Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 25 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución25 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonentePatricia Rasse Boada
ProcedimientoExtinción De La Acción Penal

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSION CARUPANO

TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05

Carúpano, 25 de Octubre de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-002343

ASUNTO: RP11-P-2010-002343

Celebrada como ha sido en fecha 23 de Octubre de 2014, Audiencia Preliminar en el presente asunto seguido al imputado E.J.S.L. y R.J.L.C., plenamente identificados en actas, por estar incurso en la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 470 y 218 ambos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos E.L. Y R.S.. A tal efecto, se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes: La fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público Abg. Crisser Brito, el Defensor Privado Abg. M.M., los imputados E.J.S.L. y R.J.L.C. y la victima E.L.. No estando presente: la victima R.S..

DEL MINISTERIO PÚBLICO

De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, en toda y casa una de sus partes, asimismo acuso formalmente a los ciudadanos imputados: E.J.S.L. y R.J.L.C., plenamente identificados en actas, por estar incurso en la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 470 y 218 ambos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos E.L. Y R.S., en virtud de los hechos de fecha 14/10/2010, cuando en el acta de denuncia consta que los mismos, tienen en su poder un filete de pescar (Red de Pescar) que es de mi propiedad, ya que los vi que lo estaban escondiendo en el bote de color blanco y azul, el cual esta Fondeao en el Dique del Morro, yo me acerque en compañía de mi esposa de nombre Gleici Caraballo, y nos percatamos que si es, mi filete de pescar, el cual me fue hurtado en el día de ayer, al momento que me encontraba pescando en el mar.. Asimismo solicito sea admitida las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes, a los fines de ser evacuadas y poder demostrar la responsabilidad penal del imputado de autos. Finalmente solicito que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.

DE LOS IMPUTADOS

Acto seguido, El Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 y asimismo se le impone de la Formulas Alternativa de la prosecución del Proceso de conformidad con el articulo 359 todos del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse al primero de los imputados como: E.J.S.L., venezolano, de 25 años de edad, natural de Carúpano estado Sucre, soltero, Titular de la Cédula de Identidad N ° 18.213.489, de profesión u oficio pescador, nacido en fecha 25-09-1987, Hijo de Y.S. y D.L., Residenciado en: La Calle el Dique, Casa S/N, el Morro de Puerto Santo, como a cuarenta metros del Abasto Cleosimar, Municipio Arismendi estado Sucre, quien expuso: me acojo al precepto constitucional, es todo. Y el segundo de los imputados como R.J.L.C., venezolano, de 25 años de edad, natural de Río Caribe, Municipio Arismendi estado Sucre, soltero, Titular de la Cédula de Identidad N ° 18.213.488, de profesión u oficio pescador, nacido en fecha 10-01-1988, Hijo de R.L. y madre desconocida, Residenciado en: La Calle 19 Abril, cerca de la plaza bolívar, Casa S/N, el Morro de puerto Santo, Municipio Arismendi estado Sucre, quien expuso: me acojo al precepto constitucional, es todo.

DE LA DEFENSA PRIVADA

“en vista de que mis defendidos me han manifestado proponer a la representante de la víctima un acuerdo reparatorio, solicito al tribunal se pronuncie con respecto a la acusación fiscal, es todo.

DE LA ACUSACION FISCAL

“Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por la Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público, quien acusa a los ciudadanos: E.J.S.L. y R.J.L.C., plenamente identificados en actas, por estar incurso en la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 470 y 218 ambos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos E.L. Y R.S., en virtud de los hechos ocurridos según acta de denuncia de 14-10-2010 y los alegatos de la defensa privada; es por lo que éste Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 5, procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por el Fiscal Primero del Ministerio Público, en contra del ciudadano E.J.S.L. y R.J.L.C., plenamente identificados en actas, por estar incurso en la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 470 y 218 ambos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos E.L. Y R.S., en virtud de los hechos ocurridos según acta de denuncia de 14-10-2010, por lo que los hechos narrados encuadran en los tipos penales por los cuales los acusó la Representación Fiscal, y los cuales estima acreditado este Tribunal, razón por la cual se admite totalmente la acusación fiscal, por considerar que la misma cumple con lo extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo se admite totalmente las pruebas promovidas por la Representación Fiscal en su escrito acusatorio, las cuales por el principio de comunidad de la prueba las defensas las hacen suyas, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LOS IMPUTADOS

Seguidamente el Tribunal procede a instruir a l acusado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, por lo que se les pregunta a los imputados, si desea acogerse al mismo. A tales efectos se le cede el derecho de palabra al primer acusado: E.J.S.L., venezolano, de 25 años de edad, natural de Carúpano estado Sucre, soltero, Titular de la Cédula de Identidad N ° 18.213.489, de profesión u oficio pescador, nacido en fecha 25-09-1987, Hijo de Y.S. y D.L., Residenciado en: La Calle el Dique, Casa S/N, el Morro de Puerto Santo, como a cuarenta metros del Abasto Cleosimar, Municipio Arismendi estado Sucre, quien expuso: Admito los hechos, propongo a la víctima un acuerdo reparatorio, consistente en la entrega de la redes, que entrego en este mismo acto, es todo. Y el segundo de los imputados como R.J.L.C., venezolano, de 25 años de edad, natural de Río Caribe, Municipio Arismendi estado Sucre, soltero, Titular de la Cédula de Identidad N ° 18.213.488, de profesión u oficio pescador, nacido en fecha 10-01-1988, Hijo de R.L. y madre desconocida, Residenciado en: La Calle 19 Abril, cerca de la plaza bolívar, Casa S/N, el Morro de puerto Santo, Municipio Arismendi estado Sucre, quien expuso: Admito los hechos, propongo a la víctima un acuerdo reparatorio, consistente en la entrega de la redes, que entrego en este mismo acto, es todo.

DE LA VICTIMA

Acepto el acuerdo reparatorio propuesto por los imputados, y recibo en este acto las redes. Es todo.

DEL MINISTERIO PUBLICO

no presentó ninguna objeción en virtud del acuerdo reparatorio propuesto, en virtud que el acusado y la víctima manifestaron su voluntad libre de apremio y coerción, es todo.

DE LA DEFENSA PRIVADA

oído lo manifestado por mi representado solicito se imparta la homologación, y se decrete el sobreseimiento de la presente causa, por extinción de la acción penal. Asimismo solicito copias simples del acta. Es todo.

DEL TRIBUNAL

Vista la proposición del acuerdo reparatorio por parte de los acusados E.J.S.L. y R.J.L.C., así como la aceptación por parte de la Víctima, libre de toda coacción y apremio, con pleno conocimiento de sus derechos y tomando en cuenta la opinión favorable del Ministerio Público y la solicitud de la Defensa Privada, este tribunal pasa a pronunciarse con respecto al presente acuerdo reparatorio; al respecto observa este que el delito por el cual los acusó la Representación Fiscal, es uno de los delitos en donde proceden los acuerdos reparatorios desde las primeras fases del proceso, y recae sobre bienes jurídicos de carácter patrimonial, por lo que se imparte el ACUERDO REPARATORIO a favor de los acusados : E.J.S.L., venezolano, de 25 años de edad, natural de Carúpano estado Sucre, soltero, Titular de la Cédula de Identidad N ° 18.213.489, de profesión u oficio pescador, nacido en fecha 25-09-1987, Hijo de Y.S. y D.L., Residenciado en: La Calle el Dique, Casa S/N, el Morro de Puerto Santo, como a cuarenta metros del Abasto Cleosimar, Municipio Arismendi estado Sucre, Y R.J.L.C., venezolano, de 25 años de edad, natural de Río Caribe, Municipio Arismendi estado Sucre, soltero, Titular de la Cédula de Identidad N ° 18.213.488, de profesión u oficio pescador, nacido en fecha 10-01-1988, Hijo de R.L. y madre desconocida, Residenciado en: La Calle 19 Abril, cerca de la plaza bolívar, Casa S/N, el Morro de puerto Santo, Municipio Arismendi estado Sucre, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 49 ordinal 6, en relación con los artículos 41 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo visto que en la sala de audiencia se dio cumplimiento al acuerdo reparatorio por cuanto los imputados de autos le hicieron entrega a la victima de las redes de las cuales ha sido objeto de investigación y habiendo esta ultima recibido las mismas conforme tal y como la manifestó en su exposición, asi como lo manifestado por la representación fiscal, es por lo que este tribunal Quinto de Control considera que lo ajustado a derecho es HOMOLGAR EL ACUERDO REPATARORIO por cumplimiento del mismo se DECRETA: LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 Ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida a los Ciudadanos E.J.S.L., y R.J.L.C., venezolano, de 25 años de edad, natural de Río Caribe, Municipio Arismendi estado Sucre, soltero, Titular de la Cédula de Identidad N ° 18.213.488, de profesión u oficio pescador, nacido en fecha 10-01-1988, Hijo de R.L. y madre desconocida, Residenciado en: La Calle 19 Abril, cerca de la plaza bolívar, Casa S/N, el Morro de puerto Santo, Municipio Arismendi estado Sucre, por el delito APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 470 y 218 ambos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos E.L. Y R.S., en virtud de haber cumplido con las condiciones impuestas y verificada las condiciones impuestas, de conformidad con lo establecido en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal. y así se decide.

DISPOSITIVA.

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, APRUEBA EL ACUERDO REPARATORIO establecido entre los acusados: E.J.S.L. y R.J.L.C., así como la aceptación por parte de la Víctima, libre de toda coacción y apremio, con pleno conocimiento de sus derechos y tomando en cuenta la opinión favorable del Ministerio Público y la solicitud de la Defensa Privada, este tribunal pasa a pronunciarse con respecto al presente acuerdo reparatorio; al respecto observa este que el delito por el cual los acusó la Representación Fiscal, es uno de los delitos en donde proceden los acuerdos reparatorios desde las primeras fases del proceso, y recae sobre bienes jurídicos de carácter patrimonial, por lo que se imparte el ACUERDO REPARATORIO a favor de los acusados E.J.S.L., venezolano, de 25 años de edad, natural de Carúpano estado Sucre, soltero, Titular de la Cédula de Identidad N ° 18.213.489, de profesión u oficio pescador, nacido en fecha 25-09-1987, Hijo de Y.S. y D.L., Residenciado en: La Calle el Dique, Casa S/N, el Morro de Puerto Santo, como a cuarenta metros del Abasto Cleosimar, Municipio Arismendi estado Sucre, y R.J.L.C., venezolano, de 25 años de edad, natural de Río Caribe, Municipio Arismendi estado Sucre, soltero, Titular de la Cédula de Identidad N ° 18.213.488, de profesión u oficio pescador, nacido en fecha 10-01-1988, Hijo de R.L. y madre desconocida, Residenciado en: La Calle 19 Abril, cerca de la plaza bolívar, Casa S/N, el Morro de puerto Santo, Municipio Arismendi estado Sucre, por el delito APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 470 y 218 ambos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos E.L. Y R.S., de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 6, en relación con los artículos 41 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo visto que en la sala de audiencia se dio cumplimiento al acuerdo reparatorio por cuanto los imputados de autos le hicieron entrega a la victima de las redes de las cuales ha sido objeto de investigación y habiendo esta ultima recibido las mismas conforme tal y como la manifestó en su exposición, asi como lo manifestado por la representación fiscal, es por lo que este tribunal quinto de control considera que lo ajustado a derecho es HOMOLGAR EL ACUERDO REPATARORIO por cumplimiento del mismo se DECRETA: LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 Ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida a los Ciudadanos E.J.S.L., venezolano, de 25 años de edad, natural de Carúpano estado Sucre, soltero, Titular de la Cédula de Identidad N ° 18.213.489, de profesión u oficio pescador, nacido en fecha 25-09-1987, Hijo de Y.S. y D.L., Residenciado en: La Calle el Dique, Casa S/N, el Morro de Puerto Santo, como a cuarenta metros del Abasto Cleosimar, Municipio Arismendi estado Sucre, y R.J.L.C., venezolano, de 25 años de edad, natural de Río Caribe, Municipio Arismendi estado Sucre, soltero, Titular de la Cédula de Identidad N ° 18.213.488, de profesión u oficio pescador, nacido en fecha 10-01-1988, Hijo de R.L. y madre desconocida, Residenciado en: La Calle 19 Abril, cerca de la plaza bolívar, Casa S/N, el Morro de puerto Santo, Municipio Arismendi estado Sucre, por el delito APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 470 y 218 ambos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos E.L. Y R.S., en virtud de haber cumplido con las condiciones impuestas y verificada las condiciones impuestas, de conformidad con lo establecido en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase la causa al Archivo Judicial en su debida oportunidad legal. Quedan las partes notificadas de la presente decisión en esta misma sala, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.

LA JUEZ QUINTO DE CONTROL

ABG. P.R.B.

LA SECRETARIA JUDICIAL,

ABG. DORIS MALAVE

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