Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio de Portuguesa (Extensión Guanare), de 25 de Junio de 2013

Fecha de Resolución25 de Junio de 2013
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio
PonenteAnelin Lissett Alvarado Herrera
ProcedimientoIndemnizaciones Por Enfermedad Ocupacional, Daño M

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio De la Coordinación Laboral del Estado Portuguesa

Guanare, veinticinco de junio de dos mil trece

203º y 154º

ASUNTO: PP01-L-2012-000186

SENTENCIA DEFINITIVA

DEMANDANTE: J.D.L.S.H.A., titular de la cédula de identidad Nº 9.401.831.

DEMANDADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO PORTUGUESA representada por su Alcalde, ciudadano A.J.M.M., titular de la cédula de identidad Nº 5.635.416.

APODERADOS DE LOS DEMANDANTES: abogados R.G.S. y M.A.J.B., respectivamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 9.811 y 65.693.

APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: abogada S.Y.T.M. (en su carácter de Sindica Procuradora Municipal), inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado el Nº 143.419.

MOTIVO: INDEMNIZACIÓN POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL, DAÑOS MATERIALES Y MORALES.

Se inicia la presente causa con una demanda, por INDEMNIZACIÓN POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL, DAÑOS MATERIALES Y MORALES, intentada por el ciudadano J.D.L.S.H.A., contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO PORTUGUESA representada por su Alcalde, ciudadano A.J.M.M., demanda presentada en fecha 12/12/2012, ante la Unidad de Recepción de y Distribución de Documentos (URDD), asignado al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa (f. 3 al 16 primera pieza).

Hechos solicitados a favor de la demandante en su escrito libelar:

• La reclamación tiene por finalidad obtener de la municipalidad, ¡as indemnizaciones que. se corresponden por la discapacidad habitual y permanente para el trabajo frecuente, por enfermedad ocupacional agravada por laborar sin las previsiones adecuadas e, igualmente, por los daños materiales y morales que ha experimentado, conforme a las previsiones de los artículos 551, 553, 557 y 562 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo (LOT), 130, numeral 2 y penúltimo aparte, y 132 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT) y 1.185 y 1.196 del Código Civil.

• A continuación señalaré al Tribunal cierras circunstancias importantes de puntualizar, a los efectos de una objetiva apreciación sobre la particular situación laboral de quien representamos:

  1. Lugar de trabajo: Primeramente en el Departamento de Aseo y Ornato (en un Deposito ubicado cerca de! Hospital de Biscucuy) y luego, en el Depósito del Departamento de Infraestructura de la Alcaldía del Municipio Sucre, ubicado en e! Sector La Manga, ambos sitios en Biscucuy, jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Portuguesa.

  2. Fecha de ingreso: 11 de enero de 1999 (se acompaña copia del respectivo resuelto, marcado Anexo ii).

  3. Fecha del certificación de la enfermedad ocupacional: El INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Portuguesa y Cojedes, certificó el 11 de noviembre de 2011 (se acompaña copia de! acta respectiva, marcada Anexo iii).

  4. Oficio: Obrero.

  5. Labor desempeñada y jornada de trabajo: Como obrero de aseo y ornato, realizaba limpieza de vías de penetración, rompimiento con martillo hidráulico de calles y aceras, excavaciones y limpiezas de cunetas con pico y pala, labores de aseo urbano con carga y traslado de desechos sólidos. Como trabajador de infraestructura, realizaba Trabajos de albañilería, plomería, mantenimiento de las redes de aguas blancas y aguas servidas, labores de mantenimiento, con pico y pala, de los acueductos del municipio y su acondicionamiento y pintura.

  6. Salario básico devengado: Durante el mes anterior a certificarse la enfermedad ocupacional, Bs. 1.548,22 mensuales.

  7. Salario normal integral: A continuación estableceremos cual era el salario normal e integral del trabajador para ¡os efectos de las indemnizaciones previstas en la LOT y en la LOPCYMAT, en tal sentido, nos permitimos insertar, de seguidas, una tabla ilustrativa que, sobre la base de! salario básico, nos lleva a la determinación integral que correspondía al trabajador durante el mes de labores inmediatamente anterior a la declaratoria de ¡a enfermedad ocupacional, cuadro que refleja e! salario básico devengado en el mes de octubre de 2011, con la incidencia por bono vacacional y bonificación de fin de año, para concluir con un salario integral mensual de Bs. 2.120,85.

    • Nuestro representado, como ya se expresó, inició sus labores en la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Portuguesa el 11 de enero de 1999, realizando sus tareas como obrero de aseo y ornato y, después, de la .Dirección de Infraestructura y Servicios de dicha entidad, por tal motivo, le correspondía realizar limpieza de vías de penetración, rompimiento con martillo hidráulico de calles y aceras, excavaciones y limpiezas de cunetas y alcantarillas con pico y pala, manejo de carretillas, labores de aseo urbano que conllevaba la carga y traslado de desechos sólidos, también ejecutaba labores de albañilería, plomería y de mantenimiento de las redes de aguas blancas y aguas servidas, y tareas de mantenimiento, con pico y pala, de los acueductos del municipio y su acondicionamiento y pintura. Es evidente que ¡a actividad desplegada por el trabajador requería de numerosas horas continuas de trabajo y de un gran esfuerzo físico.

    • El trabajador levantaba, halaba, empujaba y trasladaba materiales, herramientas y equipos, tales como cabillas y tubos de diferentes diámetros y pesos, andamies entre los 15 y 350 kilogramos de peso y maquinas de soldar, con frecuencias entre 50 y 250 veces por jornada de trabajo, realizaba movimientos de flexión, extensión y rotación de tronco y del cuello de manera constante y permanecía en bipedestación prolongada, arrodillado y en cuclillas, circunstancias que comportaban riesgos disergonómicos tanto para el origen como para el agravamiento de los trastornos músculo esqueléticos.

    • Cuando nuestro representado inició sus labores se encontraba en plenas condiciones físicas y mentales, situación que conllevaba un desempeño óptimo en sus faenas diarias. La actividad de J.D.L.S.H.A., por la naturaleza de las tareas que ejecutaba, requería de la diligente conducción de su empleadora quien estaba obligada a tomar las previsiones necesarias para evitarle futuros padecimientos. Era obligación de la empleadora cumplir con toda la normativa regulatoria de la higiene y seguridad en el trabajo que ameritaba el oficio del trabajador, específicamente las previsiones legales y reglamentarias relacionadas con la realización de exámenes médicos pre empleo, periódicos, pre vacacionales y pos vacacionales, la notificación de riesgos, dotación de equipos de protección personal necesarios para la ejecución de sus tareas y el mantenimiento de las condiciones necesarias para el desarrollo de labores sin afectaciones en la salud, determinación de actividades con descripción de cargos y la capacitación en materia de seguridad y salud. El incumplimiento de lo dispuesto para seguridad e higiene en el trabajo, trajo como consecuencia, para el trabajador, la perdida de manera absoluta de sus condiciones físicas para realizar las tareas a las que estaba destinado, quedando incapacitado total y permanente para laborar.

    • Nuestro representado, comenzó a presentar dolores muy agudos que le exigían la intervención de profesionales de la medicina, quienes, conforme a Resonancia Magnética de Columna Lumbosacra -estudio paraclínico de fecha 04 de mayo de 2007, determinaron que el trabajador padecía de Hernia Díscal L.4-L.5, siendo intervenido quirúrgicamente -por especialista en neurocirugía- el 16 de abril de 2008, con evolución pos operatoria favorable. Con posterioridad a la operación, nuestro representado, recibió tratamiento rehabilitador con evolución lenta pero satisfactoria. A finales de 2008 y durante el año 2009, se reagudizaron los dolores del trabajador y se le realiza una Electromiografía de Miembros Inferiores el 08 de octubre de 2009 que reportó Radiculopatía L5 y SI izquierda con importante daño axonal.

    • Al trabajador J.D.L.S.H.A., con ocasión de sus labores habituales, sin tener la provisión -que era obligatoria- de los implementos que se requerían para resguardar su integridad física ni haber sido informado de los riesgos a su salud por las actividades que realizaba, se le produjo un "Trastorno por trauma acumulativo a nivel de disco de columna vertebral lumbar L4-L5 y Radiculopatía L5 y SI izquierda, agravado por el trabajo". Tal situación ocasionó una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual, con limitación para tareas " …que implique(n) exigencia física, levantar, halar, empujar cargas a repetición e inadecuadamente, flexión, extensión, rotación y lateralizacián de la columna vertebral lumbar, trabajar sobre superficies que vibren, trabajo en cuclillas o de rodillas, caminar por distancias prolongadas con carga de peso, trabajo que implique el uso de fuerza física, correr y saltar, mantener de forma constante la posición de pie o sentada". Así lo certificó INPSASEL (ver Anexo iii).

    • Ante la gravedad de lo ocurrido, la municipalidad, se limitó a cancelar el salario al trabajador y a otorgarle una jubilación especial que contractual y legalmente le correspondía, siendo evidente que la enfermedad ocupacional se produce por no haberse cumplido con las normas contenidas en la LOPCYMAT ni con las previsiones del artículo 793 y siguientes del Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo, tal y como se desprende del informe levantado por INPSASEL, con fecha 23 de junio de 2011 (se acompaña copia certificada, marcada Anexos iv), determinante para que se declarase el hecho investigado como enfermedad ocupacional conforme a las pautas del artículo 70 de la LOPCYMAT.

    • La empleadora estaba obligada a dotar a sus trabajadores de los implementos necesarios para preservar su salud y, en caso específico del trabajador que representamos, era imprescindible que se le proveyera de casco de protección, calzado de seguridad, protectores auditivos y faja suspensora, obligación que no podía eludir porque la ley, siempre sabia, le exigía el cumplimiento de absolutamente toda la normativa referida/a la seguridad e higiene en el trabajo, además, las labores realizadas, por "mandato de la normativa laboral, requerían de información previa sobre los riesgos ocupacionales : obligación que correspondía a !a parte patronal. La dotación de equipos de protección personal, los riesgos que envuelven el trabajador, la normativa que instruye sobre como deben realizarse las actividades ejecutadas, los programas de capacitación en materia de seguridad y salud, son de la única y exclusiva responsabilidad de la empleadora, en consecuencia, originada la enfermedad y agravada por la tozudez patronal de infringir la ley, generándose una incapacidad absoluta y permanente, la responsabilidad de la municipalidad es indiscutible. A lo anterior se suma el hecho evidente de la no declaración de la enfermedad ocupacional, desde que fue detectada, a las autoridades administrativas del trabajo para dar cumplimiento al artículo 555 de la LOT y 73 de la LOPCYMAT.

    • La enfermedad ocupacional del trabajador se produce tanto por la imprevisión patronal como por su incumplimiento de normas de seguridad de obligatorio acatamiento (ello es evidente del informe que presentara la Unidad de Supervisión de INPSASEL, acompañado Anexos ¡v) y, luego de la intervención quirúrgica y tratamiento, por no asumir las cargas indemnizatorias referidas en la LOT, la LOPCYMAT y el Código Civil. En tal sentido, es preciso puntualizar que:

  8. La LOT en su artículo 562 establece una indemnización igual a 25 salarios mensuales, que equivale, teniendo en consideración el salario normal devengado -para octubre de 2011- de Bs. 1.548,22 mensuales, treinta y ocho mil setecientos cinco bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 38.705,50).

  9. La LOPCYMAT en su artículo 130, numeral 2, establece una indemnización no menor de cuatro (04) años ni mayor de siete (07) años de salarios, contados por días continuos, por incapacidad absoluta y permanente, compensación que debe ser considerada en su limite mayor, habida cuenta que la conducta de la empleadora es violentatoria de toda la normativa referida a la seguridad e higiene en el trabajo, de allí que se deba compensar al trabajador con 07 años de salarios mensual integral Bs. 2.120,85 o sea 84 meses de salario a Bs. 2.120,85 cada uno, que nos da como resultado ciento setenta y ocho mil ciento cincuenta y un bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 178.151,40).

  10. La LOPCYMAT en su artículo 130, penúltimo aparte, prevé una indemnización equivalente a cinco (05) años de salarios por las secuelas del accidente, por tanto, la empleadora debe remunerar al trabajador con 05 años de salario mensual integral, es decir, 60 meses de salario a Bs. 2.120,85 cada uno, que no da como resultado ciento veintisiete mil doscientos cincuenta y un bolívares (Bs. 12.7.251).

  11. El Código Civil considera que la negligencia, corno causa de un daño infringido, obliga a la reparación del mismo, extendiendo la indemnización a todo daño material o moral causado por un acto ilícito (artículos 1.185 y 1.196), dispositivos que deben aplicarse en el caso que nos ocupa, atendiendo la responsabilidad subjetiva de la empleadora como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo (artículo 129 de la LOPCYMAT). Y siendo evidente que ¡a enfermedad ocupaciona! del trabajador se produjo por el incumplimiento de la normativa de seguridad y salud, es pertinente reclamar, y que así se acuerde, la indemnización por los daños morales ocasionados por la incapacidad absoluta y permanente del trabajador, teniendo en consideración que nuestro representado ha sido afectado psíquica, moral, espiritual y emocionalmente por la negligencia y conducta ilícita de la empleadora. Es innegable el hecho generador del daño y la certitud sobre la existencia del mismo. Los padecimientos y sufrimientos de ánimo y las afecciones morales por la pérdida absoluta de su capacidad para laborar presuponen una contraprestación. Se ha Sesionado el patrimonio moral de! trabajador. Se actualizan, en la vidarde nuestro patrocinado, una acumulación negativa de fobias, traumas, angustias, ansiedades y temores de ¡as que anteriormente no adolecía. El hecho ilícito, requisito de procedencia exigido por nuestra legislación (artículo 1.196 del Código Civil), está reflejado en la actas e informes presentados por ¡NPSASEL (ver Anexo iii y Anexos iv) y por violación de las normas de seguridad e higiene, actualizándose la responsabilidad subjetiva conforme a los artículos 551 de la LOT y 129 de la LOPCYMAT. En síntesis, hay razones suficientes para que se obligue a la parte demandada al pago de lo daños morales que a bien tenga condenar el tribunal por responsabilidad subjetiva, pero que estimamos en quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00).

    • Es innegable que estamos en presencia de un empleador que no dio cumplimiento voluntario a sus obligaciones laborales y, por tanto, no está en disposición de honrar aquellas adquiridas por el hecho de una enfermedad ocupacional. Conclusión a la que se llega, primero, por la evidencia del incumplimiento con la ley y, luego, por no haberse obtenido ni siquiera una muestra de voluntad indemnizadora. La conducta inapropiada de la parte patronal nos habilita para proponer judicialmente nuestra reclamación, puesto que no hay alternativa distinta a la de recurrir a la vía jurisdiccional para alcanzar un pronunciamiento que satisfaga las pretensiones de quien representamos.

    • La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela protege el trabajo como hecho social, consagra la intangibilidad, progresividad e irrenunciabilidad de los derechos y beneficios laborales (artículo 89, numerales 1 y 2); ampara con la seguridad social las contingencias devenidas de enfermedades ocupacionales (artículo 86) y determina que todo patrono debe garantizar a sus trabajadores condiciones de seguridad, higiene y ambiente de trabajo adecuados (artículo 87).

    • Preceptúa la LOT la obligatoriedad que tiene el patrón de indemnizar a sus trabajadores accidentados y de notificar a las autoridades del trabajo sobre la ocurrencia del infortunio (artículos 551, 555 y 556); define lo que se entiende por accidente de trabajo (artículo 553) y prevé la indemnización para el caso de incapacidad absoluta y permanente para el trabajo sobre la base del salario normal (artículo 562). En los artículos 2, 496, 603 y 793 y siguientes de! Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo, se establece la obligación patronal hacer del conocimiento de los trabajadores, tanto los riesgos específicos de accidentes a los cuales están expuestos, como las normas esenciales de prevención; señala que los empleadores deben disponer de servicios médicos adecuados; que es obligatoria la realización a los trabajadores de los exámenes médicos pre empleo y periódicos e indica cuales son los equipos y accesorios de protección personal que deben utilizar los trabajadores. Las Normas Venezolanas COVEIMIN 39, 815 y 2237, hacen mención de los equipos y dispositivos de protección personal de acuerdo al riesgo, montaje y desmontaje de andamios, manejo de peso y labores con carretillas.

    • La LOPCYMAT, requiere de la parte patronal el cumplimiento de obligaciones de ineludible acatamiento, referidas a !a organización de un servicio propio o mancomunado de seguridad y salud, facultado para vigilar la salud de los trabajadores, suministrarles asistencia médica integral y elaborar la propuesta de seguridad y salud en el trabajo (artículos 39 y 40, numerales 5, 6 y 16); la obligatoriedad de elegir delegados de prevención y constitución de! Comité de Seguridad y S.L. con la atribución de elaborar el Programa de Seguridad y Salud para los trabajadores (artículos 41, 46 y 47, numeral 1); a derecho que tienen los trabajadores a desarrollar sus labores en un ambiente de trabajo adecuado, debiendo ser informado de la actividad que va a desarrollar, recibir ¡a correspondiente formación teórica y práctica y con examen periódicos y preventivos de su salud (artículo 53, numerales 1, 2 y 10); el deber patronal de adoptar medidas necesarias para garantizar a los trabajadores condiciones de salud, higiene, seguridad y bienestar, siendo su obligación informar sobre los principios de prevención de accidentes y enfermedades, la notificación por escrito de los riesgos a que se exponen los trabajadores durante la ejecución de sus labores y la elaboración, con sus trabajadores, del Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo (artículo 56, numerales 3, 4 y 7); a la capacitación de sus trabajadores sobre medidas de prevención para la seguridad en el trabajo (artículo 58); a la implementación del Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo y observancia de las normas técnicas relacionadas con seguridad y salud en el trabajo (artículos 61 y 63) y la obligación patronal de trasmitir a sus trabajadores la información sobre maquinarias, equipos, productos y útiles ara el trabajo (artículo 67). Consagra igualmente, la ley citada, que los trabajadores deben desarrollar sus labores dentro de un ambiente en condiciones adecuadas de manera que se les asegure e! mayor alto grado de salud física y mental y la protección a la vida (artículos 59). De la misma manera, en la LOPCYMAT, se define lo que se entiende por accidente de trabajo y la obligatoriedad de la participación de los infortunios a INPSASEL, el carácter de documento público de los informes de INPSASEL (artículos 70 y 73) y se prevén las indemnizaciones que debe percibir con ocasión de una gran discapacidad (artículos 79, 82 y 83) para los afiliados al régimen prestacional de seguridad y salud en el trabajo y, por cuanto, las obligaciones patronales están enmarcadas dentro de la concepción clásica del ineludible acatamiento de la normativa orientada a proteger la seguridad en el trabajo, corresponde a la parte patronal, además de !a indemnizaciones señaladas y por violaciones evidentes de la ley, la compensación por daños materiales y morales y el pago de una indemnización equivalente al salario correspondiente al trabajador, no menor de 4 ni mayor de 7 años, en caso de discapacidad absoluta y permanente mas 5 años de salario por las secuelas del accidente (artículos 129 y 130, numeral 2 y penúltimo aparte). Conforme al Reglamento de la LOPCYMAT, se considera como condición insegura o insalubre de trabajo, cuando no se cumpla con la obligación en materia de información, formación y capacitación en seguridad y salud ni con las normas técnicas en dicha materia (artículo 12, numerales 6 y 7). El mismo reglamento refiere la obligación patronal de organizar los Servicios de Seguridad y Salud en el Trabajo cuando se tengan mas de 250 trabajadores y el derecho de éstos a estar informados sobre su salud, indicando que la empleadora deberá elaborar e! Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo (artículos 12, numeral i, 22. 27 y 80).

    • La reclamación por daños materiales y morales se sustenta en lo señalado en los artículos 1.195 y siguientes del Código Civil por mandato de los artículos 129 de la LOPCYMAT (responsabilidad subjetiva) y 551 de la LOT (responsabilidad objetiva).

    • Atendiendo lo anteriormente expresado, podemos afirmar que la situación de hecho referida se aviene con la normativa jurídica indicadas, por consiguiente, estamos- legitimados para procurar, ante los órganos jurisdiccionales, la tutela jurídica y efectiva de los derechos de quien representamos invocando las pautas de los artículos 2, 26, 86, 89 y 257 de la Constitución.

    • Como consecuencia del accidente de trabajo y por efecto del incumplimiento, por parte de ¡a empleadora, de todas las normas sobre las condiciones de higiene y seguridad en el trabajo, hechos que determinan la exclusiva responsabilidad patronal por lo ocurrido a nuestro representado, se reclama:

  12. Indemnización por incapacidad absoluta y permanente para trabajar, conforme a lo expresado en el artículo 562 de la LOT, Bs. 38.705,50.

  13. Indemnización por incapacidad absoluta y permanente, atendiendo lo establecido 130, numeral 2, de la LOPCYMAT, Bs. 178.151,40.

  14. Indemnización por secuelas del accidente, de acuerdo a lo establecido 130, penúltimo aparte, de la LOPCYMAT, Bs. 127.251.

  15. Daños morales, tanto por la responsabilidad objetiva como de la subjetiva de la empleadora, a fijarse por el tribunal pero que estimarnos en la cantidad de, Bs. 500.000.

    • En síntesis, se reclama la cantidad de trescientos cuarenta y cuatro mil ciento siete bolívares con noventa céntimos (Bs. 344.107,90), más lo correspondiente por daño moral devenido de la responsabilidad objetiva y subjetiva de la empleadora que se estima en quinientos mil bolívares (Bs. 500.000), pero es el caso, Ciudadano Juez, que la demandada no ha asumido, ni antes ni después del infortunio, ninguna de ¡as obligaciones que, por imperio de la ley, le eran privativas. Tampoco se ha ocupado, la municipalidad, de la determinación de los daños causados por su aviesa conducta ni ha manifestado su disposición de indemnizar. Todas estas circunstancias, amen de que las gestiones realizadas han resultado infructuosas, nos legitiman para presentar esta reclamación ante los tribunales del trabajo.

    • La parte patronal no ha cumplido con sus obligaciones laborales, hecho que motiva el ejercicio de la presente acción reclamatoria y nos conduce a solicitar lo siguiente:

  16. Que la empleadora indemnice a nuestro representado por la cantidad de trescientos cuarenta y cuatro mil ciento siete bolívares con noventa céntimos (Bs. 344.107,90), que le corresponden conforme a las previsiones de la LOT y de la LOPCYMAT y como compensación por los daños experimentados.

  17. Que la entidad demandada indemnice al trabajador, por la incapacidad que presenta y daños morales, con quinientos mil bolívares (Bs. 500.000).

    • Estimamos, la presente reclamación en la cantidad de ochocientos cuarenta y cuatro mil ciento siete bolívares con noventa céntimos (Bs. 844.107,90).

    Subsiguientemente admitida la demanda y cumplida con la notificación de la parte demandada. En fecha 26/03/2013, se inicia la Audiencia Preliminar, en la cual el Tribunal deja constancia que compareció el accionante, ciudadano J.d.l.S. Sánchez Aldana acompañado de su apoderado judicial abogado M.J., así como también la Sindico Procurador del Municipio Sucre, abogada S.Y.T.. Es el caso que en la prolongación de fecha 22/04/2013, las partes luego de deliberar y a.e.p.c. no es posible llegar a un acuerdo y a los fines de contribuir a la celeridad del proceso y alcanzar una Sentencia Definitivamente firme que permita incluirla al presupuesto Municipal solicitan que la presente causa continué a la fase de juicio. Seguidamente se ordena agregar el material probatorio y se remite la presente causa al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio, una vez se cumpla el lapso de cinco (05) días para que la parte demandada de contestación a la demanda (f. 114 al 115 primera pieza).

    Luego en fecha 26/04/2013, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Guanare en la fecha de hoy 26 de abril de 2013 siendo las 12:10 PM, se recibió escrito constante de dos (02) folios sin anexos, presentada por la abogado S.Y.T.M., titular de la cédula de identidad Nº 15.209.786 e identificada con matricula de inpreabogado Nº 143.419, actuando con el carácter de Síndico Procuradora Municipal del Municipio Sucre del estado Portuguesa, en el cual consigna contestación de la demanda, en los siguientes términos: (f. 245 al 246 primera pieza):

    • El ciudadano: J.D.L.S.H.; identificado en autos, inició su relación laboral el día: 11 de enero del año 1999 y culminó el día: 30 de junio del año 2011; devengando un último salario la cantidad de: Un Mil Quinientos cuarenta y ocho con veintidós céntimos (Bs. 1.548,22) mensuales y ocupando el cargo: Obrero.

    • Rechazo y niego que mí representada asuma las responsabilidades por los daños y perjuicios reclamados por el accionante, ciudadano: J.D.L.S. servicios para la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Portuguesa; ocupando el cargo Obrero Fijo hasta el día: 30 de junio del año 2011; en cuanto a que, en la unidad donde el accionante realizaba sus actividades laborales, existen de igual modo y manera otros trabajadores que realizan similares actividades laborales y por un mayor lapso de tiempo laboral activo, sin que hasta la presente fecha haya habido una situación de enfermedad profesional similar a la presentada por el accionante; a su vez, es de considerar que en el informe médico presentado por el accionante no le atribuye las responsabilidades directas a mi representada por fallas y/o faltas en cuanto a higiene y seguridad laboral, en el lapso labora! activo desarrollado por el accionante de nueve (09) años y diez (10) meses, donde basado en exacerbadas declaraciones y afirmadas por el accionante donde afirma que: "se veía en la obligación de levantar, halar, empujar y trasladar pesos hasta 350 kilos con una frecuencia hasta 250 veces por jornada laboral, más el hecho que realizó 400 horas de trabajo extraordinario pueden ser RIESGOS DISERGONÓMICOS COMO ELEMENTOS DETERMINANTES PARA EL ORIGEN O AGRAVAMIENTO DE TRASTORNOS MUSCOLOESQUELÉTICOS;" (comillas, mayúsculas y negritas mías), tal y como se evidencia en el informe emitido del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales de la, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Portuguesa y Cojedes; el cual deja dudas acerca del origen de la enfermedad ocupacional agravada que pudo tener sus inicios años antes de su ingreso en la Alcaldía del Municipio Sucre, y que legitimó el funcionario Dr.: C.E.P.O., titular de la cédula de identidad N° V-9.259.195 en su carácter de Presidente encargado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales; facultado legalmente para tales fines, según el oficio N° 210-2011; certificando que: "Se trata de trastorno por trauma acumulativo a nivel de disco de columna vertebral lumbar L4-L5 y radiculopatía L5 y S1 izquierda, AGRAVADO POR EL TRABAJO, que le ocasiona al trabajador una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL,...", (comillas, mayúsculas y negritas mías); esta tesis deja en claro que el accionante SE AGRAVÓ por las ocupaciones asignadas, más en ningún momento certifican que las lesiones se hayan producido y/o hayan tenido su origen con la actividad laboral realizada en las instalaciones de mi representada; y que bien pudo darse el caso que el accionante haya ingresado con las lesiones descritas a nivel primario o medio y que por su desconocimiento y/o. ausencia de un examen clínico precontratación riguroso y/o confiando en la buena fe del accionante al momento de ser entrevistado este haya declarado estar en perfecto estado de salud; de igual manera y forma rechazo y niego, el hecho declarado por el accionante en cuando a que se le OBLIGARA A REALIZAR las tareas descritas de conformidad al cargo que ejecutaba y/o el cumplimiento de 400 HORAS EXTRAORDINARIAS; esta aseveración deja a entrever que mi representada actúa al margen de las leyes colocándolo como un patrón despiadado colonialista, inhumano e irrespetuoso de sus trabajadores, siendo esta una acusación fuera de justificación de sobre manera al considerar que si se tratan de laborar horas extras, son aceptadas de mutuo acuerdo entre el trabajador y el patrono. Virtud por la cual, como ente responsable y fiel cumplidor de las disposiciones y normativas legales de mi representada, además de cumplir con los esenciales preceptos de solidaridad humanitaria, fue resuelto en fecha 28/02/2012 en la Gaceta Municipal N° 3439 donde se acuerda: "Asignación de Pensión por Invalidez al ciudadano: J.D.L.S.H.; titular de la cédula de identidad N° V-9.401.831"; cumpliendo de este modo y acatando invariablemente el criterio del Dr. C.E.P.O., Presidente encargado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales de los Estados Portuguesa y Cojedes; como un hecho adicional al cumplimiento de la normativa laboral tenemos, que le fueron respetados todos sus reposos laborales que disfrutó con sus respectivos pagos de salarios previstos en la leyes, por parte de mi representada; conjuntamente a ello, y por considerar que el accionante requiere del pago de sus prestaciones sociales, estás fueron calculadas y mandadas a incorporar en las previsiones del próximo presupuesto económico y financiero de la Alcaldía del Municipio Sucre, para el nuevo ejercicio fiscal. Por las razones de hecho y por los fundamentos de derecho que me asisten, es que solicito muy respetuosamente a este honorable tribunal que el presente escrito de contestación de DEMANDA POR INDEMNIZACIÓN POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL, DAÑOS MATERIALES Y MORALES; sea admitido y sustanciado conforme a Derecho y que el mismo sea agregado a los autos para que surta sus efectos legales.

    Ulteriormente en fecha 30/04/2013, el juzgado de la causa indica en auto que concluida la audiencia preliminar en fecha 22 de abril del año 2013 y transcurrido el lapso a los fines de la contestación de demanda y consignada la misma por la demandada ALCALADIA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO PORTUGUESA, según escrito contentivo de dos (02) folios útiles, siendo agregado a los autos, se remite el presente asunto al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (f. 247 primera pieza); siendo recibido en fecha 06/05/2013, por este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Laboral de está Circunscripción (f. 250 primera pieza); realizándose la admisión de las pruebas promovidas por las partes, en fecha 09/05/2013 (f. 251 al 256 primera pieza); fijándose la oportunidad para la realización de la audiencia de oral y pública de juicio para el día 17/06/2013, fecha en la que comparecieron ambas partes, exponiendo sus argumentaciones y evacuándose las pruebas cursantes en autos, tal como consta en el acta levantada y la reproducción audiovisual (f. 5 al 11 segunda pieza).

    ALEGACIONES DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA DE JUICIO

    Fundamentando en los principios procesales de la inmediación y oralidad, bases del nuevo proceso laboral, el apoderado judicial del demandante al momento de realizar la exposición de sus hechos lo hace en los siguientes términos que: (transcripción parcial parafraseada)

    • Estamos ejerciendo la representación de J.d.l.S.H.A., en demanda propuesta contra el municipio Sucre del estado Portuguesa, donde solicitamos la indemnización por discapacidad habitual y permanente, ocasionada por enfermedad ocupacional agravada por el hecho de no haber tomado la parte patronal las previsiones que le establecía la ley, a los efectos de preservar la salud del trabajador.

    • El trabajador se desempeñó como en varias dependencias de la alcaldía; trabajo en aseo urbano, en ornato, en infraestructura, sus labores pues eran labores de fuerza donde el esfuerzo físico privaba sobre el esfuerzo intelectual, limpieza de cañerías, levantamiento de peso, mantenimiento de acueductos rurales, de cunetas, trabajo con martillo eléctrico o martillo hidráulico, que es uno de los trabajos más fuertes en la industria de la construcción.

    • Él ingreso en enero de 1999, e Inpsasel en noviembre de 2011 le certifico su discapacidad; su último salario integral fue 2.120,85 Bs.

    • Demandamos porque al trabajador si bien es cierto la alcaldía lo pensiono, no es menos cierto que la misma no ha asumido con los costos con las lesiones sufridas por el trabajador durante el ejercicio de sus labores por falta previsión, al no proveerle los instrumentos que establecía la ley para la preservación de la higiene y la seguridad en el trabajo.

    • Es evidente que nunca se realizaron los exámenes pre empleo, ni post empleos, o pre vacacionales y post vacacionales, que no se le dieron los aprestos del trabajo, entre ellos la faja suspensoria, calzado de seguridad, protectores auditivos; tampoco se le indico al trabajador cual era la forma de realizar el trabajo, ni se le notifico de los riesgos que podía acarrearle el ejercicio de esa ocupación.

    • Su lesión acarrea una serie de responsabilidades con indemnizaciones de ley, debido a las lesiones sufridas por el trabajador en una primera época el trabajador padecía de hernia discal a nivel de L4 y L5 eso se fue agravando por el trabajo, él fue intervenido quirúrgicamente con resultados satisfactorios, pero al ser rehabilitado y volver al trabajo esta situación se agravó, y una vez que se hizo la participación a Inpsasel del estado del trabajador, se determinó que la exigencia física del trabajo habían ocasionado la lesión que padecía, esta es una lesión muy grave que es progresiva, la cual difícilmente se puede revertir, lo que ocasiona al trabajador además de quedar inhabilitado para el trabajo permanentemente, unos daños morales al no ser una persona de mucha edad, al dejar de sentirse útil para el trabajo.

    • Se reclama una responsabilidad objetiva y subjetiva por daño moral, habida cuenta que la parte patronal no dio cumplimiento a lo que estrictamente estaba obligado por ley, lo que trae como consecuencia unos daños terribles para el trabajador, tal como se ha determinado en el libelo, siendo cuantificable de la siguiente manera: la cantidad de Bs. 344.107 devenidos de la responsabilidad de la empresa al no cumplir con las obligaciones que le establecía la normativa de seguridad e higiene del trabajo, siendo que se especifica que por indemnización por incapacidad absoluta y permanente Bs. 38.705,50; indemnización por incapacidad absoluta y permanente atendiendo a la LOPCYMAT Bs. 178.151,40; indemnización por secuelas residente de acuerdo a lo establecido en la LOPCYMAT Bs.127.251; y los daños morales en Bs. 500.000,00; por estas razones es que estamos proponiendo la demanda y solicitamos se declare con lugar en todas y cada una de sus partes contra la municipalidad de Sucre por la cantidad de Bs. 834.107,90. Es todo.

    Una vez activado el mecanismo de la oralidad y de la inmediación la representación del ente demandado al momento de hacer su defensa expuso que: (transcripción parcial parafraseada)

    • Antes de iniciar mi defensa de acuerdo a la contestación que hice en el momento establecido por la ley, es preciso indicarle que en el libelo ellos tratan de confundir al tribunal, cuando determinan que la enfermedad del ciudadano J.d.l.S.H.A., es enfermedad ocupacional agravaba por laborar sin las previsiones adecuadas, por lo que la defensa se apega a lo que establece el informe de Inpsasel, que certifica que se trata de trastorno trauma acumulativo a nivel de disco L5 S1 izquierda agravado por el trabajo, que le ocasiona al trabajador una discapacidad total permanente para el trabajo habitual, por lo que no es como lo hacen ver ellos en el libelo, que esas lesiones de enfermedad ocupacional sean por trabajar en condiciones no adecuadas.

    • El otro punto es que ellos indican, que mi representada tiene que cumplir la obligación, pues ellos están haciendo ver que el trabajador se lesiono estando en sus labores o prestando su servicio dentro de la alcaldía, y es que no estamos hablando de un jovencito, estamos hablando de una persona de más de 45 años de edad, entonces cuanto tenía este ciudadano cuando ingreso a la administración, es decir, a la alcaldía del municipio Sucre, tendría mas o menos una edad de 36 años aproximadamente.

    • Ahora bien, el otro punto es que pudiese ser que ya el ciudadano antes de ingresar a la alcaldía tuviese conocimiento de eso, que ya presentaba este tipo de lesiones o de enfermedad, pero no lo dijo en el momento de ingresar, y que lógicamente por el trabajo que desarrollo se fue agravando la situación.

    • Otra cosa, es que en el libelo mi representada prácticamente obligaba a los trabajadores a realizar tareas contra de su voluntad, y en unas condiciones inhumanas desarrollar las actividades correspondiente al cargo que ejercían, es así que el ciudadano J.d.l.S.H.A., no laboro todo el tiempo que en el libelo se establece, ya que el mismo en el 2009 aproximadamente el empezó, ya por la dirección de recursos humano a introducir los respectivos reposos, es para el 2010 donde ya se determina y empieza él notificar a la dirección de recursos humanos de la alcaldía del municipio Sucre, reposos indefinido, es decir, que se retiro indefinidamente de la alcaldía, de allí nosotros hemos sido como siempre muy respetuosos de la normativa, le hemos respetado esa condición de más de dos años de reposo indefinido, motivo por el cual se llevó a cabo un estudio por sindicatura municipal donde él fue acreedor de una pensión de invalidez, eso es la resolución 252012, donde ya por su tiempo de servicio y el estudio minucioso del informe de Seguro Social, más el informe de Inpsasel se llegó a la determinación de darle esta pensión, entonces quiere decir que mi representada no esta al margen de la ley, ella ha sido respetuosa con la normativa, y se le in capacitó con un salario de Bs. 1.548,22, es decir salario mínimo para la época, mismo que ese va homologando a medida que se incrementa el salario mínimo nacional. Es todo.

    PUNTO CONTROVERTIDO

    Analizados detenidamente las pretensiones de la accionante contenidas en el libelo de la demanda y los alegatos expuestos por el ente demandado, en la contestación de la demanda, este Tribunal infiere que han quedado como admitidos en el presente caso por el accionado los siguientes hechos:

    • La existencia de una relación laboral con el organismo.

    • El salario devengado por la accionante-

    Y quedando así como hechos controvertidos.

    • La procedencia o no de los conceptos reclamados por la accionante en su escrito libelar.

    DE LA CARGA DE LA PRUEBA

    En atención al artículo 72 de la Ley Orgánica de Procesal del Trabajo lo cual establece:

    Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

    . (Fin de la cita)

    En sintonía con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se observa que la distribución de la carga de prueba en materia laboral, se fija de acuerdo a la forma en que la demandada realiza la contestación a la demanda. Visto que la accionada reconoce la existencia de la relación laboral, así como el salario, le corresponde la no procedencia de los conceptos reclamados por el accionante en su escrito libelar.

    A continuación se valorarán las pruebas que constan en las actas procesales que integran el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.

    ACERVO PROBATORIO

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

    DOCUMENTALES

    Promueve la parte demandante adjunta al escrito libelar, marcado anexo i, que riela desde el folio diecisiete (17) al veinte (20) del expediente. Documental a la que este sentenciadora le otorga valor probatorio, como demostrativo de que el accionante se encuentra debidamente asistido por profesionales del derecho. Así se aprecia.

    Promueve la parte demandante adjunta al escrito libelar, Resolución Nº 19 de fecha 19 de enero de 1999, marcado anexo ii, que riela desde el folio veintiuno al veintidós (22) del expediente. La presente documental esta referida al nombramiento como obrero del accionante, y visto que la existencia de la relación laboral no se encuentra controvertida, esta sentenciadora no le otorga valor probatorio a la misma y consecuentemente se desecha del proceso. Así se establece.

    Promueve la parte demandante adjunta al escrito libelar, certificación de fecha 11 de noviembre de 2011, emanada del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), dirección Estadal de salud de los Trabajadores, con competencia en los estados Portuguesa y Cojedes, con sede Acarigua, marcado anexo iii, que riela desde el folio veintitrés (23) al veinticinco (25) del expediente. Documental no atacada por la contraparte, a la cual esta sentenciadora le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual hace plena prueba respecto a que el accionante presenta una Discapacidad Total Permanente para el Trabajo Habitual, tal como lo establece el artículo 81 de la Ley Orgánica de Prensión, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; lo cual le limita según se lee en esta certificación para realizar trabajos que impliquen: “exigencia física, levantar, halar, empujar cargas a repetición e inadecuadamente, flexión, extensión, rotación y lateralización de la columna vertebral lumbar, trabajar sobre superficies que vibren, trabajo en cuclillas o de rodilla, caminar por distancias prolongadas con carga de peso, trabajo que implique el uso de fuerza física, correr y saltar, mantener de forma constante la posición de pies o sentada”. Así se aprecia.

    Promueve la parte demandante adjunta al escrito libelar, actuaciones administrativas llevadas por INPSAEL, marcado anexo iv, que riela desde el folio veintiséis (26) al noventa y seis (96) del expediente. Documental no atacada por la contraparte, a la cual esta sentenciadora le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual hace plena prueba respecto a las actuaciones que fueron llevadas por ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Labores, atinentes a la enfermedad ocupacional denunciada por el hoy accionante, ciudadano J.d.l.S.H.A., y en la cual se atisba: a) solicitud de orden de servicio de investigación de origen de enfermedad, en la que el accionante indica las actividades por el realizadas para la patronal. b) orden de trabajo en la que el funcionario del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Labores, constato que la empleadora no le realizó al trabajador, exámenes pre empleo, participación de riesgos, capacitación y entrega de equipos de protección. c) evoluciones médicas realizadas al accionante. d) formato de cuanta individual en laque se evidencia que el accionante se fue inscrito por la patronal ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. e) certificación de incapacidad residual emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, con indicación de que el grado de incapacidad para el trabajo del ciudadano J.d.l.S.H.A., es del 67%. Así se aprecia.

    Promueve la parte demandante, Resolución Nº 025-2012 de fecha 27 de febrero de 2012, marcado con la letra “B”, que riela al folio ciento cuarenta y cuatro (144) y ciento cuarenta y nueve (149) del expediente. Documental no atacada por la contraparte a la que esta sentenciadora le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como demostrativo del beneficio de pensión por invalidez que le fue otorgado al accionante, siéndole asignado un salario mensual de Bs. 1.548,22 lo que equivale al 100% de su salario. Así se aprecia.

    Promueve la parte demandante, actuaciones administrativas llevadas por INPSAEL, marcado con la letra “C”, que riela desde el folio ciento cincuenta (150) al doscientos veintidós (222) del expediente. Documental a la que esta sentenciadora ratifica el valor probatorio precedentemente otorgado a documental similar aportada por la misma parte, y que riela del folio 27 al 96 de la primera pieza. Así se establece.

    Promueve la parte demandante, notificación a la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Portuguesa sobre las resultas del procedimiento seguido por INPSASEL, marcado con la letra “D”, que riela desde el folio doscientos veintitrés (223) al doscientos veinticinco (225) del expediente. Documental no atacada por la contraparte, a la cual esta sentenciadora le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y la cual hace plena prueba respecto a la notificación realizada por Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Labores, a la Alcaldía del municipio Sucre del estado Portuguesa, respeto a la certificación de investigación de origen de enfermedad, relacionada con el ciudadano J.d.l.S.H.A.. Así se aprecia.

    Promueve la parte demandante, certificación Nº 210/11, de fecha 11 de noviembre de 2011, emanada del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), dirección Estadal de salud de los Trabajadores, con competencia en los estados Portuguesa y Cojedes, con sede Acarigua, marcado con la letra “E”, que riela al folio doscientos veintiséis (226) y doscientos veintiocho (228) del expediente. Documental a la que esta sentenciadora ratifica el valor probatorio precedentemente otorgado a documental similar aportada por la misma parte, y que riela del folio 23 al 25 de la primera pieza. Así se establece.

    PRUEBA DE INFORMES:

    Promueve la parte demandante, prueba de Informe, acuerda oficiar al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL) dirección Estadal de salud de los Trabajadores, con competencia en los estados Portuguesa y Cojedes, con sede Acarigua, para que informe lo siguiente:

  18. Si ese despacho elaboro informe por denuncia del ciudadano J.D.L.S.H.A., titular de la cédula de identidad Nº 9.401.831, con domicilio en el Municipio Sucre del estado Portuguesa, elaboró un informe sobre el accidente de trabajo sufrido por dicho ciudadano.

  19. De ser afirmativa la respuesta anterior, indique al Tribunal las resultas de la investigación.

    Probanza cuya resulta no consta en autos, por lo que se haciéndose imposible su evacuación, esta sentenciadora no tiene materia sobre la cual referirse. Así se establece.

    PRUEBA DE EXHIBICIÓN

    Promueve la parte demandante a sus adversarios la exhibición de los siguientes documentales:

    • Originales de todos los recibos y nominas por los pagos salariales que se le hicieron al ciudadano J.D.L.S.H.A. durante el señalado mes de octubre de 2011.

    • Exámenes médicos por pre empleo y periódicos.

    • Acta de notificación de riesgos.

    • Acta donde conste la dotación de los aprestos de seguridad e higiene en el trabajo.

    • Constancia sobre la información que se le suministraba a trabajador de las actividades que debía desarrollar y sobre formación teórica y práctica.

    • Constancia de haber capacitado al trabajador sobre medidas de prevención para la seguridad e higiene del trabajo.

    • Programa de seguridad y salud en el trabajo.

    • Constancia de haber informado al trabajador sobre maquinarias, equipos, productos y útiles para el trabajo.

    • Constancia de haber declarado el accidente ante la Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Guanare.

    En este estado la representación judicial de la parte demandada expone que no trajo los recibos y nominas correspondientes a octubre de 2011, exámenes médicos por pre empleo y periódicos, acta de notificación de riesgos, acta donde conste la dotación de los aprestos de seguridad e higiene para el trabajo, constancia sobre la información que se le suministraba a trabajador de las actividades que debía desarrollar y sobre formación teórica y práctica, constancia de haber capacitado al trabajador sobre medidas de prevención para la seguridad e higiene del trabajo, programa de seguridad y salud en el trabajo, constancia de haber informado al trabajador sobre maquinarias, equipos, productos y útiles para el trabajo, constancia de haber declarado el accidente ante la Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Guanare; siendo ello así, la representación judicial del accionante, solicita la se apliquen las consecuencias de ley.

    Ahora bien, en razón de que en la oportunidad de la evacuación de dichas documentales, no se presentaron las mismas por lo que se hizo imposible su evacuación; más sin embargo en razón que de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es de cumplimento obligatorio para la parte que pretenda servirse de esa exhibición, cumplir con los extremos establecidos en dicho artículo citado, bien sea consignado una copia fotostática del documento que él pretenda hacerse valer para sí, o señalarle al juzgador las características y datos necesario así como cualquier otra circunstancia que lleven a la convicción del juzgador de que ese documento esta en su poder.

    Ante la situación planteada es necesario indicar a la accionada que por cuanto la prueba fue admitida por este Tribunal surge la obligación para la parte demandada de exhibir los correspondientes documentos concerniendo al Tribunal examinar las consecuencias jurídicas derivada de la promoción de la prueba por la parte demandante como la negativa de la exhibición de la parte demandada.

    Siendo así las cosas es oportuno traer a colación con relación a la prueba de exhibición que el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece lo siguiente:

    La parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.

    Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador.

    El tribunal ordenaré al adversario la exhibición o entrega del documento para la audiencia de juicio.

    Si el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y, en defecto de éste, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.

    Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el juez de juicio resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje.

    (Fin de la cita).

    Desprendiéndose del precepto trascrito que para la admisibilidad de la prueba de exhibición se requiere el cumplimiento de los siguientes requisitos:

    • Acompañarse una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo.

    • Aportarse un medio de prueba que constituya por lo menos presunción que el instrumento se halla o ha hallado en poder de su adversario.

    Asimismo, del texto normativo citado, se desprende que para solicitar la exhibición de documentos que se encuentren en poder de la contraparte, el promovente de la misma debe acompañar una copia del documento o -en defecto de ésta- señalar los datos que conozca sobre el contenido del mismo, además de lo cual debe aportar un medio de prueba que permita formar la convicción de que tal documento se halla o se ha hallado en poder del adversario.

    De modo tal, que el último de los requisitos señalados -aportar un medio de prueba que constituya una presunción grave de la posesión del documento por la parte contraria- no tiene que ser satisfecho cuando se trate de documentos que por mandato legal deba llevar el empleador; no obstante, para que pueda operar la consecuencia jurídica establecida en el segundo aparte del artículo comentado -según el cual se tendrá como cierto el texto de la copia presentada, o en su defecto, los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento cuya exhibición se pide-, es indispensable que la parte solicitante de la exhibición haya cumplido con la carga de presentar una copia de la que pueda extraerse el contenido del documento, o en su defecto, afirme los datos que presuntamente figuran en su texto, y que han de tenerse como ciertos en caso de no ser entregado el instrumento original por la parte a quien se ordena su exhibición, ya que en caso contrario, no podrá el juzgador suplir esta deficiencia en la promoción de la prueba, atribuyéndole al documento presuntamente en posesión de la contraparte un determinado contenido que no fue alegado por el interesado.

    En síntesis, se puede afirmar que de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es requisito indispensable para que proceda la consecuencia jurídica establecida por esta norma para el caso de que la parte a quien se ordena la exhibición no cumpla con este deber jurídico, que el solicitante de la exhibición consigne una copia de la cual se evidencie el texto del documento, o en su defecto, afirme de manera concreta los datos que presuntamente contenga éste, y que eventualmente serán tenidos como ciertos frente al incumplimiento de la parte contraria. Esta exigencia debe cumplirse, aún en los casos que la propia norma exime de la carga de suministrar pruebas que permitan llegar a una presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder del adversario, como es el supuesto de ciertos documentos que deben ser llevados por el patrono, por disposición de la ley.

    En este sentido, la Sala de Casación Social en sentencia Nº 1149 del 7 de octubre de 2004, expresó estas consideraciones:

    Los artículos 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 436 del Código de Procedimiento Civil establecen los requisitos para la promoción de la prueba de exhibición y como consecuencia jurídica ordenan considerar ciertos los datos afirmados por el promovente, si el obligado no exhibiere los documentos solicitados.

    En el caso concreto, el obligado no exhibió los documentos solicitados que por mandato legal debe llevar, sin embargo al aplicar los artículos mencionados, el juez se vio imposibilitado de declarar cierto el contenido del libro de registro de horas extras porque la solicitud no suministró la información necesaria para el cálculo de las horas extras y sólo indica los períodos sobre los cuales versará la prueba, razón por la cual, no incurrió en falsa aplicación del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ni en falta de aplicación del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil.

    (Fin de la cita).

    Conforme con el análisis jurisprudencial y al aplicarlo en el caso bajo estudio, este Tribunal observa que en la audiencia oral y pública de juicio la parte demandada no cumplió con la exhibición de ninguno de los documentos que le fueron solicitados. Siendo ello así, esta sentenciadora observa que respecto a los recibos de pagos requeridos, la parte accionante no cumplió con consignar una copia de los mismos, por lo cual respecto a esta documental no se aplica la consecuencia de ley; sin embargo en lo atinente al resto de las documentales requeridas en exhibición, siendo que las mismas son de obligatorio cumplimiento a tenor de la normas jurídicas de la República, indefectiblemente esta administradora de justicia aplica respecto a ellas los efectos jurídicos del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

    DOCUMENTALES

    Promueve la parte demandada, planilla identificada como liquidación de prestaciones sociales con cálculos anexos, marcada con la letra “B”, que riela desde el folio doscientos treinta y uno (231) al doscientos treinta y cinco (235) del expediente. La presente documental esta referida al pago de prestaciones sociales del accionante, y visto que ello no se encuentra controvertida, esta sentenciadora no le otorga valor probatorio a la misma y consecuentemente se desecha del proceso. Así se establece.

    Promueve la parte demandada, resolución Nº 025-2012, de fecha 27 de febrero de 2012, marcada con la letra “C”, que riela desde el folio doscientos treinta y seis (236) al doscientos cuarenta (240) del expediente. Documental a la que esta sentenciadora ratifica el valor probatorio precedentemente otorgado a documental similar aportada por la contraparte, y que riela del folio 144 al 149 de la primera pieza. Así se establece.

    Promueve la parte demandada, documentales identificadas como Cuadro Recibo y Certificado de Seguro de Hospitalización, Cirugía y Maternidad Colectivo, marcada con la letra “D”, que riela desde el folio doscientos cuarenta y uno (241) al doscientos cuarenta y dos (242) del expediente. Documental no atacada por la contraparte, a la que esta sentenciadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y con la que queda demostrado que la accionante adquirió póliza de salud a favor del accionante. Así se aprecia.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    En Venezuela el trabajo realizado por el hombre es considerado como un factor de producción que supone un intercambio de bienes y servicios para la satisfacción de las necesidades humanas y la comunidad, la efectiva integración del individuo en el cuerpo social y la regulación de los conflictos entre los sujetos de esas relaciones.

    El sistema jurídico laboral, tiene pues, un carácter tutelar del ser humano que para vivir y desenvolverse a plenitud, necesita ejercer habitualmente en forma subordinada o dependiente una ocupación remunerada siendo su fin inmediato hacer posible el ejercicio de esa actividad profesional en condiciones que garanticen la vida, la salud, un desarrollo físico normal, el descanso, la instrucción y perfeccionamiento profesional; el resguardo de la moral y de las buenas costumbres y por último, el goce de ciertos beneficios económicos y sociales conceptuados indispensables para una vida decorosa.

    Así, la Organización Mundial de la Salud define la salud del trabajador en los siguientes términos: “La salud es un perfecto estado de bienestar físico, mental y social, y no solo un estado de ausencia de enfermedad.”

    En este orden de ideas, es menester señalar que el trabajador esta expuesto a un riesgo adicional que el empleador introduce a través del proceso productivo los cuales son inherentes al trabajo, no obstante, son mas el resultado de la falta de prevención, de la falta de higiene y de seguridad en el trabajo, de la negligencia o imprudencia, bien del patrono o bien del trabajador.

    En esta sintonía, el trabajo es una acción fundamental en el derecho de los pueblos, que se produce tal como lo afirma Guevara (1997), en su libro El Derecho del Trabajo en Venezuela al expresar que cuando un individuo o grupo se dedican a cualquier actividad productiva, ya sea mediante la transformación de los recursos ambientales, o la prestación de un servicio determinado público o privado está realizando un trabajo.

    De esa manera la importancia del trabajo que en Venezuela, esta preceptuada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al señalar en el artículo 87, primera parte que la cual reza:

    Toda persona tiene derecho al trabajo y el deber de trabajo. El estado garantizará la adopción de medidas necesaria a los fines de que toda persona pueda tener una ocupación productiva que le proporcione una existencia digna y decorosa y le garantice el pleno ejercicio de ese derecho. La ley adoptará medidas tendentes a garantizar el ejercicio de los derechos de los trabajadores no dependientes. La libertad del trabajo no será sometida a otras restricciones que las que la ley establezca.

    (Fin de la cita).

    Desde la óptica sustantiva, la Ley rectora de la actividad laboral en Venezuela es la Ley Orgánica del Trabajo la cual plasma sus artículos 1 y 2 que: “…regirá las situaciones y relaciones jurídicas derivadas del trabajo, como hecho social.” (Art. 1) y “El estado protegerá y enaltecerá el trabajo, amparará la dignidad de la persona humana del trabajador y dictará normas para el mejor cumplimiento de su función como factor de desarrollo, bajo la inspiración de justicia social y la equidad.” (Art. 2).

    Estos dos artículos son fundamentales para entender la importancia y el objetivo de la Ley Orgánica del Trabajo, en los últimos años, sin ella, la masa trabajadora estaría indefensa frente al estado y a los patronos privados, pues estos podrían vulnerar su derecho sin que el trabajador pudiese hacer reclamos para el respeto de los mismos, en pro de su bienestar y de quienes le rodean.

    De esta manera, se evidencia el interés legislativo de coadyuvar en función de la productividad y economía del país y mucho más allá, abarcando el ámbito de protección a la vida y los derechos humanos de los trabajadores siendo todos estos elementos suficientes para entender que se cobije dentro del estamento jurídico las definiciones de accidente y de enfermedad ocupacional por lo cual en Venezuela siempre ha existido una normativa legal que protege al trabajador con relación a las condiciones laborales.

    El derecho a salud en Venezuela está sustentado en la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela (1999), en su artículo 83 donde se establece que:

    La salud es un derecho social fundamental, obligación del estado que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y acceso a los servicios.

    (Fin de la cita).

    Coligiéndose del citado precepto que todas las personas tienen derecho a la protección, a la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa así como de cumplir con las medidas de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República.

    En tal sentido, el resto de las leyes que conforman el ordenamiento jurídico venezolano, contienen disposiciones específicas según su área de competencia, entre las que se distinguen:

  20. Ley Orgánica del Trabajo y su reglamento.

  21. Ley Orgánica de Prevención y Condiciones de Medio Ambiente de Trabajo.

  22. Ley Orgánica de Seguridad Social Integral.

    Observándose en las leyes antes mencionadas, el desarrollo de aspectos importantes como el de la salud, percibiéndose como un derecho compartido, que en área laboral le corresponde al Estado, al patrono y al trabajador, teniendo cada uno de ellos responsabilidades específicas en su logro o cumplimiento.

    Así las cosas, y partiendo de lo aportado a los autos por las partes (acervo probatorio), este Tribunal determina que la norma aplicable al caso bajo análisis, es la Ley Orgánica de Prevención y Condiciones de Medio Ambiente de Trabajo, publicada en Gaceta Oficial número 38.236, de fecha 26 de julio de 2005. Así se declara.

    Ahora bien, resulta acertado antes de comprender lo que es una enfermedad, comenzar dando una definición de lo que es la salud. Ella se define como la capacidad que tienen los organismos para adaptarse a los distintos estímulos, ya sea el estrés, la toxicidad medioambiental, cambios en la alimentación, y otros factores, estando la misma íntimamente relacionada con nuestro estado emocional, mental y estructura sicológica, es decir, con nuestra forma de ser, de enfrentar la vida y nuestra constitución genética.

    Así tenemos entonces, que una enfermedad es cualquier estado donde haya un deterioro a la salud del organismo humanos, que implica un debilitamiento del sistema natural de defensa del organismo o de aquellos que regulen el medio interno. Finalmente se puede explicar una enfermedad en términos de los procesos fisiológicos o mentales que se alteran

    Ahora bien, el concepto objeto de nuestro estudio se refiere a las llamadas “enfermedades profesionales” las cuales difieren o se diferencian de las enfermedades comunes, en términos generales, en que las primeras de ellas son producidas a consecuencia o con ocasión del trabajo.

    La Organización Mundial de la Salud (OMS) define las enfermedades profesionales como “aquellas producidas a consecuencia del trabajo, que en general obedecen a la habitualidad y constancia de algunos agentes etiológicos presentes en el ambiente laboral y provocan alguna alteración en los trabajadores”.

    La medicina del trabajo define a la enfermedad profesional como la “patología médica o traumática crónica provocada en un trabajo por factores o agentes físicos químicos o biológicos presentes en el medio ambiente laboral”.

    Por su parte la Organización Internacional del Trabajo (OIT) ha aprobado diversos convenios que regulan de cierta forma la enfermedad profesional, siendo a nuestro criterio los mas importantes los convenios 18 de 1925 y 42 de 1934.

    Ahora bien, Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, define la enfermedad ocupacional en su artículo 70, de la siguiente forma:

    Se entiende por enfermedad ocupacional, los estados patológicos contraídos o agravados con ocasión del trabajo o exposición al medio en el que el trabajador o la trabajadora se encuentra obligado a trabajar, tales como los imputables a la acción de agentes físicos y mecánicos, condiciones disergonómicas, meteorológicas, agentes químicos, biológicos, factores psicosociales y emocionales, que se manifiesten por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicos, trastornos funcionales o desequilibrio mental, temporales o permanentes.

    Se presumirá el carácter ocupacional de aquellos estados patológicos incluidos en la lista de enfermedades ocupacionales establecidas en las normas técnicas de la presente Ley, y las que en lo sucesivo se añadieren en revisiones periódicas realizadas por el Ministerio con competencia en materia de seguridad y salud en el trabajo conjuntamente con el Ministerio con competencia en materia de salud.

    (Fin de la cita).

    Prevé este texto normativo la enfermedad ocupacional de carácter progresivo, como aquella en la que el proceso patológico no se detiene, aún cuando al trabajador se le separe de su ambiente de trabajo, así como las deformaciones permanentes que son aquellas que la doctrina llama perjuicio estético y que consiste en deformidades físicas visibles.

    Posteriormente, tanto la Ley Orgánica del Trabajo de 1990 (derogada) como la Ley Orgánica del Trabajo del año 1997 define la enfermedad ocupacional como un estado patológico contraído con ocasión del trabajo o por exposición al ambiente en que el trabajador se encuentre obligado a trabajar; y el que pueda ser originado por la acción de agentes físicos, químicos o biológicos, condiciones ergonómicas o meteorológicas, factores psicológicos o emocionales, que se manifiesten por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicos, temporales o permanentes.

    Así bien, la Organización Internacional del Trabajo (OIT), posee un listado que contiene las enfermedades las profesiones, entre las cuales se encuentran:

    (…Omissis…)

    1.2. Enfermedades causadas por agentes físicos

    1.2.1. Deterioro de la audición causada por ruido.

    1.2.2. Enfermedades causadas por vibraciones (trastornos de músculos, tendones, huesos, articulaciones, vasos sanguíneos periféricos o nervios periféricos).

    1.2.3. Enfermedades causadas por aire comprimido o descomprimido.

    1.2.4. Enfermedades causadas por radiaciones ionizantes.

    1.2.5. Enfermedades causadas por radiaciones ópticas (ultravioleta, de luz visible, infrarroja), incluido el láser.

    1.2.6. Enfermedades causadas por exposición a temperaturas extremas.

    1.2.7. Enfermedades causadas por otros agentes físicos en el trabajo no mencionados en los puntos anteriores cuando se haya establecido, científicamente o por métodos adecuados a las condiciones y la práctica nacionales, un vínculo directo entre la exposición a dichos agentes físicos que resulte de las actividades laborales y la(s) enfermedad(es) contraída(s) por el trabajador.

    (Subrayado de esta instancia y fin de la cita).

    Observamos que en fecha 08/07/1964, Venezuela adopto el convenio 121 sobre las prestaciones en caso de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, a saber se tiene que su artículo 6 establece lo siguiente:

    Las contingencias cubiertas, cuando se deban a un accidente del trabajo o a una enfermedad profesional, comprenderán las siguientes:

    a) estado mórbido;

    b) incapacidad para trabajar que resulte de un estado mórbido y que entrañe la suspensión de ganancias, tal como esté definida en la legislación nacional;

    c) pérdida total de la capacidad para ganar o pérdida parcial que exceda de un grado prescrito, cuando es probable que dicha pérdida total o parcial sea permanente, o disminución correspondiente de las facultades físicas; y

    d) pérdida de los medios de existencia, sufrida a consecuencia del fallecimiento del sostén de la familia, por categorías prescritas de beneficiarios.

    (Fin de la cita).

    Así también, el convenio en comento contiene el siguiente cuadro:

    CUADRO I.- LISTA DE ENFERMEDADES PROFESIONALES

    (Enmendada en 1980)

    Enfermedades profesionales

    Trabajos que entrañan el riesgo*

  23. Neumoconiosis causada por polvos minerals esclerógenos (silicosis, antracosilicosis, asbestosis) y silicosis-tuberculosis siempre que la silicosis sea una causa determinante de incapacidad o muerte.

    Todos los trabajos que expongan al riesgo considerado.

  24. Bronconeumopatías causadas por el polvo de metales duros.

    "

  25. Enfermedades broncopulmonares causadas por el polvo de algodón (bisinosis), de lino, de cáñamo o de sisal.

    "

  26. Asma profesional causada por agentes sensibilizantes o irritantes reconocidos como tales e inherentes al tipo de trabajo.

    "

  27. Alveolitis alérgicas extrínsecas y sus secuelas causadas por la inhalación de polvos orgánicos, según lo prescrito en la legislación national.

    "

  28. Enfermedades causadas por el berilio (glucinio) o sus compuestos tóxicos. "

  29. Enfermedades causadas por el cadmio o sus compuestos tóxicos. "

  30. Enfermedades causadas por el fósforo o sus compuestos tóxicos. "

  31. Enfermedades causadas por el cromo o sus compuestos tóxicos. "

  32. Enfermedades causadas por el manganeso o sus compuestos tóxicos. "

  33. Enfermedades causadas por el arsénico o sus compuestos tóxicos. "

  34. Enfermedades causadas por el mercurio o sus compuestos tóxicos. "

  35. Enfermedades causadas por el plomo o sus compuestos tóxicos. "

  36. Enfermedades causadas por el flúor o sus compuestos tóxicos. "

  37. Enfermedades causadas por el sulfuro de carbono. "

  38. Enfermedades causadas por los derivados halogenados tóxicos de los hidrocarburos alifáticos o aromáticos.

    "

  39. Enfermedades causadas por el benceno o sus homólogos tóxicos. "

  40. Enfermedades causadas por los derivados nitrados y amínicos tóxicos del benceno o de sus homólogos.

    "

  41. Enfermedades causadas por la nitroglicerina u otros ésteres del ácido nítrico.

    "

  42. Enfermedades causadas por los alcoholes, los glicoles o las cetonas.

    "

  43. Enfermedades causadas por substancias asfixiantes: óxido de carbono, cianuro de hidrógeno o sus derivados tóxicos, hidrógeno sulfurado.

    "

  44. Afección auditiva causada por el ruido.

    "

  45. Enfermedades causadas por las vibraciones (afecciones de los músculos, de los tendones, de los huesos, de las articulaciones, de los vasos sanguíneos periféricos o de los nervios periféricos).

    "

  46. Enfermedades causadas por el trabajo en aire comprimido.

    "

  47. Enfermedades causadas por las radiaciones ionizantes.

    Todos los trabajos que expongan a la acción de radiaciones ionizantes.

  48. Enfermedades de la piel causadas por agentes físicos, químicos o biológicos no considerados en otras rúbricas.

    Todos los trabajos que expongan al riesgo considerado.

  49. Epiteliomas primativos de la piel causados por el alquitrán, brea, betún, aceites minerales, antraceno o los compuestos, productos o residuos de esas substancias.

    "

  50. Cáncer de pulmón o mesotelioma causados por el amianto.

    "

  51. Enfermedades infecciosas o parasitarias contraídas en una actividad que implique un riesgo especial de contaminación. (a) Trabajados en el campo de la sanidad y trabajos de laboratorio;

    (b) Trabajos veterinarios;

    (c) Trabajos de manipulación de animales, de cadáveres o despojos de animales o de mercancías que puedan haber sido contaminadas por los animales o por cadáveres o despojos de animales;

    (d) Otros trabajos que impliquen un riesgo especial de contaminación.

    *Destacando esta instancia, el numeral 25.

    Ahora bien, las características de la enfermedad profesional u ocupacional son las siguientes:

  52. Debe existir un estado patológico del organismo humano, entendido como la lesión o perturbación funcional del organismo.

  53. La lesión o perturbación puede ser permanente cuando el padecimiento es incurable o transitoria cuando por un tratamiento o por el transcurso del tiempo el organismo se libera de la afección.

  54. El estado patológico del organismo debe ser determinado por la acción de una causa externa repetida por largo tiempo.

  55. La causa productora de la enfermedad ha de tener relación con el trabajo pues de no ser así, estaríamos en presencia de una enfermedad común.

  56. Los agentes productores de la enfermedad pueden ser físicos, químicos, biológicos, psicosociales y emocionales.

    Según la autora Álvarez (2000), en su trabajo de investigación Análisis de la Protección Legal que Brinda el Régimen Laboral a los Trabajadores que sufren Infortunios Laborales en Venezuela, resume que entre los factores que determina una Enfermedad Profesional se encuentra:

  57. Concentración del Agente Contaminante del Ambiente de Trabajo: Existen valores máximos tolerados establecidos para mucho de los riesgos físicos y químicos que suelen estar presentes en el ambiente de trabajo.

  58. Tiempo de Exposición: Suelen referirse normalmente a tiempo de exposición determinado, relacionados con la jornada laboral normal y con un período medio de vida laboral activa.

  59. Relatividad de la Salud: Los conceptos de salud y enfermedad están vigentes en una sociedad, por lo que limitan a lo establecido oficialmente, no es garantía de enfocar el problema de las enfermedades profesionales en su real dimensión.

  60. Presencia de Varios Agentes Contaminantes al mismo Tiempo: Las agresiones causadas por un elemento adverso disminuyen la capacidad de defensa de un individuo, por lo que los valores limites aceptables sean de poner en cuestión cuando existen varias condiciones agresivas en un puesto de trabajo.

    Desde el punto de vista técnico, la enfermedad ocupacional se define como un deterioro paulatino lento de la salud del trabajador, producido, por una exposición continuada a situaciones adversas. En la enfermedad el tiempo es importante, ya que junto con la concentración, cantidad o energía del contaminante, configura la dosis; al aumentar el tiempo aumenta la dosis y el efecto que produce a la persona expuesta.

    Ahora bien, la parte accionante señaló que por causa del trabajo adquirió una enfermedad ocupacional, devenida de sus actividades diarias al servicio de la Alcaldía del municipio Sucre del estado Portuguesa, realizando limpieza de vías de penetración, rompimiento con martillo hidráulico de calles y aceras, excavaciones y limpiezas de cunetas y alcantarillas con pico y pala, manejo de carretillas, labores de aseo urbano que conllevaba la carga y traslado de desechos sólidos, también ejecutaba labores de albañilería, plomería y de mantenimiento de las redes de aguas blancas y aguas servidas, y tareas de mantenimiento, con pico y pala de los acueductos del municipio y su acondicionamiento y pintura. Es evidente que la actividad desplegada por el trabajador requería de numerosas horas continuas de trabajo y de un gran esfuerzo físico.

    A la par, arguye que levantaba, halaba, empujaba y trasladaba materiales, herramientas y equipos, tales como cabillas y tubos de diferentes diámetros y pesos, andamies entre los 15 y 350 kilogramos de peso y maquinas de soldar, con frecuencias entre 50 y 250 veces por jornada de trabajo, realizaba movimientos de flexión, extensión y rotación de tronco y del cuello de manera constante y permanecía en bipedestación prolongada, arrodillado y en cuclillas, circunstancias que comportaban riesgos disergonómicos tanto para el origen como para el agravamiento de los trastornos músculo esqueléticos.

    Del material probatorio se evidencia que ciertamente el actor padece de una enfermedad ocupacional agravada con ocasión del trabajo, certificada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, en fecha 11 de noviembre de 2011, imputable básicamente a las actividades realizadas por el trabajador en condiciones disergonómicas, a tenor de los dispuesto en el artículo 70 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

    Se constata entonces que el accionante padece de una enfermedad de origen ocupacional, lo cual acarrea para el patrono la obligación de reparar; sin embargo, se distinguen dos tipos de responsabilidades: Objetiva y Subjetiva. Para que prospere la responsabilidad objetiva, basta constatar que el accidente o enfermedad sea producto del trabajo independientemente de la culpa, en tanto que para la responsabilidad subjetiva, es necesario demostrar que el daño causado proviene de una conducta ilícita del patrono, es por ello que se procede a su análisis en los siguientes términos:

    En lo relativo a la RESPONSABILIDAD OBJETIVA que reclama el accionante en su escrito libelar, es necesario recordar lo que nos dice la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala de Casación Social en sentencia Nº 305 de fecha 28/05/2002, Magistrado ponente OMAR ALFREDO MORA DÍAZ (caso J.F.T.Y. contra HILADOS FLEXILÓN S.A.), es la que se indica lo siguiente:

    …En materia de Accidentes de trabajo, es sabido que nuestra Ley Laboral sustantiva recoge en su Artículo 560, la doctrina de la responsabilidad objetiva, también denominada ‘Doctrina del Riesgo Profesional’, que hace procedente a favor del trabajador accidentado o enfermo, el pago de las indemnizaciones contempladas por el propio Legislador, independientemente de la CULPA o NEGLIGENCIA DEL PATRONO, pero siempre condicionado a la presencia de un ineludible requisito de procedencia o presupuesto de hecho, como lo es la circunstancia de que el accidente o enfermedad a indemnizar, provengan del servicio mismo o con ocasión directa de él

    . (Mille Mille, Gerardo; Comentarios sobre Jurisprudencia Laboral y la Ley Orgánica del Trabajo, Editores Paredes, Caracas, 1991, p. 131).

    Recibe así aplicación en el campo de los accidentes de trabajo la teoría de la responsabilidad objetiva. Conforme a ésta, el patrono es responsable exista o no culpa de su parte en el accidente de que resulta víctima su trabajador, (...). Se trata, simplemente del riesgo profesional que la legislación laboral pone a cargo del patrono y a favor del trabajador

    . (Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 22 de mayo de 1974, en el juicio J.V. contra Industrias Química Charallave C.A.).

    Acogida como ha sido esta teoría del riesgo profesional, debe responder al empleador por la ocurrencia de un accidente o enfermedad profesional aunque no haya habido imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores, siempre que no concurra alguna de las circunstancias eximentes previstas en el artículo 563 eiusdem, el cual dispone que el patrono queda exceptuado del pago de las indemnizaciones al trabajador si: a) el accidente hubiese sido provocado intencionalmente por la víctima, b) se debiera a una causa extraña no imputable al trabajo, y no concurriere un riesgo especial preexistente; c) cuando se trate de personas que ejecuten trabajos ocasionales, ajenos a la empresa del patrono; d) en caso de los trabajadores a domicilio, y e) cuando se trate de miembros de la familia del empleador, que trabajen exclusivamente por cuenta del mismo y vivan bajo el mismo techo.

    Entonces, según las previsiones del artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo, y siempre que no concurra alguna de las circunstancias eximentes previstas en el artículo 563 eiusdem, el patrono responderá ante la mera ocurrencia del accidente de trabajo o del padecimiento de la enfermedad profesional, sin que fuere relevante las condiciones en que se haya producido el mismo.

    En todo caso, para que prospere esta reclamación, basta que se demuestre el acaecimiento del accidente del trabajo-lo que se encuentra expresamente reconocido por la demandada- y la demostración del grado de discapacidad sobrevenida, que en el caso en estudio se encuentra debidamente certificada por el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales.

    Ahora bien, este régimen previsto en los artículos 560 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, es supletorio del consagrado en la Ley Orgánica del Seguro Social, de conformidad con lo establecido en el artículo 585 ejusdem, quiere decir que si el trabajador no se encuentra inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales para la fecha de ocurrencia del accidente se le aplica el régimen previsto por la Ley Orgánica del Trabajo, de lo contrario, al encontrarse este inscrito en el referido instituto, no proceden las indemnizaciones contenidas en el titulo VIII de la ley sustantiva. Por tanto, al haber sido reconocido por la demandada que el trabajador para el momento de la ocurrencia del accidente de trabajo se encontraba inscrito en el I.V.S.S., y así emerge de las actas procesales, resulta a todas luces improcedente la indemnización por responsabilidad objetiva prevista en Titulo VIII de la Ley Orgánica de Trabajo” (Fin de la cita).

    Asimismo acoplado al anterior criterio jurisprudencial del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE LA SALA DE CASACIÓN SOCIAL en sentencia Nº 236, de fecha 16/03/04 con Ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO (caso M.Á.A. contra la empresa INDUSTRIAS DOKER S.A.,) estableció que:

    Nuestro ordenamiento jurídico prevé el régimen de indemnizaciones por accidentes de trabajo, básicamente en cuatro textos normativos distintos: la Ley Orgánica del Trabajo, la Ley del Seguro Social, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y el Código Civil.

    Las disposiciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, respecto a este punto están contenidas en su Título VIII, “De los Infortunios en el Trabajo”, y están signadas por el régimen de la responsabilidad objetiva del empleador, contemplado en el artículo 560 eiusdem, según el cual el patrono debe responder e indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, provengan del propio servicio o con ocasión de él, aunque no haya imprudencia, negligencia o impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores, siempre que no concurra alguna de las circunstancias eximentes previstas en el artículo 563 eiusdem -casos de no responsabilidad patronal-.

    (…Omissis…)

    La Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, tiene como objeto regular la parte preventiva de los riesgos laborales, según se expresa en su artículo 1°, y a tal fin dispone en su artículo 33, un grupo de sanciones patrimoniales, administrativas y penales para los casos en que el accidente de trabajo o la enfermedad profesional se produzca por la no corrección por parte del empleador, de una condición insegura previamente advertida y conocida por el empleador.

    Concretamente, en el caso de las sanciones patrimoniales dispone la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en los Parágrafos Primero, Segundo y Tercero del artículo 33, que el empleador debe indemnizar al trabajador por las incapacidades ocasionadas por enfermedades profesionales o accidentes de trabajo, o a sus parientes en caso de muerte del trabajador, cuando dichos infortunios se produzcan como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención, sabiendo el patrono que sus trabajadores corrían peligro en el desempeño de sus labores y no corrigió las situaciones riesgosas

    (Fin de la cita).

    Coligiéndose de los razonamientos jurisprudenciales antes mencionados que al subsumirlas al caso bajo estudio, esta sentenciadora atisba que al folio 181 de la primera pieza, se encuentra el formato de cuenta individual donde consta el registro por parte de la patronal del ciudadano J.d.l.S.H.A., por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; así también, al folio 188 de la primera pieza, consta la certificación de incapacidad residual emanada del Seguridad Social, Instituto Venezolano de los Seguros, con porcentaje del 67%; siendo por ello que éste Tribunal declara IMPROCEDENTE el concepto de responsabilidad objetiva reclamado por el demandante en su escrito libelar. Así se decide.

    Respecto a la RESPONSABILIDAD SUBJETIVA, constituye un requisito impretermitible para la procedencia de las indemnizaciones previstas en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo –vigente para la época-, la ocurrencia del hecho ilícito por parte del patrono, esto es por la falta de corrección de condiciones inseguras previamente advertidas, el cual:

    Cuando el empleador a sabiendas que los trabajadores corren peligro en el desempeño de sus labores y se ocasione la muerte por no cumplir con las disposiciones ordenadas en la presente Ley, serán castigados…

    Cuando el empleador actuando en las mismas circunstancias haya ocasionado…

    (Fin de cita).

    De tal manera, que de la disposición anterior, se evidencia que se requiere como presupuesto de procedencia que la demandada no hubiere dado cumplimiento con la normativa prevista en materia de higiene y seguridad con pleno conocimiento que quien demanda actor se encontraba en peligro durante el desempeño de su trabajo.

    Tal motivación constituye doctrina reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias de fecha 09 de diciembre del año 2005, con Ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI (caso J.G.P. contra la sociedad mercantil DELL´ACQUA, C.A) y de fecha 05 de octubre del año 2006 (FRANCISCO A.M.R., contra la sociedad mercantil INDUSTRIAS METALÚRGICAS NACIONALES, C.A. (INMET, C.A), que se citan en su orden:

    Ahora bien, del análisis sistemático de los elementos probatorios antes señalados, denota la Sala, que si bien es cierto el empleador incurrió en incumplimientos de diversas normas sobre prevención, higiene y seguridad industrial, no puede por ello inferirse, que las patologías que hoy presenta el trabajador fuesen ocasionadas por el incumplimiento del empleador de dichas obligaciones, es decir, “a sabiendas de que el trabajador corría peligro en el desempeño de sus labores”, presupuesto éste que encabeza el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, cuya aplicación se reclama.

    En consecuencia, del análisis de las actas se evidencia, que aunque está plenamente comprobada la relación de causalidad entre las enfermedades presentadas por el actor y la actividad que éste desempeñaba, por lo que no hay duda del origen profesional de las mismas, no ocurre lo mismo con el nexo causal que debe existir entre la enfermedad y el incumplimiento de las reglas de seguridad e higiene en el trabajo por parte del patrono, que en definitiva es lo que haría prosperar el pago de la indemnización in comento…

    …Como corolario de las consideraciones anteriores, la solicitud por parte del accionante de la indemnización prevista en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, no tiene soporte conteste con lo acreditado en autos, en virtud que no se evidencia por una parte, el carácter profesional de la enfermedad, y por la otra, que el accidente se produjera por la no corrección del patrono de una condición insegura, previamente advertida por éste, supuesto necesario para que prospere la indemnización consagrada en dicho instrumento normativo y cuya prueba ab initio corresponde a la parte actora; es decir, no se constata la responsabilidad subjetiva del empleador, por lo que deviene improcedente la aplicación de la norma que acertadamente se delata como falsamente aplicada…

    (Fin de la cita).

    En torno a este particular, esta juzgadora procede a revisar las actuaciones cursantes a los autos, a los fines de determinar, si existe o no hecho ilícito: De la investigación realizada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, se evidencia el incumplimiento por parte de empleador, respecto a las normas de higiene y seguridad, así las cosas en la clasificación “Factores Previos” se pudo constatar:

  61. Que el trabajador no fue notificado de los riesgos a los cuales estaría expuesto durante las jornadas de trabajo, a través del proceso de inducción.

  62. La institución no cuenta con el Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo.

  63. Inexistencia del Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo.

  64. El trabajador no recibió formación en materia de salud y seguridad.

  65. No está constituido el Comité de Seguridad y S.L., así como mismo no existen los Delegados de Prevención.

  66. La institución no lleva registros de la entrega de uniformes y equipos de protección personal.

  67. No está conformada la Brigada de Emergencias, así como carecen de planes para el control de emergencias.

  68. El trabajador fue debidamente inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

    El artículo 56 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, establece:

    Son deberes de los empleadores y empleadoras, adoptar las medidas necesarias para garantizar a los trabajadores y trabajadoras condiciones de salud, higiene, seguridad y bienestar en el trabajo, así como programas de recreación, utilización del tiempo libre, descanso y turismo social e infraestructura para su desarrollo en los términos previstos en la presente Ley y en los tratados internacionales suscritos por la República, en las disposiciones legales y reglamentarias que se establecieren, así como en los contratos individuales de trabajo y en las convenciones colectivas. A tales efectos deberán:

    1. Organizar el trabajo de conformidad con los avances tecnológicos que permitan su ejecución en condiciones adecuadas a la capacidad física y mental de los trabajadores y trabajadoras, a sus hábitos y creencias culturales y a su dignidad como personas humanas.

    2. Consultar a los trabajadores y trabajadoras y a sus organizaciones, y al Comité de Seguridad y S.L., antes de que se ejecuten, las medidas que prevean cambios en la organización del trabajo que puedan afectar a un grupo o la totalidad de los trabajadores y trabajadoras o decisiones importantes de seguridad e higiene y medio ambiente de trabajo.

    3. Informar por escrito a los trabajadores y trabajadoras de los principios de la prevención de las condiciones inseguras o insalubres, tanto al ingresar al trabajo como al producirse un cambio en el proceso laboral o una modificación del puesto de trabajo e instruirlos y capacitarlos respecto a la promoción de la salud y la seguridad, la prevención de accidentes y enfermedades profesionales así como también en lo que se refiere a uso de dispositivos personales de seguridad y protección.

    4. Informar por escrito a los trabajadores y trabajadoras y al Comité de Seguridad y S.L. de las condiciones inseguras a las que están expuestos los primeros, por la acción de agentes físicos, químicos, biológicos, meteorológicos o a condiciones disergonómicas o psicosociales que puedan causar daño a la salud, de acuerdo a los criterios establecidos por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.

    5. Abstenerse de realizar, por sí o por sus representantes, toda conducta ofensiva, maliciosa, intimidatoria y de cualquier acto que perjudique psicológica o moralmente a los trabajadores y trabajadoras, prevenir toda situación de acoso por medio de la degradación de las condiciones y ambiente de trabajo, violencia física o psicológica, aislamiento o por no proveer una ocupación razonable al trabajador o la trabajadora de acuerdo a sus capacidades y antecedentes y evitar la aplicación de sanciones no claramente justificadas o desproporcionadas y una sistemática e injustificada crítica contra el trabajador o la trabajadora, o su labor.

    6. Informar por escrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales y al Instituto Nacional de Capacitación y Recreación de los Trabajadores de los programas desarrollados para la recreación, utilización del tiempo libre, descanso y turismo social, del estado de la infraestructura para la ejecución de los mismos, del impacto en la calidad de vida, salud y productividad, así como las dificultades en la incorporación y participación activa de los trabajadores y trabajadoras en ellos.

    7. Elaborar, con la participación de los trabajadores y trabajadoras, el Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo de la empresa, las políticas y compromisos y los reglamentos internos relacionados con la materia así como planificar y organizar la producción de acuerdo a esos programas, políticas, compromisos y reglamentos.

    8. Tomar las medidas adecuadas para evitar cualquier forma de acoso sexual y establecer una política destinada a erradicar el mismo de los lugares de trabajo.

    9. Abstenerse de toda discriminación contra los aspirantes a obtener trabajo o contra los trabajadores y trabajadoras y, dentro de los requerimientos de la actividad productiva, respetar la libertad de conciencia y expresión de los trabajadores y trabajadoras.

    10. Tomar todas las medidas adecuadas para asegurar la privacidad de la correspondencia y comunicaciones de los trabajadores y trabajadoras y el libre acceso a todos los datos e informaciones referidos a su persona.

    11. Notificar al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, con carácter obligatorio, las enfermedades ocupacionales, los accidentes de trabajo y cualesquiera otras condiciones patológicas que ocurrieren dentro del ámbito laboral previsto por esta Ley y su Reglamento y llevar un registro de los mismos.

    12. Llevar un registro actualizado de las condiciones de prevención, seguridad y salud laborales, así como de recreación, utilización del tiempo libre, descanso y turismo social de acuerdo a los criterios establecidos por los sistemas de información del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.

    13. En caso de actividades que por su peligrosidad sean consideradas por el Reglamento como susceptibles de controles especiales por los daños que pudiera causar a los trabajadores y trabajadoras o al ambiente, informar por escrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales las condiciones inseguras y las medidas desarrolladas para controlarlas de acuerdo a los criterios que éste establezca.

    14. Documentar las políticas y principios adoptados en materia de seguridad y salud en el trabajo de acuerdo con lo establecido en la presente Ley y en la normativa que lo desarrolle.

    15. Organizar y mantener los Servicios de Seguridad y Salud en el Trabajo previstos en esta Ley.

    (Fin de la cita).

    En tal sentido, el patrono se encuentra en la obligación de garantizar a sus trabajadores un ambiente de trabajo en condiciones de saneamiento suficiente para el desarrollo de su actividad, debiendo informarle el riesgo al cual se encuentra sometido, dada su naturaleza; así mismo, debe precisarse que el patrono tiene el deber de instruir a sus trabajadores en la prevención de accidentes y enfermedades, y al uso de dispositivos de seguridad personal.

    Cónsono con lo anterior la Sala Social en diversas oportunidades ha establecido lo concerniente a la procedencia de las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, tales como la sentencia de fecha 08 de Junio del año 2006 proferida por el Magistrado Dr. A.V.C. (Caso N.I.T. viuda DE ARANGUREN u otros contra las sociedades mercantiles REFINADORA DE MAÍZ VENEZOLANA, C.A. (REMAVENCA) y RATIO, C.A.,), cito:

    …Es decir, que la empresa RATIO, C.A. no tomó en consideración el carácter tuitivo que informa la legislación sobre seguridad e higiene en el medio ambiente de trabajo, donde el empleador tiene el deber de vigilancia y control sobre el cumplimiento de las medidas de seguridad industrial, independientemente de los deberes de colaboración y observancia que tiene el trabajador respecto de tales previsiones. Esto permite establecer que el patrono, conociendo los riesgos a que estaba expuesto el trabajador por la naturaleza de sus funciones, no supervisó adecuadamente el cumplimiento de las medidas de seguridad ni del uso por parte de los trabajadores de los implementos de seguridad, violando negligentemente las disposiciones de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, haciendo procedentes las indemnizaciones tarifadas…

    (Fin de la cita).

    Ahora bien, aplicando la normativa legal y el criterio jurisprudencial antes citado al caso bajo análisis, se colige de las actas procesales que el ente demandado no hizo la notificación de riesgos a los que se exponía el trabajador en sus áreas de trabajo o en la ejecución de sus trabajos; no posee un programa de seguridad o de prevención de accidentes o enfermedades; no existe el Comité de Higiene y Seguridad, y así como Delegados de Prevención; no se doto al trabajador de equipos de seguridad adecuados al ambiente de trabajo; siendo que con todo ello el empleador omitió el tomar las medidas necesarias para evitar que el trabajador laborara en condiciones disergonómicas o riesgosas para su salud, tal como se constata del acervo probatorio que riela a los autos de la causa.

    De tal forma que si bien, que en principio se establece que la responsabilidad subjetiva, surge como consecuencia de la no corrección por parte del patrono de una condición insegura, todo lo cual hace procedente las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por lo cual se declara PROCEDENTE la responsabilidad subjetiva del empleador y a tales fines corresponde al accionante:

    Se precisa lo dispuesto en le artículo 81 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo:

    La discapacidad total permanente para el trabajo habitual es la contingencia que, a consecuencia de un accidente de trabajo o una enfermedad ocupacional, genera en el trabajador o trabajadora una disminución mayor o igual al sesenta y siete por ciento (67%) de su capacidad física, intelectual o ambas, que le impidan el desarrollo de las principales actividades laborales inherentes a la ocupación u oficio habitual que venía desarrollando antes de la contingencia, siempre que se conserve capacidad para dedicarse a otra actividad laboral distinta.

    El trabajador o trabajadora con esta contingencia debe entrar con prioridad en los programas de recapacitación laboral de la Seguridad Social y debe ser reinsertado en la misma empresa o establecimiento laboral donde se le generó la discapacidad. Mientras el trabajador o la trabajadora es recapacitado y reinsertado laboralmente, tiene derecho a una prestación dineraria equivalente al cien por cien (100%) de su último salario de referencia de cotización; este monto será reducido al porcentaje real de discapacidad cuando el trabajador o trabajadora logre su reinserción laboral y se constituirá en una pensión o en un pago único de acuerdo a lo establecido en el artículo 80 de la presente Ley.

    (Fin de la cita).

    Se colige, de la citada disposición legal que el incumplimiento por parte de la accionada de las condiciones de seguridad, situación esta demostrada en los autos, debido no brindas condiciones ergonómicas y seguras al trabajador en el desempeño de sus tareas habituales, acarrea una indemnización dineraria, la cual se calcula de la siguiente forma:

    Expuesto lo anterior, se efectúa su cálculo tomando en consideración el salario devengado por el accionante el mes anterior a la certificación de la enfermedad ocupacional, el cual corresponde al mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, es decir, 1.548,22 Bs.; tal como se muestra a continuación:

    Salario Mensual Salario Anual Años Total Condenado

    Bs. 1.548,22 Bs. 18.578,64 5 Bs. 92.893,20

    En cuanto a lo reclamado por el demandante relativo a la indemnización por violación a la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo derivando en responsabilidad subjetiva, indemnización por violación a la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo derivando en responsabilidad subjetiva por secuelas proveniente del accidente de trabajo. Ante tal circunstancia es necesario mencionar lo que estatuye el artículo 56 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo que:

    Son deberes de los empleadores y empleadoras, adoptar las medidas necesarias para garantizar a los trabajadores y trabajadoras condiciones de salud, higiene, seguridad y bienestar en el trabajo, así como programas de recreación, utilización del tiempo libre, descanso y turismo social e infraestructura para su desarrollo en los términos previstos en la presente Ley y en los tratados internacionales suscritos por la República, en las disposiciones legales y reglamentarias que se establecieren, así como en los contratos individuales de trabajo y en las convenciones colectivas. A tales efectos deberán:

    1. Organizar el trabajo de conformidad con los avances tecnológicos que permitan su ejecución en condiciones adecuadas a la capacidad física y mental de los trabajadores y trabajadoras, a sus hábitos y creencias culturales y a su dignidad como personas humanas.

    2. Consultar a los trabajadores y trabajadoras y a sus organizaciones, y al Comité de Seguridad y S.L., antes de que se ejecuten, las medidas que prevean cambios en la organización del trabajo que puedan afectar a un grupo o la totalidad de los trabajadores y trabajadoras o decisiones importantes de seguridad e higiene y medio ambiente de trabajo.

    3. Informar por escrito a los trabajadores y trabajadoras de los principios de la prevención de las condiciones inseguras o insalubres, tanto al ingresar al trabajo como al producirse un cambio en el proceso laboral o una modificación del puesto de trabajo e instruirlos y capacitarlos respecto a la promoción de la salud y la seguridad, la prevención de accidentes y enfermedades profesionales así como también en lo que se refiere a uso de dispositivos personales de seguridad y protección.

    4. Informar por escrito a los trabajadores y trabajadoras y al Comité de Seguridad y S.L. de las condiciones inseguras a las que están expuestos los primeros, por la acción de agentes físicos, químicos, biológicos, meteorológicos o a condiciones disergonómicas o psicosociales que puedan causar daño a la salud, de acuerdo a los criterios establecidos por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.

    5. Abstenerse de realizar, por sí o por sus representantes, toda conducta ofensiva, maliciosa, intimidatoria y de cualquier acto que perjudique psicológica o moralmente a los trabajadores y trabajadoras, prevenir toda situación de acoso por medio de la degradación de las condiciones y ambiente de trabajo, violencia física o psicológica, aislamiento o por no proveer una ocupación razonable al trabajador o la trabajadora de acuerdo a sus capacidades y antecedentes y evitar la aplicación de sanciones no claramente justificadas o desproporcionadas y una sistemática e injustificada crítica contra el trabajador o la trabajadora, o su labor.

    6. Informar por escrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales y al Instituto Nacional de Capacitación y Recreación de los Trabajadores de los programas desarrollados para la recreación, utilización del tiempo libre, descanso y turismo social, del estado de la infraestructura para la ejecución de los mismos, del impacto en la calidad de vida, salud y productividad, así como las dificultades en la incorporación y participación activa de los trabajadores y trabajadoras en ellos.

    7. Elaborar, con la participación de los trabajadores y trabajadoras, el Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo de la empresa, las políticas y compromisos y los reglamentos internos relacionados con la materia así como planificar y organizar la producción de acuerdo a esos programas, políticas, compromisos y reglamentos.

    8. Tomar las medidas adecuadas para evitar cualquier forma de acoso sexual y establecer una política destinada a erradicar el mismo de los lugares de trabajo.

    9. Abstenerse de toda discriminación contra los aspirantes a obtener trabajo o contra los trabajadores y trabajadoras y, dentro de los requerimientos de la actividad productiva, respetar la libertad de conciencia y expresión de los trabajadores y trabajadoras.

    10. Tomar todas las medidas adecuadas para asegurar la privacidad de la correspondencia y comunicaciones de los trabajadores y trabajadoras y el libre acceso a todos los datos e informaciones referidos a su persona.

    11. Notificar al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, con carácter obligatorio, las enfermedades ocupacionales, los accidentes de trabajo y cualesquiera otras condiciones patológicas que ocurrieren dentro del ámbito laboral previsto por esta Ley y su Reglamento y llevar un registro de los mismos.

    12. Llevar un registro actualizado de las condiciones de prevención, seguridad y salud laborales, así como de recreación, utilización del tiempo libre, descanso y turismo social de acuerdo a los criterios establecidos por los sistemas de información del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.

    13. En caso de actividades que por su peligrosidad sean consideradas por el Reglamento como susceptibles de controles especiales por los daños que pudiera causar a los trabajadores y trabajadoras o al ambiente, informar por escrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales las condiciones inseguras y las medidas desarrolladas para controlarlas de acuerdo a los criterios que éste establezca.

    14. Documentar las políticas y principios adoptados en materia de seguridad y salud en el trabajo de acuerdo con lo establecido en la presente Ley y en la normativa que lo desarrolle.

    15. Organizar y mantener los Servicios de Seguridad y Salud en el Trabajo previstos en esta Ley.

    (Fin da la cita).

    Coligiéndose de la norma trascrita que toda empresa, establecimientos, explotación o faena debe diseñar una política y elaborar e implementar un Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo, especifico y adecuado a sus procesos el cual debe ser presentado ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridades Laborales.

    De lo anterior, esta sentenciadora considera que la institución accionada no tomo en consideración el carácter tuitivo de las normas sobre seguridad e higiene en el trabajo, donde el empleador tiene el deber de vigilancia, y control sobre el cumplimiento de las medidas de seguridad industrial, inobservancia que origina la procedencia de la indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, tal y como lo establece la jurisprudencia, del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA EN SALA DE CASACIÓN SOCIAL en Sentencia Nº 1003 de 08/06/06 (caso: N.I. y otros vs. Refinadora de Maíz Venezolana, C.A. y Ratio, C.A., que estableció que:

    La no constitución del Comité de Higiene y Seguridad Industrial se interpreta como el no acatamiento de las disposiciones de la LOPCYMAT y aplicable el régimen de responsabilidad subjetiva (dolo y culpa).

    (Fin de la cita).

    Desprendiéndose tanto de la norma como del razonamiento jurisprudencial que toda empresa debe tener la constitución del Comité de Higiene y Seguridad Industrial en acatamiento de las disposiciones de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT) y aplicable el régimen de responsabilidad subjetiva y al subsumirlo al caso de bajo estudio, se constató de las actas de investigación de la enfermedad ocupacional realizada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (f. 155 al 165, y del 191 al 201 primera pieza), que no existía comité de higiene y seguridad, por la cual ésta juzgadora estima la indemnización por violación a la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo derivando en responsabilidad subjetiva, de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, y se efectúa su cálculo tomando en consideración el salario devengado por el accionante el mes anterior a la certificación de la enfermedad ocupacional, el cual corresponde al mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, es decir, 1.548,22 Bs.; tal como se muestra a continuación:

    Salario Mensual Salario Anual Años Total Condenado

    Bs. 1.548,22 Bs. 18.578,64 5 Bs. 92.893,20

    Totalizando los conceptos condenados a pagar, la cantidad de CIENTO OCHENTA Y CINCO MIL, SETECIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES, CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 185.786,40).

    Ahora bien, por cuanto en el presente asunto la parte accionante reclama la indemnización por daño moral derivado de la responsabilidad subjetiva en su escrito libelar, se hace necesario para esta sentenciadora hacer mención de la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 1787 de fecha 09/12/2005, con ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIERREZ (caso J.G.P. contra Dell Acqua C.A.), en la cual la doctrina y jurisprudencia patria, han señalado que pertenece a la discreción y prudencia del juez la calificación, extensión y cuantía del daño moral, con relación a los hechos objetivos que el juez debe analizar en cada caso concreto para determinar la cuantificación del mismo ha señalado:

    (…) el sentenciador que conoce de una acción por daño moral debe hacer un examen del caso en concreto analizando los siguientes aspectos: a) la entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales); b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva); c) la conducta de la víctima; d) grado de educación y cultura del reclamante; e) posición social y económica del reclamante, f) capacidad económica de la parte accionada; g) los posibles atenuantes a favor del responsable; h) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y, por último, i) referencias pecuniarias estimados por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto. En consecuencia, el Juez debe expresamente señalar en su decisión el análisis que realizó de los aspectos objetivos señalados en el precedente párrafo, exponiendo las razones que justifican su estimación, las cuales lo llevaron a una indemnización razonable, que permita, controlar la legalidad del quantum del daño moral fijado por el Juez." (Sentencia 144, de fecha 07/03/2002, José Yanez contra Hilados Flexilon, S.A)

    (…) (Fin de la cita).

    Conteste con el razonamiento jurisprudencial antes citado y al aplicarlo al caso bajo estudio, ésta juzgadora procede a desarrollar cada una de la escala de sufrimientos indicada en la sentencia antes mencionada, a los fines de cuantificar el daño moral reclamado por el trabajador en la presente causa, por lo que realiza la siguiente disertación:

    1. Entidad del daño: en virtud que consta en las actas procesales la certificación por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, de la enfermedad ocupacional agravada con ocasión del trabajo en el que el trabajador se encontraba obligado a trabajar e imputable básicamente a condiciones disergonómicas, tal como lo establece el artículo 70 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; lo que le ocasiono una DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, quedando con limitación funcional para tareas que implique(n) exigencia física, levantar, halar, empujar cargas a repetición e inadecuadamente, flexión, extensión, rotación y lateralización de la columna vertebral lumbar, trabajar sobre superficies que vibren, trabajo en cuclillas o de rodillas, caminar por distancias prolongadas con carga de peso, trabajo que implique el uso de fuerza física, correr y saltar, mantener de forma constante la posición de pie o sentada.

    2. Grado de culpabilidad: se evidencia en las actas procesales probanzas de que 1. La accionada no declaro el accidente ante los organismos competentes; 2. El trabajador accidentada no fue notificado de los riesgos a los cuales estaría expuesto durante las jornadas de trabajo, a través del proceso de inducción. 3. La institución no cuenta con el Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo. 4. Inexistencia del Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo. 5. El trabajador no recibió formación en materia de salud y seguridad. 6. No está constituido el Comité de Seguridad y S.L., así como no existen los Delegados de Prevención. 7. La institución no lleva registros de la entrega de uniformes y equipos de protección personal. 8. No está conformada la Brigada de Emergencias, así como carecen de planes para el control de emergencias.

    3. Conducta de la víctima: de las pruebas de autos no se evidencia hecho alguno de que el accionante contribuyera a causar el daño o enfermedad ocupacional, o que padeciera esta antes de ingresar a laborar.

    4. Grado de educación y cultura del reclamante: si bien el accionante señala en su escrito libelar que era obrero, en autos no se evidencia el grado de instrucción del mismo, así como la carga familiar del mismo.

    5. Posición social y económica del reclamante: por la condición del cargo obrero en la institución, se puede establecer que es modesto.

    6. Capacidad económica de la empresa accionada: consta en las actas procesales que la capacidad económica del accionante, proviene del la pensión que le fue otorgada.

    7. Atenuantes a favor de la empresa: se desprende de las actas procesales que la accionada adquirió póliza de salud a favor del accionante; por lo que el ente accionado goza de un atenuante.

    8. El tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad: económica, a través de una indemnización que conlleve al accionante a continuar realizándose el tratamientos que sean necesario para mejorar su calidad de vida.

    1. Referencias pecuniarias para tasar la indemnización en el presente caso: en orden a los razonamientos expuestos, visto el daño causado a al accionante, el cual es considerado como irreversible, esto es, que no podrá volver al estado en que se encontraba antes de adquirir la enfermedad ocupacional, esta juzgadora estima prudencialmente a favor del demandante, basado en el padecimiento del daño físico, psicológico y orgánico producto del trabajo, por concepto de Daño Moral la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00), monto que se acuerda, ajustándolo a la fecha de publicación del presente fallo.

    Conteste con el razonamiento jurisprudencial antes mencionado y tomando en consideración la escala de sufrimiento y en virtud que la accionante por enfermedad ocupacional una DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, quedando con limitación funcional para tareas que implique(n) exigencia física, levantar, halar, empujar cargas a repetición e inadecuadamente, flexión, extensión, rotación y lateralización de la columna vertebral lumbar, trabajar sobre superficies que vibren, trabajo en cuclillas o de rodillas, caminar por distancias prolongadas con carga de peso, trabajo que implique el uso de fuerza física, correr y saltar, mantener de forma constante la posición de pie o sentada.

    Ahora bien, la doctrina y la jurisprudencia patria, han señalado que pertenece a la discreción y prudencia del juez la calificación, extensión y cuantía del daño moral, y no es menos cierto que la jurisprudencia del Alto Tribunal, con relación a los hechos objetivos que el Juez debe analizar en cada caso concreto para determinar la cuantificación y siendo que se determino la escala sufrimiento, considera ésta sentenciadora para tasar la respectiva indemnización en forma equitativa y justa para el caso concreto la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00). Así se decide.

    Por el marco de las consideraciones anteriores y oídas las argumentaciones de sus hechos y en la evacuación de las pruebas en la audiencia de juicio este Tribunal concluye:

  69. La norma aplicable al caso bajo estudio es la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

  70. Es IMPROCEDENTE la indemnización por responsabilidad objetiva.

  71. Resulta PROCEDENTE la indemnización por responsabilidad subjetiva.

  72. El salario que se tomo en consideración para realizar los respectivos cálculos es el señalado, el devengado por el accionante el mes anterior a la certificación de la enfermedad ocupacional.

    Revisados los conceptos reclamados por el demandante, y detallados como fueron anteriormente, suman los mismos la cantidad de DOSCIENTOS CINCO MIL, SETECIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 205.786,40).

    DISPOSITIVO

    Por las razones expuestas en la motiva, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la acción interpuesta por el ciudadano J.D.L.S.H.A., contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO PORTUGUESA, motivo: indemnización por enfermedad ocupacional, daños materiales y morales; en consecuencia se condena al ente demandado pagar al accionante la cantidad de DOSCIENTOS CINCO MIL, SETECIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 205.786,40), por las razones expuestas en la motiva.

SEGUNDO

No se condena en costas por la naturaleza del fallo.

TERCERO

De conformidad con el último aparte del artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal se ordena notificar al Síndico Procurrador Muncipal de la sentencia definitiva, y una vez que conste en autos la notificación debidamente practicada; empezará a computarse el lapso de Ley para que las partes ejerzan los recursos pertinentes.

Publíquese. Regístrese. Déjese copias certificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Audiencias, del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, a los veinticinco (25) días de junio de dos mil trece (2013).

La Jueza de Juicio

Abg. Anelin L.A.H.

La Secretaria

Abg. Jenith A.C. de Franco

En igual fecha y siendo las 01:47 p.m., se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/. Conste.

Abg. Jenith A.C. de Franco

ALAH/jrbarazartec…

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