Decisión nº PJ0702014000014 de Juzgado Septimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 5 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2014
EmisorJuzgado Septimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteEdgardo Briceño
ProcedimientoCobro De Beneficios

Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Maracaibo, cinco (05) de febrero de dos mil catorce (2014)

203º y 154º

Asunto: VP01-L-2012-000691.

SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE DEMANDANTE: ciudadano A.J.P.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número: V-5.819.375, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadanos R.I.G.M., M.G.R., EDRY ANGARITA, V.R. y W.R.F., abogados en ejercicios, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números: 85.258, 79.909, 138.008, 148.341 y 148.336, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil TUBOSCOPE BRANDT DE VENEZUELA, S.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo en Nº 51, Tomo 9-A, de fecha veintiuno (21) de junio de 1974.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadanos M.B.F., R.C., E.M.M., GABRIELLA IBARRA VOLPE, YOANNY MORILLO, G.B.F.S. y J.M.V.Q., abogados en ejercicios, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números: 87.842, 63.560, 108.534, 148.285, 105.349, 171.823 y 132.911, respectivamente.

MOTIVO: MORA Y/O RETARDO EN EL PAGO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

ANTECEDENTES PROCESALES

En el juicio que por mora y/o retardo en el pago de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales, sigue el ciudadano A.J.P.P., consignando escrito libelar por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial Laboral, en fecha 30/03/2013, asignándole al asunto la numeración VP01-L-2012-000691, correspondiéndole por distribución su conocimiento en la primera fase del procedimiento al TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE ÉSTE CIRCUITO JUDICIAL LABORAL, quien admitió la demanda en fecha 02/04/2013, ordenando la respectiva notificación, a fin de que comparezca y tenga lugar la celebración de la Audiencia Preliminar.

En fecha 12/04/2012, el abogado en ejercicio R.I.G., en su carácter de apoderado de la parte demandante, consignó escrito mediante el cual reformó la demanda, y en fecha 16/04/2012 fue admitido.

En fecha 11/05/2012, se realizó en su debida oportunidad, acto de distribución pública de las Audiencias Preliminares, correspondiéndole la presente causa al TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el cual dejó constancia de la comparecencia de las partes y prolongó en varias oportunidades la Audiencia.

En fecha 15/02/2013, se realizó la redistribución deL presente asunto previa solicitud de las partes correspondiéndole su conocimiento al TRIBUNAL DÉCIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el cual en fecha 22/05/2013 se abocó al conocimiento de la causa.

En fecha 11/06/2013, se celebró la prolongación de la audiencia preliminar, la cual fue prolongada para el día 11/07/2013, fecha en la cual se dio por concluida.

En fecha 22/07/2013, fue distribuido el expediente a los Tribunales de Juicio, por lo que por distribución correspondió conocer a éste TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ZULIA.

En el marco de la celebración de la mencionada Audiencia de Juicio, Oral y Pública (22/01/2014), el Tribunal dejó constancia de la comparecencia de las partes, seguidamente se procedió a declarar abierta la Audiencia, en la cual se escucharon los alegatos de las partes, se evacuaron las pruebas promovidas, fueron escuchados las observaciones y se difirió el dictamen del dispositivo para el día 29/01/2014, fecha en la cual fue dictado.

En consecuencia y estando dentro de la oportunidad a reproducir el fallo escrito que ordena el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin necesidad de transcribir los actos del proceso, ni los documentos que consten en el expediente, este Tribunal procede a motivar su decisión en los siguientes términos:

FUNDAMENTOS DE LA PARTE ACTORA

CIUDADANO A.J.P.P..

Que en fecha 19/07/2000, inició su relación de trabajo para la parte demandada, desempeñando el cargo de operador de equipos de control de sólidos, devengando un último salario básico mensual de Bs. 2.372,70, un salario normal mensual de Bs. 9.340,64 y un salario normal diario de Bs. 311,35, todo de forma ininterrumpida y subordinada, con una jornada de trabajo bajo el sistema de guardia, denominado 7x7 (sistema solo establecido en el Contrato Colectivo Petrolero (C.C.P.) vigente para la empresa), es decir, 7 días de trabajo por 7 días de descanso, alternadas en guardias diurnas de 7 días por guardias nocturnas de 7 días, realizando actividades propias de la explotación de la industria petrolera.

Que en fecha 10/04/2011, fue despedido injustificadamente y/o sin justa causa por parte de la empresa, informándole que estaba despedido y que pasara por las oficinas a fin de retirar el pago que por prestaciones sociales le corresponde.

Que en innumerables ocasiones acudió a las oficinas a fin de que se le realizara el pago, lo cual era infructuoso.

Que no fue hasta el 07/07/2011 cuando le realizaron el pago retrasado de los conceptos laborales como le fueron sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales que le correspondían a tenor de lo establecido en el Contrato Colectivo Petroleros vigentes entre 2009-2011, lo cuales no objeto por ninguna rezan a excepción de la mora por el retardo en el pago de sus prestaciones sociales establecido en el Contrato Colectivo Petrolero 2009-2011, específicamente la cláusula 70, numeral 11.

Que en acta o pago de 07/07/2012 se puede evidenciar que la patronal no le canceló y nunca le ha cancelado la mora establecida en el Contrato Colectivo Petrolero vigente, específicamente la cláusula 70, numeral 11, toda vez que el mencionado concepto laboral es un crédito de exigibilidad inmediata y su no cancelación inmediatamente genera intereses de mora, tal y como lo establece la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 89 y 92, así mismo la Convención Colectivo Petrolero establece en la cláusula 69 ordinal 11.

Que reclama la cantidad de Bs. 81.262,35 por concepto de mora y/o retardo en el pago de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales, las costas y los costos procesales.

Que tomando en cuenta los índices inflacionarios solicita el pago de la indexación.

Finalmente solicita se declare con lugar la sentencia definitiva con todos los pronunciamientos de Ley.

FUNDAMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA

SOCIEDAD MERCANTIL TUBOSCOPE BRANDT DE VENEZUELA, S.A.

Invoca como punto previo oponer como defensa de fondo la cosa juzgada, trayendo acotación sentencia Nº 1173 de la Sala de Casación Social de fecha 20/09/2005, la cual dejó sentado el criterio a seguir con relación a la oportunidad de resolver la defensa de cosa juzgada en el proceso laboral.

Que en fecha 07/07/2011, las partes suscribieron acta de transacción laboral administrativa por ante la Inspectoría del Trabajo de Cabimas del Estado Zulia, en la cual el demandante concretamente en la primera parte denominada “Alegatos del Reclamante” en la cláusula primera exposición novena reclama la penalización prevista en la cláusula 70 de la Convención Colectiva del Trabajo Petrolero, y en la contestación a la reclamación la empresa señaló en el capítulo de “Alegatos de la Compañía”, en la cláusula segunda, exposición novena que negaba se le adeudara la cantidad de Bs. 2.400,00, por la penalización prevista en la cláusula 70 de la Convención Colectiva del Trabajo Petrolero.

Que la mencionada acta de transacción laboral administrativa fue debidamente homologada en fecha 13/07/2011, tal como consta del auto de homologación de transacción que corre inserto en el presente expediente.

Que tal como fue señalado en el libelo de la demandante el accionante solicita el pago por concepto de mora y/o retardo en el pago de sus prestaciones sociales, el cual fue expresamente transigido por el demandante en la oportunidad de la firma de la transacción, de manera que se esta frente a una identidad de lo transado con lo demandado, por lo que el mencionado concepto alcanzó los efectos de la cosa juzgada y así solicitan se declare.

Que el Tribunal Supremo de Justicia ha sentenciado de manera reiterada sobre la eficacia de la transacción laboral cuando el Inspector del Trabajo ha otorgado la homologación de la misma, tal como lo señala la sentencia de fecha 26/07/2010 con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora, en el juicio intentado por H.H.C.S. contra la empresa MAERSK DRILLING VENEZUELA, S.A.

Que de conformidad con el artículo 57 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ningún juez podrá volver a decidir sobre controversias ya decididas, a menos que haya un recurso contra ellas o que la Ley expresamente lo permita. Que ese mismo orden de idas la Sala de Casación Social ha establecido en innumerables sentencia que una vez determinada la identidad de las partes, los conceptos reclamados y el titulo, es decir, los supuesto de procedencia de la institución procesal de la cosa juzgada, procede su declaratoria, la cual se traduce en tres aspectos fundamentales: a).- inimpugnabilidad, b).- inmutabilidad y c).- coercibilidad.

Que visto que la presente causa versa sobre derechos litigiosos que tienen efecto de cosa juzgada, ya que la mora o retardo en el pago de prestaciones sociales establecida en el CCP no es un derecho de exigibilidad inmediata como lo alega el demandante, sino que es un derecho dudoso que solamente es procedente cuando se cumple los requisitos de procedencia establecidos en la cláusula 69 de la Convención Colectiva del Trabajo Petrolero (hoy 70 de CCTP), por lo que no se esta en presencia de derechos irrenunciables que hayan sido transados sino de derechos dudosos y litigiosos susceptibles de acuerdo, convenio o transacción, pues se dejó sentado en el acta que no procedía dicho pago visto que había sido el trabajador quien se había negado a recibirlas, situación que hace totalmente improcedente la penalización para la empresa, por lo que mal podría emitirse nuevos pronunciamientos al respecto.

Trae a colación sentencia de la Sala de Casación Social Nº 1862 de fecha 13/11/2008, donde la Sala sancionó a una Juez Superior del Trabajo, por haber incurrido en error inexcusable, por cuanto a pesar de que operó en la causa la cosa juzgada, en su decisión subvirtió el orden público e infringido el derecho a la defensa de la demandada.

Asimismo trajo a colación sentencia de la Sala Constitucional Nº 280 de fecha 23/02/2007 (caso: L.G.d.D. y otros).

Que al examinar el material probatorio se podrá concluir que en fecha 07/07/2011 la parte actora y la empresa suscribieron una transacción ante un funcionario del trabajo en la sede de la Inspectoría del Trabajo; que ambas partes estuvieron asistidas por sus apoderados o representantes legales (la misma abogada que hoy día lo asiste en esta demanda): que el contenido de la transacción fue conocido por las partes y por el funcionario de la Inspectoría del Trabajo; que el funcionario la revisó y constató que el escrito contenía una relación sucinta de los hechos; así como la voluntad manifiesta de las partes, libre de constreñimiento y coacción alguna, evitando un litigio futuro y que producto del acuerdo celebrado se le canceló al demandante por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, por la cantidad de Bs. 166.491, 67 incluyendo un acuerdo transaccional por la cantidad de Bs. 14.000,00.

Que a los fines de comprobar los términos del acuerdo y los conceptos de la transacción, cursa en el expediente entre los folio 85 al 104, documento que contiene el acuerdo celebrado entre el patrono y el trabajador, con la exposición de los hechos y derechos reclamados por la actora; la cual manifiesta entre otras cosas que prestó servicios con el cargo de operador de equipos de control de sólidos para la empresa desde el día 19/07/2000 al 10/04/2011, fecha en la cual terminó la relación laboral.

Que con motivo de los conceptos reclamado: antigüedad, utilidades, vacaciones, bono vacacional, preaviso e intereses sobre prestaciones sociales, penalización por retardo en el pago de prestaciones, entre otros y a los fines de precaver un litigio sobre cualquier reclamación o diferencia de prestaciones sociales, ambas partes mediante mutuas y reciprocas concesiones celebraron el acuerdo transaccional, y la demandada ofreció a la parte actora por concepto de terminación de la relación laboral la suma de Bs. 166.491,67 que contenía la liquidación de prestaciones sociales más un monto adicional de Bs. 14.000.00 por acuerdo transaccional, la cual aceptó en todas y cada una de sus partes, según se observa en la cláusula tercera del acuerdo.

Que en la cláusula tercera, cuarta y quinta el trabajador manifestó que el arreglo transaccional constituye un arreglo total y definitivo de todos los derechos que le correspondían en virtud de la relación de trabajo o su terminación y por lo tanto nada queda a deberle la empresa por ningún otro concepto derivado de la antigüedad, indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva de preaviso, vacaciones vencidas y no disfrutadas, bono vacacional, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades, horas extraordinarias diurnas o nocturnas, bono nocturno, comisiones, salarios correspondiente a días feriados o de descanso, salarios caídos, diferencia en el salario base para el calculo de cualesquiera de los conceptos señalados o cualquier otro vinculado a la prestación de servicio, diferencia en el salario básico, normal o integral, penalización entre otros.

Trae a colación lo dispuesto en sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 03/05/2007 caso: H.C. contra C.V.G. Aluminios del Carona, S.A. C.V.G. ALCASA.

Que al constatarse el cumplimiento de los requisitos esenciales de validez de la transacción, vale decir, que se trate de una transacción circunstanciada en hechos y en derechos, constatándose que la discusión de hecho esta plenamente enmarcada y la de derecho también pues se basó en lo contenido en la cláusula del CCTP 69 (ahora 70), mismo hecho y mismo derecho que hoy en día se demanda, por lo que es imposible y hasta ilógico que existiendo cosa juzgada sobre tal asunto, derivada de la homologación que impartió el Inspector del Trabajo y no fuese solicitada su nulidad, pretenden el demandante volver a obtener otra y nueva cantidad de dinero por el mismo concepto, el cual quedó incluido en el acuerdo transaccional, tal como lo expresa la cláusula tercera de la transacción.

Que la presenta demandan verso sobre las reclamaciones referidas a mora por tardanza en el pago de prestaciones sociales, en virtud de la aplicación de la cláusula 69, hoy 70 de la vigente Convención Colectiva de la Industria Petrolera.

Que en la mencionada cláusula se establece en cuales casos procede el pago denominado comúnmente como tiempo de espera producto del retardo en el pago de las prestaciones sociales.

Que el primer requisito de procedencia de la referida cláusula es que el retraso se produzca por razones imputables a la contratista y no se le pague al trabajador en la misma fecha del despido, supuesto que no se verifica en este caso debido a que las prestaciones sociales del demandante siempre estuvieron a su disposición en la sede de la compañía, y fue el quien se negó a recibirlas, tal como se recoge y se deja expresado en el acta de transacción laboral administrativa suscrita por las partes en fecha 07/07/2011, por lo que este fue el motivo que el actor recibiera su pago en la fecha indicada, motivo que no es imputable a la empresa.

Que la relación laboral entre las partes no culminó por un despido como fue alegado en el escrito libelar, sino en razón de la renuncia voluntaria del demandante en fecha 10/04/2011, situación que el mismo reconoce y consta dentro de la misma transacción dentro de los alegatos del reclamante, cláusula primera, punto primero, razones por las cuales resulta improcedente la aplicación de la cláusula 69 (hoy 70) del Contrato Colectivo Petrolero dentro de la presente controversia.

Que el segundo requisito establecido es el relativo a la verificación de la deuda por los centro de atención de contratistas de relaciones laborales PDVSA, lo cual supone un proceso de cobro que debe impulsar al acreedor en este caso el hoy demandante, por ante el garante de las acreencias laborales que es la propia PDVSA, hecho este que no consta en las actas procesales y que ni fue alegado por la parte actora, ya que solo este puede instar al Centro de Atención de Contratistas de Relaciones Laborales de PDVSA, para que se inicie el proceso de verificación de deudas.

Que al respecto de los requisitos establecidos para la aplicación de la cláusula 69 en su numeral 11 de la Convención Colectiva Petrolera vigente, el Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui de la ciudad de Barcelona, en sentencia de fecha 15/07/2009, los señaló.

Trae igualmente a colación lo establecido en la sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 04/03/2008, caso H.S.B.P. contra TBC Brinadd Venezuela, C.A.

Que otro de los requisitos que contempla la cláusula 69 hoy 70 de la vigente Convención Colectiva es que para su aplicación lo adeudado no haya sido objeto de convenimiento entre el trabajador y la contratista, y que en el presente caso se evidencia que las partes firmaron transacción laboral administrativa en fecha 07/07/2011, en la cual en el punto noveno de la exposición de los alegatos del reclamante y en los alegatos de la empresa en el punto noveno se estableció la penalización prevista en la mencionada cláusula, por lo que resulta improcedente la solicitud y reclamo del pago por concepto de indemnización de mora en el pago por retardo de prestaciones sociales establecida en la cláusula 69 hoy 70 de la vigente Convención Colectiva Petrolera.

Indica en el capitulo II los efectos de la transacción laboral administrativa de la cual la parte actora no delató su nulidad.

Invoca lo establecido en la Sala Constitucional en sentencia Nº 1201 de fecha 30/09/2009.

Que el actor no solicitó la nulidad de la transacción administrativa laboral suscrita por las partes, por lo que se esta en presencia de una acción donde la misma ha adquirido plenos efectos, ya que la parte actora no atacó directamente el acto administrativo emanado del Inspector del Trabajo y no rechaza en ningún momento el pago de cada uno de los conceptos que se desprende en la transacción.

Que el actor al momento de celebrar el acuerdo actuaba de buena fe, sin ningún tipo de constreñimiento, violencia, error o dolo que hiciera nula la transacción, que inclusive el demandante en la oportunidad de suscribir la transacción estuvo asistido por su abogado de confianza, el cual es una de las apoderadas del demandante en la presente pretensión, por lo que el actor estaba plenamente asistido y asesorado sobre el documento que suscribía, por lo que se debe de concluir que la misma esta revestida de todos los efectos legales, vale decir la cosa juzgada, y así solicitan lo declaren.

Que la transacción laboral celebrada entre las partes es totalmente valida, conforme a lo establecido en el parágrafo primero del artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo (Derogada), y la misma cumple con lo previsto en las siguientes disposiciones: artículo 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 1713 y siguientes del Código Civil Venezolano.

Que en el presente caso claramente se encuentran presente en los parámetros establecidos por la normativa laboral, específicamente lo contemplado en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo (Derogada), así como los artículos 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo (Derogada).

Que es fundamental resaltar los siguientes aspectos, con respecto a la Transacción Laboral celebrada por las partes en fecha 07/07/2011:

A).- En primer lugar, que fue celebrada después de terminada la relación de trabajo.

B).- En segundo lugar, se celebró por escrito y con una relación circunstanciada de los hechos que la motivaron y de los derechos que en ella comprendía.

C).- En tercer lugar, versó sobre derechos discutidos y litigiosos.

D) Y por último, las partes se otorgaron reciprocas concesiones para dirimir un litigio pendiente o precaver un litigio eventual.

Que la transacción laboral fue celebrada en presencia de la Inspectora Jefe del Trabajo del Municipio Cabimas del Estado Zulia y el cual le impartió su homologación.

Que el acta transaccional celebrada es totalmente valida e inimpugnable y en consecuencia al no ser precedida por un procedimiento de nulidad del acto administrativo goza de todos los efectos y se encuentra investida del carácter de cosa juzgada.

Niegan, rechazan y contradicen que la empresa en fecha 10/04/2011, haya despedido al hoy demandante o en cualquier otra fecha.

Que en el acta de transacción judicial administrativa en su folio 01, en el punto primero de los alegatos del reclamante, quedó establecido que la razón de la terminación de la relación de trabajo se debió a la renuncia voluntaria del trabajador.

HECHOS ADMITIDOS:

  1. - Que en fecha 19/07/2000 el ciudadano A.J.P.P. inició la relación laboral para la empresa.

  2. - Que la empresa ha prestado servicios para INPARK DRILLING pero niegan que sea subcontratista únicamente de esa empresa. Que el actor alega que comenzó a prestar servicios para la fecha 09/02/2001 y en tal fecha no existía contrato con INPARK DRILLING. Sin embargo, delata que este hecho no tiene relevancia para la presente litis, ya que no es un hecho controvertido que el actor fuera beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo Petrolera.

  3. - Que el demandante prestó servicios desempeñando el cargo de operado de equipos de control de sólidos, antes técnico de control de sólidos.

  4. - Que el demandante devengaba un salario básico mensual de Bs. 2.372,70, un salario normal mensual de Bs. 9.340,64 y un salario normal diario de Bs. 311,35.

  5. - Que el demandante prestó servicios en forma ininterrumpida y subordinada, con una jornada normal de trabajo bajo el sistemas de guardia, denominado 7 x 7, sistema establecido solo en el Contrato Colectivo Petrolero (C.C.P.) vigente para la empresa, realizando actividades propias de la explotación de la Industria Petrolera.

    HECHOS NEGADOS:

  6. - Niega, rechaza y contradice que la relación laboral que mantuvo con el demandante culminó a causa de un despido justificado y que fuera despedido en fecha 10/04/2011, ya que lo que ocurrió verdaderamente fue que el actor renunció de manera voluntaria en esa misma fecha, tal como consta dentro del acta transaccional administrativa suscrita por las partes de fecha 07/07/2011.

  7. - Niega, rechaza y contradice que en fecha 07/07/2011 canceló al demandante un pago supuestamente retrasado de prestaciones sociales y otros conceptos laborales tenor de lo establecido en el Contrato Colectivo Petrolero vigente entre 2009-2011, ya que sus prestaciones siempre estuvieron a disposición del accionante, sin embargo este se negada a recibirlas, tal como se dejó constancia en el acta transaccional administrativa.

  8. - Niega, rechaza y contradice que en fecha 07/07/2011, a través de la supuesta acta o pago la empresa no canceló al ciudadano accionante el concepto de mora establecida en el Contrato Colectivo Petrolero vigente específicamente en su cláusula 70, numeral 11, (antigua cláusula 69).

  9. - Niega, rechaza y contradice que el demandante haya agotado todos los medios extrajudiciales que en su poder pudiera tener para buscar una solución a su problema, por cuanto no hay medios extrajudiciales que agotar, ni problema que resolver, por cuanto es falso que se hayan agotado tales medios, y que la empresa haya incurrido en mora a la hora de pagar al demandante sus prestaciones sociales. Que la penalización que el actor demanda nunca se generó.

  10. - Niega, rechaza y contradice que la empresa deba cancelar cantidades de dinero por concepto de mora por retardo en el pago de sus prestaciones sociales, como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Trabajo y las Convenciones Colectivas Petroleras 2007-2009 y 2010-2011, por cuanto el referido concepto solo procede si existen tardanza en el pago imputable a la contratista, si fueron verificas por el Centro Integral de Contratista de PDVSA y cuando no haya convenimiento al respecto con el actor.

  11. - Niega, rechaza y contradice que deba cancelarle al demandante la cantidad de Bs. 81.262,35 por concepto de mora y/o retardo en el pago de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales derivados de la relación laboral, por ser falso que los adeude pues nunca se causaron, y en n negado caso dicho concepto fue debidamente transado por ante la Inspectoría del Trabajo, el cual es un organismo debidamente competente, posterior a la culminación de la relación de trabajo con el ex trabajador.

  12. - Niega, rechaza y contradice que la empresa deba cancelar cantidad de dinero por concepto de costas y los costos procesales que se produzcan en el presente procedimiento hasta la sentencia definitiva, por cuanto las mismas son causadas solo si existiera una sentencia en contra de la empresa.

    Que resulta una deslealtad por parte de la representación legal de quien demanda y una conducta que aun les cuesta comprender, que se pretenda cobrar nuevamente un concepto que claramente se encuentra transado, y alegar en el escrito libelar que el mismo no ha sido cancelado, cuando se nota con suma claridad dentro del acta transaccional que la propia represtación legal de la parte actora produce y solicita la exhibición.

    Que dicho concepto fue discutido y estimado en las cláusulas primera y segunda, y debidamente transado en la cláusula tercera del documento que contiene la mencionada transacción.

    Finalmente solicitan se declare sin lugar la demanda.

    DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

    DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA Y VALORACIÓN PROBATORIA.

    En cuanto a la Distribución de la carga probatoria, el artículo 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establecen:

    Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

    Artículo 135. Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso (…)

    Por su parte la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 11/05/2004, y en reiterada jurisprudencia ha establecido lo siguiente:

    …según como el accionado de contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

    Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

    También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

    Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

    Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc. (Subrayado del Tribunal)

    Conforme con nuestra jurisprudencia patria, la carga probatoria se determina por la forma en la cual la accionada da contestación a la demanda, teniendo la demandada la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones de la actora, por lo que se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue, o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo; aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor, de conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en cuanto al régimen de distribución de la carga probatoria.

    Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerán de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar cada Juzgador.

    En atención al criterio jurisprudencial y de acuerdo con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conforme al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, el cual establece que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos; se puede determinar en el presente caso, que le corresponde a la parte demandada demostrar el punto previo alegado, con respecto a la cosa juzgada, y en los casos dado de no ser procede el mencionado punto previo verificar la procedencia de la condenatoria o no del concepto y cantidades reclamadas por la actora en su escrito libelar. Así entonces, observando el Tribunal que durante el desarrollo del debate probatorio, las partes intervinientes en este proceso, evacuaron en la Audiencia de Juicio Oral y Pública que se fijó al efecto, todas y cada una de las pruebas que fueron promovidas, ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución; pasa de seguidas este Juzgador a analizar las mismas, en virtud de que han quedado establecidos y señalados anteriormente los hechos controvertidos en este procedimiento. Así se establece.-

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS

    POR LA PARTE ACTORA:

  13. - PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA:

    Con respecto a lo solicitado, en fecha 26/07/2013, en auto de admisión de prueba, se pronunció en lo que se refiere a dicho punto, indicando que el mismo constituye un principio que rige el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte. En consecuencia este Tribunal no encuentra materia sobre la cual resolver. Así se establece.

  14. - PRUEBAS DOCUMENTALES:

    2.1.- Marcadas con la letra “A” copias certificadas de Acta Transaccional celebrada entre el ciudadano A.J.P.P. y la Sociedad Mercantil TUBOSCOPE BRANDT DE VENEZUELA, S.A., en fecha 07/07/2011 por ante la Inspectoría del Trabajo de Cabimas- Estado Zulia, con las respectivas copias simples de los cheque de gerencia Nº 00337923 y 00337911 de la entidad bancaria Banco Provincial, por la cantidad de Bs. 10.702,76 y Bs. 155.788,91, respectivamente, insertas del folio 57 al 78 de la Pieza Principal. La representación judicial de la parte demandada las reconoció. Este Tribunal le otorga el justo valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 y 78 de la Ley Orgánica P.d.T.. Así se establece.

    2.2.- Marcadas con la letra “B” copias simples de relación de pago de liquidación final de prestaciones sociales del ciudadano P.P., A.J., insertas en el folio 79 y 80 de la Pieza Principal. La representación judicial de la parte demandada las reconoció. Este Tribunal le otorga el justo valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica P.d.T.. Así se establece.

  15. - PRUEBA DE EXHIBICIÓN:

    3.1.- Solicitaron al despacho ordene a la patronal reclamada, exhiba los documentos que sirvieron como acta transaccional concerniente al pago de prestaciones sociales y demás conceptos laborales y finiquito de pago y/o liquidación de prestaciones sociales y demás conceptos laborales. Al efecto, la parte demandada manifestó reconocer los documentos solicitados por la parte actora, motivo por el cual resulta inoficiosa su exhibición. Así se establece.-

  16. - PRUEBA DE INFORMES:

    4.1.- Se ordenó oficial al estadal PETROLERA VENEZOLANA (PDVSA), departamento del Centro de atención Integral de Contratista de Relaciones Laborales, a los fines que informen lo solicitado en el escrito de promoción de prueba de la parte actora. A tal efecto, se constatarse que hasta la presente fecha no rielan en el presente asunto las resultas de las mismas y aunado al desistimiento manifestado por el promovente en la celebración de la Audiencia de Juicio, este Tribunal no emite pronunciamiento alguno. Así se establece.-

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDADA

    SOCIEDAD MERCANTIL TUBOSCOPE BRANDT DE VENEZUELA, S.A.

  17. - INTENCIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS:

    Con respecto a lo solicitado, en fecha 26/07/2013, en auto de admisión de prueba, se pronunció en lo que se refiere a dicho punto, indicando que se debía atender al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha diecisiete (17) de Febrero de 2.004, la cual señala que el Mérito Favorable no es un medio probatorio, sino la aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición que rige el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio susceptible o no de admisión, el Tribunal no se pronuncia al respecto. Así se decide. -

  18. - PRUEBAS DOCUMENTALES:

    2.1.- Marcadas con la letra “A1” copias certificadas de Acta Transaccional celebrada entre el ciudadano A.J.P.P. y la Sociedad Mercantil TUBOSCOPE BRANDT DE VENEZUELA, S.A., en fecha 07/07/2011 por ante la Inspectoría del Trabajo de Cabimas- Estado Zulia, con las respectivas copias simples de los cheque de gerencia Nº 00337923 y 00337911 de la entidad bancaria Banco Provincial, por la cantidad de Bs. 10.702,76 y Bs. 155.788,91, respectivamente, copias simples de relación de pago de liquidación final de prestaciones sociales del ciudadano P.P., A.J., y auto de homologación de transacción de fecha 13/07/2011, insertas del folio 85 al 109 de la Pieza Principal. La representación judicial de la parte actora las reconoció. Este Tribunal le otorga el justo valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 y 78 de la Ley Orgánica P.d.T.. Así se establece.

    2.2.- Marcada con la Letra “A2” sentencia con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez de fecha 24/09/2010, caso G.G.H. contra C.A. Electricidad de Caracas, C.A., inserta del folio 110 al 118 de la Pieza Principal. Este Tribunal no emite pronunciamiento sobre su valoración, en razón del principio Iuris Novit Curia. En consecuencia este Juzgado no encuentra materia sobre la cual resolver. Así se establece.-

  19. - PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL:

    3.1.- Con respecto a lo solicitado, este Juzgado en auto de admisión de prueba de fecha 26/07/2013, se pronunció en lo que se refiere a dicho punto, inadmitiendo la misma, debido a que han podido obtenerse lo solicitado a través de otro medio de prueba.. Así se establece.-

  20. - PRUEBA DE INFORMES:

    4.1.- Se ordenó oficial a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE CABIMAS, a los fines que informen lo solicitado en el escrito de promoción de prueba de la parte demandada. A tal efecto, al constatarse que hasta la presente fecha no rielan en el presente asunto las resultas de las mismas y aunado al desistimiento manifestado por el promovente en la celebración de la Audiencia de Juicio, este Tribunal no emite pronunciamiento alguno. Así se establece.-

    PUNTO PREVIO SOBRE LA COJA JUZGADA.

    La representación judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil TUBOSCOPE BRANDT DE VENEZUELA, S.A., en la oportunidad de la contestación de la demandada, opuso como punto previo a la defensa de fondo la cosa juzgada, debido que la presente demanda versa sobre la exigencia del pago de sumas de dinero por concepto de mora y/o retardo en el pago de prestaciones sociales del ciudadano A.J.P.P., el cual fue pagado mediante documento denominado “acta de transacción laboral administrativa”, que fue firmada por ante el funcionario competente de la Inspectoría del Trabajo de Cabimas del Estado Zulia, y el mismo fue debidamente homologada por el Inspector del Trabajo. En éste sentido, pasa quien Sentencia a verificar si la misma es procedente. Así se establece.

    Así entonces la doctrina ha señalado, que la cosa juzgada es una institución jurídica que tiene por objeto fundamental, garantizar el estado de derecho y la paz social, y su autoridad es una manifestación evidente del poder del Estado, cuando se concreta en ella la jurisdicción, y que la misma es una institución procesal de estricto orden público, razón por lo cual, este Juzgador extremando sus funciones y en procura de los altos fines de la administración de justicia, hace la siguiente acotación:

    La eficacia de la autoridad de la cosa juzgada, según lo ha establecido el M.T. en reiteradas sentencias, ha señalado que la misma se traduce en tres aspectos: a) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún Juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que da la ley, inclusive el de invalidación. A ello se refiere el artículo 57 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; b) inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y, c) coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, “la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales”; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso.

    Al respecto, el maestro E.J.C., señala en su obra “Fundamentos de Derecho Procesal”, lo siguiente:

    Además de la autoridad, el concepto de cosa juzgada se complementa con una medida de eficacia.

    Esa medida se resume en tres posibilidades (omissis) la inimpugnabilidad, la inmutabilidad y la coercibilidad.

    La cosa juzgada es inimpugnable en cuanto la ley impide todo ataque ulterior tendiente a obtener la revisión de la misma materia. Si ese proceso se promoviera, puede ser detenido en su comienzo con la invocación de la propia cosa juzgada esgrimida como excepción.

    También es inmutable o inmodificable. (omissis) esta inmodificalidad no se refiere a la actitud que las partes puedan asumir frente a ella, ya que en materia de derecho privado siempre pueden las partes, de común acuerdo modificar los términos de la cosa juzgada. La inmodificabilidad de la sentencia consiste en que en ningún caso, de oficio o a petición de parte, otra autoridad podrá alterar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada.

    Ahora bien, es importante destacar el criterio reiterado de la Sala de Casación Social, ratificado en sentencia Nº 260, de fecha 24/03/2004, el cual señala: “que cuando, al decidir un juicio por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo, el juez encuentra que se ha alegado y probado la celebración de una transacción ante la Inspectoría del Trabajo y que la misma ha sido debidamente homologada, lo que debe hacer es determinar si todos los conceptos demandados se encuentran comprendidos en la transacción celebrada, pues sólo a éstos alcanza el efecto de cosa juzgada.

    Así entonces, tenemos que la figura de la transacción, en el Código Civil se estableció en su artículo 1.713, como un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual, en tanto que la doctrina nacional ha señalado que es un contrato bilateral, oneroso y conmutativo, cuyo efecto es la composición de la litis mediante recíprocas concesiones que se hacen las partes.

    Al respecto, tenemos que la transacción en el derecho laboral, presenta una connotación propia, revestida de ciertas particularidades que la diferencian del derecho civil, ya que por la naturaleza especial del interés tutelado, las normas de derecho del trabajo, a objeto de asegurar su cumplimiento efectivo, disponen de una serie de principios y garantías.

    En efecto, se tiene que para que un acuerdo genere cosa juzgada, se requiere que no se violenten en forma alguna normas de orden público, como lo dispuesto en el artículo 89, numeral 2° de la Constitución Nacional y el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo (Derogada), ni que sea contraria a las buenas costumbres, y en efecto, prevén las mencionadas disposiciones legislativas, lo siguiente:

    Artículo 89, numeral 2º: (CRBV) “2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.”

    Artículo 3: (LOT, Derogada) “En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores.

    PARÁGRAFO ÚNICO: “La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada”

    A su vez, es preciso señalar el contenido del artículo 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Artículo 10. De conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.

    En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador o trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador o trabajadora conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo.

    Artículo 11. La transacción celebrada por ante el Juez, Jueza, Inspector o Inspectora del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.

    Parágrafo Primero: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno.

    Parágrafo Segundo: El Inspector o Inspectora del Trabajo procederá a homologar o rechazar la transacción que le fuere presentada, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes.

    En el supuesto de negativa, deberá indicar los motivos de la decisión y, si fuere el caso, precisar los errores u omisiones en que hubieren incurrido los interesados, brindándosele a éstos el lapso de subsanación a que se refiere el artículo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    Dentro de este mismo orden de ideas, ha establecido la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 287 de fecha 24/03/2010, lo siguiente:

    En virtud del efecto de cosa juzgada de la cual está investida, conforme al artículo 3, Parágrafo Único, de la Ley Orgánica del Trabajo, una transacción homologada por el Inspector del Trabajo, constituye ley entre las partes en los límites de lo acordado y vinculante en todo proceso futuro (cosa juzgada material).

    Ahora bien, debido a los argumentos de la denuncia, también se debe precisar, que la ley exige que la transacción debe contener “una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos”, por lo cual no basta expresar de modo genérico, que se satisface en forma definitiva cualquier obligación que pudiere existir pendiente entre las partes con motivo de la relación laboral que les uniera, sino que es necesario como ha indicado la doctrina y la jurisprudencia en la interpretación del mencionado artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, que la transacción especifique de manera inequívoca los derechos, prestaciones e indemnizaciones sobre los cuales recae, a los fines que el trabajador pueda apreciar las ventajas y desventajas que ésta le produce y estimar si los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de alguna de las prestaciones previstas en la legislación.

    Por tanto, cuando al decidir un juicio por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo, el juez encuentra que se ha alegado y probado la celebración de una transacción ante la Inspectoría del Trabajo y que la misma ha sido debidamente homologada, lo que debe hacer es determinar si todos los conceptos demandados se encuentran comprendidos en la transacción celebrada, pues, sólo a estos alcanza el efecto de cosa juzgada

    .

    Asimismo, la Sala de Casación Social en sentencia Nº 281 de fecha 07/11/2001, estableció:

    Al respecto, la doctrina y jurisprudencia reiteradamente han señalado como requisito para la validez de la transacción, que esta sea circunstanciada, es decir, que especifique de manera inequívoca los derechos, prestaciones e indemnizaciones sobre los cuales recae. Es requisito esencial para la validez de la transacción que se expresen en el texto del documento que la contiene los derechos que corresponden al trabajador para que éste pueda apreciar las ventajas o desventajas que ésta produce y estimar si los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de alguna de las prestaciones previstas en la legislación. Asimismo la jurisprudencia ha establecido que una vez causadas las prestaciones el trabajador puede celebrar transacción, siempre y cuando se expliquen en forma pormenorizada las razones que determinan la realización de esa transacción

    . (Negritas y subrayado del Tribunal).

    Del mismo modo, la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 23/04/2012 con Ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, estableció:

    Examinados los términos de la transacción, se evidencia que el demandante contó con la debida asistencia de abogado, pues, fue su apoderado judicial quien suscribió la misma en su representación, contando con facultad expresa para transigir, cumpliéndose así con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso; así como en la manifestación escrita del acuerdo, actuó en forma voluntaria y sin constreñimiento alguno, ya que no fueron alegado vicios del consentimiento y, visto que el escrito presentado, se encuentra debidamente circunstanciado en cuanto a la motivación de la transacción y los derechos comprendidos, es por lo que esta Sala de Casación Social, como autoridad competente, acuerda concederle la homologación a la manifestación de voluntad presentada por las partes en este caso y el efecto de cosa juzgada…

    (…omissis…)

    Una de las formas comúnmente utilizadas por los justiciables que derivan de la aplicación de los medios alternos de resolución de conflictos, es precisamente la transacción, como mecanismo de autocomposición procesal que contribuye a terminar un litigio judicial en forma definitiva y precaver uno eventual, la cual se trata de la manifestación de voluntad expresa de las partes, donde se conceden recíprocas concesiones, cuya homologación viene a constituir una resolución que dota de ejecutoriedad al contrato celebrado por las partes -transacción-, dándole firmeza y carácter de cosa juzgada.

    (Negritas y subrayado del Tribunal).

    Igualmente, la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 13/05/2013 con Ponencia de la Magistrada Carmen Esther Gómez Cabrera, estableció:

    “De la cita precedente de las normas cuya infracción se alega, se observa que, a pesar del principio de irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores, la propia Ley ha consagrado y regulado la posibilidad de la conciliación o transacción, siempre que se cumplan los requisitos legales que han sido establecidos con el fin de garantizar la protección de los derechos del trabajador, a saber, como se establece en el artículo 3 de la ley sustantiva laboral y en el 10 del Reglamento de dicha Ley, que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. Asimismo, el citado artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 11 del Reglamento, le otorgan a la transacción, siempre y cuando sea celebrada ante el Funcionario competente del trabajo y homologada por éste, efecto de cosa juzgada, ello en razón de que así se asegura la verificación, por dicho Funcionario, del cumplimiento de los requisitos para su validez así como que el trabajador actúa libre de constreñimiento alguno. Al respecto esta Sala de Casación Social ha establecido:

    Debe señalarse, tal y como se ha establecido en reiterada jurisprudencia, que el requisito de que se exprese en el texto del documento en el cual se refleja el acuerdo entre patrono y trabajador, los derechos que corresponden a este último comprendidos en la transacción, tiene como finalidad que éste pueda apreciar las ventajas o desventajas que la transacción produce, y estimar si los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de alguna de las prestaciones previstas en la legislación o en los contratos de trabajo.

    Ahora bien, el cumplimiento de tal requisito resulta riguroso cuando se trata de una transacción extrajudicial, en la cual el Inspector del Trabajo, que inicialmente es totalmente ajeno al conflicto habido entre las partes de la relación de trabajo, debe tanto verificar la legalidad de un acuerdo que en un sólo y único acto se le presenta, así como velar porque el trabajador tenga pleno conocimiento y conciencia de su proceder, pues la mayoría de las veces no ha sido asistido jurídicamente.

    Por ello es que la norma contenida en el Parágrafo Segundo del artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, ordena al Inspector del Trabajo la necesaria revisión de la transacción celebrada en su presencia, y no permite que la misma sea homologada inmediatamente sino que debe hacerlo dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a su presentación.

    (Omissis)

    Es oportuno señalar, que entre los principios que rigen la materia laboral, uno de los más importantes es el de la irrenunciabilidad de los derechos laborales, consagrados tanto en la Constitución Nacional (artículo 89 ordinal 2°) y en la Ley Orgánica del Trabajo. En este sentido, son irrenunciables las disposiciones que la ley establezca para favorecer o proteger los derechos laborales.

    (Omissis)

    En este sentido, el artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo incorporó definitivamente a su contenido normativo la solución, admitiendo la posibilidad de transacción, sujeta a determinadas solemnidades y requisitos adicionales, como lo son la forma escrita y exigiendo además como requisito que en el escrito se dé una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.

    Esto no ofrece mayores problemas cuando la negociación tiene por objeto poner término a un litigio pendiente, por cuanto en ese caso no hay duda alguna acerca del conocimiento que el trabajador tiene del monto y extensión de sus derechos que ya ha explanado en el libelo de la demanda, oportunidad preclusiva para alegarlos, y de la finalidad que lo induce a contratar, puesto que la autocomposición procesal se justifica a sí misma. (Negritas y subrayado del Tribunal).

    Por consiguiente, atendiendo a los contenidos especiales que identifican a la transacción laboral, la misma está referida a un acuerdo bilateral producto de la autonomía de la voluntad, celebrado por escrito una vez concluida la relación de trabajo, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones efectuadas en una relación circunstanciada de los hechos y derechos convenidos, dan por terminado un litigio pendiente o precaven un litigio futuro; la cual adquiere el carácter de cosa juzgada mediante la debida homologación impartida por un Juez laboral o Inspector del Trabajo, una vez verificado o constatado el cumplimiento de los extremos legales de dicho convenio.

    Ahora bien, en el caso bajo estudio, se puede evidenciar que del documento denominado por las partes como “Acta de Transacción Laboral Administrativa” suscrito por las mismas por ante la Inspectoría del Trabajo de Cabimas del Estado Zulia, de fecha 07/07/2011, consignado y reconocido por ambas partes en la oportunidad legal correspondiente, inserto del folio 57 al 80 y del 85 al 109, en su punto “Alegatos del Reclamante”, señala los hechos que motivan sus pretensiones, y específicamente en la cláusula novena, indica lo siguiente: “Reclamo la penalización prevista en la cláusula 70 de la Convención Colectiva del Trabajo Petrolera que rige las relaciones laborales de los trabajadores de la Industria Petrolera para los años 2009 al 2011, por la no cancelación de las prestaciones oportunamente, reclamo los intereses por antigüedad previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, los de mora sobre prestaciones previstos en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela de conformidad al artículo 92 de la Constitución Nacional y la indexación laboral, lo que asciende a la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 2.400,00)”, verificándose con ello que en dicha cláusula se estableció el reclamo de varios conceptos, es decir, reclamaba los conceptos de penalización previsto en la cláusula 70 de la Convención Colectiva del Trabajo Petrolera, intereses por antigüedad previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, intereses de mora de conformidad con el artículo 92 de la Constitución Nacional e indexación laboral.

    Asimismo señala dicho acuerdo transaccional, en su punto “Alegatos de la Compañía”, cláusula novena lo siguiente:

    “Negamos que adeudemos la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 2.400,00), por la penalización prevista en la cláusula 70 del CCP por la no cancelación de las prestaciones oportunamente, intereses por antigüedad previstos en el artículo 108 de la LOT, asimismo negamos que debamos cancelar intereses de mora de conformidad al artículo 92de la Constitución Nacional y la indexación laboral, ya que las prestaciones sociales siempre estuvieron a disposición del Ciudadano RECLAMANTE en la sede de LA COMPAÑÍA, y fue EL RECLAMANTE quien se negó a recibirlas.

    Igualmente, es importante traer a colación el punto “La Transacción”, la cual estableció:

    Ambas partes declaran que, no obstante lo antes señalado por EL RECLAMANTE y por LA COMPAÑÍA, atendiendo al animo de ambas partes de lograr un acuerdo satisfactorio, en el sentido de convenir en una formula transaccional que ponga fin de modo total, absoluto y definitivo a la reclamación presentada por EL RECLAMANTE, por todos los conceptos mencionados integralmente de esta Acta de Transacción, y por cualquier otro concepto que pudiera corresponderle a cualquiera de las partes; y con el fin de evitarse las incomodidades y gastos que todo litigio representa, sin que ello signifique en modo alguno que LA COMPAÑÍA acepte los argumentos de EL RECLAMANTE, y convenga en los conceptos reclamados; y siendo el interés común de las partes evitar todo litigio, diferencias, procedimiento adicional, juicio de toda índole o controversia con motivo del Contrato de Trabajo que existió entre ambos y su terminación, a fin de transigir cualquier otro hecho o reclamo relacionado con dicho contrato y/o relación de trabajo y su terminación. En consecuencia las partes, haciéndose recíprocas concesiones, conviene en fijar como ACUERDO TRANSACCIONAL en una cantidad definitiva y única, por todos y cada uno de los conceptos y cantidades mencionadas en todas las cláusulas de esta Acta, que le corresponden y/o puedan corresponder a EL RECLAMANTE contra LA COMPAÑÍA, por lo que han convenido en la cantidad total y definitiva CIENTO SESENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON 67/100 (Bs. 166.491,67), de los cuales las partes han acordado la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON 67/100 (Bs. 152.491,67), por liquidación de prestaciones sociales, y la cantidad adicional de CATORCE MIL BOLÍVARES (Bs. 14.000,00) por concepto de acuerdo transaccional. (Subrayado del Tribunal)

    Por lo cual al respecto señala el artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo

    “…No será estimada como transacción a simple relación de derechos, aun cuando el trabajador hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador conservara íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo.

    En torno a dicho particular, la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1128, de fecha 04/10/2004, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, señaló:

    Cuando al decidir un juicio por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo, el juez encuentra que se ha alegado y probado la celebración de una transacción ante la Inspectoría del Trabajo y que la misma ha sido debidamente homologada, lo que debe hacer es determinar si todos los conceptos demandados se encuentran comprendidos en la transacción celebrada, pues sólo a estos alcanza el efecto de cosa juzgada (…)

    . (Subrayado y negritas del Tribunal).

    En esta perspectiva, la Sala Constitucional de este M.T., en sentencia Nº 1201 de fecha 30/09/2009, (caso: A.D.L.d.V. C.A.), estableció:

    (…) las transacciones que sean homologadas por la autoridad competente del trabajo (Inspector del Trabajo) adquirirán efectos de cosa juzgada, por cuanto su presentación ante dicha autoridad presupone la verificación, en el texto del acuerdo transaccional, del cumplimiento con los requisitos para su validez y eficacia; es decir, que la transacción se haya hecho por escrito y contenga una relación detallada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos, para que el trabajador pueda apreciar las ventajas o desventajas que ésta produzca.

    De igual manera, la sentencia número: 269 de fecha 13/05/2010, de la Sala de Casación Social, con ponencia de la Magistrada Carmen Esther Gómez Cabrera, señaló

    …”de las normas cuya infracción se alega, se observa que, a pesar del principio de irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores, la propia ley ha consagrado y regulado la posibilidad de la conciliación o transacción, siempre que se cumplan los requisitos legales que han sido establecidos con el fin de garantizar la protección de los derechos del trabajador, a saber, como se establece en el artículo 3 de la ley sustantiva laboral y en el 10 del Reglamento de dicha Ley, que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. Asimismo, el citado artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 11 del Reglamento, le otorgan a la transacción, siempre y cuando sea celebrada ante el Funcionario competente del trabajo y homologada por éste, efecto de cosa juzgada, ello en razón de que así se asegura la verificación, por dicho Funcionario, del cumplimiento de los requisitos para su validez así como que el trabajador actúa libre de constreñimiento alguno.”

    En tal sentido, la doctrina y jurisprudencia en reiteradas ocasiones han señalado que como requisito para la validez de la transacción, se especifiquen de manera inequívoca en el texto del documento que la contiene, los derechos que corresponden al trabajador para que éste pueda apreciar las ventajas y desventajas que ésta produzcan, en consecuencia, revisada el acta transaccional laboral administrativa de fecha 07 de julio de 2011; suscritas por las partes, se evidencia que efectivamente ambas partes estaban en conocimiento de las pretensiones de cada una de ellas, y que la misma tenía como objeto llegar a un arreglo total y definitivo, y evitar cualquier controversia o litigio directo o indirectamente relacionado con los hechos o derechos mencionados en el documento, constatándose con ello que el demandante estaba en pleno conocimiento que el concepto reclamado en el punto “Alegatos del Reclamante”, cláusula novena, es decir, penalización previsto en la cláusula 70 de la Convención Colectiva del Trabajo Petrolera, intereses por antigüedad previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, intereses de mora de conformidad con el artículo 92 de la Constitución Nacional y la indexación laboral, estimado por el mismo por la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 2.400,oo). En este sentido en la cláusula TERCERA: (folios 69 y 97), ambas partes declaran, … en el sentido de convenir en una formula transaccional que ponga fin de modo total, absoluto y definitivo a la reclamación presentada por EL RECLAMANTE, por todos los conceptos mencionados integralmente en esta acta de Transacción, … convienen en fijar como ACUERDO TRANSACCIONAL, en una cantidad definitiva y única, por todos y cada uno de los conceptos y cantidades mencionadas en todas las cláusulas de la acta, acordando la cantidad adicional de CATORCE MIL BOLÍVARES (Bs. 14.000,oo) por concepto de ACUERDO TRANSACCIONAL; ahora bien, de los anexos de la referida acta transaccional, específicamente en los folios 79, 80, 107 y 108, referente a “Liquidación Final”, se verifica el concepto de Bono por culminación por la cantidad de Bs. 10.000,oo; y Acuerdo Transaccional por la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 4.000,00), (folios 80 y 107), monto el cual supera lo reclamado por el hoy demandante en el cuerpo de la misma acta transaccional, por los conceptos de penalización previsto en la cláusula 70 de la Convención Colectiva del Trabajo Petrolera, intereses por antigüedad previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, intereses de mora de conformidad con el artículo 92 de la Constitución Nacional y la indexación laboral. Así se establece.-

    Por otra parte, se evidencia del acta transacción laboral administrativa, de fecha siete (07) de julio de 2011, suscrita por el ciudadano A.J.P., y la Sociedad Mercantil TUBOSCOPE BRANDT DE VENEZUELA, S.A., que ciertamente existe una relación circunstanciada de los hechos cuando el trabajador – hoy demandante – reclama el pago de la penalización por la no cancelación de las prestaciones oportunamente, así como los intereses por antigüedad, etc.; y en cuanto a las circunstancias de derecho, están reclamadas específicamente en la cláusula 70 de la Convención Colectiva Petrolera del periodo 2009 – 2011, el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (vigente para la época); es decir, tenía el trabajador pleno conocimiento de las circunstancias de hecho y de derecho, por lo que pudo el mismo pudo apreciar las ventajas y desventajas que comprendían todos y cada uno de los conceptos discutidos en toda el acta transaccional, que fueron transados y homologados, por el funcionario competente, aunado al hecho que el mismo contó con la debida asistencia jurídica durante todo el proceso de discusión, transacción, cancelación y homologación. Así se establece.-

    Igualmente, es importante indicar que el demandante se encontraba suficientemente asesorado al momento de celebrar el acta transaccional laboral administrativa, de fecha siete (07) de julio de 2011, por su abogada asistente la ciudadana M.G.R., la cual le explicó con detalle todo el contenido del documento, por lo que él (hoy demandante) declaró su total conformidad con la transacción celebrada. Ahora bien, la referida abogada actualmente pertenece al grupo de apoderados judicial que lo representan en el presente juicio, tal como consta del poder apud acta de fecha 30/03/2012, que riela en el folio 07 y su vuelto; por lo que llama poderosamente la atención a este Sentenciador, si la profesional del derecho M.G., en la cláusula Séptima: Conformidad de el (sic) reclamante: asesoró legalmente al ciudadano A.P. (hoy reclamante), es decir, éste contaba con su debida asistencia jurídica; y se encontraba facultada para suscribir el acuerdo transaccional del demandante. En consecuencia, se evidencia que la “Acta transaccional Laboral Administrativa” suscrita por el ciudadano A.J.P.P., asistido en el acto por la abogada en ejercicio M.G.R., y la Sociedad Mercantil TUBOSCOPE BRANDT DE VENEZUELA, S.A., celebrada por ante la Inspectoría del Trabajo de Cabimas del Estado Zulia, en fecha 07/07/2011, consignado y reconocido por ambas partes en la oportunidad legal correspondiente, inserta del folio 57 al 80 y del 85 al 109, y debidamente homologada por el Inspector del Trabajo en fecha 13/07/2011, reúne en todo su contexto y alcance, los requisitos esenciales previstos en los artículos 3 de la Ley Orgánica del Trabajo (Derogada) y artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, que con la celebración de la transacción fueron debidamente discutidos, convenidos, cancelados y homologados los conceptos y pretensiones demandadas por el actor, y que en virtud de la prohibición expresa de emitir un nuevo pronunciamiento sobre un tema ya decidido, producto de la inmutabilidad de que goza la transacción celebrada, se declara IMPROCEDENTE el pago de MORA Y/O RETARDO EN EL PAGO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

    Así pues, visto que el concepto laboral contenido en la transacción es el mismo contemplado en el libelo de la demanda, este Tribunal con sustento en los criterios ya señalados estima procedente la defensa de fondo de la cosa juzgada propuesta por la parte demandada, en consecuencia, resultan improcedente el concepto reclamado, y en virtud de los efectos de dicha declaratoria, resulta inoficioso para quien Sentencia analizar el fondo del presente asunto, declarando así SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano A.J.P.P. contra la Sociedad Mercantil TUBOSCOPE BRANDT DE VENEZUELA, S.A. Así se decide.-

    DISPOSITIVO.

    Por las razones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la cosa juzgada alegada por la parte demandada Sociedad Mercantil TUBOSCOPE BRANDT DE VENEZUELA, S.A.

SEGUNDO

SIN LUGAR la demanda que por motivo de MORA Y/O RETARDO EN EL PAGO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, tiene incoada el ciudadano A.J.P.P., en contra de la Sociedad Mercantil TUBOSCOPE BRANDT DE VENEZUELA, S.A.

TERCERO

No hay condenatoria en costas procesales respecto al ciudadano A.J.P.P., todo de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sede del TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los cinco (05) días del mes de febrero del año dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez,

Abg. E.A.B.R..

La Secretaria,

Abg. M.P..

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las dos y veinte minutos de la tarde (02:20 p.m.).

La Secretaria,

Abg. M.P..

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