Decisión de Juzgado Superio Primero del Trabajo de Tachira, de 17 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2013
EmisorJuzgado Superio Primero del Trabajo
PonenteJosé Felix Escalona
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO

DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA

SAN CRISTÓBAL, 17 DE SEPTIEMBRE DE 2013

203º Y 154º

ASUNTO: SP01-R-2013-000075.

Parte Demandante: J.H.S.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 4.001.977.

Apoderada Judicial de la Parte Demandante: M.A.S., Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 67.059.

Parte Demandada: PROTECCIÓN Y VIGILANCIA MARIVAN C.A., Sociedad inscrita en fecha 17 de julio de 1.995, ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el No. 64, Tomo 98-A, con domicilio principal en Barquisimeto, Estado Lara y con sucursal en San Cristóbal, Estado Táchira, ubicada en el Centro Comercial el Pinar, piso 2, N° P-3, representada por el ciudadano A.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 4.830.010.

Apoderada Judicial de la Parte Demandada: M.E.R.P., Abogada en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 66.575.

Motivo: Cobro de Prestaciones Sociales.

Sentencia: Definitiva.

I

RECORRIDO DEL PROCESO

La presente causa sube a esta Alzada por Recurso de Apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión de fecha 03/05/2013, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 20/05/2013, se oyó la apelación en ambos efectos, siendo recibido por este Juzgado el 10/06/2013, fijándose posteriormente para el día 09/07/2013, a las 09:00 de la mañana, la celebración de la Audiencia oral.

Siendo ésta la oportunidad procesal correspondiente, este Juzgado procede a pronunciarse en los siguientes términos:

I

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA

I.1

DE LA PARTE ACTORA

Señala la parte actora recurrente que apela específicamente del punto relativo a la jornada desempeñada por el trabajador, al respecto opone el criterio plasmado por este juzgado, en decisión de fecha 20/06/2013, expediente No. 48-2013, en el cual se aplicó la sentencia No. 422 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual se señala que cuando se niega la jornada de trabajo señalada y se reconoce la labor en horas extras, corresponde la carga de la prueba a la parte demandada; en la contestación se indicó que el actor trabajó en jornada de 12x12 horas, negándose la jornada alegada de 24x24, por tanto le corresponde la carga de prueba al respecto, lo cual no realizó. Que laboraba 96 horas en una semana y 72 en la siguiente, es decir 168 horas en dos semanas, si aplicamos el artículo 201 de la Ley Orgánica del Trabajo, tenemos que en 8 semanas laboró 672 horas, si se le deducen las horas legales que debía trabajar por 6 días, por 8 semanas, serían 528 horas las que debía trabajar, es decir que trabajó en 8 semanas 144 horas extras. Laboró 11 meses, es decir 51 semanas, tenemos que trabajó 667 horas extras, cuyo pago solicita, además que dicha incidencia sea tomada en consideración para efecto del cálculo de los conceptos demandados.

I.2

DE LA PARTE DEMANDADA

Por su parte, la demandada manifestó en cuanto al punto apelado relativo a la jornada de trabajo, que los vigilantes laboran en jornadas de 11 horas, laboran 12x12 horas, que la labor en jornadas de 24x24 es imposible de realizar. Que a los folios 258-267, rielan recibos de pago de salario, de los mismos se evidencia la jornada de 12x12 desempeñada por el actor. Laboraba una hora extra diurna o nocturna, las cuales fueron pagadas, en tal sentido solicita se ratifique la sentencia recurrida.

II

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

II.1

DE LA DEMANDA

Señala la parte actora en su libelo, que en fecha 07 de julio de 2010, ingresó a prestar sus servicios como vigilante, que en dicha oportunidad se le hizo firmar bajo el argumento de ser requerido para su contratación, una serie de papeles en blanco. Que su relación laboral finalizó en fecha 23 de junio de 2010, durando 11 meses y 16 días; que desde el 07 de julio de 2010 hasta el 23 de junio de 2011, laboró de 07:00 a.m. a 07:00 a.m., 24 horas continuas diarias, con 24 horas de descanso 24x24, o lo que es igual guardias día por medio, de lunes a domingo de 07:00 a.m. a 07:00 p.m., es decir 24 horas continuas de trabajo, lo que significa que su día de descanso como tal no necesariamente era el domingo. Que el trabajo ejecutado en exceso será reputado como trabajo extraordinario. Que el trabajador podía laborar un máximo de 528 horas por 8 semanas, eso en aplicación del artículo 201 de la Ley Orgánica del Trabajo. Que fue despedido injustificadamente, con un tiempo de servicio de 11 meses y 16 días, en razón de un reclamo por sus derechos laborales; que la demandada no paga ni cotiza el seguro social obligatorio, INCE, FAOV, menos aún le canceló las prestaciones sociales y demás beneficios laborales que le corresponden, por lo se vio en la necesidad de demandar a la sociedad mercantil Protección y Vigilancia Marivan C.A., a los fines que convenga a pagarle la cantidad total de Bs. 93.525,34 por prestaciones sociales.

II.2

DE LA CONTESTACIÓN

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, fue negada la procedencia del concepto reclamado por diferencia salarial, ya que el demandante no laboró una jornada de 24 horas continuas, por el contrario su horario era de 12 horas, así mismo, que las horas extras que laboró le fueron canceladas en su oportunidad; negó la procedencia del bono nocturno, horas extras, días de descanso y días feriados, antigüedad e intereses, vacaciones no canceladas, no disfrutadas y bono vacacional 2010-2011, utilidades 2010 y utilidades fraccionadas 2011, diferencia de beneficio de alimentación por horas extras laboradas, inscripción en el seguro social, política habitacional, indemnizaciones por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso; Negó y rechazo todos cada uno de los conceptos reclamados, pues, los mismos le fueron cancelados.

III

PRUEBAS:

III.1

DE LA PARTE DEMANDANTE.

DOCUMENTALES:

• Documentales cursantes a los folios 57 al 73, pieza 1. Consistentes en recibos de pago de salario, emitidos por Protección y Vigilancia Marivan C.A., a nombre del ciudadano J.H.S.G.. Por cuanto no fueron objeto de observación, se les otorga valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los mismos se desprenden las distintas asignaciones salariales percibidas por el actor mensualmente.

• Documentales cursantes a los folios 74 al 79, pieza 1. Consistentes en copia de recibos de pago de bono de alimentación del ciudadano J.H.S.G.. Por cuanto no fueron objeto de observación, se les otorga valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los mismos se desprenden la cancelación del aludido beneficio laboral al actor.

• Documentales cursantes a los folios 80 al 224, pieza 1. Consistente en copia de libro de novedades o cuaderno de novedades. Respecto a dicha prueba observa este juzgador que si bien fue reconocida la apertura del aludido libro, también lo es que el mismo fue manejado por los trabajadores, por tanto no merece fe a este juzgador.

EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:

Solicitó la exhibición de las siguientes documentales:

• Recibos de pago o comprobantes de egreso realizados al demandante. Respecto a dichas pruebas, la parte demandada manifestó que los mismos constan en el expediente, habiéndose valorado previamente como prueba documental, se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

• Libros de novedades o cuadernos de novedades: Respecto a dicha prueba, la parte demandada manifestó que si bien fue aperturado dicho libro, el mismo fue sustraído por los trabajadores quienes llevan el manejo del mismo.

• Forma 14-02, no fue exhibida, por tanto se tiene como cierto que el trabajador no se encontraba inscrito por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

• Planillas para la declaración de empleo, horas trabajadas y salarios pagados, no fueron exhibidos, debiendo tenerse como cierto lo manifestado por la parte promovente al respecto, de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

• Libros, diario, mayor, declaraciones de IVA e ISLR, no fueron exhibidos, no obstante consta información al respecto en la respuesta dada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), en virtud de la prueba de informes requerida, se valora conforme al artículo 82 eiusdem.

• Libros de horas extras, no fue aportado, en tal sentido debe tenerse como cierto lo señalado por la parte actora al respecto, de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

INFORMES:

• Gerencia Regional del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT): Se recibió respuesta en fecha 27 de septiembre de 2012, mediante oficio No. SNAT/INTI/GRTI/RLA/DT/2012-E-0202, de fecha 16/08/2012, (Fls. 317 – 359), a través del cual remiten copia de las declaraciones de Impuesto al Valor Agregado del contribuyente Protección y Vigilancia Marivan C.A., correspondiente a los períodos de imposición julio a diciembre de 2010, enero a junio de 2011; así como la declaración de impuesto sobre la renta correspondiente al ejercicio fiscal 2010. Se le otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

• Inspectoría del Trabajo, General C.C.d.E.T.: No se recibió respuesta.

EXPERTICIA: La cual no fue realizada.

III.2

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

DOCUMENTALES:

• Documental cursante al folio 275, pieza 1. Consistente en carta de renuncia de fecha 23 de junio de 2011, suscrita por el ciudadano J.H.S.G.. Fue impugnada por la parte actora por cuanto en su decir fue firmada en blanco, no obstante se determinó que fue firmada por el actor, en tal sentido, se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende que en dicha fecha el prenombrado trabajador notificó a la empresa su renuncia al cargo que desempeñaba, así como que no trabajaría el preaviso de ley.

• Documental cursante al folio 256, pieza 1. Consistente en liquidación de prestaciones sociales, emitida por la empresa Protección y Vigilancia Marivan C.A., a nombre del ciudadano J.H.S.. Dicha documental fue impugnada por la parte actora, no obstante una vez efectuada la experticia de data de tinta como de los caracteres impresos, se determinó que la firma es del accionante, en tal sentido, se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende el pago de Bs. 6.263,86 por concepto de prestaciones sociales.

• Documental cursante al folio 258, pieza 1. Consistente en recibo de pago de utilidades año 2010. Por cuanto se determinó que dicha documental fue suscrita por el actor, se le reconoce valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del mismo se desprende que en fecha 01 de noviembre de 2010, le fue cancelada al actor la cantidad de Bs. 646,75 por concepto de utilidades.

• Documentales cursantes a los folios 259, 260, pieza 1. Consistentes en recibos de pago de beneficio de alimentación correspondientes a los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2011. Por cuanto no fueron objeto de observación, se les otorga valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los mismos se desprende que le fue cancelado al ciudadano J.H.S.G. el beneficio de alimentación los aludidos meses.

• Documentales cursantes a los folios 268 al 284, pieza 1. Consistentes en recibos de pago de salario emitidos por Protección y Vigilancia Marivan C.A., a nombre del ciudadano J.H.S.G.. Por cuanto no fueron objeto de observación, se les otorga valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las mismos se desprenden las distintas asignaciones salariales percibidas por el actor.

MOTIVACIONES

En primer término debe determinarse la distribución de la carga de la prueba, al respecto, el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:

El demandado al contestar la demanda deberá dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes consignar por escrito la contestación de la demanda determinando con claridad cuales hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo los hechos o fundamentos de su defensa que creyere convenientes alegar.

Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos de proceso

.

La anterior regla, reedita el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, y ha sido entendida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 15 de marzo de 2000, expediente N° 98-819, en los siguientes términos:

…Según como el accionado de contestación a la demanda, se fijará la distribución de la prueba en el procedimiento laboral, por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor. (Subrayado de este Tribunal).

Ahora bien, respecto a la carga de la prueba en casos como el de autos, en el cual se niega la jornada señalada en el libelo, alegándose una inferior, nuestro M.T., en decisión de fecha 30 de marzo de 2009, caso E.A.B.M. contra sociedad mercantil Serenos Responsables, SERECA C.A., señaló lo siguiente:

Como bien se observa, la demandada fundamentó la negativa de que la prestación del servicio era de 24 horas diarias, fundada en el hecho o admitiendo que la jornada del mismo era de 11 horas diarias; ello, de conformidad con el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, al cual efectivamente se encuentra sometido el accionante en virtud que ocupaba el puesto de vigilante. Asimismo, se observa que la demandada admite que en algunas oportunidades había laborado alguna hora extraordinaria, en exceso de su jornada ordinaria, y que éstas las había pagado.

Determinado lo anterior, es criterio de esta Sala; que si bien es cierto en principio la carga de la prueba le correspondía al actor, respecto de las horas de trabajo que superaran las once horas diarias, por ser exorbitantes a la jornada permitida en este tipo de trabajadores; no obstante, al haber admitido la demandada que el actor trabajó horas extraordinarias, revirtió en ella la carga de la prueba, respecto a cuales horas extraordinarias había laborado el actor y habían sido debidamente sufragadas.

Así las cosas, se observa una vez analizadas las actas procesales, que en el caso bajo estudio la controversia se circunscribe a la jornada laborada por el actor, la cual según la parte demandante era de 24 horas continuas, hecho éste que fue negado por la parte demandada en su contestación, señalando que el trabajador no prestaba servicios en jornadas de 24 x 24 horas, por cuanto su horario de servicio era de 12 x 12 horas, lo cual le adjudicó la carga probatoria al respecto, dado que en criterio de este juzgador, dado que se trata del horario de trabajo alegado por el Actor, no se trata de hechos exorbitantes o que exceden los límites legales, que en todo caso debe demostrar el trabajador que los alegue. Por tanto era la demandada quien debía probar una vez negada la jornada alegada por el trabajador, que en efecto laboró en el horario señalado por su parte, así como cuales fueron las horas extras laboradas y su respectivo pago, lo cual no se verifica de las probanzas de autos, resultando contrario a lo decidido por el Tribunal de Instancia.

En consecuencia, corresponden al demandante los siguientes conceptos:

- Prestación de antigüedad: 45 días por los salarios integrales devengados por el trabajador, arroja la cantidad de Bs. 2.704,58.

- Intereses sobre prestación de antigüedad: Bs. 716,99.

- Vacaciones y bono vacacional: 33,92 días x Bs. 138,39 = Bs. 4.693,86, menos el pago de Bs. 2.071,30, resta la cantidad de Bs. 2.622,56.

- Utilidades fraccionadas año 2010: 15 días por Bs. 114,32 = Bs. 1.714,87, menos el pago de Bs. 646,75 = Bs. 1.068,12.

- Utilidades fraccionadas año 2011: 12,50 días por Bs. 138,39 = Bs. 1.729,92, menos el pago de Bs. 1.424,55 = Bs. 305,37.

- Beneficio de alimentación: Bs. 4.801,63.

- Diferencia por horas extras diurnas y nocturnas laboradas: Bs. 2.585,72.

- Diferencia por bono nocturno: Bs. 11.946,15.

- Diferencia horas de descanso: Bs. 1.533,89.

Para un total de Bs. 28.285,01.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandante contra la decisión dictada en fecha 03 de mayo de 2013, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO

SE MODIFICA la decisión apelada.

TERCERO

SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por el ciudadano J.H.S.G. contra la sociedad mercantil PROTECCIÓN Y VIGILANCIA MARIVAN C.A., por cobro de prestaciones sociales y otros derechos laborales, en consecuencia se condena a la demandada a pagar la cantidad de VEINTIOCHO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON UN CÉNTIMO. (Bs. 28.285,01).

Se ordena el cálculo del pago de los intereses de mora y la indexación judicial, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y conforme a la decisión del 11 de noviembre de 2008, número 1841, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, calculados así: Los intereses de mora se calcularán sobre la cantidad condenada pagar por concepto de prestación de antigüedad y los demás conceptos condenados, contados a partir de la fecha de terminación del vínculo laboral, hasta la oportunidad del pago efectivo;

Igualmente, conforme al artículo 89 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena el pago de la indexación judicial de la cantidad condenada por concepto de antigüedad, contada a partir de la fecha de terminación del vínculo laboral e igualmente de los demás conceptos condenados desde la fecha de notificación de la demanda, hasta la oportunidad del pago efectivo, excluyendo los lapsos de inactividad procesal por acuerdo entre las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviera paralizada por motivos no imputables a ellas, tales como caso fortuito o fuerza mayor, así como vacaciones judiciales.

En caso del no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución procederá conforme al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CUARTO

No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. En San Cristóbal, a los 17 días del mes de septiembre de 2013. Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

Abg. J.F.E..

Juez

Abg. J.G.G.S.

Secretario

Nota: En esta misma fecha, 17 de septiembre de 2013, siendo las tres de la tarde, se dictó y publicó la anterior decisión. Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

Abg. J.G.G.S.

Secretario

SP01-R-2013-75

JFEB/mvb.

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