Decisión nº J2-03-2016 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de Merida (Extensión Mérida), de 28 de Enero de 2016

Fecha de Resolución28 de Enero de 2016
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio
PonenteDubrawska Pellegrini
ProcedimientoAccidente De Trabajo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida

Mérida, veintiocho (28) de enero de dos mil dieciséis (2016)

205º - 156º

ASUNTO: LP21-L-2015-000296

SENTENCIA DEFINITIVA

I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: J.R.R.D., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 20.200.484, domiciliado en la Parroquia Estanques, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida.

ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDANTE: N.J.C.T., R.E.C.J., C.R.C.P., N.J.R.C., M.M.R.M., L.A.C.A., M.M.S.R., R.B.L., E.B. CHIRINOS QUERALES, YORLEDY JUSLEY ZERPA FERNANDEZ y JERYMAR ESTUPIÑAN ANDRADE, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números: V-9.475.833, V-14.204.472, V-12.815.171, V-8.083.778, V-15.235.515, V-15.032.767, V-10.507.028, V-10.146.414, V-12.447.082, V-14.963.252, V-17.794.026 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 91.089, 108.464, 101.915, 60.952, 120.899, 115.306, 133.678, 48.448, 98.920, 160.336, 174.367, en su orden, en su condición de Procuradores Especiales de los Trabajadores en el Estado Bolivariano de Mérida, domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida. (Folios 15 y 16).

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil “TALLER CHAMA, C.A.”, inscrita por ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 14 de marzo de 1967, bajo el Nº 21, Folios 77 al 81, siendo la última modificación registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 21 de mayo de 2010, bajo el Nº 7, Tomo 77-A R1 MÉRIDA, representado por el ciudadano P.V.D.Z.B., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-5.206.892, en su condición de Vice-Presidente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: E.A.S.N. y A.A.S.Q., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nº 3.296.052 y Nº 14.131.312, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 10.003 y 82.325. (Folios 38 al 40).

TERCERO LLAMADO A JUICIO: Sociedad mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A., inscrita originalmente por ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 12 y 19 de mayo de 1943, bajo los números 2134 y 2193, habiendo sido modificados sus estatutos según consta en el asiento inscrito por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 09/07/1999, bajo el N° 16, Tomo 189 A-Sgdo, y el 05 de febrero de 2014, bajo el N° 34, Tomo 7-A Sgdo., en la persona del ciudadano P.J.R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.9701.095, en su condición de Director de Consultoría Jurídica de la precitada Sociedad Mercantil.

APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO: A.S.B., L.C. y M.G.S.R., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nº 2.459.331, 3.524.029 y 11.951.367, inscritos en el inpreabogado bajo los números 4.089, 10.556 y 70.158. (Folios 50 al 54).

MOTIVO: COBRO DE INDEMNIZACIÓN POR ACCIDENTE DE TRABAJO

II

ANTECEDENTES PROCESALES

Consta en el presente expediente, actuaciones procesales del juicio por cobro de indemnización por accidente de trabajo, incoado por el ciudadano J.R.R.D., en contra de la Sociedad Mercantil “Taller Chama, C.A.”, en la cual fue llamado como tercero interesado la sociedad mercantil Seguros Caracas de Liberty Mutual C.A., recibido en este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 25 de noviembre de 2015, proveniente del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial (folio 182).

Por auto de fecha 30 de noviembre de 2015, fueron providenciadas las pruebas presentadas (folios 183 y 184), fijando la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, para el día jueves 21 de enero de 2016 (folio 186).

En data correspondiente a la audiencia de mérito, se presentó el ciudadano J.R.R.D., acompañado de la Procuradora Especial de los Trabajadores de esta Entidad Federal, Abogada N.J.C.T., así como, la sociedad mercantil, Taller Chama C.A., por intermedio de su apoderado judicial, Abogado E.A.S.N. y el tercero interviniente, Seguros Caracas de Liberty Mutual C.A., a través de su apoderado judicial, abogado Á.S.B., donde luego de evacuado el acervo probatorio y de escuchadas las conclusiones de las partes, este Tribunal dictó la decisión de manera oral. Ahora, estando en el lapso establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se pasa a reproducir de manera escrita el fallo. Así se establece.

III

ALEGATOS DE LAS PARTES

ESCRITO LIBELAR

Que, en fecha 15 de septiembre de 2011, fue contratado de forma verbal bajo la modalidad de contrato de trabajo a tiempo indeterminado, por el Presidente de la Sociedad Mercantil Taller Chama, C.A., para prestar sus servicios personales como obrero, realizaba trabajos con madera, entre otras actividades propias de ayudante de carpintería, en un horario de trabajo de lunes a sábados, de 07:00 am., a 12:00 pm y de 1:00 pm., a 6 p.m. devengando como última contraprestación la cantidad de Bs. 3.843,00.

Que, las relaciones surgidas con ocasión a la prestación de servicios se desarrollaron de manera habitual, pero es el caso que el 19 de octubre de 2011, terminó su jornada de trabajo a las 6:00 pm., en la obra el Teleférico de Mérida, Estación Barinitas y se dirigió a la parada de autobuses de transporte público Las Américas, hasta el Terminal de Pasajeros, donde se desmonta a tomar la ruta de transporte extraurbano Expresos Tovar, en virtud de que su casa de habitación se encuentra ubicada en la población de Estanques.

Que, siendo aproximadamente las siete y treinta minutos de la noche, cuando hacía el recorrido habitual a su casa, fue víctima de un accidente de trabajo, específicamente cuando la unidad de transporte se encontraba ubicada en la segunda entrada de Lagunillas, cuando cuatro sujetos se levantaron de sus asientos y empezaron a robar a las personas, posteriormente uno de los antisociales se le acercó y mientras ponía resistencia al robo, lo apuñaló con un arma blanca en el cuello y en el hemotórax derecho: ocasionándole trauma de tórax abierto, lesión a nivel de tráquea y laringe, diagnosticándole TRAUMA DE TORAX ABIERTO CON HERIDA POR ARMA BLANCA CON COMPLICACIÓN DE HEMONEUMOTORAX DERECHO Y NEUMOTORAX IZQUIERDO, no pudiendo recibir los primeros auxilios en el sitio del accidente y dada la gravedad de la situación, fue trasladado de emergencia hacia el Instituto Autónomo Hospital Universitario de los Andes (IAHULA), donde recibió atención médica, ameritando intervención quirúrgica, realizándole Cervicotomía Rafia de Traquea, Cricoides y Faringe, permaneciendo hospitalizado hasta el 29 de noviembre de 2011.

Que, en fecha 06 de septiembre de 2013, según informe emitido por la Dra. M.B., con matrícula del Ministerio de Salud N° 48.273, se indicó diagnóstico de Fístula Traqueosofágica, valorado por cirugía de Tórax.

Que, fue evaluado con la Historia N° MER-00740-12 y seguidamente realizada la evaluación médica ocupacional ante el Instituto Nacional de Prevención, Condición y Medio Ambiente de Trabajo (INPSASEL), observándose una cicatriz de 10 centímetros, cara lateral derecha del cuello y moderada dificultad para deglutir, donde se percata atendiendo el criterio clínico y paraclínico aplicados las deficiencias anatómico funcionales que presenta.

Que, una vez realizados los trámites administrativos e investigativos por el INPSASEL, en fecha 17 de septiembre de 2014, la médico especialista en salud ocupacional, adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, emite certificación de accidente de trabajo, N° CMO061-2014, en la cual se establece lo siguiente: “CERTIFICO ACCIDENTE DE TRABAJO que produce en el trabajador un Diagnóstico de 1.- TRAUMA DE TORAX ABIERTO CON HERIDA POR ARMA BLANCA CON COMPLICACIÓN DE HEMONEUMOTORAX DERECHO Y NEUMOTORAX IZQUIERDO. 2.- LESIÓN A NIVEL DE TRAQUEA Y LARINGE. 3.- ENFISEMA SUBCUTANEO que origina al trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL”, determinándose por aplicación del baremo nacional para la asignación del porcentaje de discapacidad por enfermedades ocupacionales y accidentes de trabajo, un porcentaje por discapacidad de 37,50%, con limitación para la deglución, por lo que procede a reclamar los conceptos que a continuación se describen:

Salario Mensual: Bs. 3843.00

Salario Diario: Bs. 128.10

  1. Responsabilidad subjetiva: Bs. 107.604,oo (artículo 130, 4° LOPCYMAT).

  2. Daño moral: Bs. 100.000,oo.

    TOTAL DE LA DEMANDA: Bs. 207.604,oo.

    CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA SOCIEDAD MERCANTIL “TALLER CHAMA, C.A.” (FOLIOS 177 Y 178).

    Que, niega rechaza y contradice que se le adeude al ciudadano J.R.R.D., la cantidad de ciento siete mil seiscientos cuatro bolívares (Bs. 107.604,00), por indemnización por accidente laboral, conforme les fuera notificado mediante cartel de notificación de la demanda, de fecha 16 de septiembre de 2015, según certificación Médica Ocupacional N° CMO-06-2014, de fecha 17 de septiembre de 2014, GERESAT-MERIDA, que certifica Discapacidad Parcial Permanente con un porcentaje por discapacidad de 37,50%, ya que nada le adeuda al reclamante, cumplió con sus deberes como patrono y no incurrió en ningún hecho ilícito, adicionalmente que el reclamante se encontraba inscrito en el IVSS, al momento de la ocurrencia del accidente.

    Que, el rechazo de tal reclamación, se fundamenta en que para la procedencia de tal indemnización, es necesario que se evidencie la relación de causalidad que hubo entre la conducta del patrono y la consecuencia de tal conducta, esto es, debe demostrarse que el accidente de trabajo sea consecuencia directa o indirecta del hecho ilícito (conducta negligente del patrono).

    Que, de las pruebas producidas por ambas partes, queda demostrado que el patrono no incurrió en imprudencia, negligencia, intención o dolo que pudieran ser causas del atraco sufrido por el trabajador, sino que se trató de un hecho fortuito (atraco) por la intervención de terceros (atracadores), resultando lesionados por estos.

    Que, las secuelas de tal hecho fortuito, no pueden imputarse a ninguna conducta del patrono y menos aún a hecho ilícito suyo, por lo que estando amparado por el Seguro Social y por la empresa Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A. llamada como tercero, el obligado a pagar la indemnización es el seguro social y subsidiariamente la empresa Seguros Caracas Liberty Mutual C.A., de las pólizas de responsabilidad patronal y empresarial que cubren la responsabilidad objetiva y subjetiva por los daños que pudo haber sufrido el demandante.

    Que, no existe relación de causalidad entre el accidente ocurrido y el no cumplimiento de las normas y procedimientos del medio ambiente de trabajo, pues se trata de un accidente in itinere, ocurrido entre en la ciudad de Mérida y la población de Estanques, el día 19 de octubre de 2014 y dicho infortunio, se produjo no como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención, sino por un hecho que sobrevino al trabajador, como consecuencia de la acción del hampa común, por tal motivo dicho concepto no es procedente, aunado a que juega un papel importante la imprudencia del demandante, al oponer resistencia al atraco.

    Que, en relación al daño moral, que el actor estima en la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,oo), por responsabilidad objetiva, para su cuantificación pide que se tome en consideración: 1.- Que no incurrió en ningún ilícito del cual pueda derivarse en su contra la responsabilidad que consagra el artículo 1193 del Código Civil, ni incurrió en negligencia, inobservancia de leyes o reglamentos respecto al trabajador. 2.- El accidente de trabajo se produce como consecuencia de un hecho imprevisto ocasionado por terceras personas, quienes no tienen ninguna relación con su representada, existiendo la acción penal para el demandante, en contra de dichos delincuentes. 3.- que, como apareció publicado en un diario de circulación regional, en la reseña que hace de atraco cometido contra los pasajeros del autobús donde se encontraba el trabajador, el cual fue referido en el Informe de Investigación de Accidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales Dirección Estadal de S.d.T.M., a que antes se hizo referencia. 4.- Haber cumplido con su obligación de hacer el Registro de Asegurado, en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. 5.- Que, al trabajador en su notificación de riesgos, fue entregada y recibida por el demandante, se le informó de los riesgos en el trayecto hacia y desde el centro de trabajo, en el cual se le indicó hurto o atraco. 6.- Se observa de la certificación de INPSASEL, la disminución de la capacidad laboral del trabajador no es total, es de un 37,50%, quedando una capacidad ocupacional de casi dos terceras partes que le permite dedicarse a múltiples actividades. 7.- Si bien el demandante señala una serie de padecimientos y sufrimientos, resultados de las lesiones que le fueron inferidas por los delincuentes, tales padecimientos no fueron demostrados en el presente juicio, resultando improcedente que se acuerde un resarcimiento por tales padecimientos. 8.- La condición socioeconómica del trabajador, se evidencia que se desempeñó como ayudante de carpintería y su nivel de educación es básico. 9.- Grado de culpabilidad de la accionada, lo cual no quedó demostrado hecho culposo alguno.

    CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA SOCIEDAD MERCANTIL SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A. (FOLIOS 173 AL 175).

    Que, niega rechaza y contradice los supuestos de hecho en los cuales el actor fundamenta su acción.

    Que, niega rechaza y contradice que en fecha 15 de septiembre de 2011, el actor haya sido contratado de forma verbal, bajo la modalidad de contrato a tiempo determinado por el ciudadano Gabriele Dizio Santucci, para prestar sus servicios personales como obrero, cumpliendo las funciones encomendadas como ayudante de carpintería, en un horario establecido de lunes a sábados, de 07:00 am a 12:00 p.m. y de 1:00 pm., a 6:00 p.m., devengando como última contraprestación la cantidad de tres mil ochocientos cuarenta y nueve céntimos mensuales.

    Que, niega rechaza y contradice, que las relaciones surgidas con ocasión a la prestación de servicios se desarrollaron de manera habitual y que el día 19 de octubre de 2011, cuando terminó su jornada de trabajo a las 6:00 pm., en la obra el Teleférico de Mérida, Estación Barinitas, se dirigió a la parada de autobuses de transporte público Las Américas, hasta el Terminal de Pasajeros, donde se desmonta a tomar la ruta de transporte extraurbano Expresos Tovar, en virtud de que su casa de habitación se encuentra ubicada en la población de Estanques.

    Que, niega rechaza y contradice que siendo aproximadamente las siete y treinta minutos de la noche, cuando hacía el recorrido habitual de su casa, fue víctima de un accidente de trabajo, específicamente cuando la unidad de transporte se encontraba ubicada en la segunda entrada de Lagunillas, cuando cuatro sujetos se levantaron de sus asientos y empezaron a robar a las personas, posteriormente uno de los antisociales se le acercó y mientras ponía resistencia al robo, lo apuñaló con un arma blanca en el cuello y en el hemotórax derecho: ocasionándoles Trauma de Tórax abierto, lesión a nivel de tráquea y laringe, diagnosticándole TRAUMA DE TORAX ABIERTO CON HERIDA POR ARMA BLANCA CON COMPLICACIÓN DE HEMONEUMOTORAX DERECHO Y NEUMOTORAX IZQUIERDO, no pudiendo recibir los primeros auxilios en el sitio del accidente y dada la gravedad de la situación, fue trasladado de emergencia hacia el Instituto Autónomo Hospital Universitario de los Andes (IAHULA), donde recibió atención médica, ameritando intervención quirúrgica, realizándole Cervicotomía Rafia de Traquea, Cricoides y Faringe, permaneciendo hospitalizado hasta el 29 de noviembre de 2011.

    Que, niega rechaza y contradice que en fecha 06 de septiembre de 2013, según informe emitido por la Dra. M.B., con matrícula del Ministerio de Salud N° 48.273, se indicó diagnóstico de Fístula Traqueosofágica, valorado por cirugía de Tórax, siendo falso que el actor fue evaluado con la Historia N° MER-00740-12 y seguidamente realizada la evaluación médica ocupacional ante el Instituto Nacional de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, se observó en el trabajador una cicatriz de 10 centímetros, cara lateral derecha del cuello y moderada dificultad para deglutir, donde se percatan atendiendo el criterio clínico y paraclínico aplicados, las deficiencias anatómico funcionales que presenta el trabajador en cuestión.

    Que, niega rechaza y contradice que una vez realizados los trámites administrativos, e investigativos por el INPSASEL, en fecha 17 de septiembre de 2014, la médico especialista en salud ocupacional, adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, emite certificación de accidente de trabajo, N° CMO061-2014, en la cual se establece lo siguiente: “CERTIFICO ACCIDENTE DE TRABAJO que produce en el trabajador un Diagnóstico de 1.- TRAUMA DE TORAX ABIERTO CON HERIDA POR ARMA BLANCA CON COMPLICACIÓN DE HEMONEUMOTORAX DERECHO Y NEUMOTORAX IZQUIERDO. 2.- LESIÓN A NIVEL DE TRAQUEA Y LARINGE. 3.- ENFISEMA SUBCUTANEO que origina al trabajador una DISCPACIDAD PARCIAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL”.

    Que, niega rechaza y contradice que se le deban cancelar las cantidades que supuestamente le correspondan al actor, de conformidad a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), La Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y el Código Civil de Venezuela.

    Que, niega, rechaza y contradice que el actor haya sufrido un accidente laboral, que supuestamente le ocasionó: TRAUMA DE TORAX ABIERTO CON HERIDA POR ARMA BLANCA CON COMPLICACIÓN DE HEMONEUMOTORAX DERECHO Y NEUMOTORAX IZQUIERDO. 2.- LESIÓN A NIVEL DE TRAQUEA Y LARINGE. 3.- ENFISEMA SUBCUTANEO que origina al trabajador una DISCPACIDAD PARCIAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, que le origina al trabajador según aplicación del baremo nacional para la asignación del porcentaje de discapacidad por enfermedades ocupacionales y accidentes de trabajo, un porcentaje por discapacidad de 37,50%, con limitación para la deglución.

    Que, niega rechaza y contradice que se le daba cancelar la responsabilidad subjetiva: Bs. 107.604,oo, de conformidad al artículo 130, 4° de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, así como el daño moral, negando que se deba aplicar los parámetros establecidos para su cuantificación por la jurisprudencia patria, siendo falso que la empresa Taller Chama, C.A., haya incumplido con las exigencias legales de prevención, seguridad e higiene en el trabajo.

    Que, la cláusula 19, de las condiciones particulares de la póliza de seguros responsabilidad patronal establece, referente a las exclusiones, lo siguiente: “la empresa de seguros no ampara accidentes de trabajo o enfermedades ocupacionales, ni sus consecuencias, derivados de los siguientes eventos: 18. Indemnización por daño moral…”.

    Que, la póliza de seguros es un contrato entre las partes y el cuadro póliza recibo, es el documento donde se indican los datos particulares, así como los riesgos cubiertos y suma asegurada, las condiciones particulares son aquellos aspectos específicos al riesgo que se asegura. Por tal motivo, en caso de que el Tribunal considere el daño moral solicitado por la parte actora, debe excluir a su representada Seguros Caracas de Liberty Mutual, ya que el tomador o asegurado Taller Chama, C.A., no suscribió en la póliza los daños derivados del daño moral que reclama en su libelo de la demanda.

    Que, niega rechaza y contradice que se le deba cancelar la cantidad de cien mil bolívares (100.000,oo) por daño moral, así como la cuantía de la demanda estimada en la cantidad de Bs. 207.604,oo.

    Que, habiendo sido citada en garantía, manifiesta sin que esto convalide las defensas esgrimidas, en caso de que el Tribunal considere con lugar la demanda, acepta la misma dentro de los términos y condiciones establecidas en el Cuadro de Recibo Responsabilidad Patronal N° 68-27-2200249, con vigencia desde el 30-05-2007, renovada el 17-10-2011, Contratante Taller Chama, C.A.

    Que, la Póliza de Responsabilidad Patronal, se rige por las condiciones generales y condiciones particulares, que fueron agregadas al expediente.

    IV

    PRUEBAS Y VALORACIÓN

    PUEBAS DE LA PARTE ACCIONANTE

    CAPITULO I

    DOCUMENTALES

  3. Declaración de accidente de trabajo, marcado con la letra “A”. Inserta al folio 58 y 59.

    En la oportunidad de su evacuación, la parte demandante señaló que se evidencia la declaración del accidente sufrido por el accionante, por ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales. Al respecto, manifestó la parte demandada, que si bien emana de un instituto público, no determina, ni señala, que hayan verificado la ocurrencia del hecho. El tercero llamado a juicio no realizó ninguna observación.

    La misma es demostrativa de la declaración de accidente de trabajo, ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, en fecha 20 de octubre de 2011. Así se establece.

  4. Cuenta individual, marcada con la letra “B”. Inserta al folio 60.

    Manifestó la parte accionante, que de ello se evidencia que su representado estaba inscrito por cotizaciones que hacía la entidad de trabajo Taller Chama, por lo que se evidencia la relación laboral. La contraparte reconoció la relación laboral, el salario señalado, el horario de trabajo, la inscripción en el Seguro Social, no obstante ello no tiene nada que ver con el accidente. El tercero llamado a juicio no realizó ninguna observación.

    Se le confiere valor probatorio, como demostrativo de la inscripción del trabajador en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por parte de la Sociedad Mercantil Taller Chama, C.A., valorándose en tal sentido. Así se establece.

  5. Orden de trabajo, marcado con la letra “C”. Inserta al folio 61 al 63.

    La parte demandante señaló, que se evidencia la investigación que hace dicha institución sobre el accidente de trabajo sufrido por su representado. En este orden, sostuvo la parte demandada que en esa información que emite el INPSASEL, no aparece que haya verificado la ocurrencia del atraco o hecho punible, del cual deriva la presunta responsabilidad. El tercero llamado a juicio no realizó ninguna observación.

    Se trata de un documento público administrativo, demostrativo de la investigación de accidente laboral sufrido por el ciudadano J.R.R.D., por el Instituto Nacional de Prevención de Salud y Seguridad Laborales. Así se establece.

  6. Constancia de hospitalización, marcada con la letra “D”. Inserta al folio 64.

    La parte accionante, indicó que es una constancia que emite el Instituto Autónomo Hospital Universitario de los Andes, cuando fue recluido desde el 19 de octubre de 2011, hasta el día 20. En este contexto, advirtió la parte demandada, que no hay ningún elemento probatorio para determinar la ocurrencia del accidente en la vía de la carretera de Estanques. El tercero llamado a juicio no realizó ninguna observación.

    En referencia, al tratarse de un documento público administrativo, ilustra de la hospitalización del ciudadano J.R.R.D., en fecha 19 de octubre de 2011, día de la ocurrencia del accidente sufrido. Así se establece.

  7. Informe de investigación de accidente, marcado con la letra “E”. Inserto a los folios 65 al 91.

    La representación de la parte actora, indicó que es emitida por el INPSASEL, en donde la institución determina e investiga el accidente ocurrido. Reiteró la parte demandada, que si bien investigó y determinó el accidente, en ningún lugar aparece investigación de la ocurrencia del hecho punible. El tercero llamado a juicio no realizó ninguna observación.

    Se le confiere valor probatorio a dicha documental, por tratarse de un documento público administrativo, demostrativo de la investigación de accidente laboral sufrido por el ciudadano J.R.R.D., por el Instituto Nacional de Prevención de Salud y Seguridad Laborales. Así se establece.

  8. Permiso de trabajo, marcado con la letra “F”. Inserto a los folios 92 al 97.

    La parte actora al momento de su evacuación, añadió que la emite la entidad de trabajo Taller Chama, en virtud del estudio que le hacían a los trabajadores al ingresar a laborar. Alegó al respecto la parte demandada, no tener objeciones en relación a la misma y que en nada abunda a los efectos de demostrar el atraco. El tercero llamado a juicio no realizó ninguna observación.

    Este Tribunal, de la revisión de las referidas documentales, advierte que son contentivas de listados de charlas de inducción de seguridad, en los cuales aparece inscrito el demandante, valorándose en tal sentido. Así se establece.

  9. Constancia de dotación, marcada con la letra “G”. Inserta al folio 98.

    Manifestó la parte accionante, que es la documental emitida por la entidad de trabajo, en donde se demuestra las dotaciones que le hacía como obrero de dicha empresa, demostrándose la relación de trabajo. Adujo la parte demandada, que ello demuestra que su representada, es fiel cumplidora de sus obligaciones con respecto a los trabajadores. El tercero llamado a juicio no realizó ninguna observación.

    La misma es demostrativa de la dotación efectuada al trabajador demandante, de equipos de protección personal, valorándose en tal sentido. Así se establece.

  10. Declaración del recorrido habitual del trabajador, marcada con la letra “H”. Inserta a los folios 99 al 101.

    Señaló la apoderada judicial de la parte actora, que es la declaración que hace su representado, con la finalidad de demostrar el recorrido que hacía para cumplir su jornada laboral y hasta su casa en Estanques. Argumentó la parte demandada, que es un documento elaborado al inicio de la relación laboral, a los fines de determinar un tipo de responsabilidad, como lo es la objetiva, pero de él no se evidencia ningún elemento para demostrar la ocurrencia de hecho, que es posterior a este documento. El tercero llamado a juicio señaló, que no tiene nada que objetar.

    La mencionada documental, es demostrativa del recorrido habitual, que realizaba el trabajador desde su domicilio, hasta el lugar de trabajo, así como el retorno que debía efectuar al finalizar sus labores. Así se establece.

  11. Notificación de riesgos Estación Barinitas, Teleférico Mérida, según contrato CDA-TF.M-101, marcada con la letra “I”. Inserta a los folios 102 al 111.

    Señaló la parte demandante, que es una documental que emite la entidad de trabajo, en donde notifica a los trabajadores, sobre los riesgos de las funciones a realizar en dicha entidad de trabajo. Al respecto, opinó la parte demandada, que es elaborado con la misma información que el trabajador le suministró y allí se hace el señalamiento que fue un atraco en la vía de Estanques, producto de la imprudencia del trabajador al hacer resistencia al robo y ello fue la causa de la lesión, por el hecho de la propia víctima al exponerse a los atracadores. El tercero llamado a juicio no realizó ninguna observación.

    A tal efecto, este Tribunal les confiere valor probatorio, como demostrativas de las notificaciones realizadas al trabajador sobre los riesgos en el trabajo, así como medidas preventivas y normas de cumplimiento obligatorio en materia de salud y seguridad laboral, realizadas por la parte demandada al trabajador, valorándose en tal sentido. Así se establece.

  12. Informe médico, marcado con la letra “J”. Inserto a los folios 112 y 113.

    Sostuvo la parte accionante, que es un informe realizado por el Hospital Universitario de los Andes, donde hace mención al accidente sufrido por su representado y las lesiones que le ocasionó. Argumentó la parte demandada, que es un informe consecuencia de un supuesto accidente que no fue probado y no puede decirse que esas lesiones, fueron producto de ese hecho que se señala en la demanda, como causante de lo que se reclama. El tercero llamado a juicio no realizó ninguna observación.

    Acerca del referido informe médico, ilustra del diagnostico efectuado al demandante en data 18 de enero de 2012. Así se establece.

    PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONADA SOCIEDAD MERCANTIL TALLER CHAMA, C.A.

PRIMERO

Valor probatorio de las actas que conforman el presente expediente, en todo lo que pueda favorecer a su representada.

Tal como se señaló en el auto de admisión de las pruebas, se negó lo solicitado, en consecuencia no existe elemento probatorio sobre el cual esta instancia judicial deba realizar pronunciamiento alguno. Así se establece.

SEGUNDO

DOCUMENTALES.

  1. Registro de trabajador asegurado ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, marcado con la letra “A”. Inserto al folio 118.

    Manifestó la parte demandada, que ya fue evacuado y sólo demuestra el cumplimiento de una obligación por parte de la empresa, para amparar al trabajador por cualquier causa. En este orden, apuntó la parte accionante que es una prueba documental, de la cual se evidencia que su representado estaba inscrito por ante el Seguro Social. El tercero llamado a juicio no realizó ninguna observación.

    Como ya fue indicado por esta instancia judicial, en la valoración de la prueba inserta al folio 60, se le confiere valor probatorio, como demostrativo de la inscripción del trabajador en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por parte de la Sociedad Mercantil Taller Chama, C.A. Así se establece.

  2. Declaración de accidente de trabajo, marcada con la letra “B”. Inserta al folio 119 al 122.

    Indicó el accionado, que de dicha declaración, se determina la lesión sufrida por el trabajador, pero la causa no está demostrado por este documento. Al respecto, alegó la parte demandante que es una de las pruebas que promovió, emitida por un instituto público, donde hacen la declaración del accidente sufrido por su representado.

    Este Tribunal verifica que se corresponde a la documental promovida por la parte demandante, inserta a los folios 58 y 59, en razón de lo cual le otorga valor probatorio, como demostrativa de la declaración de accidente de trabajo, ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, en fecha 20 de octubre de 2011. Así se establece.

  3. Informe de investigación de accidente, ocurrido el 19 de octubre de 2011. marcado con la letra “C”. Inserto a los folios 123 al 149.

    Sostuvo la sociedad mercantil demandada, que es el informe de INPSASEL, del cual se evidencia que no se acudió a una Fiscalía, al puesto policial de Lagunillas, o al puesto policial del Hospital Universitario, que determine la ocurrencia de ese delito de atraco; sin que los demás intervinientes realizaran observaciones.

    Tal como se indicó en el numeral 5, de las pruebas de la parte demandante, se le confiere valor probatorio a dicha documental, por tratarse de un documento público administrativo, como demostrativo de la investigación de accidente laboral sufrido por el ciudadano J.R.R.D., por el Instituto Nacional de Prevención de Salud y Seguridad Laborales. Así se establece.

  4. Póliza de seguro contratada. Inserta a los folios 31 al 36.

    En relación a dicha documental, manifestaron los intervinientes de manera conjunta, que no tienen nada que objetar a la misma.

    Este Tribunal de la revisión de dichas documentales, observa que son demostrativas de que la parte demandada, contrató una póliza de seguros por responsabilidad patronal e empresarial con la sociedad mercantil Seguros Caracas de Liberty Mutual C.A. Así se establece.

  5. Certificación de accidente laboral N° CMO:061-2014 del expediente N° MER-27-IA-11-0321; HM N° MER-00740-12, de fecha 17 de septiembre de 2014, emitido por el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales, marcado con la letra “D”. Inserta a los folios 150 al 153.

    Reiteró la parte demandada que, de la investigación del accidente, no se verifica la comisión de hecho punible, atraco y que ahí ocurrieron las lesiones señaladas, porque no existe ningún tipo de prueba de lo ocurrido y esta certificación tiene un efecto administrativo, pero no puede traer la consecuencia de algo que no está demostrado. Advirtió la parte demandante, que es una documental promovida por la parte laboral, emitida por el INPASEL, donde se evidencia la certificación del accidente de trabajo sufrido por su representado y el tipo de discapacidad parcial permanente determinado. El tercero llamado a juicio no realizó ninguna observación.

    La prenombrada certificación, constituye un documento público, otorgándole pleno valor probatorio, en atención a lo establecido en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, desprendiéndose de la misma la certificación del accidente laboral sufrido por el accionante, en los siguientes términos: “CERTIFICO ACCIDENTE DE TRABAJO que produce en el trabajador un Diagnóstico de 1.- TRAUMA DE TORAX ABIERTO CON HERIDA POR ARMA BLANCA CON COMPLICACIÓN DE HEMONEUMOTORAX DERECHO Y NEUMOTORAX IZQUIERDO. 2.- LESIÓN A NIVEL DE TRAQUEA Y LARINGE. 3.- ENFISEMA SUBCUTANEO que origina al trabajador una DISCPACIDAD PARCIAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL”, según el artículo 78, 80, 129 y 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo –LOPCYMAT-; determinándose por aplicación del baremo nacional para la asignación del Porcentaje de Discapacidad por Enfermedades Ocupacionales y accidentes de trabajo un porcentaje por discapacidad de 37,50% con limitación para la deglución…”. Así se establece.

TERCERO

TESTIFICALES.

Solicita al Tribunal, oír la declaración de la ciudadana M.A.M., venezolana, titular de la cédula de identidad N° 12.351.597.

La ciudadana M.A.M., no se presentó a la evacuación de las pruebas en la audiencia de juicio, en consecuencia no existe elemento probatorio sobre el cual deba emitir pronunciamiento esta instancia. Así se establece.

CUARTO

PRUEBA DE INFORMES.

  1. Solicita sea recabado a la Inspectoría del Trabajo en el Estado Bolivariano de Mérida, para que informe:

…si curso por ante ese ente el Expediente N° 046-2015-03-00270, un reclamo interpuesto por el ciudadano J.R.R.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.200.484, en contra de mi representada Sociedad Mercantil TALLER CHAMA C.A., por INDEMNIZACIÓN POR ACCIDENTE LABORAL, así mismo se le ordene remitir copia certificada de la totalidad de dicho expediente…

.

La Inspectoría del Trabajo en el Estado Bolivariano de Mérida, no remitió respuesta a lo solicitado, en consecuencia, no existe elemento probatorio sobre el cual deba emitir pronunciamiento este Tribunal. Así se establece.

QUINTO

Promueve e invoca los principios de reciprocidad y unidad de las pruebas, especialmente el derecho a repreguntar los testigos que presente la parte demandante.

Tal como se señaló en el auto de admisión de las pruebas, se negó lo solicitado, en consecuencia no existe elemento probatorio sobre el cual esta instancia judicial deba realizar pronunciamiento alguno. Así se establece.

PRUEBAS DEL TERCERO LLAMADO A JUICIO SOCIEDAD MERCANTIL SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A.

DOCUMENTALES.

  1. Marcado “B”, Cuadro de Póliza de Seguro de Responsabilidad Empresarial, Nº 68-27-22002498, vigencia desde 17-10-2011, fecha inicial de la P.3. contratante TALLER CHAMA C.A. Inserta a los folios 155 y 156.

  2. Marcado “C”, Póliza de Responsabilidad Empresarial, Condiciones Generales y Condiciones Particulares. Inserta a los folios 157 al 171.

    En la oportunidad de la evacuación de las documentales promovidas en los particulares 1 y 2, agregadas a los folios 155 al 171, las partes realizaron de manera conjunta las observaciones.

    En este orden, señaló la parte promovente, que es el cuadro recibo de la póliza, en donde se excluye expresamente la condenatoria por daño moral, están las condiciones que establecen la responsabilidad de la empresa, excluyen la responsabilidad del tercero del daño moral. En referencia, argumentó la parte demandada, que la empresa además de inscribir el trabajador en el seguro social, contrata pólizas de responsabilidad objetiva y responsabilidad subjetiva. La parte demandante no realizó ninguna observación.

    Este Tribunal le otorga valor probatorio a la misma, como demostrativa de que la parte demandada, contrató una póliza de seguros por responsabilidad patronal con la sociedad mercantil Seguros Caracas de Liberty Mutual C.A. Así se establece.

    V

    MOTIVA

    Previamente, debe mencionar este Juzgado que en la oportunidad de la audiencia de juicio, la parte demandada alegó hechos nuevos, específicamente a que no se demostró que las lesiones sufridas por el trabajador accionante, hayan sido consecuencia del presunto atraco, los cuales no serán verificados por esta instancia judicial, de acuerdo a lo consagrado en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    Ahora bien, de la revisión del escrito libelar, se observa que la parte demandante reclama en el presente caso, indemnización por accidente de trabajo, de acuerdo a lo señalado en el artículo 130, numeral 4 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, así como el daño moral, en virtud de la certificación emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), en fecha17 de septiembre de 2014.

    En el escrito de contestación de la demanda, fue admitida la existencia de la relación laboral, el salario y la ocurrencia del accidente, quedando controvertido las indemnizaciones pretendidas, al señalar que el accidente sufrido se produjo por el hecho de un tercero.

    Cabe considerar, que la carga de la prueba en lo relativo a la procedencia de la indemnización por responsabilidad subjetiva y daño moral, corresponde a la parte actora, quien debe probar el hecho ilícito por parte del patrono y la relación de causalidad entre el hecho ilícito y el daño causado. (vid. Sentencia N° 444, de fecha 02/07/2015, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia).

    En este orden de ideas, de las actas procesales se desprende, que el accidente ocurrió cuando el día 19 de octubre de 2011, el trabajador terminó su jornada de trabajo a las 6:00 pm., en la obra el Teleférico de Mérida, Estación Barinitas y se dirigió a la parada de autobuses de transporte público Las Américas, hasta el Terminal de Pasajeros, donde se desmonta a tomar la ruta de transporte extraurbano Expresos Tovar, dado que su casa de habitación se encuentra ubicada en la población de Estanques y, siendo aproximadamente las siete y treinta minutos de la noche, cuando la unidad de transporte se encontraba ubicada en la segunda entrada de Lagunillas, cuatro sujetos se levantaron de sus asientos y empezaron a robar a las personas, resultando herido el trabajador con un arma blanca en el cuello y en el hemotórax derecho: ocasionándoles Trauma de Tórax abierto, lesión a nivel de tráquea y laringe.

    Con estos señalamientos, conviene destacar lo que en relación al accidente in itinere, ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo N° 1140, de fecha 02/12/2015:

    …así en sentencia N° 396 del 06 de mayo de 2004 (caso: M.R.Z. y otra contra C.A. Cervecería Regional), esta Sala sostuvo:

    (...) se puede considerar como accidente de trabajo aquel que se produce en el trayecto de la residencia del trabajador a su sitio de labores y en el trayecto de regreso, antes y después de que haya comenzado la jornada de trabajo e independientemente de que se encontrara a disposición del patrono. Ello es lo que la doctrina ha denominado el accidente “in itinere”, accidente en el trayecto.

    Ahora bien, como quiera que el accidente de trabajo “in itinere” se produce fuera del control directo del empleador, el mismo debe revestir ciertos requisitos indispensables para poder calificarlo como tal y que son:

    a) Que el recorrido habitual no haya sido interrumpido, es decir, haya concordancia cronológica, y

    b) Que el recorrido habitual no haya sido alterado por motivos particulares, o sea, que exista “concordancia topográfica”.

    En este sentido debe asentarse que por regla general el camino habitual debe ser prudencialmente la ruta más directa, cómoda y corta.

    Ahora bien, tomando en consideración que el accidente in itinere no ocurre en el propio centro de trabajo, en el que el patrono es el responsable de asegurar las condiciones apropiadas de seguridad y salud, sino que sucede fuera de este ambiente en el que el empleador tiene el control directo, pero se considera como un accidente de trabajo, con todas sus consecuencias legales, en virtud de que sucede por la necesidad del trabajador de desplazarse hacia su empleo, es decir, con ocasión del trabajo, es por lo que se exige para considerarlo como tal el cumplimiento de requisitos indispensables, los cuales son:

    a) Que el recorrido habitual no haya sufrido interrupciones temporales anormales motivadas por intereses estrictamente personales, es decir que el accidente debe suceder dentro del período de tiempo prudencial que, usualmente, se invierte para realizar el trayecto, es decir que haya concordancia cronológica; y

    b) Que el trayecto habitual, no hubiese sido alterado por motivos particulares, es decir, que sea el que utiliza el trabajador, habitual y normalmente, es decir, que haya concordancia topográfica.

    c) El medio de transporte utilizado ha de ser adecuado y el que emplea habitualmente el trabajador. Éste no debe actuar con imprudencia temeraria.

    La exigencia de la concurrencia de estos requisitos se fundamenta, en que si no se cumplen los dos primeros se rompe el nexo causal que ha de existir entre la ida y la vuelta al centro de trabajo, pues ya la finalidad directa del desplazamiento no estaría determinada por el trabajo…

    .

    Así las cosas, se observa de la investigación, de la certificación realizada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) y de la declaración del recorrido habitual, que el infortunio ocurrió en el camino acostumbrado desde el lugar de trabajo, hasta el domicilio del trabajador, configurándose como un accidente de trabajo in itinere.

    Adicionalmente, quedó demostrado que la empresa accionada, dio cumplimiento a la normativa en materia de salud y seguridad en el trabajo, como lo es informar por escrito a los trabajadores sobre los principios de prevención de las condiciones peligrosas o insalubres, al constar en la certificación emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, “que se constató que la empresa si tienen el programa de seguridad y salud en el trabajo”, (causas básicas), así como las causas inmediatas: “otros factores individuales, intento de robo por parte de terceros en su ruta habitual del trabajo a la casa”; de igual forma, notificó de los riesgos al trabajador (folio 104), por lo cual se observa que el incumplimiento de la normativa en materia de salud y seguridad laborales, no fue la causa del accidente sufrido por el demandante.

    En este contexto, se alega como eximente de responsabilidad, el hecho de un tercero, derivado de la teoría de la responsabilidad objetiva, lo cual es conocido en nuestra doctrina como la responsabilidad objetiva por guarda de cosas, estipulada en el artículo 1.193 del Código Civil.

    En el caso en estudio, el accidente sufrido fue certificado como de tipo laboral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, sin embargo no de demostró que el mismo hubiere sido causado por el hecho ilícito del patrono, derivado del incumplimiento de la normativa legal en materia de salud y seguridad laboral, sino que se debió a la acción de delincuentes; es por ello que de seguidas se analizará la procedencia de las indemnizaciones reclamadas, a saber, las contempladas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y el Código Civil.

  3. INDEMNIZACIÓN PREVISTA EN LA LEY ORGÁNICA DE PREVENCIÓN, CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO.

    Con relación al reclamo del pago de la indemnización preceptuada en el artículo 130, numeral 4 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, dicha norma dispone:

    …Artículo 130. En caso de ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o de la empleadora, éste estará obligado al pago de una indemnización al trabajador, trabajadora o derechohabientes, de acuerdo a la gravedad de la falta y de la lesión, equivalentes a:

    (Omissis)

    4.- El salario correspondiente a no menos de dos (02) años ni más de cinco (5) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad parcial permanente mayor del veinticinco por ciento (25%) de su capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual…

    .

    Ahora bien, en virtud de que el mencionado precepto jurídico, estipula que el empleador debe cancelar una indemnización en caso de ocurrencia de un accidente de trabajo, como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de salud y seguridad en el trabajo, de acuerdo a la gravedad de la falta y la lesión, se observa que, al no haberse constatado en el presente caso que el infortunio sufrido por el ciudadano J.R.R.D., hubiese sido consecuencia del incumplimiento mencionado por parte de la empresa accionada, resulta improcedente lo pretendido al respecto. Así se establece.

  4. DAÑO MORAL.

    En relación al daño moral, ha sido establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que en materia de infortunios del trabajo –accidentes de trabajo o enfermedad profesional-, se aplica la responsabilidad objetiva del empleador, o la teoría del riesgo profesional, según la cual el patrono debe responder e indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo o por enfermedades profesionales, que provengan del servicio mismo o con ocasión de él, aunque no haya imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores; para lo cual, el trabajador debe demostrar el acaecimiento del accidente del trabajo, lo cual quedó acreditado en autos a través de la certificación de accidente de trabajo emitida por el Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Gerencia de Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores Mérida y otros elementos probatorios, por consiguiente, se declara PROCEDENTE el pago del daño moral reclamado. Así se establece.

    Con base en lo expuesto, a fin de establecer la cuantificación del daño moral, debe observarse lo indicado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 116, de fecha 17 de mayo de 2000, (caso: José Francisco Tesorero Yánez contra Hilados Flexilón S.A.), que esta instancia judicial acoge, donde estableció los parámetros que se deben revisar para el establecimiento del mismo, entre ellos, la entidad del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales), el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño, la conducta de la víctima, el grado de educación, cultura, posición social y económica del reclamante, la capacidad económica de la parte accionada, los posibles atenuantes a favor del responsable y por último, las referencias pecuniarias para tasar la indemnización que se considera equitativa y justa para el caso concreto, observando en el caso bajo estudio, lo siguiente:

  5. La entidad del daño sufrido: se observa que la víctima del accidente sufrió: 1.- TRAUMA DE TORAX ABIERTO CON HERIDA POR ARMA BLANCA CON COMPLICACIÓN DE HEMONEUMOTORAX DERECHO Y NEUMOTORAX IZQUIERDO. 2.- LESIÓN A NIVEL DE TRAQUEA Y LARINGE. 3.- ENFISEMA SUBCUTANEO que origina al trabajador una DISCPACIDAD PARCIAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, con un porcentaje de discapacidad del 37.5%, certificado por el instituto con competencia para ello.

  6. En cuanto al grado de culpabilidad de la accionada: no se determinó incumplimiento de la parte patronal, de la normativa en materia de salud y seguridad laboral.

  7. En relación a la conducta de la víctima: la conducta del trabajador al resistirse al atraco, pudo haber agravado la situación de este.

  8. Con respecto al grado de educación y cultura de la víctima: se desprende de autos que el trabajador se desempeñaba como obrero, con estudios de educación primaria.

  9. En cuanto a la capacidad económica y condición social del trabajador: por el oficio que desempeñaba el trabajador en la empresa accionada, con un salario diario de Bs. 77.58, se infiere que el mismo no obtenía ingresos cuantiosos.

  10. Con respecto a la capacidad económica de la accionada: no se logró determinar de las actas procesales.

  11. En cuanto a los atenuantes: el accidente no fue causado por incumplimiento por parte del empleador de sus deberes en materia de salud y seguridad laboral, más bien, de los elementos probatorios se verifica cumplimiento en esta materia.

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal estima prudente acordar una indemnización de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00), por daño moral derivado de accidente de trabajo. Así se declara.

    Condenado el daño moral, debe precisar este Juzgado que sobre este no existe indexación o corrección monetaria, solo procedería en todo caso, la tipificada en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    Seguidamente, es necesario emitir pronunciamiento respecto de la garantía del cumplimiento de las obligaciones derivadas por responsabilidad patronal y empresarial, en cabeza de la sociedad mercantil llamada como tercera. Al respecto, consta del folio 155 al 171, ambos inclusive, Póliza de Seguro de Responsabilidad Patronal No. 68-27-2200249, con vigencia desde el 17-10-2011 al 17-10-2012, que fue promovida por el Tercero citado en Garantía, Sociedad Mercantil SEGUROS CARACAS de Liberty Mutual C.A., en donde se señala:

    CONDICIONES GENERALES

    CLÁUSULA 1: OBJETO DEL SEGURO

    (…)Las presentes Condiciones Generales regulan el Contrato de Seguro de Responsabilidad Patronal en sus diferentes coberturas que aparecen indicadas en las condiciones particulares y anexos. En virtud de las declaraciones presentadas por el Tomador o el Asegurado, contenidas en la Solicitud de Seguro, que forma parte integrante de esta póliza la empresa de seguros se compromete a asumir los riesgos indicados en el Contrato de Seguro, hasta por la suma asegurada señalada en el Cuadro Póliza Recibo, relativos a las prestaciones dinerarias que el Asegurado efectúe a cualquiera de sus trabajadores o trabajadoras, o a sus derechohabientes, por las consecuencias de accidentes de trabajo y enfermedades ocupacionales.(vuelto del folio 157).

    (…)

    CONDICIONES PARTICULARES.

    CLAUSULA 1: INTERPRETACIÓN DE TERMINOS. (…).

    ACCIDENTE DE TRABAJO.

    Serán igualmente accidentes de trabajo:

    3. Los accidentes que sufra el trabajador o la trabajadora en el trayecto hacia y desde su centro de trabajo, siempre que ocurra durante el recorrido habitual…

    .

    De igual forma, la sociedad mercantil Seguros Caracas de Liberty Mutual C.A., manifestó en su contestación a la demanda, que en caso de declararse con lugar esta, se le condenara de ser procedente, por la correspondiente responsabilidad subjetiva, en virtud que de las exclusiones contenidas en dicho contrato de p.s.e. el daño moral, evidenciándose efectivamente, del vuelto del folio 155, que se establece: “indemnización por incapacidad parcial permanente: prestación que corresponda, teniendo en cuenta el salario y reducción de la capacidad”, y que del vuelto del folio 170, se establece dentro de las exclusiones, lo correspondiente en el numeral 18: “indemnizaciones por daños morales”.

    Determinado lo anterior, en virtud de la improcedencia de lo reclamado bajo el amparo del artículo 130, numeral 4 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, así como lo referido en la Póliza de Responsabilidad Patronal, donde se excluye expresamente pago por daño moral, debe declararse sin lugar la pretensión en contra del tercero llamado a juicio, sociedad mercantil Seguros Caracas Liberty Mutual, C.A. Así se decide.

    VI

    DISPOSITIVO

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda, por cobro de INDEMNIZACIÓN POR ACCIDENTE DE TRABAJO, incoada por el ciudadano J.R.R.D., en contra de la sociedad mercantil TALLER CHAMA, C.A. (Ambas partes identificadas en autos).

SEGUNDO

SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano J.R.R.D., por cobro de INDEMNIZACIÓN POR ACCIDENTE DE TRABAJO, en contra el Tercero llamado a juicio, sociedad mercantil SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL, C.A. (plenamente identificada en actas procesales).

TERCERO

Se condena a la sociedad mercantil TALLER CHAMA, C.A., a pagar al ciudadano J.R.R.D., la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (100.000,oo), por concepto de daño moral.

CUARTO

Con respecto a los intereses de mora que sean generados por la condenatoria del daño moral, éstos serán calculados mediante experticia complementaria del fallo, desde la fecha de publicación de la sentencia, hasta su ejecución, conforme al criterio establecido por la Sala de Casación Social en sentencia Nº 161, del 2 de marzo de 2009 (caso: R.V.P.F., contra Minería M.S.).

QUINTO

En caso de no cumplimiento voluntario se aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SEXTO

No hay condenatoria en costas, por cuanto no existe vencimiento total.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en Mérida a los veintiocho (28) días del mes de enero de dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

Dios y Federación

La Juez Titular,

Dubrawska Pellegrini Paredes

La Secretaria

Yurahí Gutiérrez Quintero

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las nueve y veintiséis minutos de la mañana (96:26 a.m.).

Sria

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