Decisión nº 873-14 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de Cojedes, de 5 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Transito
PonenteMirla Bianexis Malave Saez
ProcedimientoTacha De Falsedad

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

SENTENCIA Nº 873/14

EXPEDIENTE Nº: 0972

JUEZA: Abg. M.B.M.S.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

DEMANDANTE: L.A.L., E.J.L., T.R.S.L., O.J.S.L., A.A.R.L. Y G.J.L.D.O.. Titulares de la cédula identidad Nros. V-4.100.390, V- 4.100.391, V- 9.532.721, V- 9.539.342, V- 5.744.060 y V-3.492.596.

APODERADA JUDICIAL: Abogada: E.M.E.M., inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 146.702.

DEMANDADO: THIBISAY S.L., Titular de la cédula de identidad Nº V- 10.991.523.

MOTIVO: TACHA DE FALSEDAD y DAÑOS y PERJUICIOS.

PROLEGÓMENOS

Suben las presentes actuaciones a esta alzada, en virtud de la apelación interpuesta por la abogada E.M.E.M., apoderada judicial de la parte demandante, contra la sentencia de fecha 12 de agosto de 2013, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, mediante la cual, declara con lugar las cuestiones previas contenida en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78 eiusdem. En consecuencia, se declara la inadmisibilidad de la demanda, intentada por los ciudadanos L.A.L., E.J.L., T.R.S.L., O.J.S.L., Á.A.R.L. y G.J.L.d.O., contra la ciudadana Thibisay S.L..

Ahora bien, llegadas las referidas actuaciones a este Tribunal Superior, se le dio entrada al presente expediente, prosiguiéndose el curso de Ley correspondiente, reservándose el lapso legal para dictar la presente decisión.

I

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

El libelo de la demanda fue presentado por la abogada E.M.E.M., Apoderada Judicial de los ciudadanos L.A.L., E.J.L., T.R.S.L., O.J.S.L., Á.A.R.L. Y G.J.L.D.O., ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en fecha 18 de febrero de 2013, con anexos marcados “A”, ”B”, ”C”, ”D”, “E”,”F”, “G”, ”H”, “I”, “J”, ”K”, ”L”, ”M”, ”N” y ”Ñ”.

Admitida la demanda, por auto de fecha 26 de febrero de 2013, comisionando al Juzgado del Municipio Falcón, a fin de practicar la citación de la demandada.

Mediante diligencia de fecha 28 de mayo de 2013, comparece la ciudadana Thibisay S.L., a los fines de darse por notificada y confiere poder Apud Acta al abogado J.H.R.C., inscrito en el I.P.S.A. Nº 149.341.

En fecha 01 de Julio de 2013, compareció el apoderado Judicial de la parte demandada a dar contestación a la demanda y oponer cuestiones previas contenidas en el numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y propone la Reconvención o Mutua Petición.

Mediante sentencia de fecha 12 de agosto de 2013, dictada por el juzgado de la causa, declara Con Lugar las cuestiones previas contenidas en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78 eiusdem, En consecuencia; la inadmisibilidad de la demanda.

En fecha 16 de septiembre de 2013, la apoderada judicial de la parte demandante, apeló de la sentencia de fecha 12 de agosto de 2013, siendo oída en un solo efecto y remitida a esta superioridad mediante oficio Nº 243, de fecha 02 de diciembre de 2013, dándosele entrada por auto de fecha 12 de diciembre del 2013, bajo el Nº 0972.

Mediante auto de fecha 18 de diciembre de 2013, vencido como se encuentra el lapso establecido para solicitar la constitución de asociados, se fija el décimo (10º) día de despacho siguiente al día de hoy, para que las partes presentes sus informes.

En fecha 15 de enero de 2014, comparece el apoderado judicial de la parte demandada, a los fines de consignar escrito de informes en la presente causa.

Posteriormente, en fecha 16 de enero de 2014, comparece la apoderada judicial de la parte demandante, a los fines de consignar escrito de informes en la presente causa.

Mediante escrito de fecha 29 de enero de 2014, la apoderada judicial de la parte demandante, consignó las observaciones a los informes de la parte demandada en la presente causa.

Por auto de fecha treinta (30) de enero de 2014, se fijó un lapso de treinta (30) días continuos para dictar sentencia.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Quedando planteado el problema, pasa esta Juzgadora a realizar las siguientes observaciones:

Antes de entrar a decidir sobre el fondo de la controversia planteada debe referirse este juzgador al hecho de que la parte demandante ha intentado una acción de Tacha de falsedad de venta e indemnización por daños y perjuicios, y simultáneamente demanda por vía principal la tacha de falsedad de un instrumento que anexa al libelo de demanda.

Ahora bien, con respecto a la inadmisibilidad de la apelación, planteada por la parte demandada, ha establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia que, respecto a la subsanación e impugnación de las cuestiones previas, previstas en los ordinales 2, 3, 4, 5, y 6 del artículo 346 del Código Civil, esta Sala en fecha 6 de julio de 2006 caso: BANESCO, BANCO UNIVERSAL C.A., contra la HYUNDAI DE VENEZUELA, C.A., reiteró lo siguiente:

“…Ahora bien, respecto a la subsanación e impugnación de las cuestiones previas, previstas en los ordinales 2, 3, 4, 5, y 6 del artículo 346 del Código Civil, la Sala de Casación Civil ha establecido:

...La doctrina imperante en la Sala, desde una decisión del 10 de agosto de 1989, según la cual, en la materia concerniente a las cuestiones previas 2, 3, 4, 5, y 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil se pueden producir dos decisiones: una que declare con o sin lugar la defensa opuesta y otra originada por el pronunciamiento jurisdiccional que declare subsanado o no los defectos u omisiones alegados.

Esa doctrina concede los recursos de apelación y casación contra el segundo pronunciamiento que declare la inidoniedad de la actividad subsanadora del actor, por cuanto tal declaratoria lleva implícita la extinción del proceso...

(Ricardo Henríquez La Roche. Código de Procedimiento Civil Tomo III).

De conformidad con la jurisprudencia anteriormente transcrita, es evidente para la Sala concluir que la subsanación de una cuestión previa origina un pronunciamiento por parte del juez.

Asimismo, la Sala en sentencia N° RC-0363, de fecha 16 de noviembre de 2001, en el juicio Cedel Mercado de Capitales, C.A. contra Microsoft Corporation, expediente N° 00-132, en cuanto a los lapsos para la tramitación de las cuestiones previas estableció lo que sigue:

(…Omissis…)

De la jurisprudencia anteriormente transcrita se desprende que al existir la subsanación a la cuestión previa, y posterior impugnación a esta, igualmente se requiere un pronunciamiento del juez declarándola subsanada o no. Ambas decisiones ya se trate de subsanación, o subsanación con impugnación son susceptibles de los recursos de apelación y casación…”. (Resaltado de la Sala).

De conformidad a la anterior jurisprudencia las decisiones de subsanación de cuestiones previas o subsanación con impugnación, son susceptibles de apelación y casación.

Con respecto a la oportunidad para responder de las cuestiones previas alegadas en el expediente por la parte accionada, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha expresado que “...es preclusivo del juez ordenar el proceso y dictar la sentencia como órgano jurisdiccional del Estado y es obligación de los contendientes el imprimir el impulso procesal con el uso de todos los medios legales a su alcance, en el entendido que esta facultad sólo puede ejercitarse en aquellas oportunidades en que el propio legislador no lo ha establecido de manera privativa para alguna de las partes o para el juez. En ese sentido, el ejercicio del derecho a la defensa de las partes está limitado al iter procesal, por aplicación del principio de la obligatoriedad de las formas procesales, que prescriben las cargas que cada sujeto asume en la relación jurídica que se traba con el contradictorio....” (Ver entre otras, sentencia del 10 de agosto de 2000, caso: B.G.C. contra D.M.C.R., expediente 98-726).

Por su parte, el tratadista P.C. al hacer referencia a estos principios en su obra “Estudios sobre el Proceso Civil” sostiene que “… las formalidades de los actos procesales no obedecen a simples caprichos, o que conducen a entorpecer el procedimiento en perjuicio de las partes. En realidad se trata de una preciosa garantía de los derechos y de las libertades individuales, pues sin ellas no se podría ejercitar eficazmente el derecho a la defensa”. (Obra citada, Buenos Aires, 1945, pág. 245).

Por tanto, como en el caso bajo examen la parte demandante hoy recurrente en apelación no mostró una conducta diligente en relación con la alegada irregularidad procesal, pues en su oportunidad no desvirtuó todas las alegaciones echas por la parte accionada en su escrito de contestación.

Ahora bien, con respecto a los fundamentos esgrimidos por el Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en su sentencia de fecha 12 de Agosto de 2013, observa esta Juzgadora que:

La acumulación objetiva de pretensiones, tal y como lo señala Montero Aroca, se produce cuando un demandante frente a un solo demandado, interpone en una única demanda, dos o más pretensiones para que todas se conozcan en un único procedimiento y se resuelva en una única sentencia, por consiguiente, esa sentencia deberá contener tantos pronunciamientos como pretensiones se hayan acumulado.

El artículo 77 del Código de Procedimiento Civil, permite la acumulación en el libelo de demanda de cuantas pretensiones le competa contra el demandado, aunque deriven de diferentes títulos, limitando el artículo 78 eiusdem tal acumulación a las pretensiones que se excluyan mutuamente, o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; ni aquellos cuyo procedimientos sean incompatibles entre sí. Señala igualmente dicha norma que las pretensiones incompatibles pueden acumularse para que sean resueltas una como subsidiaria de la otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.

El instituto de la acumulación busca la economía procesal, con la sustanciación en un solo proceso y la decisión en una sola sentencia de diversas pretensiones, acumuladas todas en una demanda o postuladas en distintas demandas, que son acumuladas posteriormente en virtud de la conexión que existe entre las relaciones sustanciales controvertidas.

La acumulación inicial de pretensiones de un demandante, puede hacerse cuando se cumple las condiciones previstas en el artículo 77 del Código de Procedimiento Civil, a saber: 1) que las pretensiones deriven de un mismo título o causa de pedir; 2) cuando los procedimientos legales sean incompatibles entre sí; 3) Cuando las pretensiones se excluyen mutuamente, salvo que una se formule como subsidiaria de la otra; y 4) cuando no corresponden todas ellas a la competencia en razón de la materia del mismo tribunal.

El artículo 78 del Código de Procedimiento Civil dispone:

No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.

Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí

.

Ahora bien, de conformidad con lo previsto en los artículos 77 y 78 del Código de Procedimiento Civil, no pueden ser acumuladas en el mismo libelo pretensiones cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.

Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 436 de fecha 20 de mayo de 2004, (caso: Teolandia Bienes Raices C.A. vs P.L. y otros.), estableció lo siguiente:

…En efecto, consta del libelo que el actor acumuló dos pretensiones con procedimientos incompatibles entre sí, como son la tacha de falsedad de un documento por vía principal y la nulidad de contrato de venta de un inmueble. La primera, debe ser tramitada de acuerdo con las reglas de sustanciación previstas en los artículos 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, lo cual determina que se trata de un procedimiento especial; mientras que la segunda, debe ser sustanciada por el procedimiento ordinario, establecido en los artículos 338 y siguientes del mismo Código, sin atenerse a dichas reglas especiales.

En efecto, dispone el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, que la tacha de falsedad puede ser propuesta en juicio civil, de forma principal o bien incidental.

De seguidas, el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, establece que de ser propuesta la tacha del documento de forma principal y autónoma, la demanda debe contener los motivos en que se funda, con expresión precisa de los hechos que le sirven de apoyo y que se pretenden probar, y en la contestación, el demandado debe declarar si quiere o no hacer valer el documento; en caso afirmativo, debe exponer los fundamentos y hechos con los que se proponga combatir la tacha.

Esto es lo ocurrido en el caso concreto, pues el actor acumuló la demanda de tacha por vía principal de un documento de compra-venta y los daños y perjuicios, pretensiones éstas sujetas a trámites diferentes e incompatibles entre sí.

En consecuencia, esta alzada considera que la demanda debe ser declarada inadmisible, de conformidad con lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por existir prohibición expresa en la ley de acumular en el libelo pretensiones cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.

Es necesario destacar que el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil dispone:

Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.

Conforme a la norma antes transcrita el juez, entre otros aspectos, debe resolver conforme a las alegaciones de las partes, lo cual conforma la pretensión procesal y en el caso bajo examen, la demandante intenta una acción de simulación e indemnización por daños y perjuicios, acciones éstas que se tramitan por el procedimiento ordinario previsto en nuestra Ley Adjetiva Civil, y conjuntamente, pretende la tacha de un instrumento público, acción que se reglamenta por el procedimiento especial consagrado en los artículos 440 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, distinto al procedimiento ordinario aplicable a la acción de simulación y a la de daños y perjuicios, a partir de lo cual resulta evidente que existe incompatibilidad entre los procedimientos aplicables a las pretensiones simultáneas propuestas por la parte demandante, delatándose una inepta acumulación desde el punto de vista objetivo. Así se decide.

En efecto, la doctrina define la acumulación de autos o de procesos como la “acumulación sucesiva de pretensiones que se producen cuando se reúnen dos o más procesos en curso con el objeto de que constituya un solo juicio y sean determinados por una sola sentencia” (Couture, vocabulario jurídico Montevideo, 1960). En igual sentido, se ha pronunciado el Tratadista A.R.S., quien la define como “el fenómeno procesal basado en la conexión y cuyo fundamento se encuentra en la economía procesal, por el cual dos o más pretensiones (es decir procesos) son examinadas en un mismo procedimiento judicial y decididas en una única sentencia, en sentido formal”.

En tal sentido, el artículo 78 antes citado, viene a identificar claramente cuáles son las causas o acciones que se excluyen entre sí, el autor E.L.R., en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo I, hace un comentario muy pertinente, que considera quien aquí juzga traerlo a colación “El instituto de la acumulación pretende la economía procesal, la cual se logra al ser sustanciadas en un solo proceso y decididas en una sentencia varias pretensiones, acumuladas todas en una demanda (...) o postuladas en distintas demandas, generativas de distintos procesos que son acumulados posteriormente (...)” La acumulación tiene por objeto también evitar la eventualidad de sentencias contrarias o contradictorias, lo cual constituye un verdadero riesgo debido a la conexión existente entre ambas causas; así tampoco pueden juntarse varias pretensiones en una misma demanda si deben ser deducidas según procedimientos incompatibles.

En el mismo orden de ideas, es relevante destacar la interpretación que realiza la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. Nº 2004-000361, que define la inepta acumulación de la siguiente manera:

Se entiende, entonces, que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. Por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los casos que esta se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda

.

Para el Tratadista A. Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho procesal Civil Venezolano”, Tomo II, Teoría General del Proceso, ilustra la inepta acumulación de acciones, de la siguiente manera: “En tres casos prohíbe la ley la acumulación de pretensiones: a) cuando se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí; b) cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; y c) cuando tengan procedimientos legales incompatibles entre sí.

A mayor abundamiento, considera quien aquí sentencia transcribir el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de febrero de 2010, dictada en el Expediente Nro. 2009-000527, en la cual estableció:

“(…) Ahora bien, esta Sala ha establecido en diferentes ocasiones que la acumulación de pretensiones en una causa, debe obedecer a la necesidad de evitar la eventualidad de fallo contrarios o contradictorios en casos que, o bien son conexos, o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia. En este sentido, ha sostenido que ella tiene como objetivo influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos. (Ver, entre otras, sentencia de 22 de mayo de 2001, caso: M.R. contra H.J.F.T.). Sin embargo, debe verificarse si la acumulación se ajusta a derecho, esto es, que se trate de pretensiones compatibles, que no se contraríen o excluyan entre sí, y que puedan ser tramitadas en un mismo procedimiento.

(…)La acumulación de acciones es de eminente orden público (…)

Ahora bien, de la revisión efectuada al libelo de demanda puede observar quien aquí juzga, que los accionantes demandan la falsedad del documento de venta protocolizado por ante la Notaria Pública del Municipio Autónomo El Pao, del Estado Cojedes, inscrito bajo el Nº 04, Tomo II de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaria de fecha 01/02/2006; así como el pago de los daños y perjuicios causados. Así se decide.

En este orden de ideas, se puede decir que la tacha de falsedad es un recurso específico para impugnar el valor probatorio de los instrumentos públicos o auténticos, que gocen de todas las condiciones de validez de la relación jurídica documentada, cuya declaración judicial, ya por vía principal o incidental, afecta al instrumento, a la cosa que representa un hecho, no al hecho representado en el documento. La tacha por vía principal se encuentra regulada en el artículo 440 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que instrumenta las reglas necesarias para sustanciar una pretensión como es la perseguida por quien pretende la falsedad de un documento, implicando un auténtico procedimiento especial. Así se decide.

Así las cosas, ha señalado reiteradamente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente:

La ley señala cuales son los procedimientos que se han de seguir para cada clase de proceso para obtener determinadas declaraciones judiciales, sin que les sea permitido a los particulares aun existiendo acuerdo entre todos los interesados en el caso, ni a las autoridades o los jueces modificarlos o pretermitir sus trámites

.

De igual manera la misma Sala ha ratificado en otros términos lo antes señalado así:

Ni las partes, ni los jueces les está dado subvertir las reglas de procedimiento y en caso de hacerse todo lo que se realice estaría viciado de nulidad, no susceptible de convalidación ni siquiera con el consentimiento expreso de las partes

.

En este mismo orden de ideas, la referida Sala estableció en sentencia de fecha 03 de mayo del año 2006, caso, Aislantes Térmicos de Venezuela, C.A. (AISTER) contra HPC de Venezuela C.A. lo siguiente:

(…) Así pues, la definición de orden público constituye una noción que precisa todas las normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que de ninguna manera podrán ser derogadas por disposiciones privadas. Es así, que de conformidad con lo pautado en el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil, los quebrantamientos de normas de orden público no pueden subsanarse ni siquiera con el consentimiento expreso de las partes, lo cual conlleva paralelamente al vicio de indefensión, por violación del mandato constitucional consagrado en el artículo 49 Constitucional (…)

.

En virtud de la inadmisibilidad observada en el presente juicio, resulta inoficioso emitir decisión sobre el fondo del asunto controvertido. Así se decide.

Por lo que hechas estas consideraciones y del análisis exhaustivo de los autos, observa este órgano jurisdiccional que existe una inepta acumulación, y este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, declara Sin Lugar la apelación ejercida por la abogada E.M.E.M., en su carácter de apoderada Judicial de los ciudadanos L.A.L., E.J.L., T.S.L., O.J.S.L., Á.A.R.L. y G.J.L.d.O.. Y así se resuelve.

III

DISPOSITIVA

En consecuencia, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la abogada E.M.E.M., en su carácter de apoderada Judicial de los ciudadanos: L.A.L., E.J.L., T.R.S.L., O.J.S.L., Á.A.R.L. y G.J.L.d.O., en contra de la decisión de fecha doce (12) agosto del año dos mil trece (2.013), dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. SEGUNDO: SE CONFIRMA, la decisión emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, de fecha doce (12) agosto del año dos mil trece (2.013), en el Juicio por concepto de Tacha de Falsedad y Daños y Perjuicios, seguido por los ciudadanos L.A.L., E.J.L., T.R.S.L., O.J.S.L., Á.A.R.L. y G.J.L.d.O., en contra de la ciudadana Thibisay S.L.. TERCERO: Se condena en costas a la parte accionante del presente recurso de apelación, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y cópiese. Remítase el expediente en su oportunidad al Tribunal de la causa.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San Carlos a los Cinco (05) días del mes de marzo del año dos mil catorce (2.014). Años: 203 de la Independencia y 155º de la Federación.

Abg. M.B.M.S.

Jueza Provisoria

Abg. C.M.

Secretario Suplente

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las tres (3:00 p.m.) horas de la tarde.

El Secretario Suplente

Interlocutoria (Civil)

Exp. Nº 0972

MBMS/cm.

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