Decisión nº PJ0022013000063 de Juzgado Superior Cuarto del Trabajo. Puerto Cabello de Carabobo, de 21 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución21 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Superior Cuarto del Trabajo. Puerto Cabello
PonenteCesar Augusto Reyes Sucre
ProcedimientoCalificación De Despido Y Pago De Salarios Caídos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello

Puerto Cabello, veintiuno de octubre de dos mil trece

203º y 154º

ASUNTO: GP21-R-2013-000032

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

DEMANDANTE: Ciudadano J.E.S.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 11.034.530, domiciliado en el P.d.S.D., Callejón Los Próceres, Casa Nº 3, San Diego, municipio San Diego del estado Carabobo.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: Abogado J.R.V.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula Nº 16.201.

DEMANDADA: Sociedad Mercantil CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL S.A. (CORPOELEC). Inscrita: Originalmente en fecha 17 de octubre de 2007, por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del estado Miranda, bajo el Nº 69, Tomo 216- A Sgdo., publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.895, de fecha 25 de marzo de 2008, cuya última modificación estatutaria fue inscrita por ante el mismo Registro Mercantil, en fecha 29 de noviembre de 2010, bajo el N° 37, tomo 390-A Segundo y publicada en la Gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.572 de fecha 13 de diciembre de 2010, instruida su creación mediante Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Reorganización del Sector Eléctrico N° 5.330 de fecha 02 de mayo de 2007, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.736 de fecha 31 de julio de 2007, reformado según Gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.493 de fecha 23 de agosto de 2010.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: Abogados PELLEGRINOMOTTOLA, D.A.O.R., D.E.R.B., A.M.L.F., Y.M.F., M.L.G.A. y M.J.R.S.. Inscritos: Instituto de Previsión Social del Abogado matriculas: 67.527, 118.377, 54.958, 101.001, 95.533, 61.631 y 184.464 respetivamente.

MOTIVO: Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos.

ORIGEN: Recurso de Apelación contra auto de fecha veinte (20) de mayo de 2013, dictado por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello.

PRIMERO

Suben las presentes actuaciones a esta Alzada por recurso de apelación planteado por el Abogado J.R. VARGAS S, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana J.E.S.F., en fecha 22 de mayo de 2013, contra el auto dictado por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo- sede Puerto Cabello, en fecha 20 de mayo de 2013, mediante el cual acuerda lo solicitado: “…y suspende la causa por un lapso de seis (6) meses…”

La presente causa, se encuentra en fase de ejecución, de la sentencia definitiva, dictada por este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Laboral de Puerto Cabello, de fecha 23 de enero de 2013.

En fecha 15 de mayo de 2013, la representación judicial de la CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL S.A (CORPOELEC), mediante diligencia expone; “…[su] representada (…), cuyo objeto principal son las actividades de generación, transmisión, distribución y comercialización de potencia y energía eléctrica, fue objeto de una intervención mediante decreto N° 21 del Ejecutivo Nacional publicado en Gaceta Oficial (…) Nº 40.153, de fecha 24 de abril de 2013 y según los artículos 6 y 7 de la Ley Orgánica del Sistema y Servicio Eléctrico Nacional. Destacando (…), del texto del Decreto de Intervención de CORPOELEC, entre otros “Que es deber del Estado velar por el correcto funcionamiento de los órgano (sic) y entes de la Administración Pública Nacional con el fin de contribuir a la realización de los planes sociales, tendentes a garantizar la distribución racional, justa y equitativa de los recursos potenciales del país, con el objeto de alcanzar para el pueblo venezolano, la mayor suma de felicidad posible”. Así las cosas, el Decreto de Intervención de CORPOELEC, en su artículo 5º dejó establecido que: “…El Presidente la Presidenta y los demás miembros de la Junta Directiva u órgano de dirección del ente intervenido mediante el presente Decreto, quedarán suspendidos en sus funciones al instalarse la Junta Interventora” Por las razones antes expuestas, es que [comparece] por ante [ese] Juzgado para solicitar la suspensión de la presente causa por un lapso de (…) 180 días….”

En fecha 20 de mayo de 2013, el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo - sede Puerto Cabello, suspende la causa por un lapso de seis (6) meses, decisión que fue impugnada por la parte actora.

SEGUNDO

Este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, hallándose en la fase de tomar la decisión, vista la diligencia suscrita por la parte demandante en la cual desiste del recurso de apelación interpuesto, emite el pronunciamiento que se indica:

Se han cumplido las formalidades necesarias relacionadas con la materia objeto de la controversia.

DEL DESISTIMIENTO DEL RECURSO

• Se tiene en autos que en fecha 06 de junio de 2013, folio ocho (08) de la pieza contentiva de recurso, se recibe el presente asunto en virtud de la apelación interpuesta por el apoderado judicial del demandante contra el auto supra señalado.

• Así mismo, se tiene que en fecha 13 de junio de 2013, este Despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fija el día jueves 08 de julio de 2013, a las 02:00 de la tarde, la oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación, la cual es diferida por motivos justificados en fechas 03 de julio, 23 de julio, 17 de septiembre y 07 de octubre del año 2013; fijándose en definitiva la oportunidad de su celebración para el día 28 de octubre de 2013, a las 02:00 de la tarde.

• Previa la oportunidad para la celebración de la audiencia pública, se tiene:

 Que en fecha 15 de octubre de 2013, comparece el apoderado del demandante, e introduce diligencia por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello, mediante la cual expresa que (…) “…desiste expresamente (…) de la apelación realizada…”

 Ahora bien, en ese orden de ideas se tiene que la doctrina ha definido el desistimiento como “la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”, lo cual encuadra perfectamente en el proceder del solicitante en el presente asunto, por lo que se tiene por consumado el acto, y se procede como en sentencia pasada por autoridad de cosa juzgada. Y así se decide.-

TERCERO

En orden a lo anteriormente señalado, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara:

 DESISTIDO, el recurso de apelación interpuesto por el abogado J.R. VARGAS SÁNCHEZ, en su carácter de apoderado judicial del demandante J.E.S.F., de conformidad con la diligencia suscrita. y en consecuencia se procede como sentencia pasada por autoridad de cosa juzgada. Y así se decide.

 CONFIRMA el auto dictado por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral de Puerto Cabello, en fecha 20 de mayo de 2013. Y así se decide.

 ORDENA remitir el presente asunto al Tribunal de origen a los efectos legales pertinentes. Líbrese oficio.

Conforme al artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no procede la condenatoria en costas en virtud que no se evidencia que el demandante devengue en la actualidad más de tres salarios mínimos.-

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA PARA EL ARCHIVO.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello. En Puerto Cabello, veintiuno (21) de octubre de 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez Superior Cuarto del Trabajo,

Abogado C.R.S.

La Secretaria

Abogada ELIDA LISSETTE PLANCHEZ

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia a las 01:32 de la tarde y se agregó a los autos. Se dejó copia para el archivo.

La Secretaria

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