Decisión nº 2629 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de Merida (Extensión Mérida), de 29 de Julio de 2014

Fecha de Resolución29 de Julio de 2014
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito
PonenteCarlos Arturo Calderon Gonzalez
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veintinueve (29) de julio de dos mil catorce (2014).

204º y 155º

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE-RECONVENIDO: J.O.R.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad No. V-4.492.480, domiciliado en la ciudad de M.E.M. y jurídicamente hábil.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE-RECONVENIDO: abogado R.D.S.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.024.484, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 28.064, de este domicilio y hábil.

DEMANDADA-RECONVINIENTE: C.D.L.N.C.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.719.569, domiciliada en M.E.M. y hábil.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA-RECONVINIENTE: abogados E.A.M.S. Y L.D.R.M.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-11.467.391 y V-8.035.149, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 67.098 y 45.512, en su orden, de este domicilio y hábiles.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y COBRO DE BOLÍVARES POR DAÑOS Y PERJUICIOS.

SENTENCIA DEFINITIVA.

I

NARRATIVA

Efectuada la distribución en fecha 27 de julio de 2012, le correspondió conocer a este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN EL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, de la presente demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y COBRO DE BOLÍVARES POR DAÑOS Y PERJUICIOS (folio 18).

Por auto en fecha 31 de julio de 2012, se le dio entrada y se admitió la presente demanda (folio 30).

En fecha 03 de agosto de 2012, la parte demandante, ciudadano J.O.R.S., debidamente asistido de abogado consignó los emolumentos para los recaudos de citación (folio 31)

En fecha 03 de agosto de 2012, la parte demandante otorgó poder Apud-Acta al abogado R.D.S.R. (folio 32).

En fecha 09 de agosto de 2012, el Tribunal ordenó librar los recaudos de citación de la parte demandada, ciudadana C.D.L.N.C.G. (folio 33).

En fecha 13 de agosto de 2012, el alguacil del Tribunal, ciudadano N.R., agregó recibo de citación debidamente firmado por la parte demandada (folios 36 y 37).

En fecha 18 de octubre de 2012, la parte demandada ciudadana C.D.L.N.C.G., otorgó Poder Especial a los abogados E.A.M.S. Y L.D.R.M.S. (folios 38 y 39).

Mediante escrito de fecha 22 de octubre de 2012, el abogado E.A.M.S., coapoderado judicial de la parte demandada, dio contestación a la demanda y propuso reconvención (folios 54 al 69). El Tribunal dejó constancia mediante nota que siendo el último día para la contestación a la demanda, la parte demandada, a través de apoderado judicial presentó escrito de contestación y reconvención (folio 172).

En fechas 23 y 24 de octubre de 2012, tuvo lugar el ACTO DE POSICIONES JURADAS solicitado por la parte demandante en el escrito libelar (folios 173 al 180).

El Tribunal mediante auto de fecha 29 de octubre de 2012, declaró inadmisible la reconvención propuesta por la parte demandada, ciudadana C.D.L.N.C.G., en su condición de Director Administrativo de la Firma Comercial MOTO CENTER C.A. y Director General de la Firma Comercial “R.C. MOTOS C.A.”, por cuanto la demanda primigenia fue incoada sólo en contra de la ciudadana antes mencionada, sin que hubiere participación de las firmas comerciales, como sujeto pasivo (folios 181 al 185).

Seguidamente, el Tribunal por auto de fecha 29 de octubre de 2012, admitió la reconvención propuesta por la parte demandada, ciudadana C.D.L.N.C.G., actuando en nombre propio a través de su coapoderado judicial, abogado E.A.M.S. (folio 188).

A través de diligencia de fecha 05 de noviembre de 2012, la parte demandante-reconvenida, ciudadano J.O.R.S., asistido de abogado, consignó escrito de contestación a la reconvención admitida (folios 194 al 207).

En fecha 13 de diciembre de 2012, se agregaron las pruebas consignadas en fecha 16 de noviembre de 2012 por el demandante-reconvenido, ciudadano J.O.R.S., asistido por el abogado R.D.S.R. (folios 211 al 217). En la misma fecha 13 de diciembre de 2012, se agregaron las pruebas de la parte demandada-reconviniente, promovidas en fecha 12 de diciembre de 2012 (folios 218 al 222).

Mediante escrito de fecha 18 de diciembre de 2012, la parte actora-reconvenida, ciudadano J.O.R.S., asistido por el abogado C.D.L.N.C.G., se opuso a la admisión de las pruebas de su contraparte (folios 223 al 226).

De igual forma, mediante escrito de fecha 07 de enero de 2013, el abogado E.A.M.S., coapoderado judicial de la parte demandada-reconviniente, ciudadana J.O.R.S., se opuso a la admisión de las pruebas de su contraparte (folios 227 al 231).

El Tribunal, se pronunció en relación a la oposición hecha por ambas partes en juicio, a la admisión de las pruebas promovidas por éstas, en decisiones de fecha 10 de enero de 2013 (folios 232 al 234). Por autos de la misma fecha, 10 de enero de 2013, el Tribunal emitió pronunciamiento en relación a la admisión de las pruebas promovidas tanto por la parte demandante-reconvenida, ciudadano J.O.R.S., asistido de abogado, como por la parte demandada-reconviniente, ciudadana C.D.L.N.C.G., a través de su coapoderado judicial (folios 235 y 236).

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal por auto de fecha 04 de marzo de 2013 fijó la causa para informes (folios 237).

El Tribunal mediante nota de fecha 02 de abril de 2013, dejó constancia que siendo la oportunidad fijada para que las partes consignaran informes en la presente causa, la parte actora-reconvenida a través de su apoderado judicial, abogado R.D.S.R., consignó escrito de informes; igualmente la coapoderada judicial de la parte demandada-reconviniente, abogada L.D.R.M.S., consignó informes (folios 238 al 261).

En fecha 02 de abril de 2013, este Juzgado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil, fijó la causa para observaciones a los informes (vuelto del folio 261).

En fecha 23 de abril de 2013, el Tribunal mediante auto dejó constancia que siendo el último día para que las partes presentaran observaciones a los informes de su contraparte, el demandante-reconvenido, a través de su apoderado judicial abogado R.D.S.R., mediante diligencia de fecha 08 de abril de 2013, consignó escrito de observaciones a los informes de su contraparte (folios 264 al 270).

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal mediante auto de fecha 23 de abril de 2013, entró en término para dictar sentencia en la presente causa (folio 271).

En fecha 25 de junio de 2013, el Tribunal mediante auto difirió la publicación de la sentencia para el trigésimo día continuo siguiente a la referida fecha, con fundamento en el artículo (folio 272).

Vencido el lapso de diferimiento, el Tribunal indicó a las partes mediante auto de fecha 25 de julio de 2013, que por confrontar exceso de trabajo no fue posible dictar la sentencia, y que una vez proferida la misma se les notificaría conforme a la Ley (folio 273).

Este es en resumen el historial de la presente causa.

II

MOTIVA

DEL LIBELO DE DEMANDA

Mediante demanda presentada por ante el Tribunal Distribuidor en fecha 26 de julio de 2012 y cuyo conocimiento correspondió a este Juzgado, la parte actora, ciudadano J.O.R.S., señala que a principios del mes de abril del año 2012, con la intención de adquirir u vehículo marca Kia, año 2005, modelo Optima, color azul, clase automóvil, tipo sedán, serial de motor G6BV5235776, serial de carrocería KNAGD2243554118805, placa LAR17Y, uso particular, Certificado de Registro de Vehículo No. 24199648 (KNAGD2243554118805-1-1) de fecha 25 de noviembre de 2005, pactó con la ciudadana C.D.L.N.C.G., antes identificada, la compra del mismo por la cantidad de CIENTO CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 105.000,00), pagadera de la siguiente manera: NOVENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 94.500,00) como cuota inicial que canceló así: SESENTA Y SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 67.000,00) en cheque de gerencia del Banco Provincial a favor de la demandada, de fecha 10-04-2012, cuya copia simple acompañó marcada “A”, cobrado por ella; y el mismo día realizó una transferencia desde su cuenta de ahorro productiva del Banco Exterior a la cuenta No. 0105-0092-30-109-2060391del Banco Mercantil que pertenece a la demandada, lo que consta de la transferencia de confirmación de fecha 10/04/12, hora 14:31:54, cuya copia anexó marcada “B”. La cantidad restante (Bs. 10.500,00) la pagaría en el momento del otorgamiento del documento definitivo en la Notaría. Consigna cheque de gerencia del Banco Exterior, de fecha 04-06-12 identificado con el No. 08902508, por la antes referida cantidad, a favor de la vendedora.

Refiere que con la compra pactada la vendedora le hizo entrega del Certificado de Registro de Vehículo, Certificado de Circulación, Constancia de experticia No. 030112-295029 de fecha 11 de abril de 2012, fotocopia de su cédula de identidad y la entrega material del vehículo; que ante tal situación y a los efectos de que se materializara el documento de compraventa, acudió con los recaudos señalados ante el Despacho del abogado R.D.S.R. a los fines de que redactara el documento, lo que canceló, como canceló los gastos de Notaría como se desprende la Planilla No. 01262314 de fecha 13/04/2012, por la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO CON CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 355,50); y que muchos han sido los intentos para que la vendedora proceda a realizarle el traspaso, siendo infructuosos, negándose siempre ha (sic) proceder al traspaso definitivo.

Estimó la demanda en la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 700.000,00), equivalente a 7.777,77 Unidades Tributarias.

Por las razones expuestas demanda a la ciudadana C.D.L.N.C.G., con fundamento en los artículos 1.167 y 1.185 del Código Civil venezolano por cumplimiento de contrato, para que convenga o en su defecto a ello sea obligada:

PRIMERO

A que firme el documento definitivo de venta del preidentificado vehículo.

SEGUNDO

A pagar la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 700.000,00) por concepto de daños y perjuicios causados.

TERCERO

A pagar los costos y costas del proceso.

Solicitó la citación de la demandada para absolver posiciones juradas, manifestando la reciprocidad de absolver el demandante las que estampe la parte contraria.

Como motivos de hecho y de derecho expresa que consta que pagó casi la totalidad del precio y que por ello se le hizo entrega del vehículo sin haberse autenticado el documento. Luego hace una extensa relación de lo que significa un contrato y las consecuencias que acarrea, así como sus elementos, requisitos; lo que significa el consentimiento, el objeto y la causa de los contratos, los elementos accidentales, su formación, el acuerdo de voluntades, la oferta y la aceptación, la etapa precontractual, la forma de los contratos y sus efectos, citando luego el contenido de los artículos 1.133, 1.134, 1.135, 1.140, 1.141. 1.142, 1.159, 1.160, 1.161, 1.167, 1.168 del Código Civil, concluyendo que en el caso en estudio queda evidenciado que entre las partes se trabó una relación jurídica, un contrato consensual de compraventa de un vehículo, perfeccionado por la voluntad de las partes y que posee los elementos fundamentales del contrato (consentimiento, objeto y causa), que la vendedora entregó el vehículo y el comprador pagó gran parte del precio, pero hubo incumplimiento de la demandada por no proceder a la autenticación del documento, haciendo luego consideraciones doctrinales sobre el contrato de compraventa.

DE LA CONTESTACIÓN Y RECONVENCIÓN PROPUESTA

Llegada la oportunidad de la contestación de la demanda, la parte demandada consignó por ante la Secretaría del Tribunal el escrito de demanda y de la reconvención (folios 54 al 69), que en síntesis señala que en cierta forma la negociación se hizo como se relata en el libelo de demanda, admitiendo el precio allí señalado y el pago inicial hecho por el demandante, por lo que hasta ese momento la negociación iba en la forma acordada, habiendo entregado el vehículo y la documentación que acreditaba su titularidad, cosa que no debió hacer ni estaba obligada por los daños que pudiesen ocurrir en manos del demandante, pero por las relaciones de amistad confió en él; que días posteriores a la negociación fue llamada por el demandante para que acudiera a la Notaría a firmar el documento, oportunidad en que éste debía pagarle el saldo deudor del precio (Bs. 10.500,00), pero que después de haber esperado dos horas, no se pudo firmar por errores de trascripción del documento, por lo que se dirigieron al Bufete del abogado R.S. para corregirlo y hecho lo cual regresaron a la Notaría, donde les exigieron hacer nuevamente la cola. Momento para el cual, por sus múltiples ocupaciones, se le hizo imposible esperar, por lo que de mutuo acuerdo con el demandante decidieron dejar la firma para fecha posterior, recalcando que durante el tiempo que estuvieron juntos para el otorgamiento del documento, en ningún momento el demandante le informó cómo y cuándo le haría el pago del saldo deudor, pues lo acordado era que el día de la firma lo cancelaría.

Manifiesta que al inicio de la segunda quincena del mes de abril, el demandante vuelve a contactar a la demandada para acudir a la Notaría, pero que al ser increpado respecto del pago del monto restante, aquél radicalmente y de forma unilateral le cambió la forma de pago, ofreciéndole como pago el servicio de publicidad que para ese momento mantenía con la empresa, para lo cual habían suscrito un contrato de publicidad para el momento de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.500,00), lo que consta en contrato de publicidad que anexó al escrito marcado “A”, exigiéndole además que le dejara el vehículo en la cantidad de NOVENTA Y SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 97.000,00), es decir, lo que había entregado más los dos mil quinientos bolívares de publicidad del mes que iba corriendo, produciéndose como reacción de la demandada una inmediata indignación, por lo que se negó a firmar el documento de compraventa, acotando que en ese momento le solicitó copia del contrato de publicidad para revisar la fecha de culminación del mismo, el cual le presentó y que es el que anexa marcado “A”, observando la adulteración de la fecha de culminación, de fecha 31-07-2012, remarcada por el 31-06-2012, dándose cuenta además que entre ese contrato y las pagos que le hacía mensualmente había un incremento considerable sin justificación alguna, lo que le despertó suspicacia y le hizo reflexionar sobre el tipo de persona que era el demandante. Luego de ello no recibió más noticias de él, transcurriendo los meses de mayo y junio de los cuales sólo se emitió factura por el servicio de publicidad del mes de mayo, pero no acudió a retirar los pagos correspondientes, lo que le hizo pensar que quería pagarle el resto del monto del valor del vehículo con el servicio de publicidad de los meses restantes del mencionado contrato.

Continua señalando que el dos de julio de 2012 recibió en su ofician una comisión de INDEPABIS a consecuencia de denuncia interpuesta por el demandante por su negativa a firmar el documento, alegando entonces no haberlo hecho porque tenía dudas respecto a los contratos de servicio de publicidad, por lo que de mutuo y común acuerdo convinieron en realizar la firma del documento una vez que de manera amistosa hubieran aclarado las dudas y discrepancias entre los montos de los contratos y las correspondientes facturaciones, anexando copia certificada del informe de INDEPABIS marcada “B”, y que posterior a esto trató de comunicarse en incontables oportunidades con el demandante para que acudiera a su oficina y revisar los contratos de publicidad y recibos de pago y llegar a un acuerdo con los sobreprecios que obtenía, en el entendido que lo mejor era llegar a una acuerdo amistoso.

De lo narrado concluye que se puede deducir que el demandante actuó en todo momento de manera ventajosa, desconociendo los acuerdos verbales; que no tuvo la intención de no firmar los documentos de compraventa, lo que se observa del informe de INDEPABIS donde se acordó la firma supeditada a la revisión de los contratos de publicidad y las sobrefacturaciones, con lo que el demandante estuvo de acuerdo; que siempre obró de buena fe, de lo contrario no habría hecho entrega del vehículo, el que usa el demandante sin ningún tipo de limitación.

Negó los supuestos daños y perjuicios accionados, valorados en la astronómica suma de SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 700.000,00), porque el único daño es el uso y desgaste del vehículo cuyo precio no se ha cancelado en su totalidad, además del daño moral, físico y pecuniario que se le causa con el juicio, pues es la primera vez que se ve incursa en ese tipo de problemas y solicita del Tribunal se declare con lugar la contestación de la demanda, decrete improcedente la medida de embargo porque no le ha ocasionado daños al actor, para quien con la entrega del vehículo se perfeccionó la compraventa y ella no ha recibido la totalidad del precio por causas imputables al primero, solicitando se le cancele el monto adeudado más los intereses de mora por cuanto la obligación de pago nació desde el día que se le hizo entrega material del bien (desde principios de abril de 2012 hasta el mes de septiembre de 2012), todo por un monto de ONCE MIL CIENTO TREINTA BOLÍVARES (Bs. 11.130,00), y así otorgarle la firma del documento.

Expresa además que el único que incumplió fue el demandante, lo que puede evidenciarse de la fecha del cheque de gerencia de la última cantidad que debía pagar (Bs. 10.500,00), que es del 4 de mayo de 2012, y del que nunca se le informó; y que fundamenta “la presente acción” (sic) en los artículos 1159, 1160, 1167, 1168, 1471 y 1487 del Código Civil, y en los artículos 358, 359, 360, 361, 362, 363 y 364 del Código de Procedimiento Civil.

Señala un conjunto de pruebas documentales que serán materia de análisis más adelante.

En el mismo escrito propone reconvención contra el accionante, actuando en su propio nombre y en nombre de las sociedades mercantiles MOTO CENTER C.A. y R.C. MOTOS C.A., ambas de este domicilio, e inscritas en el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial, la primera en fecha 8 de marzo de 2005 bajo el No. 57, Tomo A-6, y la segunda en fecha 8 de abril de 2010 bajo el No. 5, Tomo -46-A R1MERIDA, explicando que el 01 de agosto de 2009 suscribió contrato de publicidad con el ciudadano J.O.R.S., en su carácter de Representante de la empresa de publicidad “ROS PUBLICIDAD Y COBRANZAS ORSWALDO RONDÓN”, en el que aquél se obliga a anunciar publicitariamente la empresa “MOTO CENTER C.A.” en su programa de radio “Rancheras 102.7 F.M.” los días sábado de 8 a 10 am., en tres cuñas publicitarias por programa, por un tiempo de seis meses y por un monto de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) mensuales, y dos cuñas diarias de 20 segundos en el programa “Recuerdos y Rancheras”, de lunes a viernes de 1 a 2 p.m. por la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,00), lo que convenido fue plasmado en un formato de contrato que le pidió firmara que el luego lo llenaba y se lo haría llegar.

Realiza la parte demandada-reconviniente un recuento de las facturas por la publicidad en los Programas de Radio, especificando montos, fechas de emisión y cuando fueron canceladas, los contratos de publicidad que fueron suscritos, hasta llegar al último contrato que celebraron en el semestre comprendido desde el mes de febrero al mes de julio del año 2012; según alega la parte se contrataron los mismos servicios de publicidad del semestre anterior, dos (2) cuñas publicitarias de 20 segundos en el programa “Recuerdos y Rancheras” de lunes a viernes de 1:00 pm a 2:00 pm por un monto de OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 850,00) mensuales, tres cuñas de 20 segundos en el Programa “Rancheras 102” los días sábados de 8:00 am a 10:00 am por un monto de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 450,00) mensuales, la Contratación Especial de dos (2) cuñas de veinte segundos en el “Noticiero 102” de lunes a viernes de 7:00 am a 8:00 am por un monto de MIL BOLÍVARES (Bs. 1000,00) más IVA, y así llegó la facturación del primer mes, es decir, el mes de febrero por la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 2576,00); ya para la facturación de marzo llegó, a su decir, un incremento sin previo aviso de DOSCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES (Bs. 224,00) de más, para un total de DOS MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (B. 2800,00), y por este último monto llegó el mes de abril y mayo.

Alega también el coapoderado judicial de la parte demandada-reconviniente que en el transcurso de ese contrato, específicamente para el mes de marzo, acordaron la negociación del vehículo objeto de la demanda contenida en este expediente; posteriormente a mediados del mes de mayo su representada se dio cuenta que el demandante reconvenido pretende hacer el pago del monto adeudado mediante descuentos mensuales imputables a la facturación por cobro de servicios publicitarios que le prestaba; dándose cuenta su representada de las pretensiones de pago del comprador, razón por la cual se niega rotundamente y sigue haciendo sus cancelaciones mensuales normalmente, como las venía haciendo a través de los más de seis contratos que ya habían suscrito. Ya con el problema y a raíz de los inconvenientes surgidos en la negociación del vehículo, su representada solicitó de la emisora radial 102.7 FM el envió de los contratos, y con la misma fecha de los anteriores, es decir, para el 25 de junio de 2012 llegó el último, el cual estaba pactado por MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1300,00) más IVA, en ésta había sobreprecio o pago de lo indebido, por dos meses, es decir, marzo y abril, cada mis por el monto de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs.200,00), para un total de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00), todo esto consta en copia del contrato, facturas mensuales de la Empresa ROS Publicidad, comprobantes de pagos de cheques a nombre de J.O.R. y Retenciones del IVA.

Destaca la parte en la presente reconvención, que como pasó en la contratación de compraventa del vehículo, en este último contrato, unilateralmente el demandante reconvenido para el mes de julio dejó de transmitir la publicidad que se había contratado por seis (6) meses, tal como consta en Contrato de Publicidad.

Concluye la parte, que sumando todos los pagos de lo indebido que hizo, los cuales constan fielmente en los recibos anexos, da un monto total de CATORCE MIL BOLÍVARES (Bs. 14000,00).

De lo expuesto, pretende la parte demandada-reconviniente se aprecie el ventajismo que emplea el demandante-reconvenido al momento de hacer cualquier negociación, como ocurrió con los contratos de publicidad y al momento de cancelar el vehículo objeto de este proceso, y al momento de rescindir unilateralmente el contrato de publicidad.

Estima la demanda (sic), tomando en cuenta los sobrepagos o pago de lo indebido por la cantidad de CATORCE MIL BOLÍVARES (Bs. 14.000,00), más los daños y perjuicios ocasionados tanto en la demanda que se le hace, como por el pago de lo indebido objeto de la reconvención, los que estima en la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 276.000,00), para un total de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00), equivalentes a 3.333,33 unidades tributarias, para concluir solicitando que el demandante reconvenido sea condenado a restituirle a la demandada reconviniente la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00), así como las costas procesales.

El Tribunal admitió parcialmente la reconvención, como consta de sendos autos de fecha 29 de octubre de 2012 que rielan, el primero del folio 181 al 185; y el segundo al folio 188.

En la oportunidad legal la parte actora dio contestación a la reconvención en los términos siguientes:

Alegó la inadmisibilidad de la reconvención porque ésta es un medio de ataque a favor del demandado a través del cual hace valer contra el actor pretensiones basadas en el mismo título de la demanda principal, o en uno diferente para que sea resuelto en la misma sentencia, pero siempre una mutua petición entre demandante y demandado, y que en el presente caso se observa que la parte accionada al plantear su reconvención lo hace en nombre propio, pero también en su condición de Director Gerente de la sociedad Mercantil “MOTO CENTER C.A.” y Director General de la firma comercial “R.C. MOTOS C.A.”, las que no forman parte de la litis, lo que traería como consecuencia que se les estaría favoreciendo en una acción en la que no están llamadas como demandadas, toda vez que tales reconvinientes (las empresas) no fueron demandadas, por lo que este Tribunal debió arribar a la conclusión que admitir parcialmente la reconvención es violatorio del principio constitucional del debido proceso, pues se estaría implementando una figura procesal no prevista en la ley, y que la reconvención debe ser propuesta por la parte demandada al demandante por tratarse de una mutua petición entre ellos que puede tener su origen en el mismo título de la demanda principal o uno diferente, y por tal motivo no puede interponerse contra personas que no integran el litis consorcio activo, siendo forzoso concluir que la reconvención es inadmisible, por lo que el auto del Tribunal que así lo declaró, no está ajustado a derecho, y luego de citar criterios jurisprudenciales expresa que no le es dable al Juez, ni aún con la aquiescencia de las partes, crear procedimientos para la substanciación o decisión de las causas o asuntos de que conozca o modificar el trámite de los existentes, ni subvertir las normas legales que establezcan las formas procesales (requisitos de tiempo, modo y lugar de los actos que integran el proceso jurisdiccional).

En apoyo a lo anterior, señala que la reconvención, contrademanda o mutua petición no es una defensa ni una excepción perentoria; es una nueva demanda propuesta por el demandado contra el actor, la que por razones de economía procesal y de conexión subjetiva, se sustancia y decide en el mismo procedimiento de la demanda principal, porque el demandado plantea una nueva pretensión contra el actor, las cual puede tener el mismo objeto y fundamento de la pretensión hecha valer en la demanda, o un objeto o fundamentos distintos; que ella origina la constitución de una relación procesal distinta a la derivada de la proposición de la demanda originaria; que por efecto de ella no es que se amplíe el objeto del proceso pendiente, sino que surge un nuevo proceso con un objeto o thema decidendum propio, pero que por razones de economía procesal se sustancia en el mismo procedimiento y se decide en la misma sentencia.

Más adelante, refiriéndose al procedimiento para proponer la reconvención y su admisión, señala que el artículo 366 del Código de Procedimiento contempla que el juez, mediante auto expreso, deberá pronunciarse sobre la admisibilidad de la reconvención, debiendo determinar si se hallan o no presentes los supuestos abstractos en ella establecidos, decisión que deberá ser motivada, expresándose los motivos de hecho y de derecho en que se funda la decisión por la que admite o niega la reconvención.

Insiste en que la reconvención es propuesta por la demandada, en su nombre y en nombre de dos empresas que representa, lo que constituye un obstáculo de orden procesal que impide que esa pretensión sea decidida por la vía reconvencional por no ser las sociedades mercantiles demandadas en el juicio principal, por lo que este Tribunal actuando ex oficio debió declarar inadmisible la reconvención in limine litis, de conformidad con el antes citado artículo 366, pero que el Tribunal en auto de fecha 29 de octubre de 2012 declaró inadmisible la demanda interpuesta por las sociedades mercantiles arriba nombradas, pero admitió la reconvención interpuesta por la demandada, reproduciendo el texto del auto por el cual se admitió, que riela al folio 188 de este expediente, concluyendo que tal acto sin motivación alguna, de hecho y de derecho, emplazó al demandante para dar contestación, incumpliendo de ese modo su deber de motivar dicho acto de juzgamiento, por una parte, y por la otra, subvirtió el procedimiento legalmente establecido para la sustanciación de la reconvención, por lo que con tal irregular proceder, se infringió por falta de aplicación, el contenido del citado artículo 366, el principio de legalidad de los procedimientos judiciales y las garantías del debido proceso y de la tutela judicial efectiva consagrados en la Constitución nacional, lo que conlleva a que sea declarada sin lugar la reconvención propuesta.

Opuso la falta de cualidad e interés de la demandada-reconviniente, conforme a lo previsto en los artículos 361 y 16 del Código de Procedimiento Civil. Apoya tal defensa en no haber tenido relación jurídica, ni comercial con la demandada como persona natural, ya que fue traído al juicio en su propio nombre, y que nunca suscribió contrato con la demandada, en su propio nombre, contrato de publicidad, tal y como se evidencia de las facturas y recibos que constan del folio 70 al 171, todos emitidos a nombre de “MOTOR CENTER C.A.” y “R.C. MOTOS C.A.”, citando el contenido del artículo 201 del Código de Comercio que establece que las compañías constituyen personas jurídicas distintas de las de los socios, de manera que no habiendo sido admitida la reconvención por pago de lo indebido interpuesta por las dos sociedades mencionadas, menos aún podía haberse admitido parcialmente dicha reconvención propuesta en su contra y en contra de “PUBLICIDAD Y COBRANZA ROS de J.O.R.S., puesto que con la referida demandada, como persona natural, nunca ha suscrito contrato de publicidad, ni han tenido relación jurídica ni comercial alguna, lo que robustece la falta de cualidad e interés tanto en la demanda, como de la demandada reconviniente y del demandante reconvenido.

Señala que conforme al artículo 16 de la ley Adjetiva Civil, el interés para accionar debe ser un interés legítimo y actual, y que la ilegítima (sic) en la demandada-reconviniente, se deduce que no tiene interés legítimo y actual, lo que hace que carezca de cualidad para intentar el juicio y consecuencialmente produce que su persona no tenga cualidad e interés para ser sujeto de la relación procesal a la cual lo ha traído la ilegítima demandada reconviniente en el juicio, por lo que la reconvención debe ser declarada improcedente y sin lugar en virtud de la defensa opuesta.

Finalmente rechaza la mutua petición, para dar cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 361 ejusdem.

En tales términos quedó planteada la litis.

PUNTO PREVIO

Antes de proceder al análisis de las pruebas traídas a los autos, considera necesario este Tribunal analizar la defensa de inadmisibilidad de la reconvención propuesta por la demandada, cuyo fundamento ya fue explicado en este fallo, que lo obliga a un pronunciamiento previo a cualquier otro análisis de fondo.

Efectivamente, mediante sendos autos dictados el 29 de octubre de 2012, el Tribunal en uno (folios 181 al 185) inadmite la reconvención propuesta por las sociedades mercantiles “MOTOR CENTER C.A.” y “R.C. MOTOS C.A.”, plenamente identificadas en autos, por no ser parte en el proceso, auto en el que se motivó suficientemente la decisión; y en el otro (folio 188) admite la reconvención propuesta por la parte demandada, ciudadana C.D.L.N.C.G., actuando en nombre propio, con lo que quedó fuera de la litis las dos empresas en cuestión.

Sin embargo, como quedó transcrito al comienzo de esta Parte Motiva, la reconvención fue propuesta por la demandada, en su nombre, y en representación de dos empresas, de las que dice ser su Directora (folios 60 al 69), debiendo dejar constancia este Juzgador que en la oportunidad en que se pronunció sobre su admisibilidad, inadmitió la reconvención respecto de las dos empresas que la demandada dice representar, admitiéndose sólo en lo que ella respecta, por cuanto en el escrito ella actúa también en propio nombre, y contra tal decisión no apeló ninguna de las partes, especialmente la proponente, por lo que adquirió el carácter de cosa juzgada formal, por lo que este Tribunal no puede decidir nuevamente lo ya decidido, por prohibición expresa contenida en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

Distinta situación surge de la defensa de previo pronunciamiento al fondo, mediante la cual el actor opone la falta de cualidad de la demandada-reconviniente, alegando no haber tenido con ella relación comercial alguna, pues los contratos de publicidad a los que aquélla se refiere se realizaron entre empresas mercantiles, lo que admite expresamente la parte demandada en su escrito de reconvención al exigir la devolución de los pagos que las sociedades mercantiles por ella representadas habían hecho en demasía al demandante, actuando en representación de la empresa de publicidad “PUBLICIDAD Y COBRANZAS ROS de O.R. SULBARAN”.

Las operaciones entre comerciantes están regidas por el Código de Comercio, según lo prevé en su artículo 1, encontrándose entre ellas los contratos entre comerciantes y sus factores o dependientes (Numeral 23 del artículo 2).

El artículo 10 ejusdem define la figura del comerciante como “los que teniendo capacidad para contratar hacen del comercio su profesión habitual, y las sociedades mercantiles”.

De acuerdo a la descripción que en el escrito de reconvención se hace de las empresas contratantes, es decir, su condición de sociedades mercantiles las representadas por la demandada, y Firma Personal la representada por el demandante, inscritas todas en el Registro Mercantil como lo exige el artículo 17 ibídem, no surge ninguna duda para este Juzgador que los contratos de publicidad aducidos por la primera, son de carácter mercantil. Así se infiere del contenido de las normas antes citadas, y de lo preceptuado en los artículos 26 y 200 del mismo Código de Comercio.

Los conflictos que surjan entre comerciantes deben ser dirimidos por la jurisdicción mercantil, a tenor de lo previsto en los artículos 109, 1.090.1 y 1.103 del Código en análisis, que aun cuando corresponda al Juez que conoce de la materia civil y los procedimientos similares, son jurisdicciones distintas.

Así las cosas, la demanda incoada por la parte actora se refiere al cumplimiento de contrato de compraventa de un vehículo automotor, regido por el Código Civil, tal como lo establece el artículo 1.140 del Código Civil, en tanto que la reconvención propuesta atañe a una presunta sobrefacturación en el cobro de un servicio contratado entre comerciantes, lo que encuadra en las normas del Código de Comercio antes referidas.

El Código de Procedimiento Civil contempla las reglas sobre competencia, determinándose la competencia por la materia por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan (Art. 28).

Ahora bien, cabe preguntarse ¿si hay conexión entre ambas causas (demanda y reconvención)?. El artículo 52 rige sobre ello, estableciendo cuatro supuestos: 1. Que haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente; 2. Que haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto. 3. Que haya identidad de título y objeto, aunque las personas sean diferentes. 4. Que las demandas provengan del mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto.

En el caso que nos ocupa, aparte de la diversidad de materias que rigen a una y otra negociación, no se da ninguno de los cuatro supuestos establecidos en la norma analizada, pues queda meridianamente demostrado que el contrato de publicidad del que se habrían originado cobros superiores a los pactados, fue suscrito o celebrado por personas distintas a las que componen la litis, por lo menos a lo que atañe a la reconviniente en tanto, si bien dice actuar en nombre propio, también lo hace a nombre de las firmas mercantiles supuestamente víctimas de un cobro excesivo.

El artículo 78 del Código de Procedimiento Civil prevé que no podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.

La jurisprudencia patria ha establecido para el caso de la reconvención que:

… la reconvención o mutua petición es un recurso que la ley confiere al demandado por razones de celeridad procesal, en virtud del cual se le permite plantear a su vez, en el acto de la litis contestación, cualquier pretensión que pueda tener contra el actor primitivo, incluso referida a situaciones diferentes de las que se plantean en el juicio principal. Se diferencia del llamado a terceros a la causa, en que única y exclusivamente existe reconvención cuando el sujeto pasivo de la pretensión aducida es el propio demandante originario, de tal manera, no es reconvención, y por lo tanto no puede admitirse como tal, la propuesta de demanda contra un tercero ajeno a la relación procesal originaria…

(Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Sentencia del 26 de marzo de 1987. Ponente Dr. L.D.V.. Inversiones Xoma C.R.L. contra L.M.C. de Valeri).

El artículo 16 del Código de Procedimiento Civil prevé que para intentar la demanda (la reconvención es una nueva demanda dentro del proceso) el actor debe tener interés jurídico actual, de lo que se infiere que al acumularse una nueva pretensión dentro del juicio a través de la mutua petición, esta atañe únicamente a la persona llamada como demandada y contra la persona que instauró el juicio, y como queda evidente de autos, las facturas que reflejan un presunto cobre excesivo y que es objeto de repetición, son producto de un contrato mercantil suscrito por partes ajenas al proceso que –como quedó señalado-, son empresas mercantiles, y en el caso de las representadas por la demandada-reconviniente son compañías anónimas, cuya personalidad jurídica es diferente a la de los socios, según las disposiciones del Código de Comercio.

En consecuencia, considera este Juzgador que debe prosperar la defensa de falta de cualidad e interés de la demandada para proponer la reconvención, cuya consecuencia es declararla inadmisible. Y ASÍ SE DECIDE.

Este Tribunal para decidir observa:

Para resolver la controversia, este Tribunal analizará y valorará las pruebas promovidas y evacuadas por las partes durante el juicio.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

En el escrito libelar la parte actora solicitó la citación de la parte demandada para absolver posiciones juradas, manifestando su voluntad de absolver las que le estampare la parte contraria. Este fue el resultado de dicha prueba.

En fecha 23 de octubre de 2012, la parte demandada-reconviniente, ciudadana C.D.L.N.C.G., absolvió posiciones juradas (folios 173 al 176). Este Tribunal hace la siguiente apreciación: Las dos primeras se refieren a la identidad de la absolvente, de lo que se infiere que es la misma persona contra la que se propuso la demanda. En la tercera, luego de verificar los seriales del vehículo objeto de la acción con el documento que riela en autos, admitió que recibió como vendedora del mismo un cheque de gerencia del Banco Provincial por la cantidad de 67.000,00 bolívares de parte del ciudadano J.O.R.S., admisión que concuerda con lo depuesto en el libelo de la demanda. A la cuarta posición admitió haber recibido la transferencia, aun cuando no supo el origen del Banco, lo que igualmente concuerda con lo afirmado por el accionante en su demanda. De igual manera en las respuestas dadas a la sexta posición (en el acta se saltó el orden de las posiciones), séptima, octava, novena y décima posición, admitió haber entregado al demandante los documentos a que éste se refiere en el libelo de demanda, así como el vehículo objeto de la negociación. En la décima primera posición absuelta admitió que le pertenece el código de cuenta No. 0105-0092-30-1092060391 al que también el demandante se refiere en su libelo. En la décima segunda admitió que conocía la fecha en que debía otorgarse el documento, pero que no se pudo firmar por errores en el documento. Admitió así mismo en la décima tercera posición el precio pactado por la compraventa. En la décima cuarta admitió ser la propietaria del vehículo. En la décima quinta respondió que no era cierto que se había negado a firmar el documento de compraventa. En la décima sexta admitió que el vehículo no pertenece al capital social de alguna compañía; y en la décima séptima admitió que la negociación la hizo a título personal. En la décima octava posición admitió que en la contestación de demanda reconoció la venta del vehículo.

De las anteriores posiciones absueltas por la parte demandada infiere este Tribunal que efectivamente se realizó la negociación en la forma y por el precio descrito en el libelo, que la negociación fue a título particular entre el demandante y demandada y que el primero resta por pagar el saldo deudor, por el que no existe discrepancia entre las partes. Y ASÍ SE DECIDE.

En fecha 24 de octubre de 2012 correspondió absolver posiciones juradas al demandante-reconvenido, ciudadano J.O.R.S., (folios 177 al 180), las que son del siguiente tenor: En virtud de la respuesta a la primera posición, infiere este Tribunal que la negociación se efectuó entre las partes del presente proceso, así como el precio convenido entre ellas, de acuerdo al contenido de la segunda posición, pero que sólo hizo dos pagos, como se evidencia del contenido de la tercera. Admitió el absolvente haber recibido el vehículo en la cuarta posición. En la quinta admitió que hasta el momento de introducir la demanda, no había realizado el pago del saldo deudor del precio. En la sexta posición negó que la firma del documento fijada para el día 13 de abril de 2012 no se hubiere realizado por errores de transcripción del documento, como negó en la séptima posición que en tal fecha se pospuso la hora para el otorgamiento, habiéndose convenido entre las partes acudir a la Notaría en fecha posterior. En la posición octava aceptó que el convenio era pagar el saldo deudor del precio cuando estuviesen reunidos en la Notaría, pero en la novena negó que hubiere dejado de ofrecerle el pago en la oportunidad en que estuvieron en la Notaría. En la décima posición admitió haber prestado servicios de publicidad a la demandada en su carácter de Directora gerente de la empresa MOTO CENTER C.A. desde el mes de febrero al mes de julio, ambos del año 2012, así como admitió en la posición décima primera el monto acordado por el contrato (Bs. 2.500,00 mensuales durante el último trimestre). En la posición décimo segunda negó que hubiere ofrecido pagarle a la demandada el saldo deudor del precio del vehículo, imputándoselos al pago del contrato de publicidad. En las posiciones décima tercera, décima cuarta y décima quinta admitió haber interpuesto denuncia ante el INDEPABIS y haber llegado a un acuerdo con la demandada de firmar el documento de compraventa una vez resueltas una serie de dudas que ésta tenía respecto a los contratos publicitarios. En la posición décimo sexta negó que las facturas por cobro de publicidad tuviesen un considerable aumento en relación con los contratos que presentaba a la oficina de administración de la emisora radial 102.7 FM.

Concluidas las posiciones el apoderado judicial del demandante manifestó que de conformidad con el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, se abstuvo durante el acto, pero que de conformidad con el artículo 410 ejusdem solicita no tomar en cuenta las posiciones desde la décima a la décima sexta, porque los hechos expuestos en dichas preguntas no versan sobre los hechos a que se contrae el presente juicio.

De las primeras nueve posiciones absueltas, este Tribunal obtiene las mismas conclusiones expresadas al analizar las posiciones que fueran absueltas por la demandada, es decir, que efectivamente se realizó la negociación en la forma y por el precio descritos en el libelo, que la negociación fue a título particular entre demandante y demandada y que el primero resta por pagar el saldo deudor, por el que no existe discrepancia entre las partes.

Sobre las posiciones que el apoderado actor solicita no sean apreciadas en la sentencia, advierte que el artículo 410 del Código de Procedimiento Civil, establece que las posiciones deben ser concernientes a los hechos controvertidos, pudiendo observarse del escrito de contestación de la demanda que la demandada hizo alusión a hechos a los que se refieren las impugnadas posiciones, por lo que este Tribunal tiene la ineludible obligación de analizarlas. Y ASÍ SE DECIDE.

Del contenido de tales posiciones aprecia este Tribunal que entre las partes hubo otros negocios diferentes a la venta del vehículo, pero en lo que atañe a la demandada actuaba en nombre de una persona jurídica (posición décima) y el precio pactado por el servicio (posición décima primera), pero no puede arribar a ninguna conclusión sobre la contestación de la posición décima segunda, en la que el absolvente negó pagar el saldo deudor del precio con el servicio de publicidad.

Respecto a las posiciones décima tercera, décima cuarta y décima quinta, arriba este Sentenciador a la conclusión de que hubo la intervención de INDEPABIS en el conflicto surgido por la venta del vehículo, y que las partes decidieron postergar la firma del documento hasta tanto la demandada resolviera las dudas que tenía respecto a los contratos de publicidad.

Sobre la posición décima sexta, negada por el absolvente tampoco puede inferir este Juzgador sobre la certeza de lo afirmado por la parte que las estampó. Y ASÍ SE DECIDE.

OTRAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

  1. Las acompañadas al libelo de demanda (documentales)

    1. copia simple del cheque de gerencia No. 00119019 contra la cuenta corriente No. 0108-0334-99-090000010 del Banco Provincial, emitido a favor de C.C.G. el 10-04-12, por la cantidad de SESENTA Y SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 67.000,00) y que riela al folio 19; b) copia de la constancia de emisión del cheque de gerencia antes descrito, retirado por el aquí demandante (folio 20); c) copia de la confirmación de la transferencia en línea desde la cuenta 0105-0089-74-400-2069619 ahorro productiva por la cantidad de VEINTISIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 27.500,00), a la cuenta 0105-0092-30-109-2060391 (folio 21); d) original del comprobante de compra de cheque de gerencia en el Banco Exterior por el demandante y el original del cheque No. 08902508 contra la cuenta corriente No. 0115-0089-71-21202110100 del Banco Exterior, a favor de C.D.L.N.C., por la cantidad de DIEZ MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 10.500,00) y que riela al folio 22; e) Original de la Planilla Única Bancaria No. 147 emitida por la Notaría Pública Primera de Mérida, en la que consta el depósito de la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 355,00) hecho por RONDÓN SULBARÁN J.O., en fecha 13/04/12 (folio 23), y junto a ella original de documento de compraventa del vehículo identificado en autos, el que exhibe en su parte superior derecha un sello húmedo de la Notaría Primera de Mérida en el que entre otras cosas se lee que el otorgamiento fue fijado para el día 13/04/12, y su reverso dos estampillas sin utilizar, documento que no contiene la nota de otorgamiento (folio 24); f) Original del Certificado de Registro de Vehículo No. 24199648 a nombre de la aquí demandada, correspondiente al vehículo objeto del presente juicio (folio 25); g) copia de la planilla de tasas notariales expedida por la antes citada Notaría a nombre del demandante, correspondiente a autenticación de documento, de fecha 13/04/2012, documentos éstos que no fueron desconocidos ni impugnados por la parte demandada en la oportunidad legal, por lo que este Tribunal les confiere valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, salvo el Certificado de Registro de Vehículo y los emanados de la Notaría Pública Primera, que por ser documentos públicos, el Tribunal aprecia y valora conforme al artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

  2. Las promovidas en la etapa probatoria:

    1. Promovió los mismos documentos que acompañó al libelo de demanda, señalando lo qué con tales documentales pretendía probar, así como las posiciones juradas absueltas por ambas partes, absteniéndose este Juzgador de hacer un nuevo análisis en virtud de la valoración que de ellas hiciera anteriormente, dando por reproducidos los argumentos allí contenidos. Y ASÍ SE DECIDE.

    2. Para probar la falta de cualidad e interés de la demandada-reconviniente, produjo el mérito de las facturas y recibos que rielan del folio 70 al 171, aportadas por dicha parte demandada, por lo que serán objeto de pronunciamiento al analizarse sus probanzas. Y ASÍ SE DECIDE.-

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

    Con su escrito de contestación y contentivo de la mutua petición, produjo los siguientes documentos:

  3. Copia simple de Contratos de Publicidad (folio 70, 75, 88, 102, 118, 139 –original-, 140, 155 y 159) en los que, entre otras cosas, en su parte superior se lee: ROS PUBLICIDAD Y COBRANZAS. O.R. S. Señor: MOTO CENTER C.A.; OBERVACIONES: Publicidad Por Servicio 102.7 En Programas (…); GESTIÓN DECOBRANZA SERA REALIZADA POR EL SR. O.R.. Todos tienen firmas ilegibles. Estos contratos de publicidad no fueron impugnados ni desconocidos por la parte actora, y más bien hechos valer para demostrar la falta de cualidad e interés de la demandada para intentar la reconvención, por lo que este Tribunal les da el valor que les confiere el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, más no los aprecia como prueba favorable a la pretensión de la demandada por cuanto se refieren a contratos suscrito entre el actor y una firma mercantil, que como quedó explicado, es ajena a la litis y no tiene vinculación con la pretensión accionada, prueba que se desecha conforme a lo establecido en el artículo 508 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.

  4. Una copia simple y originales de bauchers que rielan a los folios 71 (ilegible el beneficiario), 78, 80, 82, 85, 87, 90, 92, 94, 96, 98, 101, 103, 105, 107, 109, 111, 115, 119, 123127, 130, 133, 136, 141, 146, 149, 152, 156, 160, 163 y 166, de diversa fechas y cantidades, en los que en uno aparece como beneficiario J.Q., en algunos J.O.R. y en otros Publicidad y Cobranzas ROS, exhibiendo la mayoría n el renglón referido a “concepto”, la lectura pago de publicidad, documentos éstos, que en igual que en el caso anterior, no fueron impugnados ni desconocidos por la parte actora, y más bien hechos valer para demostrar la falta de cualidad e interés de la demandada para intentar la reconvención. Sin embargo este Tribunal no los aprecia como prueba favorable a la pretensión de la demandada por cuanto no se refieren a los hechos controvertidos, ni contribuyen a desvirtuar la pretensión accionada, prueba que se desecha conforme a lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.-

  5. Facturas que rielan a los folios 72, 76, 77, 79, 81, 83, 84, 86, 89, 91, 93, 95, 97, 99, 104, 106, 108, 110, 112, 116, 120, 124, 128, 131, 134, 137, 142, 143, 147, 150, 153, 157, 161, 164, 167 y 169, de diversas fechas y por diferentes cantidades; todas están hechas en talonario correspondiente a PUBLICIDAD Y COBRABZAS ROS de: J.O.R. a nombre de MOTO CENTER C.A. y en la descripción se refieren a cuñas radiales, facturas éstas que no fueron impugnadas ni desconocidas por la parte actora, y más bien hechas valer para demostrar la falta de cualidad e interés de la demandada para intentar la reconvención. Este Juzgador no las aprecia como prueba favorable a la pretensión de la demandada por cuanto se refieren a hechos no controvertidos, además de referirse a personas jurídicas ajenas a la litis, prueba que se desecha conforme a lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.-

  6. Copia de comprobantes de retención del impuesto al valor agregado y constancias de retención de impuesto que rielan a los folios 73, 114, 117, 121, 122. 125, 126, 129, 132, 135, 138, 144, 145, 148, 151, 154, 158, 162, 165, 168, 170 y 171, en las que en unos casos el Agente de Retención es la empresa MOTO CENTER C.A, y en otros la empresa R.C. MOTOS C.A., el sujeto retenido o proveedor es “PUBLICIDAD Y COBRANZAS ROS de J.O.R., documentales éstas que no fueron impugnadas ni desconocidas por la parte actora, y más bien hechas valer para demostrar la falta de cualidad e interés de la demandada para intentar la reconvención, este Tribunal no las aprecia como prueba favorable a la pretensión de la demandada por cuanto se refieren a hechos no controvertidos, además de referirse a personas jurídicas ajenas a la litis, prueba que se desecha conforme a lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

  7. Original de Orden de Inspección No. 1838/12 de fecha 2 de julio de 2012, levantada por el funcionario R.P., titular de la cédula de identidad No. V-17.341.980, adscrito al INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS PARA EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS), y suscrita por el actor y la demandada, en la que consta que se atendió denuncia del primero en relación con la compra del vehículo, quien manifestó que debe la cantidad de Bs. 10.500,00, la que está dispuesto a cancelar en la misma fecha con la finalidad de hacer formal la compraventa y las firmas correspondientes para tal fin, pero que la ciudadana C.C. que actualmente tiene dudas con unos contratos firmados y hasta tanto no se aclaren las dudas, no se firmarán los documentos, medida que fue tomada por ambas partes. Este documento de carácter administrativo, equiparable al documento público, este Tribunal lo aprecia conforme a lo establecido en el artículo 1.357 y 1.360 del Código de Procedimiento Civil, y del que infiere que efectivamente se pactó la negociación de compraventa, que hay un saldo deudor a favor de la vendedora y que la firma del documento de compraventa lo condicionó ésta a la aclaratoria de unas dudas relacionadas con los contratos existentes entre ellos. Y ASÍ SE DECIDE.

    Pruebas de la epata probatoria:

    1. Documentales:

    - Reprodujo el mérito del cheque que corre inserto al folio 22, donde se aprecia que la intención del demandante de pago del vehículo, fue en fecha posterior a lo pactado originalmente, pues su elaboración fue el día 4 de mayo de 2012. Esta documental fue apreciada y valorada al a.l.p.d.l. parte actora, sin embargo, debe agregar el Tribunal que estando el original del cheque consignado en el expediente, es claro que nunca llegó a manos de la vendedora, pero es anterior al día en que INDEPABIS levantó el acta inmediatamente antes valorada, por lo que este Tribunal deduce que estuvo en el ánimo del comprador hacer efectivo el pago del saldo deudor del precio, y así consta en la referida acta. Y ASÍ SE DECIDE.

    - Informe de INDEPABIS, el cual ya fue valorado, por lo que se dan por reproducidos los argumentos de su valoración. Y ASÍ SE DECIDE.

    - Exhibición de Documentos: Solicitó la exhibición de los documentos que rielan a los folios 70, 75, 88, 102, 118, 140, 155 y 159 del presente expediente, con lo que pretendía probar la discrepancia entre el valor de unos y otros. No consta en autos que se haya evacuado dicha prueba. No obstante aclara el Tribunal que tales pruebas fueron analizadas en el capítulo referente a las pruebas de la parte demandada consignadas junto al escrito de contestación, y desechadas por las razones allí expuestas. Y ASÍ SE DECIDE.

    - Promovió la factura emitida por la Notaría Pública Primera de Mérida inserta al folio 28 del expediente, cuya fecha al ser cotejada con la del cheque que riela al folio 22, demuestra la discrepancia de fecha entre uno y otro documento, con lo que queda claro que el día fijado para el otorgamiento del documento el comprador no había adquirido el cheque, lo que demuestra que su intención era cancelar el monto restante descontándolo al valor de los contratos publicitarios. Este documento ya fue apreciado por este Juzgador en el capítulo de valoración de las pruebas de la parte actora, pero no puede llegar a la convicción que pretende el promovente, por no existir prueba en autos de que el demandante no estuviese dispuesto a pagar el saldo deudor del precio el día previsto para el otorgamiento del documento de compraventa, y que su intención fuere pagar con el servicio de publicidad, pues le está vedado sacar elementos de convicción fuera de los autos o sin probanza alguna. Y ASÍ SE DECIDE.

    - Las facturas que rielan a los folios 72, 76, 77, 79, 81, 83, 84, 86, 89, 91, 93, 95, 97, 99, 104, 106, 108, 110, 112, 116, 120, 124, 128, 131, 134, 137, 142, 143, 147, 150, 153, 157, 161, 164, 167 y 169, en las que se nota la discrepancia de montos. Este Tribunal ya valoró tales pruebas y da por reproducidos los argumentos por las cuales las desechó. Y ASÍ SE DECIDE.

    Promovió su propia declaración contenida en el Acta de Posiciones Juradas, así como las estampadas a la parte actora. Dicha prueba ya fue valorada y se dan por reproducidos los argumentos explanados en la oportunidad de su valoración. Y ASÍ SE DECIDE.

    Hecho el análisis de las probanzas de las partes, este Tribunal emite las consideraciones siguientes:

    No existe duda para este Juzgador que la acción versa sobre un contrato de compraventa verbal del vehículo identificado al principio de este fallo, lo cual está aceptado por ambas partes, como está aceptado el precio pactado, la cantidad cancelada y el saldo deudor pendiente. La controversia surge del hecho de no haberse otorgado el documento de compraventa, cuya razón principal no es la falta de pago del saldo deudor (Bs. 10.500,00), sino las dudas abrigadas por la demandada sobre el pago de los servicios de publicidad que le prestaba el demandante a través de su empresa COBRANZAS Y PUBICIDAD ROS de J.O.R., y así quedó plasmado en el acta levantada por el funcionario de INDEPABIS, valorada en este fallo. Corresponde entonces a este Juzgador desentrañar si es cónsona la actuación de la vendedora en relación con las obligaciones que le impone la ley al vendedor, y si las discrepancias existentes entre las partes con motivo de los contratos de publicidad, obligan al demandante a esperar su solución para que le sea otorgado el documento de compraventa.

    Quedó establecido en la valoración de pruebas que el Tribunal no puede deducir que el demandante no tuviere la intención de pagar el saldo deudor del precio en la fecha en que debía otorgarse el documento de compraventa en la Oficina Notarial, ni que su intención fuese la de cancelarlo con el servicio de publicidad que le prestaba a la demandada, pues toda afirmación requiere de prueba, y así lo establece el artículo –1.354 del Código Civil. Por el contrario, aunque de fecha posterior, rielan en autos pruebas de la intención del comprador de pagar el resto del precio, tales como el cheque de gerencia que corre agregado al folio 22 y la manifestación hecha ante el funcionario de INDEPABIS.

    El contrato de compraventa, a tenor de lo previsto en los artículos 1.527 y 1.528 del Código Civil, imponen como obligación al comprador pagar el precio en el día y lugar fijados en el contrato, pero cuando nada se ha establecido respecto a esto, el precio debe pagarse en el lugar y en la época de la tradición. Lo cual, conforme al artículo 1.487 eiusdem se verifica poniendo la cosa vendida en posesión del comprador, pero en el caso de los vehículos automotores, se requiere que la compraventa esté contenida en un documento auténtico por exigirlo el artículo 38 de la vigente Ley de Transporte Terrestre, por lo que por analogía debe aplicarse el contenido del artículo 1.488 que prevé que el vendedor cumple con la tradición de los inmuebles con el otorgamiento del instrumento de propiedad. Es decir, es en este momento cuando el comprador está obligado a pagar la totalidad del precio o lo que de él faltare, si así fue convenido por las partes.

    Quedó establecido también la inadmisibilidad de la reconvención, por involucrar como reconvinientes a sociedades mercantiles ajenas a la litis, y en lo que respecta a la demandada por pretender obtener a través del presente juicio la repetición del pago de unos supuestos sobreprecios obtenidos por el demandante en los servicios de publicidad suscritos con las dos empresas, los que obviamente podría obtener a través de una acción autónoma.

    En virtud de lo expuesto, considera este Juzgador que la vendedora aquí demandante no podía, ni puede, alegar como excusa para evadir la obligación de otorgar el documento auténtico de compraventa, la existencia de los presuntos sobreprecios o cobros excesivos, sino que por el contrario, su obligación es la que le impone la ley de hacer la tradición legal del vehículo. Y ASÍ SE DECIDE.

    Ahora bien, tiene derecho la parte demandada de que le sea pagado el saldo deudor del precio, es decir, la cantidad de DIEZ MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 10.500,00), más los intereses de mora que se hayan causado, por lo menos hasta la fecha en que se negó a recibir el pago ante el funcionario de INDEPABIS, so pretexto de aclarar dudas relacionadas con el contrato de publicidad, hecho ocurrido el día 02 de julio de 2012, tomándose como fecha de inicio el 01 de abril de 2012, oportunidad en que se efectuó la negociación y le fue entregado el vehículo al aquí demandante, intereses éstos que deben calcularse mediante experticia complementaria del fallo, de acuerdo a lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

    El demandante, además del cumplimiento del contrato, demanda el pago de daños y perjuicios, pero no explica en su libelo en qué consistieron tales daños, ni probó en la etapa probatoria que hubieren existido. El artículo 1.185 del Código Civil establece: “El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, o excediéndose en el ejercicio de su derecho los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual la ha sido conferido ese derecho, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo”. Ahora bien, el daño a tenor de lo previsto en el Cardinal 7º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, deben especificarse en el libelo y señalar la causa de éstos, de lo que adolece el libelo de demanda, por lo que este Tribunal deberá declarar parcialmente con lugar la demanda, por cuanto los daños y perjuicios, no fueron indicados, ni demostrados. Y ASÍ SE DECIDE.

    III

    DISPOSITIVA

    En orden de las consideraciones que anteceden, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cumplimiento de contrato de compraventa verbalmente pactado entre el demandante, ciudadano J.O.R.S., contra la demandada, ciudadana C.D.L.N.C.G., ambos plenamente identificados en este fallo.

SEGUNDO

Se condena a la demandada, ciudadana C.D.L.N.C.G., a realizar la tradición legal del vehículo adquirido por el demandante, ciudadano J.O.R.S., también identificado en este fallo, previo pago de éste a la demandada del saldo deudor de DIEZ MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 10.500,00), más los intereses moratorios calculados desde el 01 de abril de 2012, oportunidad en que se efectuó la negociación y le fue entregado el vehículo al aquí demandante, hasta el 02 de julio de 2012, fecha en que la demandada se negó a recibir el pago ante el funcionario de INDEPABIS, por lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, cantidad que deberá depositar ante este Tribunal dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a que conste en autos la experticia ordenada, concediéndosele a la demandada un plazo que no excederá de diez (10) días contados a partir de que conste en autos el pago por parte del demandante, para efectuar la tradición legal, y en caso de negativa, el contenido de este fallo servirá de título que acredite la propiedad del comprador.

TERCERO

No se acuerda el pago por la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 700.000,00), por concepto de daños y perjuicios, indicado en particular segundo del petitorio del libelo de la demanda, por cuanto el demandante, ciudadano J.O.R.S., no indicó tales daños, conforme al ordinal 7° del 340 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

Se declara inadmisible la reconvención o mutua petición intentada por la demandada, ciudadana C.D.L.N.C.G. contra el demandante, ciudadano J.O.R.S., ambos identificados en el cuerpo de este fallo.

QUINTO

Por la índole del fallo, no hay condenatoria en costas.

Se ordena la notificación de las partes de la presente decisión, por cuanto la misma se publica fuera del lapso establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.

CÓPIESE, PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CERTIFÍQUESE.

DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, en Mérida, a los veintinueve días del mes de julio del año dos mil catorce. Años: 204 de la Independencia y 155º de la Federación.

EL JUEZ TEMPORAL,

ABG. C.C.G..

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY Q.R..

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las dos y diez minutos de la tarde (2:10 pm.). Se libraron las boletas correspondientes. Conste,

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY Q.R..

Exp. 28607

CCG/LQR/vom

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