Decisión de Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 26 de Abril de 2013

Fecha de Resolución26 de Abril de 2013
EmisorJuzgado Primero de Juicio del Trabajo
PonenteJosé Manuel Arraiz Cabrices
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

En nombre de

P O D E R J U D I C I A L

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

DE JUICIO DEL TRABAJO

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

Asunto: KP02-L-2011-1467 / MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: J.S.F.Q., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-253.999.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: DANIANGHELA COLMENÁREZ y M.A., inscritas en el Inpreabogado bajo los números 79.429 y 10.023, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: DEPOSITARIA JUDICIAL YACAMBÚ, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 09 de enero de 1985, bajo el Nº 9, tomo 5-A, con última modificación inscrita en el mismo organismo en fecha 14 de junio de 2006, bajo el Nº 22, tomo 29-A.

RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

El procedimiento se inició con la demanda presentada en fecha 20 de septiembre de 2011 (folios 1 y 2), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, que lo recibió y admitió en fecha 26 del mismo mes y año, con todos los pronunciamientos de Ley (folios 19 y 20).

Cumplida la notificación de la demandada (folios 28 y 29), se instaló la audiencia preliminar el 16 de noviembre de 2011, en el que se dejó constancia de la incomparecencia de la accionada, por lo que se declaró la admisión de los hechos, emitiéndose el fallo escrito conforme al Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (folios 89 al 94).

De dicha decisión el demandado ejerció recurso de apelación, a los fines de justificar su inasistencia a la audiencia preliminar, la cual fue declarada por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial, quien ordenó celebrar nueva audiencia (folios 113 al 117).

Conforme a lo ordenado por la alzada, se instaló nuevamente la audiencia preliminar el 22 de marzo de 2012 (folio 122), la cual se prolongó en varias oportunidades, hasta el 19 de septiembre de 2012, fecha en la que se declaró terminada por incomparecencia de la demandada, ordenándose agregar las pruebas a los autos (folio 127).

El día 27 de septiembre de 2012, el Tribunal de la Sustanciación dejó constancia de la falta de contestación de la demandada (folio 133), por lo que se remitió el expediente para el conocimiento de la fase siguiente, recibiéndolo este Juzgado Primero de Juicio, en fecha 04 de octubre de 2012 (folio 136), previa distribución.

Dentro del lapso legalmente previsto, se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas y fijó la fecha para iniciar la audiencia de juicio (folios 137 y 138).

El 18 de abril de 2013, en la hora fijada y anunciándose conforme a la Ley, se dejó constancia de que compareció la parte actora, no así la demandada, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que el Juzgador inició la evacuación de las pruebas y finalizada la misma dictó el dispositivo oral (folios 148 al 150), procediendo a explanarlo en forma escrita, conforme a lo dispuesto en el Articulo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Como se puede apreciar, se ha constatado que el procedimiento se tramitó conforme a lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

HECHOS CONTROVERTIDOS Y NO CONTROVERTIDOS

Señala el actor en el libelo, que comenzó a prestar servicios para la demandada, en fecha 28 de diciembre de 1988, desempeñando el cargo de vigilante; que devengó durante la relación de trabajo salario mínimo, siendo el último de Bs. 1.223,89 mensual, cumpliendo jornada de 24 horas, es decir, día y noche, por lo que requería vivir en la sede de la entidad de trabajo, hasta el 22 de octubre de 2010, fecha en la que fue despedido injustificadamente.

Asimismo, el demandante manifiesta que durante la relación no se pagaron los recargos por trabajo en jornada extraordinaria, como horas extras, días de descanso y feriado trabajados y bono nocturno, lo cual incide el cumplimiento de los beneficios laborales, como prestación social, vacaciones, utilidades e indemnización por despido injustificado, por lo que solicita se condene a la demandada por los conceptos demandados.

Es importante señalar que la demandada no compareció a la prolongación de la audiencia preliminar; no contestó la demanda, ni compareció a la audiencia de juicio, estando incursa en la presunción de admisión sobre los hechos, conforme a los artículos 131, 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que el Juzgador resolverá el presente asunto según los criterios establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, esto es, verificando que la pretensión no sea contraria a Derecho; con el examen de las pruebas; y la aplicación de los siguientes principios:

- La verdad (verosimilitud), norte de los actos del Juez del Trabajo, recurriendo a todos los medios que se consideren necesarios para alcanzarla, sin olvidar el carácter irrenunciable y tutelar de los derechos acordados por la Ley para los trabajadores (Artículo 5 LOPT).

- La carga de la prueba en lo que se refiere al pago liberatorio de los derechos de los trabajadores y las causas del despido corresponden al empleador demandado (Artículo 72 LOPT), salvo en los supuestos especiales (conceptos extraordinarios).

- El Artículo 94 Constitucional ordena al Juez del Trabajo establecer “la responsabilidad que corresponda a los patronos en general, en caso de simulación o fraude, con el propósito de desvirtuar, desconocer u obstaculizar la aplicación de la legislación laboral”.

- La equidad (Artículo 2 LOPT), que permite al Juzgador poder resolver los perjuicios patrimoniales sufridos por el trabajador ante las maniobras ilícitas del empleador al cumplir con sus obligaciones laborales, tomando en consideración que se trata de prestaciones de valor, en los términos del Artículo 92 de la Constitución, ordenando el cálculo con base en el último salario, criterio que inició la Sala de Casación Civil Mercantil y del Trabajo de la Corte Suprema de Justicia y que amplió la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

- La indización como medida de ajuste judicial por la pérdida del valor adquisitivo de los beneficios laborales que tienen naturaleza alimentaria, familiar y social; y los intereses moratorios, por la falta de pago oportuno.

- La condena de conceptos distintos a los requeridos, cuando se hayan debatido en juicio y estén debidamente probados (Artículo 6, Parágrafo Único, LOPT).

PROCEDENCIA DE LOS CONCEPTOS DEMANDADOS

La parte actora alegó en su libelo que prestó servicios para la demandada desde el 28 de diciembre de 1988, ejerciendo el cargo de vigilante, cumpliendo una jornada de trabajo de 24 horas, por lo que vivía en la sede de la entidad de trabajo, devengando salario fijo de Bs. 1.223,89 mensual, equivalente a Bs. 40,80 diario; hasta el 22 de octubre de 2010, fecha en la que fue despedido injustificadamente, sin que se hayan pagados los recargos extraordinarios generados durante el vínculo y las diferencias de las prestaciones sociales, por lo que solicita se condene a la demandada al pago de los conceptos pretendidos.

La accionada no acudió a la prolongación de la audiencia preliminar, ni a la audiencia de juicio; y tampoco contestó la demandada, por lo que está incursa en la presunción de admisión sobre los hechos, conforme a los artículos 131, 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se determinará la procedencia de lo pretendido, según lo alegado en autos y las pruebas consignadas.

Consta en autos del folio 48 al 83, recibos de pago, que no fueron impugnados y se les otorga pleno valor probatorio, en los que se evidencia la existencia de la relación de trabajo, el cargo desempeñado y el salario devengado, que coincide con lo señalado en el libelo –ya referido-, por lo que se tienen como ciertas tales afirmaciones.

Igualmente, se evidencia de tales recibos que se generaron durante la relación conceptos extraordinarios, como horas extras, días de descanso y feriados, y recargo por trabajo en jornada nocturna, pero sin determinarse la forma cálculo, ya que los mismos no cumplen con los extremos previstos para su elaboración, conforme lo ordena el Artículo 133, Parágrafo Quinto, de la Ley Orgánica del Trabajo vigente en razón del tiempo.

Ahora bien, al estar el demandado incurso en presunción de admisión sobre los hechos (artículos 131, 135 y 151 LOPT), y no cumplir con la carga probatoria de los restantes elementos de la relación laboral, tales como fecha de inicio, terminación y jornada de trabajo, conforme lo ordena el Artículo 72 eiusdem, se tienen como ciertos los establecidos en el escrito libelar por el actor.

Igualmente, al demostrarse la generación de conceptos extraordinarios, se invierte la carga de la prueba al demandado, quien debió probar la cantidad de horas extras y días de descanso trabajados; así como, las cantidades que fueron pagadas correctamente; no consignó la demandada pruebas, como el control de entradas y salidas o la declaración de horas trabajadas, para determinar tales situaciones, , generando la misma consecuencia establecida en el párrafo anterior, teniéndose como cierto lo señalado en el libelo.

Así las cosas, conforme a la duración de la relación (21 años y 7 meses), se procederá a determinar la procedencia de los conceptos demandados, tomando en cuenta el salario fijo devengado (Bs. 40,80) y el recargo por los conceptos extraordinarios y su incidencia en los beneficios laborales, de la siguiente manera:

A los fines de obtener el recargo por trabajo en horas extraordinarias, se tomará el promedio de 133 horas semanales indicadas en el libelo. Como esta jornada violenta el límite de 44 horas establecidas en el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, la diferencia (89 horas semanales), se convertirán en días, a los fines de establecer las prestaciones compensatorias que ordena pagar el Artículo 206 de la Ley Orgánica del Trabajo y 85 de su Reglamento. Se cuantificarán con base al último salario fijo devengado por el actor, en razón de la equidad (Artículo 2 LOPT) y se considerará salario a los fines de calcular los conceptos demandados, a tenor del Artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

Para el recargo por trabajo en jornada nocturna se tomará en cuenta el último salario devengado (Bs. 40,80), más el recargo del 30% (Bs. 12,24), por los días que laboró en jornada nocturna desde el mes de julio de 1997, tal como se pretendió en la demanda, hasta la terminación del vínculo, conforme lo previsto en el Artículo 156 de la Ley Orgánica del Trabajo anterior, ya que se causaba durante la mitad de la jornada, otorgándole a ésta carácter nocturno de manera íntegra (Artículo 195 LOT). Igualmente, éste concepto forma parte del salario, por haberse generado constantemente durante el vínculo, a tenor del Artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo.

De lo anteriormente señalado y conforme lo indicado en el libelo, se fija la parte variable del salario en la cantidad de Bs. 36,37 diarios, que sumada a la parte fija (Bs. 40,80), componen el salario mixto (Bs. 77,17).

Igualmente, a los fines de determinar los componentes del salario, deberá cuantificarse las incidencias salariales de la utilidad y el bono vacacional, tomando en cuenta el salario mixto devengado (Bs. 77,17), por los días que corresponden de dicho beneficio en el último año, entre los 365 días del año, correspondiendo la cantidad de Bs. 3,21 diarios por incidencia de la utilidad y Bs. 4,43 diarios, por incidencia del bono vacacional.

Ahora bien, determinados los componentes salariales, se procederá a cuantificar los conceptos a pagar de la siguiente manera:

  1. - En cuanto al recargo por conceptos extraordinarios, conforme a los días compensatorios establecidos anteriormente, con base a las horas extras laboradas, le corresponden al actor la cantidad de 2551 días, por los salarios devengados durante toda la relación, dando como total Bs. 29.500,76, como se estableció en el escrito libelar.

    En cuanto al bono nocturno, corresponde al actor por todos los días laborados, a partir del mes de julio de 1997, la cantidad de 4.835 días, por el salario devengado mes a mes durante la vigencia del vínculo, por el recargo del 30%, la cantidad de Bs. 15.343,74, conforme lo previsto en el Artículo 156 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, pero aplicable en razón del tiempo.

  2. - Respecto a la prestación de antigüedad, corresponde al actor a partir del mes de julio de 1997, tomando como referencia el nuevo régimen de prestaciones sociales establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, como se pretendió en el libelo, la cantidad de 927 días, por prestación mensual y anual, por el salario devengado, incluyendo los recargos por conceptos extraordinarios y la incidencia de la utilidad y el bono vacacional (Bs. 84,81), siendo el total de Bs. 78.618,87, de conformidad con los artículos 108, 133 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo anterior.

  3. - En relación a las vacaciones y bono vacacional vencido y fraccionado, el actor pretende su pago a partir del año 2002, hasta la finalización del vínculo, del cual no se evidencia en autos su pago y disfrute oportuno, por lo que se ordena su pago, correspondiéndole la cantidad de 493,33 días, por el último salario devengado, incluyendo el recargo de los conceptos extraordinarios (Bs. 77,17), dando la cantidad de Bs. 38.070,27, de conformidad con los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo anterior.

  4. - Sobre las utilidades vencidas y proporcionales, no se evidencia en autos su pago desde el año 2002, como lo pretende la parte actora, por lo que se ordena su pago, tomando como base los 15 días anuales otorgados por el empleador, por el salario fijo devengado, incluyendo los recargos por conceptos extraordinarios (Bs. 77,17), dando la cantidad de Bs. 10.225,02, conforme lo establecido en el Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para ese momento.

  5. - Del monto resultante, deberá descontarse la cantidad de Bs. 25.000,00, monto que pagó por el empleador y reconocido por el actor en el libelo, teniéndose como un adelanto prestaciones.

    Se condenan los intereses de la prestación de antigüedad, los cuales se calcularán con base al promedio de la tasa activa y capitalización anual (Artículo 108 LOT), que liquidará el Juez de la Ejecución conforme a la Ley.

    Se declaran procedentes los intereses moratorios sobre las cantidades anteriores, tomando en cuenta la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela sin posibilidad de capitalización, desde la fecha de terminación de la relación.

    Por último se ordena la corrección monetaria, conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, desde la fecha de notificación.

    Los intereses moratorios y la indización los liquidará el Juez de la Ejecución, conforme a lo dispuesto en la Ley.

    D I S P O S I T I V O

    En mérito de lo anteriormente expuesto, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO

Con lugar las pretensiones del demandante, en los términos indicados en la parte motiva de esta decisión, los cuales deberá pagar la demandada, más lo que se determine en la ejecución conforme a lo ordenado.

SEGUNDO

Se condena en costas a la demandada por resultar totalmente vencida, conforme a lo previsto en el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 26 de abril de 2013.-

ABG. J.M.A.C.

JUEZ

EL SECRETARIO

En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 03:27 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-

EL SECRETARIO

JMAC/eap

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