Decisión nº 269 de Juzgado de Municipio Sexto Ejecutor de Medidas de Caracas, de 30 de Abril de 2013

Fecha de Resolución30 de Abril de 2013
EmisorJuzgado de Municipio Sexto Ejecutor de Medidas
PonenteAlcira Gélvez Sandoval
ProcedimientoPrescripción Adquisitiva

EL JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

EXPEDIENTE CIVIL: Nº 0000AH11-V-2004-000080 (509)

De conformidad con lo previsto en el ordinal Segundo (2º) del artículo 243 del Código de procedimiento Civil, pasa este Juzgado a determinar a las partes y sus apoderados judiciales que intervienen en la presente causa, a cuyo efecto dispone:

PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos J.A.S.H. y M.M.C.D.S., venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad No. V- 1.870.715 y V- 2.992.747, respectivamente, representados por los abogados M.U.P., L.M. OJEDA A. e I.M.U.M. inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 57.326, 70.355 y 97.543, respectivamente, según consta de poder debidamente autenticado ante la Notaría Pública Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, dejándolo anotado bajo el No. 55, Tomo 52 de los libros de autenticaciones, llevados por la Notaría.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano S.G., quien en vida fuera titular de la Cédula de Identidad No. V- 938.500, falleció según consta de acta defunción No.1493, folio 249, suplemento 1, año 1972, del libro de Registro Civil de defunciones de la Parroquia San José, Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 21 de diciembre de 1972.

MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Conoce este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la Resolución No. 2011-0062, dictada en fecha 30-11-2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual resolvió en su articulo 1º atribuir a este Juzgado competencia como Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, sólo para resolver aquellas causas que se encuentran en estado de sentencia definitiva, fuera del lapso legal comprendido hasta el año 2009, la cual fue prorrogada por un (01) año, mediante Resolución número 2012-033, de fecha 28 de noviembre de 2012, y dado que la presente causa entró en la etapa de sentencia antes del año 2009, este Órgano Jurisdiccional se declara COMPETENTE para conocer de la presente causa de demanda de prescripción adquisitiva intentada por los ciudadanos J.A.S.H. y M.M.C.D.S., en contra de, ciudadano S.G., anteriormente identificados.

En efecto, mediante escrito de fecha 17 de agosto de 2004, la parte actora, ciudadanos J.A.S.H. y M.M.C.D.S., representados por los abogados M.U.P.L.M. OJEDA A. e I.M.U.M. anteriormente identificados, incoaron pretensión de prescripción adquisitiva, argumentado para ello, en síntesis lo siguiente:

  1. - Que los ciudadanos J.A.S.H. y M.M.C.D.S., vienen poseyendo de manera notoria y continua, un inmueble desde el año 1973, constituido por un casa y terreno ubicada en la Parroquia San Juan, en el lugar denominado Cerro el Obispo, con frente a la Calle Real del Guarataro, Distrito Federal, Municipio Libertador hoy Distrito Capital, identificada con el No. 64.

  2. - Que hasta la fecha, dichos ciudadanos se encuentran en el inmueble de manera pacífica, inequívoca y sin ninguna interrupción y siempre con ánimo de dueños o propietarios, ya que han realizado actos posesorios tendientes a la conservación y funcionamiento del inmueble, haciendo con dinero proveniente de su propio peculio reparaciones necesarias para tal fin.

  3. - Que sus mandantes, han poseído de manera continua, durante más de 20 años dicho inmueble y en momento alguno, ellos han abandonado su ejercicio por hecho propio, ni por ningún otro motivo, ni mucho menos han reconocido el derecho de terceros a poseer, permanecieron siempre inmutables en el uso y realización de actos, que corresponde a un verdadero propietario y que dicha posesión sobre la cosa, jamás ha sido interrumpida.

  4. - Que sus mandantes, han sido reconocidos por la sociedad en la que se desenvuelven y, por los vecinos del sector como únicos propietarios del bien inmueble, pues son ellos quienes siempre usas ese, como su domicilio y han cumplido con todas las obligaciones legales y, el pago de los servicios prestados a dicho inmueble, lo que equivale a decir, la publicidad de uso de la cosa por parte de sus mandantes.

  5. - Que por las razones de hecho y de derecho, anteriormente citadas, ocurrieron ante la autoridad competente, para demandar como en efecto lo hicieron al ciudadano S.G., quien es propietario del inmueble legítimamente poseído por sus mandantes, según consta de documentos protocolizaos ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Federal hoy Distrito Capital, bajo el No. 29, Folio 40, Protocolo 1º, Tomo 03 de fecha 18 de julio de 1950, bajo el No. 13, Folio 34vto, tomo 16, Protocolo 1º de fecha 21 de julio de 1960, para que en su condición de propietario convenga en que los ciudadanos J.A.S.H. y M.M.C.D.S., han adquirido dicho inmueble por USUCAPION o PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, sobre el terreno y la casa identificada con el No. 64, Parroquia San Juan, en el lugar denominado Cerro el Obispo con frente a la Calle Real del Guarataro, Distrito Federal, Municipio Libertador hoy Distrito Capital, cuyas medidas, linderos y demás determinaciones, se encuentran suficientemente identificadas en el presente libelo, o de lo contrario así sea declarado por este Tribunal, de conformidad con lo establecido en los artículos 1952, 1953 y 1977 del Código Civil, en concordancia con el articulo 772 ejusdem y, el artículo 690 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

  6. - Estimaron la presente demanda en la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (BS. 20.000.000,oo).

    CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

    Por su parte, el abogado Á.Á.O., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 81.212, procediendo con el carácter de defensor judicial de los herederos conocidos y desconocidos integrantes de la sucesión del ciudadano S.G., en el juicio por prescripción adquisitiva, mediante escrito procedió a contestar la pretensión incoada en contra de su representados argumentando lo siguiente:

  7. - Negó, rechazó y contradijo en toda y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en los derechos la demanda.

  8. - Solicitó respetuosamente al órgano jurisdiccional, que declare sin lugar la demanda interpuesta en el presente caso.

    II

    BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

    Mediante auto de fecha 03 de septiembre de 2004, el Juzgado Primero de Primera Instancia en el Civil, Mercantil, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda de prescripción adquisitiva y, ordenó emplazar al ciudadano S.G., así mismo ordenó librar edicto, para emplazar a los sucesores desconocidos, así como aquel que se crea con derecho sobre el inmueble identificado en la solicitud, para que comparecieran al Tribunal, dentro de los 15 días de despacho siguientes a partir de la publicación, fijación y consignación que de dicho cartel se haga.

    Mediante diligencia de fecha 23 de septiembre de 2004, estampada por la abogada I.U., apoderada judicial de la parte actora, solicitó que sean librados los oficios dirigidos al C.N.E. y a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería.

    Mediante auto de fecha 05 de octubre de 2004, el Tribunal se abstuvo de proveer, hasta tanto no se señale el número de cédula de identidad del ciudadano S.G..

    Mediante diligencia de fecha 19 de mayo de 2005, estampada por la abogada I.U., apoderada judicial de la parte actora, solicitó el avocamiento de la Juez MARÍA ROSA MARTÍNEZ, y consignó copia certificada de acta de defunción del ciudadano S.G..

    Mediante auto de fecha 20 de mayo de 2005, la Juez MARÍA ROSA MARTÍNEZ, se avocó al conocimiento de la causa.

    Mediante diligencia de fecha 23 de septiembre de 2004, estampada por la abogada I.U., apoderada judicial de la parte actora, solicitó que se acordará y se librara edicto, conforme a lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.

    Mediante auto de fecha 28 de junio de 2005, el Tribunal ordenó librar oficios al C.N.E. y, a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, a los fines de que suministren la dirección requerida.

    Mediante oficio de fecha 14 de julio de 2005, la Dirección General de Información Electoral, informó al Tribunal la dirección de habitación del ciudadano S.G..

    Mediante auto de fecha 21 de julio de 2005, el Tribunal ordenó a agregar el oficio No. DGIE-2809-2005, procedente del C.N.E. (CNE).

    Mediante oficio de fecha 14 de julio de 2005, la Dirección de Dactiloscopia y Archivo General del Departamento de Datos Filiatorios, informó acerca del domicilio del ciudadano S.G..

    Mediante auto de fecha 03 de agosto de 2005, el Tribunal ordenó agregar oficio No. 2328, procedente de la Dirección Dactiloscopia y Archivo General del departamento de Datos Filiatorios (ONIDEX).

    Mediante diligencia de fecha 26 de septiembre de 2005, estampada por la abogada I.U., consignó certificación de gravámenes y tradición legal del inmueble, de los últimos 30 años marcados con letras A1 y B1 respectivamente, expedido por el Registrador Inmobiliario del Sexto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital.

    Mediante diligencia de fecha 30 de septiembre de 2005, estampada por la abogada I.U., apoderada judicial de la parte actora, solicitó que sea acordado y l.E., conforme a lo establecido en el articulo 231 del Código de Procedimiento Civil.

    Mediante auto de fecha 03 de octubre de 2005, el Tribunal ordenó citar mediante Edictos a los sucesores conocidos y desconocidos del de Cujus, ciudadano S.G., conforme a los artículos 144 y 231 del Código de Procedimiento Civil.

    Mediante diligencia de fecha 26 de septiembre de 2005, estampada por la abogada I.U., apoderada judicial de la parte actora, consignó 18 ejemplares del E.l. publicados en los periódicos El Universal y El Nacional y, así mismo solicitó la publicación del Edicto en las puertas del Tribunal.

    Mediante auto de fecha 16 de marzo de 2006, el Tribunal ordenó agregar a los autos, los edictos publicados en los diarios “El Universal” y “El Nacional”.

    Mediante diligencia de fecha 28 de junio de 2006, estampada por la abogada I.U., apoderada judicial de la parte actora, solicitó que se procediera designar Defensor Judicial.

    Mediante auto de fecha 31 de octubre de 2007, el Tribunal designó como Defensor Judicial al abogado Á.Á., y ordenó librar boleta de notificación.

    Mediante diligencia de fecha 14 de diciembre de 2007, el Alguacil J.F. CENTENO, consignó en un folio útil boleta de notificación firmada por el ciudadano Á.A..

    Mediante diligencia de fecha 17 de diciembre de 2007, el defensor judicial Á.V.O., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 81.212, aceptó el cargo y juró cumplirlo fielmente.

    Mediante diligencia de fecha 11 de febrero de 2008, el abogado M.U., apoderado judicial de la parte actora, solicito se libre boleta de citación al defensor judicial.

    Mediante auto de fecha 30 de mayo de 2008, el ribunal ordenó la citación del abogado Á.Á.O., por lo que ordenó librar compulsa.

    Mediante diligencia de fecha 31 de junio de 2008, el Alguacil J.F. CENTENO, consignó en un folio útil boleta de citación firmada por el Defensor Judicial Á.A..

    Mediante escrito de fecha 22 de septiembre de 2008, el Defensor Judicial, consignó contestación de la demanda contentiva de 02 folios útiles.

    Mediante diligencia de fecha 27 de octubre de 2008, presentada por el abogado M.U., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 57.326, apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas contentivo de 02 folios útiles.

    Mediante auto de fecha 03 de noviembre de 2008, el Tribunal ordenó agregar el escrito de pruebas a los autos, a fin de que surta los efectos legales consiguientes.

    Mediante auto de fecha 12 de noviembre de 2008, admitió las pruebas promovidas por la parte actora, por no ser manifiestamente ilegales o impertinentes, por lo que ordenó librar oficio No. 1842, a los fines de que el Juzgado de Municipio, evacuara las testimóniales promovidas por la parte actora.

    Mediante diligencia de fecha 23 de julio de 2009, estampada por el abogado M.U., apoderado judicial de la parte actora, solicitó que se remitiera Oficio No. 1850 al Juzgado distribuidor de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de dar cumplimiento a la evacuación de testimoniales.

    En fecha 13 de febrero de 2012, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto mediante el cual ordenó la remisión de la presente causa, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este circuito (URDD), en virtud de la Resolución No. 2011-0062, de fecha 30 de noviembre del 2011, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y, a tal efecto ordenó librar oficio.

    Mediante auto dictado, en fecha 23 de abril de 2012, se avocó al conocimiento de la causa quien suscribe, la Juez Sexta de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y ordenó la notificación de las partes en el presente juicio, lo cual se efectúo, mediante cartel único, publicado en el diario “Última Noticias”, tal y como corre inserto al folio 98 de estas actuaciones.

    III

    MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

    Ahora bien, siendo la oportunidad para dictar la sentencia en la presente causa, este Juzgado Itinerante de Primera Instancia, hace previamente las siguientes consideraciones:

    La demanda por prescripción adquisitiva incoada por los abogados M.U.P.L.M. OJEDA A. e I.M.U.M. inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 57.326, 70.355 y 97.543, respectivamente, actuando en su condición de apoderados judiciales de los ciudadanos J.A.S.H. y M.M.C.D.S., venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V- 1.870.715 y V- 2.992.747, respectivamente, fue presentada en fecha 17 de agosto de 2004.

    Igualmente, se evidencia que la abogado I.M.U.M., anteriormente identificada, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, procedió a consignar copia certificada del acta de defunción del ciudadano S.G., quien la parte actora demanda en calidad de propietario del inmueble, según consta de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Federal hoy Distrito Capital, bajo el No. 29, folio 40, Protocolo 1º, Tomo 03 de fecha 18 de julio de 1950, y bajo el No. 13, Folio 34, Tomo 16, protocolo 1º de fecha 21 de julio de 1960, y del cual alegan está legítimamente poseído por la parte actora.

    Así las cosas, de una revisión de la citada acta de defunción, y que no fue tachada, este Juzgado le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, y por tanto, se tiene por cierto que el ciudadano S.G., quien en vida fuera titular de la Cédula de Identidad No. V- 938.500, falleció en el Hospital de Vargas de esta jurisdicción, a las nueve y quince post-meridiem, el día veinte uno (21) de diciembre de mil novecientos setenta y dos (1972). -folio 20 de estas actuaciones-.

    En este contexto, establece el artículo 136 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

    Artículo 136: Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley.

    El artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

    Artículo 144: La muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos.

    Del espíritu de la Ley, especialmente de la norma contenida en el artículo 136, antes transcrito, se desprende que para que una persona sea capaz de obrar en juicio, es indispensable que tenga el libre ejercicio de sus derechos, las partes son los sujetos activo y pasivo de la relación procesal, y sólo ellas, según la situación en la que se encuentren en un litigio, como actores o demandados, se encuentran investidas para intervenir y realizar actos válidos en el proceso.

    En el caso subiudice, el demandado S.G., no está en el libre ejercicio de su derecho, ni por sí, ni por medio de apoderado, y mal podía haberse instaurado una demanda en contra una persona fallecida, lo cual contraría el orden público, acarreando indefectiblemente la inadmisibilidad de la demanda, pues lo contrario equivaldría a violar flagrantemente la norma en referencia, así como principios procesales.

    En el presente caso, la muerte de la parte demanda, ocurrió mucho antes de la interposición de la demanda, es decir, consta según del acta de defunción que corre inserta en el folio 20 del expediente, el ciudadano S.G., falleció en fecha 21 de diciembre de 1972, y la demanda fue interpuesta en fecha 17 de agosto de 2004 y admitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 03 de septiembre de 2004, por lo que distinto sería el caso, si con posterioridad a la instauración de la misma, una de las partes fallece, produciéndose lo que en la doctrina se conoce como “sucesión procesal”, en virtud de la cual los derechos litigiosos de una persona fallecida, se transmiten a sus herederos a título universal o particular, caso en el cual, sí es procedente la aplicación de la norma contenida en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, y el trámite de la citación de los herederos conocidos y desconocidos establecido en el artículo 231 ejusdem, quienes se hacen parte en el proceso, una vez que conste en actas su citación.

    En este sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 16 de marzo de 2000, resolvió lo siguiente:

    La Sala observa:

    Se alega en esta primera denuncia de infracción, que en la recurrida se encuentra presente el vicio de incongruencia negativa debido a que omitió pronunciarse sobre la solicitud formulada por la demandada, relativa a la reposición del proceso al estado de declarar inadmisible la demanda, ya que la acción por prescripción adquisitiva fue incoada contra una persona fallecida y de manera alternativa contra sus herederos.

    (…)

    De su parte, la sentencia recurrida, respecto de la reposición solicitada por la parte demandada, emitió pronunciamiento con relación a la observancia de los requisitos previstos en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, y sobre la regularidad de la publicación de los edictos prevista en el artículo 231 del mismo Código, pero no emite ningún juicio de valor vinculado con la solicitud de reposición por haberse dirigido la acción contra una persona fallecida y, además, en forma alternativa contra sus herederos. Este pronunciamiento adquiere particular importancia, pues si la acción fue intentada contra el de cujus, el fallo definitivo del juicio sería inejecutable. En cambio, si se trabó en contra de sus herederos, ellos han debido ser identificados a los efectos de evidenciar su condición hereditaria.

    El análisis anterior evidencia que la recurrida no cumple con el principio de la exhaustividad, según el cual los jueces deben examinar todos los alegatos formulados por las partes, para así cumplir con el otro principio de decidir sobre lo alegado y sobre todo lo alegado. En consecuencia, resultaron infringidos por el fallo del ad quem los artículos 12 y 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.

    Por su parte el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, consagra los supuestos de inadmisibilidad de la demanda, de la siguiente manera:

    Artículo 341: Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.

    De manera que, el orden público, según lo ha señalado la doctrina y jurisprudencia patria, es el interés general de la sociedad, que sirve de garantía a los derechos de los particulares y, a sus relaciones recíprocas; y el mismo está consagrado como un supuesto de inadmisibilidad a la demanda, por constituir límites al derecho de acción, que en caso de infracción, puede el juez actuar de oficio y declarar la nulidad de las actuaciones, pues así lo preceptúa el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil, cuando establece:

    Artículo 212: No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aun con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad.

    Así las cosas, para que el proceso adquiera existencia jurídica y validez formal, se requiere una serie de condiciones, denominadas por la doctrina “presupuestos procesales”, entre los cuales se encuentra la jurisdicción, la demanda, la citación, y por supuesto la capacidad procesal, pues de su cumplimiento depende que se constituya validamente la relación procesal.

    En el caso bajo estudio, observa esta sentenciadora del análisis exhaustivo de las actas procesales del presente expediente, que las normas que consagran la sucesión procesal, permiten la continuación del juicio en los herederos conocidos y desconocidos, pero en el caso, en el cual la muerte del demandado ha ocurrido antes del mismo, era necesario que se demandara a los herederos, sucesores o causahabientes del de cujus, so pena de inadmisibilidad de la demanda por la indebida integración de la litis, lo cual a juicio de quien decide, afecta el orden público.

    Siendo ello así, resulta forzoso para este Tribunal Itinerante de Primera Instancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, anular todos los actos procesales llevados a cabo en la demanda que aquí se decide, y de conformidad con lo previsto en el artículo 341 ejusdem, INADMITIRLA, por ser contraria al orden público. Así se decide.

    IV

    DISPOSITIVO

    Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Nulos todos los actos procesales llevados a cabo en la demanda que por prescripción adquisitiva intentaran los abogados M.U.P.L.M. OJEDA A. e I.M.U.M. apoderados judiciales de los ciudadanos J.A.S.H. y M.M.C.D.S., en contra del ciudadano S.G., anteriormente identificados.

SEGUNDO

INADMISIBLE la demanda que por prescripción adquisitiva intentaran los abogados M.U.P.L.M. OJEDA A. e I.M.U.M. apoderados judiciales de los ciudadanos J.A.S.H. y M.M.C.D.S., en contra del ciudadano S.G., anteriormente identificados, de conformidad con lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por ser contraria al orden público.

TERCERO

Se condena en costas a la parte demandante, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOSTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta (30) días del mes de abril del dos mil trece (2013). Año 204º y 154º.

LA JUEZ PROVISORIA,

A.G.S.E.S.,

RHAZES I. GUANCHE M.

En la misma fecha 30 de abril de 2013, siendo las 12:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO,

RHAZES I. GUANCHE M.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR