (Bucares) y 31-B (Semeruco), urbanización S.R., Carora, Municipio Torres del Estado Lara, con una superficie de Trescientos Ochenta y Dos Metros Cuadrados con Ochenta y Nueve Decímetros Cuadrados (382,89 Mts2) y un área de construcción de Ciento Veintidós Metros Cuadrados con Dieciséis Centímetros Cuadrados (122,16 Mts2), con los linderos allí señalados. (Folios 06 al 16 y 136 al 146).

  3. - Copia de la autorización del C.C. “S.R. Norte” de fecha 07 de febrero de 2008, donde se autoriza a los entes competentes a efectuar las mediciones, mensura, contratos de arrendamientos, permiso de construcción, levantamiento topográfico al demandante, ciudadano C.J.R. (folio 147).

  4. - Copia del oficio N° 525/2008 emitido por la Dirección Municipal de Desarrollo U.d.C.E.L., de fecha 20 de mayo de 2008 (folio 148).

  5. - Copia del Certificado de solvencia emitido por ENELBAR (folio 149).

  6. - Originales de recibos de pago de impuestos municipales (folio 150 al152).

  7. - Original de constancia en la cual se indica que el demandante estaba en tramitando la solicitud de arrendamiento por un año, de un lote de terreno ubicado en carrera 03 “D”, “El Jobo” entre calles 31 “B” Semeruco, sector “S.R.” de la Parroquia T.S. (folio 153).

  8. - Copia de recibo de depósito de impuestos municipales (folio 154,155 y 157).

  9. - Copia de Solvencia Municipal (folio 156).

    Así mismo, la parte demandada consignó los siguientes elementos probatorios:

  10. - Copia de la sentencia de fecha 30 de marzo, emitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y de la sentencia emitida por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara de fecha 29 de septiembre de 2009 (folio 22 al 34).

  11. - Original del oficio de fecha 02 de agosto de 2010, dirigido a la demandada, emitido por el Concejo del Municipio Torres Carora Estado Lara, donde informan que en ningún momento los concejales en plenaria de la Cámara Municipal han aprobado el expediente 193/10, (folio 63).

  12. - Original de la constancia emitida por la Jefa de la Oficina Municipal de Catastro de la Alcaldía del Municipio Bolivariano “P.L.T.” del Estado Lara, donde señala que están revisando la carta de mensura expedida en fecha 18 de mayo de 2010, al ciudadano C.J.R.R., para declarar la nulidad absoluta de la misma (folio 64).

  13. - Copia de la planilla de levantamiento inmobiliario a nombre de la ciudadana M.d.P.C.M. (folio 87).

  14. - Copia de la Resolución N° OMC-R-004-2010, emitida por la Alcaldía del Municipio Bolivariano P.L.T., mediante la cual se declaró la nulidad absoluta de la carta de mensura certificada en fecha 18 de marzo de 2010 a nombre del ciudadano C.J.R.R. (folio 88).

  15. - Copia de la carta de residencia de la ciudadana M.d.P.C., emitida por el C.C. “Santa R.N. I” de fecha 26 de noviembre de 2010 (folio 90).

    Ahora bien, a los efectos del primer requisito, esto es, de la prueba del derecho de propiedad que se invoca, se observa que el demandante presentó título supletorio del inmueble objeto de la reivindicación, emanado del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 29 de enero de 2008, e inscrito ante el Registro Público del Municipio Torres del Estado Lara, de fecha 28 de junio de 2010, bajo el Nº 37, Tomo 8.

    En ese sentido se tiene que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de septiembre de 2004, caso: I.B.B.d.M., señaló:

    “Por lo antes expuesto y en aplicación de la doctrina casacionista ut supra transcrita, concluye la Sala, que el ad quem no infringió por falta de aplicación el artículo 1.363 del Código Civil, ya que los documentos privados reconocidos acompañados como fundamento de su acción, ciertamente no acreditan la propiedad sobre las bienhechurías que se pretenden reivindicar al no haber sido protocolizados en la Oficina Subalterna de Registro correspondiente. En consecuencia, la denuncia formulada por la recurrente es improcedente. Así se decide.

    (…Omissis…)

    Por lo antes expuesto y en aplicación de la doctrina ut supra transcrita, la Sala concluye, que el Juez Superior no infringió el artículo 1.924 del Código Civil, por error de interpretación en cuanto a su contenido y alcance, debido a que –se reitera- el único medio idóneo para acreditar la propiedad de las bienhechurías en una acción reivindicatoria, es el título registrado; igualmente, no existe violación por falta de aplicación del artículo 1.920 eiusdem, dado que en su ordinal 1º señala que debe registrarse, “...Todo acto entre vivos, sea a título gratuito, sea a título oneroso, traslativo de propiedad de inmuebles o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca.”, por lo que al haber concluido el ad quem que el actor no presentó documento registrado de la propiedad y desechó la acción por esta razón, aplicó correctamente esa disposición legal”.

    Adicional a ello, se estima necesario señalar la sentencia emanada de la Sala de Casación Civil, en fallo del 22 de julio de 1987, caso: I.O.d.G., la cual expresó:

    “...El título supletorio, como elemento probatorio que es, deberá estar sometido a la contradicción de prueba por la parte contraria en el juicio en el cual se pretende hacer valer; esto a fin de determinar si dicho título se pretende hacer valer ante el ‘tercero en sentido técnico’, o sea, el tercero cuyos derechos quedaron a salvo, por imperio de la misma disposición legal.

    Así lo ha interpretado esta Corte:

    Las justificaciones para p.m. o Títulos Supletorios son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil (sic); pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial. La fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente, controvertidos en juicio contencioso...

    En principio cabe señalar que la parte demandada impugnó el título supletorio presentado, por cuanto lo “logró registrar con instrumentos no autorizados por los funcionarios competentes”, no obstante, ello no se desprende de los elementos probatorios cursantes en autos, por lo que se desecha el alegato expuesto. Así se decide.

    No puede dejar de observarse además que alega la parte demandada que es falso que la parte actora posee legalmente el contrato de arrendamiento relacionado con el terreno (folio 62), y al efecto cabe señalar que dicho terreno no es objeto de la presente demanda sino las bienhechurías cuya propiedad ha sido demostrada, pro lo que se desecha el alegato expuesto. Así se decide.

    Desechado lo anterior se tiene que conforme al criterio jurisprudencial, el título supletorio no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad sino se encuentra protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro correspondiente, lo cual sí se constata en el presente caso, siendo además que no ha sido controvertido con otra prueba que desvirtúe la propiedad alegada.

    En virtud de lo anterior considera este Juzgado que se encuentra cumplido el requisito de la propiedad alegada. Así se decide.

    En cuanto a la existencia real de la cosa que se aspira a reivindicar, se observa mediante inspección judicial, cursante a los folios 173 al 175 de la primera pieza del expediente, que ciertamente existen unas bienhechurias edificadas sobre un lote de terreno ejido urbano, ubicado en la Carrera 03-D, EL Jobo, entre calles 31 (Bucares) y 31-B (Semeruco), urbanización S.R., Carora, Municipio Torres del Estado Lara, señalándose en el acta de dicha inspección que “si hay similitud entre el inmueble donde [se encuentran] constituidos y la dirección señalada por el demandante en su libelo y la indicada por la parte demandada”, lo cual no fue controvertido, por lo que se encuentra cumplido este requisito.

    Por otra parte, en lo que respecta a que efectivamente dicha cosa esté detentada por el demandado, se observa igualmente de los documentos cursantes en autos, lo cual no ha sido objeto de controversia, que la parte demandada, la ciudadana M.d.P.C.M., ya identificada, se encuentra en posesión del inmueble que se pretende reivindicar, haciendo uso de la parte del inmueble demandado sin título alguno que legitimen la misma, encontrándose satisfecho este requisito, y así se decide.

    Y en cuanto al a identidad de la cosa, se reitera lo ya analizado, por lo que al haberse demostrado que la parte demandada posee la misma cosa que el demandante alega es de su propiedad, se encuentra cubierto lo anterior. Así se decide.

    En virtud de lo anterior entiende este Juzgado que se encuentran satisfechos los extremos de procedencia de la acción reivindicatoria establecidos en el artículo 548 del Código Civil, y en la doctrina jurisprudencia supra señalada. Así se decide.

    Siendo así, se ordena a la ciudadana M.d.P.C.M., titular de la cédula de identidad número 10.765.930, de manera inmediata, la entrega material y efectiva, libre de objeto, del bien inmueble constituido por unas bienhechurias consistentes en una casa constante de una (1) habitación, una (1) sala, una (1) cocina, un (1) corredor y un (1) baño, edificadas sobre un lote de terreno ejido urbano, ubicado en la Carrera 03-D, EL Jobo, entre calles 31 (Bucares) y 31-B (Semeruco), urbanización S.R., Carora, Municipio Torres del Estado Lara, con una superficie de Trescientos Ochenta y Dos Metros Cuadrados con Ochenta y Nueve Decímetros Cuadrados (382,89 Mts2) y un área de construcción de Ciento Veintidós Metros Cuadrados con Dieciséis Centímetros Cuadrados (122,16 Mts2), el cual posee una superficie global de trescientos ochenta y dos metros cuadrados con ochenta y nueve decímetros cuadrados (382,89Mts2), cuyos linderos son: Norte: Parcela N° 131-30-20; Sur: Callejón de acceso; Este Parcela N° 131-30-15; y Oeste: Parcela N°131-30-17. Así se decide.

    VII

    DECISIÓN

    Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Su COMPETENCIA para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano C.J.R.R., titular de la cédula de identidad Nº 9.634.982, en fecha 19 de junio de 2013, contra la sentencia emitida por el Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el cual declaró sin lugar la demanda de acción reivindicatoria, interpuesta por el aludido ciudadano, asistido por el abogado C.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 75.865, contra la ciudadana M.D.P.C., titular de la cédula de identidad Nº 10.765930.

SEGUNDO

CON LUGAR el recurso de apelación incoado.

TERCERO

Se ANULA la sentencia dictada en fecha 6 de junio de 2013, por el Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

CUARTO

Conociendo del fondo del asunto, se declara CON LUGAR la acción reivindicatoria. En consecuencia se ORDENA a la ciudadana M.d.P.C.M., titular de la cédula de identidad número 10.765.930, de manera inmediata, la entrega material y efectiva, libre de objeto, del bien inmueble constituido por unas bienhechurias consistentes en una casa constante de una (1) habitación, una (1) sala, una (1) cocina, un (1) corredor y un (1) baño, edificadas sobre un lote de terreno ejido urbano, ubicado en la Carrera 03-D, EL Jobo, entre calles 31 (Bucares) y 31-B (Semeruco), urbanización S.R., Carora, Municipio Torres del Estado Lara, con una superficie de Trescientos Ochenta y Dos Metros Cuadrados con Ochenta y Nueve Decímetros Cuadrados (382,89 Mts2) y un área de construcción de Ciento Veintidós Metros Cuadrados con Dieciséis Centímetros Cuadrados (122,16 Mts2), el cual posee una superficie global de trescientos ochenta y dos metros cuadrados con ochenta y nueve decímetros cuadrados (382,89Mts2), cuyos linderos son: Norte: Parcela N° 131-30-20; Sur: Callejón de acceso; Este Parcela N° 131-30-15; y Oeste: Parcela N° 131-30-17.

QUINTO

Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, diecisiete (17) días del mes de junio del año dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.

El Secretario Temporal,

L.F.B..

Publicada en su fecha a las 03:00 p.m.

D5.-

El Secretario Temporal,

L.S. Jueza (fdo) M.Q.B.. El Secretario Temporal (fdo) L.F.B.. Publicada en su fecha a las12:00 p.m. El Secretario Temporal (fdo). El suscrito Secretario Temporal del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los diecisiete (17) días del mes de junio del año dos mil catorce (2014). Años 204° y 155°.

El Secretario Temporal,

L.F.B.

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